Se tiene a la vista para dictar sentencia, dentro del Juicio ordinario laboral de nulidad del contenido de la resolución RRHH/cero quince-dos mil dieciséis, de fecha doce de febrero del año dos mil dieciséis, promovido por Yolanda Judith Peinado Hidalgo (a quien en el curso del presente fallo podrá llamársele “La actora”, “La demandante” o “La trabajadora”, indistintamente), en contra de la Municipalidad del municipio San Marcos del departamento de San Marcos, por medio de su representante legal (a quien en el curso de este resolución podrá llamársele “La parte demandada” o “La empleadora”). El actor tiene su vecindad en ésta ciudad y tiene el auxilio, dirección y procuración de la Abogada Nancy Johana Velasco Ochoa. El proceso de sigue en rebeldía de la parte demandada, quien hasta el momento no se ha apersonado al proceso. Del estudio de los autos se extrae lo siguiente:-
Clase y tipo de proceso y objeto sobre el que versó
El presente proceso es de conocimiento, se tramita en la vía ordinaria laboral, tiene por objeto establecer si procede declarar la nulidad de la resolución RRHH/cero quince-dos mil dieciséis, de fecha doce de febrero del año dos mil dieciséis emitida por el Jefe de Personal y con el visto bueno del Alcalde Municipal, de la Municipalidad del municipio San Marcos del departamento de San Marcos.-
Resúmenes
I) Demanda. Mediante memorial inicial, la actora promovió demanda ordinaria de nulidad del contenido de la resolución RRHH/cero quince-dos mil dieciséis, de fecha doce de febrero del año dos mil dieciséis, en contra de la Municipalidad del municipio San Marcos del departamento de San Marcos, por medio de su representante legal, argumentando que inició relación laboral con esa entidad, por tiempo indefinido, el uno de octubre de dos mil quince, conforme acuerdo de personal número veinte-dos mil quince, en el cargo de Administrador del Mercado Municipal, bajo el renglón cero once, con el horario comprendido de las cuatro horas con treinta minutos a las diecinueve horas un día sí y uno no, percibiendo en los últimos cinco meses el salario de dos mil seiscientos dieciséis quetzales mensuales. Agregó que la relación laboral concluyó mediante resolución RRHH/cero quince-dos mil dieciséis, de fecha doce de febrero del año dos mil dieciséis (en adelante podrá llamársele “La resolución de remoción de cargo”), se le informó que por encontrarse en periodo de prueba y no cumplir los requerimiento de la empleadora, la remueve de su cargo con efecto a partir del último día hábil del mes de febrero del presente año. Mencionó la trabajadora que no se encontraba en periodo de prueba pues al nombrársele bajo partida presupuestaria cero once, se formalizó contrato y no existe expediente administrativo donde se le haya llamado la atención, además su trabajo no necesita requerimiento ni aptitudes especiales. Su pretensión se remite a que se declare la nulidad de la resolución de remoción de cargo porque: A) De conformidad con el artículo 20 de la Ley de Servicio Municipal, los trabajadores de carrera, sostienen una relación laboral permanente, estable y de acuerdo con la categoría del renglón cero once; B) Los trabajadores de servicio de carrera a los que se refiere el artículo precitado, gozan del derecho establecido en el artículo 44 literal a) de la Ley en mención, es decir que previamente a su remoción debió de haberse agotado el trámite administrativo para demostrar la justa causa de su remoción, y en virtud de que en ningún momento se agotó dicha vía, deviene nula ipso jure la resolución de remoción de cargo y le asiste a la actora el derecho de ser reinstalada en el mismo puesto, forma y condiciones de trabajo; C) Es nula la resolución de remoción de cargo porque violó el derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, artículos 44 y 60 de la Ley de Servicio Municipal, porque previamente debió de habérsele conferido audiencia para hacer uso de su defensa; D) Se sustenta en los artículo 44 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que todos aquellos actos contenido leyes, reglamentos, contratos, convenios o disposiciones que transgredan los derechos que son inherentes a la persona, serán nulos ipso jure, pues la empleadora violó el derecho de defensa, al dejar de haber agotado el trámite administrativo. Pidió se declare con lugar la demanda y consecuentemente se declare nula la resolución de remoción de cargo, se ordene su reinstalación al mismo puesto, formas y condiciones de trabajo, condenando a la empleadora al pago de salarios y prestaciones laborales dejados de percibir, a partir de la fecha de remoción hasta que efectivamente sea reinstalada. En memoriales posteriores subsanó la demanda, formulando en forma clara un medio de prueba.-
II) Falta de contestación de la demanda. La Municipalidad del municipio San Marcos del departamento de San Marcos, por medio de su representante legal, no compareció a la audiencia de juicio oral, tampoco contestó la demanda por escrito.-
Puntos litigiosos que son objeto de debate
I) Establecer la existencia previa de la relación laboral entre la actora y la parte demandada. II) Determinar si procede declarar la nulidad de la resolución que ordenó la remoción, por los motivos que hace valer la demandante y consecuentemente ordenar los efectos solicitados por ella.-
Pruebas aportadas al proceso
El actor aportó los siguientes medios de pruebas:
I) Documentos: a) Fotocopia del acuerdo de personal veinte-dos mil quince, que contiene nombramiento de la actora en el cargo de Administrador del mercado municipal; b) Fotocopia de la resolución RRHH/cero quince-dos mil dieciséis; c) Expediente administrativo que debía exhibir la parte demandada, pero en virtud de su incumplimiento, la proponente solicitó se haga efectivo el apercibimiento que fue prevenido en resolución del veintinueve de marzo del presente año.-
II) Confesión judicial mediante informe debía prestar la parte demandada a través de su representante legal, conforme pliego de posiciones que le fue dirigido, sin embargo la parte demandada omitió cumplir con esa obligación.
III) Presunciones legales y humanas que de lo actuado y probado se deriven.-
La parte demandada no aportó pruebas.-
Considerando
—I—
La Constitución Política de la República de Guatemala establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justifica social”; “Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados… Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores” “Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados…”. La Ley de Servicio Municipal contempla: “Esta ley y los derechos que establece, son garantías mínimas de los trabajadores, irrenunciables, susceptibles de ser mejoradas conforme a las municipalidades y en la forma que establece esta ley. Son nulos ipso jure todos los actos y disposiciones que se opongan a esta ley o que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que establecen: La Constitución Política de la República, la presente ley y los adquiridos con anterioridad”. “Son principios fundamentales de esta ley, los siguientes:… d) Los trabajadores municipales deben estar garantizados contra sanciones o despidos que no tengan como fundamento una causa legal. También deben estar sujetos a normas adecuadas de disciplina y recibir justas prestaciones económicas y sociales”. “Los trabajadores municipales gozan de los derechos establecidos en la Constitución Política de la República, los contenidos en esta ley, sus reglamentos y además los siguientes: a) A no ser removidos de sus puestos, a menos que incurran en las causales de despido debidamente comprobadas, previstas en esta ley”.-
—II—
Análisis e integración de la prueba: La Juzgadora procede a efectuar el análisis correspondiente de los medios de prueba aportados por la parte actora de la siguiente manera: La fotocopia del acuerdo de personal veinte-dos mil quince, demuestra que la parte demandada nombre a la señora Yolanda Judith Peinado Hidalgo para ocupar el cargo de Administrador del mercado municipal, renglón cero once, con salario mensual nominal de dos mil seiscientos dieciséis quetzales, más bonificación incentivo, con efecto a partir del uno de octubre de dos mil quince; con lo anterior se demuestra plenamente la existencia de la relación de trabajo entre las partes. La fotocopia de la resolución RRHH/cero quince-dos mil dieciséis, acredita que la parte demandada, fundada en el artículo 40 de la Ley de Servicio Municipal removió del cargo a la trabajadora basado en que se encontraba en periodo de prueba y que ella no satisface los requerimiento de la Municipalidad. A los anteriores documentos se les confiere mérito probatorio porque tienen relación con los hechos sujetos a prueba y no fueron impugnados por la parte contraria. Con el objeto de determinar que la empleadora despidió a la trabajadora sin que existiera causa comprobable, violentando con ello su derecho de defensa y debido proceso, se requirió la exhibición del respectivo expediente administrativo, oportunidad donde la empleadora pudo presentar los informes del Jefe Inmediato Superior o cualquier evidencia que hubiese tenido en su momento para tomar la decisión fundada de despido, sin embargo no fue presentado en la oportunidad procesal, hacer devenir los efectos que el artículo 353 del Código de Trabajo atribuye a esta conducta pasiva de la parte demandada, consecuentemente se tiene por presumido que son ciertos aquellos extremos aducidos por la demandante. Lo anterior permite concluir: A) Que la trabajadora desde el uno de octubre de dos mil quince labora para la Municipalidad del municipio de San Marcos departamento de San Marcos, en el puesto de trabajo ya relacionado; B) Que aunque el acuerdo de remoción sustenta como uno de sus motivos, el que la trabajadora se encontraba en periodo de prueba, basado en el artículo 40 de la Ley de Servicio Municipal, cuerpo legal que contempla que dicho lapso de prueba dura seis meses (artículo 38 del mismo cuerpo legal). Al respecto es procedente mencionar lo que al respecto del principio protectorio ha expresado la Corte de Constitucionalidad en la sentencia que emitió el doce de julio de dos mil siete, dentro del expediente tres mil trescientos cuarenta y siete-dos mil siete: “…El principio protectorio consiste en distintas técnicas dirigidas a equilibrar las diferencias preexistentes entre trabajador y empleador, evitando que quienes se desempeñan bajo la dependencia jurídica de otros sean víctimas de abusos que ofendan su dignidad, en virtud del poder diferente de negociación y el desequilibrio jurídico y económico existente entre ellos. Este principio se manifiesta en tres reglas: a) la regla in dubio pro operari; b) la regla de la norma más favorable; y c) la regla de la condición más beneficiosa. La regla de la norma más favorable consiste en que al presentarse dos o más normas aplicables a una misma situación jurídica, el juez debe, necesariamente, inclinarse por aquella que resulte más favorable al trabajador, aunque sea de jerarquía inferior, constituyéndose en una regla de aplicación de normas…”). En aplicación de dicho principio quien juzga estima que para determinar el periodo de prueba, debe aplicarse la norma más beneficiosa a la trabajadora, es decir, la prevista en el artículo 81 del Código de Trabajo el que prevé que su duración es de dos meses, lo que significa que para la fecha del despido la trabajadora ya no se encontraba en ese periodo y por tanto, era empleada regular, consecuencia de ello es que al tenor de los artículos 44 literal a) y 60 de la Ley de Servicio Municipal, la trabajadora no debía ser removida de su puesto, a menos que incurriera en las causales de despido debidamente comprobadas, las cuales no fueron acreditadas en el presente proceso, pues como anteriormente se mencionó, la empleadora no cumplió con exhibir la documentación que demostrara que la actora hubiera incumplido sus obligaciones e infringido las prohibiciones legales para proceder a su remoción. En ese orden de ideas y al tenor de los que previenen los artículos comentados y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el 1 de la Ley de Servicio Municipal, procedente es declarar nula la resolución de remoción de cargo por violentar el derecho de defensa, debido proceso y las disposiciones ordinarias ya comentadas, restituyendo como consecuencia a su puesto de trabajo, en las mismas formas y condiciones en que venía laborando y así debe resolverse. En relación a las costas procesales se omite pronunciamiento, porque no fue solicitado por la demandante.-
Disposiciones legales aplicables: 44, 101, 102, 103, 106 al 108, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 al 3, 12,14, 18 al 20, 22, 25, 26, 30, 61, 63, 64, 76 al 79, 82, 88, 116, 283 al 285, 289, 292, 321 al 322, 326, 327, 328, 344, 358, 359, 361, 363, 364 del Código de Trabajo; 1 al 3, 5, 18, 21, 38, 40, 44, 46, 57, 60, 64 de la Ley de Servicio Municipal; 141 al 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.-
Por Tanto
La Juzgadora, con fundamento en lo anteriormente considerado, y leyes citadas al resolver, declara: I) CON LUGAR la demanda ordinaria de nulidad del contenido de la resolución RRHH/cero quince-dos mil dieciséis, de fecha doce de febrero del año dos mil dieciséis promovida por Yolanda Judith Peinado Hidalgo en contra de Municipalidad del municipio San Marcos del departamento de San Marcos, por medio de su representante legal. II) Con consecuencia de lo anterior: A) Se declara nula la resolución RRHH/cero quince-dos mil dieciséis, de fecha doce de febrero del año dos mil dieciséis, emitida por el Jefe de Personal y Alcalde Municipal de la Municipalidad del municipio de San Marcos, departamento de San Marcos. B) Se ordena la inmediata reinstalación de la trabajadora Yolanda Judith Peinado Hidalgo al puesto de Administradora del mercado municipal, en las mismas formas y condiciones laborales en que venía trabajando con anterioridad a la remoción contenida en la resolución declara nula. C) Se condena a la parte empleadora al pago de salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir por la trabajadora nombrada, desde el veintinueve de febrero del presente año, fecha de la remoción de cargo, hasta su efectiva reinstalación. III) Notifíquese.
Flor de María Dell de González, Juez “A”; Testigos de Asistencia.