Expediente 3286-2015

12/04/2016 – Juicio Ordinario Laboral - Cruz Maritza Aracely Canek Pinelo y compañeros vrs. Banco Industrial, Sociedad Anónima

JUZGADO SEXTO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. Guatemala, doce de abril del año dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia dentro del juicio Ordinario laboral arriba identificado promovido por CRUZ MARITZA ARACELY CANEK PINELO, DANILO ALFONSO MOLINA BARRIOS, CARLOS ROBERTO MARROQUÍN AVILÉS, SARA PATRICIA ROLDÁN PÉREZ, CINDY JOHANNA MARTÍNEZ FUENTES DE CIFUENTES, en contra de la entidad BANCO INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, en su calidad de Fiduciario del Fideicomiso para el Desarrollo Local en Guatemala. Los actores estuvieron asesorados en el juicio por el abogado EDGAR OSBERTO CABRERA JUÁREZ. La entidad demandada compareció por medio de su Mandatario Especial y Judicial con Representación, abogado GUILLERMO ERIC LÓPEZ CORDERO, bajo la asesoría del abogado JUAN JOSÉ JIMENEZ SOTO.

OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO:

La naturaleza del juicio es Ordinario Laboral y tiene por objeto establecer si a la parte actora le asiste el derecho a las reclamaciones hechas en su demanda.

EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:

Argumentan los demandantes que les unió relación laboral con la entidad que demandan pero que se les contrató bajo la figura de contratos ajenos a la materia laboral, pero que tales relaciones fueron de manera continua y permanente en el centro de trabajo. Estima que por la doctrina legal sentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, se establece la nulidad de la contratación de que fueron objeto. Que dicha relación laboral fue reconocida por la entidad demandada en el documento suscrito en donde se les pagó indemnización por tiempo servido pero no se les pagó prestaciones laborales de carácter irrenunciable no obstante que en dicho documento aparentemente consta ese pago por lo que la cláusula que lo establece resulta nula de pleno derecho. Se invocó por los actores la doctrina legal que estiman atinente al caso en concreto. Reclaman en consecuencia REAJUSTE DE INDEMNIZACIÓN, AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, VACACIONES POR TODA LA RELACIÓN LABORAL, BONIFICACIÓN INCENTIVO CONTENIDA EN EL DECRETO 37-2001 y VENTAJAS ECONÓMICAS.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La entidad demandada contestó la demanda en sentido negativo, argumentando en resumen que los actores fueron contratados para que prestaran servicios en forma independiente sin subordinación laboral pero que a lo largo de la prestación de tales servicios se consideraron trabajadores, cuestión que nunca reconoció la entidad demandada. Derivado de ello, los actores iniciaron dos litigios judiciales, uno de carácter Económico Social que centró sus peticiones en que la entidad demandada reconociera la relación laboral de todas las personas que laboraban en el fideicomiso y que se elaboraran los contratos laborales y se procediera a la inscripción y pago de cuotas patronales ante el seguro social y que se pagara las contribuciones que no se habían pagado en su oportunidad; que se pagaran las prestaciones laborales y aumentos salariales, bonos, seguros, inamovilidades, etcétera. El segundo litigio fue una demanda judicial en la vía ordinaria sobre la base de afirmar que sus contratos de servicios de naturaleza independiente eran nulos, simulatorios y encubridores de sus relaciones que consideraban laborales. Que aquellas acciones judiciales nunca llegaron a ser dirimidas por decisión o sentencia judicial por lo que las relaciones laborales afirmadas y sus consecuencias fueron simples afirmaciones o pretensiones. Dichos juicios fueron desistidos por los actores y el desistimiento fue aprobado judicialmente. Los actores en este caso fueron actores en el juicio ordinario planteado en aquella oportunidad y se vuelven entonces a plantear reclamos y pretensiones sobre las mismas prestaciones laborales que devienen de las mismas relaciones laborales que afirmaban en aquellos procesos aunque ahora por reajustes. Planteó las excepciones perentorias de: 1. DESISTIMIENTO TOTAL Y TERMINACIÓN DEL PROCESO ORDINARIO ANTERIOR, QUE IMPIDE VOLVER A HACER RECLAMOS Y PRETENSIONES SOBRE PRESTACIONES LABORALES QUE FUERON OBJETO DE ESE PROCESO ANTERIOR Y SE BASABAN EN LAS MISMAS RELACIONES LABORALES, PRETENSIONES QUE SE REFIEREN A REAJUSTE DE LAS PRESTACIONES DE: INDEMNIZACIÓN POR LOS MISMOS TIEMPOS DE DURACIÓN DE LAS RELACIONES LABORALES AFIRMADAS POR CADA UNO DE ELLOS; AGUINALDOS DE TODA LA RELACIÓN LABORAL; BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO POR TODA LA RELACIÓN LABORAL;, VACACIONES POR TODA LA RELACIÓN LABORAL, BONIFICACIÓN INCENTIVO CONTENIDA EN EL DECRETO 37-2001 A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE DICHA LEY; y VENTAJAS ECONÓMICAS. 2. TRANSACCIÓN. 3. TRANSACCIÓN RESPECTO AL RECLAMO DE REAJUSTE DE INDEMNIZACIÓN Y VENTAJAS ECONÓMICAS; 4. PAGO TOTAL DE LA INDEMNIZACIÓN CONSENSUAL CONVENIDA Y FIJADA POR LAS PARTES. 5. PAGO TOTAL DE TALES PRESTACIONES DEMANDADAS DE AGUINALDOS Y BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO. 6. EFECTIVO GOCE Y PAGO DE LOS DESCANSOS ANUALES DE TIPO VACACIONAL. Con relación a la primera de ellas, se argumenta que los actores en este caso fueron actores en el juicio ordinario planteado en aquella oportunidad y se vuelven entonces a plantear reclamos y pretensiones sobre las mismas prestaciones laborales que devienen de las mismas relaciones laborales que afirmaban en aquellos procesos aunque ahora por reajustes. Estima improcedente entonces tales reclamaciones porque en los procesos que ya fueron desistidos y están terminados, su objeto es el mismo de lo que en este proceso se reclaman. En cuanto a la segunda excepción, en términos generales se reafirma los argumentos de la contestación de la demanda, adicionando que en aquellas acciones judiciales entabladas se emprendieron negociaciones conciliatorias extra judiciales con los actores quienes contaron con la misma asesoría jurídica del abogado que les asesora en este proceso; la razón fue por la duda al respecto de la interpretación que se podría tener de las posiciones que sostenían las partes al respecto de que haya existido dependencia y subordinación o que en sentido contrario se considerara que las relaciones eran meramente independientes y sin subordinación o que incluso se llegaran a plantear nuevos litigios o conflictos, habiéndose convenido que se pagaría a los servidores una indemnización por tiempo de servicio consensual y voluntaria tomando en cuenta todo el tiempo de servicio tal y como se hubiera pagado si hubiera existido una relación laboral. Las partes reconocieron y aceptaron de mutuo acuerdo la terminación de la relación contractual existente para poner fin o evitar la posible causa de controversia y reclamos y sin importar y sin que estuviera interpretado, reconocido ni resuelto que tal relación había sido o no de naturaleza civil o laboral. La indemnización no fue sujeta a ajustes o reajustes legales. La tercera excepción se basa en el argumento que con los actores se realizó una transacción, entendiendo esta como un instituto y figura jurídica conciliatoria existente, reconocida y aplicada en el derecho del Trabajo, siempre que esta no afecte ni implique renuncia de derechos. En la transacción celebrada no hubo sumisión de ninguna de las partes sino una conveniencia mutua y la utilidad de zanjar y terminar los pleitos. Que con la transacción celebrada los actores no renunciaron a derechos irrenunciables pues los que afirmaban tener, se basaban en afirmaciones y hechos aún no probados ni discutidos y eran afirmaciones y pretensiones unilaterales de su parte ya que no había decisión judicial al respecto. La cuarta excepción se sustenta en que al no estar probado ni establecido el despido indirecto que aducían los hoy demandantes en el primer juicio ordinario, en el acuerdo transaccional se reconoció por mutuo consentimiento la finalización de la relación contractual existente, pero ninguna de las partes aceptó la posición de la otra y cada uno de los servidores no tenía un derecho legal establecido, probado ni reconocido a recibir una indemnización por despido indirecto injustificado pues no estaba probada la existencia de un despido indirecto, ni reconocida la existencia de una relación laboral, lo que dio motivo entonces al consenso de una indemnización sin que esta estuviera sujeta a ajuste o reajuste. Para el pago de dicha indemnización no había parámetros ni lineamientos legales que seguir y mucho menos se debían incluir ventajas económicas y que estas proceden cuando existe obligación de pagar una indemnización por un despido injustificado. Al respecto de la quinta excepción se argumentó que es falso que la entidad no haya pagado los rubros que se convinieron extrajudicialmente ya que el documento fue negociado, proyectado, elaborado y redactado por ambas partes con asesorías legales por lo que es indebido que ahora quieran aparecerse como víctimas diciendo que fueron objeto de un engaño malicioso y mal intencionado. Que el pago realizado por las prestaciones de aguinaldo y bonificación anual así como el efectivo goce de descanso tipo vacacional fue manifestación de los propios actores como se denota en el documento. Asimismo en el propio documento se indicó cuál fue la vía y forma real en que se hicieron los pagos. La última de las excepciones se basa en que los hoy demandantes en el documento suscrito de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, hizo constar que sí fueron gozados efectivamente descansos anuales de tipo vacacional por lo que no correspondería compensarlos. Los actores al evacuar la audiencias que les fuera conferida, expusieron en términos generales que la figura del desistimiento se encuentra regulada en normas de derecho privado, pero los principios que informan al derecho del trabajo, limitan la autonomía de la voluntad por lo que es imposible que cualquiera de las dos partes quieran disminuir derechos ya que la consecuencia jurídica es la nulidad de pleno derecho de tal acto. Que en los documentos de transacción efectivamente se realizó u pago, pero fue mal hecho. Que el objeto de este proceso no es la declaratoria de un derecho sino un reajuste al derecho que se reconoció tácitamente. Que la conciliación es un medio de solución de conflictos y que por la conciliación realizada en el proceso anterior, se pagó sumas de dinero a los actores lo que no se prohíbe en ninguna parte del ordenamiento jurídico pero lo que dice el desistimiento sí son derechos irrenunciables y el documento de transacción contraviene lo que la constitución establece y es nulo de pleno derecho, por lo que es como que se tuviera por no puesto. Que lo que se dio fue la concesión recíproca del pago que se dio que por una conciliación se otorgan cosas, y se pagó a cambio de un desistimiento. Que el pago haya sido bien hecho es una cuestión distinta y que es lo que se pretende establecer por medio de este juicio. Que hay hechos propios de una relación laboral reconocidos en el documento, aceptados por ambas partes. Que en efecto el documento de transacción fue elaborado en conjunto, lo revisaron y ese fue el resultado, pero si el resultado va en contra de las disposiciones del derecho del trabajo, los actores tienen todo el derecho de hacer la petición de su reajuste. Que hay sentencias tanto de esta judicatura como de la propia Corte de Constitucionalidad que se volvieron doctrina legal. Que no está en discusión el desistimiento. Lo que está en discusión es si el pago se hizo conforme a la constitución. Que al no tenerse así, aunque haya desistimiento total y terminación de procesos, no puede prosperar esa defensa. En cuanto a la Transacción que se hace ver en la segunda y terceras excepciones, estima que el mismo es igualmente un contrato civil que también es de derecho privado y que no se puede reconocer un derecho a medias. En cuanto al pago total de la Indemnización, argumenta que habrá que analizar la documentación y si se pagó conforme a lo convenido, debe ser declarado con lugar; si no se ajusta a la ley, debe ordenarse el reajuste; si el cálculo está bien hecho debe declararse sin lugar. En cuanto al pago total de las prestaciones de la quinta y sexta excepción argumenta que si la entidad demandada dice que están pagadas las prestaciones, deben presentar los comprobantes.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

Estima el juzgador que en todo caso el presente proceso versa sobre cuestiones de derecho propiamente.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO:

I) POR LA PARTE ACTORA: a) CONFESIÓN JUDICIAL. b) DOCUMENTAL: Documentos individualizados y acompañados a la demanda inicial y exhibición de documentos; c) Presunciones legales y humanas. II) POR LA PARTE DEMANDADA: a) DOCUMENTOS: Individualizados y acompañados a la contestación de demanda y los individualizados en la contestación de la demanda que obran en los autos; informes y certificaciones recabadas. b) CONFESIÓN JUDICIAL y CONFESIÓN JUDICIAL SIN POSICIONES; c) RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS. d) Presunciones legales y humanas.

DE LAS PETICIONES DE FONDO DE LOS ACTORES.

Tal como lo afirman los actores, el juzgador concuerda en que la cuestión de fondo en el presente caso es un mero punto de derecho, ya que los actores afirman que dicho derecho ya se tiene, es decir, el reconocimiento de las relaciones laborales que a estos les unía con la entidad que demandan. Esto es así porque al solicitar un reajuste a supuestas prestaciones laborales, sin que se discuta la existencia o inexistencia de tales relaciones laborales, hace denotar que esas relaciones jurídicas como tales se deberían tener por acreditadas ante esta judicatura. En ese contexto, el juzgador estima que la demanda entablada debe ser declarada SIN LUGAR con base en lo siguiente: 1) Una de las tesis que sostienen los actores es que su relación laboral se encuentra reconocida en el propio documento de transacción que se suscribió a efecto de poner fin al procedimiento laboral iniciado ante el Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social. Quien juzga en esta instancia estima que tal tesis resulta certera ya que en efecto, los documentos son contestes en cuanto a indicar que a los hoy actores le fueron oportuna y puntualmente pagadas, entre otras cosas, “…los montos correspondientes a aguinaldo y bonificación anual para trabajadores del sector privado y público ya que en cada factura mensual correspondiente a los honorarios se le pagaba la doceava parte correspondiente a las prestaciones laborales de aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, (bono 14)…”. Sobre esta manifestación no se hizo reserva alguna como sí se hizo con los pagos indemnizatorios realizados. Tal aceptación en el documento ubica sin lugar a dudas las relaciones de los hoy demandantes con la entidad demandada como de naturaleza laboral, ya que no tendría sentido que se pagaran y se gozaran prestaciones de carácter eminentemente laboral dentro de una relación de tipo civil o mercantil. No obstante lo anterior, el juzgador estima que este no es el único punto a considerar para establecer la procedencia de lo reclamado como más adelante se analiza. 2) Sería en primer lugar contrario a la justicia tener por acreditado solo la existencia de una relación de trabajo con base a la manifestación ya señalada en el numeral anterior, y no se tomara en cuenta el contenido o lo que en el fondo implica tal manifestación, es decir, que no se haya pagado y gozado respectivamente prestaciones laborales de carácter irrenunciable, ya que aún y cuando le asiste la razón a los actores en cuanto se afirma que debe probarse el pago y el goce de las prestaciones, hay que recordar que las presunciones legales que operan en cuanto el patrono no presente las constancias firmadas del goce de vacaciones o las constancias escritas del goce de las otras reclamaciones son iuris tantum, es decir, que admiten prueba o dejan a salvo la prueba en contrario de no contarse con tales documentos y presentarse. La prueba en contrario, sería entonces la propia manifestación plasmada en los contratos de transacción, lo que desde ya demeritaría las peticiones de fondo en cuanto a las reclamaciones que se hacen de carácter irrenunciable, es decir, AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, VACACIONES POR TODA LA RELACIÓN LABORAL. A criterio del juzgador el derecho de indemnización no puede estar reconocido en este proceso toda vez que este pende de la no probanza en juicio de una causa que hubiera dado motivo al despido de los trabajadores que era el objeto del juicio ordinario entablado ante el Juez Décimo de Trabajo y Previsión Social y de igual forma el derecho a las ventajas económicas no puede tenerse por reconocido en las secuelas del presente proceso ya que estas como es sabido, lo que permiten es el incremento de la indemnización, ya que si se afirma que se gozaron ventajas económicas, sería ilógico que se reclamara nuevamente su pago por lo que su naturaleza jurídica para los casos de demandas entabladas es para que se tome en cuenta las ventajas económicas para el cálculo de la indemnización como un salario indirecto. Al no tenerse por reconocido tal derecho de indemnización, no podría tenerse por reconocido el incremento a la indemnización. 2) Sin demeritar lo anterior que ya de por sí haría improcedente la demanda entablada, pero por las argumentaciones realizadas por las partes primordialmente en las excepciones perentorias planteadas, debe analizar las figuras jurídicas utilizadas en aquel juicio de conocimiento, es decir el desistimiento y la transacción que dio base al desistimiento presentado, para establecer si en efecto estas adolecen de nulidad ipso jure conforme al texto constitucional señalado por los demandantes. Lo anterior por el mismo principio de congruencia que obliga al juez a hacer un pronunciamiento a este respecto, ya que como se establecerá igualmente en el texto de esta sentencia, se estima por esta judicatura que no puede revisarse el fallo emitido por la otra judicatura de trabajo en el primer procedimiento iniciado. Si bien es cierto la figura del desistimiento y la de transacción en efecto se encuentran establecidas dentro del derecho procesal civil y mercantil y derecho civil respectivamente, ramas por excelencia de naturaleza privada, por ese solo hecho de encontrarse inmersas dentro de la rama privada, no hace perder la eficacia de tales instituciones en todos los casos. Esto es así porque en primer lugar el Código de Trabajo ni en sus normas sustantivas ni en las procesales establece las formas en las cuales se puede materializar la conciliación cuando esta acontece en forma extrajudicial ya que se refiere únicamente a la conciliación en la fase propiamente del juicio, es decir, judicialmente aprobada cuando no se estime que se contrarían las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables pero no establece, de verificarse el cumplimiento de lo acordado, cómo finaliza el procedimiento instado. Esto a criterio del juzgador genera algunas cuestiones que son difíciles de superar por la judicatura porque por ejemplo ¿Cuál es el parámetro para poder establecer si se vulneró derechos contenidos en la ley a favor de los trabajadores para proceder a la aprobación de lo convenido? Esta pregunta es importante realizarla ya que en la fase procesal en la que se previó por el legislador la conciliación (sin demeritar que esta procede al tenor de la Ley del Organismo Judicial en cualquier fase del proceso) las reclamaciones de fondo aún son eso, puras reclamaciones que deben establecerse o estipularse en la sentencia ya que es la sentencia misma la que declara en todo caso el derecho, por lo que el parámetro para establecerse si se vulnera derechos no es claro en la legislación; de hecho hay casos en los que se solicitan reclamaciones de las denominadas en el medio como irrenunciables, que resultan siendo declaradas improcedentes porque se demuestra en juicio que tales prestaciones sí fueron gozadas en su oportunidad por lo que el solo hecho que resulten irrenunciables no es óbice para determinar si en un convenio o conciliación judicial se vulneró derechos laborales porque como se ha indicado, son expectativas de derecho. Es necesario traer a colación lo anterior porque en síntesis tanto la transacción y el desistimiento, son las instituciones jurídicas utilizadas por las partes en el primer procedimiento ordinario instando lo que nos da parámetros de conciliaciones extrajudiciales, creando las mismas dificultades al juez en cuanto a establecer si se vulneraron o no derechos laborales con el desistimiento planteado. Esto cobra aún más relevancia en el presente caso en el que evidentemente de la lectura del escrito inicial de la demanda iniciada ante el Juez Décimo de Trabajo y Previsión Social, se desprende que el objeto mismo del juicio era que se estimara por el órgano jurisdiccional la nulidad en cuanto a la forma de contratación de los demandantes (dentro de los cuales estaban incluidos todos los hoy actores); por otro lado, se hicieron las reclamaciones de las cuales hoy se pide reajuste de la indemnización y las mismas reclamaciones en cuanto a AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, VACACIONES POR TODA LA RELACIÓN LABORAL, BONIFICACIÓN INCENTIVO CONTENIDA EN EL DECRETO 37-2001 y VENTAJAS ECONÓMICAS que en este caso se solicitan y que ya se estimaron improcedentes. En todo ese contexto debe analizarse si la figura del desistimiento y de la transacción en aquellos casos, en efecto vulneran el artículo 326 del Código de Trabajo, que permitiría la aplicación de tales instituciones jurídicas pero en cuanto estas no contraríen en primer lugar ni el texto del propio Código de Trabajo y en segundo lugar, los principios procesales contenidos en el mismo. Es evidente que el texto propio del Código de Trabajo no se violenta con la aprobación de un desistimiento o con una transacción ya que es también evidente que como ya se indicó, el Código de Trabajo guatemalteco no establece como en otros países, los efectos de una conciliación extrajudicial o judicial en cuanto a la certeza jurídica del proceso, ya que solo remite a una fase de ejecución pero no establece si se debe dar la figura de una cosa juzgada por ejemplo o si da lugar a un desistimiento por el cumplimiento de lo convenido o transado, lo que hace imperativo acudir a figuras de leyes ajenas a la laboral porque el juez tampoco puede crear otras instituciones jurídicas que den certeza jurídica a las partes ya que eso es lo que en el fondo pretende un proceso: la certeza jurídica a los litigantes. Ahora bien, debe analizarse entonces si el desistimiento especialmente y la transacción vulneran o violentan los principios del derecho procesal laboral, tomando en consideración que en efecto el desistimiento conforme al artículo 582 del Código Procesal Civil y Mercantil, “…supone la renuncia al derecho respectivo…” lo que debe tomarse en consideración cuando se evidencie derechos de carácter irrenunciable en materia laboral. Evidentemente dentro de los principios del derecho procesal laboral, tenemos el conciliador, el que encuentra su base en el sexto considerando del Código de Trabajo y el artículo 103 constitucional; el límite de este principio procesal, es claramente el principio de derecho sustantivo laboral de la tutelaridad, que es el que permite al juez, establecer si con lo convenido no se han violentado derechos laborales que tienen ese carácter irrenunciable. Ahora bien, esta tutelaridad tiene su razón de ser en una base de certeza jurídica, es decir, cuando no hay una duda alguna al respecto del derecho que se tiene, lo que entonces haría permisible a un juez no acceder a la aprobación de lo convenido porque se tienen todos los elementos para establecer que en efecto se vulneran derechos laborales. Contrario sensu, si lo que se tiene son expectativas de derecho, no puede sobre esa base establecerse si se vulneran o no derechos laborales conforme a lo ya razonado. Por otro lado, y no menos importante de considerar, es la cuestión de certeza jurídica que constitucionalmente está garantizada a los habitantes del país conforme al artículo 2 constitucional, ya que la seguridad a la que se refiere tal artículo corresponde también a una seguridad y certezas jurídicas que se pretenden en un proceso. Es evidente que el juzgador converge en su criterio con el señalado por la parte demandada por parte del maestro Mario López Larrave, ya que es lógico pensar que si en ningún caso se pudiera ceder a las reclamaciones planteadas en una demanda por parte de los trabajadores, la etapa de la conciliación no tendría ningún sentido en el proceso ya que entonces ¿sobre qué se va a conciliar? Si aún y cuando llegasen a un acuerdo y ese acuerdo no se sujete a las pretensiones totales del trabajador, el juez estaría impedido de aprobar un convenio, de aceptarse esa posición de inflexibilidad. Este razonamiento conduce entonces a concluir que el juez sólo podría descartar un convenio entre las partes, cuando sea evidente el derecho, es decir, que éste no se halle en discusión. 3) En todo ese contexto, habrá que establecer entonces si el desistimiento presentado por los actores debe estimarse nulo ipso jure como se afirma por los demandantes, estimando el juzgador que de las constancias procesales tal nulidad no se establece, en primer lugar porque en aquel procedimiento, como se ha establecido, lo que había al momento de
ser aprobado el desistimiento eran puras expectativas de derecho, lo que no podía permitir al juzgador establecer si se vulneraron o no derechos laborales. De los medios de prueba aportados por las partes, se evidencia que en aquel procedimiento llevado ante el Juez Décimo de Trabajo y Previsión Social, ni siquiera se había trabado la litis, ya que evidentemente la primera audiencia se señaló para el día veintidós de abril de dos mil quince y el desistimiento fue presentado en el mes de marzo de ese mismo año, por lo que ni siquiera podía el juzgador de aquel procedimiento establecer qué hechos eran controvertido por lo menos para darse una idea al respecto, por lo que no podría haber nulidad en la resolución que aprobó el desistimiento y que tampoco quedó acreditado en los autos que se hayan presentado ante el Juez sobre el cual pendía la causa, los documentos en los que se realizó la transacción que fueron presentados a esta judicatura. 4) No obstante lo anterior e igualmente sin demeritarlo, el juzgador estima que no se tendrían las facultades de revisar el fallo de otro juez de la misma categoría y que ostente la misma competencia, ya que en todo caso si se pretende hacer valer la nulidad ipso jure de una resolución emitida en aquel procedimiento, tal resolución debió ser atacada por los medios que se tengan al alcance, pero no hacer valer un procedimiento para que se revise lo resuelto ya que ese examen está permitido únicamente para una segunda instancia dentro de aquel procedimiento obviamente, pero no le compete a esta judicatura revisar las actuaciones de otro procedimiento conforme a la garantía contemplada en el artículo 211 constitucional que imperativamente establece que “…Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determine la ley…”. Pretender que esta judicatura revoque lo actuado en aquel procedimiento, está reservado a las autoridades judiciales que hacían competente el conocimiento de la causa ya que como se ha indicado, todo lo reclamado en esta demanda, esté inmerso y fue conocido en el procedimiento instando ante el Juez Décimo de Trabajo y Previsión Social. Cabe acotar igualmente que la Ley del Organismo Judicial en su artículo 61 establece también en referencia a la jurisdicción, el principio de no interferencia por el cual ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal a menos que la ley confiera expresamente tal facultad. Todo lo anteriormente relacionado, hace que el juzgador estime que las pretensiones de los actores deben ser declaradas SIN LUGAR y así debe resolverse.

DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE DESISTIMIENTO TOTAL Y TERMINACIÓN DEL PROCESO ORDINARIO ANTERIOR, QUE IMPIDE VOLVER A HACER RECLAMOS Y PRETENSIONES SOBRE PRESTACIONES LABORALES QUE FUERON OBJETO DE ESE PROCESO ANTERIOR Y SE BASABAN EN LAS MISMAS RELACIONES LABORALES, PRETENSIONES QUE SE REFIEREN A REAJUSTE DE LAS PRESTACIONES DE: INDEMNIZACIÓN POR LOS MISMOS TIEMPOS DE DURACIÓN DE LAS RELACIONES LABORALES AFIRMADAS POR CADA UNO DE ELLOS; AGUINALDOS DE TODA LA RELACIÓN LABORAL; BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO POR TODA LA RELACIÓN LABORAL;, VACACIONES POR TODA LA RELACIÓN LABORAL, BONIFICACIÓN INCENTIVO CONTENIDA EN EL DECRETO 37-2001 A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE DICHA LEY; y VENTAJAS ECONÓMICAS.
Esta excepción a criterio del juzgador debe ser declarada CON LUGAR, tomando en consideración lo ya analizado por esta judicatura, pero primordialmente porque no podría esta judicatura modificar un fallo de un juez de la misma categoría, sino que debió ser ante aquella instancia, que se debió atacar el fallo emitido y que los órganos jurisdiccionales competentes pudiesen revisar el desistimiento aprobado

DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE TRANSACCIÓN y TRANSACCIÓN RESPECTO AL RECLAMO DE REAJUSTE DE INDEMNIZACIÓN Y VENTAJAS ECONÓMICAS.

Estas excepciones a criterio de quien juzga deben ser declaradas CON LUGAR, toda vez que, tal como se ha relacionado, no puede establecerse que se hayan vulnerado derechos laborales en este caso ya que aún y cuando se estima que se reconoció la existencia de un vínculo laboral por el pago de prestaciones de carácter irrenunciables que se hicieron ver en el documento de transacción, es por el goce y pago de esas mismas prestaciones que se tuvo por reconocida la relación de trabajo por lo que se deben necesariamente tener por probado el goce y pago de ellas y en cuanto al reajuste de indemnización y de ventajas económicas, al no haberse probado tal situación, es evidente que la transacción se encuentra adecuada a la normativa laboral primordialmente porque no había un derecho reconocido e indubitable al respecto al momento de llevar a cabo la transacción.

DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE PAGO TOTAL DE LA INDEMNIZACIÓN CONSENSUAL CONVENIDA Y FIJADA POR LAS PARTES Y PAGO TOTAL DE TALES PRESTACIONES DEMANDADAS DE AGUINALDOS Y BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO.

Estas excepciones igualmente deben ser declaradas CON LUGAR, tomando en consideración que lo que se convino, fue lo efectivamente pagado y ese pago como tal no resultó ser un hecho controvertido dentro de este proceso.

DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE EFECTIVO GOCE Y PAGO DE LOS DESCANSOS ANUALES DE TIPO VACACIONAL.

Esta excepción debe ser declarada CON LUGAR, tomando en consideración que en efecto se ha establecido con el propio reconocimiento que obra en los documentos de transacción, el goce de las vacaciones que correspondía a los actores, debiendo tomarse en consideración a este respecto, la argumentación relacionada a las peticiones de fondo de los actores.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Artículos ya citados y: 1, 2, 5, 12, 101, 102, 103, 106, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República; 2, 12, 14,15,17, 18, 19, 20, 30, 78, 321 al 359, del Código de Trabajo; 141 al 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA planteada por la entidad BANCO INDUSTRIAL en su calidad de FIDUCIARIO del FIDEICOMISO PARA EL DESARROLLO LOCAL EN GUATEMALA. II) CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: 1. DESISTIMIENTO TOTAL Y TERMINACIÓN DEL PROCESO ORDINARIO ANTERIOR, QUE IMPIDE VOLVER A HACER RECLAMOS Y PRETENSIONES SOBRE PRESTACIONES LABORALES QUE FUERON OBJETO DE ESE PROCESO ANTERIOR Y SE BASABAN EN LAS MISMAS RELACIONES LABORALES, PRETENSIONES QUE SE REFIEREN A REAJUSTE DE LAS PRESTACIONES DE: INDEMNIZACIÓN POR LOS MISMOS TIEMPOS DE DURACIÓN DE LAS RELACIONES LABORALES AFIRMADAS POR CADA UNO DE ELLOS; AGUINALDOS DE TODA LA RELACIÓN LABORAL; BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO POR TODA LA RELACIÓN LABORAL;, VACACIONES POR TODA LA RELACIÓN LABORAL, BONIFICACIÓN INCENTIVO CONTENIDA EN EL DECRETO 37-2001 A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE DICHA LEY; y VENTAJAS ECONÓMICAS. 2. TRANSACCIÓN. 3. TRANSACCIÓN RESPECTO AL RECLAMO DE REAJUSTE DE INDEMNIZACIÓN Y VENTAJAS ECONÓMICAS; 4. PAGO TOTAL DE LA INDEMNIZACIÓN CONSENSUAL CONVENIDA Y FIJADA POR LAS PARTES. 5. PAGO TOTAL DE TALES PRESTACIONES DEMANDADAS DE AGUINALDOS Y BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO. 6. EFECTIVO GOCE Y PAGO DE LOS DESCANSOS ANUALES DE TIPO VACACIONAL por lo considerado; III) SIN LUGAR LA DEMANDA PLANTEADA POR CRUZ MARITZA ARACELY CANEK PINELO, DANILO ALFONSO MOLINA BARRIOS, CARLOS ROBERTO MARROQUÍN AVILÉS, SARA PATRICIA ROLDÁN PÉREZ, CINDY JOHANNA MARTÍNEZ FUENTES DE CIFUENTES, en contra de la entidad BANCO INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, en su calidad de Fiduciario del Fideicomiso para el Desarrollo Local en Guatemala, absolviéndose en consecuencia a la parte demandada de las reclamaciones que formulan los demandantes por lo ya considerado. NOTIFIQUESE.

Luis Alberto Cifuentes Pantaleón, Juez Sexto de Trabajo y Previsión Social, Gabriela Alejandra Perdomono Ruano. Secretaria.