Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el Juicio Ordinario Laboral de Reinstalación identificado con el número único del expediente cero dos mil cuatro guión dos mil dieciséis guión cero cero ciento veintinueve, a cargo del oficial segundo de éste Juzgado, promovido por el señor OMAR STUARDO SOLÍS VILLACORTA, en contra de la MUNICIPALIDAD DE GUASTATOYA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, a través de su representante legal. El actor tiene su domicilio en el departamento de El Progreso, es vecino del municipio de Guastatoya, del departamento de El Progreso, y actúa bajo la dirección y procuración del Abogado ALAN MAURICIO SOTO ORELLANA. La Entidad demandada compareció a juicio a través de su representante legal, el señor ALVARO ANTONIO ORELLANA ORELLANA, en calidad de Síndico Segundo y bajo la dirección procuración del Abogado FREDY GILBERTO ESTRADA SAAVEDRA.
CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE EL CUAL VERSÓ:
El presente es un proceso de conocimiento, tipo ordinario laboral de reinstalación, que versó sobre la pretensión del actor, para que la entidad demandada a través de su representante legal, le pruebe la Justa causa en que se basó su despido, y en consecuencia sea reinstalado en su puesto de trabajo.
RESUMEN DE LA DEMANDA:
La demanda se presentó verbal en este Juzgado el día dieciocho de febrero del año dos mil dieciséis, por lo que lo expuesto por el actor se resume así: I) DE LA RELACIÓN LABORAL: Que inició su relación laboral con la entidad demandada el día once de octubre de dos mil once, finalizando la misma el día veinte de enero de dos mil dieciséis, al ser despedido en forma directa e injustificada. II) DEL LUGAR DE TRABAJO: Que por el tipo de trabajo que realizaba no tenia un lugar especifico ya que trabajaba en el Parque Central y en el Salón Municipal, del Municipio de Guastatoya, de este departamento; III) DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Que desempeñaba el trabajo de Jefe Encargado del Parque Central y del Salón Municipal: IV) DE LA JORNADA DE TRABAJO: Que debido al trabajo que realizaba no tenia un horario especifico. V) DEL SALARIO DEVENGADO: Que su salario mensual era de tres mil cuatrocientos tres quetzales; VI) DEL DESPIDO: Que fue despedido en forma directa e injustificada por el Alcalde de la Municipalidad de Guastatoya de este departamento, quien le manifestó que lo despedia por las causales contenidas en el artículo sesenta y tres inciso b); VII) DE LA PRETENSIÓN RECLAMADA: Manifestó el actor que la entidad demandada, a través del Alcalde Municipal, lo despidió, no obstante estar desempeñando su trabajo de forma eficiente, por lo que solicita, la reinstalación a su puesto de trabajo o a otro de igual categoría, en virtud que no hay causa justificada que motive su despido. Ofreció sus medios de prueba y formuló sus peticiones.
RESOLUCIÓN DE TRÁMITE:
Mediante resolución emitida con fecha dieciocho de febrero del año dos mil dieciséis, se le dio trámite a la demanda, citando a las partes procesales para comparecer a la celebración de la audiencia de juicio oral laboral de Reinstalación señalada para el día veintiuno de abril del año dos mil dieciséis, a las diez horas, dictando los apremios, conminatorias y advertencias de ley.
DESARROLLO DEL JUICIO:
A la audiencia señalada comparecieron ambas partes procesales, y después de quedar debidamente individualizadas cada una con su Abogado director y procurador, se procedió a lo siguiente: El Infrascrito Juez procede a declarar abierta la presente audiencia.
FASE DE LA RATIFICACIÓN, AMPLIACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA: La parte actora ratifico en todos sus términos la demanda; no habiendo nada que ampliar y modificar; FASE DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Manifestó la parte demandada, a través de su Abogado director que previo a contestar la demanda en base a lo que establece el artículo 342 del Código de Trabajo, procedió a interponer Excepción Dilatoria de Demanda Defectuosa, en virtud que la misma no cuenta con los requisitos legales indispensables en los que debe contar toda demanda inicial específicamente en cuanto a la relación clara y precisa de los hechos toda vez que la parte actora indico en su demanda en el apartado de hechos que inició su relación laboral con su representada el día once de octubre del año dos mil once, existiendo el nombramiento del mismo contenido en el acta número veintidós guión dos mil once, del libro número siete de acta de toma de posesión y entrega de cargo de empleados municipales en folio ciento treinta en la que en la parte conducente en la cláusula segunda se indica que la relación laboral inicia el primero de octubre del año dos mil once, extremo que se acredita con la fotocopia simple de la certificación del acta relacionada de igual manera la parte actora en el apartado de hechos de su demanda en cuanto al lugar de trabajo indicado en el numeral romano dos y en el trabajo desempeñado indicando en el numeral romano tres manifiesta que por el tipo de trabajo que realizaba no tenia lugar especifico para el mismo, más sin embargo lo indicado en el numeral romano tres manifiesta que desempeñaba el trabajo de Jefe del Parque Central y Salón Municipal constando en la certificación del acta ya indicada que fue contratado para el cargo únicamente como encargado del Parque Central y Salón Municipal por lo que en base en ya argumentado. La parte demandada solicito que se tenga por intespuesta la presente Excepción Dilatoria de demanda defectuosa y que al momento de resolver conforme a derecho la misma sea declarada con lugar. El Infrascrito Juez le dio la palabra a la parte actora, a través de su abogado director para que previamente a resolver, si se acoge a las veinticuatro horas que la ley, le otorga en relación a la Excepción Dilatoria de Demanda Defectuosa; a lo que la parte actora manifestó que si se acogía al plazo que la ley le otorga. En resolución de fecha veintiuno de abril del año dos mil dieciséis: I) Se admitió para su trámite lo manifestado por la parte demandada a través de su Representante Legal; II) Se tuvo por interpuesta la Excepción Dilatoria de Demanda Defectuosa; III) Se le confirió el plazo de veinticuatro horas a la parte actora, para que se pronuncie en relación a la Excepción Dilatoria interpuesta, y ofrezca sus respectivos medios de prueba; IV) Se suspendió el desarrollo de la audiencia; V) En consecuencia para la aportación y diligenciamiento de medios de prueba, y resolución de la Excepción Dilatoria interpuesta, y continuación de la audiencia, en su caso se señalo el día NUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, A LAS DIEZ HORAS.
EVACUADA LA AUDIENCIA DE VEINTICUATRO HORAS:
En resolución de fecha veinticinco de abril del año dos mil dieciséis, se tuvo por evacuada la audiencia conferida al presentado por el plazo de veinticuatro horas, y en el memorial de fecha veintidós de abril del año dos mil dieciséis, realizando sus argumentaciones y peticiones.
IMPOSIBILIDAD MATERIAL:
La audiencia señalada para el día nueve de junio del año dos mil dieciséis, a las diez horas, no se celebró, por Imposibilidad Materia. En resolución de fecha nueve de junio del año dos mil dieciséis: se resolvió que virtud de la razón que antecede y del estado que guardan los autos, para que las partes comparezcan a la audiencia de Juicio Oral Laboral, se señala la audiencia para el dia VEINTICINCO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, A LAS DIEZ HORAS, bajo los mismos apercibimientos, prevenciones y conminatorias decretados en resolución que le dio trámite al presente juicio. La audiencia señalada para el día veinticinco de agosto del año dos mil dieciséis, a las diez horas, no se realizó por imposibilidad material. En resolución de fecha veinticinco de agosto del año dos mil dieciséis, se resolvió que en virtud de la razón que antecede y del estado que guardan los autos, para que las partes comparezcan a la audiencia de Juicio Oral Laboral, se señala la audiencia para el dia VEINTISIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, A LAS TRECE HORAS, bajo los mismos apercibimientos, prevenciones y conminatorias decretados en resolución que le dio trámite al presente juicio.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
Siendo el dia y hora señalados para la audiencia de juicio oral laboral de reinstalación, estando presentes las partes procesales, se procedio de la siguiente manera: PRIMERO: El Infrascrito Juez declaró abierta la presente audiencia para resolver en definitiva la excepción dilatoria de Demanda Defectuosa interpuesta por la entidad demandada MUNICIPALIDAD DE GUASTATOYA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL; SEGUNDO: En resolución de fecha veintisiete de octubre del año dos mil dieciséis, se tuvo a la vista para resolver la excepción dilatoria de Demanda Defectuosa, interpuesta por la Entidad Demandada a través de su Representante Legal, dentro del presente juicio; la cual se declaró Sin lugar la Excepción Dilatoria de Demanda Defectuosa planteada por la parte demandada a través de su Representante Legal. TERCERO: FASE DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Manifestó la parte demandada, a través de su Abogado director que contesta la demanda en sentido negativo interpuso las excepciones de Falta de sustentación Legal y presupuestos fácticos para la reclamación de reinstalación; y Falta de sustentación legal y presupuestos fácticos del reclamo de salarios caídos o dejados de percibir a título de daños y perjuicios, por medio de memorial el cual se presento en comisaría el día veintisiete de octubre del año dos mil dieciséis. En resolución de fecha veintisiete de octubre del año dos mil dieciséis; I) Se admitió para su trámite el memorial presentado por el Señor ALVARO ANTONIO ORELLANA ORELLANA, en la calidad con que actúa; y documento adjunto se agrega a sus antecedentes; II) Se tiene por acreditada la calidad con que actúa el presentado de acuerdo el documento que se incorpora, y del lugar que señala para recibir notificaciones; II) se toma nota que el presentado actúa bajo la dirección y procuración del Abogado auxiliante propuesto; IV) Se tiene por contestada la demanda en sentido negativo; V) Se tiene por interpuestas las excepciones Perentorias de Falta de Sustentación legal y presupuestos fácticos para la reclamación de reinstalación; y Falta de sustentación legal y presupuestos fácticos del reclamo de salarios caídos o dejados de percibir a título de daños y perjuicios; VI) De las excepciones interpuestas, se concede audiencia a la parte actora por el plazo de veinticuatro horas, a efecto se pronuncie al respecto; VII) Se tiene por ofrecidos con citación de la parte contraria los medios de prueba individualizados; en el apartado respectivo; VIII) En cuanto a lo demás solicitado espérese su momento procesal oportuno. FASE DE LA CONCILIACIÓN: La misma no se llevó a cabo, en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo. FASE DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS: Con citación de la parte contraria se tiene como prueba lo siguiente: POR LA PARTE ACTORA: A) DOCUMENTOS: a) Copia simple de la certificación del acta de toma de posesión de fecha tres de noviembre de dos mil once; b) Copia simple de la carta de despido extendida por el Alcalde Municipal con fecha veinte de enero de dos mil dieciséis. B) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: a) Contrato Individual de Trabajo: Manifesto la parte demandada a través de su Representante Legal, que no existe la suscripción de contrato de trabajo sino que únicamente el acta veintidós guion dos mil once, de fecha treinta de septiembre del año dos mil once, en donde se resuelve nombrar al actor en el puesto de trabajo y salario que allí se describe documento que ya fue incorporado; b) Manifestó la parte demandada a través de su Representante Legal, que presenta las planillas de salarios, y sus respectivos bonos de la parte actora; Bonificación Incentivo de conformidad con el decreto 37-2001; c) Manifestó la parte demandada a través de su representante legal que presente los pagos de planillas de pago del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de los descuentos realizados en el salario de la parte actora; d) Manifestó la parte demandada a través de su Representante Legal, que presenta constancias de asistencia laborales de la parte actora, por medio de oficio de fecha veinte de abril del año dos mil dieciséis, identificado como oficio RRHH diagonal sesenta y cinco diagonal dos mil dieciséis diagonal amqm; C) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Que de los hechos se deriven. Manifestó la parte demandada a través de su representante legal que con citación de la parte contraria se tiene como prueba lo siguiente: a) DOCUMENTOS: a) copia simple de la certificación del acta número veintidós guion dos mil once, de fecha treinta de septiembre del año dos mil once, contenida en el libro número siete de actas de toma de posesión y entrega de cargos de empleados municipales; b) Presunciones Legales y Humanas: que de los hechos probados se deriven.
EVACUADA LA AUDIENCIA DE VEINTICUATRO HORAS:
En resolución de fecha veintiocho de octubre del año dos mil dieciséis, se tuvo por evacuada la audiencia conferida al actor por el plazo de veinticuatro horas, y en el memorial de fecha veintiocho de octubre del año dos mil dieciséis, realizando sus argumentaciones y peticiones.
HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
De la demanda y contestación de la misma, así como del objeto del presente juicio, se extraen como hechos sujetos a prueba los siguientes: A) La existencia de la relación laboral y la duración de la misma; b) Las condiciones de la relación laboral; c) Si existió justa causa para el despido directo e injustificado del actor; d) Si el actor tiene derecho a la reinstalación en el cargo como Encargado del Parque Central y Salón Municipal, de la Municipalidad de Guastatoya, del departamento de El Progreso.
CONSIDERANDO:
El artículo 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece: DERECHOS SOCIALES MÍNIMOS DE LA LEGISLACIÓN DEL TRABAJO: Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo, y la actividad de los tribunales y autoridades:…. El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece: IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.
CONSIDERANDO:
El artículo 12 del Código de Trabajo, establece: Son nulos ipso jure y no obliga a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera.
CONSIDERANDO:
El artículo 1º. del Convenio número 95 de la Organización Internacional de Trabajo, establece: El artículo 23.1. De la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece: Toda persona tiene derecho al trabajo a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. El artículo 23.2. De la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. El artículo 23.3. De la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
CONSIDERANDO:
El artículo 1. De la Ley de Servicio Municipal, establece. Carácter De La Ley. Esta ley y los derechos que establece, son garantías mínimas de los trabajadores, irrenunciables, susceptibles de ser mejoradas conforme a las municipalidades y en la forma que establece esta ley. Son nulos ipso jure todos los actos y disposiciones que se opongan a esta ley o que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que establecen: La Constitución Política de la República, la presente ley y los adquiridos con anterioridad.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2. De la Ley del Servicio Municipal, establece: Objetivos. La presente ley regula las relaciones entre municipalidades y sus servidores, asegurando a éstos justicia, equidad y estímulo en su trabajo, garantizando la eficiencia y eficacia administrativa mediante la aplicación de un sistema de administración de personal que fortalezca la carrera administrativa sin afectar la autonomía municipal.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3 de la ley del Servicio Municipal, el cual establece. Principios. Son principios fundamentales de esta ley, los siguientes: a) Todo ciudadano guatemalteco tiene derecho a optar a los puestos municipales. Dichos puestos deben otorgarse atendiendo únicamente a méritos de capacidad, preparación, eficiencia y honradez. Por lo tanto, debe establecerse un procedimiento de oposición para el otorgamiento de puestos, instituyendo la carrera administrativa. Los puestos que por su naturaleza y fines deben quedar fuera del proceso de oposición deben ser señalados por la ley; b) Para el otorgamiento de puestos municipales no deben hacerse discriminaciones por motivo de raza, sexo, estado civil, religión, posición social o económica u opiniones políticas. El defecto físico no es impedimento para ocupar un puesto municipal, siempre que no incapacite al interesado para desempeñar el trabajo de que se trate; c) A igual trabajo en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad debe corresponder igual salario. En consecuencia los puestos al servicio de las municipalidades deben ordenarse en el Reglamento Interno de cada municipalidad que tome en cuenta los requisitos y deberes de cada puesto y las condiciones de trabajo, asignándoles una escala de salarios equitativa según las circunstancias económicas propias de cada municipalidad; d) Los trabajadores municipales deben estar garantizados contra sanciones o despidos que no tengan como fundamento una causa legal. También deben estar sujetos a normas adecuadas de disciplina y recibir justas prestaciones económicas y sociales.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4 de la Ley de Servicio Municipal establece: Trabajador Municipal: Para los efectos de esta ley, se considera trabajador municipal, la persona individual que presta un servicio remunerado por el erario municipal en virtud de nombramiento, contrato o cualquier otro vínculo legalmente establecido, mediante el cual queda obligado a prestar sus servicios o a ejecutarle una obra formalmente a cambio de un salario, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de una municipalidad o sus dependencias.
CONSIDERANDO:
El Código de Trabajo establece: Artículo 18: Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de ésta ultima, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. En el presente caso, el actor expuso en su demanda que fue contratado por la entidad demandada, a través de su representante legal, el día once de octubre del año dos mil once, fecha en que inició su relación laboral con la entidad demandada, finalizando la misma el veinte de enero del año dos mil dieciséis. Trabajó bajo el renglón cero once personal permanente, siendo por tiempo indefinido continuado, tal extremo se comprueba con la prueba incorporada por el actor y la entidad demandada a través de su representante legal, la cual consiste en copia simple de la certificación de fecha tres de noviembre del año dos mil dieciséis, del acta número veintidos guion dos mil once del Contrato individual de trabajo a plazo fijo del señor OMAR STUARDO SOLÍS VILLACORTA, emanada por la Municipalidad de Guastatoya del departamento de El Progreso, misma que se le confiere valor probatorio de conformidad con la ley, toda vez que fue extendida por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, y a su vez el actor fue despedido directamente e injustificadamente, por la entidad demandada a través de su representante legal, de su cargo que estaba desempeñando como Encargado del Parque Central y Salon Municipal, del municipio de Guastatoya del departamento de El Progreso, es decir que los derechos mínimos establecidos en su contratación fueron vulnerados con su despido directo e injustificado, teniéndose probada la existencia de la relación laboral, la duración y las condiciones de la misma. La entidad demandada a través de su representante legal manifestó que contestaba la demanda en sentido negativo y que el actor había sido despedido en virtud que era por Reorganización, ya que la administración anterior utilizaba los recursos de la Municipalidad de una manera incorrecta y con esto se tiene el incumplimiento por parte de la entidad demandada a través de su representante legal, del artículo 62 de la Ley del Servicio Municipal, el cual ha sido reiterado por la Honorable Corte de Constitucionalidad en los expedientes 152-2,007. 321-2,009. 52-2,011, en el sentido que dicha causa debe probarse. En tal sentido se comprueba que no existió justa causa para el despido directo e injustificado del actor. Por lo que este Juzgado acoge lo solicitado por el actor, y en consecuencia debe de reinstalarse al señor OMAR STUARDO SOLÍS VILLACORTA, en el mismo puesto de trabajo o en otro de similares características, y al pago de los salarios y demás prestaciones laborales dejados de percibir desde el momento del despido, hasta su reinstalación, y así debe de resolverse .
CONSIDERANDO:
El Código de Trabajo establece en su artículo 343 segundo párrafo… Las excepciones perentorias y las nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención se resolverán en sentencia. En el presente caso la parte demandada a través de su Representante Legal, interpuso las excepciones perentorias de Falta de sustentación Legal y presupuestos fácticos para la reclamación de reinstalación y excepción perentoria de Falta de sustentación legal y presupuestos fácticos del reclamo de salarios caídos o dejados de percibir a título de daños y perjuicios. A las excepciones anteriormente indicadas se les debe declarar sin lugar, en virtud que la parte demandada a través de su Representante Legal, no presentó documentos idóneos para poder declarar con lugar dichas excepciones, ya que la relación laboral entre el demandante y la parte demandada fue demostrada por el demandante, por lo que devienen improcedentes, y así debe de resolverse.-
CONSIDERANDO:
Que el artículo 353 del Código de Trabajo indica que cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos, libros de contabilidad, de salarios o de planillas, por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminando a la parte demandada, si fuere ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia. En este caso, en la resolución que dio trámite a la demanda, se conmino a la Entidad demandada a través de su representante legal, para que en la primera audiencia exhibiera los documentos solicitados por el actor, y habiendo incumplido parcialmente con ello procede imponer la multa que ordena la ley.
CONSIDERANDO:
El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que al dictar sentencia, el juez debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, por lo que en éste caso no procede hacer dicha condena en virtud que la parte actora no lo solicito en su momento procesal oportuno.
LEYES APLICABLES:
Artículos: Los ya citados y 102, 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 del Convenio número 95 de la Organización Internacional del trabajo; 1, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 88, 282, 284, 288, 289, 292, 321, 322, 323, 326, 326 bis, 327, 328, 344, 346, 352, 359, 361, 363, 364, 414 del Código de Trabajo; 23, 26 28, 29, 31, 66, 67, 123, 126, 128, 164, 165, 170, 177,178, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 11, 23, 141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado en base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR las excepciones perentorias de Falta de sustentación Legal y presupuestos fácticos para la reclamación de reinstalación y excepción perentoria de Falta de sustentación legal y presupuestos fácticos del reclamo de salarios caídos o dejados de percibir a título de daños y perjuicios, interpuestas por la MUNICIPALIDAD DE GUASTATOYA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, ATRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL. II). Con lugar la presente demanda ordinaria laboral de reinstalación promovida por el señor OMAR STUARDO SOLÍS VILLACORTA, en contra de la MUNICIPALIDAD DE GUASTATOYA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, a través de su representante legal; III). Se ordena a la MUNICIPALIDAD DE GUASTATOYA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, a través de su representante legal, para que dentro del TERCER día de estar firme el presente fallo, REINSTALE INMEDIATA al señor OMAR STUARDO SOLÍS VILLACORTA en el mismo puesto de trabajo o en otro de similares características, de Encargado del Parque Central y en el Salón Municipal, y cumpla con el pago de los salarios y demás prestaciones laborales dejados de percibir desde el momento del despido, hasta su reinstalación; IV). En consecuencia líbrese mandamiento de ejecución, ordenando la reinstalación, nombrándose para el efecto Ministro ejecutor y proceda a hacer efectiva la reinstalación ordenada; V). Se apercibe de que si no se le da exacto cumplimiento a lo ordenado, certifíquese lo conducente a la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de esta ciudad, por la comisión de los Delitos de Desobediencia e Incumplimiento de Deberes, del funcionario que no lo hiciere, para su juzgamiento; VI). Por no haber presentado en su totalidad los documentos que se le conminó a exhibir, se impone a la Entidad demandada MUNICIPALIDAD DE GUASTATOYA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, a través de su representante legal, una multa de QUINIENTOS QUETZALES, a favor de la Corte Suprema de Justicia, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los tres días siguientes a que quede firme esta sentencia, y en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente, siendo titulo ejecutivo la certificación de la presente resolución; VII). No hay condena en costas procesales. Notifíquese.
Daniel Pantaleón Pachecho, Juez. Duncan García García. Secretario.