ACTORA: CAROL VIRGINIA JAUREGUI SUAREZ
DEMANDADO: ESTADO DE GUATEMALA, Autoridad Nominadora: COMISION LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL PAR LA PAZ Y SU UNIDAD EJECUTORA DE PROYECTOS EN LIQUIDACION.
La Actora compareció bajo la Dirección Profesional de la Abogada: Jennifer Rebeca Morales Morales, mientras que el Estado de Guatemala, compareció a través del Abogado: HARE KRISHNA MURALLES ZACARIAS, en su calidad de Representante Legal.
El Proceso es Ordinario Laboral, su tipo de Conocimiento y su Objeto que este Juzgado, declare la existencia de relación laboral entre el Estado y la Autoridad Nominadora y la Actora y como consecuencia su derecho a ser indemnizada y a que se les pague las demás prestaciones de carácter irrenunciable a que tiene derecho.
DE LA DEMANDA:
La Actora inició su relación con el Estado de Guatemala y la Autoridad Nominadora, el uno de febrero del dos mil trece a través de un Contrato de Servicios Profesionales el cual se identifica bajo el número seiscientos noventa y dos guión cero veintinueve dos mil trece (692-029-2013) suscrito con fecha uno de febrero del dos mil trece, el cual fue de plazo determinado y para prestar los servicios de Asesora de la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional Para la Paz y su Unidad Ejecutora de Proyectos (en liquidación). La relación sostenida fue ininterrumpida y continua, habiendo finalizado el treinta de septiembre del dos mil catorce; y para el efecto describió los contratos de mérito. Los contratos relacionados y que corren agregados a los Autos, acreditan según la Actor por el hecho de ser continuos, una relación laboral, puesto que se desempeñó como Asesora Jurídica de la citada Comisión; teniendo entre sus funciones, el faccionar instrumentos jurídicos, revisar y analizar expedientes relacionados con proyectos, resolver consultas verbales y escritas, faccionar Actas relacionadas con la comisión y en si una serie de funciones inherentes al cargo desempeñado, habiendo sido el lugar para el desempeño de sus labores, la sexta avenida A ocho guión cero cero, de la zona nueve de este municipio, habiendo devengado un salario mensual de dieciocho mil quetzales, desempeñándose en una jornada de labores ordinaria diurna, habiendo laborado en ocasiones fuera de la jornada ordinaria relacionada. Agrega que fue despedida en forma verbal por parte del Señor Administrador Liquidador y Secretario Ejecutivo con funciones de Director Ejecutivos y los miembros de la Comisión Liquidadora. Reclama el pago de Indemnización, prestaciones irrenunciables, Ventajas Económicas, Daños y Perjuicios.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
El Estado de Guatemala, contestó por escrito y en sentido negativo, manifestando que la Demanda instaurada en su contra carece de presupuestos legales para que puedan ser acogidas sus pretensiones, pues los servicios prestados por la Demandante fueron a través de contratos administrativos bajo los renglones cero veintinueve (029) y ciento ochenta y tres (183), no habiendo sido en consecuencia la relación sostenida de carácter laboral. Que el tipo de contratación sostenida obedeció a que el Estado de Guatemala es un ente de naturaleza pública y por lo tanto entre otras leyes está sujeta a la Ley de Contrataciones del Estado, misma que fue la base para los sendos contratos celebrados con la ahora Actora. Que el personal contratado bajo ese tipo de contratación es de carácter temporal y las remuneraciones económicas inherentes a ellos son honorarios, además de haberse hecho constar que no existía relación de dependencia. El Estado asimismo relacionó la distinta normativa legal en la cual fundamenta su oposición a la Demanda planteada en su contra, relacionando para el efecto, el Reglamento de la Ley de Servicio Civil, La Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil trece, la Circular conjunta del Ministro de Finanzas Públicas, Contraloría General de Cuentas y Oficina Nacional de Servicio Civil así como el Manual de Clasificación Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, lo cual demuestran que la Actora por la naturaleza del Contrato Cero Veintinueve (029) que suscribió, no fue trabajador ni servidor público del Estado, por lo que es improcedente el pago de indemnización y demás prestaciones y en cuanto al pago Ventajas Económicas también es improcedente, no obstante que cita como tales, el servicio de parqueo, seguro médico y servicio de telefonía móvil, uso de computadora portátil, servicio de modem de internet y subsidio de almuerzos diarios, pues durante la sustanciación del proceso no acreditó haberlas disfrutado de manera permanente, siendo también improcedente la pretensión del pago de horas extraordinarias, pues no fue acreditado el haberlas laborado y además para probarlas no opera la inversión de la carga de la prueba. Ofreció Pruebas.
CONCILIACIÓN: No hubo.
HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
a) Si la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral; b) Si la terminación de la relación existente entre las partes es imputable a la institución Demandada; c) Si le asiste a la Actora el derecho de que le sea pagado lo que en derecho le corresponde; d) Si es procedente el pago de Ventajas Económicas y Horas extraordinarias.
MEDIOS DE PRUEBA RENDIDOS POR LAS PARTES:
DE LA ACTORA: 1) Documentos; 2) Confesión Judicial, 3) Testigos, 4) Presunciones Legales y Humanas.
Del Estado de Guatemala y Autoridad Nominadora: 1) Documentos, 2) Presunciones Legales y Humanas.
CONSIDERACIONES DE DERECHO:
Corresponde a los tribunales de justicia la potestad juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades. Las entidades descentralizadas del Estado, que realicen funciones económicas similares a las empresas de carácter privado, se regirán en sus relaciones de trabajo con el personal a su servicio por las leyes laborales comunes, siempre que no menoscaben otros derechos adquiridos. Carácter de la ley. La ley de Servicio Civil, es de orden público y los derechos que consigna son garantías mínimas irrenunciables para los servidores públicos, susceptibles de ser mejoradas conforme las necesidades y posibilidades del Estado.. Establece El Código de Trabajo que el Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico – jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o ejecutarle una obra personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. “Salario o sueldo” es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. A los efectos del presente convenio “El término salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método del cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. La remuneración comprende el salario o sueldo, básico mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador directa o indirectamente al trabajador en concepto del empleo de este último. Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, ó en que ocurra los mismos, por disposición de la ley, en cuya circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos. La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa de despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe las justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador; a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario y las costas judiciales. El procedimiento en todos los juicios de trabajo y previsión social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales. Consecuentemente es indispensable la permanencia del Juez en el tribunal durante las prácticas de las diligencias de prueba. Las sentencias se dictaran en forma clara y precisa, haciendo en ellas las declaraciones procedentes y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo total o parcialmente al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles de presentarse con sus respectivos medios de prueba a efecto que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo sin más citarle, ni oírle.
CONSIDERACIONES DE HECHO, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA RENDIDOS:
El Juzgador concede pleno valor probatorio a la documentación que como prueba acompañó la Actora a su Demanda, consistente en los distintos contratos celebrados con el Estado de Guatemala a través de la Autoridad Nominadora, con los cuales se evidencia la continuidad ininterrumpida de sus labores para el Estado de Guatemala, con los cuales se determina la dependencia de la Actora hacia su ex empleadora así como la sujeción y supervisión para el ejercicio de sus labores. Los contratos celebrados entre el Fondo y la señora: Carol Virginia Jauregui Suárez, aunque contenían una cláusula que fijaba el plazo temporal, constantemente fueron prorrogados, manteniéndose la relación de forma ininterrumpida, además hubo dependencia y dirección inmediata sobre las labores que realizaba, así como que percibía una remuneración económica periódica denominada como honorarios, aunque en la realidad constituía un típico salario; además de haber desempeñado sus labores dentro de una jornada y un horario. No se le confiere ninguna validez a lo afirmado por el Estado Demandado en el sentido de que la relación que unió a las partes no fue de naturaleza laboral al haber tenido como fundamento la Ley de Contrataciones del Estado, pues al tenor de lo que para el efecto preceptúa el artículo 18 del Código de Trabajo, la relación existente independientemente de la denominación contractual fue de índole laboral. En tal sentido la norma legal relacionada establece que, la circunstancia de que el contrato de trabajo se ajustare en un mismo documento con otro contrato de índole diferente o en concurrencia con otro u otros, no le hace perder su naturaleza y por lo tanto a la respectiva relación le son aplicables las disposiciones del Código de Trabajo. Aplicable resulta también el contenido de l la Recomendación 198, I inciso b) de la Organización Internacional de trabajo la cual manifiesta: “ luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho “. por lo que a través del presente fallo se reconoce la existencia de la relación laboral entre las partes y como consecuencia la terminación de la misma con responsabilidad del Estado de Guatemala, a través de la Autoridad Nominadora, por lo que debe declararse procedente el pago de la Indemnización y demás prestaciones irrenunciables, a excepción del pago de Ventajas Económicas, Horas Extraordinarias y Bono de Antigüedad pues durante la sustanciación del proceso no quedó acreditado de manera fehaciente el haberlas percibido y laborado, y en cuanto al bono se infiere el período laborado que no aplica la antigüedad pretendida, no siendo suficiente la declaración testimonial propuesta por la Actora. ni el hecho de sólo pedirlo.
CONSIDERANDO
Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de
la otra parte, no obstante podrá eximir al vencido del pago de las costas total o parcialmente, cuando litigado de buena fe.
FUNDAMENTO LEGAL:
Artículos Convenio 95 y Recomendación 198 inciso b) numeral II de la de la Organización Internacional del Trabajo 101, 102, 106, 107, 108 y 111 de la Constitución Política de la República de Guatemala, artículos: 18, 78, 82, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 334, 335, 346, 353, 359 361, 363, 364, 365 del Código de Trabajo; 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial 2, 3, 4 y 8 de la CARTA DE DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LA JUSTICIA EN EL ÁMBITO JUDICIAL IBEROAMERICANA.
POR TANTO:
Este juzgado con fundamento en el considerando y leyes citadas al resolver; DECLARA: I. CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, promovida en la VIA ORAL por: Carol Virginia Jauregui Suarez en contra del Estado De Guatemala, Autoridad Nominadora: Fondo Nacional Para La Paz -FONAPAZ- Y Su Unidad Ejecutora De Proyectos En Liquidación II. Como consecuencia el Estado de Guatemala, a través de la Autoridad Nominadora debe pagar a la Actora: A. INDEMNIZACIÓN por el período comprendido del uno de febrero del dos mil trece al treinta de septiembre de dos mil catorce; B. COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR VACACIONES NO DISFRUTADAS, del período comprendido del uno de febrero del dos mil trece al treinta de septiembre de dos mil catorce; C. AGUINALDO, por el período comprendido del uno de febrero de dos mil trece al treinta de septiembre de dos mil catorce; D. BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO, del período comprendido del uno de febrero de dos mil trece al treinta de septiembre de dos mil catorce; E) BONO VACACIONAL de manera proporcional por el período del dos de febrero de dos mil trece, al treinta de septiembre del dos mil catorce; III. No ha lugar al pago de la Bonificación por Antigüedad, como tampoco al pago de Ventajas Económicas y Horas Extraordinarias, IV. Se condena asimismo al Estado de Guatemala, a través de la Autoridad Nominadora, al pago de Daños y Perjuicios de conformidad con la ley. V. No hay especial Condena en Costas Judiciales; VI La parte que no se encuentre conforme con el presente fallo puede hacer uso de los Recursos legales procedentes; y si se tratare del Recurso de Apelación al momento de interponerlo podrá expresar los agravios que la misma le haya causado; VII.- NOTIFÍQUESE.
Fabian Alberto Ramos Barahona, Juez Undécimo de Trabajo y Previsión Social. Arabella Elizabeth Fuentes Bravo, Secretaria