Se tiene a la vista para dictar Sentencia el Juicio Ordinario Laboral promovido por Oscar Octavio Castro Mellado en contra del Estado De Guatemala, entidad nominadora Organismo Judicial, quien compareció a través del Abogado Diego Ricardo Pérez Sandoval, en su calidad de Profesional de la Procuraduría General de la Nación. Tanto la parte actora como el representante de la parte demandada son de este domicilio y vecindad.-
CLASE Y TIPO DE PROCESO: El presente juicio es de Conocimiento Ordinario Laboral.
OBJETO DEL JUICIO:
Establecer si a la parte actora le corresponde el derecho al pago de las prestaciones laborales que reclama en su demanda, por parte del demandado.
RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:
Manifestó la parte actora que inició su relación laboral con el Estado de Guatemala, entidad nominadora Organismo Judicial, el veintiuno de octubre de dos mil tres y finalizó la misma el día veinticuatro de marzo de dos mil catorce, por renuncia. Indicó que el último puesto que desempeñó dentro de la entidad nominadora fue el cargo de Oficial III del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia; que devengó un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral de seis mil ochocientos quetzales; que laboró en jornada ordinaria diurna, de ocho a quince horas con treinta minutos, de lunes a viernes. Agregó el actor que a consecuencia que la carga de trabajo era demasiado pesada, empezó a padecer problemas de salud, por lo que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social lo suspendió el dieciséis de junio de dos mil doce, ya que su padecimiento era nervioso y neurológico y le imposibilitaban la motricidad. Posteriormente se le detectó una malformación en la columna vertebral; sin embargo por no desear someterse a una intervención quirúrgica, se adhirió nuevamente a un régimen de terapias. En virtud de todo lo anterior, el actor decidió renunciar al cargo que ocupaba en el Organismo Judicial. Pero al solicitar el pago de sus prestaciones laborales, se le indicó que únicamente le harían efectivo el pago de las prestaciones irrenunciables, ya que las demás no podían ser pagadas, por encontrarse denunciando ante el Régimen Disciplinario del Organismo Judicial. El actor reclama el pago de INDEMNIZACIÓN, INCENTIVO POR BUENA CONDUCTA, VENTAJAS ECONÓMICAS y BONO MENSUAL.
RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA CONTESTACION DE DEMANDA:
La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo argumentado que el actor no tiene derecho a recibir el pago de indemnización, toda vez que al momento de presentar su renuncia se encontraba pendiente un proceso administrativo en su contra. Agregó que de conformidad con el artículo 45 literal c) del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito por el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia, es requisito para otorgar la indemnización, que el trabajador no sea objeto de denuncia administrativa promovida en su contra y por ello se encuentre sujeto a un procedimiento administrativo disciplinario por el señalamiento de la comisión de una falta grave o gravísima, en el servicio, durante los tres meses anteriores a la fecha de entrega del cargo, para lo cual deberá presentar la certificación emitida por la Junta de Disciplina Judicial o la Unidad de Régimen Disciplinario. Que en el presente caso, el actor estaba sujeto a un proceso administrativo dentro del expediente disciplinario número 869-2011, dentro del cual fue declarada con lugar la denuncia presentada por el Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo de Familia, por la comisión de la falta grave de incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos, por lo cual debía ser sancionado con tres días de suspensión de labores sin goce de salario. El actor presentó recurso de revocatoria, mismo que fue declarado sin lugar, resolución que a su vez fue recurrida por medio de apelación, la cual fue declarada sin lugar, confirmando la sentencia venida en grado, por lo tanto el actor debía ser sancionado. Sin embargo, dicha sanción no pudo ser ejecutada en virtud que el señor Castro Mellado se encontraba suspendido por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, situación que persistió hasta el día de la entrega efectiva del cargo, por lo que entre la finalización de la suspensión por parte del seguro social y la entrega del cargo no medió el tiempo suficiente para hacer efectiva la sanción. En cuanto al pago de Incentivo por Buena Conducta, la parte demandada manifestó que de conformidad con el artículo 44 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito por el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia, no le corresponde el mismo, toda vez que tenía un proceso disciplinario administrativo pendiente, lo cual hace que la condición para recibir dicho incentivo por buena conducta no pueda cumplirse, en consecuencia su pretensión resulta improcedente. En cuanto al pago de ventajas económicas que reclama la parte actora, el Estado de Guatemala manifestó que en este sentido le corresponde la carga de la prueba al actor, y en el presente caso no aportó ningún medio de prueba que acredite que efectivamente gozó de los beneficios alegados.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
a) La omisión por parte de la entidad demandada del pago de las prestaciones laborales reclamadas por el actor y el derecho de éste a que se le haga efectivo el pago de dichas prestaciones.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO: POR LA PARTE ACTORA:
I) DOCUMENTOS: consistentes en: a) Copia simple del oficio identificado con el correlativo número ochocientos seis guión MEMT diagonal lylc que contiene la trascripción del acta celebrada por la Corte Suprema de Justicia en acta doce guión dos mil catorce, el diecinueve de marzo de dos mil catorce; b) Copia simple de la certificación de puestos que ocupó el actor en el Organismo Judicial, extendido por el Coordinador de la Unidad de Administración de Recursos Humanos del Organismo Judicial el treinta de abril de dos mil catorce; c) Copia simple de la certificación del acta de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce y su cuadro respectivo de entrega de cargo; d) Copia simple del finiquito de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce; e) Oficio que contiene la interrupción de prescripción, suscrito por la Inspección General de Trabajo, de fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce; f) Expediente personal administrativo del actor, el cual se requirió al Organismo Judicial; g) Copia simple de la resolución de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce, dictada por la Corte Suprema de Justicia; h) Copia simple del oficio número cuatrocientos cuarenta y cuatro guión dos mil catorce guión MCDLT guión bovs de fecha ocho de julio de dos mil catorce; i) Copia simple de la resolución de fecha diez de julio de dos mil catorce, dictada por la Unidad de Régimen Disciplinario. II) INFORMES.
POR LA PARTE DEMANDADA:
I) DOCUMENTOS: a) Copia simple de la resolución de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, emitido por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial; b) Copia simple de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial en donde se resuelve recurso de revocatoria, emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial; c) Copia simple de la resolución de fecha ocho de octubre de dos mil doce, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; d) Copia simple del Oficio número trescientos treinta y uno guión dos mil catorce diagonal UARH guión KLCL diagonal arg de fecha tres de abril de dos mil catorce, suscrito por la Licenciada Karen Leonor Cabrera López, Coordinadora de la Unidad de Administración de Recursos Humanos del Organismo Judicial; e) Copia simple del Oficio número trescientos treinta y nueve guión dos mil catorce diagonal UARH guión KLCL diagonal arg de fecha cuatro de abril de dos mil catorce, suscrito por la Licenciada Karen Leonor Cabrera López, Coordinadora de la Unidad de Administración de Recursos Humanos del Organismo Judicial; f) Copia simple del Oficio de fecha siete de abril de dos mil catorce, suscrito por la Abogada Esli Karina Fuentes, Analista de la Unidad de Administración con servicio en Gerencia de Recursos Humanos. II) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.
CONSIDERANDO
Que el artículo 50 del Código de Trabajo establece que Las estipulaciones del pacto colectivo de condiciones de trabajo tienen fuerza de ley para: a) Las partes que lo han suscrito; b) Todas las personas que en el momento de entrar en vigor el pacto, trabajen en la empresa o centro de producción a que aquel se refiera en lo que dichos trabajadores resulten favorecidos y aun cuando no sean miembros del sindicato o sindicatos de trabajadores que lo hubieren celebrado; y c) Los que concierten en lo futuro contratos individuales o colectivos dentro de la misma empresa o centro de producción afectados por el pacto en el concepto de que dichos contratos no pueden celebrarse en condiciones menos favorable para los trabajadores que las contenidas en el pacto colectivo. Artículos 43 y 44 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito por el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia, que respectivamente establecen: “La indemnización por tiempo de servicio regulada en este Pacto se rige por las reglas siguientes: … c) Es requisito para otorgar esta indemnización, que el trabajador no sea objeto de denuncia administrativa promovida en su contra y por ello se encuentre sujeto a procedimiento administrativo disciplinario por el señalamiento de la comisión de una falta grave o gravísima, calificada por la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial o por la Ley de la Carrera Judicial, según corresponda, ni haya sido sancionado por falta grave o gravísima en el servicio, durante los tres meses anteriores a la fecha de entrega del cargo. En todo caso, el pago de la indemnización quedará sujeto al resultado del procedimiento…” y “El Organismo, otorgará dos meses de salario adicionales al pago de la indemnización por tiempo de servicio por renuncia o por cualquiera de las causales enunciadas en este pacto, en concepto de incentivo por buena conducta, al trabajador que acredite no ser objeto de denuncia administrativa en su contra y en consecuencia se encuentre sujeto a procedimiento administrativo disciplinario por el señalamiento de la comisión de una falta grave o gravísima, calificada por la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial o por la Ley de la Carrera Judicial, según corresponda, ni haya sido sancionado por falta grave o gravísima en el servicio, durante los tres meses anteriores a la fecha de entrega del cargo. En todo caso, el pago de este incentivo quedará sujeto al resultado del procedimiento disciplinario…”. Que el Artículo 335 del Código de Trabajo establece que “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalara día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarse ni oírle.” Que el Artículo 335 del Código de Trabajo establece que “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalara día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarse ni oírle.” Así mismo, el Artículo 353 del mismo cuerpo legal establece que: “Cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminado a la parte demandada si fuera ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba…”
CONSIDERANDO
La juzgadora, al analizar los hechos expuestos por las partes, las pruebas aportadas y las normas jurídicas aplicables, establece lo siguiente: En cuanto a las reclamaciones que hace el actor OSCAR OCTAVIO CASTRO MELLADO, sobre el pago de indemnización e incentivo por buena conducta, se establece que el actor efectivamente, al momento de finalizar la relación laboral con la entidad nominadora, tenía proceso disciplinario pendiente, el cual se identifica con el número 869-2011, tramitado ante la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, tal como se acredita con la Copia simple del Oficio número trescientos treinta y uno guión dos mil catorce diagonal UARH guión KLCL diagonal arg de fecha tres de abril de dos mil catorce, suscrito por la Licenciada Karen Leonor Cabrera López, Coordinadora de la Unidad de Administración de Recursos Humanos del Organismo Judicial; que la sanción que se le impuso al actor por medio de la resolución de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial no se pudo ejecutar, atendiendo a que el actor se encontraba suspendido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social desde el veinticinco de enero de dos mil catorce, hasta nuevo aviso; que con fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce se hizo efectiva la renuncia presentada por el demandante. En consecuencia, no medió el tiempo necesario para que se hiciera efectiva la sanción impuesta dentro del expediente disciplinario identificado con el número 869-2011 de la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. Los anteriores hechos se acreditan con los documentos siguientes: a) Copia simple de la resolución de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial; b) Copia simple de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial en donde se resuelve el recurso de revocatoria, emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial; c) Copia simple de la resolución de fecha ocho de octubre de dos mil doce, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; d) Copia simple del Oficio número trescientos treinta y nueve guión dos mil catorce diagonal UARH guión KLCL diagonal arg de fecha cuatro de abril de dos mil catorce, suscrito por la Licenciada Karen Leonor Cabrera López, Coordinadora de la Unidad de Administración de Recursos Humanos del Organismo Judicial; e) Copia simple del Oficio de fecha siete de abril de dos mil catorce, suscrito por la Abogada Esli Karina Fuentes, Analista de la Unidad de Administración con servicio en Gerencia de Recursos Humanos. A todos estos documentos, la juzgadora le da valor de plena prueba para acreditar los hechos anteriormente indicados. En consecuencia, es improcedente acceder a la pretensión del actor, sobre el rubro de indemnización y de incentivo por buena conducta, ya que en cumplimiento a lo regulado en los artículos 43 y 44 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito por el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia, con fecha diecinueve de mayo de dos mil diez, que es el Pacto Colectivo que se encontraba vigente al momento de la finalización de la relación laboral del actor, al encontrarse éste sujeto a proceso disciplinario, como lo regulan dichas normas. En cuanto a la pretensión del actor de VENTAJAS ECONÓMICAS, la juzgadora considera que no es procedente acoger dicha pretensión, toda vez que de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicado supletoriamente, le corresponde al actor acreditar el haber recibido ventajas económicas, y en el presente caso el actor no acompañó ningún medio de prueba que acredite tal extremo. Tampoco el actor acreditó que el beneficio de parqueo, y servicio médico y odontológico del que disfrutaba, lo hiciera en ventaja del resto de trabajadores y que no derivara de una ley profesional, aplicable a la generalidad de trabajadores. En el caso del servicio médico y odontológico, está regulado como una prestación para todos los trabajadores, de conformidad con el artículo 78 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, por lo que tales beneficios no constituyen ventajas económicas para el trabajador.
En cuanto al reclamo de BONO MENSUAL que hace la parte actora, la juzgadora considera que no es procedente acceder a tal pretensión, toda vez que el actor Oscar Octavio Castro Mellado finalizó su relación laboral con el Estado de Guatemala, entidad nominadora Organismo Judicial el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, y el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito por el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia en el que fundamenta su petición el actor, fue suscrito el quince de mayo de dos mil catorce, fecha en que el actor ya había finalizado su relación laboral; en su artículo 102 el referido pacto establece que e tiene una duración de dos años a partir de la fecha de su suscripción, siendo ésta el quince de mayo de dos mil catorce por lo tanto el mismo no le es aplicable al actor, ya que a la fecha de la finalización de la relación laboral no había entrado en vigencia el pacto vigente en la actualidad. Por lo argumentado, debe hacerse la declaración que en derecho le corresponde.
FUNDAMENTO LEGAL:
Artículos citados y 103, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 01 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo; 1, 61, 76, 82 de la Ley de Servicio Civil; 79, 81, 82, 259, 260, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 335, 340, 353, 358 del Código de Trabajo; 10 del Acuerdo 11-2012 de la Corte Suprema de Justicia; 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I.- SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por Oscar Octavio Castro Mellado en contra del Estado De Guatemala, entidad nominadora Organismo Judicial; II.- En consecuencia con lugar la oposición y se absuelve a la parte demandada de acceder a las pretensiones del actor; III) NOTIFIQUESE a las partes, a quienes se les hace saber que en caso hubiesen señalado casillero electrónico para recibir notificaciones, quedan a su disposición en este juzgado, las copias correspondientes por el plazo de tres días, bajo apercibimiento que de no recoger dichas copias en el plazo indicado, se tendrá por bien hecha la notificación electrónica.
Maribel Godoy Aguilar, Jueza. Maria Del Carmen Funes Morales, Secretaria.