Expediente 561-2016

05/10/2016 – Juicio Ordinario Laboral de Reinstalación - Edwin José González Crúz Vrs. Municipalidad de San Antonio La Paz del departamento de El Progreso.

JUICIO ORDINARIO LABORAL DE REINSTALACIÓN No. 02004-2016-00561 Of.5to. Not.1ro.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO: Municipio de Guastatoya, cinco de octubre del año dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el Juicio Ordinario Laboral de Reinstalación arriba identificado, a cargo del oficial quinto de éste Juzgado, promovido por el señor EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ CRÚZ, en contra de la MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO LA PAZ DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, a través de su representante legal. El actor tiene su domicilio en el departamento de El Progreso, es vecinos del municipio de San Antonio La Paz, del departamento de El Progreso, quien actúa bajo la asesoría del Abogado Oscar René Moscoso Vásquez. La Entidad demandada no compareció a juicio.

CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE EL CUAL VERSÓ:

El presente es un proceso de conocimiento, tipo ordinario laboral de reinstalación, que versó sobre la pretensión del actor, para que la entidad demandada a través de su representante legal, le pruebe la Justa causa en que se basó su despido, y en consecuencia sea reinstalado en su puesto de trabajo.

RESUMEN DE LA DEMANDA:

La demanda se presentó por escrito en este Juzgado el día diecisiete de junio del año dos mil dieciséis, por lo que lo expuesto por el actor se resume así: El actor EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ CRÚZ, inicio su relación laboral el día dieciséis de enero dos mil doce y finalizó el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis; su jornada de trabajo era Ordinaria Diurna, en horario de ocho horas para las diecisiete horas de lunes a viernes; desempeñaba el cargo de peón municipal y ejecución de labores como ayudante de camión de aseo o tren de aseo; devengaba en calidad de salario la cantidad de dos mil setecientos cincuenta quetzales. Manifestó el compareciente que fue despedido en forma directa e injustificada por el representante legal de la MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO LA PAZ DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, en virtud que no concurre ninguna de las causa atribuible a su persona para que se le afectara de tal forma, en la fecha que acaeció el despido me encontraba suspendido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), debido a un accidente laboral, afectado sus derechos mínimos e irrenunciables reconocidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que solicita la reinstalación a su puesto de trabajo o a otro de igual categoría, en virtud que no hay causa justificada que motive su despido. Ofreció su prueba y formuló su petición.

RESOLUCIÓN DE TRÁMITE:

después de haber cumplido con los requerimientos de este Juzgado, mediante resolución emitida con fecha cinco de julio del año dos mil dieciséis, se le dio trámite a la demanda, citando a las partes procesales para comparecer a la celebración de la audiencia de juicio oral laboral señalada para el día tres de octubre del año dos mil dieciséis, a las diez horas, dictando los apremios, conminatorias y advertencias de ley.

DESARROLLO DEL JUICIO:

A la audiencia señalada compareció únicamente el actor EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ CRÚZ, acompañado de su abogado director y procurador, y se procedió a lo siguiente: El Infrascrito Juez procede a declarar abierta la presente audiencia. El actor manifestó que ratifica su demanda en todos y cada uno de sus puntos. La contestación de la demanda no se lleva a cabo en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a través de su representante legal. La conciliación no se lleva a cabo en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a través de su representante legal. Se procedió recibir la prueba por el actor.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

De la demanda y así como del objeto del presente juicio, se extraen como hechos sujetos a prueba los siguientes: A) La existencia de la relación laboral y la duración de la misma; b) Las condiciones de la relación laboral; c) Si existió justa causa para el despido directo e injustificado del actor; d) Si el actor tienen derecho a la reinstalación en el cargo que ocupaban en la Municipalidad de San Antonio La Paz, del departamento de El Progreso.

CONSIDERANDO:

El Código de Trabajo prescribe: Artículo 335.- “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Artículo 358.- “ Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimiento correspondientes, el juez, sin más trámite, dictará sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva”. En el presente caso, se señaló la audiencia de juicio oral laboral de reinstalación para el día tres de octubre del año dos mil dieciséis, a las diez horas, citando a las partes para comparecer, bajo apercibimiento que de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere, sin más citarle ni oírle, no obstante que el actor y la entidad demandada a través de su representante legal, fueron legalmente notificados. En el presente caso, se toma en cuenta que se han cumplido todas las formalidades de ley, garantizando debidamente el derecho de defensa y cumpliendo con el debido proceso, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO:

El artículo 1º. Del Convenio número 95 de la Organización Internacional de Trabajo, establece: El artículo 23.1. De la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece: Toda persona tiene derecho al trabajo a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. El artículo 23.2. De la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. El artículo 23.3. De la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

CONSIDERANDO:

El artículo 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece: DERECHOS SOCIALES MÍNIMOS DE LA LEGISLACIÓN DEL TRABAJO: Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo, y la actividad de los tribunales y autoridades:…. El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece: IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.

CONSIDERANDO:

El artículo 1. De la Ley de Servicio Municipal, establece. Carácter De La Ley. Esta ley y los derechos que establece, son garantías mínimas de los trabajadores, irrenunciables, susceptibles de ser mejoradas conforme a las municipalidades y en la forma que establece esta ley. Son nulos ipso jure todos los actos y disposiciones que se opongan a esta ley o que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que establecen: La Constitución Política de la República, la presente ley y los adquiridos con anterioridad. El artículo 2. Del mismo cuerpo legal, preceptúa. Objetivos. La presente ley regula las relaciones entre municipalidades y sus servidores, asegurando a éstos justicia, equidad y estímulo en su trabajo, garantizando la eficiencia y eficacia administrativa mediante la aplicación de un sistema de administración de personal que fortalezca la carrera administrativa sin afectar la autonomía municipal. El artículo 4. De la misma ley, establece. Trabajador Municipal. Para los efectos de esta ley, se considera trabajador municipal, la persona individual que presta un servicio remunerado por el erario municipal en virtud de nombramiento, contrato o cualquier otro vínculo legalmente establecido, mediante el cual queda obligado a prestar sus servicios o a ejecutarle una obra formalmente a cambio de un salario, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de una municipalidad o sus dependencias.

CONSIDERANDO:

Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. Y de conformidad con lo expuesto por el actor en su demanda que fue contratado por la entidad demandada, a través de su representante legal, mediante contrato de servicio técnicos bajo el renglón cero veintidós (022), extremo se comprueba con abstención del contrato que fue conminada la entidad demandada a través de su representante legal, a exhibir en la audiencia de mérito, teniéndose por cierto lo aducido por el actor, es decir dicho contrato se renovaban cada año y por ende se tiene una contratación por tiempo indefinido como lo estipula el artículo 26 del Código de Trabajo, y a su vez se tiene que los derechos mínimos establecidos en sus contratación fueron vulnerados con su despido directo e injustificado, asimismo se tiene el medio de prueba documental por parte del actor consistentes en: a) Copia del acta de adjudicación número C guion ciento cincuenta y siete de dos mi dieciséis, de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, faccionada por en la Sección de Conciliaciones de la Inspección de trabajo; b) Copia del acta de adjudicación de conciliación numero C guión cinto cincuenta y siete guión dos mil dieciséis, de fecha trece de abril de dos mil dieciséis faccionada por en la Sección de Conciliaciones de la Inspección de trabajo; c) Copia del acta de adjudicación número C guion ciento cincuenta y siete de dos mi dieciséis, de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, faccionada por en la Sección de Conciliaciones de la Inspección de trabajo; d) Copia de hoja de traslado de enfermo número SPS-doce A, del actor extendido por el Hospital de Rehabilitación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis; e) Aviso de suspensión de trabajo del actor, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, faccionado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; f) Aviso de suspensión de trabajo del actor, de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; g) Aviso de suspensión de trabajo del actor de fecha trece de junio de dos mil dieciséis, por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; h) Oficio de despido fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, suscrito por Albina Floridalma Sánchez Aroche, Coordinadora de Recursos Humanos de la Municipalidad de San Antonio La Paz de El Progreso; a todos los documentos de les otorga valor probatorio con forme a la ley, en virtud que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad por la contra parte, y queda debidamente la existencia de la relación laboral, la duración y las condiciones de la misma.

CONSIDERANDO:

Que La entidad demandada a través de su representante legal no compareció a la audiencia señalada, en tal sentido debe ser declarada rebelde, de conformidad con lo que establece el artículo 358 del Código de Trabajo. asimismo la entidad demandada a través de su representante legal, ha violentando el artículo 3 de la ley del Servicio Municipal, el cual establece. Principios. Son principios fundamentales de esta ley, los siguientes: a) Todo ciudadano guatemalteco tiene derecho a optar a los puestos municipales. Dichos puestos deben otorgarse atendiendo únicamente a méritos de capacidad, preparación, eficiencia y honradez. Por lo tanto, debe establecerse un procedimiento de oposición para el otorgamiento de puestos, instituyendo la carrera administrativa. Los puestos que por su naturaleza y fines deben quedar fuera del proceso de oposición deben ser señalados por la ley; b) Para el otorgamiento de puestos municipales no deben hacerse discriminaciones por motivo de raza, sexo, estado civil, religión, posición social o económica u opiniones políticas. El defecto físico no es impedimento para ocupar un puesto municipal, siempre que no incapacite al interesado para desempeñar el trabajo de que se trate; c) A igual trabajo en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad debe corresponder igual salario. En consecuencia los puestos al servicio de las municipalidades deben ordenarse en el Reglamento Interno de cada municipalidad que tome en cuenta los requisitos y deberes de cada puesto y las condiciones de trabajo, asignándoles una escala de salarios equitativa según las circunstancias económicas propias de cada municipalidad; d) Los trabajadores municipales deben estar garantizados contra sanciones o despidos que no tengan como fundamento una causa legal. También deben estar sujetos a normas adecuadas de disciplina y recibir justas prestaciones económicas y sociales. Aunado a ello se tiene el incumplimiento por parte de la entidad demandada a través de su representante legal, del artículo 62 de la Ley del Servicio Municipal, el cual ha sido reiterado por la Honorable Corte de Constitucionalidad en los expedientes 152-2,007. 321-2,009. 52-2,011. Que dicha causa debe de probarse. En consecuencia la entidad demandada a través de su representante legal, no comprobó que haya existió justa causa para el despido directo e injustificado del actor. Por lo este Juzgado acoge lo solicitado por el actor, y en consecuencia debe de reinstalarse al actor EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ CRÚZ, en el mismos puestos de trabajo o en otro de similares características, y al pago de los salarios y demás prestaciones laborales dejados de percibir desde el momento de los despidos, hasta su reinstalación. Y así debe de resolverse.

CONSIDERANDO:

Que la Honorable Corte de Constitucionalidad en la resolución de fecha catorce de junio de dos mil siete, dictada dentro del expediente de apelación de amparo número ochocientos cincuenta y siete guión dos mil siete, (857-2007), en su tercer considerando indica: “Los principios generales del derecho del trabajo son las reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre la cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico-laboral. Su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción. Sirven también como una especie de filtro para la aplicación de normas ajenas al derecho del trabajo. (Julio Armando Grisolía, “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Decimoprimera Edición ampliada y actualizada, Lexis Nexis, 2005, Buenos Aires, Argentina.) Entre los principios mencionados, en el derecho guatemalteco se encuentra el de realidad o primacía de la realidad como se conoce en otros países, el cual se encuentra reconocido en el inciso d), del cuarto considerando del Código de Trabajo. Este principio otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido. El contrato de trabajo es un “contrato realidad”, que prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió. Por lo tanto, a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil, que le da especial relevancia a lo pactado por las partes (a quienes entiende libres para disponer de sus derechos), en el derecho del trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos (lo que se pactó o documentó), se debe dar preferencia a los hechos. En aplicación de este principio, el juez debe desentrañar las verdaderas características de la relación que unió a las partes, por sobre los aspectos formales de la misma. Expediente 857 - 2007 5. El artículo 19 del Código de Trabajo, establece: “Para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relación de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra…”. Se podría agregar, que dicha presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato. En ese sentido, los artículos 106 de la Constitución Política de la República y 12 del Código de Trabajo, determinan que “…serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo”. Si tales circunstancias se produjeran, nos encontraríamos ante una simulación, porque con dicho accionar se pretende eludir la verdadera naturaleza dependiente de la relación bajo el ropaje de figuras extralaborales (locación de servicios, prestación de servicios profesionales, prestación de servicios técnicos o como en el caso que nos ocupa, por medio de la suscripción de un contrato a plazo fijo cuando la naturaleza de la función que se va a desempeñar obliga a que exista continuidad en la prestación), todo ello en detrimento de los derechos del trabajador, a quien se le niegan los beneficios que la legislación laboral establece en su favor. También se podría denunciar la existencia de fraude, porque se actúa en forma fraudulenta cuando, ajustando el comportamiento a las disposiciones legales, se busca evadir el fin previsto por ellas; en el caso que nos ocupa, por medio de la firma de contratos de plazo fijo se pretendió soslayar la continuidad existente en la relación laboral. En consecuencia, la sanción que traen aparejadas estas conductas es la nulidad, a través de la sustitución de los actos simulados o fraudulentos por las normas desplazadas, es decir, la relación entablada entre las partes debe regirse por las normas imperativas pertinentes que son las del derecho del trabajo.” Por lo que el Juzgador del criterio que debe de declararse la simulación de los contratos bajo el reglón presupuestario cero veintidós (022), a plazo fijo, celebrados entre el actor y la MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO LA PAZ DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, a través de su representante legal, debe de entender que son contratos de trabajo por tiempo indefinido, teniéndose a el actor como trabajadores Municipales según el artículo 4 de la Ley Servicio Municipal. Y así debe de resolverse.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 353 del Código de Trabajo indica que cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos, libros de contabilidad, de salarios o de planillas, por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminando a la parte demandada, si fuere ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia. En este caso, en la resolución que dio trámite a la demanda, se conmino a la Entidad demandada a través de su representante legal, para que en la primera audiencia exhibiera los documentos solicitados por los actores, y habiendo incumplido con ello procede imponer la multa que ordena la ley.

CONSIDERANDO:

El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que al dictar sentencia, el juez debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, por lo que en éste caso procede hacer dicha condena en virtud que el actor lo solicitó en su momento procesal oportuno.

LEYES APLICABLES:

Artículos: Los ya citados y 102, 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 del Convenio número 95 de la Organización Internacional del trabajo; 1, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 88, 282, 284, 288, 289, 292, 321, 322, 323, 326, 326 bis, 327, 328, 344, 346, 352, 359, 361, 363, 364, 414 del Código de Trabajo; 23, 26 28, 29, 31, 66, 67, 123, 126, 128, 164, 165, 170, 177,178, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 11, 23, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado en base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) LA REBELDIA de la entidad demandada MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO LA PAZDEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, a través de su representante legal, dentro del presente juicio; II). CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral de reinstalación promovida por el señor EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ CRÚZ, en contra de la MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO LA PAZ DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, a través de su representante legal; III) La simulación de los contrato bajo el reglón presupuestario cero veinte dos (022), a plazo fijo, celebrados entre el actor y la MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO LA PAZ DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, a través de su representante legal, y el mismo queda como contrato de trabajo por tiempo indefinido, y el actor como trabajador Municipal; V) Se ordena a la MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO LA PAZ DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, a través de su representante legal, para que dentro del TERCER día de estar firme el presente fallo, REINSTALE INMEDIATA al señor EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ CRÚZ, en el mismo puesto de trabajo o en otro de similares características, y cumpla con el pago de los salarios y demás prestaciones laborales dejados de percibir desde el momento del despido, hasta su reinstalación; IV). En consecuencia líbrese mandamiento de ejecución, ordenando la reinstalación, nombrándose para el efecto Ministro ejecutor y proceda a hacer efectiva la reinstalación ordenada; V) Se apercibe a la entidad demandada a través de su representante legal, de que si no se le da exacto cumplimiento a lo ordenado, certifíquese lo conducente a la Fiscalía de Sección de Derechos Humanos Unidad Fiscal Especial de Delitos Contra Sindicalistas, del Ministerio Público de la ciudad de Guatemala, por la comisión de los Delitos de Desobediencia e Incumplimiento de Deberes, del funcionario que no lo hiciere, para su juzgamiento; VI) Por no haber presentado en su totalidad los documentos que se le conminó a exhibir, se impone a la Entidad demandada MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO LA PAZ DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, a través de su representante legal, una multa de QUIMIENTOS QUETZALES, a favor de la Corte Suprema de Justicia, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los tres días siguientes a que quede firme esta sentencia, y en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente, siendo título ejecutivo la certificación de la presente resolución; VII) Se condena entidad demandada MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO LA PAZ DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, a través de su representante legal, al pago en costas procesales. NOTIFÍQUESE.
Daniel Pantaleón Pacheco, Juez de Primera Instancia. Duncan Geovani García García. Secretario.