Visto el estado que guardan las actuaciones, se tiene a la vista para dictar Sentencia el Juicio Ordinario Laboral promovido por José Victor Franco Flores en contra del Estado De Guatemala, entidad nominadora Fondo Nacional para la Paz y su Unidad Ejecutora de Proyectos Fonapaz –En Liquidación-, quien compareció a través del Abogado Hare Krishna Muralles Zacarias, en su calidad de Profesional de la Procuraduría General de la Nación. Tanto la parte actora como el representante de la parte demandada son de este domicilio.
CLASE Y TIPO DE PROCESO:
El presente juicio es de Conocimiento Ordinario Laboral.
OBJETO DEL JUICIO:
Que se declare la nulidad de la simulación de la celebración de los contratos de servicios suscrito entre las partes durante el período que duró la relación laboral, y la naturaleza laboral de la relación, así como el derecho del actor al pago de las prestaciones laborales que reclama.
RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:
Manifestó la parte actora que inició su relación laboral con el Estado de Guatemala, para Fondo Nacional para la Paz, mediante contratos renovados, por el período comprendido del veintisiete de noviembre de dos mil nueve al dos de septiembre de dos mil catorce. Hizo mención que la relación contractual que le unió formalmente a FONAPAZ, y que se fuera renovando año con año, constituye relación laboral en forma indefinida, habiendo finalizado la misma por despido directo e injustificado el día dos de septiembre de dos mil catorce. Que al finalizar la relación ocupaba el puesto de Técnico Asistente de la Unidad Técnica de Evaluación de Gerencia de Proyectos, del Fondo Nacional para la Paz y su Unidad Ejecutora de Proyectos Fonapaz –En Liquidación-. Que durante la relación laboral, desempeñó sus funciones en la sede central del Fondo Nacional para La Paz, ubicada en la sexta avenida “A” ocho guión cero cero de la zona nueve de esta ciudad. Que el salario devengado durante los últimos seis meses de la relación laboral fue de once mil quetzales. Que la jornada de trabajo durante la relación laboral, era diurna, de lunes a viernes en horario de ocho a diecisiete horas. Agregó que si bien es cierto que suscribió distintos contratos, también lo es que de conformidad con la ley específica de la materia las actividades que realiza el Fondo Nacional para La Paz son de naturaleza permanente y continuada y por ende los contratos deben tenerse como de plazo indefinido. DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS: INDEMNIZACIÓN, VACACIONES, BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO, y AGUINALDO: por el período comprendido del veintisiete de noviembre de dos mil nueve al dos de septiembre de dos mil catorce; DAÑOS Y PERJUICIOS a razón de los salarios dejados de percibir, desde el momento del despido hasta el momento del pago de la indemnización; Y COSTAS JUDICIALES.
RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA CONTESTACION DE DEMANDA:
La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo y opuso la Excepción Perentoria de Prescripción, considerando que lo que el actor prestó fueron servicios profesionales, por medio de contratos administrativos, es decir, que la relación entre el Estado de Guatemala y el demandante fue de carácter civil, rigiéndose por las leyes de dicha naturaleza y no por las leyes laborales. Agregó que al momento de la contratación, la demandante se obligó a prestar sus servicios profesionales y a cambio recibiría los respectivos honorarios mediante amortizaciones mensuales que incluirían el valor del Impuesto al Valor Agregado contra la presentación de la correspondiente factura contable, obligándose además a prestar fianza de cumplimiento a favor de la Fondo Nacional para La Paz, para garantizar sus obligaciones contractuales, todo esto fue del conocimiento de del actor lo cual aceptó, ratificó y firmó, por lo que el mismo estaba consciente desde un principio del tipo de contratación que estaba realizando. Manifestó también que el actor no se considera funcionario o empleada público, toda vez que fue retribuido con honorarios por prestar sus servicios profesionales, de lo cual se puede establecer que el vínculo entre la demandante y el Estado de Guatemala es de naturaleza civil. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN: la parte demandada manifestó que el actor con fecha veintidós de septiembre de dos mil once presentó su renuncia irrevocable ante la entidad nominadora, en consecuencia todos los derechos procedentes de una supuesta relación laboral que se hubiese podido dar previo a esa renuncia se encuentran prescritos, de conformidad con lo que establece la ley establece.
DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA SE LE CONFIRIÓ AUDIENCIA A LA PARTE ACTORA, quien al evacuarla manifestó que no existe prescripción alguna, debido a que la relación laboral con el Estado de Guatemala, entidad nominadora Fondo Nacional para la Paz y su Unidad Ejecutora de Proyectos Fonapaz –En Liquidación-, fue de manera continua y no existió ninguna interrupción efectiva del vínculo laboral.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
a) La naturaleza de la relación que existió entre las partes; b) La forma de finalización de la misma; c) La omisión por parte de la entidad demandada del pago de las prestaciones laborales reclamadas por la actora y el derecho de ésta a que se le haga efectivo el pago de dichas prestaciones.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
POR LA PARTE ACTORA: I) CONFESIÓN JUDICIAL. II) DOCUMENTOS: consistentes en: a) Fotocopia simple del contrato de servicios número PROCHISOTOTO guión ciento cuarenta y nueve guión dos mil nueve, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve; b) Fotocopia simple del contrato de servicios número PROCHISOTOTO guión cero trece guión dos mil diez, de fecha cuatro de enero de dos mil diez; c) Fotocopia simple del contrato de servicios número PROCHISOTOTO guión cero noventa y uno guión dos mil diez, de fecha uno de julio de dos mil diez; d) Fotocopia simple del contrato de servicios número PROCHISOTOTO guión quinientos sesenta y nueve guión cero veintinueve guión dos mil once, de fecha siete de enero de dos mil once; e) Fotocopia simple del contrato de servicios número PDER guión cero cero tres guión ciento ochenta y ocho guión dos mil doce, de fecha dos de abril de dos mil doce; f) Fotocopia simple del contrato de servicios número PDER guión cero veinticuatro guión ciento ochenta y ocho guión dos mil doce, de fecha dos de julio de dos mil doce; g) Fotocopia simple del contrato de servicios número PDER guión cero veintinueve guión ciento ochenta y ocho guión dos mil trece, de fecha ocho de febrero de dos mil trece; h) Fotocopia simple del contrato individual de trabajo número veintitrés guión cero veintiuno guión dos mil trece, de fecha cuatro de junio de dos mil trece; i) Fotocopia simple del contrato de servicios número cero treinta y tres guión ciento ochenta y nueve guión dos mil catorce de fecha tres de febrero de dos mil catorce; j) Fotocopia simple del contrato de servicios número cero cuarenta y uno guión ciento ochenta y ocho guión dos mil catorce, de fecha tres de marzo de dos mil catorce; k) Fotocopia simple del contrato de servicios número cero cuarenta y ocho guión ciento ochenta y ocho guión dos mil catorce, de fecha uno de abril de dos mil catorce; l) Fotocopia simple del contrato de servicios número cero ochenta y cinco guión ciento ochenta y ocho guión dos mil catorce, de fecha dos de junio de dos mil catorce; m) Fotocopia simple del contrato de servicios número ciento veintidós guión ciento ochenta y ocho guión dos mil catorce, de fecha uno de agosto de dos mil catorce; n) Fotocopia simple del Oficio de Personal identificado con el número CLF guión RRHH guión doscientos treinta y cuatro guión dos mil catorce, de fecha dos de septiembre de dos mil catorce; o) Fotocopia simple de la Certificación Faccionada por la Gerencia de Recursos Humanos, de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece; p) Fotocopia simple del memorando Jefatura de Seguridad diagonal JCI diagonal cero cero uno guión dos mil once, de fecha catorce de febrero de dos mil once; q) Fotocopia simple de la circular de la sección de inventarios número cero cero uno guión dos mil once diagonal MH diagonal ba de fecha once de julio de dos mil once; r) Fotocopia simple del memorando de la Gerencia de Recursos Humanos identificado con el número RRHH guión cincuenta y ocho guión dos mil once diagonal RMRR guión zyfa, de fecha quince de julio de dos mil once; s) Fotocopia simple de la circular RRHH guión cero dos guión dos mil doce diagonal LRGD guión kddi, de fecha veintidós de febrero de dos mil doce; t) Fotocopia simple del memorando RRHH guión treinta y seis guión dos mil doce diagonal LR guión kddi, de fecha cinco de marzo de dos mil doce; u) Fotocopia simple del memorando RRHH guión cincuenta y uno guión dos mil doce diagonal LR guión APS, de fecha treinta de marzo de dos mil doce; v) Fotocopia simple del memorando RRHH guión ciento treinta y nueve guión dos mil doce diagonal LR guión arll, de fecha seis de julio de dos mil doce; w) Fotocopia simple del memorando RRHH guión ciento cuarenta y seis guión dos mil doce diagonal LR guión APS, de fecha once de julio de dos mil doce; x) Fotocopia simple de la circular cero cero tres guión dos mil doce diagonal ES guión arll, de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce. III) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: a) Expediente personal original del récord laboral del actor José Víctor Franco Flores; b) Nómina de sueldos y salarios correspondientes a los últimos seis meses del año dos mil catorce; c) contratos originales formados entre las partes; d) expediente que contiene el procedimiento para la remoción del actor. IV) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. POR LA PARTE DEMANDADA: I) DOCUMENTOS: a) Fotocopia del formulario denominado Inventario de Cuentas de la Tesorería Nacional, para pago de proveedores, entidades y otros beneficiarios del Estado, a nombre de José Víctor Franco Flores; b) Siete copias de facturas extendidas por el Ingeniero José Víctor Franco Flores, por honorarios por servicios profesionales; c) cuatro fotocopias de las respectivas fianzas a nombre del fiado Ingeniero José Víctor Franco Flores, para garantizar el cumplimiento de su contrato administrativo por servicios profesionales; d) Seis fotocopias que tienen el pago de honorarios por los servicios profesionales prestados por el Ingeniero José Víctor Franco Flores, al renglón ciento ochenta y ocho; e) Copias certificadas de los contratos suscritos por la parte demandada y la parte actora; f) fotocopia simple del oficio de renuncia de fecha veintidós de septiembre de dos mil once. II) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.
CONSIDERANDO
El artículo 18 del Código de Trabajo establece que el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. (…) La circunstancia de que el contrato de trabajo se ajustare en un mismo documento con otro contrato de índole diferente o en concurrencia con otro u otros, no le hace perder su naturaleza y por lo tanto a la respectiva relación le son aplicables las disposiciones de este Código. El artículo 78 del Código de Trabajo regula que la terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de trabajo y previsión social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que se le pruebe la justa causa en que fundó su despido. Si el patrono no prueba dicha causa deberá pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según el Código de Trabajo le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales. Que el artículo 335 del Código de Trabajo establece que si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarse ni oírle. Así mismo, el artículo 353 del mismo cuerpo legal establece que cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminado a la parte demandada si fuera ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba.-
CONSIDERANDO
La juzgadora, al analizar los hechos expuestos por las partes, las pruebas aportadas y las normas jurídicas aplicables, establece lo siguiente: A) DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS: el actor manifestó que sostuvo relación laboral con el Estado de Guatemala, en el período comprendido del veintisiete de noviembre de dos mil nueve al dos de septiembre de dos mil catorce, prestando sus servicios para el Fondo Nacional para la Paz. Que devengó un salario de ONCE MIL QUETZALES EXACTOS. Por su parte, el Representante del Estado de Guatemala manifestó que la naturaleza de los contratos suscritos con la actora fue de carácter civil; que se le contrató para la prestación de servicios profesionales. La juzgadora establece que el actor acreditó que existió relación laboral, de forma continua e ininterrumpida, con los siguientes documentos: a) Fotocopia simple del contrato de servicios número PROCHISOTOTO guión ciento cuarenta y nueve guión dos mil nueve, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve; b) Fotocopia simple del contrato de servicios número PROCHISOTOTO guión cero trece guión dos mil diez, de fecha cuatro de enero de dos mil diez; c) Fotocopia simple del contrato de servicios número PROCHISOTOTO guión cero noventa y uno guión dos mil diez, de fecha uno de julio de dos mil diez; d) Fotocopia simple del contrato de servicios número PROCHISOTOTO guión quinientos sesenta y nueve guión cero veintinueve guión dos mil once, de fecha siete de enero de dos mil once; e) Fotocopia simple del contrato de servicios número PDER guión cero cero tres guión ciento ochenta y ocho guión dos mil doce, de fecha dos de abril de dos mil doce; f) Fotocopia simple del contrato de servicios número PDER guión cero veinticuatro guión ciento ochenta y ocho guión dos mil doce, de fecha dos de julio de dos mil doce; g) Fotocopia simple del contrato de servicios número PDER guión cero veintinueve guión ciento ochenta y ocho guión dos mil trece, de fecha ocho de febrero de dos mil trece; h) Fotocopia simple del contrato individual de trabajo número veintitrés guión cero veintiuno guión dos mil trece, de fecha cuatro de junio de dos mil trece; i) Fotocopia simple del contrato de servicios número cero treinta y tres guión ciento ochenta y nueve guión dos mil catorce de fecha tres de febrero de dos mil catorce; j) Fotocopia simple del contrato de servicios número cero cuarenta y uno guión ciento ochenta y ocho guión dos mil catorce, de fecha tres de marzo de dos mil catorce; k) Fotocopia simple del contrato de servicios número cero cuarenta y ocho guión ciento ochenta y ocho guión dos mil catorce, de fecha uno de abril de dos mil catorce; l) Fotocopia simple del contrato de servicios número cero ochenta y cinco guión ciento ochenta y ocho guión dos mil catorce, de fecha dos de junio de dos mil catorce; m) Fotocopia simple del contrato de servicios número ciento veintidós guión ciento ochenta y ocho guión dos mil catorce, de fecha uno de agosto de dos mil catorce. De los mismos contratos se establece que la función de trabajador la ejercía el actor en forma personal, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata del encargado de la Unidad Ejecutora de Proyectos Fonapaz –En Liquidación- y de la Dirección Ejecutiva del Fondo Nacional para la Paz, lo cual se encuentra establecido en la cláusula segunda de los referidos contratos, en la cual se le definen expresamente sus atribuciones, es decir que no estaba a discreción del actor qué actividades realizar para desempeñar su función, sino debía sujetarse a las que le asignar a la entidad nominadora, bajo las instrucciones de la autoridad inmediata superior. Se establece también que la relación laboral entre el actor y el Fondo Nacional para la Paz, se dio en forma continua e ininterrumpida, pues los contratos fueron renovados continuamente, durante el período del veintisiete de noviembre de dos mil nueve al dos de septiembre de dos mil catorce, hecho probado también con la fotocopia simple de la Certificación Faccionada por la Gerencia de Recursos Humanos, de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece, en la cual consta que el actor prestó sus servicios profesionales en el período ya indicado. La juzgadora les da valor probatorio a los medios de prueba antes descritos para establecer que efectivamente se dan los presupuestos contenidos en el artículo 18 del Código de Trabajo, consecuentemente, la naturaleza laboral de la relación que hubo entre las partes. No obstante que se le haya nominado a los contratos celebrados entre la actora y la entidad nominadora, como contratos administrativos, en cumplimiento a dicha norma, debe tenerse como un contrato de trabajo, sea cual fuere su denominación, al haber concurrido los elementos del mismo; indistintamente que a la contraprestación percibida por el actor se le hubiere denominado honorarios; esto, en aplicación a lo regulado en el artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, por lo que debe considerarse como salario, pues la denominación de honorarios tampoco desvirtúa la relación laboral. Además, no puede acogerse el argumento de la parte demandada en cuanto a que el actor manifestó su voluntad de firmar contratos administrativos, porque contradice los principios propios del Derecho de Trabajo, especialmente el principio de TUTELARIDAD DE LOS TRABAJADORES, IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS Y DE IMPERATIVIDAD, contenidos en los artículos 102, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala y cuarto considerando del Código de Trabajo, el cual le limita la autonomía de la voluntad del actor si la manifestación de esa voluntad implica renuncia a sus derechos laborales, como ocurrió en el presente caso. Aunado a lo anterior, también se contradice el principio de PRIMACIA DE LA REALIDAD, contenido en el cuarto considerando del Código de Trabajo. En cuanto a éste principio, el Autor Julio Armando Grisolía, en su texto Manual de Derecho Laboral, página 64, al hablar del principio de PRIMACÍA DE LA REALIDAD, dice “este principio otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido: el contrato de trabajo es un contrato-realidad”…Por lo tanto, a diferencia del derecho civil, que le da especial relevancia a lo pactado por las partes, en el derecho del trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, se debe dar preferencia a los hechos. Prima la verdad de los hechos –la esencia de la relación que vinculó a las partes- sobre la apariencia, la forma o la denominación que asignaron éstas al contrato”, principio que es ampliamente aplicable al presente caso. Debe considerarse también que existe jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad al respecto del presente caso. Dicha institución ha sostenido el criterio, dentro de los expedientes números 112-2007 de fecha dieciséis de agosto de dos mil siete, 2481-2007 de fecha veintisiete de noviembre de dos mil siete y 288-2008 de fecha veinte de junio de dos mil ocho, en el sentido que entre los principios generales del Derecho de Trabajo, se encuentra en el derecho guatemalteco el de realidad (o primacía de la realidad), que está reconocido en el inciso d) del cuarto considerando del Código de Trabajo. Este principio, argumenta la Corte de Constitucionalidad, otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido. El contrato de trabajo es un “contrato realidad”, que prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió. Por lo tanto, a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil, que le da especial relevancia a lo pactado por las partes (a quienes entiende libres para disponer de sus derechos), en el derecho del trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos (lo que se pactó o documentó), se debe dar preferencia a los hechos. En aplicación de este principio, sostiene la Corte de Constitucionalidad, el juez debe desentrañar las verdaderas características de la relación que unió a las partes, por sobre los aspectos formales de la misma, y si advierte la utilización del fraude para eludir las normas laborales que integran un cuerpo normativo de orden público con beneficios irrenunciables para el trabajador, lo actuado deviene inoperante, y el encubrimiento de un contrato bajo la forma de otro no priva al dependiente de los derechos consagrados a su favor por las leyes laborales. Por ésta razón, no puede acogerse el argumento de la parte demandada en cuanto a que se cumplió con todos los actos jurídicos que originaron los contratos celebrados como lo fueron la extensión de facturas por pago de honorarios, pago del impuesto al valor agregado, y constitución de fianzas de cumplimiento, como tampoco desvanece la relación laboral el hecho que se hubiesen celebrado los contratos a plazo fijo. En virtud de lo anterior, la juzgadora en cuanto a la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, considera que los argumentos expuestos por la parte demandada, específicamente que el actor renunció el día veintidós de septiembre de dos mil quince, en virtud de lo cual se vio interrumpida la relación contractual y que como consecuencia los derechos que hubieren podido corresponder por la relación previa a dicha renuncia, se encuentran prescritos, quedan desvanecidos de conformidad con el medio de prueba aportado por la parte actora, consistente en la fotocopia simple de la Certificación Faccionada por la Gerencia de Recursos Humanos, de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece, en la cual consta que el actor prestó sus servicios de forma continua e ininterrumpida por el período que ya se ha indicado; en virtud de lo cual es procedente declarar sin lugar la excepción perentoria de prescripción. En consecuencia, los hechos probados por el actor hacen a la juzgadora arribar a la conclusión que la relación que se dio entre el actor y el Estado de Guatemala a través de la entidad nominadora, Fondo Nacional para la Paz y su Unidad Ejecutora de Proyectos Fonapaz –En Liquidación-, en el período del veintisiete de noviembre de dos mil nueve al dos de septiembre de dos mil catorce, fue una relación de tipo laboral, ya que la misma cumple con los presupuestos regulados en el artículos 18 del Código de Trabajo, y que el actor percibió un SALARIO DE ONCE MIL QUETZALES EXACTOS. En consecuencia, es procedente que al actor se le haga efectivo el pago de las prestaciones laborales de COMPENSACIÓN EN EFECTIVO DE VACACIONES, BONIFICACION ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO, AGUINALDO, en los períodos que reclama.
En cuanto al DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO que argumenta el actor, al quedar establecida la relación laboral, la juzgadora presume que sí se dio el despido en forma injustificada, ya que el Estado de Guatemala no probó la justa causa en que fundó el despido del actor, pues al momento de ponerle fin al último contrato, subsistió la causa que le dio origen a dicho contrato de trabajo, hecho que queda probado con la fotocopia simple del Oficio de Personal identificado con el número CLF guión RRHH guión doscientos treinta y cuatro guión dos mil catorce, de fecha dos de septiembre de dos mil catorce, suscrito por la Licenciada María José Calderón Aguilar, Administradora Liquidadora y Secretaria Ejecutiva de FONAPAZ, en liquidación; mismo que contiene su despido y con el cual se demuestra que la finalización de su relación de trabajo fue injustificada, ya que de acuerdo a lo regulado en el artículo 26 del Código de Trabajo, debe considerarse como un contrato de trabajo a plazo indefinido. Por lo anterior es procedente que se condene al Estado de Guatemala al pago de Indemnización, daños y perjuicios, y costas judicial, tomando en cuenta que éstos últimos son una consecuencia directa del despido injustificado, según lo establecido en el artículo 78 del Código de Trabajo, por lo que debe condenarse al pago de dichas pretensiones. En cuanto a los demás medios de prueba consistentes en: confesión judicial rendida por el Estado de Guatemala, a través del informe respectivo; Fotocopia simple del memorando Jefatura de Seguridad diagonal JCI diagonal cero cero uno guión dos mil once, de fecha catorce de febrero de dos mil once; Fotocopia simple de la circular de la sección de inventarios número cero cero uno guión dos mil once diagonal MH diagonal ba de fecha once de julio de dos mil once; Fotocopia simple del memorando de la Gerencia de Recursos Humanos identificado con el número RRHH guión cincuenta y ocho guión dos mil once diagonal RMRR guión zyfa, de fecha quince de julio de dos mil once; Fotocopia simple de la circular RRHH guión cero dos guión dos mil doce diagonal LRGD guión kddi, de fecha veintidós de febrero de dos mil doce; Fotocopia simple del memorando RRHH guión treinta y seis guión dos mil doce diagonal LR guión kddi, de fecha cinco de marzo de dos mil doce; Fotocopia simple del memorando RRHH guión cincuenta y uno guión dos mil doce diagonal LR guión APS, de fecha treinta de marzo de dos mil doce; Fotocopia simple del memorando RRHH guión ciento treinta y nueve guión dos mil doce diagonal LR guión arll, de fecha seis de julio de dos mil doce; Fotocopia simple del memorando RRHH guión ciento cuarenta y seis guión dos mil doce diagonal LR guión APS, de fecha once de julio de dos mil doce; Fotocopia simple de la circular cero cero tres guión dos mil doce diagonal ES guión arll, de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce; ofrecidos y aportados por la parte actora; y los consistentes en: Fotocopia del formulario denominado Inventario de Cuentas de la Tesorería Nacional, para pago de proveedores, entidades y otros beneficiarios del Estado, a nombre de José Víctor Franco Flores; Siete copias de facturas extendidas por el Ingeniero José Víctor Franco Flores, por honorarios por servicios profesionales; cuatro fotocopias de las respectivas fianzas a nombre del fiado Ingeniero José Víctor Franco Flores, para garantizar el cumplimiento de sus contrato administrativo por servicios profesionales; Seis fotocopias que tienen el pago de honorarios por los servicios profesionales prestados por el Ingeniero José Víctor Franco Flores, al renglón ciento ochenta y ocho, aportados por la parte demandada, la juzgadora no les confiere valor probatorio por no acreditar los hechos controvertidos dentro del presente proceso y por haberse acreditado que la naturaleza de la relación existente entre las partes fue laboral. Por o argumentado, debe hacerse la declaración que en derecho le corresponde.
FUNDAMENTO LEGAL:
Artículos citados y 103, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 01 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo; 1, 61, 76, 82 de la Ley de Servicio Civil; 79, 81, 82, 259, 260, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 335, 340, 353, 358 del Código de Trabajo; 10 del Acuerdo 11-2012 de la Corte Suprema de Justicia; 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I.- SIN LUGAR la Excepción Perentoria de PRESCRIPCIÓN; II. CON LUGAR La Demanda Ordinaria Laboral Promovida Por José Victor Franco Flores en contra del Estado De Guatemala, entidad nominadora Fondo Nacional para la Paz y su Unidad Ejecutora de Proyectos Fonapaz –En Liquidación-; II.- SE DECLARA: a) NULA la simulación de la celebración de los contratos de servicios profesionales suscritos entre el actor y la parte demandada, durante el tiempo comprendido del veintisiete de noviembre de dos mil nueve al dos de septiembre de dos mil catorce; b) que la naturaleza de la relación que existió entre la parte actora y la parte demandada, fue laboral y como consecuencia se condena al Estado de Guatemala a pagar, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo y por intermedio de la entidad nominadora, las siguientes prestaciones laborales: A) INDEMNIZACIÓN; B) COMPENSACIÓN EN EFECTIVO DE VACACIONES; C) BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO; D) AGUINALDO, todas por el período comprendido del veintisiete de noviembre de dos mil nueve al dos de septiembre de dos mil catorce; F) A TÍTULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, se condena al Estado de Guatemala a pagar los salarios que la actora ha dejado de percibir, desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salarios; y las COSTAS JUDICIALES, ya que derivan del despido injustificado; V) Por no haber presentado los documentos que se le conminó a exhibir, se impone a la parte demandada una MULTA de CINCUENTA QUETZALES, a favor de la Tesorería del Organismo Judicial, la que deberá hacer efectiva dentro de los tres días siguientes a que quede firme esta sentencia; VI) NOTIFIQUESE a las partes, a quienes se les hace saber que en caso hubiesen señalado casillero electrónico para recibir notificaciones, quedan a su disposición en este juzgado, las copias correspondientes por el plazo de tres días, bajo apercibimiento que de no recoger dichas copias en el plazo indicado, se tendrá por bien hecha la notificación electrónica.
Maribel Godoy Aguilar, Jueza; María del Carmen Funes Morales. Secretaria.