Se tiene a la vista para dictar sentencia en el juicio laboral arriba identificado, promovido por Ulpino Ricardo Benito TiulCuc,de este domicilio, actúa con la asesoría de la abogada Miriam Marlene Chocooj Pacay, en contra del Registro Nacional de las Personas, con domicilio en la ciudad de Guatemala, el que actúa con la asesoría de su mandatario especial Judicial con representación, José Israel JiatzChalí. El tipo de juicio es de conocimiento y el objeto del mismo es reconocimiento del derecho del demandante al pago de las siguientes prestaciones laborales: a) indemnización por tiempo de servicio, b) aguinaldo, c) bonificación anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, d) compensación de vacaciones, e) daños y perjuicios y f) costas judiciales. Resumen del memorial de demanda: Indicó el actor, que inició relación laboral con el Registro Nacional de las Personas, el catorce de marzo del año dos mil ocho, mediante contrato escrito, la cual finalizó el día treinta de junio de dos mil quince, debido a despido directo verbal, durante la relación laboral desempeñó el puesto de Registrador Civil Municipal I, en las instalaciones ubicadas en el municipio de San Juan Chamelco, Alta Verapaz; laboraba en jornada de lunes a viernes de ocho a dieciséis horas; devengaba un salario promedio mensual de cinco mil doscientos quetzales (Q.5,200.00), y que su relación laboral fue en forma ininterrumpida, a pesar de haber firmado varios contratos a plazo fijo, durante toda la relación laboral, en virtud de lo anterior, solicita que su demanda sea declarada con lugar, y se reconozca su derecho a que el Registro Nacional de las Personas le pague de las prestaciones siguientes: indemnización por tiempo de servicio, aguinaldo, bonificación anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, compensación de vacaciones, daños y perjuicios y costas judiciales.
DEL JUICIO ORAL DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
A la audiencia de juicio oral, comparecieron ambas partes, el Registro Nacional de las Personas a través de su mandatario especial judicial con representación, quien contestó la demanda en sentido negativo, oponiéndose a la misma, manifestó que se opone a las reclamaciones del actor, toda vez que el actor firmó un contrato temporal y por haber finalizado la vigencia del mismo, ya no se renovó dicho contrato al actor es decir no existió una declaración unilateral sino que finalizó el plazo establecido en dicho contrato. Además interpuso la excepción perentoria de pago, manifestó que el medio de defensa procesal consistente en la excepción perentoria de pago, se deriva de que el demandante pretende que se pruebe el pago de prestaciones laborales por todo el tiempo que duro su relación laboral con el Registro Nacional de las Personas, tal como se infiere en el apartado de exhibición de documentos en el numeral dos y que se refiere a las constancias contables de la entidad demandada en el periodo catorce de marzo de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil quince, con lo que pretende que la entidad demandada acredite que le fue cancelado lo reclamado. Sin embargo la parte demandada le ha pagado al demandante las prestaciones laborales de carácter irrenunciables que individualiza en su demanda y hasta por los periodos que constan en dichos documentos. Por lo anterior solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.- fase conciliatoria: se les propuso fórmulas ecuánimes de conciliación, sin embargo las partes no arribaron a ningún acuerdo, por lo que se continuó con el trámite del presente juicio. De las pruebas aportadas al juicio: se recibieron las pruebas presentadas por el actor, siendo éstas: I) exhibición de documentos: la parte demandada puso a la vista las nóminas de salario en las cuales consta el puesto nominal y funcional que el actor tubo en el Registro Nacional de las Personas, por el periodo que prestó sus servicios a la institución, las cuales se adjuntan al presente proceso. Asimismo pone a la vista en copia simple de los finiquitos de las prestaciones de carácter irrenunciables que se le han hecho efectivos al demandante y que sustentan así mismo la excepción de pago que se ha interpuesto; asimismo hace la salvedad que el Registro Nacional de las personas, reconoce la existencia de la relación laboral por los periodos que individualiza el demandante pues consta en dichos documentos y además hace la aclaración que para el periodo del uno de abril al treinta de junio de dos mil quince las partes de éste proceso no suscribieron contrato de trabajo puesto que se emitió el acuerdo número veintiuno guion dos mil quince a través del cual se prorrogo el contrato de trabajo que se suscribió del mes de enero al treinta de marzo del año dos mil quince. En cuanto al libro de acta de toma de posesión que lo que puede exhibirse es la copia simple del folio en la cual consta el acta de toma de posesión puesto que la relación procesal se ha establecido que entre la partes y no con los datos que contiene la toma de posesión de otras personas que han prestado sus servicios al Registro Nacional de las Personas; II) DOCUMENTOS:a) Fotocopia del documento personal de identificación del actor; b) fotocopia de dos actas de adjudicación número R guión uno Guión un mil seiscientos uno guión seiscientos catorce guión dos mil quince, de fechas seis y veinticinco de agosto, ambas del año dos mil quince; c) fotocopia de nota con fecha de recibido tres de julio de dos mil quince; d) fotocopia de constancia de fecha nueve de febrero de dos mil quince; e) fotocopia de contrato de fecha uno de julio de dos mil catorce; f) Fotocopia de finiquito laboral; g) acta de fecha uno de julio de dos mil catorce; h) fotocopia de contrato un mil ochocientos veinticuatro guión dos mil quince; i) fotocopia de boleta de pago del mes de enero de dos mil once. III) confesión judicial: del representante legal de la entidad demandada, quien absolvió las posiciones presentadas por el actor mediante informe escrito. IV) declaración testimonial: declaración testimonial de Luis Eduardo Quím Hernández, quien declaró de conformidad con el interrogatorio presentado en su oportunidad. V) Presunciones Legales y Humanas: que de los hechos probados se deriven. Por la parte demandada: consistentes en: I) Documentos: los presentados en memorial de contestación de demanda: a) memorial de demanda y documentos adjuntos presentados por el actor; b) copia de acuerdo veintiuno guión dos mil quince. II) Exhibición de Documentos: Por parte del actor, quien exhibe el documento solicitado en su oportunidad. II) Confesión judicial: del actor, quien absolvió las posiciones planteadas por la parte demandada. III) Confesión sin posiciones: del actor quien ratificó su memorial de demanda inicial. IV) Presunciones Legales y Humanas: que de las actuaciones y hechos probados se infieran. Hechos que se sujetaron a prueba: se sujetaron a prueba los siguientes hechos: a) si existió relación laboral entre las partes, y si la misma fue por tiempo indefinido; b) si el demandante fue despedido de su trabajo; y c) si la parte demandada debe el pago de las prestaciones laborales reclamadas por el demandante.
CONSIDERANDO:
I) Quedó probado el siguiente hecho: que entre el demandante y el Registro Nacional de las Personas, existió una relación de tipo laboral a partir del catorce de marzo de dos mil ocho, la que finalizó el treinta de junio de dos mil quince, que el salario del trabajador fue de cinco mil doscientos quetzales, más una bonificación de doscientos cincuenta quetzales, lo cual queda demostrado con: la constancia de fecha nueve de febrero de dos mil quince, del Jefe de Departamento de Nominas del Registro Nacional de las Personas y con el detalle de los estados de cuenta del trabajador, (folio 12), y con la boleta de pago del mes de enero de dos mil once, (folio 17), y el acuerdo de prorroga número veintiuno dos mil quince, (folios del 44 al 46 de autos) y la declaración testimonial de Luis Eduardo Quím Hernández, quien confirmó que la relación laboral de las partes dio inicio el día catorce de marzo de dos mil ocho y finalizó el treinta de junio de dos mil quince. A la documentación indicada y a la declaración testimonial se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 361 del Código de Trabajo. II) El artículo 26 del Código de Trabajo establece: “Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación licita y expresa en contrario. Deben tenerse siempre como contratos a plazo indefinido, aunque se hayan ajustado a plazo fijo o para obra determinada, los que se celebren en una empresa cuyas actividades sean de naturaleza permanente o continua, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que les dio origen. En consecuencia, los contratos a plazo fijo y para obra determinada tienen carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar”. En el presente caso se deben analizar las siguientes circunstancias: a) el puesto del demandante fue de registrador civil municipal I, que es una de las funciones principales, permanentes y continuas del Registro Nacional de las Personas, por lo que su contrato de trabajo no podía ser a plazo fijo; y al haberlo hecho de esa manera, fue de parte del Registro Nacional de las Personas, únicamente con la intención de interrumpir la continuidad, y así evadir el pago de todas las prestaciones laborales; b) el Registro Nacional de las personas, no demostró que el servicio prestado por el demandante fuera de carácter accidental o temporal, precisamente porque siempre subsistió la causa que dio origen a su contratación; c) las partes suscribieron varios contratos de trabajo a plazo fijo, sin embargo la relación laboral nunca se interrumpió, como se demuestra con las nóminas de salarios y planillas correspondientes de marzo de dos mil ocho a junio de dos mil quince; las que fueron exhibidas por la parte demandada, (que obran en copia a folios del 191 al 283). Por lo que desde el inicio la relación laboral fue a plazo indefinido, y era intrascendente que el trabajador firmara contratos de trabajo a plazo fijo. Debido a lo anterior no se le da valor probatorio a los trece contratos administrativos individuales de trabajo a plazo fijo, ( que obran a folios 64 al 76), pues se suscribieron en contra del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales; éste principio está contenido en los artículos 106 de la Constitución Política de la República y 12 del Código de Trabajo, así “…serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo”. En virtud de que al trabajador se le hizo firmar dichos contratos, para evadir la responsabilidad del pago de todas las prestaciones laborales que le correspondían. Al respecto cabe citar la jurisprudencia dictada por la Corte de Constitucionalidad en casos similares, (expedientes números 2365-2007; 1858-2008; 3637-2008;) en cuanto al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales: “…Esta regla aparece como el aspecto más relevante del principio protectorio y consiste en la imposibilidad jurídica del trabajador de privarse voluntariamente de derechos concedidos por la ley, el pacto colectivo de condiciones de trabajo o el contrato individual, en su beneficio. Según lo prescribe la norma constitucional referida, todo acto del trabajador que implique una renuncia de los derechos fijados por las normas laborales carece de eficacia. Se debe recordar que la renuncia equivale a un acto voluntario por el que una persona se desprende y hace abandono de un derecho reconocido a su favor, situación plenamente válida en otros ámbitos del Derecho, pero no en el Derecho del Trabajo. La irrenunciabilidad está ligada a un derecho de mínima, que se estructura en consideración de la falta de capacidad negocial del dependiente. Resultaría inútil que el ordenamiento jurídico impusiera la tutela del trabajador, contratante necesitado e hiposuficiente, y que luego dejara sus derechos en su propio poder con la consiguiente posibilidad de que éste, ante el estado de necesidad y de dependencia laboral, dispusiera o renunciara a ellos, lesionando los derechos que la norma pretendía proteger y regular ante la desigualdad del poder de negociación de las partes. Si aquélla circunstancia se produjera -la renuncia a un derecho-, corresponde al juez, si el trabajador denuncia esta situación ante los estrados judiciales, revertir los efectos de aquella resignación, y en el caso de que esa abdicación conste en un contrato de trabajo u otro tipo de documento, declarar la nulidad de la o las cláusulas que contengan las renuncias referidas, tal como se indicó en la doctrina invocada”. Por lo anterior se concluye que la forma de la contratación o relación laboral entre las partes fue por tiempo indefinido; y como consecuencia el trabajador tiene derecho al pago de todas las prestaciones laborales, que contempla la constitución y demás leyes laborales. III) El despido del demandante, quedó demostrado con: a) el acta administrativa número cuatrocientos sesenta y dos guión dos mil quince, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, (folio 291) en donde se hace constar la entrega formal del puesto por parte del trabajador; a tal documento valorándolo en conciencia, se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 361 del Código de Trabajo, y demuestran la decisión unilateral de la parte patronal de finalizar la relación laboral; y en virtud de que no consta la justifica del despido la parte demandada está obligada a pagar indemnización por tiempo de servicio, daños y perjuicios, y costas judiciales, de conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo. IV) En cuanto a las demás prestaciones reclamadas, el mandatario judicial del Registro Nacional de las Personas, no se opuso, indicó que únicamente debía en forma proporcional algunas de ellas, y las ofrecía pagar en forma proporcional, por lo que, la parte demandada únicamente debe al demandante, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, compensación de vacaciones, en forma proporcional. V) En cuanto a la excepción perentoria de pago, la parte demandada no demostró en el presente juicio, el haber cancelado las prestaciones reclamadas por el actor, por lo que no se puede acceder a lo solicitado. No se analiza la demás prueba aportada, por ser innecesario y abundante en el presente juicio.
CITA DE LEYES.
Artículos 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102, 106, 107, 108, 103, 204, de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1, 2, 3, 11, 12, 18, 19, 25, 26, 321, 322, 323, 324, 327, 328, 329, 332, 333, 335, 342, 343, 344, 353, 358, 359, 365, 370, 372, 373, del Código de trabajo, 66, 67, 68, 70, 71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127, del Código Procesal Civil y Mercantil, 3, 9, 10, 15, 84, 86, 141, 142, 143, 147, de la Ley del Organismo Judicial:
POR TANTO:
Este juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR la demanda laboral promovida por Ulpino Ricardo Benito TiulCuc, en contra del Registro Nacional de las Personas; II) como consecuencia el demandante tiene derecho a que la parte demandada le pague lo siguiente: indemnización por tiempo servido, del catorce de marzo de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil quince; aguinaldo, del uno de diciembre de dos mil catorce al treinta de junio de dos mil quince; bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, del uno de julio de dos mil catorce treinta de junio de dos mil quince; compensación de vacaciones, del treinta de junio de dos mil diez al treinta de junio de dos mil quince; daños y perjuicios y costas judiciales de conformidad con la ley. III) En su oportunidad hágase la liquidación correspondiente. IV) Notifíquese.
Edwin Ovidio Segura Morales, Juez. Francisco René Chinchilla del Valle. Secretario.