Expediente 13-2017
26/06/2017 – Juicio Ordinario Laboral - Yermi Ariel Valdez Lechuga Vrs. Ministerio de Educación.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO. Guastatoya, veintiséis de junio del año dos mil diecisiete.
Para dictar SENTENCIA, se tiene a la vista el Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, a cargo del oficial primero, promovido por el señor YERMI ARIEL VALDEZ LECHUGA, en contra del ESTADO DE GUATEMALA a través de la Procuraduría General de la Nación (PGN), en calidad de Representante Legal, y como entidad nominadora EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (MINEDUC), a través de su representante legal. El actor tiene su domicilio en este departamento, es vecino del municipio de San Cristóbal Acasaguastlán y compareció a juicio bajo la asesoría de la Abogada KENIA ESMERALDA ORTEGA AYALA. El Estado de Guatemala, compareció a juicio a través de la Abogada BERTA LUZ FLORES MORÁN, en su calidad de funcionaria de la Procuraduría General de la Nación.
CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE EL QUE VERSÓ:
El presente es un proceso de conocimiento, tipo ordinario laboral, que versó sobre la pretensión del actor, de que el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación (PGN), en calidad de Representante Legal y como entidad nominadora EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (MINEDUC), a través de su Representante Legal, le cancele la indemnización que le corresponde por el tiempo que duró el trámite de la solicitud de pensión civil por jubilación.
RESUMEN DE LA DEMANDA:
La demanda se presentó por escrito en este Juzgado el diez de enero del año dos mil diecisiete y lo expuesto por el actor se resume así: Que por motivos de jubilación entregó su cargo el día uno de mayo del año dos mil dieciséis, ya que desempeño el cargo de Director Profesor Titulado, en la Escuela Nacional Rural Mixta, Rosibel Ordoñez Mayorga, Aldea Estancia de la Virgen, Municipio de San Cristóbal Acasaguastlán, departamento de El Progreso, perteneciente al Ministerio de Educación, mismo que es parte del Estado de Guatemala. 2. Que la Oficina Nacional de Servicio Civil emitió el acuerdo de su jubilación, y de conformidad a lo que establece el numeral 7 del artículo 61 de la Ley de Servicio Civil le corresponde el pago que allí se denomina INDEMNIZACION, por el tiempo que duró el trámite de su jubilación ONSEC. 3. Que para hacer valer ese derecho se dirigió a la Junta Nacional de Servicio Civil, pero es el caso que con fecha veintinueve de diciembre del año dos mil dieciséis, fue notificado del contenido de la resolución de fecha siete de diciembre del año dos mil dieciséis, mediante la cual se resuelve sin lugar la solicitud de pago de Indemnización por Jubilación argumentando que la JUNTA NACIONAL DE SERVICIO CIVIL solo es competente para conocer los Recursos de Apelación de conformidad con el articulo 19 numeral 6 de la Ley de Servicio Civil, quedando a salvo por cuestiones de prescripción el derecho del interesado de encausar la petición ante la Jurisdicción Privativa de Trabajo; y siendo que dicha Junta es la máxima autoridad en el trámite administrativo, se da por agotada cualquier cuestión de tipo administrativo, razón por la cual, encontrándose agotada la vía administrativa acude a este Órgano Jurisdiccional a efecto de reclamar el pago de Indemnización por el tiempo que duró el trámite de su jubilación ONSEC, pago que deberá hacerse efectivo desde la fecha de entrega del cargo hasta la fecha de emisión del acuerdo de aprobación de su jubilación.
RESOLUCIÓN DE TRÁMITE:
Mediante resolución de fecha uno de febrero del año dos mil diecisiete la demanda fue admitida para su trámite, citando a las partes para que comparecieran a la audiencia de juicio oral laboral, señalada para el día dieciséis de mayo del año dos mil diecisiete a las diez horas, haciendo los apercibimientos, prevenciones y conminatorias de ley.
DE LA AUDIENCIA SEÑALADA:
El día y hora de la audiencia señalada, comparecieron todas las partes procesales, el Estado lo hizo a través de su representante legal, Abogada Berta Luz Flores Morán en su calidad de funcionaria de la Procuraduría General de la Nación, y después de quedar debidamente identificadas, se procedió de la manera siguiente: El Infrascrito Juez declaró abierta la audiencia y en la fase de ampliación y modificación de la demanda, el actor ratificó su demanda. En la fase de contestación de la demanda la entidad demandada, a través de la Procuraduría General de la Nación, a través de su representante legal, contestó la demanda en sentido negativo por no estar de acuerdo totalmente con la exigencia del actor, exponiendo sus argumentos, obrantes en autos a folios veintitrés, veinticuatro y veinticinco. En la fase de conciliación, las partes no llegaron a ningún acuerdo solicitando que se continué con el trámite del juicio. En la fase de recepción, aportación y diligenciamiento de los medios de prueba, el actor aportó los medios de prueba individualizados en su demanda de fecha diez de enero de dos mil diecisiete y la parte demandada aportó los medios de prueba indicados en la contestación de la demanda
HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
Como hecho controvertido y por lo mismo sujeto a prueba, se establece: Si el Estado de Guatemala está obligado al pago de indemnización, a favor del actor, por el tiempo que duró el trámite de la solicitud de pensión civil por jubilación.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: “Tutelaridad de las leyes de trabajo. Las leyes que regulan las relaciones entre empleadores y el trabajo son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. Para el trabajo agrícola la ley tomará especialmente en cuenta sus necesidades y las zonas en que se ejecuta. Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La ley establecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de ponerlas en práctica.” Asimismo el artículo 108 de dicha norma superior preceptúa: “Régimen de los trabajadores del Estado. Las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades. Los trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas y autónomas que por ley o por costumbre reciban prestaciones que superen a las establecidas en la Ley de Servicio Civil, conservarán ese trato.”
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1 de la Ley de Servicio Civil señala: “Esta ley es de orden público y los derechos que consignan son garantías mínimas irrenunciables para los servidores públicos, susceptibles de ser mejoradas conforme las necesidades y posibilidades del Estado. De consiguiente, son nulos ipso jure, todos los actos y disposiciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución establece, de los que esta ley señala y de todos los adquiridos con anterioridad.” Por su parte artículo 4 de la ley citada indica: “Servidor Público. Para los efectos de esta ley, se considera servidor público, la persona individual que ocupe un puesto en la Administración Pública en virtud de nombramiento, contrato o cualquier otro vínculo legalmente establecido, mediante el cual queda obligada a prestarle sus servicios o a ejecutarle una obra personalmente a cambio de un salario, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata de la propia Administración Pública.” Asimismo el numeral 7 del artículo 61 de dicha normativa señala: “A recibir indemnización por supresión del puesto o despido injustificado directo o indirecto, equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos y si los servicios no alcanzaren a un año, o la parte proporcional al tiempo trabajado. Su importe se debe calcular conforme al promedio de los sueldos devengados durante los últimos seis meses, a partir de la fecha de supresión del puesto. Este derecho en ningún caso excederá de cinco sueldos. El pago de la indemnización se hará en mensualidades sucesivas, a partir de la supresión del puesto y hasta completar la cantidad que corresponda. Es entendido que si en razón del derecho preferente contemplado en el Artículo 46 de esta ley, el servidor despedido reingresara al servicio público con un salario igual o superior al que devengaba, el pago de la indemnización será suspendido a partir de la fecha de toma de posesión del nuevo cargo. Si el salario fuere inferior, se continuará el pago de la indemnización por el término necesario para cubrir la diferencia en el número de meses al cual se tiene derecho de indemnización. Quedan excluidos de este derecho los servidores públicos que puedan acogerse a la pensión o jubilación, pero disfrutarán de la expresada indemnización hasta que se emita el acuerdo de pensión o jubilación correspondiente. Las entidades encargadas de esos trámites, quedan en la obligación de resolverlos en un término, máximo de cuatro meses.”
CONSIDERANDO:
En el caso que nos ocupa, con los documentos debidamente ofrecidos, propuestos, presentados, y debidamente diligenciados, ofrecidos con citación de la parte contraria por la parte actora, siendo estos: a) fotocopia simple de la notificación de fecha veintinueve de diciembre del año dos mil dieciséis, del contenido de la resolución de fecha siete de diciembre del año dos mil dieciséis, emitida por la Junta Nacional de Servicio Civil, mediante el cual se resuelve sin lugar la solicitud de pago de indemnización por jubilación a favor del actor Yermi Ariel Valdez Lechuga. Al documento antes indicado se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que fue otorgado por funcionario público en el ejercicio de su cargo y porque no fue redargüido de nulidad o falsedad por la parte contraria, con dicho documento se tiene por probado que a el actor le fue denegada la solicitud de pago de indemnización por jubilación porque la Junta Nacional de Servicio Civil solo es competente para conocer los Recursos de Apelación. b). Informe de la Oficina Nacional de Servicio Civil, en el cual consta el trámite que duró la jubilación del señor Yermi Ariel Valdez Lechuga. Al documento antes indicado se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que fue otorgado por funcionario público en el ejercicio de su cargo y porque no fue redargüido de nulidad o falsedad por la parte contraria, con dicho documento el actor prueba el tiempo que duró el trámite de su solicitud, el cual tuvo una duración de ciento treinta y tres días, equivalente a cuatro meses con trece días. Documentos de la parte demandada: a). copia certificada del expediente número dos mil dieciséis guión cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y cinco, emitido por la Dirección Técnica de Previsión Civil de la Oficina Nacional de Servicio Civil, al documento antes indicado se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que fue otorgado por funcionario público en el ejercicio de su cargo y porque no fue redargüido de nulidad o falsedad por la parte actora, con dicho documento se tiene por probado el tiempo que duro el trámite de la solicitud de Pensión por Jubilación y con el cual queda probado que aún si bien es cierto la pensión la recibe el actor a partir del uno de mayo del año dos mil dieciséis, esta fue pagada con efectos retroactivos por que el acuerdo de autorización de dicho pago fue emitido hasta el veintinueve de agosto del año dos mil dieciséis. b). Oficio número DCE guión DCP guión cuatrocientos ochenta y seis guión dos mil diecisiete, de fecha dos de junio del año dos mil diecisiete, emitido por la Dirección de Contabilidad del Estado, al documento antes indicado se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que fue otorgado por funcionario público en el ejercicio de su cargo y porque no fue redargüido de nulidad o falsedad por la parte actora, con dicho documento se tiene por probado que la Pensión Civil por Jubilación se le cancela al actor a partir del uno de mayo del año dos mil dieciséis y como se dijo con anterioridad se hizo con efecto retroactivo a partir de la fecha en que entrego el cargo porque el acuerdo fue emitido hasta el mes de agosto del año dos mil dieciséis. De conformidad con el inciso a) del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, los pasajes de una ley se podrán aclarar atendiendo a la finalidad y al espíritu de la misma, por lo que en el presente caso, el Juzgador estima que el espíritu de la norma contenida en el último párrafo del numeral 7 del artículo 61 de la Ley de Servicio Civil, es compensar al trabajador todo aquel tiempo en el cual no percibió ingreso alguno por parte del Estado de Guatemala, esto presume el Juzgador, se debe a la tutelaridad de las leyes de Trabajo, ya que trata de protegerse la economía del trabajador, por lo que atendiendo a todo lo anterior, el Juzgador considera que la demanda planteada debe ser declarada con lugar, debiendo la parte demandada cubrir el pago de la indemnización por jubilación reclamada por el actor, correspondiente al tiempo que duró el trámite de la solicitud de pensión por jubilación, siendo de cuatro meses con trece días, para el actor YERMI ARIEL VALDEZ LECHUGA, tal como lo indica la Oficina Nacional de Servicio Civil en el informe con fecha siete de marzo de dos mil diecisiete, por lo que atención a lo antes considerado, debe hacerse la declaración que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO:
El artículo 96 de la Ley Orgánica del Presupuesto, decreto 101-95 del Congreso de la República establece: EL PAGO DE LA DEUDA PUBLICA: Con el propósito de asegurar el estricto cumplimiento de los pagos de la deuda pública interna y externa, se observaran las normas siguientes: a) El Ministerio de Finanzas Públicas deberá programar en el presupuesto general de ingresos y egresos del estado de cada ejercicio fiscal, las asignaciones necesarias para la amortización del capital y pago de intereses, comisiones y otros gastos inherentes a la misma… Advirtiendo la situación económica que está viviendo el país en el presente año, el Juzgador determina, que es necesario que la presente sentencia se debe de indicar que si el Estado de Guatemala no hace efectivo el pago completo del contenido de la liquidación que se practique dentro del presente proceso, dentro del tercer día de que cause firmeza la misma. El Ministerio de Finanzas Publicas deberá contemplar dentro del presupuesto del año dos mil dieciocho de EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (MINEDUC), la presente deuda bajo el apercibimiento de que si no lo hace, se certificará lo conducente al Ministerio Público, por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes del funcionario responsable de lo aquí indicado. Debiéndose oficiar al Ministerio de Finanzas Públicas, para su cumplimiento y conocimiento.
CONSIDERANDO:
El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, estipula que al dictar sentencia, el juez debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte y en el presente caso, en virtud de no haberse solicitado el pago de las mismas, no se hace ninguna declaración al respecto.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 101, 102, 106, 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24, 26, 27, 28, 29,30, 61, 76, 78, 79, 82, 88, 130, 131, 132, 133, 134, 136, 137, 274, 278, 280, 283, 284, 288, 289, 292, 321, 322, 323, 326, 326 bis, 327, 328, 330, 332, 335, 338, 339, 342, 343, 344, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 362, 363, 415, 416, 425, 426 del Código de Trabajo; 1º., 2º., 7º., 9º., 13, del Decreto 76-78 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 5 del Decreto 42-92 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 4, 61, 76 de la Ley de Servicio Civil; 1, 11, 23, 141, 142,143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Con fundamento en lo considerado y leyes citadas, este Juzgado al resolver DECLARA: I) Con lugar la demanda Ordinaria Laboral promovida por el señor YERMI ARIEL VALDEZ LECHUGA en contra del ESTADO DE GUATEMALA a través de la Procuraduría General de la Nación (PGN), en calidad de Representante Legal, y como entidad nominadora EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (MINEDUC), a través de su Representante Legal; II) Condena al ESTADO DE GUATEMALA a través de la Procuraduría General de la Nación (PGN), en calidad de Representante Legal, y como entidad nominadora EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (MINEDUC), a través de su Representante Legal, a pagar al actor YERMI ARIEL VALDEZ LECHUGA, la indemnización que le corresponde por el tiempo que duró el trámite de la solicitud de pensión civil por jubilación de indemnización por cuatro meses con trece días que duró el trámite; III) Dentro del plazo de tres días de estar firme esta sentencia, practíquese la liquidación correspondiente. IV) Si dentro de tercero día de notificada la liquidación o de estar firme la resolución del recurso de rectificación, la obligada no hiciere efectivo el pago, iníciese el procedimiento ejecutivo. V) En caso de no hacerse efectivo el pago de lo obligado en esta sentencia, el Ministerio de Finanzas Públicas debe programar el presupuesto de EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (MINEDUC),correspondiente al año dos mil dieciocho la presente deuda, bajo apercibimiento de que si no lo hace, se certificará lo conducente al Ministerio Público, por la comisión de los Delitos de Desobediencia e Incumplimiento de Deberes, del funcionario que no lo hiciere, debiéndose oficiar a dicha entidad para su conocimiento y cumplimiento. VI) Notifíquese.
Daniel Pantaleón Pacheco, Juez. Duncan Geovani García García. Secretario.