Expediente 6264-2014

22/01/2015

Juicio Ordinario Laboral - Claudia Eliza Ruano Vrs. Sun Hwa Kim.

JUZGADO DÉCIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, veintidós de enero de dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el Juicio Ordinario Laboral arriba identificado promovido por Claudia Eliza Ruano, en contra de Sun Hwa Kim, propietaria de la empresa mercantil S.H. Modas; la actora es de datos de identificación personal conocidos en autos, de este domicilio y vecina del municipio de Mixco, departamento de Guatemala; compareció asesorada por la abogada Liseth Gramajo Trampe y bajo la procuración de la Pasante del Bufete Popular de la Universidad Mariano Galvez, Olimpia Julieta Batres Hernández. La parte demandada no compareció a juicio oral.

CLASE Y TIPO DE PROCESO:

El presente proceso es de conocimiento, de naturaleza ordinario laboral.

OBJETO DEL PROCESO:

Establecer si a la parte actora le corresponde el derecho al pago de las prestaciones laborales que reclama en su demanda, por parte de la demandada.

RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:

Manifiesta la parte actora que inició su relación laboral con la parte demandada el día dieciséis de octubre de dos mil trece y que finalizó la misma el ocho de mayo del año dos mil catorce mediante despido directo e injustificado. Manifiesta que durante su relación laboral desempeñó el puesto de Inspeccionista. Continuó manifestando que durante la relación laboral trabajó en jornada ordinaria diurna, en horario de siete treinta horas a las diecinueve horas. Que devengó un salario durante los últimos seis meses de la relación laboral de DOS MIL OCHOCIENTOS QUETZALES. Reclama las siguientes prestaciones laborales: a) Compensación en efectivo de Vacaciones; b) Aguinaldo; c) Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Público y Privado; así como Indemnización; Daños y Perjuicios; y Costas Judiciales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada no compareció a la audiencia señalada para la celebración de juicio oral, el día veinte de enero de dos mil quince, no obstante haber sido legalmente notificada de la misma y de conformidad con la ley; por esta razón no contestó la demanda.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a) La existencia de la relación laboral entre la parte actora y la parte demandada; b) El Incumplimiento por la parte demandada del pago de las prestaciones laborales reclamadas por la actora y el derecho de ésta a que se le haga efectivo el pago de dichas prestaciones.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS: POR LA PARTE ACTORA:

I) Confesión Judicial que debió haber rendido la señora SUN HWA KIM, propietaria de la empresa mercantil S.H. Modas; II) Prueba Documental que fue acompañada con la demanda, consistente en: 1.1 Fotocopia de la Adjudicación número R guión cero uno cero uno guión once mil setecientos quince guión dos mil catorce; 2.2 fotocopia de la patente de comercio de la empresa mercantil S.H. Modas propiedad de la señora Sun Hwa Kim; III) Exhibición de Documentos: Que debía exhibir la parte demandada en la audiencia señalada para el día veinte de enero de dos mil quince, consistentes en: 3.1 Contrato de Trabajo suscrito por la actora y la parte demandada; 3.2 Libros de Salarios y o planillas, debidamente autorizados y registrados por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social presentado por la parte demandada, en el cual aparezca registrada la actora; 3.3 Recibos firmados por la actora: que demuestren que a la actora se le pagaron las prestaciones laborales consistentes en: Reajuste Salarial, Indemnización, Vacaciones, Aguinaldo, Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Público y Privado y Bonificación Incentivo; IV) Presunciones Legales y Humanas. POR LA PARTE DEMANDADA: En virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio oral no aportó medios de prueba.

CONSIDERANDO

Que el artículo 78 del Código de Trabajo establece: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales”; Que los artículos 88 y 130 del Código de Trabajo establecen: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. El cálculo de esta remuneración, para el efecto de su pago, puede pactarse: a) Por unidad de tiempo (por mes, quincena, semana, día u hora); b) Por unidad de obra (por pieza, tarea, precio alzado o a destajo), y c) Por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono; pero en ningún caso el trabajador deberá asumir los riesgos de pérdidas que tenga el patrono.” “Todo trabajador sin excepción, tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio de un mismo patrono, cuya duración mínima es de quince días hábiles. El hecho de la continuidad del trabajo se determina conforme a las reglas de los incisos c) y d) del Artículo 82.” Que el artículo 1 del Decreto 76-78 del Congreso de la República establece: “Todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario mensual que éstos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional correspondiente.” Que el artículo 1 del Decreto 42-92 del Congreso de la República establece: Se establece con carácter de prestación laboral obligatoria para todo patrono, tanto del sector privado como del sector público, el pago a sus trabajadores de una bonificación anual equivalente a un salario o sueldo ordinario que devengue el trabajador. Esta prestación es adicional e independiente al aguinaldo anual que obligatoriamente se debe pagar al trabajador. Que el Artículo 335 del Código de Trabajo establece que si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalara día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarse ni oírle. Así mismo, el Artículo 353 del mismo cuerpo legal establece que cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminado a la parte demandada si fuera ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba. El Artículo 358 del mismo ordenamiento legal establece que cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el juez sin más trámite, dictará sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva.

CONSIDERANDO

En el presente caso, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio oral, señalada para el día veinte de enero de dos mil quince, razón por la cual procede hacer efectivos los apercibimientos contenidos en la resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, por lo que es procedente declarar rebelde a la demandada SUN HWA KIM propietaria de la empresa mercantil, S.H. MODAS. Con la prueba de presunción legal, que se deriva de los artículo 30 y 353 del Código de Trabajo, por la no exhibición del contrato de trabajo, recibos firmados por la parte demandada que acrediten el pago de las prestaciones que reclama la demandante y el libro de salarios, la cual valora la juzgadora en conciencia, tiene por acreditados los hechos de la demanda, especialmente, que la demandante celebró contrato de trabajo con la parte demandada cuya relación laboral inició el dieciséis de octubre de dos mil trece y que la misma finalizó el día ocho de mayo del año dos mil catorce; que a la actora, al momento de finalizar su relación laboral con la parte demandada, se le dejó de pagar las prestaciones siguientes: a) COMPENSACIÓN EN EFECTIVO DE VACACIONES: por el período comprendido del dieciséis de octubre del año dos mil trece al ocho de mayo del año dos mil catorce; b) Aguinaldo: por el período comprendido del dieciséis de octubre del año dos mil trece al ocho de mayo del año dos mil catorce; c) Bonificación Anual para trabajadores del Sector Privado y Público: por el período comprendido del dieciséis de octubre del año dos mil trece al ocho de mayo del año dos mil catorce. Así mismo presume que el salario mensual devengando por la actora durante los últimos seis meses de la relación laboral fue de DOS MIL OCHOCIENTOS QUETZALES, más doscientos cincuenta quetzales de Bonificación Incentivo, por lo que en cumplimiento a lo regulado en el artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, el salario que debe tomarse como base para el cálculo de las prestaciones laborales, en su oportunidad procesal es de TRES MIL CINCUENTA QUETZALES. Por lo argumentado, la Juzgadora valora en conciencia los medios de prueba antes mencionados para acreditar los hechos expuestos por el demandante, especialmente la relación laboral entre las partes y el salario devengado por la actora, así como la omisión del pago de prestaciones laborales irrenunciables que reclama la actora. Los anteriores hechos también se sustentan con la prueba de confesión ficta, al declárasele confesa a la parte demandada sobre el pliego de posiciones aportado por la parte actora. En consecuencia, es procedente declarar con lugar la pretensión de la parte actora respecto a las prestaciones irrenunciables que reclama e imponer la multa respectiva.
EN CUANTO AL DESPIDO DIRECTO EN INJUSTIFICADO, que manifiesta la actora, correspondía a la parte demandada acreditar la justa causa en que fundó el despido de la misma, por lo que al no haber comparecido a la audiencia de juicio oral, la juzgadora le da valor probatorio a la prueba de presunción legal que se deriva del artículo 78 del Código de Trabajo, la cual valora en conciencia, para presumir que el despido se dio en forma injustificada el día ocho de mayo de dos mil catorce, como consecuencia, es procedente que a la actora se le haga efectivo el pago de la INDEMNIZACIÓN correspondiente al período del dieciséis de octubre de dos mil trece al ocho de mayo de dos mil catorce, los DAÑOS Y PERJUICIOS y COSTAS JUDICIALES en la forma que los reclama y de acuerdo a la norma precitada.
La Juzgadora no le da valor probatorio a los siguientes Medios de Prueba: a) Fotocopia de la Adjudicación número R guión cero uno cero uno guión once mil setecientos quince guión dos mil catorce extendida por la Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; b) Fotocopia de la Patente de Comercio de la Empresa Mercantil S.H. MODAS propiedad de la señora Sun Hwa Kim, por ser prueba impertinente a los hechos controvertidos.

FUNDAMENTO LEGAL:

Los artículos citados y Artículos 12, 102, 103, 106, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 1 Del Convenio 95 de la Organización Internacional De Trabajo; 12, 88, 89, 103, 104, 115, 130, 131, 133, 134, 136, 137, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 332, 335, 353, 358 del Código de Trabajo; 1, 2, 5, 7, 9 del Decreto 76-78 del Congreso de la República; 1, 2, 4 del Decreto 42-92 del Congreso de la República; 10 del Acuerdo 11-2012 de la Corte Suprema de Justicia; 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) Rebelde en juicio a la parte demandada Sun Hwa Kim propietaria de la empresa mercantil S. H. Modas; II) CON LUGAR la demanda promovida en la vía ordinaria laboral por Claudia Eliza Ruano, en contra de Sun Hwa Kim propietaria de la empresa mercantil S. H. Modas, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de las siguientes prestaciones laborales que reclama la actora: Compensación en Efectivo de Vacaciones: por el período comprendido del dieciséis de octubre del año dos mil trece al ocho de mayo del año dos mil catorce; Aguinaldo: del dieciséis de octubre del año dos mil trece al ocho de mayo del año dos mil catorce; Bonificación Anual para trabajadores del Sector Privado y Público: por el período comprendido del día dieciséis de octubre del año dos mil trece al ocho de mayo del año dos mil catorce; INDEMNIZACIÓN: por el período comprendido del dieciséis de octubre del año dos mil trece al ocho de mayo del año dos mil catorce; DAÑOS Y PERJUICIOS: los salarios que el trabajador ha dejado de percibir, desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el pago de la indemnización, hasta un máximo de doce salarios; y COSTAS JUDICIALES. Para el cálculo de las prestaciones, en su oportunidad, deberá tomarse como base el salario de TRES MIL CINCUENTA QUETZALES; III) Se Impone la MULTA de CUATROCIENTOS QUETZALES a la parte demandada SUN HWA KIM propietaria de la empresa mercantil S. H. MODAS, por no haber presentado para su exhibición los documentos que le fueron requeridos para tal efecto en resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, la que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento que de no hacerlo, se certificará lo conducente ante el Ministerio Público para lo que haya lugar de conformidad con la ley; IV) NOTIFÍQUESE a las partes, a quienes se les hace saber que en caso hubiesen señalado casillero electrónico para recibir notificaciones, quedan a su disposición en este juzgado, las copias correspondientes por el plazo de tres días, bajo apercibimiento que de no recoger dichas copias en el plazo indicado, se tendrá por bien hecha la notificación electrónica.

Maribel Godoy Aguilar, Jueza; Maria del Carmen Funes Morales. Secretaria.