Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el Ordinario Laboral, promovido por JONATHAN KENIN HERNANDEZ SIS, en contra de la entidad denominada AGROPECUARIA SANTA SOFIA, SOCIEDAD ANONIMA, A TRAVES DE SU REPRESENTANTE LEGAL, SIENDO EL MANDATARIO JUDICIAL ESPECIAL CON REPRESENTACION DEL REPRESENTANTE LEGAL EL ABOGADO LUIS DAVID ALONZO GARCIA. El primero es de este domicilio la parte demandada de Guatemala, el primer actúo con el auxilio de la Abogada Claudia Margarita Echeverría de León y la Procuración del Pasante Faustino Cojon Rodríguez, mientras que la parte demandada actúo bajo su propio Auxilio.
CLASE DE JUICIO:
De conocimiento: TIPO: Ordinario Laboral; OBJETO: El presente juicio tiene por objeto obtener el pago de las siguientes prestaciones: a) INDEMINIZACION; b) BONIFICACION ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO; c) AGUINALDO; d) COMPENSACION DE VACACIONES; d) BONIFICACION INCENTIVO; e) DAÑOS Y PERJUICIOS.
I) RESUMEN DE LA DEMANDA:
Con fecha once de marzo de dos mil dieciséis, fue presentada a éste Juzgado en forma escrita la demanda Ordinaria Laboral del señor JONATHAN KENIN HERNANDEZ SIS, manifestando lo siguiente: El día cinco de junio del año dos mil trece inició relación laboral con la AGROPECUARIA SANTA SOFÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal, mediante contrato individual de trabajo en forma verbal, terminando la relación laboral el cinco de mayo de dos mil catorce, en consecuencia su relación laboral fue de once meses en forma ininterrumpida. Desde el inicio de su relación laboral hasta la fecha de finalización, laboró como cortador y clasificador de helechos, devengando un salario de setenta quetzales diarios, el cual se le hacía efectivo quincenalmente, siendo un total de ochocientos cuarenta quetzales a la quincena y un total de mil seiscientos ochenta quetzales al mes, sin incluir bonificación incentivo ni el día de descanso semanal. Con la entidad demandada, se estipuló que laboraría de siete a doce y de trece a dieciocho horas de lunes a sábado, con una hora para la ingesta de alimentos, de doce a trece horas respectivamente. El día cinco de mayo del años dos mil catorce se dio por finalizada la relación laboral, siendo notificado de forma verbal a través del administrador de la entidad demanda que lo suspendían del trabajo por falta de pedido, pero cuando necesitaran nuevamente personal lo iban a reintegrar al puesto, considerando que la forma en que se terminó su relación laboral con dicha entidad se incurrió en un despido indirecto e injustificado. El día veintiséis de enero del año dos mil dieciséis, se presentó ante la Dirección Departamental de Baja Verapaz del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para dar inicio en la vía administrativa, la demanda laboral para el pago de prestaciones laborales e indemnización por despido indirecto e injustificado, dando por agotada la vía administrativa el día doce de febrero del año dos mil dieciséis, en virtud de no llegar a un acuerdo conciliatorio con la parte patronal en cuanto al pago de prestaciones laborales e indemnización, acreditada en las actas de adjudicación número “R-1501-00021-2016”. En virtud de haber concluido la relación laboral con la parte demandada formula las siguientes reclamaciones: a) INDEMNIZACIÓN: Por el tiempo servido para la entidad demandada a través de su representante legal, en un período comprendido del cinco de junio del año dos mil trece al cinco de mayo de dos mil catorce; b) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO: Por el tiempo servido para la entidad demandada a través de su representante legal, en un período comprendido del cinco de junio del año dos mil trece al cinco de mayo de dos mil catorce; c) AGUINALDO: Por el tiempo servido para la entidad demandada a través de su representante legal, en un período comprendido del cinco de junio del año dos mil trece al cinco de mayo de dos mil catorce; d) VACACIONES: Pago por compensación de período de vacaciones no gozadas, comprendido del cinco de junio del año dos mil trece al cinco de mayo de dos mil catorce; e) BONIFICACIÓN INCENTIVO: Por el tiempo servido para la entidad demandada a través de su representante legal, en un período comprendido del cinco de junio del año dos mil trece, al cinco de mayo de dos mil catorce, f) REAJUSTE SALARIAL AL SALARIO MÍNIMO: Por el tiempo servido para la entidad demandada a través de su representante legal, en un período comprendido del cinco de junio del año dos mil trece, al cinco de mayo de dos mil catorce; g) DAÑOS Y PERJUICIOS: De los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se haga efectiva la indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario. Por lo que fundamentó su derecho aporto sus medios de pruebas e hizo sus peticiones de trámite y de fondo.
II) DEL TRAMITE DE LA DEMANDA:
Recibida la demanda mediante resolución de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, se interpusieron unos requisitos previos subsanándolos con fecha uno de abril de dos mil dieciséis, se señalo audiencia para que las partes comparecieran a juicio oral, ordenándose tal diligencia para el once de mayo de dos mil dieciséis la cual no se llevo a cabo en virtud la obstaculización de rutas de acceso a los departamentos por lo que por fuerza mayor solicitada por la entidad demandada, se señalo una nueva audiencia para el día quince de junio de dos mil dieciséis, habiendo comparecido ambas partes.
III) RESUMEN DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En audiencia fijada para la comparecencia de las partes a juicio Oral Laboral, compareció la entidad denominada AGROPECUARIA SANTA SOFIA, SOCIEDAD ANONIMA, A TRAVES DE SU REPRESENTANTE LEGAL, SIENDO EL MANDATARIO JUDICIAL ESPECIAL CON REPRESENTACION DEL REPRESENTANTE LEGAL EL ABOGADO LUIS DAVID ALONZO GARCIA quien manifestó en forma escrita lo siguiente: Con fecha veinte de abril de dos mil dieciséis su representada fue notificada de la demanda laboral planteada por el señor JONATHAN KENIN HERNANDEZ SIS quien reclama prestaciones laborales e indemnización del período comprendido del cinco de junio de dos mil trece al cinco de mayo de dos mil catorce. Según registros administrativos efectivamente la parte actora laboró para la entidad, aunque se trataba de un trabajador temporal, juntamente con un grupo de trabajadores, en la finca se requieren servicios para tareas exclusivas de corte y empaque, por la misma razón no se trataba de una relación laboral estable mediante la cual se genera una relación que implique obligaciones con el trabajador, puesto que el mismo no trabajaba todos los días pues es variable los días en se presentaba a trabajar a la empresa, ya que era únicamente cuando se hacía necesario contratar mano de obra extra para el empaque del producto. Según los registros de pago, el señor JONATHAN KENIN HERNANDEZ SIS, trabajó en forma temporal y no en forma continua, durante el período comprendido del quince de agosto de dos mil trece al treinta y uno de mayo de dos mil catorce, y no como el trabajador indica, pero se podrá observar en el anexo uno que se adjunta como prueba, los días que trabajó en las quincenas variaban, dependía de la cantidad de pedidos que se tenían que entregar por parte de la empresa. Al demandante, se le cancelaban setenta quetzales por cada día de trabajo, en las labores de corte y empaque, los cuales se cancelaban al finalizar cada quincena de conformidad con la calendarización de pago de su representada, fechas en las cuales se presentaba a cobrar. DE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION: Indica el trabajador que reclama indemnización, por el hecho de haber sido despedido en forma indirecta e injustificada, reclamación que realizó ante la autoridad administrativa de trabajo de éste departamento, con fecha doce de febrero de dos mil dieciséis, por lo cual ya transcurrió en demasía el tiempo para reclamar dicha prestación, puesto que el Código de Trabajo determina un plazo de treinta días para realizar dicha reclamación, en el caso del señor JONATHAN KENIN HERNANDEZ SIS, transcurrió más de un año, por lo cual el derecho a reclamar indemnización ha prescrito. Razón por la cual hace valer Excepción de Prescripción, para que se exima a su representada del pago de dicha prestación laboral, puesto que ya transcurrió en demasía el plazo para realizar la reclamación por parte del trabajador. Por lo que fundamentó su derecho aporto sus medios de pruebas e hizo sus peticiones de trámite y de fondo.
IV) DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y FASE DE CONCILIACION:
En el presente caso no fue posible conciliar a las partes, por lo que se continuó con el tramite respectivo.-
V) DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
1) Si la parte demandante laboró como cortador y clasificador de Helechos, situado en Aldea la Unión Barrios de este municipio y departamento; 2) Si la parte demandante inició su relación laboral con la parte demandada el cinco de junio de dos mil trece; 3) Si la relación laboral finalizó el cinco de mayo de dos mil catorce; 4) Si el despido del demandante fue en forma indirecta e injustificada; 5) Si el demandante tiene derecho al pago de las prestaciones laborales consistentes en: a) INDEMINIZACION; b) BONIFICACION ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO; c) AGUINALDO; d) COMPENSACION DE VACACIONES; d) BONIFICACION INCENTIVO; e) DAÑOS Y PERJUICIOS. 6) Si el actor recibió el pago total de las prestaciones reclamadas.
V) PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y SU VALORACION: POR LA PARTE ACTORA:
1) PRUEBA DOCUMENTAL: a) y b) Originales de las adjudicaciones números “R” guión un mil quinientos uno guión cero cero cero veintiuno guión dos mil dieciséis de fechas veintiséis de enero y doce de febrero ambas de dos mil dieciséis de la Delegación Departamental de Baja Verapaz del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; en las que consta el inicio y que se dio agotado la vía Administrativa, específicamente en el punto segundo del acta de fecha doce de febrero de dos mil dieciséis, se destaca que la parte demandada compareció a la dependencia administrativa y manifestó que: “…que la empresa no está en condiciones económicas para proponer en esta instancia y a la vez que en ningún momento trabajó como un empleado permanente y él estaba consiente de ello”. A dichos documentos se les concede valor probatorio por haber sido parte suscritos dentro del procedimiento administrativo laboral respectivo y por no haber sido redargüidos de nulidad. 2) EXHIBICION DE DOCUMENTOS: 1) Libros de Salarios que lleva la parte demandada debidamente autorizados por la Inspección General de Trabajo, con el objeto de establecer los salarios devengados por el trabajador durante el tiempo de su relación laboral, del periodo comprendido del cinco de junio del dos mil trece al cinco de mayo de dos mil catorce. Dichos documentos no los exhibió la parte demandada la entidad denominada AGROPECUARIA SANTA SOFIA, SOCIEDAD ANONIMA, A TRAVES DE SU REPRESENTANTE LEGAL en la audiencia de juicio oral laboral de fecha quince de junio de dos mil dieciséis y siendo el caso que con los referidos documentos se pretenden demostrar las aseveraciones de los hechos y que la parte demandada hasta la presente fecha no ha cumplido con cancelarle las prestaciones laborales reclamadas en la presente demanda y en virtud de no haberlos presentado la parte demandada se tienen por ciertos los hechos aseverados por la parte actora en la demanda de merito, referidos a la existencia de la relación laboral del demandante, el puesto desempeñado, el salario percibido y el no pago de las sumas reclamadas por el actor al momento del despido. DECLARACION TESTIMONIAL: Del señor SANTOS ANIBAL ICAL CHOC realizada en la audiencia de juicio oral laboral de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, en la cual manifestó que: Si sabe y le consta que el señor JONATHAN KENIN HERNANDEZ SIS trabajo para la entidad Agropecuaria Santa Sofía, Sociedad Anónima, que no sabe la fecha cuanto tiempo laboró el actor para la entidad demandada pero más o menos un año; que si sabe y le consta que el actor fue despedido indirecta e injustificadamente de la entidad demandada, le consta lo que acaba de declarar porque fue despedido cuando despidieron a su persona también y los despidieron a varios y que le consta su razón de su dicho porque trabajo allí. A dicha declaración testimonial que consta a folio treinta y siete de las actuaciones, se le da valor probatorio porque lo dicho por el referido testigo, no fue objeto de tacha y lo indicado por éste coincide con el resto de prueba analizada en cuanto a la existencia de la relación laboral, y la forma en que termino la misma. CONFESION JUDICIAL: De la parte demandada la entidad denominada AGROPECUARIA SANTA SOFIA, SOCIEDAD ANONIMA, A TRAVES DE SU REPRESENTANTE LEGAL, SIENDO EL MANDATARIO JUDICIAL ESPECIAL CON REPRESENTACION DEL REPRESENTANTE LEGAL DE DICHA ENTIDAD EL ABOGADO LUIS DAVID ALONZO GARCIA en la audiencia de juicio oral laboral de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, en la cual manifestó que: Si es cierto que su representada celebró contrato individual de trabajo verbal con el señor JONATHAN KENIN HERNANDEZ SIS, que no es cierto que el actor trabajo para su representada del cinco de junio del dos mil trece al cinco de mayo de dos mil catorce, que si es cierto que el actor trabajo como cortador y clasificador de helechos para su representada. Que no es cierto que su representada despidió indirecta e injustificadamente al actor, fue en realidad una terminación de trabajo temporal fue un despido directo ya no era necesario sus servicios ya que no se esta realizando la actividad de corte de recolección para lo cual se le contrataba de manera temporal; como también que no es cierto que el actor devengó un salario mensual de mil seiscientos quetzales, se le pagaba de acuerdo a los días laborados de manera quincenal tal como se puede apreciar en el anexo uno presentado como medio de prueba documental, el pago mensual varia de acuerdo a los días efectivos laborados; que no es cierto que su representada omitió el pago respectivo de indemnización por el tiempo que duró la relación laboral con el actor del cinco de junio de dos mil trece al cinco de mayo de dos mil catorce, siendo once meses laborados para la parte demandada, porque no corresponde al tiempo laborado de acuerdo a las constancias de planillas de la empresa. Que no es cierto que su representada omitió el pago respectivo de bonificación anual para trabajadores del sector público y privado del cinco de junio de dos mil trece al cinco de mayo de dos mil catorce al actor, no corresponde a los periodos indicados por el trabajador al periodo que consta a las planillas de pago de la empresa; que no es cierto que su representada omitió el pago de Aguinaldo del cinco de junio de dos mil trece al cinco de mayo de dos mil catorce al actor, porque no corresponde al periodo según los registros de salarios de planillas laboro el demandante con la entidad; que no es cierto que su representada omitió el pago respectivo de Bonificación Incentivo del cinco de junio de dos mil trece al cinco de mayo de dos mil catorce al actor, porque no corresponde al periodo laborado del demandante con la entidad; y que si es cierto que su representada le pagaba menos del salario mínimo establecido al actor. A dicha confesión judicial se le concede mérito probatorio en cuanto lo afirmado o negado por el declarante, coincida o se descarte con otro elemento probatorio toda vez que no es suficiente con indicar que no es cierto que se omitieron ciertos pagos si estos no están debidamente demostrarlos que se hicieron; se toma en consideración que el Abogado LUIS DAVID ALONZO GARCIA en la calidad con que actúa, confirmo la actividad laboral que indicó el actor que realizaba para la entidad demandada y que el mismo fue contratado en forma verbal. PRESUNCIONES: Las legales y humanas que de lo actuado dentro del proceso se deriven; en el presente caso se presume que la relación laboral existente entre los sujetos procesales fue por tiempo indefinido porque no se especificó fecha de terminación de la misma y no se ofreció prueba de la existencia de estipulación lícita y expresa en contrario.
POR LA PARTE DEMANDADA:
A) DOCUMENTOS: a) Actas de adjudicación presentadas por la parte actora y que obran en autos, a folios ocho y nueve de las actuaciones, mismos que ya fueron valorados dentro de esta resolución. b) Anexo uno, tabla de resumen de pagos por quincena realizados al señor JONATHAN KENIN HERNANDEZ SIS de conformidad con los registros administrativos de pago a trabajadores temporales de la empresa. A dicho documento que consta a folio cuarenta y uno de las actuaciones, en el que se indica el periodo en días que supuestamente laboro el señor JONATHAN KENIN HERNANDEZ SIS, la labor realizada (corte y empaque) y la cantidad quincenal de dinero que se le canceló la cual es variable. A dicho anexo se le da valor probatorio porque permite verificar junto con el resto de prueba, la existencia de la relación laboral pero no es un documento formal que sea indubitable y de su solo contenido se pueda afirmar que la relación laboral sea temporal y no permanente. c) Treinta y cinco fotocopias simples de los registros administrativos de pago a trabajadores temporales, en donde consta la firma de la parte actora al momento de cobrar los días que trabajo para la empresa, así como el valor de la tarea, las tareas realizadas, los días laborados, valor de hora ordinaria y hora extraordinaria y el total de dinero a pagar a cada empleado cada quincena; el periodo que comprende dicho desplegado es del uno de agosto de dos mil trece al treinta y uno de mayo de dos mil catorce; a dicho documento se le concede valor probatorio porque sirve para confirmar la existencia de la relación laboral a plazo fijo, toda vez que en todo el periodo reportado no hubo interrupción de la prestación del servicio por parte del trabajador ni de la cancelación de salario por parte del patrono, hubo continuidad en dicha documentación no consta el pago de ningún otro concepto diferente a salario. B) Presunciones legales y Humanos: Que de los hechos probados se deriven; en el presente caso se presume que la entidad demandada aparte del salario no le cancelo al trabajador reclamante ninguna prestación porque en la documentación aportada no se incluye ningún pago al respecto.
CONSIDERANDO DE DERECHO:
Lo que preceptúan respectivamente en su parte conducente los artículos 335 y 338 del Código de Trabajo: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de rendirlas en dicha audiencia…”. “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, …” El artículo 78 del mismo cuerpo legal dice: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunica por escrito al trabajador, indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) LAS INDEMNIZACIONES correspondientes….” Como lo establece el artículo 1 del Decreto número 76-78 del Congreso de la República de Guatemala, de la LEY REGULADORA DE LA PRESTACIÓN DEL AGUINALDO PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO: “Que es obligación del patrono otorgar al trabajador cada año un Aguinaldo no menor al cien por ciento del salario mensual, las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas y privadas, concederán un aguinaldo a su personal de conformidad con las leyes y reglamentos. El trabajador a la terminación del contrato, tiene derecho a que su patrono le pague inmediatamente la parte proporcional del mismo, de acuerdo con el tiempo trabajado.” Según el Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, LEY DE BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, en sus artículos 1 y 2: ”Se establece con carácter de prestación laboral obligatoria para todo patrono, tanto del sector privado como del sector público el pago a sus trabajadores de una bonificación, equivalente a un salario o sueldo ordinario que devengue el trabajador. Esta prestación es adicional e independiente al aguinaldo anual que obligadamente se debe pagar al trabajador. La bonificación anual será equivalente al cien por ciento del salario o sueldo ordinario devengado por el trabajador en un mes, para los trabajadores que hubieren laborado al servicio del patrono durante un año ininterrumpido. Si la duración de la relación laboral fuere menor de un año, la prestación será proporcional al tiempo laborado.” “Para determinar el monto de la prestación se toma como base el promedio de los sueldos o salarios ordinarios devengados por el trabajador e el año el cual terminan en el mes de junio de cada año.” Los artículos 130, 133, 136, 137 del Código de Trabajo indican: “Todo trabajador sin excepción tiene derecho a un período de VACACIONES remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio de un mismo patrono; cuya duración mínima es de quince días hábiles. …” “Las vacaciones no son compensables en dinero salvo que el trabajador que haya adquirido el derecho de gozarlas no las haya disfrutado por cesar en su contrato cualquiera que sea la causa.”; “… Los trabajadores deben de gozar sin interrupciones de su periodo de vacaciones. Las vacaciones no son acumulables de año en año con el objeto de disfrutarlas posteriormente de un periodo de descanso mayor, pero el trabajador a la terminación del contrato puede reclamar la compensación en efectivo de las que se les haya omitido pagar correspondiente a los cinco último años.” “De la concesión de vacaciones se debe dejar testimonio escrito a petición del patrono o del trabajador. …” Así también lo que establece el artículo 7 del Decreto numero 78- 89 del Congreso de la República de Guatemala que: “Se crea a favor de todos los trabajadores del sector privado del país, cualquiera que sea la actividad en que se desempeñe, UNA BONIFICACIÓN INCENTIVO de doscientos cincuenta quetzales que deberá pagar al trabajador junto con el sueldo devengado. Se puede pagar al trabajador diariamente, en forma semanal, quincenal o mensual, de acuerdo a la forma de pago de la empresa...”. El articulo 103 del Código de Trabajo dice: Todo trabajador tiene derecho a devengar un SALARIO MÍNIMO que cubra sus necesidades normales de orden material, moral y cultural, que le permita satisfacer sus necesidades como jefe de familia, dicho salario se debe fijar periódicamente, atendiendo las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y las posibilidades patronales en cada actividad, intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola. Por su parte el Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 126 establece que: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión”.
CONSIDERANDO DE HECHO:
En el presente caso, la parte actora JONATHAN KENIN HERNANDEZ SIS promovió demanda ordinaria Laboral en contra de la entidad denominada AGROPECUARIA SANTA SOFIA, SOCIEDAD ANONIMA, A TRAVES DE SU REPRESENTANTE LEGAL durante el período comprendido del cinco de junio de dos mil trece al cinco de mayo de dos mil catorce, como cortados y clasificador de helechos, indicando que fue despedido en forma indirecta e injustificada y por lo mismo considera tener derecho al pago de las prestaciones laborales que le corresponden de conformidad con la ley, y la parte demandada CONTESTO LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO e interpuso la EXCEPCION DE PRESCRIPCION.
CONSIDERANDO DE LAS EXCEPCIONES:
EXCEPCION DE PRESCRIPCION: El trabajador reclama indemnización, por el hecho de haber sido despedido en forma indirecta e injustificada, reclamación que realizó ante la autoridad administrativa de trabajo de éste departamento el doce de febrero de dos mil dieciséis, pero la fecha de la finalización de la relación laboral fue el cinco de mayo de dos mil catorce, por lo cual ya transcurrió en demasía el tiempo para reclamar dicha prestación, puesto que el Código de Trabajo determina un plazo de treinta días para realizar dicha reclamación, en el caso del señor JONATHAN KENIN HERNANDEZ SIS, transcurrió más de un año, por lo cual el derecho a reclamar indemnización ha prescrito por lo que solicita que se exima a su representada del pago de dicha prestación laboral, puesto que ya transcurrió en demasía el plazo para realizar la reclamación por parte del trabajador. Dicha excepción debe ser declarada con lugar toda vez que como lo establece el Código de Trabajo en los artículos 78 y 260. En el presente caso la Juzgadora estima que efectivamente a la fecha de presentación de la demanda, el derecho a indemnización ya había prescrito de conformidad con el artículo 260 del Código de Trabajo, puesto que a la fecha de la finalización de la relación laboral fue según el actor, el cinco de mayo de dos mil catorce, y su demanda la presento hasta el once de marzo de dos mil dieciséis por lo que la Excepción de Prescripción hecha valer es procedente.
CONSIDERANDO.
La Juzgadora luego de analizar la prueba aportada y según el valor jurídico que le dio a la misma en base la apreciación en conciencia y la sana crítica, es del criterio que en el presente caso se obtuvieron las siguientes conclusiones de certeza jurídica: a) Que quedo acreditada la aceptación que hizo la parte demandada en relación a la existencia de la relación laboral con el actor y que le pagaba setenta quetzales el día trabajado (valor de tarea), constando dicha aceptación de los referidos hechos de la contestación de la demanda y la documentación aportada al proceso. b) La entidad demanda en su prueba no acreditó la causa justa del despido por lo que se entiende que se dio el despido directo y justificado, correspondiéndole al trabajador reclamante el pago de Indemnización y daños y perjuicios, pero habiéndose declarado procedente la Excepción de Prescripción, la demandada solo esta obligada a pagar las prestaciones no prescritas tales como: BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, COMPENSACION DE VACACIONES, BONIFICACIÓN INCENTIVO, REAJUSTE SALARIAL AL SALARIO MÍNIMO, toda vez que no quedo acreditado en cuanto que las mismas se hubieren cancelado al momento de la finalización de la relación laboral. c) Por otra parte, el Código de Trabajo establece en cuanto a la prueba de exhibición de documentos ofrecida por el trabajador, que su omisión implica el pago de una multa por parte del patrono, sin perjuicio de presumirse ciertos los hechos aducidos al respecto por el oferente de la prueba, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 353 del Código de Trabajo, se presume cierto lo afirmado por el actor, es decir que si existió la relación laboral entre ambas partes; que esta fue por plazo indefinido, por lo que la entidad demandada esta obligada a hacer efectivas las prestaciones derivadas de dicha relación laboral, siendo procedente en consecuencia declarar con lugar parcialmente la demanda laboral promovida por el actor y en ese sentido debe resolverse.
CONSIDERANDO DE COSTAS:
El juez en sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante, el juez podrá eximir del pago de las costas total o parcialmente, por lo que en el presente caso, la suscrita Juez considera que por la naturaleza del presente fallo es procedente condenar a la parte vencida al pago de costas procesales.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Leyes citadas y los artículos: 28, 101, 102, 103, 104, 105, 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 6, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27, 76, 78, 82, 88, 90, 91, 92, 95, 121, 130, 133, 137, 258, 260, 264, 280, 307, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 332, 335, 337, 338, 344, 346, 353, 354, 356, 358, 359, 361, 364 del Código de Trabajo. 1 y 2 del Decreto Ley Número 74-78; 57 del Decreto Ley Número 76-78 ambos del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2 y 3 del Decreto Ley Número 42-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1 y 2 del Decreto Ley Número 78-89; 7 del Decreto Ley Número 7-2000; 1 y 2 del Decreto Ley Número 32-2001 todos del Congreso de la República de Guatemala; 141, 142, 142 bis, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Este Juzgado, con base en lo considerado, leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION interpuesta por la parte demandada AGROPECUARIA SANTA SOFIA, SOCIEDAD ANONIMA, A TRAVES DE SU REPRESENTANTE LEGAL, SIENDO MANDATARIO JUDICIAL ESPECIAL CON REPRESENTACION DEL REPRESENTANTE LEGAL DE DICHA ENTIDAD EL ABOGADO LUIS DAVID ALONZO GARCIA en cuanto a la Indemnización y Daños y Perjuicios por lo que se absuelve de pagar tales conceptos al señor JONATHAN KENIN HERNANDEZ SIS por las razones ya consideradas; II) CON LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA LABORAL EN JUICIO ORDINARIO, promovida por JONATHAN KENIN HERNANDEZ SIS en contra de la entidad denominada AGROPECUARIA SANTA SOFIA, SOCIEDAD ANONIMA, A TRAVES DE SU REPRESENTANTE LEGAL, SIENDO EL MANDATARIO JUDICIAL ESPECIAL CON REPRESENTACION DEL REPRESENTANTE LEGAL DE DICHA ENTIDAD EL ABOGADO LUIS DAVID ALONZO GARCIA en consecuencia se CONDENA a la parte demandada a pagar a la trabajadora antes indicada, lo siguiente: a) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: En forma proporcional correspondiente del periodo comprendido del cinco de junio de dos mil trece al cinco de mayo de dos mil catorce; b) AGUINALDO: En forma proporcional correspondiente del periodo comprendido del cinco de junio de dos mil trece al cinco de mayo de dos mil catorce; c) VACACIONES: Pago por compensación de período de vacaciones no gozadas, en forma proporcional correspondiente del periodo comprendido del cinco de junio de dos mil trece al cinco de mayo de dos mil catorce; e) BONIFICACIÓN INCENTIVO: En forma proporcional correspondiente del periodo comprendido del cinco de junio de dos mil trece al cinco de mayo de dos mil catorce; f) REAJUSTE SALARIAL AL SALARIO MÍNIMO: En forma proporcional correspondiente del periodo comprendido del cinco de junio de dos mil trece al cinco de mayo de dos mil catorce; III) Se le impone la multa de TRESCIENTOS QUETZALES a la parte demandada, por no haber presentado los documentos que se le conmino a exhibir en la audiencia de merito, cantidad que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tres días de encontrarse firme el presente fallo y en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente; IV) Dentro del plazo de tres días de estar firme esta sentencia, practíquese la liquidación correspondiente. V) Si dentro de tercero día de notificada la liquidación o de estar firme la resolución del recurso de rectificación, la entidad condenada no hiciera el pago, iníciese el procedimiento ejecutivo. VI) Se condena en costas procesales a la parte vencida; VII) Notifíquese.
Marla González García, Juez de Primera Instancia, Miriam Odily Morales de León. Secretaria Interina