Expediente 6286-2014

16/01/2015

Juicio Ordinario Laboral - Manuel de Jesús Gutiérrez Carrera Vrs. Sistemas Avanzados de Prevención y Seguridad, Sociedad Anónima

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. GUATEMALA, DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL QUINCE.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA en el Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por Manuel De Jesús Gutiérrez Carrera en contra de Sistemas Avanzados De Prevención Y Seguridad, Sociedad Anónima.

PARTE ACTORA: MANUEL DE JESÚS GUTIÉRREZ CARRERA, es de este domicilio, civilmente capaz de comparecer a juicio, siendo asesorada por el pasante del Bufete Popular de la Universidad Rafael Landivar el señor Elder Danilo Reyes Rodas.

PARTE DEMANDADA: SISTEMAS AVANZADOS DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA, no se apersonó al proceso a pesar de haber sido debidamente notificada.

RESUMEN DE LA DEMANDA:

Expuso el actor que inició la relación laboral con la entidad demandada el quince de junio de dos mil trece, según condiciones negociadas y aceptadas de conformidad con los artículos 18 y 19 del Código de Trabajo, y la misma finalizó el diecisiete de mayo de dos mil catorce, por despido directo e injustificado y que durante dicho periodo la relación laboral fue en forma continua e interrumpida y bajo la dirección de un jefe inmediato. Refiere el actor que se desempeñó como guardia de seguridad y fue enviado a prestar sus servicios a distintas entidades o personas, siempre bajo la tutela del empleador, por lo que sus labores las prestó en distintos lugares, en una jornada de trabajo de siete de la mañana hasta las cinco de la tarde y en ocasiones trabajaba hasta las siete de la noche, además de trabajar en turnos de veinticuatro horas continuas y descansando las siguientes veinticuatro horas. Agrega que durante los últimos seis meses de la relación laboral devengó un salario promedio mensual de dos mil cuatrocientos cincuenta quetzales, mediante cheque del Banco Industrial, así también que el veintidós de mayo de dos mil catorce inició la vía conciliatoria administrativa ante la Inspección General de Trabajo, según Adjudicación R guión cero ciento uno guión cero siete mil novecientos veintinueve guión dos mil catorce, y como consta en la audienciaseñalada para el veintiocho de julio de dos mil catorce, la parte demandada no compareció, por lo que en virtud del despido directo e injustificado que fue objeto reclama por medio del presente proceso el pago de la indemnización por tiempo de servicio, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, daños y perjuicios, por los plazo indicado en la demanda. Ofreció sus pruebas, formulando sus respectivas peticiones.

NATURALEZA Y OBJETO DEL JUICIO:

El presente proceso es un Ordinario Oral Laboral, el cual tiene por objeto declarar el derecho que tiene o no el actor para reclamar la indemnización, daños y perjuicios reclamados por el despido ejecutado por la demandada, así como las prestaciones laborales irrenunciables descritas en la demanda.

DE LA COMPARECENCIA DE LAS PARTES A JUICIO ORAL:

Para el catorce de enero del año en curso, se señaló audiencia para juicio oral, no habiendo comparecido la parte demandada, solo la parte actora

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

A) Si existió relación laboral entre las partes; B) La existencia de los hechos en que se fundamentó el despido directo e injustificado alegado por el actor o en su caso si existió causa justa imputable a él que hubieran motivado dicho despido; C) Si el demandado, adeuda las reclamaciones formuladas por el actor en la demanda.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

A) PARTE ACTORA: CONFESIÓN JUDICIAL: Que debía rendir la demandada, conforme al pliego de posiciones presentado. DOCUMENTOS: Fotocopia simple de: a) Del documento personal de identificación del actor, (folio siete); b) Adjudicaciones R guión cero ciento uno guión cero siete mil novecientos veintinueve, de fechas veintidós de mayo, veintiocho de julio y veintiocho de agosto todas del año dos mil catorce, (folio ocho al diez); c) Hoja de calculo de prestaciones realizadas por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social numero dieciocho mil setecientos veintiocho guión dos mil catorce, (folio once); d) cheque del Banco Industrial numero cero cero cero cero seis mil doscientos ochenta y cinco, (folio doce); e) Patente de sociedad y de empresa de la entidad demandada, (folio trece y catorce); f) Acta notarial de representante legal de la entidad demandada, (folio quince). EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Que debió realizar la entidad demandada, consistentes en: a) Copia del contrato de trabajo; b) Copias de Cheques de pago realizados al actor durante la relación de trabajo; c) Libro de salario; d) copia de las planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: La que la de los hechos probados se deriven. PARTE DEMANDADA: Ninguna.

CONSIDERANDO

El Artículo 78 del Código de Trabajo, regula: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundo el despido. Si el patrono… ”. Artículo 335 del Código de Trabajo regula: “Que si la demanda se ajusta a las prescripciones legales el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus respectivos medios de prueba a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no comparezca en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el Artículo 358 del Código de Trabajo lo siguiente: “Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el juez, sin más trámite, dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia”. Regula el Artículo 364 del Código de Trabajo: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado decidiendo....”

CONSIDERANDO

En el presente caso el señor MANUEL DE JESÚS GUTIÉRREZ CARRERA, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la entidad SISTEMAS AVANZADOS DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA, requiriendo que dicha demandada sea condenada a pagar las reclamaciones laborales formuladas en su demanda, en virtud de haber sido objeto de un despido directo e injustificado. La demandada no compareció a juicio. ESTE JUZGADO, luego del respectivo estudio de las actuaciones así como de las pruebas aportadas al juicio, esgrime las siguientes conclusiones: A) De conformidad con el Artículo 78 del Código de Trabajo cuando un trabajador ha sido despedido, le asiste el derecho de emplazar al ex patrono a efecto de que se le pruebe la existencia de justa causa del despido y en caso no se demuestra la misma deberá ser condenado a pagar una indemnización más los daños y perjuicios, conforme lo regula el artículo 78 del Código de Trabajo. En el presente caso la entidad demandada no compareció a juicio a aportar la prueba idónea con el objeto de demostrarle al juzgador la existencia de causa imputable al actor y que con ese motivo, probar la posible causa justa del despido y como consecuencia no sea procedente el pago de la indemnización y daños y perjuicios y costas judiciales reclamados en la demanda. B) Se advierte que la parte demandada no compareció a juicio a absolver las posiciones que fueron presentadas por el actor, lo cual genera una confesión ficta en este caso, misma a la que se le confiere plena validez probatoria, no siendo procedente declarar confesa a la entidad demandada en las posiciones número once por imprecisa, y las números doce, trece, diecinueve y veinte, por referirse a hechos no controvertidos, siendo procedente declarar confesa a la demandada en el resto de las posiciones que fueran presentadas por el actor, siendo confesa en cuanto a que efectivamente existió una relación laboral entre las partes, la cual estuvo vigente desde el quince de junio de dos mil trece al dieciséis de mayo de dos mil catorce, tiempo en el cual el actor le prestó sus servicios personales como Agente de Seguridad, por lo cual le pagaba un salario de dos mil cuatrocientos cincuenta quetzales divididos en dos pagos quincenales, sin incluir doscientos cincuenta quetzales de bonificación incentivo, que según lo confesado por la entidad demandada, no fueron pagados durante la relación laboral, lo cual hace estimar la efectiva existencia de la relación laboral, asimismo, es confesa en cuanto que el actor fue despedido de manera directa e injustificada por la entidad demandada, por medio de quien en aquél entonces era su jefe inmediato, señor “José Morataya”, además la entidad demandada es confesa en cuanto a que por el despido ejecutado contra el actor corresponde el pago de una indemnización por tiempo de servicio. C) Además se advierte que se han generado las presunciones legales derivadas de la no exhibición de documentos que se le ordenó exhibir en la audiencia de juicio oral, pues de conformidad con lo regulado en el artículo 30 del Código de Trabajo, al no exhibir el contrato de trabajo suscrito entre las partes, deben presumirse ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por la parte trabajadora, entre ellas la efectiva prestación de los servicios antes descritos, la jornada de trabajo referida por el actor en la demanda, también, al no exhibirse el libro de salarios o la copia de las planillas que el demandado reporta al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se refuerza lo relacionado al monto del salario devengado por el actor el cual se estima en dos mil cuatrocientos cincuenta quetzales, monto al cual en su oportunidad, siempre y cuando el presente fallo no sea revocado o con las modificaciones que se hicieren, para los efectos del cálculo de las reclamaciones formuladas por el actor en su demanda, se de le deberán sumar los doscientos cincuenta quetzales de bonificación incentivo, quedando dicho monto en DOS MIL SETECIENTOS QUETZALES, considerándose lo anterior de conformidad con el contenido del Artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, disposición que advierte que deberá entenderse como salario “todo” lo que el trabajador percibe por la prestación de sus servicios, aspecto que debe de respetarse, no obstante el contenido de leyes como el Decreto 76-78 del Congreso de la República que contiene la Ley Reguladora de la Prestación del Aguinaldo para los Trabajadores del Sector Privado, así como el Decreto 78-89 del Congreso de la República, que regula el pago de la bonificación incentivo y la bonificación por productividad, y el Decreto 42-92 del Congreso de la República, que contiene la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, cuerpos normativos que en su caso pudieran generar confusión ya que se refieren a que para el cálculo del aguinaldo y la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público se deberán tomar solo salarios ordinarios, y el Decreto 78-89 refiere que la bonificación que se crea no incrementa el valor del salario para el cálculo de indemnización, sin embargo se advierte que entidades patronales se escudan en éste último cuerpo normativo para no pagar tanto la citada Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público como el Aguinaldo y la Indemnización por tiempo de servicio, conforme lo regulado para el salario en el referido Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, ya que pagan montos elevados en concepto de “bonificación incentivo”, disfrazando la verdadera naturaleza del monto pagado que se paga al trabajador por los servicios que presta, debiendo agregarse por último que al monto salarial indicado, para los efectos del cálculo de la indemnización se le deberán sumar las partes proporcionales del Aguinaldo y la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, conforme lo establecen los cuerpos normativos que regulan dichas prestaciones y que con antelación han sido citados, debiendo así tenerse en cuenta, siempre y cuando el presente fallo no sea revocado o con las modificaciones que se hicieren. Por último se estima que por el hecho de que la entidad demandada no presentó recibos o cualquier documento firmado por el actor, con que se acredite el pago de las reclamaciones formuladas, se presume el hecho que dicho pago no ha sido realizado, debiendo además imponerle a la entidad demandada la multa que regula el Artículo 353 del Código de Trabajo por la no exhibición de los citados documentos . D) Por lo antes analizado, en la demandada deberá ser condena a pagarle al actor las reclamaciones laborales formuladas en la demanda.

CITA DE LEYES:

Los artículos citados y 12, 101 al 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 12, 14, 15, 18, 78, 82, 88, 321 al 359 del Código de Trabajo; 141 al 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. REBELDE en juicio y CONFESA en las posiciones a la demandada Sistemas Avanzados De Prevención Y Seguridad, Sociedad Anónima. II. CON LUGAR la demanda Ordinaria Laboral promovida por Manuel De Jesús Gutiérrez Carrera, en contra de la entidad Sistemas Avanzados De Prevención Y Seguridad, Sociedad Anónima, a quien se condena cancele al actor: a) INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO: Por el periodo laborado comprendido del quince de junio de dos mil trece al dieciséis de mayo de dos mil catorce. b) AGUINALDO: por el período laborado del quince de junio de dos mil trece al dieciséis de mayo de dos mil catorce; c) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: por el periodo comprendido del quince de junio de dos mil trece al dieciséis de mayo de dos mil catorce; d) VACACIONES: Compensación en dinero por vacaciones no gozadas, por el período laborado comprendido del quince de junio de dos mil trece al dieciséis de mayo de dos mil catorce; e) BONIFICACIÓN INCENTIVO PENDIENTE: Por el periodo comprendido del quince de junio de dos mil trece al dieciséis de mayo de dos mil catorce. f) DAÑOS Y PERJUICIOS: de conformidad con el Artículo 78 del Código de Trabajo. III. Al causar firmeza el presente fallo, de mantenerse el mismo, practíquese la liquidación respectiva utilizándose el monto salarial indicado en el considerando del presente fallo y en caso la entidad demandada, en el plazo que se le fije, no haga efectivo el pago del monto a que ascienda dicha liquidación deberá librarse mandamiento de ejecución y requerírsele de pago por el monto que corresponda. IV. Por no haber exhibido los documentos requeridos, se le impone al demandado, la multa de QUINIENTOS QUETZALES, la que deberá hacer efectiva dentro del tercero día de encontrarse firme el presente fallo, en la Tesorería del Organismo Judicial, bajo apercibimiento que de lo contrario se certificará lo conducente en su contra alramo penal para lo que proceda, sin perjuicio del pago de la multa. V. Se hace del conocimiento de ambas partes, que quien no estuviera conforme con lo resuelto en el presente fallo, al plantear su respectiva apelación podrán esgrimir los agravios que estimen pertinentes. VI. Notifíquese.

Marlon Arnoldo López Najarro, Juez; Edgar Orlando Lossi Hernández. Secretario.