Expediente 193-2016
03/02/2017 – Juicio Ordinario Laboral de Reinstalación - José María Sánchez Soberanis y compañeros Vrs. Municipalidad de Acasaguastlán, departamento de El Progreso.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO: Municipio de Guastatoya, tres de febrero del año dos mil diecisiete.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el Juicio Ordinario Laboral de Reinstalación identificado con el número único del expediente cero dos mil cuatro guión dos mil dieciséis guión cero cero ciento noventa y tres, a cargo del oficial segundo de éste Juzgado, promovido por los señores JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ SOBERANIS, OBED CONSTANTINO DE LEÓN LEONARDO, TULIO ARMANDO DE LEÓN ÚNICO APELLIDO, JOSÉ NAPOLEÓN PÉREZ ÚNICO APELLIDO, EPIFANIO MONTECINOS TISTA, LOIDY MAYTÉ RAMÍREZ PÉREZ, CESAR AUGUSTO CRÚZ PÉREZ, OVIDIO MONTECINOS VÁSQUEZ, MARIO CRUZ RAMÍREZ, DONAR MORALES RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS BATRES PÉREZ, TOMÁS BALCÁZ BALCÁZ, BORIS ARNOLDO VILLATORO ORTÍZ, JUAN ADALBERTO JUÁREZ PÉREZ, NOEL GALICIA GREGORIO, JULIAN PÉREZ ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO, ANDERSON ALDAHIR GUTIÉRREZ GARCÍA, BYRON AMILCAR LEONARDO PAIZ, EFRAIN ANTONIO BATRES PÉREZ, EBERTO AQUINO CERÓN, EDWIN GONZALO ORTIZ ÚNICO APELLIDO, HUGO DAVID MIRANDA VÁSQUEZ, WALLY FRANCISCO TORRES SÁNCHEZ, SELVIN ANIBAL ACEVEDO DE LEÓN, EMILIANO ORTÍZ LÓPEZ, ANDRÉS MÉNDEZ ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO, ARMINDO ORLANDO AGUSTIN ALONZO, en contra de la MUNICIPALIDAD DE SAN AGUSTIN ACASAGUASTLAN DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL. Los actores tienen su domicilio en el departamento de El Progreso, son vecinos del municipio de San Agustín Acasaguastlan, del departamento de El Progreso, y actúan bajo la dirección y procuración de los Abogados CARLOS GUILLERMO GONZALEZ TERET Y OSCAR RENÉ MOSCOSO VÁSQUEZ, quienes actúan en forma conjunta separada e indistintamente en el presente juicio. Los actores unificaron personería en los señores CESAR AUGUSTO CRÚZ PÉREZ y BYRON AMILCAR LEONARDO PAIZ. La Entidad demandada compareció a juicio a través de su Representante Legal, el señor EDY ISMAÉL LÓPEZ VELÁSQUEZ, en calidad de Síndico Segundo y bajo la dirección y procuración de los Abogados CARLOS PANTALEON ASENCIO y MIGUEL ANTONIO MORALES SALAZAR.
CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE EL CUAL VERSÓ:
El presente es un proceso de conocimiento, tipo ordinario laboral de reinstalación, que versó sobre la pretensión de los actores, para que la entidad demandada a través de su representante legal, les pruebe la Justa causa en que se basó su despido, y en consecuencia sean reinstalados en su puesto de trabajo.
RESUMEN DE LA DEMANDA:
La demanda se presentó por escrito en este Juzgado el día veintinueve de febrero del año dos mil dieciséis, que lo expuesto por los actores se resume así: I) DEL INICIO Y FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: Que iniciaron su relación laboral con la entidad demandada, al ser contratados en forma individual e indefinidamente por su Representante Legal, bajo el renglón presupuestario cero treinta y uno de la manera siguiente: A) JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ SOBERANIS, el veintiséis de mayo de dos mil catorce; B) OBED CONSTANTINO DE LEÓN LEONARDO, el quince de febrero de dos mil quince; C) TULIO ARMANDO DE LEÓN ÚNICO APELLIDO, el uno de febrero de dos mil quince, D) JOSÉ NAPOLEÓN PÉREZ ÚNICO APELLIDO, el uno de enero de dos mil quince; E) EPIFANIO MONTECINOS TISTA, el catorce de abril de dos mil catorce; F) LOIDY MAYTÉ RAMÍREZ PÉREZ, el dos de marzo de dos mil doce; G) CESAR AUGUSTO CRÚZ PÉREZ, el dieciocho de septiembre de dos mil catorce; H) OVIDIO MONTECINOS VÁSQUEZ, el quince de febrero de dos mil trece; I) MARIO CRUZ RAMÍREZ, el veintidós de marzo de dos mil doce; J) DONAR MORALES RODRÍGUEZ, el diecisiete de septiembre de dos mil catorce; K) JOSÉ LUIS BATRES PÉREZ, el seis de enero de dos mil catorce. Todos los mencionados anteriormente finalizaron su relación laboral el ocho de enero de dos mil dieciséis. L) TOMÁS BALCÁZ BALCÁZ, inició su relación laboral para la entidad demandada el veintitrés de mayo de dos mil doce; M) BORIS ARNOLDO VILLATORO ORTÍZ, el quince de noviembre de dos mil doce; N) JUAN ADALBERTO JUÁREZ PÉREZ, el trece de junio de dos mil catorce; Ñ) NOEL GALICIA GREGORIO, el catorce de mayo de dos mil doce; O) JULIAN PÉREZ ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO, el cinco de octubre de dos mil catorce; P) ANDERSON ALDAHIR GUTIÉRREZ GARCÍA, el diecisiete de agosto de dos mil quince; Q) BYRON AMILCAR LEONARDO PAIZ, el uno de octubre de dos mil catorce; R) EFRAIN ANTONIO BATRES PÉREZ, el treinta y uno de mayo de dos mil trece; S) EBERTO AQUINO CERÓN, el uno de marzo de dos mil quince; T) EDWIN GONZALO ORTIZ ÚNICO APELLIDO, el cinco de febrero de dos mil quince; U) HUGO DAVID MIRANDA VÁSQUEZ, el trece de octubre de dos mil trece; V) WALLY FRANCISCO TORRES SÁNCHEZ, el cuatro de marzo de dos mil quince; W) SELVIN ANIBAL ACEVEDO DE LEÓN, el cuatro de marzo de dos mil quince. Los mencionados de las literales L a la W, finalizaron su relación laboral el catorce de enero de dos mil dieciséis. X) EMILIANO ORTÍZ LÓPEZ, inició su relación laboral para la entidad demandada el veinte de mayo de dos mil catorce, finalizaron la misma el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, Y) ANDRÉS MÉNDEZ ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO, el uno de febrero de dos mil doce, finalizaron su relación laboral el diecinueve de enero de dos mil dieciséis; Z) ARMINDO ORLANDO AGUSTIN ALONZO, inició su relación laboral para la entidad demandada el ocho de enero de dos mil catorce y finalizó la misma el diecisiete de enero de dos mil dieciséis. DEL DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO: Todos los actores fueron despedidos en forma directa e injustificada por el Representante Legal de la Entidad demandada, en las fechas antes relacionadas.
DE LA FORMA DE CONTRATACIÓN:
Que los contratos denominados unilateralmente por el Representante Legal de la entidad demandada “CONTRATOS DE SERVICIOS TECNICOS RENGLON CERO TREINTA Y UNO (031) se suscribían año con año, cuya fecha de vigencia estaban comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año, desde el inicio de su relación laboral hasta la finalización de la misma.
II) DE LOS CARGOS DESEMPEÑADOS Y DE LOS LUGARES DE TRABAJO:
Que ejecutaron sus labores para la Entidad demandada MUNICIPALIDAD DE SAN AGUSTIN ACASAGUASTLAN DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, en los cargos y lugares siguientes: JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ SOBERANIS, OBED CONSTANTINO DE LEÓN LEONARDO, TULIO ARMANDO DE LEÓN ÚNICO APELLIDO y JOSÉ NAPOLEÓN PÉREZ ÚNICO APELLIDO, ejecutaron los cargos de limpieza en cabecera municipal de San Agustín Acasaguastlán departamento de El Progreso; EPIFANIO MONTECINOS TISTA, el cargo de guardián en el Cementerio de la cabecera municipal de San Agustín Acasaguastlán de este departamento; LOIDY MAYTÉ RAMÍREZ PÉREZ, cargo de limpieza en los baños públicos, del Parque Central de la cabecera municipal de San Agustín Acasaguastlán; CESAR AUGUSTO CRÚZ PÉREZ, encargado del grupo de trabajadores de limpieza en Parque Central, drenajes y aguas de la cabecera municipal de San Agustín Acasaguastlán de este departamento; OVIDIO MONTECINOS VÁSQUEZ y MARIO CRUZ RAMÍREZ, cargos de servicios de limpieza en casco urbano de San Agustín Acasaguastlán de este departamento; DONAR MORALES RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS BATRES PÉREZ, ANDERSON ALDAHIR GUTIÉRREZ GARCÍA, EDWIN GONZALO ORTIZ ÚNICO APELLIDO, con cargos de servicios de limpieza en camión o tren de aseo en cabecera municipal y Aldeas circunvecinas del municipio de San Agustín Acasaguastlán de este departamento; TOMÁS BALCÁZ BALCÁZ, BORIS ARNOLDO VILLATORO ORTÍZ, NOEL GALICIA GREGORIO y EFRAIN ANTONIO BATRES PÉREZ, los cargos de ayudantes de Albañil, en casco urbano y Aldeas circunvecinas del municipio de San Agustín Acasaguastlán departamento de El Progreso; JUAN ADALBERTO JUÁREZ PÉREZ, el cargo de Albañil en toda la jurisdicción del municipio de San Agustín Acasaguastlán departamento de El Progreso y últimamente asignado en construcción de Iglesia San Juan del municipio de San Agustín Acasaguastlán de este departamento; JULIAN PÉREZ ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO y EMILIANO ORTÍZ LÓPEZ, con cargos de fontaneros en las comunidades de las Champas, Santa Gertrudis y Puente Orellana todas del municipio de San Agustín Acasaguastlán de este departamento; EBERTO AQUINO CERÓN, el cargo de ayudante de Fontanero en Aldea El Rancho del municipio de San Agustín Acasaguastlán departamento de El Progreso; BYRON AMILCAR LEONARDO PAIZ, el cargo de Soldador donde fuere asignado dentro de toda la jurisdicción del municipio de San Agustín Acasaguastlán de este departamento; HUGO DAVID MIRANDA VÁSQUEZ, el cargo de Peón municipal y con servicios en el tren de aseo de la cabecera municipal y Aldeas circunvecinas del municipio de San Agustín Acasaguastlán departamento de El Progreso; WALLY FRANCISCO TORRES SÁNCHEZ, el cargo de Operador de máquinas de bombeo de agua potable ubicadas en Aldea El Rancho del municipio de San Agustín Acasaguastlán de este departamento; SELVIN ANIBAL ACEVEDO DE LEÓN, el cargo de piloto de vehículo donde fuera asignado y especialmente dentro de la jurisdicción del municipio de San Agustín Acasaguastlán departamento de El Progreso; ANDRÉS MÉNDEZ ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO, ARMINDO ORLANDO AGUSTIN ALONZO, los cargos de Guardianes en los tanques de distribución de agua potable ubicados en las comunidades de Santa Gertrudis y El Rancho, respectivamente ambas del municipio de San Agustín Acasaguastlán de este departamento.
III) DE LAS JORNADAS DE TRABAJO:
El trabajo que desempeñaban para la entidad demandada MUNICIPALIDAD DE SAN AGUSTIN ACASAGUASTLAN, DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, lo ejecutaron de la forma siguiente: JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ SOBERANIS, OBED CONSTANTINO DE LEÓN LEONARDO, TULIO ARMANDO DE LEÓN ÚNICO APELLIDO, JOSÉ NAPOLEÓN PÉREZ ÚNICO APELLIDO, EPIFANIO MONTECINOS TISTA, LOIDY MAYTÉ RAMÍREZ PÉREZ, CESAR AUGUSTO CRÚZ PÉREZ, OVIDIO MONTECINOS VÁSQUEZ, MARIO CRUZ RAMÍREZ, DONAR MORALES RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS BATRES PÉREZ, ANDERSON ALDAHIR GUTIÉRREZ GARCÍA, EDWIN GONZALO ORTIZ ÚNICO APELLIDO, en JORNADA ORDINARIA en el horario comprendido de las siete horas a las doce horas y de las trece horas a las diecisiete horas de lunes a viernes; y en JORNADA EXTRAORDINARIA los días sábados y domingos de cada semana en el horario comprendido de las tres horas a las diecisiete horas. TOMÁS BALCÁZ BALCÁZ, BORIS ARNOLDO VILLATORO ORTÍZ, NOEL GALICIA GREGORIO, EFRAIN ANTONIO BATRES PÉREZ, JUAN ADALBERTO JUÁREZ PÉREZ, en JORNADA ORDINARIA en el horario comprendido de las siete horas a las doce horas y de las trece horas a las diecisiete horas de lunes a viernes; JULIAN PÉREZ ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO, EBERTO AQUINO CERÓN, EMILIANO ORTÍZ LÓPEZ, en JORNADA ORDINARIA en el horario comprendido de las cuatro horas con treinta minutos a las dieciocho horas de lunes a viernes; y en JORNADA EXTRAORDINARIA los días sábados y domingos de cada semana en el horario comprendido de las cuatro horas con treinta minutos, a las dieciocho horas; BYRON AMILCAR LEONARDO PAIZ, HUGO DAVID MIRANDA VÁSQUEZ, WALLY FRANCISCO TORRES SÁNCHEZ, SELVIN ANIBAL ACEVEDO DE LEÓN, en JORNADA ORDINARIA en el horario comprendido de las siete horas a las doce horas y de las trece horas a las diecisiete horas de lunes a viernes; y ANDRÉS MÉNDEZ ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO, ARMINDO ORLANDO AGUSTIN ALONZO, en JORNADA ORDINARIA en turnos de veinticuatro por veinticuatro horas en el horario comprendido de las dieciocho horas de un día a las seis horas del día siguiente.
IV) DEL SALARIO DEVENGADO:
Que devengaron durante los últimos seis meses laborados para la entidad demandada, un salario mensual, de la siguiente forma: JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ SOBERANIS, un mil seiscientos quetzales; OBED CONSTANTINO DE LEÓN LEONARDO, un mil seiscientos quetzales; TULIO ARMANDO DE LEÓN ÚNICO APELLIDO, un mil seiscientos quetzales; JOSÉ NAPOLEÓN PÉREZ ÚNICO APELLIDO, un mil seiscientos quetzales; EPIFANIO MONTECINOS TISTA, un mil seiscientos quetzales; LOIDY MAYTÉ RAMÍREZ PÉREZ, un mil seiscientos quetzales; CESAR AUGUSTO CRÚZ PÉREZ, un mil seiscientos quetzales; OVIDIO MONTECINOS VÁSQUEZ, un mil seiscientos quetzales; MARIO CRUZ RAMÍREZ, un mil seiscientos quetzales; DONAR MORALES RODRÍGUEZ, un mil seiscientos quetzales; JOSÉ LUIS BATRES PÉREZ, un mil seiscientos quetzales; TOMÁS BALCÁZ BALCÁZ, dos mil quetzales, BORIS ARNOLDO VILLATORO ORTÍZ, dos mil quetzales, JUAN ADALBERTO JUÁREZ PÉREZ, dos mil cuatrocientos quetzales, NOEL GALICIA GREGORIO, dos mil quetzales, JULIAN PÉREZ ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO, dos mil quinientos treinta quetzales, ANDERSON ALDAHIR GUTIÉRREZ GARCÍA, dos mil quinientos quetzales, BYRON AMILCAR LEONARDO PAIZ, dos mil quinientos quetzales, EFRAIN ANTONIO BATRES PÉREZ, dos mil quetzales, EBERTO AQUINO CERÓN, dos mil quetzales, EDWIN GONZALO ORTIZ ÚNICO APELLIDO, un mil ochocientos quetzales, HUGO DAVID MIRANDA VÁSQUEZ, un mil ochocientos quetzales, WALLY FRANCISCO TORRES SÁNCHEZ, dos mil quinientos quetzales, SELVIN ANIBAL ACEVEDO DE LEÓN, dos mil quinientos quetzales, EMILIANO ORTÍZ LÓPEZ, dos mil quinientos treinta quetzales, ANDRÉS MÉNDEZ ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO, dos mil quinientos treinta quetzales, ARMINDO ORLANDO AGUSTIN ALONZO, dos mil quinientos treinta quetzales.
V) DEL DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO:
Que el despido de sus cargos por parte del Representante Legal de la Entidad demandada MUNICIPALIDAD DE SAN AGUSTIN ACASAGUASTLAN, DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, fue realizado en forma directa e injustificada, en las fechas siguientes: JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ SOBERANIS, OBED CONSTANTINO DE LEÓN LEONARDO, TULIO ARMANDO DE LEÓN ÚNICO APELLIDO, JOSÉ NAPOLEÓN PÉREZ ÚNICO APELLIDO, EPIFANIO MONTECINOS TISTA, LOIDY MAYTÉ RAMÍREZ PÉREZ, CESAR AUGUSTO CRÚZ PÉREZ, OVIDIO MONTECINOS VÁSQUEZ, MARIO CRUZ RAMÍREZ, DONAR MORALES RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS BATRES PÉREZ, todos los anteriores el ocho de enero de dos mil dieciséis, TOMÁS BALCÁZ BALCÁZ, BORIS ARNOLDO VILLATORO ORTÍZ, JUAN ADALBERTO JUÁREZ PÉREZ, NOEL GALICIA GREGORIO, JULIAN PÉREZ ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO, ANDERSON ALDAHIR GUTIÉRREZ GARCÍA, BYRON AMILCAR LEONARDO PAIZ, EFRAIN ANTONIO BATRES PÉREZ, EBERTO AQUINO CERÓN, EDWIN GONZALO ORTIZ ÚNICO APELLIDO, HUGO DAVID MIRANDA VÁSQUEZ, WALLY FRANCISCO TORRES SÁNCHEZ, SELVIN ANIBAL ACEVEDO DE LEÓN, todos los anteriores el catorce de enero de dos mil dieciséis, EMILIANO ORTÍZ LÓPEZ, el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, ANDRÉS MÉNDEZ ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO, el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, ARMINDO ORLANDO AGUSTIN ALONZO, el diecisiete de enero de dos mil dieciséis. Los actores manifestaron que afirman que su despido fue directo e injustificado en virtud que no concurre ninguna de las causas contenidas en el artículo 77 del Código de Trabajo, además no existía causa, razón o circunstancia alguna atribuible a los demandantes para que se les afectara de tal forma en sus derechos mínimos e irrenunciables reconocidos tanto por la Constitución Política de la República de Guatemala como por otras leyes de carácter ordinario de nuestro país, asi como por la propia Jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad como máximo Tribunal en materia Constitucional, razones por las que con fechas: ocho, dieciocho y veintinueve de enero del año en curso, respectivamente, comparecemos a demandar a su ex empleador ante la Inspección de Trabajo, Sección de conciliaciones de la delegación de Guastatoya departamento de El Progreso, a efecto se les hiciera efectivo el pago de su indemnización y prestaciones laborales que en derecho les corresponde, habiendose señalado como consecuencia por dicha institución (Inspección de Trabajo) las audiencias de conciliación entre las partes para el veinticinco y veintiocho de enero y cuatro de febrero del presente año, a las nueve horas, fecha en que se tuvo por agotada la vía conciliatoria en virtud de no haberse llegado a ningún acuerdo satisfactorio para ambas partes.
VI) A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS:
Los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta la efectiva reinstalación. LA NO PRORROGACION DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO CONSTITUYE UN DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO, si bien es cierto, fueron contratados mediante el renglón prespuestario 031 bajo la figura de servicios técnicos, a plazo fijo prorrogable a voluntad de las partes vencido cada plazo, tambíen lo es que en todo “contrato de trabajo”, cualquiera que sea de su denominación, subsiste la relación de trabajo, siempre que en la misma concurran los presupuestos esenciales de la misma, como lo son: a) la subordinación del trabajador a un empleador bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de éste, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma; b) la sujeción a horarios, jornadas, y reglamentos internos de trabajo; c) la fijación de un salario; d) la concesión de prestaciones laborales; y, e) que la actividad en la que se desempeñe el trabajador sea de naturaleza permanente y no eventual. Así lo han sustentado en reiterada y jurisprudencia tanto los Tribunales Ordinarios de Trabajo, como Salas de Trabajo y Previsión Social y la propia Corte Constitucionalidad, en la interpretación de las normas tutelares del trabajo contenidas no solo en convenios Internacionales de Trabajo, la Constitución Política de la República de Guatemala, sino en el mismo Código de Trabajo y Leyes Laborales conexas de carácter especial. Como se puede advertir en los diferentes contratos individuales de trabajo suscritos con la entidad demandada, en los mismos se puede establecer que concurren los elementos típicos contenidos en el artículo 18 del Código de Trabajo. Aunado a lo anterior, no escapa al conocimiento del respetable juzgador que los contratos sea cual fuere su denominación son contratos individuales de trabajo; y, en el caso concreto no obstante han sido concebidos antojadiza y unilateralmente bajo la denominación de contratos administrativos a plazo fijo a cargo del renglón presupuestario 031 de la Institución, su verdadera naturaleza es un contrato de trabajo a plazo indefinido, lo que se encuentra regulado en los artículos 18 y 19 del Código de Trabajo, los cuales inobjetablemente prescriben que siempre que en todo contrato individual de trabajo, cualquiera sea su denominación, subsista la relación de trabajo, debe entenderse que es un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Para viabilizar sus pretensiones, es necesario y fundamental demostrar a través de la substanciación del presente proceso laboral que los contratos “administrativos” suscritos con la entidad demandada, y a los cuales antojadizamente les denominó: “Contratos de Servicios Técnicos reglón cero treinta y uno (031)”, los constituyen SIMULACIÓN DE CONTRATOS DE TRABAJO, los que adquieren dicha categoria cuando se advierte, de conformidad con el principio de primacía de la Realidad, que el vínculo sostenido entre las partes contienen todos los elementos característicos de ese tipo de contratación, aun cuando se trate en casos concretos, de (supuestos) contratos administrativos celebrados con plazo fijo de ahí que lo prevalecen son los hechos y la manera como se desarrolló la relación entre las partes contratantes. (Criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad en el considerando I de la sentencia dictada el cuatro de abril de dos mil catorce en el expediente 5768-2013). Ofrecieron sus medios de prueba y formularon sus peticiones.
RESOLUCIÓN DE TRÁMITE:
Mediante resolución emitida con fecha veinte de mayo del año dos mil dieciséis, la demanda fue admitida para su trámite, luego de haber cumplido con lo ordenado por este Tribunal, citando a las partes procesales para comparecer a la celebración de la audiencia de juicio oral laboral de Reinstalación señalada para el día siete de septiembre del año dos mil dieciséis, a las diez horas, haciendo los apremios, conminatorias y advertencias de ley.
DESARROLLO DEL JUICIO:
A la audiencia señalada estando presente las partes, no asi el actor SELVIN ANIBAL ACEVEDO DE LEÓN; y después de quedar debidamente individualizadas cada una con su Abogado director y procurador, se procedió a lo siguiente: El Infrascrito Juez procedio a declarar abierta la presente audiencia. FASE DE LA RATIFICACIÓN, AMPLIACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA: La parte actora manifestó que ratifica en todas y en cada uno de los puntos tanto en el memorial inicial de demanda de fecha veinticuatro de febrero del año dos mil dieciséis y sus respectivas ampliaciones contenidas en memoriales de fecha veinte de abril y dieciocho de mayo del año dos mil dieciséis respectivamente.
FASE DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Manifestó la parte demandada, a través de su Abogado director que de conformidad con el artículo trescientos cuarenta y dos del Código de Trabajo, interpone Excepción Dilatoria de Demanda Defectuosa, esto de confomidad con el artículo 116 del Código Procesal Civil y Mercantil, numeral tercero, la argumentación es la siguientes: de conformidad con el artículo sesenta y uno del Código Procesal Civil y Mercantil, numeral octavo, el cual establece entre otros requisito el escrito inicial, firmas del solicitante y del abogado Colegiado que lo patrocina, así como el sello de este. Si el solicitante no sabe o no puede firmar lo hará por el otra persona o el abogado que lo auxilie en este caso al observar la demanda nos podemos dar cuenta que el señor JOSE MARIA SANCHEZ SOBERANIS, y EFRAIN ANTONIO PEREZ, tal como lo indica el Documento Personal de Identificación, no saben firmar constatándose que únicamente aparecen las huellas dactilares no apareciendo ninguna persona firmando a su ruego tal como lo establece la ley, como tampoco se hace ninguna indicación por el abogado auxiliante. También se plantea Excepción de Demanda defectuosa, ya que se argumenta que los señores JOSE MARIA SANCHEZ SOBERANIS, OBED CONSTANTINO DE LEON LEONARDO, TULIO ARMANDO DE LEON, JOSE NAPOLEON PEREZ, EPIFANIO MONTECINOS TISTAS, LOIDY MAYTE RAMIREZ PEREZ, CESAR AUGUSTO CRUZ PEREZ, OVIDIO MONTECINOS VÁSQUEZ, MARIO CRUZ RAMIREZ, DONAR MORALES RODRIGUEZ, Y JOSE LUIS BATRES PEREZ, que finalizaron la relación laboral con la Municipalidad de San Agustín Acasaguastlán el ocho de enero del año dos mil dieciséis. TOMAS BALCAZ BALCAZ, BORIS ARNOLDO VILLATORO ORTIZ, JUAN ADALBERTO JUAREZ PEREZ, NOEL GALICIA GREGORIO, JULIAN PEREZ, ANDERSON ALDAHIR GUTIERREZ GARCIA, BYRON AMILCAR LEONARDO PAIZ, EFRAIN ANTONIO BATRES PEREZ, EBERTO AQUINO CERON, EDWIN GONZALO ORTIZ, HUGO DAVID MIRANDA VÁSQUEZ, WALLY FRANCISCO TORRES SANCHEZ, SELVIN ANIVAL ACEVEDO DE LEON, indica la demanda que finalizo la relación laboral el catorce de enero del año dos mil dieciséis. EMILIANO ORTIZ LOPEZ, indica que finalizo la relación laboral veintiuno de enero del año dos mil dieciséis. ANDRES MENDEZ, finalizo su relación diecinueve de enero del año dos mil dieciséis, y el señor ARMINDO ORLANDO AGUSTIN ALONZO, finalizo el diecisiete de enero del año dos mil dieciséis. considera esta representación es defecto de la demanda no haber acompañado la notificación con nota de despido en las fechas relacionadas en virtud que en la Municipalidad no consta que los trabajadores en mención hayan tenido una relación laboral con la Municipalidad y que al no establecerse ese extremo no puede solicitarse la Reinstalación como lo indica la misma demanda ya que el artículo sesenta y uno del Código Procesal Civil y Mercantil, en el numeral seis, indica que la petición debe hacerse en términos precisos, ya que en la petición de fondo en el numeral romano dos, solicita con lugar la presente demanda de reinstalación y pago de salarios caídos, o dejados de percibir desde el despido directo e injustificado hasta la efectiva de reinstalación y por lo ya argumentado anteriormente los demandantes al no demostrar que no fueron despedido no procede la petición de Reinstalación por consiguiente es un defecto de la demanda. Y también en el numeral tercero la demanda indica que en su defecto y si el respetable Juzgador estima improcedente nuestra reinstalación proceda a condenar a la entidad demandada a través de su representante legal al pago de nuestra indemnización por todo el tiempo laborado así como al pago de las siguientes prestaciones laborales…. Por consiguiente en esta parte la demanda en su petición es imprecisa, por consiguiente hago la siguiente petición: a) Admitir para su tramite la excepción dilatoria de demanda defectuosa, bajo las argumentaciones antes indicadas, ofreciendo como medio de prueba con citación de la parte contraria, el memorial de demanda de fecha veinticuatro febrero del año dos mil dieciséis, recibido en este juzgado el veintinueve de febrero del año dos mil dieciséis, y la resolución de fecha veinte de mayo del año dos mil dieciséis, los cuales obran en autos, solicitando con el artículo trescientos cuarenta y tres el código de Trabajo, se le de audiencia a la otra parte, ya sea para que la conteste de manera inmediata o en el termino establecido. El Infrascrito Juez le da la palabra a la parte actora, a través de su abogado director para que previamente a resolver, si se acoge a las veinticuatro horas que la ley, le otorga en relación a la Excepción Dilatoria de Demanda Defectuosa; a lo que la parte actora manifestó que renuncia al plazo de las veinticuatro horas para que al efecto establece el artículo trescientos cuarenta y tres del Código de Trabajo y que el deseo de la parte actora es pronunciarse y oponerse a la excepción interpuesta. Con fecha siete de septiembre del año dos mil dieciséis, se le dio tramite a la excepción interpuesta. Por lo que se manifestó la parte actora a través de su abogado director, que con respecto a la mal denominada excepción dilatoria de demanda defectuosa esta no es más que una tactica dilatoria y retardatoria del presente proceso laboral como lo han pretendido desde un principio interponiendo recursos notoriamente frivolos e impertinentes los cuales han sido declarados sin lugar por este Órgano Jurisdiccional. Por demanda defectuosa se entiende aquella que carece de las formalidades o requisitos legales regulados para el efecto, en el caso concreto en el artículo trescientos treinta y dos del Código de Trabajo, y no en los artículos, sesenta y uno, numeral octavo y artículo ciento dieciséis numeral tercero ambos del Código Procesal Civil y Mercantil, como erróneamente se ha fundamentado, la parte demandada a través de su Representante Legal, lo que bastaría al honorable juzgador rechace dicha excepción dilatoria y a la vez la declare sin lugar. No obstante lo anterior es de advertir que el proceso laboral guatemalteco, se inspira entre otros en los principios de Tutelariadad, celeridad, y que el mismo esta desprovisto de mayores formalismos como taxativamente lo establece los considerándos cuatro y quinto del Código de Trabajo. Ahora bien el pretender sorprender la buena fe del señor Juez al argumentar que la demanda es defectuosa por el simple hecho que los actores JOSE MARIA SANCHEZ SOBERANIS, EFRAIN ANTONIO BATRES PEREZ, únicamente dejaron impresa la huella dactilar con los pulgares de la mano derecha, y que tal accionar contraviene lo dispuesto en las normas precitadas en el Código Procesal Civil y Mercantil, resulta del todo inadmisible en virtud de que el artículo trescientos treinta y dos del Código de Trabajo en la Literal h) claramente se establece que la demanda debe contener entre otros requisitos la firma del demandante o impresión digital del pulgar derecho u otro dedo si aquel faltare o tuviere impedimento o firma de la persona que lo haga a su ruego sino sabe o no puede firmar, es decir esta ante las alternativa que sino puede o no saber es menester quede impresa su huella dactilar como en el caso concreto se ha hecho, por lo que al considerar el respetable Juzgador fundamentado en el artículo trescientos treinta y cuatro del Código de Trabajo, en cuanto si la demanda no contiene los requisitos enumerados en el artículo trescientos treinta y dos, el Juez de oficio debe ordenar al actor que subsane los defectos, puntualizándolos de forma conveniente y mientras no se cumplan los requisitos legales no se le dará trámite. En esa virtud puede que el señor Juez mediante decreto dictado uno de marzo del año en curso, y veintidós de abril del presente año, ordenó que se subsanaran los defectos que a su juicio contenía la demanda por lo que atendiendo al axioma IURIA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho, fue por ese sentido que admitió para su trámite la demanda y como consecuencia mediante resolución de fecha veinte de mayo del año en curso, resolvió lo que en derecho corresponde con respeto a la admisibilidad de la demanda en virtud de lo anterior y ante la falta de fundamentación argumentación y prueba que demuestre lo contrario se solicita al honorable juzgador se declare sin lugar la excepción dilatoria de demanda defectuosa en lo que respecta al primer aspecto relacionado por el interponerte, con relación al segundo aspecto que se refiere específicamente en la finalización de la relación laboral de los actores del presente juicio, considera la parte actora que dicho aspecto no merece ningún pronunciamiento toda vez que tales extremos sería objeto de otra excepción tanto dilatoria como perentoria pero jamás ser atacada a través de excepción de demanda defectuosa. Con respecto al tercer aspecto relacionado con que los actores del presente juicio no acompañaron a la demanda, la notificación con nota de despido en las fechas argumentadas solamente es de recordar al respetable Juez que en materia laboral la carga de la prueba la tiene el patrono, y por lo tanto será la entidad demandada quienes tienen la obligación de acreditar documentalmente tales extremos. Con respecto a las peticiones de fondo formuladas en el memorial inicial específicamente en su numerales romanos dos y tres, manifestó que al parecer se desconoce por parte de la entidad demandada a través de su representante legal, que los previos dictados mediante los decretos a los que se hizo referencia anteriormente tuvieron por objeto precisamente subsanar los defectos que a juicio del Juez contenida la demanda por lo tanto no puede argumentarse que la demanda es imprecisa, conforme al artículo sesenta y uno, numeral sexto del Código Procesal Civil y Mercantil, como erróneamente lo fundamento la entidad demandada apartándose totalmente del contenido del artículo trescientos treinta y dos del Código de Trabajo, por lo expuesto anteriormente se solicita al respetable Juzgador que fundamentado en el artículo trescientos cuarenta y tres del Código de Trabajo se declare sin lugar la excepción interpuesta, y que como consecuencia se continué con el trámite de la presente audiencia como en derecho corresponde. Con fecha siete de septiembre del año dos mil dieciséis, se resolvió la excepción dilatoria de demanda defectuosa, la cual fue declarada SIN LUGAR, y se continuo con el desarrollo de la audiencia.
FASE DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Manifestó la parte demandada a través de su abogado director que de conformidad con el artículo trescientos treinta y ocho del Código de trabajo la entidad demandada contesta la demanda en sentido negativo y al mismo tiempo presenta excepción perentoria de Falta de Veracidad en los hechos, planteados en la demanda por los actores y se argumenta en los siguientes hechos: de conformidad con el artículo veinticinco, del código de Trabajo, en la literal b) el contrato de trabajo puede ser en este caso a plazo fijo o cuando se especifica plazo para su terminación….. la literal c) del mismo artículo citado contempla para obra determinada cuando se ajusta globalmente o en forma alzada el precio de los servicio del trabajador desde que se inicia las labores hasta que esta concluyan tomando en cuenta el resultado de trabajo, ósea la obra realizada, el artículo veintiséis de la misma ley citada, en el párrafo tercero indica en consecuencia los contratos a plazo fijo y para obra determinada tiene carácter de excepción y solo pueden celebrarse en los casos que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar, continua la ley citada en el artículo veintinueve en la literal d) como requisitos que un contrato debe contener el lugar o los lugares donde deben prestarse los servicios, o ejecutarse la obra el mismo artículo de la ley citada contempla la duración del contrato o la expresión con ser de tiempo indefinido o para la ejecución de para obra determinada, y no se puede considerar nulos dichos contratos en virtud de que la contratación de que se hizo de los trabajadores que demandan están contenidos efectivamente en contratos para realizar determinada actividad y por un tiempo determinado que no sobre pasa los treinta días por consiguiente no existe en este caso simulación de dicho contrato, ya que no fueron contratados para realizar obras diferentes de lo que en la realidad cada uno de ellos cumplió ni tampoco son de plazo indefinido porque en los contratos que mas adelante se detallaran esta especificadas las actividades que cada uno de ellos presto y que también se probara que al finalizar el servicio que prestaron la entidad demandada en las fechas en que prestaron sus respectivos servicios ex trabajadores presentaron las facturas correspondientes por los servicios prestados, por consiguiente no se puede considerar que existe simulación de contrato, ni que los mismos sean nulos por contravenir derechos establecidos en tratados internacionales, la Constitución Política de la República de Guatemala, así como tampoco leyes laborales, iniciando a enumerar que en el caso de JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ SOBERANÍS, para el pago del mes de diciembre del año dos mil quince, presento la factura cero cero dieciséis, por la suma de un mil ochocientos quetzales, fechada veintiuno de diciembre del año dos mil quince, por servicios prestados en limpieza y cuido en Cementerio en Aldea Tulumaje, en cuanto al señor OBED CONSTANTINO DE LEÓN LEONARDO, para el pago de diciembre del año dos mil quince, presento factura cero cero diecisiete con fecha veintiuno de diciembre del año dos mil quince, por la suma de un mil seiscientos quetzales, por servicios prestados en limpieza y cuido en Cementerio Aldea El Rancho, TULIO ARMANDO DE LEON, presenta con fecha veintiuno de diciembre del año dos mil quince, factura cero cero dieciséis por la suma un mil ochocientos quetzales por servicios prestados en limpieza y cuido en Cementerio en Aldea El Rancho, JOSÉ NAPOLEÓN PÉREZ, con fecha veintiuno de diciembre del año dos mil quince, presenta factura número cero cero dieciséis por un mil ochocientos quetzales, por servicios prestados en limpieza y cuido en Cementerio en Aldea Tulumaje, EPIFANIO MONTECINOS TISTAS, con fecha veintiuno de diciembre del año dos mil quince, presenta factura cero cero dieciséis, por la suma un mil seiscientos quetzales, por servicios prestados en cuido en Cementerio de Aldea Tulumaje, LOIDY MAYTÉ RAMIREZ PÉREZ, con fecha veintiuno de diciembre del año dos mil quince, presenta factura número cero cero dieciséis, por la suma de un mil seiscientos quetzales por servicios prestados en limpieza Barrio San Sebastián, de la cabecera Municipal de San Agustín Acasaguastlán, CESAR AUGUSTO CRUZ PEREZ, con fecha veintiuno de diciembre del año dos mil quince, presenta factura cero cero cuarenta y ocho, por la suma de dos mil quetzales, por servicios prestados en limpieza y cuido de la Aldea El Rancho, OVIDIO MONTECINOS VÁSQUEZ, con fecha veintiuno de diciembre del año dos mil quince, presenta factura número cero cero dieciséis, por la suma de un mil ochocientos quetzales, por servicios prestados en limpieza y cuido en Cementerio de Aldea Tulumaje, MARIO CRUZ RAMIREZ, con fecha veintiuno de diciembre del año dos mil quince, presenta la factura cero cero dieciséis, por la suma de un mil ochocientos quetzales, por servicios prestados en limpieza y cuido en Cementerio de Aldea Tulumaje, DONAR MORALES RODRÍGUEZ, en el caso de este ex trabajador se le cancelo la suma de dos mil quinientos treinta y cuatro punto cero ocho, en concepto de pago por servicios prestados en mantenimiento y reparación en la Aldea El Rancho, JOSÉ LUIS BATRES PÉREZ, se le cancelo la cantidad de dos mil quinientos treinta y cuatro cero ocho quetzales, por concepto de pago de servicios prestados en mantenimiento y reparación de tubería en Aldea El Rancho, TOMÁS BALCÁZ BALCÁZ, con fecha dos de noviembre, se le cancelo la cantidad de dos mil quinientos treinta y cuatro punto cero ocho quetzales, por servicios prestados en limpieza Barrio Guaytan Arriba, San Agustín Acasaguastlán, BORIS ARNOLDO VILLATORO ORTÍZ, con fecha el veintiuno de diciembre del año dos mil quince, se le cancelo la cantidad de dos mil quinientos treinta y cuatro quetzales con ocho centavos, por servicios prestados en mantenimiento y reparación de tubería San Agustín Acasaguastlán, JUAN ADALBERTO JUÁREZ PÉREZ, con fecha veintiuno de diciembre del año dos mil quince, se le cancelo la cantidad de dos mil quinientos treinta y cuatro punto cero ocho quetzales, por servicios prestados en limpieza en Aldea Magdalena, San Agustín acasaguastlán, NOEL GALICIA GREGORIO, con fecha veintiuno de diciembre del año dos mil quince, se le cancelo la cantidad de dos mil quinientos treinta y cuatro punto cero ocho quetzales, por servicios prestados en Barrio Guaytan Arriba San Agustín Acasaguastlán, JULIAN PÉREZ, el día veintiuno de diciembre del año dos mil quince, se le cancelo la cantidad de un mil quinientos treinta y cuatro punto cero ocho quetzales, asimismo a este trabajador en la misma fecha se le paga seiscientos quetzales adicionales, por limpieza en los diferentes barrios en la cabecera municipal de San Agustín Acasaguastlán; ANDERSON ALDAHIR GUTIERREZ GARCIA, con fecha veintiuno de diciembre del año dos mil quince, se le cancela la cantidad de un mil quinientos treinta y cuatro punto cero ocho quetzales, por prestación de servicios públicos de la Aldea El Rancho, del municipio de San Agustín Acasaguastlán, BYRON AMILCAR LEONARDO PAIZ, se le cancela la cantidad dos mil quinientos treinta y cuatro punto cero ocho quetzales, por servicios prestados en limpieza en Colonia El Milagro El Rancho, EFRAÍN ANTONIO BATRES PÉREZ, con fecha veintiuno de diciembre del año dos mil quince, se le cancela la cantidad de dos mil quinientos treinta y cuatro punto cero ocho quetzales, por servicios prestados en limpieza de la Aldea El Rancho, EBERTO AQUINO CERÓN, con fecha veintiuno de diciembre del año dos mil quince, se le cancelaron la cantidad de dos mil quinientos treinta y cuatro punto cero ocho quetzales, por servicios públicos El Rancho del municipio de San Agustín Acasaguastlán, EDWIN GONZALO ORTÍZ, con fecha veintiuno de diciembre del año dos mil quince, se le cancelaron dos mil quinientos treinta y cuatro punto cero ocho quetzales, por servicios prestados en limpieza en Aldea Puerta de Golpe de San Agustín Acasaguastlán, HUGO DAVID MIRANDA VÁSQUEZ, en este caso en particular con fecha nueve de octubre del año dos mil quince, se le paga la cantidad de un mil ochocientos quetzales, por servicios prestados en mantenimiento y reparación de tubería en Aldea El Rancho, WALLY FRANCISCO TORRES SÁNCHEZ, con fecha veintiuno de diciembre del año dos mil quince, se le cancela la cantidad de dos mil quinientos treinta y cuatro punto cero ocho quetzales, por servicios prestados como peón municipal de San Agustín Acasaguastlán, SELVIN ANIBAL ACEVEDO DE LEÓN, con fecha veintiuno de diciembre del año dos mil quince, se le cancela la cantidad de dos mil quinientos treinta y cuatro punto cero ocho quetzales, por servicios de Peón del municipio de San Agustín Acasaguastlán, EMILIANO ORTÍZ LOPEZ, con fecha veintiuno de diciembre del año dos mil quince, la cantidad dos mil quinientos treinta y cuatro punto cero ocho quetzales, por servicios prestados en limpieza en diferentes lugares de la cabecera municipal de San Agustín Acasaguastlán, ANDRÉS MÉNDEZ, el veintiuno de diciembre del año dos mil quince, se le cancelo la cantidad de dos mil quinientos treinta y cuatro punto cero ocho quetzales, por servicios prestados de peón de la cabecera municipal de San Agustín Acasaguastlán, ARMINDO ORLANDO AGUSTÍN ALONZO, no se tiene ningún registro en la municipal que haya laborado para la misma. Se dice que los trabajadores o ex trabajadores antes mencionados fueron contratados para realizar diferentes trabajos que se relacionaron anteriormente y cuyo ultimo contrato se establece que es el número ciento sesenta y ocho guión dos mil quince, en donde se puede establecer que fueron contratados el uno de diciembre al treinta y uno de diciembre del año dos mil quince, este contrato fue suscrito el veintisiete de noviembre del año dos mil quince, por la Licenciada MONICA MARICELA MARROQUIN ARAGON, como secretaria Municipal y JOSE MANUEL MARROQUIN HICHOS, como Alcalde Municipal, también se establece con el contrato ciento cuarenta y tres dos mil quince, fechado seis de noviembre del año dos mil quince, en donde se establece que las mismas personas incluyendo que no aparecen como actoras fueron contratadas del uno al treinta de noviembre del año dos mil quince, con lo cual se demuestran que los ahora demandantes se les cancelo por sus servicios prestados a la entidad demandada y que no existe registro alguno que hayan sido contratados en el mes de enero del año dos mil dieciséis y consecutivamente los posteriores como lo venia haciendo la administración que entrego su cargo el catorce de enero del año dos mil dieciséis, por lo que se considera en el caso de los actores demandantes que la Municipalidad en ningún momento los ha despedido y lo que no hizo la entidad demandada fue recontratarlos, ya que su contrato había vencido el treinta y uno de diciembre del año dos mil quince, como medio de prueba y con citación de la parte contraria se ofrecen los siguientes: JOSÉ MARIA SANCHEZ SOBERANIS, la factura antes descrita y el cheque fechado veintidós de diciembre del año dos mil quince, quince mil cuatrocientos cuarenta y nueve; con su respectivo baucher, OBED CONSTANTINO DE LEÓN LEONARDO, la factura referida y copia del cheque número quince mil cuatrocientos cuarenta y cinco, con su respectiva baucher; TULIO ARMANDO DE LEÓN, la factura referida y el cheque número quince mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, con su respectivo baucher; JOSÉ NAPOLEÓN PÉREZ, factura descrita y copia del cheque número quince mil cuatrocientos veintiocho y su respectivo baucher, EPIFANIO MONTECINOS TISTAS, la factura descrita y copia del cheque número quince mil doscientos sesenta y cinco y su respectivo baucher, LOIDY MAITÉ RAMIREZ PÉREZ, la factura descrita y copia del cheque quince mil doscientos sesenta y uno, con su respectivo baucher; CESAR AUGUSTO CRÚZ PÉREZ, la factura descrita y copia del cheque número quince mil doscientos sesenta y cuatro, y su respectivo baucher, OVIDIO MONTECINOS VÁSQUEZ, copia de la factura antes descrita y copia del cheque número quince mil doscientos cuarenta y seis, y su respectivo baucher, MARIO CRUZ RAMIREZ, copia de la factura descrita y copia del cheque número quince mil doscientos cincuenta y su respectivo baucher; DONAR MORALES RODRÍGUEZ, copia del cheque número quince mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, y su respectivo baucher, JOSÉ LUIS BATRES PÉREZ, copia del cheque quince mil ciento treinta y ocho, y su respectivo baucher, TOMÁS BALCÁZ BALCÁZ, copia del cheque catorce mil setecientos treinta y tres, con su respectivo baucher, BORIS ARNOLDO VILLATORO ORTÍZ, copia del cheque quince mil ciento cuarenta; JUAN ADALBERTO JUÁREZ PÉREZ, copia del cheque quince mil ciento cuarenta y ocho y su respectivo baucher, NOEL GALICIA GREGORIO, copia del cheque quince mil ciento cuarenta y cinco, con su respectivo baucher, JULIAN PEREZ, copias de dos cheques número quince mil ciento cuarenta y siete y quince mil ciento ochenta y tres, ANDERSON ALDAHIR GUTIERREZ GARCÍA; copia del cheque quince mil trescientos treinta y seis y su respectivo baucher, BYRON AMILCAR LEONARDO PAIZ, copia del cheque número quince mil ciento cuarenta y tres y su respectivo baucher; EFRAIN ANTONIO BATRES PEREZ, copia del cheque número quince mil ciento cuarenta y seis, y su respectivo baucher, EBERTO AQUINO CERÓN, copia del cheque número quince mil ciento treinta y cinco, y su respectivo baucher, EDWIN GONZALO ORTIZ, copia del cheque número quince mil ciento cuarenta y nueve, y su respectivo baucher; HUGO DAVID MIRANDA VÁSQUEZ, copia del cheque número catorce mil setecientos cuarenta y tres, y su respectivo baucher, WALLY FRANCISCO TORRES SÁNCHEZ, copia del cheque número quince mil ciento cincuenta y uno y su respectivo baucher, SELVIN ANIBAL ACEVEDO DE LEON, copia del cheque quince mil ciento cuarenta y cuatro, y su respectivo baucher, EMILIANO LOPEZ ORTIZ, copia del cheque quince mil ciento cincuenta y siete, sin baucher, ANDRÉS MENDEZ, copia del cheque quince mil ciento cincuenta sin baucher, copias de dos contratos el primero con número ciento sesenta y ocho, dos mil quince, de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil quince, en el que consta la contratación del uno al treinta y uno de diciembre del año dos quince, donde aparecen personas que no son actores dentro del presente juicio, y que si aparecen varias de las que si son actores, y el segundo contrato ciento cuarenta y tres dos mil quince, con fecha seis de noviembre del año dos mil quince, en donde varios de los actores aparecen contratados del uno al treinta de noviembre del año dos mil quince. Planillas del periodo uno de diciembre al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, planilla del uno de noviembre al treinta de noviembre del año dos mil quince, planilla del uno de octubre al treinta y uno de octubre del año dos mil quince, en donde consta que los trabajadores recibieron los pagos correspondiente por los servicios prestados y que han sido descritos anteriormente, por lo que con las argumentaciones presentadas y la prueba ofrecida solicitó: PETICIONES: Que se tenga por contestada la demanda en sentido negativo. Que se tenga por acreditada la representación ejercitada por el señor EDY ISMAEL LOPEZ VELASQUEZ, de la entidad demandada y que se tenga por señalado el lugar para recibir notificaciones el ya indicado. Que se declare con lugar la excepción perentoria de Falta de Veracidad en los Hechos, planteados en la demanda y consecuentemente se declare sin lugar la demanda de reinstalación y pago de salarios caídos y dejados de percibir y demás prestaciones laborales que reclaman los actores en la demanda, se declare sin lugar la nulidad absoluta de los contratos administrativos; de servicios técnicos a cargo del renglón cero treinta y uno a plazo fijo, que demandan los actores por considerar que estos llenan los requisitos establecidos en las normas citadas de la ley sustantiva del Trabajo, contenidas en el Código de Trabajo decreto 1441. Con fecha siete de septiembre del año dos mil dieciséis, se resolvió tener por contestada la demanda en sentido negativo, asimismo se tuvo por interpuesta la excepción perentoria de Falta de Veracidad en los Hechos.
FASE DE LA CONCILIACIÓN:
La misma no se llevo a cabo, en virtud que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
FASE DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS:
POR LA PARTE ACTORA: A) DOCUMENTOS: Manifestó que con citación de la parte contraria aporta al presente juicio de merito los medios de prueba individualizadas en su demanda de fecha veinticuatro de febrero del año dos mil dieciséis. B) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Manifestó la parte demandada; a) Contrato Individual de Trabajo: los del año dos mil quince, cero catorce dos mil quince, de fecha treinta de enero del año dos mil quince, cero dieciséis guión dos mil quince, de fecha cinco de febrero del año dos mil quince, cero veintidos guion dos mil quince, de fecha trece de febrero del año dos mil quince, cero veintitres guion dos mil quince, de fecha veinticinco de febrero del año dos mil quince, cero treinta y dos guión dos mil quince de fecha veintitres de marzo del año dos mil quince, cero cuarenta y ocho guion dos mil quince, de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil quince, cero cincuenta y tres guion dos mil quince, de fecha siete de abril del año dos mil quince, cero cincuenta y siete guión dos mil quince, de fecha diez de abril del año dos mil quince, cero sesenta y cuatro guion dos mil quince, de fecha once de mayo del año dos mil quince, cero noventa y uno guion dos mil quince, de fecha tres de junio del año dos mil quince, cero noventa y cinco guion dos mil quince, de fecha once de junio del año dos mil quince, ciento uno guion dos mil quince, de fecha diecinueve de junio del año dos mil quince, ciento diez guion dos mil quince, de fecha veinte de julio del año dos mil quince, ciento veintiuno guión dos mil quince, de fecha treinta de septiembre del año dos mil quince, ciento veintinueve guion dos mil quince, de fecha seis de octubre del año dos mil quince, b) Libros de Salarios o planillas debidamente autorizadas por la autoridad correspondiente: Manifestó la parte demandada a través de su Representante Legal, que las copias de las planillas que se adjuntaron ya descritas que estan del mes de octubre al treinta y uno de diciembre del año dos mil quince, c) Recibos u otros documentos donde conste el pago de indemnización y prestaciones laborales reclamadas por los actores del presente juicio: Manifestó la parte demandada a través de su Representante Legal; que en este caso en los diferentes documentos ya identificados las copias de los cheques y baucher, ya recibieron su pago, se establece que no existe ningun otro comprobante de pago de prestación laboral que reclama en virtud que como se detallo en la excepción son contratos por prestación de servicios los cuales se cancelan al momento de finalizado el servicio prestado. En virtud que ya son las quince horas con treinta minutos se procede habilitar el tiempo de conformidad con la ley; d) Copias de Planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS): Manifestó la parte demandada a través de su Representante Legal; que no las presenta en virtud que la entidad demandada esta llegando a cuerdos con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social;
C) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS:
Que de los hechos se deriven. La parte demandada manifestó a través de su Representante Legal, que se tengan por presentados los documentos referidos en cada uno de los documentos individualizados se tengan por presentados y por aceptados los mismos con citación de la parte contraria, los ya descritos en la contestación de la demanda. Solicitó la palabra el abogado de la parte actora y manifestó que al tenor 353 del Código de Trabajo y en cumplimiento a la conminatoria y apercibimiento contenidos en la resolución de fecha veinte de mayo del año dos mil dieciséis especificamente en el numeral romano tres literal g) se solicitó respetuosamente al honorable Juzgador que en virtud que la entidad demandada a través de su representante legal, no cumplio con exhibir los documentos en la forma que le fue propuesta por la parte actora, es decir desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral de loos actores del presente juicio con la entidad demandada en ese sentido se solicita se imponga la multa comprendida entre cincuenta y quinientos quetzales por su desobediencia sin perjuicio de presumirse como ciertos los datos a ducidos al respecto por los oferentes de la prueba. Con fecha siete de septiembre del año dos mil dieciséis, se tuvieron con citación de la parte contraria como prueba dentro del presente juicio los aportados por ellos.
EVACUACIÓN DE VEINTICUATRO HORAS POR LA PARTE ACTORA:
Con fecha ocho de septiembre del año dos mil dieciséis, la parte actora evacuo la audiencia de veinticuatro horas, en la que hicieron sus argumentaciones, formularon sus peticiones y se fundamentaron en derecho.
HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
De la demanda y contestación de la misma, así como del objeto del presente juicio, se extraen como hechos sujetos a prueba los siguientes: A) La existencia de la relación laboral y la duración de la misma; b) Las condiciones de la relación laboral; c) Si existió justa causa para el despido directo e injustificado de los actores; d) Si los actores JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ SOBERANIS, OBED CONSTANTINO DE LEÓN LEONARDO, TULIO ARMANDO DE LEÓN ÚNICO APELLIDO y JOSÉ NAPOLEÓN PÉREZ ÚNICO APELLIDO, tienen derecho a la reinstalación en los cargos de limpieza en cabecera municipal de San Agustín Acasaguastlán departamento de El Progreso; EPIFANIO MONTECINOS TISTA, tiene derecho a la reinstalación en el cargo de guardián en el Cementerio de la cabecera municipal de San Agustín Acasaguastlán de este departamento; LOIDY MAYTÉ RAMÍREZ PÉREZ, tiene derecho a la reinstalación en el cargo de limpieza en los baños públicos, del Parque Central de la cabecera municipal de San Agustín Acasaguastlán; CESAR AUGUSTO CRÚZ PÉREZ, tiene derecho a la reinstalación en el cargo de encargado del grupo de trabajadores de limpieza en Parque Central, drenajes y aguas de la cabecera municipal de San Agustín Acasaguastlán de este departamento; OVIDIO MONTECINOS VÁSQUEZ y MARIO CRUZ RAMÍREZ, tienen derecho a la reinstalación en los cargos de servicios de limpieza en casco urbano de San Agustín Acasaguastlán de este departamento; DONAR MORALES RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS BATRES PÉREZ, ANDERSON ALDAHIR GUTIÉRREZ GARCÍA, EDWIN GONZALO ORTIZ ÚNICO APELLIDO, tienen derecho a la reinstalación en los cargos de servicios de limpieza en camión o tren de aseo en cabecera municipal y Aldeas circunvecinas del municipio de San Agustín Acasaguastlán de este departamento; TOMÁS BALCÁZ BALCÁZ, BORIS ARNOLDO VILLATORO ORTÍZ, NOEL GALICIA GREGORIO y EFRAIN ANTONIO BATRES PÉREZ, tienen derecho a la reinstalación en los cargos de ayudantes de Albañil, en casco urbano y Aldeas circunvecinas del municipio de San Agustín Acasaguastlán departamento de El Progreso; JUAN ADALBERTO JUÁREZ PÉREZ, tiene derecho a la reinstalación en el cargo de Albañil en toda la jurisdicción del municipio de San Agustín Acasaguastlán departamento de El Progreso y últimamente asignado en construcción de Iglesia San Juan del municipio de San Agustín Acasaguastlán de este departamento; JULIAN PÉREZ ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO y EMILIANO ORTÍZ LÓPEZ, tienen derecho a la reinstalación en los cargos de fontaneros en las comunidades de las Champas, Santa Gertrudis y Puente Orellana todas del municipio de San Agustín Acasaguastlán de este departamento; EBERTO AQUINO CERÓN, tiene derecho a la reinstalación en el cargo de ayudante de Fontanero en Aldea El Rancho del municipio de San Agustín Acasaguastlán departamento de El Progreso; BYRON AMILCAR LEONARDO PAIZ, tiene derecho a la reinstalación en el cargo de Soldador donde fuere asignado dentro de toda la jurisdicción del municipio de San Agustín Acasaguastlán de este departamento; HUGO DAVID MIRANDA VÁSQUEZ, tiene derecho a la reinstalación en el cargo de Peón municipal y con servicios en el tren de aseo de la cabecera municipal y Aldeas circunvecinas del municipio de San Agustín Acasaguastlán departamento de El Progreso; WALLY FRANCISCO TORRES SÁNCHEZ, tiene derecho a la reinstalación en el cargo de Operador de máquinas de bombeo de agua potable ubicadas en Aldea El Rancho del municipio de San Agustín Acasaguastlán de este departamento; SELVIN ANIBAL ACEVEDO DE LEÓN, tiene derecho a la reinstalación en el cargo de piloto de vehículo donde fuera asignado y especialmente dentro de la jurisdicción del municipio de San Agustín Acasaguastlán departamento de El Progreso; ANDRÉS MÉNDEZ ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO, ARMINDO ORLANDO AGUSTIN ALONZO, tienen derecho a la reinstalación en los cargos de Guardianes en los tanques de distribución de agua potable ubicados en las comunidades de Santa Gertrudis y El Rancho, respectivamente ambas del municipio de San Agustín Acasaguastlán de este departamento.
CONSIDERANDO:
El artículo 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece: DERECHOS SOCIALES MÍNIMOS DE LA LEGISLACIÓN DEL TRABAJO: Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo, y la actividad de los tribunales y autoridades:…. El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece:
IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES:
Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.
CONSIDERANDO:
El artículo 12 del Código de Trabajo, establece: Son nulos ipso jure y no obliga a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera.
CONSIDERANDO:
El artículo 1º. del Convenio número 95 de la Organización Internacional de Trabajo, establece: El artículo 23.1. De la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece: Toda persona tiene derecho al trabajo a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. El artículo 23.2. De la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. El artículo 23.3. De la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
CONSIDERANDO:
El artículo 1. De la Ley de Servicio Municipal, establece. Carácter De La Ley. Esta ley y los derechos que establece, son garantías mínimas de los trabajadores, irrenunciables, susceptibles de ser mejoradas conforme a las municipalidades y en la forma que establece esta ley. Son nulos ipso jure todos los actos y disposiciones que se opongan a esta ley o que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que establecen: La Constitución Política de la República, la presente ley y los adquiridos con anterioridad.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2. De la Ley del Servicio Municipal, establece: Objetivos. La presente ley regula las relaciones entre municipalidades y sus servidores, asegurando a éstos justicia, equidad y estímulo en su trabajo, garantizando la eficiencia y eficacia administrativa mediante la aplicación de un sistema de administración de personal que fortalezca la carrera administrativa sin afectar la autonomía municipal.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3 de la ley del Servicio Municipal, el cual establece. Principios. Son principios fundamentales de esta ley, los siguientes: a) Todo ciudadano guatemalteco tiene derecho a optar a los puestos municipales. Dichos puestos deben otorgarse atendiendo únicamente a méritos de capacidad, preparación, eficiencia y honradez. Por lo tanto, debe establecerse un procedimiento de oposición para el otorgamiento de puestos, instituyendo la carrera administrativa. Los puestos que por su naturaleza y fines deben quedar fuera del proceso de oposición deben ser señalados por la ley; b) Para el otorgamiento de puestos municipales no deben hacerse discriminaciones por motivo de raza, sexo, estado civil, religión, posición social o económica u opiniones políticas. El defecto físico no es impedimento para ocupar un puesto municipal, siempre que no incapacite al interesado para desempeñar el trabajo de que se trate; c) A igual trabajo en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad debe corresponder igual salario. En consecuencia los puestos al servicio de las municipalidades deben ordenarse en el Reglamento Interno de cada municipalidad que tome en cuenta los requisitos y deberes de cada puesto y las condiciones de trabajo, asignándoles una escala de salarios equitativa según las circunstancias económicas propias de cada municipalidad; d) Los trabajadores municipales deben estar garantizados contra sanciones o despidos que no tengan como fundamento una causa legal. También deben estar sujetos a normas adecuadas de disciplina y recibir justas prestaciones económicas y sociales.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4 de la Ley de Servicio Municipal establece: Trabajador Municipal: Para los efectos de esta ley, se considera trabajador municipal, la persona individual que presta un servicio remunerado por el erario municipal en virtud de nombramiento, contrato o cualquier otro vínculo legalmente establecido, mediante el cual queda obligado a prestar sus servicios o a ejecutarle una obra formalmente a cambio de un salario, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de una municipalidad o sus dependencias.
CONSIDERANDO:
Que el cuarto considerando del Código de Trabajo: establece: Que esas características ideológicas del Derecho de Trabajo y, en consecuencia, también las del Código de Trabajo, por ser éste una concreción de aquél, adaptada a la realidad de Guatemala, se pueden resumir así: a) El Derecho de Trabajo es un Derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; b) El Derecho de Trabajo constituye un mínimo de garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal, mediante la contratación individual o colectiva y, de manera muy especial, por medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo.
CONSIDERANDO:
El Código de Trabajo establece: Artículo 18: Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de ésta ultima, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. En el presente caso, los actores expusieron en su demanda que fueron contratados por la entidad demandada, a través de su representante legal, de la manera siguiente: A) JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ SOBERANIS, el veintiséis de mayo de dos mil catorce; B) OBED CONSTANTINO DE LEÓN LEONARDO, el quince de febrero de dos mil quince; C) TULIO ARMANDO DE LEÓN ÚNICO APELLIDO, el uno de febrero de dos mil quince, D) JOSÉ NAPOLEÓN PÉREZ ÚNICO APELLIDO, el uno de enero de dos mil quince; E) EPIFANIO MONTECINOS TISTA, el catorce de abril de dos mil catorce; F) LOIDY MAYTÉ RAMÍREZ PÉREZ, el dos de marzo de dos mil doce; G) CESAR AUGUSTO CRÚZ PÉREZ, el dieciocho de septiembre de dos mil catorce; H) OVIDIO MONTECINOS VÁSQUEZ, el quince de febrero de dos mil trece; I) MARIO CRUZ RAMÍREZ, el veintidós de marzo de dos mil doce; J) DONAR MORALES RODRÍGUEZ, el diecisiete de septiembre de dos mil catorce; K) JOSÉ LUIS BATRES PÉREZ, el seis de enero de dos mil catorce. Todos los mencionados anteriormente finalizaron su relación laboral el ocho de enero de dos mil dieciséis. L) TOMÁS BALCÁZ BALCÁZ, inició su relación laboral para la entidad demandada el veintitrés de mayo de dos mil doce; M) BORIS ARNOLDO VILLATORO ORTÍZ, el quince de noviembre de dos mil doce; N) JUAN ADALBERTO JUÁREZ PÉREZ, el trece de junio de dos mil catorce; Ñ) NOEL GALICIA GREGORIO, el catorce de mayo de dos mil doce; O) JULIAN PÉREZ ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO, el cinco de octubre de dos mil catorce; P) ANDERSON ALDAHIR GUTIÉRREZ GARCÍA, el diecisiete de agosto de dos mil quince; Q) BYRON AMILCAR LEONARDO PAIZ, el uno de octubre de dos mil catorce; R) EFRAIN ANTONIO BATRES PÉREZ, el treinta y uno de mayo de dos mil trece; S) EBERTO AQUINO CERÓN, el uno de marzo de dos mil quince; T) EDWIN GONZALO ORTIZ ÚNICO APELLIDO, el cinco de febrero de dos mil quince; U) HUGO DAVID MIRANDA VÁSQUEZ, el trece de octubre de dos mil trece; V) WALLY FRANCISCO TORRES SÁNCHEZ, el cuatro de marzo de dos mil quince; W) SELVIN ANIBAL ACEVEDO DE LEÓN, el cuatro de marzo de dos mil quince. Los mencionados de las literales L a la W, finalizaron su relación laboral el catorce de enero de dos mil dieciséis. X) EMILIANO ORTÍZ LÓPEZ, inició su relación laboral para la entidad demandada el veinte de mayo de dos mil catorce, finalizaron la misma el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, Y) ANDRÉS MÉNDEZ ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO, el uno de febrero de dos mil doce, finalizaron su relación laboral el diecinueve de enero de dos mil dieciséis; Z) ARMINDO ORLANDO AGUSTIN ALONZO, inició su relación laboral para la entidad demandada el ocho de enero de dos mil catorce y finalizó la misma el diecisiete de enero de dos mil dieciséis; no obstante se trata de contratos de trabajo suscritos año con año en virtud que los actores fueron contratados bajo el renglón presupuestario cero treinta y uno (031), nos encontramos entonces frente a una simulación de contrato, porque la parte demandada pretendió disfrazar la relación laboral mediante un contrato administrativo (Contrato de Servicios Técnicos Reglón cero treinta y uno) con el objeto de eludir las obligaciones que conlleva un contrato de trabajo, teniendo como consecuencia dicha simulación, que los contratos suscritos constituyen contratos de trabajo por tiempo indefinido y no contratos administrativos como se denominan por la parte demandada, tal extremo se comprueba con las pruebas incorporadas por la parte actora y la entidad demandada a través de su representante legal, emanadas por la Municipalidad de San Agustín Acasaguastlán del departamento de El Progreso, mismas que se les confiere valor probatorio de conformidad con la ley, toda vez que fueron extendidas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, y a su vez los actores fueron despididos directamente e injustificadamente, por la entidad demandada a través de su representante legal, de sus cargos que estaban desempeñando como trabajadores de la Municipalidad de San Agustín Acasaguastlán, departamento de El Progreso, es decir que los derechos mínimos establecidos en su contratación fueron vulnerados con su despido directo e injustificado, teniéndose probada la existencia de la relación laboral, la duración y las condiciones de la misma. Se tiene el incumplimiento por parte de la entidad demandada a través de su representante legal, del artículo 62 de la Ley del Servicio Municipal, el cual ha sido reiterado por la Honorable Corte de Constitucionalidad en los expedientes 152-2,007. 321-2,009. 52-2,011. Que dicha causa debe probarse. En tal sentido la causa de despido no fue probada por la entidad demandada. Por lo que este Juzgado acoge lo solicitado por los actores, y en consecuencia debe de reinstalarse a los señores JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ SOBERANIS, OBED CONSTANTINO DE LEÓN LEONARDO, TULIO ARMANDO DE LEÓN ÚNICO APELLIDO, JOSÉ NAPOLEÓN PÉREZ ÚNICO APELLIDO, EPIFANIO MONTECINOS TISTA, LOIDY MAYTÉ RAMÍREZ PÉREZ, CESAR AUGUSTO CRÚZ PÉREZ, OVIDIO MONTECINOS VÁSQUEZ, MARIO CRUZ RAMÍREZ, DONAR MORALES RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS BATRES PÉREZ, TOMÁS BALCÁZ BALCÁZ, BORIS ARNOLDO VILLATORO ORTÍZ, JUAN ADALBERTO JUÁREZ PÉREZ, NOEL GALICIA GREGORIO, JULIAN PÉREZ ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO, ANDERSON ALDAHIR GUTIÉRREZ GARCÍA, BYRON AMILCAR LEONARDO PAIZ, EFRAIN ANTONIO BATRES PÉREZ, EBERTO AQUINO CERÓN, EDWIN GONZALO ORTIZ ÚNICO APELLIDO, HUGO DAVID MIRANDA VÁSQUEZ, WALLY FRANCISCO TORRES SÁNCHEZ, SELVIN ANIBAL ACEVEDO DE LEÓN, EMILIANO ORTÍZ LÓPEZ, ANDRÉS MÉNDEZ ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO, ARMINDO ORLANDO AGUSTIN ALONZO, en el mismo puesto de trabajo o en otro de similares características, y al pago de los salarios y demás prestaciones laborales dejados de percibir desde el momento del despido, hasta su reinstalación. Y así debe de resolverse.
CONSIDERANDO:
El Código de Trabajo establece en su artículo 343 segundo párrafo… Las excepciones perentorias y las nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención se resolverán en sentencia. En el presente caso la parte demandada a través de su Representante Legal, interpuso la excepción Perentoria de Falta de Veracidad en los hechos, planteados en la demanda por los actores. A la excepción anteriormente indicada se le debe declarar sin lugar, en virtud que la parte demandada a través de su Representante Legal, no probó la misma, ya que la relación laboral entre los demandantes y la parte demandada fue demostrada, por lo que deviene improcedente, y así debe de resolverse.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 353 del Código de Trabajo indica que cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos, libros de contabilidad, de salarios o de planillas, por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminando a la parte demandada, si fuere ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia. En este caso, en la resolución que dio trámite a la demanda, se conmino a la Entidad demandada a través de su representante legal, para que en la primera audiencia exhibiera los documentos solicitados por los actores, y habiendo incumplido parcialmente con ello procede imponer la multa que ordena la ley.
CONSIDERANDO:
El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que al dictar sentencia, el juez debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, por lo que en éste caso procede hacer dicha condena en virtud que la parte actora lo solicito en su momento procesal oportuno.
LEYES APLICABLES:
Artículos: Los ya citados y 102, 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 del Convenio número 95 de la Organización Internacional del trabajo; 1, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 88, 282, 284, 288, 289, 292, 321, 322, 323, 326, 326 bis, 327, 328, 344, 346, 352, 359, 361, 363, 364, 414 del Código de Trabajo; 23, 26 28, 29, 31, 66, 67, 123, 126, 128, 164, 165, 170, 177,178, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 11, 23, 141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado en base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I). La Rebeldía del actor SELVIN ANIBAL ACEVEDO DE LEÓN, dentro del presente juicio. II). Sin lugar la excepción Perentoria de Falta de Veracidad en los hechos, planteados en la demanda por los actores, interpuesta por la parte demandada. III). Con lugar la presente demanda ordinaria laboral de reinstalación promovida por los señores JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ SOBERANIS, OBED CONSTANTINO DE LEÓN LEONARDO, TULIO ARMANDO DE LEÓN ÚNICO APELLIDO, JOSÉ NAPOLEÓN PÉREZ ÚNICO APELLIDO, EPIFANIO MONTECINOS TISTA, LOIDY MAYTÉ RAMÍREZ PÉREZ, CESAR AUGUSTO CRÚZ PÉREZ, OVIDIO MONTECINOS VÁSQUEZ, MARIO CRUZ RAMÍREZ, DONAR MORALES RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS BATRES PÉREZ, TOMÁS BALCÁZ BALCÁZ, BORIS ARNOLDO VILLATORO ORTÍZ, JUAN ADALBERTO JUÁREZ PÉREZ, NOEL GALICIA GREGORIO, JULIAN PÉREZ ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO, ANDERSON ALDAHIR GUTIÉRREZ GARCÍA, BYRON AMILCAR LEONARDO PAIZ, EFRAIN ANTONIO BATRES PÉREZ, EBERTO AQUINO CERÓN, EDWIN GONZALO ORTIZ ÚNICO APELLIDO, HUGO DAVID MIRANDA VÁSQUEZ, WALLY FRANCISCO TORRES SÁNCHEZ, SELVIN ANIBAL ACEVEDO DE LEÓN, EMILIANO ORTÍZ LÓPEZ, ANDRÉS MÉNDEZ ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO, ARMINDO ORLANDO AGUSTIN ALONZO, en contra de la MUNICIPALIDAD DE SAN AGUSTIN ACASAGUASTLAN DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL, declarando la simulación de los contratos administrativos suscritos por las partes procesales, ya que los mismos constituyen contratos de trabajo por tiempo indefinido; IV). Se ordena a la MUNICIPALIDAD DE SAN AGUSTIN ACASAGUASTLAN DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL, para que dentro del TERCER día de estar firme el presente fallo REINSTALE INMEDIATA a los señores JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ SOBERANIS, OBED CONSTANTINO DE LEÓN LEONARDO, TULIO ARMANDO DE LEÓN ÚNICO APELLIDO, JOSÉ NAPOLEÓN PÉREZ ÚNICO APELLIDO, EPIFANIO MONTECINOS TISTA, LOIDY MAYTÉ RAMÍREZ PÉREZ, CESAR AUGUSTO CRÚZ PÉREZ, OVIDIO MONTECINOS VÁSQUEZ, MARIO CRUZ RAMÍREZ, DONAR MORALES RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS BATRES PÉREZ, TOMÁS BALCÁZ BALCÁZ, BORIS ARNOLDO VILLATORO ORTÍZ, JUAN ADALBERTO JUÁREZ PÉREZ, NOEL GALICIA GREGORIO, JULIAN PÉREZ ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO, ANDERSON ALDAHIR GUTIÉRREZ GARCÍA, BYRON AMILCAR LEONARDO PAIZ, EFRAIN ANTONIO BATRES PÉREZ, EBERTO AQUINO CERÓN, EDWIN GONZALO ORTIZ ÚNICO APELLIDO, HUGO DAVID MIRANDA VÁSQUEZ, WALLY FRANCISCO TORRES SÁNCHEZ, SELVIN ANIBAL ACEVEDO DE LEÓN, EMILIANO ORTÍZ LÓPEZ, ANDRÉS MÉNDEZ ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO, ARMINDO ORLANDO AGUSTIN ALONZO, en el mismo puesto de trabajo o en otro de similares características, y cumpla con el pago de los salarios y demás prestaciones laborales dejados de percibir desde el momento del despido, hasta su reinstalación; V). En consecuencia líbrese mandamiento de ejecución, ordenando la reinstalación, nombrándose para el efecto Ministro ejecutor y proceda a hacer efectiva la reinstalación ordenada, librándose para el efecto el despacho respectivo. VI). Se apercibe de que si no se le da exacto cumplimiento a lo ordenado, certifíquese lo conducente a la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de esta ciudad, por la comisión de los Delitos de Desobediencia e Incumplimiento de Deberes, del funcionario que no lo hiciere, para su juzgamiento; VII). Por no haber presentado en su totalidad los documentos que se le conminó a exhibir, se impone a la Entidad demandada MUNICIPALIDAD DE SAN AGUSTIN ACASAGUASTLAN DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL, una multa de QUINIENTOS QUETZALES, a favor de la Corte Suprema de Justicia, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los tres días siguientes a que quede firme esta sentencia, y en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente, siendo titulo ejecutivo la certificación de la presente resolución; VIII). Se condena en costas procesales a la entidad demandada MUNICIPALIDAD DE SAN AGUSTIN ACASAGUASTLAN DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL. Notifíquese.
Julio Saturnino Castro Mejia, Juez. Duncan Geovani García García. Secretario.