Expediente 6473-2013

23/04/2015

Juicio Ordinario Laboral - Ministro de Trabajo y Previsión Social Vrs. Sindicato de Directores de Áreas de Salud, Hospitales y Profesionales Médicos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social -SDAHMSPAS-.

JUZGADO SEXTO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. Guatemala, veintitrés de abril del año dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar sentencia dentro del juicio Ordinario laboral arriba identificado promovido por el Ministro De Trabajo Y Previsión Social, en contra del Sindicato De Directores De Áreas De Salud, Hospitales y Profesionales Médicos Del Ministerio De Salud Pública y Asistencia Social – SDAHMSPAS -. La parte actora estuvo asesorada por el abogado Mario Salvador Jimenez Barillas. La parte demandada actúo por medio de Francisco Floreal Bemúdez Vila, en su calidad de miembro del Comité Ejecutivo y Representante Legal, bajo la asesoría de la abogada Andrea Isabel Miranda Mijangos.

OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO:

La naturaleza del juicio es Ordinario Laboral y tiene por objeto establecer si es procedente la disolución del Sindicato que solicita la parte demandante.

EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:

Expone en resumen la parte actora que el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, solicitó al Director General de Trabajo se iniciaran las gestiones por parte del Ministerio que representa solicitando la disolución del SINDICATO DE DIRECTORES DE ÁREAS DE SALUD, HOSPITALES Y PROFESIONALES MÉDICOS DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL – SDAHMSPAS – basando primordialmente dicha petición en que fue reconocida su personalidad jurídica por parte del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, aprobándose igualmente sus estatutos; sin embargo todos los fundadores de dicho sindicato tienen cargos de Directores de Área de Salud y Directores de Hospitales Nacionales, lo cual hace comprender que todos sus miembros se encuentran dentro de las prohibiciones del artículo 212 del Código de Trabajo por ser empleados de confianza. La calidad de empleados de confianza dice, está reconocida en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo. Que hay incluso una prohibición contenida en el artículo 11 de los Estatutos que elaboraron lo cual determina como sanción, la disolución de la organización sindical. Invoca además el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial y estima que desde sus orígenes la constitución del sindicato es nula ipso jure. Solicita en consecuencia sea disuelta la organización sindical.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo, argumentando en resumen que la norma invocada y contenida en el artículo 212 del Código de Trabajo es aplicable a trabajadores del sector privado mas en los casos del Estado de Guatemala por su propia naturaleza jurídica obliga a que cuente con una normativa jurídica específica, invocando para el efecto los artículos 32 de la Ley del Servicio Civil y 8 y 31 de su Reglamento. De esta normativa estima que ninguno de los puestos desempeñados por los afiliados al sindicato, corresponden al servicio exento cuyas funciones y atribuciones son consideradas de confianza y, de libre nombramiento y remoción. Estima que aunque en el Pacto Colectivo suscrito entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y sus Trabajadores efectivamente incluye, aunque arbitraria e ilegalmente, a los Directores de Áreas de Salud, Directores de Hospitales y, Gerentes de oficinas administrativas, esta disposición es nula de pleno derecho porque es en los estatutos del sindicato donde deben hacerse las excepciones (invoca ilegalidad basado en los artículos 53 y 212 del Código de Trabajo); invoca también nulidad ipso jure a este respecto porque tergiversa derechos contenidos en los artículos 1 y 32 de la Ley de Servicio Civil y 8 y 31 de su reglamento. Además estima que el contenido de dicha norma contenida en el pacto, colisiona con los Artículos 194 constitucional, 1, 19, 20, 22, 27 literales f), p) y r) de la Ley del Organismo Ejecutivo; 212 del Código de Trabajo y 4, 29, 32 y 34 de la Ley de Servicio Civil ya que es el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social al que corresponde ejercer jurisdicción sobre todas las dependencias de su ministerio por lo que en consecuencia estima que los Representantes del Patrono al tenor de la ley en los Ministerios de Estado son: El Ministro de Estado y sus viceministros, razón por lo cual estos pueden ser considerado automáticamente como parte del servicio exento. Indica también que ninguno de los miembros de la organización sindical ocupa un puesto catalogado como servicio exento y que el sindicato es de naturaleza gremial. Realizó además argumentos al respecto de cuestiones que no fueron planteadas en la demanda. Se interpuso igualmente la excepción perentoria de AUSENCIA DE LOS CASOS EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN LA LEY PARA LA DISOLUCIÓN DE UN SINDICATO, argumentando en resumen que para la disolución de un sindicato, hay taxativamente señalados en la ley los casos de procedencia, invocando los artículos 213, 226 y 227 del Código de Trabajo pero que en ningún artículo se menciona el caso que plantea el demandante. Indica el procedimiento que estima debe seguirse cuando se determine que en una organización sindicado integrada por servidores públicos aparece una persona que desempeña un puesto catalogado como del servicio exento.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a) Si se dan las causales para la disolución que se solicita por el demandante.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO:

I) POR LA PARTE ACTORA: a) DOCUMENTAL: Documentos individualizados y acompañados a la demanda inicial y exhibición de documentos; b) Presunciones legales y humanas. II) POR LA PARTE DEMANDADA: a) DOCUMENTOS: Individualizados y acompañados a la contestación de demanda y las certificaciones solicitadas; b) Presunciones legales y humanas.

CONSIDERANDO

Para dilucidar la cuestión sometida a esta judicatura el juzgador analiza lo siguiente: Conforme al texto constitucional (artículo 102 literal t)), el Estado de Guatemala participará en convenios y tratados internacionales o regionales que se refieran a asuntos de trabajo y que concedan a los trabajadores mejores protecciones o condiciones. En tales casos, lo establecido en dichos convenios y tratados se considerará como parte de los derechos mínimos de que gozan los trabajadores de la República de Guatemala. La norma anterior obliga, en este caso al juzgador, a tener en consideración los convenios internacionales ratificados por el Estado de Guatemala en este caso específico, los atinentes a la materia de libertad sindical, específicamente se refiere el juzgador al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación. Aparte del compromiso guatemalteco contenido en el artículo 1 de dicho convenio, el artículo 2 estipula: “Los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.”. El artículo 3 establece entre otras cosas: “…Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.”. Dentro de este marco legal, el juzgador estima atinentes y encuentra ajustado a las normas ya relacionadas lo siguiente: 1. Las normas contenidas en el Convenio 87 ya relacionado, deben aplicarse a todos los trabajadores “…sin ninguna distinción…”, tal como lo indica el resaltado realizado por el juzgador, conforme al propio texto ya relacionado y por consiguiente amparan a los empleados del Estado de Guatemala ya que por un lado sería falto a la justicia establecer una distinción en materia sindical entre trabajadores del sector privado y el público ya que unos y otros deben gozar del derecho a organizarse para defender sus intereses. 2. La interpretación de un Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo no puede hacerse restrictivamente sino que sus alcances deben tenerse de modo que más favorezcan a los trabajadores y en todo caso debe preferirse la opción que tienda a beneficiar a la totalidad de trabajadores, por ejemplo en una entidad estatal. 3. En cuanto a la calidad de personal de confianza que alega la entidad demandada, estima el juzgador que no es necesariamente incompatible con las exigencias del artículo 2 del ya referido convenio el que se niegue al personal superior y de dirección el derecho de organizarse para defender sus intereses; incluso el Comité de Libertad sindical ha establecido en relación específicamente a la libertad sindical y las diversas distinciones que pueden darse, específicamente en los casos distinciones basadas en las categorías profesionales de funcionarios públicos que “No es necesariamente incompatible con las exigencias del artículo 2 del Convenio que se niegue al personal superior y de dirección el derecho de pertenecer al mismo sindicato que los demás trabajadores [como se prohíbe en el caso de Guatemala por la regulación invocada por la parte demandada] a reserva de que se cumplan dos condiciones: en primer lugar, que los trabajadores tengan el derecho de establecer sus propias asociaciones para defender sus intereses y, en segundo lugar, que las categorías de personal de dirección y de empleados que ocupan cargos de confianza no sean tan amplias como para debilitar a las organizaciones de los demás trabajadores en la empresa o en la rama de actividad, al privarlas de una proporción considerable de sus miembros efectivos o posibles…” (Recopilación de 1996, párrafo 231; 307º informe, caso número 1878, párrafo 453). Ha indicado también dicho comité: “… Por lo que respecta a las disposiciones que prohíben al personal de dirección afiliarse a sindicatos de trabajadores, el Comité estimó que debería limitarse la definición de la palabra “dirigentes” para que abarque solamente a las personas que verdaderamente representan los intereses de los empleadores…” (Recopilación de 1996, párrafo 232; 311er. Informe, caso número 1951, párrafo 222). Indica el ya referido comité: “…Una interpretación demasiado amplia de la noción de “trabajador de confianza”, a efecto de prohibirles su derecho de sindicación, puede restringir gravemente los derechos sindicales e incluso, en pequeñas empresas, impedir la cración de sindicatos, lo cual es contrario al principio de libertad sindical…” (Recopilación de 1996, párrafo 233; 307º informe, caso número 1878, párrafo 453). “…Con respecto a las personas que ocupan puestos en los que asumen responsabilidades en materia de dirección o formulación de políticas, el Comité opina que, si bien se puede excluir a estos funcionarios públicos de la afiliación sindical a organizaciones que representan a otros trabajadores, tales restricciones deberían limitarse exclusivamente a esta categoría de trabajadores, los cuales deberían tener el derecho de crear sus propias organizaciones…” (Recopilación de 1996, párrafo 230 y 327º informe, caso número 1865, párrafo 484). Cabe recalcar que aunque las interpetaciones del Comité de Libertad Sindical no pueden establecerse como interpretaciones propias de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, también lo es que estas son ilustrativas tomando en consideración que el órgano interpretativo de estos textos es la Corte Internacional de Justicia y que los expertos de los Comités son en muchas ocasiones los propios integrantes de esta corte. Indicado lo anterior, el juzgador estima que lo que la ley interna prohíbe es que el personal de confianza forme parte de las sindicatos, en forma general como protección a estos últimos para evitar injerencias ajenas a los fines que se proponen los trabajadores, tomando en consideración que los trabajadores de confianza están en obligación de defender los intereses del patrono en primer lugar. Sin embargo no encuentra sustento legal el juzgador que impida que los trabajadores de confianza formen sus propias organizaciones en defensa de los derechos e intereses que les sean atinentes, máxime tomando en consideración el juzgador la naturaleza jurídica de la institución donde prestan sus servicios y que en efecto podría resultar atentatorio contra el derecho de libre sindicalización el que una norma de un Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, pueda ser utilizada para limitar derechos de organización de otros trabajadores que no pueden pertenecer al sindicato que realizó la negociación colectiva. 3. Por otro lado es menester a criterio del juzgador, tomar en consideración que en efecto la Ley de Servicio Civil establece en su artículo 32 numeral 14, con su respectivo procedimiento establecido en el Reglamento de esa ley, lo que estima quien juzga un símil de los empleados de confianza y representantes del patrono a los que se refiere el Código de Trabajo al regular como servicio exento, entre otros, “…No más de diez funcionarios o servidores públicos en cada Ministerio de Estado, cuyas funciones sean clasificadas de confianza por los titulares correspondientes…”. El subrayado es propio del juzgador para resaltar los aspectos que se estiman hacen ese símil. Contrario sensu, los que no aparecen como trabajadores del servicio exento conforme a ese texto, entiende el juzgador que son trabajadores de las diversas entidades estatales que llevaron a cabo el procedimiento por oposición, a menos que se encuentren dentro del servicio exento conforme a los otros numerales contenidos en el ya indicado artículo 32 de la Ley de Servicio Civil. De conformidad con el informe rendido por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, se establece que dentro de los nombramientos de servicio exento que conforme a la ley pueden operar en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, no aparecen los cargos de Directores de áreas de Salud, de Hospitales o profesionales médicos, los que conforme a los estatutos que fueron aprobados en su oportunidad, serían lo que forman parte del sindicado cuya disolución se solicita. 4. Contrastando todo lo ya relacionado, el juzgador concluye que la demanda planteada debe ser declarada SIN LUGAR, ya que en todo caso le asiste la razón a la parte demandada en cuanto a que el Código de Trabajo estipula las causas legales que conllevan la disolución de un sindicato, ya sea como pena impuesta conforme al artículo 213 o bien por haberse acreditado las causales indicadas en los artículos 226 y 227; por otro lado no estima el juzgador que la conformación del sindicato en cuestión riña con el contenido del artículo 212 del Código de Trabajo en su tercer párrafo ya que no se está tratando de integrar a los Directores de Áreas de Salud, de Hospitales o Profesionales Médicos a uno o cualquiera de los Sindicatos de Trabajadores que no tienen ese cargo de “dirección”, lo que sí sería reprochable dado el peligro que podría correr los trabajadores por la obligación de defensa preferente que podrían tener en todo caso ese personal, mas como ya se indicó, no estima el juzgador que exista prohibición de que los Directores y Profesionales Médicos que integran el sindicato cuya disolución se pretende, puedan conformar su propio sindicato atendiendo a su calidad de trabajadores por oposición de la autoridad nominadora en defensa de los intereses que estimen atinentes y les sean comunes en la calidad en que prestan el servicio. Lo anterior a criterio del juzgador hace más compatible la obligación contraída por el Estado de Guatemala derivada del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ya que denegarles el derecho a organizarse colectivamente, sería un acto de discriminación hacia este grupo de trabajadores por razón de su profesión o cargo desempeñado, y que precisamente por esos cargos, no hace prohibición ni el Código de Trabajo, ni la Constitución Política de la República de Guatemala y mucho menos el convenio internacional ya relacionado. En cuanto a la alusión que hace el Ministro de Trabajo en cuanto a que el artículo 213 literal b) del Código de Trabajo sí es aplicable, habrá que estarse a lo que dicha norma establece: “…Disolución de los casos expresamente señalados en este capítulo…”; tal como lo ha referido el juzgador, el caso analizado no solo no se ajusta a los preceptos del artículo 212 del Código de Trabajo sino que tampoco este caso está expresamente señalado como causal de disolución en los artículos 226 y 227 de ese cuerpo normativo. Por todo lo ya considerado, estima el juzgador que la demanda planteada debe ser declarada SIN LUGAR y así debe resolverse.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Artículos ya citados y: 2,14,15,17, 18, 50, 51, 321 al 359, del Código de Trabajo; 1,4,5, 32, 87 de la Ley de Servicio Civil. 8 y 31 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil; 141 al 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR La Contestación De Demanda Planteada Por Sindicato De Directores De Áreas De Salud, Hospitales y Profesionales Médicos Del Ministerio De Salud Pública y Asistencia Social – SDAHMSPAS ; II) SIN LUGAR La Demanda Planteada Por El Ministro De Trabajo y Prevision Social en contra del Sindicato De Directores De Áreas De Salud, Hospitales y Profesionales Médicos Del Ministerio De Salud Pública y Asistencia Social – SDAHMSPAS – por lo ya considerado. NOTIFIQUESE.

Luis Alberto Cifuentes Pantaleón, Juez Sexto de Trabajo y Previsión Social, Gabriela Alejandra Perdomo Ruano, Secretaria