ACTOR: MARIO FELIPE NAVAS MARROQUIN
DEMANDADA: Luis Fernando Medina Ruiz, propietario de la empresa individual New Tec Security, El Actor compareció el día de la Audiencia a Juicio Oral, Asesorado por el Abogado: Manuel Eduardo Fajardo Pineda, mientras que el Demandado no compareció a juicio.
El Proceso es Ordinario Laboral, su tipo de Conocimiento y su Objeto que este Juzgado, declare con lugar la Demanda promovida y como consecuencia procedente por parte de la Demandada el pago de las prestaciones irrenunciables. Del estudio de las actuaciones se obtienen los siguientes resúmenes:
DE LA DEMANDA:
Expuso el Actor que inició su relación laboral con el Demandado el tres de junio del dos mil nueve y finalizó mediante renuncia el dieciséis de julio del dos mil catorce. Fue contratado por plazo indefinido y en forma escrita. Se desempeñó como Oficial de Seguridad en la diecinueve calle y segunda avenida, Almacen el Faro Zona uno del esta Ciudad. No estuvo sujeto a jornada laboral, sino que sus labores las desempeñó en un horario de veinticuatro por veinticuatro horas, laborando de lunes a sábado, devengando un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral de Dos Mil Quinientos Sesenta Quetzales Exactos: Ofreció Pruebas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
No tuvo verificativo pues el Demandado no compareció el día y hora de la Audiencia a Juicio Oral.
HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
A) Si existió relación laboral entre las partes; B) Si no obstante la renuncia del Actor, le corresponde el pago de las prestaciones irrenunciables que pretende.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA ACTORA:
1) Exhibición de Documentos, 2) Confesión Judicial 3) Documentos, 4) Presunciones Legales.
CONSIDERACIONES DE DERECHO:
Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de Juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. ;” Establece El Código de Trabajo que el Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o ejecutarle una obra personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. “Salario o sueldo” es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. A los efectos del presente convenio “El término salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método del cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de uncontrato de trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. La remuneración comprende el salario o sueldo, básico mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador directa o indirectamente al trabajador en concepto del empleo de este último. Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, ó en que ocurra los mismos, por disposición de la ley, en cuya circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos. La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa de despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe las justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador; a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario y las costas judiciales. : El procedimiento en todos los juicios de trabajo y previsión social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales. Consecuentemente es indispensable la permanencia del Juez en el tribunal durante las prácticas de las diligencias de prueba. Las sentencias se dictaran en forma clara y precisa, haciendo en ellas las declaraciones procedentes y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo total o parcialmente al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles de presentarse con sus respectivos medios de prueba a efecto que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo sin más citarle, ni oírle
CONSIDERACIONES DE HECHO, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS:
La Demanda venida a conocimiento debe declararse con lugar acogiendo la pretensión del Actor, pues no obstante que la relación laboral entre las partes concluyó por renuncia como expresamente lo ha manifestado el Actor, si le corresponde el pago de las prestaciones conocidas doctrinariamente como irrenunciables, por el período relacionado en el apartado de las peticiones del memorial de Demanda, habiendo sido acreditada la relación laboral existente, con las fotocopias simples del carne de identificación que en fotocopia simple corre agregado a los Autos, así como también con las fotocopias simples de los cheques girados contra el Banco Agro Mercantíl BAM de fechas treinta de junio, dieciséis de diciembre y quince de julio del año dos mil diez respectivamente con los cuales se acredita la vinculación económica jurídica entre el Actor y la entidad propiedad del Demandado, confiriéndole valor probatorio a la confesión ficta del Demandado en relación con las posiciones que debió prestar con las cuales a su vez se determina del impago de las prestaciones laborales relacionadas. Debe asimismo imponerse la multa que corresponde por la no exhibición por parte de la Demandada de los documentos que legalmente le fueron requeridos para su exhibición el día de la audiencia a juicio oral a la cual no asistió.
CONSIDERANDO
Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, sin embargo en el presente caso la misma no ha lugar atendiendo al sentido en que se está resolviendo y al hecho de que el Actor compareció sin Auxilio Profesional.
FUNDAMENTO LEGAL:
ARTÍCULOS: Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo OIT , 18, 30, 76, 77, 78, 80, 133, 134, 325, 326, 327, 328, 329, 338, 346, 358, 359, 361, 363, 364, 365 del Código de Trabajo; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial y los Artículos 2, 3, 4 y 8 de la Carta De Derechos De Las Personas Ante La Justicia En El Ámbito Judicial Iberoamericano 1,2,3, del Decreto 15-2011, 1 inciso b) del Decreto 47-2008 del Congreso de la República, 1 del Acuerdo Gubernativo 135-2009.
POR TANTO:
Este Juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I.- REBELDE Y CONFESO AL DEMANDADO; II. CON LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL, promovida en la VIA ORAL por: Mario Felipe Navas Marroquin en contra de: Luis Fernando Medina Ruiz propietario de la empresa individual New Tec Security; III. Como consecuencia el Demandado debe pagar al señor: Mario Felipe Navas Marroquin, Lo siguiente: a) Aguinaldo, por el período comprendido del tres de junio del dos mil nueve al dieciséis de julio del dos mil catorce, b) Compensación Económica por Vacaciones No Disfrutadas, por el período comprendido del tres de junio del dos mil nueve al dieciséis de julio del dos mil catorce; c) Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público, del período comprendido del tres de junio del dos mil nueve al dieciséis de julio del dos mil catorce; IV. No ha lugar al pago de Costas Judiciales. V. Se impone al Demandado la multa de Trescientos Quetzales los cuales deberá hacer efectivos en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de encontrarse firme el presente fallo, multa que obedece a la no exhibición de los documentos que legalmente le fueron requeridos para su exhibición el día de la Audiencia Oral; VI.- La parte que no se encuentre conforme con el presente fallo puede hacer uso de los recursos legales procedentes; pero si se trata del Recurso de Apelación al momento de interponerlo puede expresar los agravios que el mismo le haya causado; VII. Notifiquese.
Fabian Alberto Ramos Barahona, Juez; Arabella Elizabeth Fuentes Bravo, Secretaria.