Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA en el Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por Buenaventura Mazariegos Quib en contra de Juan Francisco Ferrez Bámaca.
ACTORA: BUENAVENTURA MAZARIEGOS QUIB, es de este domicilio, civilmente capaz de comparecer a juicio, siendo asesorado por el abogado VÍCTOR MANUEL ALEJANDRO CHINCHILLA SANTIAGO.
DEMANDADO: JUAN FRANCISCO FERREZ BÁMACA de este domicilio, civilmente capaz de comparecer a juicio.
RESUMEN DE LA DEMANDA:
Expuso la actora que inició relación laboral con el demandado el veintiséis de julio de dos mil cuatro, habiendo finalizado la misma por despido directo e injustificado el dos de enero de do sima trece; agrega que durante el tiempo que duró la relación laboral, desempeño el puesto de preparador de calzado en las instalaciones de la fabrica ubicada en la primera avenida “a” treinta y uno guión cincuenta y dos de la colonia la Esperanza, zona seis del municipio de Mixto departamento de Guatemala; que por dicho trabajo devengó un salario promedio mensual durante los últimos seis meses por la cantidad de dos mil ochocientos setenta y nueve quetzales con treinta y tres; que laboró en una jornada ordinaria diurna de lunes a viernes; indica que agotó la vía administrativa veintidós de octubre de dos mil catorce, por medio de la adjudicación R guión cero ciento uno guión doce mil novecientos ocho guión dos mil catorce. Agrega que a pesar de haber sido despedido el dos de enero de dos mil trece, no se había formulado reclamación alguna, toda vez que se sostuvo conversaciones con el demandado para negociar el pago de su pasivo laboral y de las prestaciones laborales a las que tiene derecho, de forma extrajudicial, por lo que se acordó del palabra con el demandado que se le garantizaba el pago de la totalidad de sus prestaciones laborales que indico la Inspección General de Trabajo, el cuatro de enero de dos mil trece, siempre y cuando pudiera realizarse en pagos parciales, situaciones a la que accedió para colaborar con el demandado por la situación económica en la se encontraba. Expuso que en el mes de marzo de dos mil trece, el demandado le había cancelado tres pagos de quinientos quetzales, pero le indicó que la situación economía era precaria y si se podía negociar su pasivo laboral, por lo que se acordó el pago de diez mil quetzales en un solo pago, por lo que el diecisiete de abril de dos mil trece, se suscribió un acuerdo documental, en cuanto al pago de la indemnización y demás prestaciones el cual se realizaría en un solo pago a tres meses de la fecha de suscripción; por lo que debió ser el diecisiete de julio de dos mil trece; sin embargo en dicha fecha no se realizó el pago, por lo que en el mes de agosto de dos mil trece, se le entregó un pago de quinientos quetzales, y se le hizo otros pagos el cuatro y once de diciembre de dos mil trece, por a cantidad de quinientos quetzales, por medio de cheque, por lo que el demandado le indico que hiciera lo que quisiera, acudiendo a la Inspección de Trabajo y como consecuencia a plantear el juicio ordinario para el pago de la indemnización por tiempo de servicio, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, salarios pendientes, bonificación incentivo pendientes, además de los daños y perjuicios, por los plazo indicado en la demanda. Ofreció sus pruebas, formulando sus respectivas peticiones.
RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En virtud de que el demandado no compareció a juicio oral, no existen hechos que resumir en el presente apartado.
NATURALEZA Y OBJETO DEL JUICIO:
El presente proceso es un Ordinario Oral Laboral, el cual tiene por objeto declarar si la actora tiene derecho o no para reclamar la indemnización, daños y perjuicios reclamados por el despido ejecutado por la demandada.
DE LA COMPARECENCIA DE LAS PARTES A JUICIO ORAL:
El veintisiete de abril del año en curso, se celebró el juicio oral no habiendo comparecido el demandado, solo compareció la parte actora.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
A) Si existió relación laboral entre las partes; B) La existencia de los hechos en que se fundamentó el despido directo e injustificado alegado por el actor o en su caso si existió causa justa imputable a él que hubieran motivado dicho despido; C) Si el demandado, adeuda las reclamaciones formuladas por el actor en la demanda.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
POR LA ACTORA: DOCUMENTOS: a) Fotocopia simple de Actas de adjudicación número R guion cero ciento uno guión doce mil novecientos ocho guión dos mil catorce de fecha doce de agosto y veintidós de octubre ambas de dos mil catorce, (folio diez y once). EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Que debió realizar el demandado, consistentes en: a) contra de trabajo; b) Libro de Salarios; c) recibos de pago de las prestaciones reclamada por la actora; d) Copia de las planillas remitidas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; e) Reglamento interior de trabajo. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: La que la de los hechos probados se deriven. POR EL DEMANDADO: Ninguna.
CONSIDERANDO
El Artículo 78 del Código de Trabajo, regula: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundo el despido. Si el patrono… ”. Artículo 335 del Código de Trabajo regula: “Que si la demanda se ajusta a las prescripciones legales el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus respectivos medios de prueba a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no comparezca en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el Artículo 358 del Código de Trabajo lo siguiente: “Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el juez, sin más trámite, dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia”. Regula el Artículo 364 del Código de Trabajo: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado decidiendo....”
CONSIDERANDO
En el presente caso la señora BUENAVENTURA MAZARIEGOS QUIB, promovió demanda ordinaria laboral en contra de JUAN FRANCISCO FERREZ BÁMACA requiriendo que dicho demandado sea condenado a pagar las reclamaciones laborales formuladas en su demanda, en virtud de haber sido objeto de un despido directo e injustificado. El demandado no compareció a juicio. ESTE JUZGADO, luego del respectivo estudio de las actuaciones así como de las pruebas aportadas al juicio, esgrime las siguientes conclusiones: A) De conformidad con el Artículo 78 del Código de Trabajo cuando un trabajador ha sido despedido, le asiste el derecho de emplazar al ex patrono a efecto de que se le pruebe la existencia de justa causa del despido y en caso no se demuestra la misma deberá ser condenado a pagar una indemnización más los daños y perjuicios, conforme lo regula el artículo 78 del Código de Trabajo. En el presente caso el demandado no compareció a juicio a aportar la prueba idónea con el objeto de demostrarle al juzgador la existencia de causa imputable a la actora y que con ese motivo, probar la posible causa justa del despido y como consecuencia no sea procedente el pago de la indemnización y daños y perjuicios y costas judiciales reclamados en la demanda. B) Además se advierte que se han generado las presunciones legales derivadas de la no exhibición de documentos que se le ordenó exhibir en la audiencia de juicio oral, pues de conformidad con lo regulado en el artículo 30 del Código de Trabajo, al no exhibir el contrato de trabajo suscrito entre las partes, se tiene por acreditada la existencia de la relación laboral, asimismo deben presumirse ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por la parte trabajadora, entre ellas la efectiva prestación de los servicios de la actora en el puesto de preparadora de calzado, desde el veintiséis de julio de dos mil cuatro al dos de enero del año dos mil trece, la jornada de trabajo referida en la demanda, el salario devengado el cual se estima en dos mil cuatrocientos sesenta y ocho quetzales, también, al no exhibirse el libro de salarios o la copia de las planillas que el demandado reporta al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se refuerza lo relacionado al monto del salario devengado por la actora el cual como se indicó se estima en dos mil cuatrocientos sesenta y ocho quetzales, monto al cual en su oportunidad, siempre y cuando el presente fallo no sea revocado o con las modificaciones que se hicieren, para los efectos del cálculo de las reclamaciones formuladas por el actor en su demanda, considerándose lo anterior de conformidad con el contenido del Artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, disposición que advierte que deberá entenderse como salario “todo” lo que el trabajador percibe por la prestación de sus servicios, aspecto que debe de respetarse, no obstante el contenido de leyes como el Decreto 76-78 del Congreso de la República que contiene la Ley Reguladora de la Prestación del Aguinaldo para los Trabajadores del Sector Privado, así como el Decreto 78-89 del Congreso de la República, que regula el pago de la bonificación incentivo y la bonificación por productividad, y el Decreto 42-92 del Congreso de la República, que contiene la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, cuerpos normativos que en su caso pudieran generar confusión ya que se refieren a que para el cálculo del aguinaldo y la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público se deberán tomar solo salarios ordinarios, y el Decreto 78-89 refiere que la bonificación que se crea no incrementa el valor del salario para el cálculo de indemnización, sin embargo se advierte que entidades patronales se escudan en éste último cuerpo normativo para no pagar tanto la citada Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público como el Aguinaldo y la Indemnización por tiempo de servicio, conforme lo regulado para el salario en el referido Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, ya que pagan montos elevados en concepto de “bonificación incentivo”, disfrazando la verdadera naturaleza del monto pagado que se paga al trabajador por los servicios que presta, debiendo agregarse por último que al monto salarial indicado, para los efectos del cálculo de la indemnización se le deberán sumar las partes proporcionales del Aguinaldo y la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, conforme lo establecen los cuerpos normativos que regulan dichas prestaciones y que con antelación han sido citados, debiendo así tenerse en cuenta, siempre y cuando, como ya se dijo, el presente fallo no sea revocado o con las modificaciones que se hicieren. Por último se estima que por el hecho de que el demandado no presentó recibos o cualquier documento firmado por la actora, con que se acredite el pago de las reclamaciones formuladas, se presume el hecho que dicho pago no ha sido realizado, debiendo además imponerle a la entidad demandada la multa que el Artículo 353 del Código de Trabajo. C) Por lo antes analizado, en el presente fallo, el demandado ser condenado a pagarle a la actora, la indemnización y daños y perjuicios y demás reclamaciones laborales formuladas en la demanda.
CITA DE LEYES:
Los artículos citados y 12, 101 al 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 12, 14, 15, 18, 78, 82, 88, 321 al 359 del Código de Trabajo; 141 al 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. REBELDE en juicio al demandado JUAN FRANCISCO FERREZ BÁMACA. II. CON LUGAR la demanda Ordinaria Laboral promovida por Buenaventura Mazariegos Quib contra del señor Juan Francisco Ferrez Bámaca, a quien se condena cancele a la actora: a) INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO: por el periodo laborado comprendido del veintiséis de julio de dos mil cuatro al dos de enero de dos mil trece. b) AGUINALDO: por el período laborado del uno de diciembre de dos mil once al dos de enero de dos mil trece c) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: por el periodo comprendido del uno de julio de dos mil doce al dos de enero de dos mil trece; d) VACACIONES: Compensación por vacaciones no gozadas, por el período comprendido del veintiséis de julio de dos mil doce al dos de enero de dos mil trece; e) SALARIOS Y BONIFICACIÓN INCENTIVO PENDIENTES: por el periodo comprendido del uno al dos de enero de dos mil trece, f) DAÑOS Y PERJUICIOS y COSTAS JUDICIALES: de conformidad con lo regulado en el Artículo 78 del Código de Trabajo. III. Al causar firmeza el presente fallo, de mantenerse el mismo, practíquese la liquidación respectiva utilizándose el monto salarial indicado en el considerando del presente fallo y en caso la entidad demandada, en el plazo que se le fije, no haga efectivo el pago del monto a que ascienda dicha liquidación deberá librarse mandamiento de ejecución y requerírsele de pago por el monto que corresponda. IV. Por no haber exhibido los documentos requeridos, se le impone al demandado, la multa de TRESCIENTOS QUETZALES, la que deberá hacer efectiva dentro del tercero día de encontrarse firme el presente fallo, en la Tesorería del Organismo Judicial, bajo apercibimiento que de lo contrario se certificará lo conducente en su contra al ramo penal para lo que proceda, sin perjuicio del pago de la multa. V. Se hace del conocimiento de ambas partes, que si alguna de ellas no estuviera conforme con lo resuelto en el presente fallo, al plantear su respectiva apelación podrán esgrimir los agravios que estimen pertinentes. VI. Notifíquese.
Marlon Arnoldo López Najarro, Juez.. Edgar Orlando Lossi Hernández, Secretario.