Se tiene a la vista para dictar sentencia dentro del juicio Ordinario laboral arriba identificado promovido por Aura Silvana Garzaro Reyes en contra de la Municipalidad De Guatemala. La parte actora estuvo asesorada en la audiencia de juicio oral por las abogadas Liliana Patricia Rivas De Rojas y Elvira Esperanza Aguilar Panadero. La parte demandada actúo a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación, abogado Luis Alfredo González Ramila, bajo su propia asesoría.
OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO:
La naturaleza del juicio es Ordinario Laboral y tiene por objeto establecer si a la parte actora le asiste el derecho a las reclamaciones hechas en su demanda.
EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:
Expone la parte actora en resumen que sostuvo relación laboral con la entidad demandada, en la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana EMETRA, relación que dio inicio el diez de julio de dos mil ocho y finalizó el treinta de octubre de dos mil catorce por ha ver sido despedida en forma injustificada y verbal. Reclama en consecuencia INDEMNIZACIÓN, VACACIONES, BONO VACACIONAL, AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, BONO DE SEMANA SANTA ó BONO DEL PESCADO, BONO ESCOLAR, HORAS EXTRAORDINARIAS, y DAÑOS Y PERJUICIOS.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La entidad demandada por su parte contestó la demanda en sentido negativo, reconociendo la existencia del vínculo laboral, sin embargo argumenta que la relación laboral finalizó por renuncia presentada por la actora el día treinta de octubre de dos mil catorce. En cuanto a las vacaciones reclamadas indica que se deben únicamente lo que corresponde al período de dos mil trece a dos mil catorce y las proporcionales del diez de julio al treinta de octubre de dos mil catorce. Con relación al Bono Vacacional, estima deber únicamente quinientos quetzales a la actora, que corresponde al año dos mil trece y una parte proporcional al período dos mil catorce. De la reclamación del aguinaldo estima que se debe únicamente la parte proporcional al período comprendido del uno de enero al treinta de octubre de dos mil catorce. Al respecto de la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público argumenta que le corresponde el derecho a la parte proporcional que se reclama. Del Bono de Semana Santa o Bono del Pescado, acepta la reclamación realizada así como lo reclamado en cuanto al Bono Escolar. En cuanto a los Daños y Perjuicios demandados la entidad se opone ya que estima que no se dan los presupuestos e ley. Planteó excepciones perentorias de: 1. IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO VERBAL E INJUSTIFICADO; 2. FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN A QUE ESTÁ SUJETO EL DERECHO DE DEMANDAR EL PAGO DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO. La primera de ellas sustentada en resumen, en el argumento que la relación laboral finalizó por renuncia y la segunda en oposición a la reclamación de Horas Extraordinarias que se hacen aduciendo que conforme al Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo para la procedencia de éstas debe existir la autorización por escrito el jefe superior de la actora, autorizando el trabajo en jornada extraordinaria. La actora al respecto de la primera excepción planteada, expone que la relación laboral fue por despido verbal e injustificado e indica en cuanto a los documentos que fueron ofrecidos como prueba a ese respecto, los mismos carecen de veracidad y valor probatorio ya que tal y como puede evidenciarse en el registro digital y/o control de Ingresos y Egresos de Asistencia de Personal que obra en autos, ingresó a las nueve horas y posterior a su ingreso fue llamada a la oficina de la Sub Jefe de Personal, quien le indicó lo que consta en la demanda, egresando a las diez horas con cuarenta minutos aproximadamente. Invoca el artículo 79, literal b) del Código de Trabajo. En cuanto a la prueba documental identificada como oficio RH-cuatrocientos cincuenta-catorce, expone que la dirección indicada no es el lugar de su residencia ni es de su propiedad y no consta en el oficio rúbrica o firma alguna en el cual se evidencia la aceptación de dicho oficio. Con relación a la segunda excepción planteada la actora arguye que la prueba documental diligenciada denota la jornada extraordinaria laborada y la autorización de la Jefe de Personal o la Subjefe de Personal de la entidad motivo por el cual cada uno de estos memorandum posee la firma de ellas.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
a) En qué forma finalizó la relación laboral y en todo caso establecer si existió un despido verbal injustificado. b) Los períodos vacacionales gozados por la actora; c) Si a la actora le corresponde lo reclamado en su demanda al respecto del Bono Vacacional. d) Los pagos de Aguinaldo realizados por la parte patronal; e) Si se laboró en jornada extraordinaria por la actora; f) El salario devengado por la actora.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO: I) POR LA PARTE ACTORA:
a) DOCUMENTAL: Documentos individualizados y acompañados a la demanda inicial y Exhibición de documentos tanto de la parte actora como de la parte demandada. II) POR LA PARTE DEMANDADA: a) CONFESIÓN JUDICIAL y RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS; b) DOCUMENTOS: Individualizados y acompañados a la contestación de demanda; exhibición de documentos e informe recabado; c) Presunciones legales y humanas.
DE LOS HECHOS QUE SE TIENEN POR ACREDITADOS POR LA JUDICATURA CONFORME A LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO. a. Que la relación laboral finalizó por despido injustificado realizado en contra de la actora. A esta conclusión se arriba de conformidad con lo siguiente: 1) La doctrina legal sentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad ha establecido: “… De conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo, el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó su despido, tal precepto procesal se conoce con el nombre de Inversión de la Carga de la Prueba. Partiendo del presupuesto contenido en la norma anteriormente indicada, se puede afirmar que en los procesos laborales y en sí el Derecho Laboral, revisten la característica de que, a excepción de tres casos puntuales, a que abajo se alude, la carga de la prueba recae sobre el patrono. El trabajador posee la potestad de las afirmaciones que considere convenientes sin necesidad de respaldarlas con algún medio probatorio, ya que con fundamento en el precepto precitado, es al patrono a quien corresponde desvirtuar los argumentos expuestos por la parte demandante. Los únicos aspectos que obligatoriamente deben ser demostrados o comprobados por el trabajador son: 1) la existencia de la relación laboral alegada; 2) las horas extraordinarias laboradas reclamadas; y 3) las ventajas económicas argumentadas. Fuera de estos tres casos, todos los argumentos expuestos por el trabajador se tendrán por ciertos mientras el patrono no pruebe lo contrario; siendo así, debe entenderse que la falta de presentación o aportación de las respectivas pruebas genera, irremediablemente, la consolidación de las aseveraciones de su contraparte en el proceso…” (Sentencias dictadas dentro de los expedientes 191-2004; 1811-2004 y 2450-2006). Igualmente se ha estimado por dicho tribunal: “…El despido injustificado es el decidido por el empleador en forma unilateral, sin invocar ninguna causa para despedir (ad nutum, arbitrario o inmotivado), o cuando expresa la causa en forma insuficiente o, habiéndola invocado, posteriormente no la prueba. Es el que no se funda en ningún motivo legalmente contemplado, más allá de la motivación subjetiva que impulse al empleador a disponerlo (reestructuración, incompatibilidad, supresión del puesto de trabajo, entre otros), y genera el derecho del trabajador a percibir la indemnización por antigüedad…” (sentencia dictada en el expediente 3742-2008. En igual sentido dentro de los expedientes 3886-2008, 3821-2008 y 220-2010). 2. Indicado lo anterior, el juzgador estima que en este caso, aunque se argumenta al respecto de una supuesta renuncia presentada por la actora, la misma no está acreditada suficientemente a criterio del juzgador; lo anterior tomando en consideración la valoración de medios probatorios en conciencia que rige para los procedimientos laborales la cual también conforme al razonamiento de la Corte de Constitucionalidad “…éste último sistema de valoración consiste en la facultad que tiene el juzgador para apreciar la prueba propuesta para el juicio, utilizando los principios de equidad y de justicia, que le permiten hacer una ponderación más profunda con el objeto de apreciar aspectos que con un método preestablecido no serían considerados…” (Sentencia de fecha 6-3-2012, expediente 4250-2011); De lo anterior el juzgador estima que la prueba documental consistente en el oficio de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, así como el acta correspondiente de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, aunque son documentos expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, carecen de elementos que podría hacerlos valederos como sería en primer lugar la firma de la parte actora que confirme lo que dichos documentos denotan y las autorizaciones, es decir el trámite administrativo que por ley se tuvo que dar a la supuesta renuncia presentada. Esto es así porque en primer lugar la Ley de Servicio Municipal únicamente establece la renuncia como uno de los casos para considerarse la cesación definitiva de las funciones de los trabajadores municipales (artículo 63), mas no se establece en dicha normativa el procedimiento que se debe llevar a cabo en relación a la renuncia, es decir si la misma puede ser verbal o debe ser obligadamente por escrito y lo relacionado con el preaviso. Por su parte el artículo 53 del Código Municipal establece como atribución específica del Alcalde Municipal, entre otras, aceptar la renuncia a los empleados municipales (literal g) del ya citado artículo), mas al igual que el artículo antes citado de la Ley de Servicio Municipal, tampoco se establece la forma en que debe ser presentada la renuncia de los trabajadores municipales. Por su parte la Ley de Servicio Civil que funge como Ley Supletoria de las dos leyes anteriormente citadas, tampoco estipula la forma en que debe presentarse la renuncia de un servidor público. En atención a lo anterior y siendo que la propia Ley de Servicio Municipal establece también como fuente supletoria (artículo 5) el Código de Trabajo, debe atenderse entonces a lo que este cuerpo normativo estipula. En razón de ello, el juzgador no puede desatender en primer lugar el contenido del artículo 83 del Código de Trabajo que establece como requisito esencial que el preaviso obligatorio para empleados sea por escrito, entendiendo en el presente caso que debió ser así porque el contrato o nombramiento respectivo realizado para la contratación de la hoy actora debió obligadamente constar por escrito lo que se deduce de la propia naturaleza jurídica de la parte empleadora y se establece con los mismos contratos presentados por la demandada en copia simple. Por otro lado, como se ha relacionado, la empleada pública, hoy actora, no podía abandonar sus labores sin que se le haya aceptado la supuesta renuncia presentada, lo que implica que la misma debe constar por escrito también, por la misma naturaleza jurídica de la parte patronal para que esta pueda ser conocida por el Alcalde Municipal. De allí que el juzgador considere que si lo que en realidad sucedió es que se presentó una renuncia verbal, la autoridad administrativa debió indicarle a la persona que no podía realizarse de esa manera por el procedimiento administrativo y que si se ausentaba de sus labores sin que estuviera finalizada la relación laboral con la autoridad estatal podría conllevar responsabilidades de tipo administrativo o penal incluso tomando en consideración el abandono del cargo, pero atribuirse la autoridad la aceptación tácita de la renuncia en esas condiciones y sin contar con el aval de la autoridad máxima del municipio, contraviene la ley; lo anterior tomando en consideración que en el oficio de fecha tres de noviembre de dos mil catorce (dos días hábiles posteriores a la supuesta renuncia), se comunica a la actora que se aceptó la renuncia; sin embargo, la entidad demandada no acredita tal aceptación en los autos y que se haya realizado por la autoridad que la ley designa, es decir el Alcalde Municipal. Tampoco se da cuenta a esta judicatura que se haya iniciado procedimiento por abandono de labores sino que con taxatividad la entidad demandada acepta que el vínculo laboral finalizó en la fecha indicada por la actora y en consecuencia, en esa fecha, no había tal autorización o por lo menos no se acreditó la misma de conformidad con la ley. De lo anteriormente analizado el juzgador lo que concluye es que la actora no presentó renuncia al cargo sino que se tiene por cierto un despido realizado en forma verbal por la entidad demandada. b. Que el salario devengado por la actora en promedio en los últimos seis meses de la relación laboral fue de CINCO MIL CIENTO DIECISÉIS QUETZALES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS. A esta conclusión se arriba de conformidad con lo siguiente: No obstante que la entidad demandada aduce que el salario devengado por la actora fue de tres mil cuatrocientos veinticinco quetzales, el juzgador no acepta esta tesis ya que de las nóminas de salarios presentadas por la propia entidad demandada se establecen salarios mayores al que se indica en la contestación de demanda. Por otro lado y sin demeritarse lo anterior, consta en los autos (folio diecisiete) la constancia expedida por la Subjefe de Recursos Humanos de la entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus áreas de Influencia Urbana en la que se hace constar la integración del salario devengado por la actora, el que coincide con los datos que se presentan en la demanda inicial a excepción del bono profesional, el que si bien es cierto no fue devengado en los últimos seis meses, sino que únicamente en el mes de septiembre y octubre de dos mil catorce (lo que concuerda con la prueba documental en la que se solicitó dicho bono por la actora: folios cuarenta y uno al cuarenta y tres de los autos). De allí entonces la diferencia que encuentra el juzgador tanto en los montos que indica la parte patronal como la parte actora ya que esos dos meses de bono profesional deben ser promediados en los últimos seis meses, obteniéndose entonces la cantidad ya aludida por esta judicatura. A lo anterior solo resta agregar que en atención a lo que establecen taxativamente los artículos 1 de los convenios 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo, toda remuneración devengada por el trabajador, forma parte del salario. C. Que la actora gozó de los períodos vacacionales siguientes: del período dos mil once / dos mil doce, veinte días; del período dos mil doce / dos mil trece, quince días. Lo anterior se tiene por acreditado con las constancias y solicitudes de vacaciones presentadas por la parte demandada, documentos estos que tienen pleno valor probatorio al respecto de este hecho tomándose en consideración que los mismos no fueron impugnados por los medios que la ley permite al tenor de lo que estipulan los artículos 361 del Código de Trabajo y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Lo anterior, sin demeritar lo que para el efecto invoca la parte actora en cuanto al Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo sobre lo cual la judicatura hará su pronunciamiento más adelante. d. Que a la actora le fue cancelado el aguinaldo completo correspondiente al período del uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil trece. Lo anterior, tomando en consideración las planillas prestadas por la parte demandada que acreditan tal extremo lo cual es congruente asimismo con el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que cita la parte empleadora (artículo 19). De allí que estima el juzgador que el hecho que se haya realizado el pago de la totalidad de lo que la ley manda al respecto, no demerita que el pago se hizo por la totalidad del período que la ley estipula para el efecto por lo que en todo caso entiende el juzgador que el pago fue por la totalidad del período ya indicado por lo que no se le debe nada en este concepto a la actora en cuanto al período laborado del quince de diciembre al treinta y uno de diciembre de dos mil trece. E. Que a la actora le fue pagado el Bono Vacacional en los años dos mil nueve y dos mil diez. Lo anterior se tiene por acreditado conforme a las planillas de pago al respecto de esa prestación, las cuales tienen pleno valor probatorio a este respecto. En razón de lo anterior, únicamente quedaron pendientes de pagar a la actora lo que corresponde a los períodos del diez de julio de dos mil once al treinta de octubre de dos mil catorce, en razón que la parte patronal no aportó al proceso las constancias respectivas de dichos pagos, aceptando también expresamente deber lo que corresponde al período del dos mil trece y dos mil catorce. f. Que la actora laboró en jornada extraordinaria en la forma que indica en su demanda. La principal discrepancia al respecto de la jornada extraordinaria que reclama la actora, considera el juzgador que es no que se haya o no laborado fuera de la jornada ordinaria, sino en todo caso si se contaba con la autorización del jefe superior de la hoy actora para el efecto y tomando en consideración la invocación que hace la entidad demandada del segundo párrafo del artículo 121 del Código de Trabajo. A estos efectos el juzgador en primer lugar, hace efectivos los apercibimientos contenidos en la resolución que admitió para su trámite la demanda con relación a la exhibición de documentos ordenada para la primera audiencia. En efecto, se estima procedente el apercibimiento tomando en consideración lo que en la audiencia argumentó la parte actora en cuanto a que se solicitó la exhibición de los Memorandums de firma de asistencia de Junta Disciplinaria originales, sin embargo lo que se exhiben son copias simples de dichos documentos, las que estima la actora que se encuentran incompletas, concordando el juzgador con ese argumento ya que es fácil establecer que las fotocopias presentadas carecen de las firmas que en el reverso se pueden denotar en algunos de los documentos exhibidos por la parte actora, así como algunos de los documentos exhibidos e incorporados a los autos por la parte demandada. De lo anterior el juzgador estima que estos documentos cuentan todos con las firmas de los que fueron convocados a las diversas reuniones, lo que no se denotan en muchos documentos presentados por el ex patrono. Lo anterior hace ineludible a criterio del juzgador tener por cierto lo que afirma la actora en cuanto a que se le convocaba a esas reuniones ya que esos documentos es lo que denotan porque cada uno contiene una fecha de reunión y la hora en que debía realizarse así como el asunto a tratarse en la misma, lo que encuadra perfectamente en el presupuesto que invoca la parte patronal del contenido del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo (artículo 17) “…siempre que haya sido autorizado por escrito por su jefe inmediato…” ya que la convocatoria lo que presume es una orden directa del superior, en ejercicio de sus facultades por lo que en todo caso estima el juzgador que la convocatoria realizada conlleva la autorización a la que alude la Ley Profesional entre las partes. Por otro lado, no resultó hecho controvertido la labor en si misma pero también estima el jugador que no puede presumirse en este caso que la labor realizada por la actora fuera para subsanar errores propios de su trabajo ya que como indican los diversos memorandums, la jornada extraordinaria laborada fue por la convocatorias que hizo la parte patronal por medio de la autoridad delegada para el efecto, es decir la Jefatura de Recursos Humanos de la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito (sic) que se denota en dichos documentos. Adicional a lo anterior, estima el juzgador que habiéndose probado la labor en jornada extraordinaria y la orden (autorización) del jefe inmediato superior, era la parte patronal la que está en mejor posición de acreditar que la labor realizada en ese tiempo extraordinario era para suplir la actora sus errores, lo que no aconteció en el presente caso. Siendo que la doctrina legal a la que ya se ha referido el juzgador conduce a establecer que la carga probatoria al respecto de la labor en jornada extraordinaria compete al actor, lo que no fue hecho controvertido en sí mismo, estima quien juzga que el otro extremo a señalarse (subsanar errores propios del trabajador con esa labor extraordinaria), sí correspondería a la parte patronal. En ese orden de ideas estima el juzgador que debe tenerse por acreditadas las novecientas horas extraordinarias reclamadas por la actora ya que a este respecto también la parte demandada es la que está en mejor condición de probar que no se laboró en esa totalidad y no tiene el juzgador más medios de prueba aportados al proceso que indiquen lo contrario y como ya se indicó, la entidad demandas sí reconoce (aunque no expresamente por la totalidad de lo reclamado) la labor en jornada extraordinaria ya que su defensa se basó en que no hubo tal autorización y que en todo caso se hubiera utilizado ese tiempo para subsanar errores propios de la trabajadora, lo que no quedó acreditado en el presente proceso a criterio del juzgador.
DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS PLANTEADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Estima el juzgador que conforme los razonamientos vertidos y los hechos que se han tenido por acreditados, las dos excepciones planteadas por la parte demandada deben ser declaradas SIN LUGAR, tomando en consideración que se tuvo por acreditado un despido verbal injustificado y que se tuvo igualmente por acreditada la labor en jornada extraordinaria, que son los puntos medulares en los que se sustentó respectivamente las excepciones planteadas.
DE LAS PETICIONES DE FONDO DE LA ACTORA:
En razón de las conclusiones a las que se ha arribado, el juzgador estima que al haberse determinado que la relación laboral no finalizó por renuncia y que en consecuencia no se ha probado causa justa para el despido y que al actor se le haya pagado lo reclamado en su demanda, es procedente declarar la demanda CON LUGAR en cuanto a la INDEMNIZACIÓN y DAÑOS Y PERJUICIOS. Al respecto de los Daños y Perjuicios conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Trabajo que resulta norma que beneficia más a los trabajadores conforme lo que estipula la literal s) del artículo 102 constitucional y ante la falta de regulación a este respecto tanto en el Código Municipal, la Ley de Servicio Municipal y la Ley de Servicio Civil. La Corte de Constitucionalidad ha sentado la doctrina siguiente: “…Esta Corte no advierte que lo resuelto por la Sala impugnada provoque agravio alguno en los derechos del amparista, debido a que su decisión encuentra asidero en la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene una serie de derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo, entre los que figuran la condena al pago de daños y perjuicios, en forma generalizada, si el empleador no probare la justa causa del despido [Artículo 102, literal s), del Texto Fundamental], cuyo contenido ha sido superado por el Código de Trabajo a favor de los trabajadores, lo que resulta viable en materia laboral, atendiendo a lo regulado en el artículo 106 de la Carta Magna, que determina que los derechos a los que se ha hecho alusión son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser mejorados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Dentro de ese contexto, cabe destacar que la actuación de la Sala reclamada está acorde a la doctrina legal emanada de este Tribunal, pues al comprobar que el despido del ex servidor público fue sin causa justificada, la condena en mención -daños y perjuicios y costas judiciales- devenía procedente…”, lo cual es acorde a la doctrina jurisprudencial sentada por esa honorable Corte en los expedientes 2826-2004, 329-2009 y 4465-2009, que es de aplicación obligatoria por los Tribunales del país. La demanda en relación a la reclamación de VACACIONES, debe ser declarada CON LUGAR PARCIALMENTE, lo anterior en atención a que ha quedado acreditado en los autos que la actora en el período dos mil doce / dos mil trece, sí gozó de quince días de vacaciones, lo que hace improcedente la totalidad de lo reclamado, lo que en el goce propio de dicho beneficio era por VEINTE DÍAS. Sin embargo, es atinente tomar en consideración lo que al respecto estipula el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo en su artículo 18 (vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce) que estipula lo siguiente: “…En caso de terminarse la relación laboral, para el efecto del cálculo de sus prestaciones, se le reconocen treinta y cinco (35) días hábiles de vacaciones…”. La disposición anterior estima el juzgador debe ser tomada en cuenta por ser un beneficio logrado por medio de la negociación colectiva por lo que en todo caso deberá hacerse el ajuste al período vacacional del año dos mil doce /dos mil trece y lo correspondiente al período dos mil trece /dos mil catorce, sobre los treinta y cinco días a los que se refiere la ley profesional. La demanda en cuanto a las reclamaciones de BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, BONO DE SEMANA SANTA ó BONO DEL PESCADO y BONO ESCOLAR, debe ser declarada CON LUGAR, tomando en consideración que la parte demandada reconoce expresamente la procedencia de estas reclamaciones. La demanda con relación a las HORAS EXTRAORDINARIAS, debe igualmente ser declarada CON LUGAR, tomando en consideración que esta judicatura ha determinado que en efecto se llevó a cabo la labor en horario extraordinario, que se contaba con el aval de la entidad patronal y el tiempo laborado en jornada extraordinaria no fue utilizado para subsanar errores de la parte actora. La demanda en cuanto al BONO VACACIONAL, debe ser declarada CON LUGAR PARCIALMENTE, únicamente en cuanto a los períodos dos mil once al dos mil catorce, ya que quedó acreditado el pago hecho a la actora en los períodos dos mil nueve y dos mil diez. Igualmente al respecto de este bono, debe tomarse en consideración lo indicado por la parte patronal al respecto que en relación al período proporcional del año dos mil catorce, el cálculo de éste debe realizarse sobre la cantidad de seiscientos quetzales conforme al Pacto Colectivo Vigente para el año dos mil catorce. La demanda en cuanto al AGUINALDO reclamado debe ser declarada CON LUGAR PARCIALMENTE, ya que ha estimado el juzgador que a la actora se le pagó la totalidad del período correspondiente al uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, por lo que en todo caso procede el pago proporcional únicamente del uno de enero de dos mil catorce a la fecha de finalización de la relación laboral. Se deja sentado por parte de esta judicatura que los cálculos de las prestaciones otorgadas, a excepción de las de los Bonos Vacacional, de Semana Santa o del Pescado y el Escolar, deben realizarse conforme al salario que esta judicatura tuvo por acreditado. En síntesis la demanda planteada debe ser declarada CON LUGAR PARCIALMENTE y así debe resolverse.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Artículos ya citados y: 2,14,15,17,18, 19, 20, 30, 134, 136, 137, 321 al 359 del Código de Trabajo; 1, 7 del Decreto 76-78; 1, 7 del Decreto 78-89, 1,5 del Decreto 42-92; 1, 2, 4, 5 de la Ley de Servicio Público Municipal; 1,4,5,87 de la Ley de Servicio Civil. 141 al 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: CON LUGAR PARCIALMENTE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA planteada por la Municipalidad De Guatemala; II) SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: 1. IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO VERBAL E INJUSTIFICADO; 2. FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN A QUE ESTÁ SUJETO EL DERECHO DE DEMANDAR EL PAGO DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO, planteadas por la parte demandada conforme a lo ya considerado; III) CON LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL planteada por Aura Silvana Garzaro Reyes, en contra de la Municipalidad De Guatemala, condenándose en consecuencia a esta última a que en el plazo de tres días contados a partir de que adquiera firmeza la liquidación correspondiente, pague a la actora lo siguiente: 1. INDEMNIZACIÓN, lo que corresponde por el período laborado comprendido del uno de julio de dos mil ocho, al treinta de octubre de dos mil catorce; 2. VACACIONES, compensación por el no goce de estas por lo que corresponde por el período laborado comprendido del uno de julio de dos mil doce, al treinta de octubre de dos mil catorce. Lo cálculos de dicha compensación deben realizarse con base en treinta y cinco días de goce de vacaciones de lo cual debe descontarse también quince días efectivamente gozados por la actora conforme a lo ya considerado. 3. BONO VACACIONAL, lo que corresponde por el período de dos mil once al año dos mil catorce en los montos y forma conforme a lo ya considerado. 4. AGUINALDO, pago proporcional correspondiente al período laborado del uno de enero de dos mil catorce al treinta de octubre de dos mil catorce; 5. BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, lo que corresponde proporcionalmente por el período laborado del quince de julio de dos mil catorce al treinta de octubre de dos mil catorce. 6. BONO DE SEMANA SANTA ó BONO DEL PESCADO, lo que corresponde en forma proporcional al período laborado del treinta de abril de do mil catorce al treinta de octubre de dos mil catorce. 7. BONO ESCOLAR, lo que corresponde proporcionalmente al período laborado del quince de febrero al treinta de octubre de dos mil catorce; 8. HORAS EXTRAORDINARIAS, Novecientas horas extraordinarias laboradas por la parte actora que corresponden al período laborado del dos de enero de dos mil nueva, al treinta de octubre de dos mil catorce. 9. DAÑOS Y PERJUICIOS, lo que la ley estipula para el efecto. IV) Se impone a la entidad demandada la multa de CIEN QUETZALES por la no exhibición de los documentos que en su momento fue requerido por lo ya considerado. NOTIFIQUESE.
Luis Alberto Cifuentes Pantaleón, Juez Sexto de Trabajo y Previsión Social. Gabriela Alejandra Perdomo Ruano, Secretaria