Expediente 6385-2013

18/03/2015

Juicio Ordinario Laboral - Ceferina Camey Cecaida Vrs. María del Carmen Fuentes Mejía y Christian Renato Aguilar Palencia.

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. GUATEMALA, DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL QUINCE.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA en el juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por CEFERINA CAMEY CECAIDA contra de MARIA DEL CARMEN FUENTES MEJÍA y CHRISTIAN RENATO AGUILAR PALENCIA.

ACTORA: CEFERINA CAMEY CECAIDA es de este domicilio, civilmente capaz de comparecer a juicio, fue asesorada por los Abogados Ricardo Enrique Hernández Morales y Angélica Maria Corado Guzmán, quienes actúan en forma conjunta separada e indistintamente.

DEMANDADOS: MARIA DEL CARMEN FUENTES MEJÍA y CHRISTIAN RENATO AGUILAR PALENCIA, son de este domicilio, civilmente capaces de comparecer a juicio, fueron asesorados por el Abogado Ricardo Alfonso Chinchilla Escobedo.

RESUMEN DE LA DEMANDA:

Indica la actora que inició relación laboral con los demandados el uno de julio de dos mil siete, la cual finalizó el once de agosto de dos mil trece, por despido directo e injustificado; refiriendo que durante el tiempo que duró la relación laboral, se desempeñaba como doméstica de los demandado, en una jornada de trabajo ordinaria diurna en un horario desde las siete horas con treinta minutos a dieciséis horas, de lunes a viernes tomando únicamente el tiempo necesario para ingerir sus alimentos al medio día, señalando que por dichos servicios devengó un salario mensual de un mil seiscientos quetzales, sin incluir ninguna prestación accesoria. Agregó que dio por agotada la vía administrativa el once de noviembre de dos mil trece, no habiendo llegado a un acuerdo de tipo conciliatorio con los demandados, por lo que reclama por medio del presente proceso el pago de las reclamaciones consistentes en indemnización, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, aguinaldo, bonificación incentivo, vacaciones, conforme los periodos indicados en la demanda, así como el pago de los daños y perjuicios causados de conformidad con la ley. Ofreció sus medios de prueba y formuló sus respectivas peticiones.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Los demandados comparecieron a contestar en la demanda en sentido negativo, en virtud que consideran que las reclamaciones carecen de fundamento y por lo tanto son improcedentes, por lo que no están de acuerdo con lo manifestado en la demanda, así como con las reclamaciones formuladas, planteando en su defensa las siguientes excepciones perentorias: a) EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS ADUCIDOS EN LA DEMANDA: indican que la actora no fue despedida, sino que lo sucedido fue que la trabajadora abandonó sus labores el doce de agosto de dos mil trece, por que sin razón ni motivo alguno, ya no se presentó a trabajar de conformidad con el Articulo 77 literal f) del Código de Trabajo, esa es una causa justa que les facultaba para dar por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad de su parte, consecuentemente señalan que no están obligados a pagar la indemnización por tiempo de servicio que reclama la parte actora; b) EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA ACTORA A RECLAMAR EL PAGO DE PRESTACIONES IRRENUNCIABLES: Refieren los demandados que la actora pretende y reclama el pago de prestaciones de carácter irrenunciables, por los periodos expresados en su memorial de demanda, sin embargo, señalan que esas prestaciones le fueron pagadas a la actora de conformidad con la Ley, sin embargo, el Artículo 264 del Código de Trabajo, establece que todos los derechos que provengan directamente de dicho Código prescriben en el plazo de dos años, en tal sentido, señalan no estar obligados a pagar más de lo que la ley establece, en virtud de que ya le prescribió el derecho a la actora de reclamar dichas prestaciones irrenunciables por todo el tiempo laborado, las mismas prescriben en el plazo de dos años, señalando que por ello no están obligados a pagar más de lo que la ley establece, en virtud de que ya le prescribió el derecho a la actora de reclamar dichas prestaciones irrenunciables por todo el tiempo laborado. c) EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE VERACIDAD EN EL MONTO DEL SALARIO QUE LA ACTORA AFIRMA DEVENGADO PARA RECLAMAR EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO SERVIDO: Señalan que la actora en su demanda afirma que devengó un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral, por un monto de un mil seiscientos quetzales, pretendiendo que este monto sea él utilizado para el cálculo del pago de las reclamaciones realizadas, lo que es falso, ya que la actora devengó un salario menor que era de un mil cuatrocientos quetzales, tal como consta en los recibos firmados por la actora, por lo que este es el salario que debe de utilizarse para el cálculo de las reclamaciones si le correspondieran; d) EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA DEMANDADA DE EXHIBIR CONTRATO INDIVIDUAL DEL TRABAJO Y COPIAS DE LAS PLANILLAS REMITIDAS AL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL UNO DE JULIO DE DOS MIL SIETE AL ONCE DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE: Al efecto los demandados señalan, que la actora solicita, como prueba que los demandados exhiban contrato de trabajo, pero de conformidad con la ley, no están obligados a exhibir el mismo, esto con fundamento en el Articulo 27 literal b) del Código de Trabajo, asimismo refieren que la actora solicita se exhiba copias de planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sin embargo ese documento tampoco tienen obligación de presentarlo, de conformidad con lo establecidos en el Artículo 102 segundo párrafo del Código de Trabajo en virtud de que solo la actora laboraba para ellos en su casa de habitación, es decir que no ocupaban tres o más trabajadores como patronos.

RESUMEN DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA ACTORA, SOBRE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS PLANTEADAS:

La actora al evacuar la audiencia conferida, sobre la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS ADUCIDOS EN LA DEMANDA, señala que la misma es improcedente ya que los demandados quieren evadir la responsabilidad de que el despido no fue injustificado, queriendo hacerla ver que fue abandono de trabajo de su parte, refiriendo que no se presentó a laborar por que un día antes, o sea el once de agosto del año dos mil trece, le despidieron injustamente, además que la parte demandada no presenta documento alguno donde se pruebe que la actora abandono el puesto de trabajo, por lo que la excepción es improcedente. Sobre la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO E LA ACTORA A RECLAMAR EL PAGO DE PRESTACIONES IRRENUNCIABLES, señala que la misma es improcedente, ya que los demandados se contradicen al indicar que las prestaciones irrenunciables fueron pagadas, y posteriormente que las mismas prescribieron, aunado a ello no presenta documento alguno donde se compruebe que dichas prestaciones fueron efectivamente pagadas; debiendo de tener en cuenta que la actora compareció ante la autoridad administrativa a reclamar el pago de las prestaciones irrenunciables, por lo que se interrumpió la prescripción. En torno a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE VERACIDAD EN EL MONTO DEL SALARIO QUE LA ACTORA AFIRMA DEVENGADO PARA RECLAMAR EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO SERVIDO, expuso que, los demandados acompañan como prueba tres recibos firmados, aduciendo dichos demandados, que esos recibos fueron firmados por ella, sin embargo la actora asevera que dichos documentos no fueron firmados por ella, desconociendo quién los firmó, ya que su nombre y su firma la escibe al principio con la letra “C”, que es lo correcto y no con la letra “S”, por lo que considera que no es la misma persona, además que los recibos presentados corresponden a los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil once, debiendo de tener en cuenta que para el cálculo de la indemnización, se toma como base el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses, que es de un mil seiscientos quetzales, además agrega, que como se evidencia los demandados infringían las Leyes laborales, ya que no le pagaban el salario mínimo, agregando además que los recibos presentados, refuerzan la existencia de la relación laboral, por lo que la excepción es improcedente. De la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA DEMANDADA, DE EXHIBIR CONTRATO INDIVIDUAL DEL TRABAJO Y COPIAS DE LAS PLANILLAS REMITIDAS AL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL UNO DE JULIO DE DOS MIL SIETE AL ONCE DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE, señaló que la parte empleadora incumplió con la ley, al no elaborar el contrato de trabajo, ya que sabiendo que infringía la ley, al no pagarle el salario mínimo, así también al no inscribirla ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en forma optativa, a la cual tiene derecho, por lo que la excepción debe de declararse sin lugar. No ofreció prueba PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO: A) PARTE ACTORA: : CONFESIÓN JUDICIAL: La cual se diligencio en audiencia del veintisiete de enero de dos mil quince, conforme a los pliegos de posiciones presentados para el efecto. DOCUMENTOS: a) copia de Acta de Adjudicación R guión cero ciento uno guión catorce mil setecientos dieciséis guión dos mil trece, de fecha dos de septiembre del año dos mil trece, (folio ocho); b) Copia de liquidación realizada por la Inspección General de Trabajo, (folio nueve); c) copia de la Cédula de Vecindad de la señora María del Carmen Fuentes Mejía (folio diez y once). EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: a) Contrato de trabajo; b) comprobantes de pago a la actora de las prestaciones reclamadas; c) libro de salario o planillas de pago de salario; d) Planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Ninguno de dichos documentos fue exhibido.

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTOS: a) copia de recibos de pago de salario realizados a la actora de fecha treinta y uno de enero, veintiocho de febrero y seis de abril todos del año dos mil once, (folio ochenta y dos al ochenta y cuatro). CONFESIÓN SIN POSICIONES: Mediante ratificación que la actora, hizo a su memorial de demanda en audiencia de fecha cuatro de marzo de dos mil quince. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Que de los hechos probados se desprendan.

CONSIDERANDO

Los Artículos 106, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en sus partes conducentes regulan: “Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de lacontratación individual o colectiva, y en la forma que fija le ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.” “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes…. La función….” “Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República, prevalece sobre cualquier ley o tratado.”. Por su parte el Artículo 18 del Código de Trabajo regula que: “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. En el caso de los gerentes, directores, administradores, superintendentes, jefes generales de empresa, técnicos y demás trabajadores de categoría análoga a las enumeradas, dicha delegación puede incluso recaer en el propio trabajador. La exclusividad para la prestación de los servicios o ejecución de una obra, no es característica esencial de los contratos de trabajo, salvo el casode incompatibilidad entre dos o más relaciones laborales, y sólo puede exigirse cuando así se haya convenido expresamente en el acto de la celebración del contrato. La circunstancia….” Así también el Artículo 19 del Código de Trabajo, establece: “Para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que de inicio la relación de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra en las condiciones que determina el artículo precedente. Siempre que se celebre un contrato de trabajo y…. Toda prestación de servicios o ejecución de obra que se realice conforme a las características que especifica el artículo precedente, debe regirse necesariamente en sus diversas fases y consecuencias por las leyes y principios jurídicos relativos al trabajo. Es entendido….” Por su parte el Artículo 30 del Código de Trabajo determina: “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se deben imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, debe presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador. El contrato verbal…” El Artículo 78 del Código de Trabajo, regula: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundo el despido. Si el patrono… ”. El Artículo 335 del Código de Trabajo regula: “Que si la demanda se ajusta a las prescripciones legales el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus respectivos medios de prueba a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no comparezca en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el Artículo 359 del Código de Trabajo lo siguiente: “Recibidaslas pruebas y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días, el juez dictará la sentencia. Implica responsabilidad para el juez no haber dictado su fallo dentro del término de diez días antes indicado:” Establece el Artículo 364 del Código de Trabajo: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.” Al Artículo 126 del Código procesal Civil y mercantil establece: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo….”

CONSIDERANDO

En el presente caso la señora CEFERINA CAMEY CECAIDA, a quien en lo sucesivo se le podrá identificar como la actora o la parte actora, promueve demanda ordinaria laboral, en contra de MARIA DEL CARMEN FUENTES MEJÍA y CHRISTIAN RENATO AGUILAR PALENCIA, , señalando haber sostenido una relación laboral con dichos demandados, la cual se mantuvo vigente del uno de julio del año dos mil siete al once de agosto del año dos mil trece, indicando que prestó sus servicios como doméstica, refiriendo que sus servicios los prestaba en un horario de siete horas con treinta minutos a las dieciséis horas, de lunes a viernes, que por divos servicios durante los últimos seis meses de la relación laboral, devengó un salario de un mil seiscientos quetzales, y que la relación laboral concluyó por que fue despedida en forma directa y sin motivo alguno por dichos demandados, reclamando por ello el pago de vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, indemnización daños y perjuicios y costas judiciales. Los señores MARIA DEL CARMEN FUENTES MEJÍA Y CHRISTIAN RENATO AGUILAR PALENCIA, a quien en lo sucesivo se le identificará como los demandados o la parte demandada, contestaron la demanda en sentido negativo, planteando las excepciones perentorias de: a) FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS ADUCIDOS EN LA DEMANDA; b) PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE PRESTACIONES LABORALES IRRENUNCIABLES; c) FALTA DE VERACIDAD EN EL MONTO DEL SALARIO QUE LA ACTORA AFIRMA DEVENGADO PARA RECLAMAR EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO; d) FALTA DE OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA DEMANDADA DE EXHIBIR CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y COPIAS DE LAS PLANILLAS REMITIDAS AL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDIENTE AL PERÍODO DEL UNO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE AL ONCE DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE, señalando los hechos que estimaron pertinentes como fundamento de dichas defensas procesales. ESTE JUZGADO, luego del estudio de las actuaciones, argumentos esgrimidos por ambas partes y pruebas aportadas al proceso, esgrime las siguientes consideraciones: A) SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LAS PARTES: En atención a lo manifestado por los demandados, en su contestación de demanda y lo referido en la excepción perentoria identificada en el inciso c) que precede, se advierte que no existe negación por parte de los demandados a la existencia de la relación laboral, estimándose por ello que ese aspecto no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, considerándose, además que la existencia de la relación laboral, se tiene por demostrada también con las presunciones que se generan del hecho de que los demandados no exhibieron el contrato de trabajo que la actora solicitó fuera exhibido, advirtiéndose que los demandado, relacionan que no estaban obligados a presentar tal documento, ya que señalan que la contratación de la actora fue verbal, de ello se encuentra que se admite la existencia de la relación laboral, considerándose que en todo caso de ser cierto que los demandados no estaban obligados a presentar el contrato escrito de trabajo, debían ellos de cumplir con acreditar la existencia del documento a que hace alusión el Artículo 27 del Código de Trabajo que sustituye al referido contrato escrito,sin embargo al no acreditarse tal extremo, se considera que deben tenerse por ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por la actora, entre ellas, que la relación laboral inicio el uno de julio del año dos mil siete, que la actora prestó sus servicios a los demandados como doméstica en el horario referido por ella. B) SOBRE LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: Los demandados en su defensa, oponen la excepción perentoria de FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS ADUCIDOS EN LA DEMANDA, refiriendo que la actora ya no se presentó a sus labores a partir del doce de agosto del año dos mil trece, incurriendo en la causal contenida en la literal f) del Artículo 77 del Código de Trabajo. Debe de tenerse en cuenta que de conformidad con el Artículo 78 del Código de Trabajo cuando un trabajador ha sido despedido, le asiste el derecho de emplazar al ex patrono a efecto de que se le pruebe la existencia de justa causa del despido y en caso no se demuestra la misma deberá ser condenado a pagar una indemnización más los daños y perjuicios, conforme lo regula el artículo 78 del Código de Trabajo, advirtiéndose que la actora alega en su demanda que fue objeto de un despido injustificado por parte de los demandados, aspectos éstos que permiten considerar que el la parte actora, cumple con realizar el emplazamiento a los demandados para que en su caso le demuestren la causal de las que establece el artículo 77 del Código de Trabajo, en que pudo hacer incurrido, apreciándose que los demandados no aportan al juicio, los medios de prueba idóneos que permitan advertir que efectivamente la actora incurrió en la causal invocada, considerándose que en el caso de la prueba documental aportada al juicio no demuestra los hechos invocados por los demandados como fundamento de la referida excepción perentoria, además, la confesión judicial solicitada no fue diligenciada por que no se presentó el pliego de posiciones necesario para dicho diligenciamiento, tampoco fueron presentados los testigos propuestos en la contestación de demandada, y no se han generado presunción legal o humana que permita respaldar probatoriamente los hechos imputados, debida cuenta se estima que los demandados no han cumplido con demostrar en el presentejuicio la causal imputada a la actora, debida cuenta la excepción perentoria opuesta no puede ser acogible, consecuentemente, los demandados deberán ser condenados a pagar a la actora la indemnización por tiempo de servicio, daños y perjuicios y costas judiciales conforme lo regulan los artículos 78 y 82 del Código de Trabajo. C) SOBRE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE PRESTACIONES LABORALES IRRENUNCIABLES: El juzgador estima que al analizar los argumentos vertidos por los demandados, concluye que ellos han sido inconsistentes en sus argumentos, puesto que no hace relación concreta sobre los períodos de las prestaciones laborales irrenunciables reclamadas por la actora, que estiman se encuentran prescritos, por ende este juzgado no cuenta con la plataforma fáctica concreta que se estime ser acogible y así establecer el período de tiempo que abarque la prescripción relacionada. Asimismo, se considera por otro lado, que no puede ser acogible la prescripción invocada, regulada en el Artículo 264 del Código de Trabajo, ya que conforme este juzgado ha considerado en casos precedentes, no puede estimarse el corrimiento de período de tiempo alguno que hagan prescribir las prestaciones irrenunciables, ya que como se señala, son prestaciones de carácter irrenunciable, es decir un trabajador no puede dejar de gozar de las mismas, y en todo caso conforme lo regulan los Artículos 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala el hecho de que durante la vigencia de la relación laboral no fueron reclamadas ello no hace que se consideren prescritas, ya que hay un elemento importante a tomar en consideración, el cual lo constituye el hecho de que el trabajador se puede considerar limitado en el libre ejercicio de sus derechos laborales, ya que en caso formule reclamo alguno, corre el riesgo de perder su trabajo, es decir que existe una limitación a la voluntad del trabajador, constituyendo dicha limitación en que el miedo a perder la fuente de ingresos para su sustento y el de su familia, se abstiene de reclamar el efectivo pago de aquellas prestaciones que por la sola existencia de la relación laboral, existe obligación en los patronos de cumplir con ellas, considerándose que losdemandado incurren en un fraude de ley, ya que invocan la referida prescripción, pidiendo la aplicación del artículo 264 del Código de Trabajo, pretendiendo con ello no cumplir con el pago de las prestaciones laborales de bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, aguinaldo, bonificación incentivo y vacaciones, cuyas disposiciones legales que rigen su cumplimiento, se pretende soslayar su cumplimiento, actitud que no puede ser acogida por este juzgado, consecuentemente, los demandados deberán ser condenados a pagar a la actora, las referidas reclamaciones, por todo el tiempo que es reclamado en la demanda, en tal virtud la referida excepción perentoria tampoco puede ser acogida en el presente fallo. D) SOBRE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE VERACIDAD EN EL MONTO DEL SALARIO QUE LA ACTORA AFIRMA DEVENGADO PARA RECLAMAR EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO SERVIDO: Se advierte que el planteamiento de dicha excepción, no tiene sustento jurídico alguno, ya que los demandados refieren que el salario afirmado por la actora como el devengado no es el que realmente ellos le pagaron, señalando que ellos durante toda la relación laboral cancelaron a la actora la suma de un mil cuatrocientos quetzales mensuales, aspecto que refieren es demostrado con los documentos consistentes en los recibos suscritos por la actora, a los cuales se les confiere valor probatorio, sin embargo los demandados solicitan que en ese sentido, el salario pagado por ellos debe de tomarse en cuenta para el pago de alguna prestación laboral que le pudiera corresponder a la actora, aspecto que no puede se acogible parcialmente, ya que el monto que los demandados refieren fue el pago por toda la relación laboral, a partir del año dos mil ocho es menor al mínimo fijado para los trabajadores que desempeñan actividades no agrícolas, debida cuenta es que se considera, que ni el salario referido por la actora ni el señalado por los demandados deberá tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones laborales de aguinaldo, vacaciones y bonificación anual para trabajadores del sector privado y público ni mucho menos para la indemnización por tiempo de servicios y los daños y perjuicios. Corolario de lo antes analizado, se estima que la excepción relacionada debe ser acogida, con las observancias relacionadas en torno al salario mínimo fijado por la ley para trabajadores no agrícolas. E) SOBRE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA DEMANDADA DE EXHIBIR CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y COPIAS DE LAS PLANILLAS REMITIDAS AL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDIENTE AL PERÍODO DEL UNO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE AL ONCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE: Se estima que dicha excepción, debe acogerse en forma parcial, puesto que conforme se consideró en la literal A) del presente considerando, se ha considerado excusable la no presentación del contrato escrito de trabajo, sin embargo los demandados no aportan elemento de prueba, que permita a este juzgado considerar que efectivamente no tenían obligación de presentar las copias de las planillas que la actora exigió fueran exhibidas, estimándose que los demandado, debían acreditar que efectivamente se encontraban dentro del presupuesto establecido en el segundo párrafo del Artículo 102 del código de Trabajo, sin embargo ello no fue debidamente acreditado, por lo cual no es procedente acoger en su totalidad dicha excepción, en tal virtud, por el hecho de que los demandados no exhibieron las referidas planillas, deberán ser sancionados con la multa que en el presente fallo se determinará, debiendo así resolverse. F) SOBRE LA NECESIDAD DE FIJAR UN MONTO SALARIAL PARA LA PRACTICA DE LA LIQUIDACIÓN EN EL PRESENTE FALLO: Se estima que al acogerse las reclamaciones formuladas por la actora, debe fijarse un monto salarial, para que en su momento se practique la liquidación en el presente asunto. Debida cuenta tenemos, que para el cálculo de la indemnización y los daños y perjuicios, deberán promediarse los salarios devengados por la actora, durante los últimos seis meses de la relación laboral, por lo que al advertirse que dicha relación concluyó efectivamente el once de julio del año dos mil trece, deberá utilizarse los salarios correspondientes a los meses de enero a junio de dicho año, estimándose que conforme se analizó con antelación los salarios pagadospor los demandados fueron inferiores al salario mínimo fijado por la ley para las actividades no agrícolas, en consecuencia se deberá utilizar el salario fijado por la ley para el año dos mil trece, monto al cual se le deberá sumar la bonificación incentivo mensual de doscientos cincuenta quetzales, establecida en el Artículo 1 del Decreto 37-2001 que reformó el Artículo 7 del Decreto 78-89, ambos del Congreso de la República, ello en virtud de lo regulado en el artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, el cual determina que deberá tenerse como salario, todo lo que el trabajador percibe por la prestación de sus servicios, incluyéndose cualquier bono o bonificación que se perciba o deba percibir por mandato expreso por la ley y pagadero conjuntamente con el salario fijado, en tal virtud el monto a que asciende dicho salario promedio es de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS QUETZALES. Para las prestaciones laborales irrenunciables, de vacaciones, aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector privado, deberá estarse a los siguientes montos: A) VACACIONES: para el cálculo de la compensación en dinero de vacaciones no gozadas, deberá liquidarse, con base en los siguientes montos y períodos: a. uno) Para el período comprendido del uno de julio del año dos mil siete al treinta de junio del año dos mil ocho, se deberá utilizar el monto salarial de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS; a. dos) Para el período comprendido del uno de julio dos mil ocho al treinta de junio del año dos mil nueve, se deberá utilizar el monto salarial de UN MIL QUINIENTOS SIETE QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS; a. tres) Para el período comprendido del uno de julio del año dos mil nueve al treinta de junio del año dos mil diez, se deberá utilizar el monto salarial de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE QUETZALES; a. cuatro) Para el período comprendido del uno de julio del año dos mil diez al treinta de junio del año dos mil once, se deberá utilizar el monto salarial de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS; a. cinco) Para el período comprendido del uno de julio dos mil once al treinta de junio del año dos mil doce, se deberá utilizar el montosalarial de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS; a. seis) Para el período comprendido del uno de julio del año dos mil doce al treinta de junio del año dos mil trece, se deberá utilizar el monto salarial de DOS MIL NOVENTA Y UN QUETZALES; a. siete) Para el período proporcional comprendido del uno de julio del año dos mil trece al once de agosto del año dos mil trece, se deberá utilizar el monto salarial de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS QUETZALES. B) AGUINALDO: para el cálculo de dicha prestación se deberán utilizar los siguientes montos salariales conforme a los períodos que se describen: b. uno) Para el período comprendido del uno de julio del año dos mil siete al treinta de noviembre del año dos mil siete, se deberá utilizar el salario devengado por la actora de UN MIL CUATROCIENTOS QUETZALES; b. dos) Para el período comprendido del uno de diciembre del año dos mil siete al treinta de noviembre del año dos mil ocho, se deberá utilizar el monto salarial de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA QUETZALES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS; b. tres) Para el período comprendido del uno de diciembre del año dos mil ocho al treinta de noviembre del año dos mil nueve, se deberá utilizar el monto salarial de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN QUETZALES CON VEINTICINCO CENTAVOS; b. cuatro) Para el período comprendido del uno de diciembre del año dos mil nueve al treinta de noviembre del año dos mil diez, se deberá utilizar el monto salarial de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA QUETZALES; b. cinco) Para el período comprendido del uno de diciembre del año dos mil diez al treinta de noviembre del año dos mil once, se deberá utilizar el monto salarial de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN QUETZALES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS; b. seis) Para el período comprendido del uno de diciembre del año dos mil once al treinta de noviembre del año dos mil doce, se deberá utilizar el monto salarial de DOS MIL VEINTINUEVE QUETZALES CON VEINTICINCO CENTAVOS; b. siete) Para el período comprendido del uno de diciembre del año dos mil doce al once de agosto del año dos mil trece, se deberá utilizar el monto salarial de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA QUETZALES. C) BONIFICACIÓN ANUALPARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: Para el cálculo de dichas prestación, deberán utilizarse los siguientes montos salariales conforme a cada período que se indica: c. uno) Para el período laborado comprendido del uno de julio del año dos mil siete al treinta de junio del año dos mil ocho, se deberá utilizar el monto de UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE QUETZALES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS; c. dos) Por el período laborado comprendido del uno de julio del año dos mil ocho al treinta de junio del año dos mil nueve, se deberá utilizar el monto de UN MIL QUINIENTOS SIETE QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS; c. tres) Por el período laborado comprendido del uno de julio del año dos mil nueve al treinta de junio del año dos mil diez, se deberá utilizar el monto de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE QUETZALES; c. cuatro) Por el período laborado comprendido del uno de julio del año dos mil diez al treinta de junio del año dos mil once, se deberá utilizar el monto de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS; c. cinco) Por el período laborado comprendido del uno de julio del año dos mil once al treinta de junio del año dos mil doce, se deberá utilizar el monto de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS; c. seis) Por el período laborado comprendido del uno de julio del año dos mil doce al treinta de junio del año dos mil trece, se deberá utilizar el monto de DOS MIL NOVENTA Y UN QUETZALES; c. siete) Por el período laborado comprendido del uno de julio del año dos mil trece al once de agosto del año dos mil trece, se deberá utilizar el monto de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS QUETZALES. Se advierte que los montos salariales indicados con antelación, fueron determinados al promediar los salarios mínimos vigentes establecidos por la ley para las actividades no agrícolas, por los años indicados por cada período, con excepción de los períodos en los que se indica el salario como el devengado por el actor. Es importante concluir el presente análisis, citándose que el Derecho del Trabajo por su propia naturaleza persigue a través de sus instituciones la protección del trabajador, aspecto que está en relación directa con las llamadas garantías mínimas y la irrenunciabilidad de derechos laborales, lo cual tiene su sustento en el Artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuya virtud, cualquier estipulación que implique renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la Ley, en los Tratados Internacionales ratificados por Guatemala, en los Reglamentos y otras disposiciones relativas al trabajo serán nulas ipso jure y no obligan a los trabajadores. Esta norma se encuentra reforzada en el artículo 12 del Código de Trabajo, que establece: “Son nulas ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala, el presente código, sus reglamentos y demás leyes....”, aspectos que permiten reforzar los razonamientos antes esgrimidos. D) En cuanto a la prueba documental aportada por el actor obrante a folios siete, ocho, nueve y diez, se estima que la misma carece de valor probatorio, ya que no aporta elementos de juicio valorables que hagan variar las consideraciones antes descritas, estimándose que los primeros tres permiten acreditar que la actora trató de solucionar el presente conflicto por vía administrativa, sin embargo ello no fue posible, por lo que el referido hecho a no un hecho controvertido, esos medios de prueba no tiene valor probatorio, y los documentos obrantes a folio diez y once, tampoco puede valorarse de alguna forma, ya que se refieren al documento de identificación de la demandada, identificación que no es un hecho controvertido, por lo que el citado documento no merece valor probatorio. En cuanto a la Confesión Judicial, rendida por los demandados, se advierte que los mismos son confesos lisa y llanamente en cuanto a la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, por lo que en torno a esos aspectos existe aceptación de los demandados... asimismo, los demandados señalan en sus confesiones judiciales, que el salario pagado a la actora fue de un mil cuatrocientos quetzales, lo cual respalda lo antes analizado en torno al referido salarios, por último dichos demandados en sus confesiones judiciales, refieren que a la actora no le adeudan la indemnización, puesto que refieren que ella abandonó su trabajo, aspecto que no merece mayor análisis puesto que con antelación se dirimió que los demandados no aportaron medio de prueba alguno que demuestre que la actora incurrió en la causal invocada para su despido, asimismo, si bien es cierto los demandados refieren que no adeudan a la actora, las vacaciones, el aguinaldo, y la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, refiriendo haber pagado las mismas, sin embargo no aportan elemento probatorio alguno que demuestre el efectivo pago de las referidas prestaciones laborales, por ende lo respondido por los demandados en su confesión judicial, sobre esos aspectos no merecen valor probatorio alguno que haga variar los argumentos vertidos por este juzgado con antelación. Por último en cuanto a la Confesión sin posiciones, mediante la ratificación del memorial de demanda, diligenciada a pedido de la parte demandada, se estima que la misma no aporta elemento probatorio alguno, ya que la ratificación de la demanda, provoca que la actora ratifique sus pretensiones, debida cuenta no puede otorgarse valor probatorio alguno a dicha prueba. Corolario de todo lo antes razonado, deberán emitirse las declaraciones que en derecho corresponde.

CITA DE LEY:

Artículos citados y: 1, 2, 12, 28, 101 al 106, 203, 204, 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 12, 14, 15, 16, 17, 25, 26, 76, 78, 82, 102, 116, 121, 264, 292, 321 al 359, 361 al 364 del Código de Trabajo; 1, 2, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 54, 141 al 143, 147, 153, 165, 178 al 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR tanto la contestación de demanda en sentido negativo y las Excepciones Perentorias de: a) FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS ADUCIDOS EN LA DEMANDA; y b) PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE PRESTACIONES LABORALES IRRENUNCIABLES, actitudes procesales opuestas por los demandados Maria Del Carmen Fuentes Mejía y Christian Renato Aguilar Palencia; II) CON LUGAR PARCIALMENTE las Excepciones Perentorias de: a) Falta De Veracidad En El Monto Del Salario Que La Actora Afirma Devengado Para Reclamar El Pago De Indemnización Por Tiempo Servido; y b) Falta De Obligación Por Parte De La Demandada De Exhibir Contrato Individual De Trabajo Y Copias De Las Planillas Remitidas Al Instituto Guatemalteco De Seguridad Social Correspondiente Al Período Del Uno De Julio Del Año Dos Mil Siete Al Once De Agosto Del Año Dos Mil Trece, opuestas por los demandados Maria Del Carmen Fuentes Mejía y Christian Renato Aguilar Palencia, por lo que el salario que devengó la actora fue de un mil cuatrocientos quetzales mensuales, sin embargo para la practica de la liquidación en el presente caso, se deberá estar a los montos determinados en el presente fallo y se exime a los actores de multa alguna por la no exhibición del Contrato Individual de Trabajo; III) CON LUGAR la demanda ordinaria laboral, promovida por la señora Ceferina Camey Cecaida, en contra de los demandados Maria Del Carmen Fuentes Mejía y Christian Renato Aguilar Palencia, en consecuencia se condena a los demandados a cancelar a la actora sus reclamaciones formuladas en la demanda, consistentes en: a) INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO: por el periodo laborado comprendido del uno de julio del año dos mil siete al once de agosto del año dos mil trece; b) VACACIONES: Por el período correspondiente del uno de julio del año dos mil siete al once de agosto del año dos mil trece; c) AGUINALDO: Por el período laborado comprendido del uno de julio del año dos mil siete al once de agosto del año dos mil trece; C) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: Por el período laborado comprendido del uno de julio del año dos mil siete al once de agosto del año dos mil trece; D) BONIFICACIÓN INCENTIVO: de doscientos cincuenta quetzales mensuales, correspondientes al período laborado del uno de julio del año dos mil siete al once de agosto del año dos mil trece; F) DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES: conforme lo regula el Artículo 78 del Código de Trabajo; IV. Al causar firmeza el presente fallo, de mantenerse el mismo, practíquese la liquidación respectiva utilizándose los montos salariales indicados en el considerando del presente fallo y en caso la demandada, en el plazo que se le fije, no haga efectivo el pago del monto a que ascienda dicha liquidación deberá librarse mandamiento de ejecución y requerírsele de pago por el monto que corresponda con el consecuente embargo de bienes, ello sin perjuicio de imponer las multas que sean aplicables, en caso el presente fallo adquiera firmeza y dicha demandada no cumple, con el pago de las prestaciones laborales descritas en el numeral romano tres del presente apartado. V. Por no haber exhibido las copias de planillas remitidas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, requeridas se les impone a cada uno de los demandados, la multa de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES, la que deberán hacer efectiva dentro del tercero día de encontrarse firme el presente fallo, en la Tesorería del Organismo Judicial, bajo apercibimiento que de lo contrario se certificará lo conducente en su contra al ramo penal para lo que proceda, sin perjuicio del pago de la multa. VI. Se hace del conocimiento de ambas partes, que si alguna de ellas no estuviera conforme con lo resuelto en el presente fallo, al plantear su respectiva apelación podrán esgrimir los agravios que estimen pertinentes. VII. Notifíquese.

Marlon Arnoldo López Najarro, Juez. Edgar Orlando Lossi Hernández. Secretario.