Expediente 6869-2014

26/05/2015

Juicio Ordinario Laboral - Karla Viviana Lima Chacón vrs Estado de Guatemala.

JUZGADO DÉCIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el Juicio Ordinario Laboral arriba identificado promovido por Karla Viviana Lima Chacón, en contra de la entidad Estado De Guatemala, Entidad Nominadora Ministerio De Gobernación; la actora es de datos de identificación personal conocidos en autos, de este domicilio y vecindad. El Estado de Guatemala fue representado por el Abogado Felipe Fermín Tohom Sic, Profesional delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien es de este domicilio y vecindad.

CLASE Y TIPO DE PROCESO:

El presente proceso es de conocimiento, de naturaleza ordinario laboral.

OBJETO DEL PROCESO:

Determinar si a la actora le asiste el derecho que el Estado de Guatemala, a través de la entidad nominadora, Ministerio de Gobernación, la reinstale en el puesto de trabajo que venía desempeñando.

RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:

Manifestó la parte actora que inició su relación laboral con el Estado de Guatemala, a través de la entidad nominadora, Ministerio de Gobernación y la Dependencia Administrativa, Dirección General del Sistema Penitenciario, el día uno de marzo de dos mil doce. Que desempeñó el puesto de Asesora Profesional de la Subdirección de Rehabilitación Social. Que ejecutó sus labores en la sexta avenida trece guión setenta y uno zona uno, antiguo palacio de la Policía Nacional Civil, de esta Ciudad. Que devengó un salario de nueve mil quetzales; que laboró de lunes a viernes. Que finalizó su relación laboral sostenida con su ex empleador, Ministerio de Gobernación, Dirección General del Sistema Penitenciario, el seis de octubre de dos mil catorce, por despido sin causa justa, toda vez que de forma unilateral su ex empleadora procedió a darle fin a la relación de trabajo vigente entre ambos, sin considerar el estado de gravidez en que se encontraba, a pesar que conforme lo establece la ley, dio el aviso correspondiente de su estado de embarazo. La actora se fundamentó en derecho, ofreció sus medios de prueba e hizo sus peticiones de conformidad con la ley.

RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El Estado de Guatemala se opuso a las pretensiones de la actora. Argumentó que no reconoce de manera alguna haber iniciado, ni mantenido, menos finalizado RELACIÓN LABORAL alguna con la parte actora, toda vez que la relación a la que se refiere la demandante, es la que surgió de la celebración y efectivo cumplimiento de contratos administrativos, fundados en leyes vigentes y positivas, que no han sido modificadas, derogadas o expulsadas del ordenamiento legal. Que los contratos celebrados no adolecen de vicios, ni fueron redargüidos de nulidad, para que a través del presente juicio se declare la misma. El Estado de Guatemala no reconoce que la actora haya ostentado en algún momento, durante la ejecución de los contratos celebrados, la calidad de funcionaria o servidora pública, por lo que los derechos que reclama no le son atribuidos. Además, argumentó: I) SOBRE LA INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE EL ESTADO DE GUATEMALA Y LA PARTE ACTORA: Que la relación laboral que manifiesta la parte actora, así como el despido ilegal del que dice haber sido objeto, es inexistente e infundado, toda vez, que su relación con el Estado de Guatemala, y como entidad nominadora Ministerio de Gobernación, cuya actividad profesional se desarrolló en la Subdirección de Rehabilitación Social de la Dirección General del Sistema Penitenciario del referido Ministerio, fue de carácter administrativo. Que los fundamentos legales para esa contratación es lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, Ley Orgánica del Presupuesto, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para cada período fiscal, Manual de Clasificaciones Presupuestarias, contenido en el Acuerdo Ministerial 35-2006 y otras normas que son aplicables a todos los habitantes de la República de Guatemala, sin exclusión. Que dichas normas no contradicen, tergiversan o disminuyen lo establecido en las leyes laborales, sino regulan materia distinta, resaltando que los cuerpos normativos citados son anteriores a los contratos celebrados, siendo su naturaleza y ámbito de aplicación distinto al ámbito laboral. Citó lo establecido en el Manual de Clasificaciones Presupuestarias, relacionado con el Reglón Presupuestario cero veintinueve. Argumentó que debe considerarse lo establecido en el Artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, que regula que “Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario.”, ello porque la actora manifestó haber iniciado relación laboral el uno de marzo de dos mil doce, lo que es falso, toda vez que la misma celebró contrato administrativo con el Estado de Guatemala, a través del Ministerio de Gobernación como entidad nominadora, la cual fue de carácter contractual temporal. Que dicha relación fue aceptada por la actora en el pleno uso de sus facultades mentales y volitivas y que los contratos no fueron redargüidos de nulidad. Que de obtener una sentencia favorable a la demandante, implicaría, un nombramiento ilegal infringiendo la legislación en materia de servicio civil, toda vez, que para que una persona sea considerada funcionario o servidor público, debe cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley de Servicio Civil y su Reglamento. Que el tipo de contratación es eminentemente de naturaleza administrativa, lo que infringiría el Estado de Derecho y la legalidad, creando una nueva forma de nombrar funcionarios públicos en perjuicios de la igualdad y en flagrante infracción a las leyes laborales del país, siendo menester indicar que la contratación de los funcionarios públicos tiene su asidero legal en La Constitución Política de la República de Guatemala, Sección Novena, Artículos del 107 al 117; La Ley de Servicio Civil y su Reglamento; La Ley de Salarios de la Administración Pública; La Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados públicos y en el Código de Trabajo, supletoriamente. Mientras que la Contratación de una persona para que preste sus servicios técnicos o profesionales se fundamenta en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento; Ley Orgánica del Presupuesto; Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para cada período fiscal; Ley de lo Contencioso Administrativo y en el Manual de Clasificaciones Presupuestarias contenido en el Acuerdo Ministerial 35-2006 entre otras. Argumentó que el darle calidad de servidor o funcionario público a un contratista del Estado, tácitamente derogaría, modificaría o interpretaría de manera distinta, legislación vigente, competencia exclusiva del Organismo Legislativo, constituyéndose en una intromisión entre poderes del Estado, vulnerando el Estado de Derecho, protegido por la Constitución Política de la República de Guatemala, como ley suprema del ordenamiento jurídico guatemalteco que reconoce que el poder proviene del pueblo y que su ejercicio está delegado en los organismos del Estado, los que actúan a través de los funcionarios y empleados públicos. II) SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENDIDA REINSTALACIÓN, PAGO DE SALARIOS Y DEMÁS PRESTACIONES LABORALES DEJADAS DE PERCIBIR DESDE EL MOMENTO DE SU DESPIDO ILEGAL HASTA EL DÍA DE SU EFECTIVA REINSTALACIÓN Y PRESTACIONES IRRENUNCIABLES, el Estado de Guatemala argumentó: Que no reconoce de manera alguna, haber mantenido relación laboral con la actora, tampoco consta la celebración de contratos individuales de trabajo, ni se prueba con la documentación ofrecida en la demanda, la existencia o emisión de acuerdo mediante el cual fue nombrada la actora como funcionaria dentro del servicio civil por oposición, por lo que sus pretensiones devienen improcedentes, toda vez que la misma no era servidora o funcionaria pública. Que en ningún momento de la ejecución de los contratos celebrados, se le convocó, tampoco presentó requisitos, ni agotó procedimientos para optar a uno de los puestos clasificados expresamente en la ley de servicio civil, tampoco fue sometida a los procesos de selección ni se emitió el acuerdo de nombramiento respectivo. Se fundamentó en el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que a la actora no se le puede considerar servidora o funcionaria pública, porque no concurren los elementos para que se determine que la misma tuvo esa calidad durante su relación contractual con la entidad contratante. Que la finalización de su contrato derivó de la aplicación de la cláusula resolutoria del contrato administrativo celebrado, mismo que otorgaba la facultad a la entidad contratante de ponerle fin por su sola voluntad a dicho contrato, sin responsabilidades de su parte. Que el reclamo que hace la actora de ser reinstalada, no tiene sustento legal en el artículo 151 literal c) del Código de Trabajo. Que dicho artículo no le es aplicable y para gozar de la protección invocada, debe ser considerada funcionaria, debió haber cumplido igualmente con los requisitos establecidos en la ley y los plazos señalados, lo que omitió hacer, por lo que no solamente, no ostenta la calidad de funcionaria público, sino que la misma no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para gozar de inamovilidad durante su período de gestación, descanso pre y post natal y período de lactancia. Que en el oficio número 376-2014 REF.SRRHH de fecha enero 2014, ofrecido como prueba por la parte actora, se hizo del conocimiento de la actora que se le contratará bajo el renglón presupuestario 029 de personal temporal; por el período comprendido del dos de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. Que el referido oficio no tiene características, ni llena requisitos legales de un nombramiento, por lo que no puede considerarse como tal. Que ni la inamovilidad invocada, ni su reinstalación puede hacerse efectiva en el presente caso, tampoco es procedente reinstalarla, toda vez, que no existe el puesto reclamado, y lo más importante, el plazo del último contrato administrativo que ella firmó se encuentra concluido, pues fue al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; que no existe un renglón presupuestario de gasto para hacerle efectivo el pago de salario alguno, ni prestaciones derivadas. Que darle la calidad de servidora o funcionaria pública, infringiría la prohibición expresa establecida en el Artículo 39 de Ley de Servicio Civil, específicamente, su numeral 5 y lo establecido en la segunda parte del primer párrafo del Artículo 5o. de la Constitución Política de la República de Guatemala, incurriendo quien ejecute tal reinstalación en el delito tipificado en el Artículo 432 del Código Penal. Agregó que de ordenarse la Reinstalación, tácitamente se da la calidad de servidor público a un contratista del Estado, en contravención de las normas, requisitos y procedimientos establecidos en la ley para el efecto, y en derogación tácita de leyes que regulan la contratación administrativa. Además la sentencia emitida evidenciaría falta de objetividad imponiendo obligaciones únicamente al Estado de Guatemala, toda vez, que al servidor “nombrado a través de sentencia judicial” no solamente ha omitido cumplir con las obligaciones derivadas del servicio civil, como declaración de probidad, contribución al régimen de seguridad social, contribución al régimen de clases pasivas, ni otras de carácter administrativo y tributario que se derivan, sino además sus honorarios no fueron ajustados a la Ley de Salarios para la Administración Pública, lo que irrumpe totalmente el derecho de defensa e igualdad de que goza el Estado de Guatemala, como persona jurídica constitucionalmente reconocida, dándole un giro al principio de tutelaridad, convirtiéndolo en un principio de superioridad, lo que evidentemente no tiene ningún sustento legal. Que se debe analizar y considerar de ordenarse la reinstalación, en qué puesto debe reinstalarse, si el mismo no existe, no es posible obligar a una nueva contratación administrativa temporal, y no se puede determinar en qué entidad nominadora procedería su reinstalación.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a) La naturaleza de la relación existente entre las partes; b) Determinar si la actora fue despedida en forma directa e injustificada por parte de la entidad demandada, Estado de Guatemala, a través de la entidad nominadora, Ministerio de Gobernación, estando en estado de gravidez, sin autorización judicial y si como consecuencia de dicho despido, le asiste el derecho a ser reinstalada y a que se le haga efectivo el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS: POR LA PARTE ACTORA:

I) Prueba Documental: a) Copia simple del oficio número trescientos setenta y seis guión dos mil catorce REF. SRRHH, de enero de dos mil catorce en donde se le notifica que fue contratada como Asesora Profesional de la Subdirección de Rehabilitación Social; b) Copia simple de la constancia de control prenatal de fecha diez de octubre de dos mil catorce, extendida por el médico F. Román Beteta A.; c) Copia Simple del aviso al patrono, sobre el estado de embarazo, de fecha once de septiembre de dos mil catorce; d) Copia del informe médico emitido por el Doctor Román Beteta, de fecha veintiuno de agosto, donde se hace constar su embarazo; e) Copia simple de la nota de entrega de puesto de fecha seis de octubre de dos mil catorce, firmada por la señora Julisa Méndez, Asistente de la Subdirección de Rehabilitación Social. II) Presunciones Legales y Humanas.

POR LA PARTE DEMANDADA:

I) DOCUMENTAL: a) Fotocopia del oficio No. 376-2014 REF.SRRHH de fecha enero de dos mil catorce, dirigido a la Licenciada KARLA VIVIANA LIMA CHACÓN, en el cual se le hace saber de su contratación temporal al renglón cero veintinueve, del dos de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. b) Fotocopia del contrato administrativo número DGSP 029-016-2014, de fecha dos de enero de dos mil catorce; c) Fotocopia de la factura de pequeño contribuyente serie A No. 0038 de fecha 28 de febrero de 2014, extendida por la actora para el cobro de sus honorarios, en este caso correspondientes el mes de enero de 2014. d) Fotocopia de la factura de pequeño contribuyente serie A No. 0048 de fecha 31 de octubre de 2014, extendida por la actora, cobrando honorarios por servicios profesionales correspondientes a cinco días del mes de octubre de 2014. II) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

POR LA PARTE ACTORA:

a) Convocatoria publicada por el Estado Guatemala, y el Ministerio de Gobernación como entidad nominadora, para optar al cargo público de Asesora Profesional de La Subdirección de Rehabilitación Social; b) Solicitud de admisión al proceso de selección remitida por la parte actora a la entidad nominadora; c) Notificación del resultado de los exámenes a que se sometió la parte actora, para optar al servicio civil por oposición; d) Acuerdo ministerial mediante el cual se nombra a la parte actora como servidor público, emitido por el Ministro de Gobernación; e) Acta de toma de posesión del cargo por oposición que se atribuye la parte
actora.

CONSIDERANDO

Que el artículo 18 del Código de Trabajo establece que contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. En el caso de los gerentes, directores, administradores, superintendentes, jefes generales de empresa, técnicos y demás trabajadores de categoría análoga a las enumeradas, dicha delegación puede incluso recaer en el propio trabajador…Que el artículo 151 del Código de Trabajo establece: Se prohíbe a los patronos: … c) Despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o período de lactancia, quienes gozan de inamovilidad. Salvo que por causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 177 de este Código. En este caso, el patrono debe gestionar el despido ante los tribunales de trabajo para lo cual deberá comprobar la falta y no podrá hacer efectivo el mismo hasta no tener la autorización expresa y por escrito del Tribunal. En caso que el patrono no cumpliera con la disposición anterior, la trabajadora podrá concurrir a los tribunales a ejercitar su derecho de reinstalación en el trabajo que venía desempeñando y tendrá derecho a que se le paguen los salarios dejados de devengar durante el tiempo que estuvo sin laborar. Que el artículo 335 del Código de Trabajo establece que si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle. Así mismo, el artículo 353 del mismo cuerpo legal establece que cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminando a la parte demandada si fuera ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba.

CONSIDERANDO

En el presente caso, la juzgadora, al analizar los hechos contrapuestos, pruebas aportadas y normas jurídicas aplicables, establece lo siguiente: a) Sobre la naturaleza de la relación existente entre las partes: La parte actora manifiesta que mantuvo una relación de naturaleza laboral con el Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Gobernación. Por su parte, el Estado de Guatemala, a través del profesional que le representó, argumentó que la naturaleza de la relación existente entre las partes fue de administrativa. Para el efecto, la parte demandada aportó como prueba y éste juzgado requirió el expediente administrativo en auto para mejor proveer, dentro del cual se encuentra la Fotocopia del oficio número ochocientos treinta guión dos mil doce, de fecha uno de marzo de dos mil doce (folio 241) y trescientos setenta y seis guión dos mil catorce REF.SRRHH de fecha enero dos mil catorce (folio 55), ambos dirigidos a la Licenciada KARLA VIVIANA LIMA CHACÓN, en los cuales se establece que la actora fue contratada bajo el renglón presupuestario cero veintinueve, para los períodos del uno de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil doce y por el período del dos de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. Así mismo la parte demandada aportó como prueba la fotocopia del contrato administrativo número DGSP 029-016-2014, de fecha dos de enero de dos mil catorce y éste juzgado requirió en auto para mejor proveer, el expediente administrativo dentro del cual se encuentran los contratos números 029-043-2012 y DGSP-029-038-2013, de fechas uno de marzo de dos mil doce y dos de enero de dos mil catorce, respectivamente. A través de los documentos antes descritos, se establece la continuidad de la actora en la prestación de sus servicios, en el período del uno de marzo de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. Con los contratos administrativos, también se establece que se dio en dicha relación un vínculo económico jurídico, tal es el caso que la actora percibía mensualmente en concepto de honorarios, un pago inicial de ocho mil setecientos nueve quetzales con sesenta y ocho centavos y en los meses posteriores al período para el cual era contratada, la cantidad de nueve mil quetzales, a cambio de la prestación de sus servicios profesionales como asesora en la Subdirección de Rehabilitación Social de la Dirección General del Sistema Penitenciario del Ministerio de Gobernación. Sobre este elemento, considera la juzgadora que debe tomarse en cuenta lo regulado en el artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, que establece que el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. De esa cuenta, la calificación de honorarios que se le dio a la contraprestación que percibía la actora, no desvirtúa la naturaleza laboral de la relación existente entre las partes. Así mismo se establece que la actora desempeñaba su función bajo la dependencia continuada de un jefe inmediato, quien era el Subdirector de Rehabilitación, ya que se acredita con la solicitud de fecha cuatro de septiembre de dos mil catorce, que la actora solicitó permiso para ausentarse de la sede del edificio de la Dirección del Sistema Penitenciario (folio 57), documento que la juzgadora valora en conciencia para tal efecto, y considera que dicha circunstancia no se hubiera dado en caso que la juzgadora hubiere prestado sus servicios en forma liberal, sin estar supeditada a las órdenes de un jefe inmediato. Además, la actora aportó el documento de fecha seis de octubre de dos mil catorce (folio 8), en auto para mejor proveer se trajo a la vista constancia de fecha cuatro de febrero de dos mil quince ( folio 44), documentos a los cuales la juzgadora les da valor de plena prueba para acreditar que en el momento de la entrega del puesto, la actora hizo entrega de útiles y materiales de oficina a la entidad nominadora, así como carpetas en la computadora, presume la juzgadora de éste hecho probado, que a la actora se le proporcionaba equipo de computación y materiales y útiles de oficina para desempeñar su trabajo, circunstancia que ocurre únicamente con las personas que trabajan en relación de dependencia y no bajo el renglón presupuestario cero veintinueve, en donde la contratista es la responsable de proveerse de los recursos necesarios para el desempeño de su función. Así mismo se establece que el Jefe de Inventarios de la Dirección General del Sistema Penitenciario hizo constar que la actora no tenía ninguna responsabilidad pendiente, presume la juzgadora, al quedar acreditado éste hecho, que tenía a su cargo mobiliario y equipo asignado por la entidad nominadora y que el mismo fue devuelto. Aunado a lo anterior, consta en el expediente administrativo que se emitió el formulario por la Subdirección de Recursos Humanos, Coordinación de Reclutamiento y Selección de Personal, Informe de Selección de Personal (folio 143), dentro del cual se contempla, entre otros datos de identificación personal, la pretensión salarial, se establece que la entidad nominadora hace una calificación sobre aspectos de presentación personal y personalidad, cuyas pruebas son pertinentes a personal permanente. Además de existir otros formularios de actualización de datos por parte del Departamento de Recursos Humanos (folios 161 y 162), de donde la juzgadora presume también que la relación que se dio entre el Estado de Guatemala, a través de la entidad nominadora fue de dependencia, en forma continuada.
b) Sobre el Derecho de la actora a ser reinstalada, considera la juzgadora que acreditada la relación de naturaleza laboral, la juzgadora tiene por acreditado con el oficio número doscientos sesenta guión dos mil catorce, de fecha once de septiembre de dos mil catorce (folio 212), que la actora hizo del conocimiento de la entidad nominadora que se encontraba en estado de gestación, con tres meses cumplidos a la fecha en que fue presentado el oficio (doce de septiembre de dos mil catorce); estado que también se acredita con el oficio de fecha veintiuno de agosto de dos mil catorce (folio 213), suscrito por el Doctor F Roman Beteta, Colegiado activo número cuatro mil quinientos cuarenta y uno; ambos obran dentro del expediente administrativo, en donde se establece que efectivamente la actora estaba en estado de embarazo con diez semanas de gestación, a la fecha en que se emitió dicho oficio y a la fecha en que fue despedida. En consecuencia, la actora no podía ser despedida por el estado en que se encontraba, por gozar de la protección de inamovilidad regulada en el artículo 151 del Código de Trabajo. Sin embargo, se establece del Acuerdo Ministerial número DRH guión mil ochocientos treinta y cinco guión dos mil catorce, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce, emitido por el Ministerio de Gobernación, que la entidad nominadora decidió dar por terminado en forma unilateral el contrato al cual se le había dado la apariencia de ser administrativo, identificado con el número DGSP cero veintinueve guión cero dieciséis guión dos mil catorce, de fecha dos de enero de dos mil catorce, no obstante encontrarse la actora en estado de gestación y que no existía autorización de un órgano jurisdiccional competente para tal despido. En cumplimiento a lo regulado en el artículo 151 del Código de Trabajo, existía prohibición para la entidad nominadora despedir a la trabajadora encontrándose esta en estado de embarazo, quien gozaba de inamovilidad. Como consecuencia legal, el Estado de Guatemala, a través de la entidad nominadora debe reinstalar a la trabajadora en el trabajo que venia desempeñando antes de su despido o en otro de igual o mejores condiciones de trabajo y se le debe cancelar los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir por la trabajadora mientras estuvo sin laborar.
Por lo antes considerado, la juzgadora no acoge el argumento de la parte demandada en cuanto a que la naturaleza de la relación existente con la actora era de naturaleza administrativa; que dicha relación fue aceptada por la actora en el pleno uso de sus facultades mentales y volitivas y que los contratos no fueron redargüidos de nulidad. Tampoco acoge el argumento en cuanto a que el darle calidad de servidor o funcionario público a un contratista del Estado, tácitamente derogaría, modificaría o interpretaría de manera distinta, legislación vigente, competencia exclusiva del Organismo Legislativo, tomando en consideración que a un contrato de naturaleza laboral se le intentó dar una apariencia distinta a lo cual ocurrió en la realidad, lo cual contraría el principio de Primacía de la Realidad, contenido en el cuarto considerando del Código de Trabajo. Por lo mismo, no podía tomarse la finalización de la relación laboral como un hecho derivado de la cláusula resolutoria del contrato administrativo celebrado entre las partes. Considera la juzgadora además, que derivado de la apariencia que se le dio a la relación de naturaleza laboral, no estaba en la voluntad de la actora, cumplir con los requerimientos legales tales como la declaración de probidad, contribución al régimen de seguridad social, contribución al régimen de clases pasivas, u otras de carácter administrativo y tributario que se derivan de una relación laboral. Por lo considerado, no acoge el argumento de la parte demandada. La juzgadora no les da valor probatorio a los demás medios de prueba aportados por las partes: a las facturas números treinta y ocho de fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce y cuarenta y ocho de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, por no acreditar los hechos controvertidos. A la constancia laboral de fecha cuatro de diciembre de dos mil trece, emitida por Cristina Umaña López, Analista de Gestión Personal de la Subdirección de Recursos Humanos de la Dirección General del Sistema Penitenciario y a la constancia laboral de fecha dieciséis de julio de dos mil doce, emitida por la misma persona, ambos documentos por no acreditar el período completo por el cual laboró la actora, que es uno de los hechos controvertidos. Tampoco le da valor probatorio a la exhibición de documentos aportada por la parte demandada, porque al contestar la demanda, la parte demandada argumentó que la naturaleza del contrato suscrito con la actora era administrativo, por lo tanto, era evidente que no existían los documentos que le fueron requeridos a la parte actora, consecuentemente, es improcedente la multa que pudiera haberse derivado de la no exhibición de dichos documentos. Por lo argumentado, es procedente que se acceda a la pretensión de la actora y que se haga la declaración que en derecho corresponde.

FUNDAMENTO LEGAL:

Los artículos citados y 12, 102, 103, 106, 110, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 1 Del Convenio 95 de la Organización Internacional De Trabajo; 01, 02 y 03 del Convenio 103 de la Organización Internacional del Trabajo; 79, 81, 82, 147, 151, 152, 328, 329, 335, 353 y 358 del Código de Trabajo; 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR la demanda promovida en la vía ordinaria laboral por Karla Viviana Lima Chacón en contra del Estado De Guatemala, Entidad Nominadora Ministerio De Gobernación, en consecuencia, sin lugar la oposición planteada por el Estado de Guatemala; II) En consecuencia, se condena a la parte demandada Estado De Guatemala, Entidad Nominadora Ministerio De Gobernación, a que inmediatamente de encontrarse firme el presente fallo, SE REINSTALE a la trabajadora, y se le haga efectivo el pago de SALARIOS Y DEMÁS PRESTACIONES DEJADAS DE PERCIBIR, por el período comprendido del seis de octubre de dos mil catorce, a la fecha en la que se haga efectiva su reinstalación. Para el efecto, líbrese el mandamiento respectivo; III) NOTIFÍQUESE a las partes, a quienes se les hace saber que en caso hubiesen señalado casillero electrónico para recibir notificaciones, quedan a su disposición en este juzgado, las copias correspondientes por el plazo de tres días, bajo apercibimiento que de no recoger dichas copias en el plazo indicado, se tendrá por bien hecha la notificación electrónica.

Maribel Godoy Aguilar, Jueza. Maria Del Carmen Funes Morales, Secretaria.