Expediente 5670-2014

10/07/2015

Juicio Ordinario Laboral - Francisco Luis Fernando Molina Santisteban Vrs. Ministerio de Economía.

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. GUATEMALA, DIEZ DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA en el Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por el señor Francisco Luis Fernando Molina Santisteban contra el Estado De Guatemala, autoridad nominadora Ministerio de Economía.

PARTE ACTORA: FRANCISCO LUIS FERNANDO MOLINA SANTISTEBAN, es de este domicilio, capaz de comparecer a juicio, fue asesorado por el Abogado Sergio Rolando Martínez Mora.- -

PARTE DEMANDADA: El ESTADO DE GUATEMALA, fue representado por el Abogado HARE KRISHNA MURALLES ZACARIAS, en calidad de Delegado designado por el Procurador General de la Nación, para actuar en representación y defensa de los derechos del demandado, quien además actuó bajo su propia asesoría.

RESUMEN DE LA DEMANDA:

Indica el actor que fue contratado por el Ministerio de Economía, para prestar sus servicios técnicos profesionales bajo el renglón cero veintinueve, terminado dicha relación laboral el treinta de noviembre de dos mil trece, derivado de lo anterior, indica que durante el periodo que duró la relación laboral dentro con la autoridad nominadora, ocupó el cargo de Asesor de origen en la Dirección de Administración del Comercio Exterior del Ministerio de Economía, dentro de la cual se cumplía con un horario de trabajo de nueve a diecisiete horas, hasta el año dos mil siete y de ocho a dieciséis horas a partir de enero de dos mil ocho a la fecha de la terminación de la relación laboral, asimismo, señala que se encontraba bajo la dependencia continua y dirección inmediata del Director de área. Afirma que sus actividades eran de naturaleza permanente y continuada ya que al vencimiento de dichos contratos subsistió la causa que le dio origen, es por eso que con la certificación emitida por la Subgerencia de Recursos Humanos de la autoridad nominadora, se puede demostrar la continuidad en la relación laboral. Señala que el veintinueve de noviembre de dos mil trece, presentó su renuncia por motivos personales y profesionales, la que se hizo efectiva a partir de uno de diciembre de dos mil trece, sin embargo al momento de indicar el pago de sus prestaciones irrenunciables estas no se le hicieron efectivas, sin argumentar razón, alguna, siendo esta su pretensión el pago de dichas prestaciones, citando los Artículos 4 y 5 de la Ley del Servicio Civil, el Artículo 26 del Código de Trabajo. Señaló que el salario promedio mensual devengado durante los últimos seis meses, fue de nueve mil quetzales, así también que su trabajo era ejecutado en la sede del Ministerio de Economía, ubicado en la octava avenida, diez guión cuarenta y dos, zona uno. Señala que las prestaciones que reclama son Aguinaldo, Bonificación Anual para trabajadores del sector privado y público, Vacaciones y Bonificación incentivo mensual. Ofreció sus pruebas y formuló sus peticiones.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El ESTADO DE GUATEMALA, por medio de su delegado designado por el señor Procurador General de la Nación, Abogado Hare Krishna Muralles Zacarías, en la audiencia señalada para a juicio oral contestó la demanda en SENTIDO NEGATIVO, oponiendo también la Excepción Perentoria de Prescripción. En torno a la contestación de la demanda, señala que el Ministerio de Economía, es una dependencia administrativa del Estado de Guatemala y como tal, de naturaleza pública y sujeta entre otras leyes, a la Ley de Contrataciones del Estado y la vinculación contractual que mantuvo con el demandante tiene asidero y sustento en dicha ley ya que la entidad demandada por medio del autoridad nominadora, suscribió con el demandante contratos administrativos de servicios técnicos profesionales, pero no de naturaleza laboral. Cita para el efecto los artículos 1, 47 y 49 de la Ley de Contrataciones del Estado. Refiere que es cierto que la vinculación contractual tiene asidero y sustento legal y que el contrato existe y está establecido expresamente en la legislación administrativa indicada y en otras normas aplicables a los actos administrativos del Ministerio de Economía, por su carácter de entidad estatal y sujeta al fuero público, no privado, disposiciones legales adicionales que se indican. El delegado de la entidad demandada manifiesta sin perjuicio de los argumentos anteriores invoca en defensa de la entidad demandada que entre la autoridad nominadora y el demandante no existió relación de naturaleza laboral, ya que para que una persona tenga la calidad de trabajador, de servidor público con dicha entidad, es imprescindible de ineludible la existencia de un nombramiento o de un contrato o de trabajo escrito. Refiere que en el presente caso, nunca existió contrato de trabajo, ni escrito ni verbal con el demandante, lo que se establece, el contrato o administrativo que el actor acompañó a la demanda, por el cual se acordó y se le pagó honorarios previa presentación de la factura respectiva, honorarios que ya incluían el impuesto al Valor agregado y prestó un fianza de cumplimiento, que no son idóneos a un contrato de naturaleza laboral, el actor nunca cotizó para el régimen de clases pasivas y civiles del estado, ni cuotas laborales del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, porque su contrato nunca fue de orden laboral, el cual inclusive siempre fue a plazo fijo y nunca con carácter indefinido, es más los contratos de servicios profesionales, por estar amparados en la Ley de Contrataciones del Estado y el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala por su propia naturaleza nunca podían exceder de un ejercicio fiscal, es decir que por ley los servicios nunca podían haber excedido del treinta y uno de diciembre. Agrega que de los contratos acompañados a la demanda se advierte que el actor no fue trabajador de la entidad demandada, pues no devengó un salario alguno, no ocupó puesto o un cargo público y no le correspondieron prestaciones de orden laboral, ya que el demandante suscribió con la entidad demandada contrato de servicios técnicos profesionales bajo el amparo del renglón presupuestario cero veintinueve, que se refiere a otra remuneraciones de personal temporal, considerado como servicios personales temporales conforme al Manual de clasificaciones presupuestarias para el sector publico de Guatemala, ya que las personas contratadas bajo dicho renglón presupuestario, están sujetas a un régimen legal diferente al de los trabajadores del Estado, siendo remunerados a base de honorarios por los servicios técnicos o profesionales además puntualmente la norma establece que dicha relación, es sin relación de dependencia. Señaló también que la relación con la parte demandada fue de carácter administrativo porque este está vinculado por un contrato administrativo y por leyes administrativas y concretamente por la ley de contrataciones del estado, que manda prestar fianza de cumplimiento y sus diferencias deben resolverse ante el tribunal de lo contencioso administrativo, entre otros aspectos además existen suficientes disposiciones legales que expresamente establecen y regulan que las personas que prestan servicios técnicos vinculados al renglón presupuestario cero veintinueve no son servidores públicos, ni trabajadores del estado y no tienen derecho a prestaciones laborales alguna citando como ejemplo el Artículo 1 del Acuerdo Gubernativo número 18-98, Reglamento de la Ley del Servicio Civil, Artículo 4 del Decreto número 33-2011 del Congreso de la República de Guatemala que contiene la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos para el ejercicio fiscal dos mil doce; también la Circular Conjunta del Ministerio de Finanzas Públicas, Contraloría General de Cuentas y Oficina Nacional del Servicio Civil. Agregó que no cabe duda entonces que el actor derivado de su contrato de servicios técnicos profesionales vinculado al renglón presupuestario cero veintinueve que suscribió con la entidad nominadora, no fue trabajador, ni servidor público de la entidad demandada, ya que dicho contrato se sujetó al vínculo y ámbito del derecho Administrativo y Derecho Privado, pero no del ámbito laboral, porque nunca recibió salarios y nunca ejerció sus labores subordinadamente, sino liberalmente, por lo que no procede la demanda presentada por que su contratación está sujeta y sustentada en la ley, ni procede su pretensión de pago de prestaciones laborales de indemnización, daños y perjuicios, vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público y aguinaldo, y bonificación incentivo y ninguna de carácter laboral, sencillamente porque nunca prestó servicios en relación de dependencia. Adicionalmente, refiere que el actor no puede aducir que no supiera la naturaleza jurídica de su contratación con la entidad nominadora o que se le hubiera obligado o presionado para que firmara dichos contratos, el demandante suscribió tales Contratos Administrativos de Servicios Técnicos, sabiendo que los mismos estaban ligados a la Ley de Contrataciones del Estado, pues por los honorarios que recibió, por la fianza que prestó, no era un trabajador público, sino un Contratista del Estado y este no puede manifestar que ignoraba el régimen legal que sustentaba los contratos administrativos de servicios técnicos profesionales que suscribió con el Ministerio de Economía, por lo que dichos contratos tienen sustento legal, lógico, real y generan que la demanda sea improcedente, pues el demandante ignoró que de conformidad con el Artículo 17 de la Ley del Organismo Judicial, los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, es decir que consintió un Contrato Administrativo para luego demandar como si se tratara de un contrato de trabajo lo que denota mala fe. También manifiesta que hay que reconocer que entre el actor y la entidad demandada hubo un vínculo económico jurídico, pero dicho vínculo no fue de naturaleza laboral, sino administrativa amparado o derivado del Contrato de Servicios Técnicos Profesionales, al amparo de la Ley de Contrataciones y demás disposiciones legales ya indicadas, por lo que dicho vínculo no presupone relación laboral, además de que dicho aspecto económico consistió en el pago de honorarios, no de sueldos o salarios, ni prestaciones laborales algunas como establece en forma precisa en las actas y contratos que en copia certificada se presentan, en los cuales establece el pago de honorarios que incluye el Impuesto al Valor Agregado, además que derivado de dicha contratación, el actor por la naturaleza de sus servicios y su contratación, no estaba sujeto o a horario alguno, ni a jornadas de trabajo y no tenía jefe, porque sus servicios eran de carácter técnico y sin razón de dependencia, esto es así por cuanto que el demandante jamás se sujetó a jornada de trabajo pues no tenía horario de inicio y finalización de sus actividades, pudiendo ingresar y salir de las instalaciones de la entidad nominadora libremente. Señala que el actor reclama una serie de prestaciones laborales, que por no haber tenido la calidad de servidor público en la autoridad nominadora, no le corresponde ninguna de ellas, no obstante por seguridad y certeza jurídica la entidad demandada se opone a cada una de dichas pretensiones porque nunca el actor tuvo calidad de servidor público derivado de su vinculación contractual administrativa de servicios técnicos profesionales a que estuvo sujeto. Sobre la Excepción Perentoria de Prescripción, señala que la parte actora indica en su memorial de demanda que con fecha veintitrés de abril del dos mil siete fue contratado por el Ministerio de Economía, para prestar Servicios Técnicos Profesionales, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve, terminando dicha relación con fecha treinta de noviembre del dos mil trece, habiendo finalizado la misma por renuncia que se hizo efectiva a partir del uno de diciembre del dos mil trece, argumentó que resulta falaz, toda vez que tal y como se indicó en ningún momento dichas contrataciones constituyen una relación de carácter laboral, aunado a ello y sí que constituya una aceptación tácita o expresa de una relación laboral si el juzgador considera que sí existió una relación laboral debe considerar también que de conformidad con el Artículo 87 de la Ley del Servicio Civil, todas las acciones y derechos provenientes de la referida ley, prescriben en el término de tres meses, es decir que desde la fecha de terminación de la relación laboral el treinta de noviembre del dos mil trece al diez de septiembre del dos mil catorce ya habían transcurrido en demasía esos tres meses, señalando que el actor para hacer valer sus derechos hubo accionar ante los órganos jurisdiccionales en dicho plazo, sin que conste que haya acudido ante el órgano competente para reclamar las prestaciones que aduce en su memorial de demanda, por lo que la presente excepción debe oportunamente ser acogida ya que es la Ley del Servicio Civil, la aplicable al presente caso, derivado de que las relaciones del Estado con sus trabajadores se rigen por el referido cuerpo normativo, ello de conformidad con el Artículo 108 Constitucional, cuerpo normativo aquél que expresamente regula el plazo que debe transcurrir para que se pierdan los derechos por el paso del tiempo. Expone además que para el efecto, el término de tres meses y debido a que la aplicación de la Ley del Servicio Civil deviene obligatoria en todos aquellos casos en que se suscite conflicto entre las partes dentro del sector publico, atendiendo al principio de especialidad de la norma, de conformidad con la ley del organismo judicial, Artículos 13 de l Ley del Organismo Judicial, el cual establece que las disposiciones especiales prevalecen sobre las disposiciones generales, en consecuencia al estar expresamente establecido el plazo en la ley especial, como lo es la ley del servicio civil, no es factible aplicar el principio protector ido al no tratarse de la concurrencia de dos disposiciones susceptibles de aplicarse y que si bien existe la posibilidad de aplicar supletoriamente disposiciones normas de otro orden al caso de servidores públicos, para que ellos sea factible debe existir un vacío regulatorio en la norma natural que resulta aplicable, lo que no concurre en el presente caso por lo que la presente sección debe ser acogida declarando la con lugar y consecuente sin lugar la demanda instaurada en contra del estado de Guatemala, absolviendo a este último al pago de cualquier cantidad de dinero al actor. Citando para ello sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad en el expediente noventa y siete guión dos mil trece emitida con fecha dieciocho de junio del año dos mil trece. Ofreció sus pruebas y formuló sus peticiones. - DE LO EXPUESTO POR EL ACTOR EN TORNO A LA EXCEPCIÓN PERENTORIA OPUESTA POR EL DEMANDADO: El actor señaló que se opone a lo argumentado por la parte demandada en cuanto al planteamiento de la Excepción invocando los artículos 87 y 5 de la Ley del Servicio Civil, 10 de la Ley del Organismo Judicial, 103 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, refiriéndose concretamente al principio de In dubio Pro Operario, ya que la parte demandada indica que todas las acciones o derecho provenientes de la y sus Reglamentos prescriben en un máximo de tres meses, sin embargo las normas deben interpretarse conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y a sus disposiciones constitucionales, de lo cual refiere que todos los derechos que son reclamados provienen de les laborales, distintas a la Ley del Servicio Civil, por lo que estas deben de ser resueltas de acuerdo a las leyes comunes y los principios generales del derecho. El actor invoca el artículo 2, 4, 103, 106 de la Constitución Política de la Republica; por lo que con el principio tutelar de los trabajadores, el presente caso es procedente aplicar la supletoriedad de la ley común que es el Código de Trabajo ya que el mismo, otorga mejores beneficios o garantías para el trabajador, en las prestaciones reclamadas dentro del presente proceso; por lo que es preciso la aplicación del articulo 264 del Código de Trabajo y no el articulo 87 de la Ley del Servicio Civil. Además refiere el actor que si se diera la prescripción de los dos años, únicamente como trabajador es su derecho de reclamar estas prestaciones de los dos últimos dos años, argumento que no puede ser acogido ya que conforme a las normas citadas, no es procedente el argumento vertidos, ya que durante la relación laboral con la autoridad nominadora no podía reclamar esos derechos, cuando durante el tiempo que duró la relación fue a través de una simulación contractual, motivo por el cual se inicio un proceso ordinario laboral donde primero debe declararse la calidad de trabajadora del Estado, y a partir de ese momento que todos los derechos como trabajador surgen a plenitud, mismo que pueden ser reclamados, a través del proceso y no durante la simulación contractual a la que estaba sujeta en la autoridad nominadora.

OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO:

La naturaleza del juicio es Ordinario Laboral, con el objeto de conocer y resolver acerca del derecho que tiene o no el actor para reclamar las prestaciones laborales citadas en su demanda.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a) La naturaleza jurídica de la relación contractual que existió entre las partes y consecuentemente si el actor se le puede considerar trabajador de la autoridad nominadora; b) De haber existido una relación laboral, cuál fue su naturaleza jurídica temporal, así como su fecha de inicio y finalización; c) Si es procedente condenar al demandado al pago de Vacaciones no gozadas, Aguinaldo, Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público y Bonificación Incentivo mensual, salarios y Bonificación Incentivo pendiente de percibir, conforme los períodos indicados por el actor; d) Si existe la prescripción alegada por la parte demandada.

PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO:

PARTE ACTORA: DOCUMENTOS: a) Copia legalizada de constancia de fecha veintitrés de abril del dos mil catorce extendida por la Subgerencia de Recursos Humanos del Ministerio de Economía, (folio diez y once). DECLARACIÓN TESTIMONIAL: de WENDY ZULEMA CARAVANTES VÁSQUEZ, diligenciada en audiencia de fecha veintisiete de enero de dos mil quince. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Diligenciada en audiencia de fecha veintisiete de enero del año dos mil quince, consistentes en Contratos Administrativos números: a) doscientos setenta y uno guión dos mil siete, del veintitrés de abril de dos mil siete; b) ciento veinticinco guión dos mil ocho, del dos de enero de dos mil ocho; c) trescientos veintiocho guión dos mil ocho, del uno de julio de dos mil ocho; d) treinta y nueve guión dos mil nueve, del dos de enero de dos mil nueve; e) doscientos ochenta guión dos mil nueve, del veintiocho de enero de dos mil nueve; f) doscientos treinta y ocho guión dos mil diez, del seis de enero de dos mil diez; g) cuarenta y seis guión dos mil once, del tres de enero de dos mil once; h) cuatrocientos setenta y nueve de dos mil once, del uno de abril de dos mil once, no exhibido; i) ciento sesenta y nueve guión dos mil doce, del dos de enero de dos mil doce; j) cuatrocientos noventa y seis guión dos mil doce, del veintisiete de marzo del año dos mil doce; k) setecientos cincuenta y nueve guión dos mil doce, del veinticinco de junio de dos mil doce; l) GM guión un millón diez mil treinta y nueve guión dos mil trece del dos de enero de dos mil trece.

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTOS: a) los que obran en autos. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Que de los hechos probados se deriven.

CONSIDERANDO

Los Artículos 106, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en sus partes conducentes regulan: “Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija le ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.” “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes…. La función….” “Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República, prevalece sobre cualquier ley o tratado.”. Por su parte el Artículo 18 del Código de Trabajo regula que: “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. En el caso de los gerentes, directores, administradores, superintendentes, jefes generales de empresa, técnicos y demás trabajadores de categoría análoga a las enumeradas, dicha delegación puede incluso recaer en el propio trabajador. La exclusividad para la prestación de los servicios o ejecución de una obra, no es característica esencial de los contratos de trabajo, salvo….” Así también el Artículo 19 del Código de Trabajo, establece: Para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que de inicio la relación de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra en las condiciones que determina el artículo precedente. Siempre que se celebre un contrato de trabajo y…. Toda prestación de servicios o ejecución de obra que se realice conforme a las características que especifica el artículo precedente, debe regirse necesariamente en sus diversas fases y consecuencias por las leyes y principios jurídicos relativos al trabajo. Es entendido….” Por su parte el Artículo 25 del Código de Trabajo: “El contrato individual de trabajo puede ser: a) Por tiempo indefinido,…; b) A plazo fijo cuando se especifica fecha para su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia como la conclusión de una obra, que forzosamente…; c) Para otra determinada….” El Artículo 26 del Código de Trabajo establece: “Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación lícita y expresa en contrario. Deben tenerse siempre como contratos a plazo indefinido, aunque se hayan ajustado a plazo fijo o para obra determinada, los que se celebren en una empresa cuyas actividades sean de naturaleza permanente o continuada, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que les dio origen. En consecuencia, los contratos a plazo fijo y para obra determinada tienen carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar.” Por su parte el Artículo 30 del Código de Trabajo determina: “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se deben imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, debe presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador. El contrato verbal…” El Artículo 335 del Código de Trabajo regula: “Que si la demanda se ajusta a las prescripciones legales el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus respectivos medios de prueba a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no comparezca en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el Artículo 359 del Códigode Trabajo lo siguiente: “Recibidas las pruebas y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días, el juez dictará la sentencia. Implica responsabilidad para el juez no haber dictado su fallo dentro del término de diez días antes indicado:” Establece el Artículo 364 del Código de Trabajo: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.” Al Artículo 126 del Código procesal Civil y mercantil establece: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo….”

CONSIDERANDO

En el presente caso el señor FRANCISCO LUIS FERNANDO MOLINA SANTISTEBAN, a quien en lo sucesivo se le podrá identificar como el actor o la parte actora, promueve demanda ordinaria laboral, señalando haber sostenido relación laboral con El Estado de Guatemala, prestando sus servicios al Ministerio de Economía, como Asesor de Origen en la Dirección de Administración del Comercio Exterior, del referido Ministerio, como autoridad nominadora, por el período comprendido del veintitrés de abril del año dos mil siete al treinta de noviembre del año dos mil trece, fecha en la que formuló su renuncia al puesto que ocupaba, refiriendo que sus servicios fueron prestados bajo la modalidad de servicios Técnicos/Profesionales, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve, refiriendo que las actividades que realizaba eran de naturaleza permanente y continuada, además señala que a partir de enero del año dos mil ocho dichos servicios los prestaba en jornada ordinaria diurna de lunes a viernes de ocho a dieciséis horas, devengando un salario mensual promedio durante los últimos seis meses de nueve mil quetzales mensuales. Que por los servicios prestados reclama el pago de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, Aguinaldo, Vacaciones y Bonificación Incentivo, conforme los períodos descritos en la demanda. Por su parte El ESTADO DE GUATEMALA, a quien en lo sucesivo se le identificará como el demandado o la entidad demandada, por medio del Abogado HARE KRISHNA MURALLES ZACARIAS, procedió a contestar la demanda en sentido negativo, oponiéndose a las pretensiones del actor, planteado la Excepción Perentoria de PRESCRIPCIÓN, aseverando que dicha defensa la plantea sin que sean consideradas como aceptación expresa o tácita de la existencia de relación laboral alguna, toda vez, que la relación que existió con el actor era la prestación de servicios técnicos por medio de contratos administrativos a plazo fijo, como claramente lo estipulan todos y cada uno de los contratos celebrados, advirtiendo que efectivamente hubo un vínculo jurídico entre las partes, pero el mismo no fue de naturaleza laboral, sino de índole administrativo, ya que el referido aspecto consistió en el pago de honorarios, refiriendo que el sustento jurídico de dicha contratación lo constituye la Ley de Contrataciones del Estado, el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, señalando la existencia de disposiciones jurídicas que advierten que las personas que prestan servicios técnicos vinculados al renglón presupuestario cero veintinueve, no son servidores públicos, ni trabajadores del Estado y no tienen derecho a prestación laboral alguna, invocando el contenido del Artículo 1o., del Acuerdo Gubernativo 18-98, el Artículo 4 del Decreto 33-2011 del Congreso de la República y la Circular conjunta emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, Contraloría General de cuentas y la Oficina Nacional de Servicio Civil. Sobre la Excepción Perentoria de Prescripción señala que lo argumentado por el actor es falaz, toda vez que tal y como se indicó en ningún momento las contrataciones constituyen una relación de carácter laboral, aunado a ello se debe considerar que de conformidad con lo que para el efecto establece la Ley del Servicio Civil en su Artículo 87, todas las acciones y derechos provenientes de la referida ley, prescriben en el término de tres meses, es decir que desde la fecha de terminación de la relación laboral, (treinta de noviembre del año dos mil trece) al diez de septiembre de dos mil catorce, ya habían transcurrido en demasía esos tres meses para hacer valer derechos o accionar ante los órganos jurisdiccionales. ESTE JUZGADO, luego del correspondiente estudio de las actuaciones, argumentos vertidos por ambas partes y pruebas aportadas al proceso, esgrime las siguientes consideraciones: A) SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LAS PARTES: En atención a la pretensión del actor, así como que la demandada en los hechos expuestos en su contestación de demanda, niega la existencia de la relación laboral, se hace necesario dirimir en principio, la naturaleza jurídica de la relación contractual que existió entre las partes. En distintos fallos emitidos por este juzgado, en casos en donde se ha hecho necesario analizar si determinada relación contractual es de naturaleza laboral o no, se han citado como sustento del análisis, la definición que el tratadista Guillermo Cabanellas de Torres hace del Contrato de Trabajo, quien indica que dicho Contrato es: “Aquél que tiene por objeto la prestación retribuida de servicios de carácter económico, ya sean industriales, mercantiles o agrícolas. El que tiene por objeto la prestación continuada de servicios privados y con carácter económico y por el cual una de las partes –el patrono, empresario o empleador- da remuneración o recompensa a cambio de disfrutar o de servirse, bajo su dependencia o dirección, de la actividad profesional de otra, denominada el trabajador” (Diccionario de Derecho laboral, Guillermo Cabanellas de Torres. 1ª. Edición Buenos Aires; Heliasta, 1998.); asimismo, se citan los conceptos contenidos en el Diccionario Jurídico Consultor Magno, especialmente en lo que define al Contrato de Trabajo como: “Acuerdo de voluntades, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obliga a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. V.…” (Consultor Magno; Diccionario Jurídico/ Goldstein Mabel. – Buenos Aires, Rep. Argentina; Circulo Latino Austral S. A., 2007…); también se aprecia importante citar, el contenido del Artículo 18 del Código de Trabajo, el cual reza: “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma.”; estimándose que aquellos conceptos doctrinarios mencionados, en nada distan del contenido de la referida norma jurídica, misma que se considera válido citarla, ya que sin lugar a duda alguna, determina los elementos básicos y esenciales que deben considerarse como propios de una relación de trabajo, la cual vale la pena mencionar no está sujeta únicamente a lo que en un contrato se señala, o a que el pago de la retribución esté sujeta a determinado renglón presupuestario, considerándose que dichos elementos de darse en una relación contractual no reconocida desde el inicio como laboral, hará determinar que tal relación era efectivamente de naturaleza laboral. Advirtiéndose para este caso, que al analizar dichos conceptos, tanto doctrinarios como el legal antes citados y advertir el contenido de los medios de prueba aportados al proceso, consistentes en la Copia Legalizada de la constancia de fecha veintitrés de abril del dos mil catorce, extendida por la Subgerencia de Recursos Humanos del Ministerio de Economía, (folio diez y once), declaración testimonial de WENDY ZULEMA CARAVANTES VÁSQUEZ, y la Exhibición de Documentos, consistentes en Contratos Administrativos números: a) doscientos setenta y uno guión dos mil siete, del veintitrés de abril de dos mil siete; b) ciento veinticinco guión dos mil ocho, del dos de enero de dos mil ocho; c) trescientos veintiocho guión dos mil ocho, del uno de julio de dos mil ocho; d) treinta y nueve guión dos mil nueve, del dos de enero de dos mil nueve; e) doscientos ochenta guión dos mil nueve, del veintiocho de enero de dos mil nueve; f) doscientos treinta y ocho guión dos mil diez, del seis de enero de dos mil diez; g) cuarenta y seis guión dos mil once, del tres de enero de dos mil once; h) cuatrocientos setenta y nueve de dos mil once, del uno de abril de dos mil once, no exhibido; i) ciento sesenta y nueve guión dos mil doce, del dos de enero de dos mil doce; j) cuatrocientos noventa y seis guión dos mil doce, del veintisiete de marzo del año dos mil doce; k) setecientos cincuenta y nueve guión dos mil doce, del veinticinco de junio de dos mil doce; l) GM guión un millón diez mil treinta y nueve guión dos mil trece del dos de enero de dos mil trece, todos diligenciados en audiencia de fecha veintisiete de enero del año dos mil quince, medios de prueba a los cuales se les confiere pleno valor probatorio y con los cuales se puede determinar que efectivamente, tal y como lo señala el actor en su demanda, existió una relación laboral, la cual inició el veintitrés de abril del año dos mil siete y finalizó el treinta de noviembre del año dos mil trece, no obstante la exhibición de los contratos celebrados permiten advertir que tal y como el actor lo señala en su demanda, la contratación se hizo para que prestara servicios técnicos/profesionales, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve. Sin embargo, estima este juzgado que al analizar todos los contratos antes descritos mismos que como se indicó, fueron exhibidos por la entidad demandada, con excepción del identificado con el número cuatrocientos setenta y nueve guión dos mil once, sin embargo el resto permiten considerar que lo señalado por la parte demandada, en cuanto a que lo que existió entre las partes fue una relación contractual de naturaleza administrativa, no puede ser válida y legalmente acogido en este fallo, por el contrario, conforme se razona a continuación se considera que sí ha existido una relación laboral, conclusión a la que se llega conforme a los siguientes razonamientos: A. UNO) En primer lugar ha de advertirse que aquellos conceptos doctrinarios citados, en nada distan del contenido de la norma jurídica también citada, cuya validez en su cita, obedece a que determina los elementos propios de una relación de trabajo, cuya existencia, en una relación contractual no reconocida desde el inicio como laboral, hará determinar que tal relación era efectivamente de naturaleza laboral, por lo que al comparar todos los conceptos, doctrinarios y legales citados y advertir el contenido de los contratos suscritos entre el actor y la entidad demandada, por medio de la autoridad nominadora, mismos que han sido individualizados con antelación permiten considerar que se dan los elementos propios de una relación laboral, siendo importante señalar que dichos documentos merecen pleno valor probatorio y su contenido permiten a este Juzgado esgrimir los siguientes razonamientos: a) En principio, debe de tenerse presente que en todos y cada uno de los contratos celebrados, aparece en la cláusula segunda que el actor desarrollará las mismas actividades, estimándose importante señalar que como producto de su contratación el actor, entre otras ocupaciones, tendría a su cargo, la administración de expedientes y documentación relacionada con los procedimientos de verificación de origen que le sean asignadas, el asesorar a importadores, exportadores y público en general en temas relacionados con reglas de origen y procedimientos aduaneros (lo cual evidencia actividad propia de un servidos público), también tendría a su cargo la coordinación de reuniones del denominado “Comité Técnico Nacional de Reglas de origen”, sin dejar de lado que tendría que participar en reuniones internacionales de los “Comités de Reglas de Origen”, de los países con los que Guatemala tiene acuerdos comerciales vigentes, también participaría en foros, reuniones y discusiones en las diferentes instancias, tanto nacionales como internacionales, donde sean abordados casos de reglas de origen, mas la participación en conferencias, seminarios, talleres y otros que se les asignen, atribuciones que se considera no podrían quedar a cargo de una persona que no prestara sus servicios en relación de dependencia, ya que el considerar que un prestador de servicios técnicos independiente, como lo señala la entidad demandada, tendría a su cargo manejar los aspectos antes señalados, podría atentar en contra de la política del Estado en materia de comercio internacional, lo cual evidencia que tal y como lo señaló el actor en su demanda, estaba sujeto a las directrices que el Director del área donde prestaba sus servicios, le giraba para el cumplimiento de sus atribuciones, aspecto que evidencia que estaba sujeto a la subordinación que ejercía mandato de ley la Autoridad nominadora, de esa cuenta entonces, se puede advertir que efectivamente el actor ocupaba un puesto en la entidad demandada, por ende se puede considerar que efectivamente era un trabajador y no un prestador de servicios técnicos. b) No obstante lo anterior, se considera que conforme lo regula el Artículo 18 del Código de Trabajo, norma que por la naturaleza de la controversia y la competencia otorgada por la ley a este órgano jurisdiccional, debe entenderse que independientemente de la denominación que las partes o en su caso el demandado, le haya otorgado al contrato o relación contractual que estuvo vigente entre ellas, si de él subyace la existencia de elementos propios de un contrato de trabajo, entonces debe aplicarse la citada norma, y por ende considerar que dichos contratos o relación contractual fue son naturaleza laboral, de allí que se advierte que contrario a lo señalado por el demandado en el apartado de su contestación de demanda, no puede tenerse al actor como un prestador de servicios técnicos de naturaleza administrativa, ya que si en la realidad de la prestación pura del servicio contratado bajo una la figura extra laboral denominada “Contrato de Servicios Técnicos” como los que entre las partes fueron celebrados, se dan los elementos establecidos en el Artículo 18 del Código de Trabajo citado, debe entonces considerarse que dicha relación o contrato es de índole laboral, siendo necesario advertir que la utilización de aquellas figuras contractuales “extra laborales” lo que vienen a realizar es una exclusión, restricción y limitación de los derechos que distintos cuerpos normativos de naturaleza laboral, otorgan a favor de los trabajadores, por ende en el ámbito laboral, esa denominación impregnada a los contratos celebrados, es nula ipso jure, aclarándose que dichos contratos no pueden ser considerados totalmente nulos, puesto que de ellos subyace la existencia de los elementos propios de la relación laboral, aunque se haya pretendido mediante una denominación distinta, darles un matiz diferente. A. DOS) Conforme las definiciones citadas al inicio del presente apartado, se entiende que en una relación de tipo laboral, la prestación de los servicios como para los cuales fue contratado el actor, debía hacerse en forma personal, sólo que bajo el ropaje de un contrato “administrativo de servicios técnicos”, como lo afirma el demandado, estimándose que efectivamente existe ese elemento personal el cual se evidencia del contenido de las cláusulas segundas de todos los contratos que fueron exhibidos y cuya copia obra en el proceso, del folio cuarenta y ocho al noventa y nueve del expediente, cláusulas en las que se determinan las actividades encomendadas al actor, las cuales se estima sin lugar a duda que debían realizarse en forma personal por el, es decir que el servicio contratado era prestado en forma directa y personalísima, designándole en dichas cláusulas en forma clara, precisa y concreta las funciones, atribuciones, actividades y responsabilidades, advirtiéndose que dichos documentos a juicio del juzgado merecen valor probatorio, puesto que de ellos se permite establecer la prestación personal de los servicios ejecutados por el actor, situación que contradice la postura del demandado, puesto que se trató de disfrazar una relación de índole laboral con un contrato de naturaleza administrativa, pretendiéndose a su vez darle un matiz temporal a dichas actividades realizadas por el actor, cuando de los documentos antes citados se evidencia que desde el inicio de la relación contractual el actor estuvo prestando los mismos servicios, es decir que el trabajo realizado era de naturaleza permanente y continuada, por ende se evidencia la necesidad de contar con personal permanente que realizara las actividades asignadas al actor, ello en una clara contravención a lo dispuesto en el Artículo 26 del Código de Trabajo, tomándose principalmente en cuenta, el hecho que la naturaleza permanente de dichas actividades y la propia naturaleza permanente de la autoridad nominadora, hacían necesaria la presencia también permanente de una persona que las realizara, lo cual contradice la esencia misma de los contratos administrativos, los cuales pueden ser utilizables para suplir una necesidad temporal distinta a la de los servicios prestados por el actor, lo cual da lugar a aquella limitación temporal señalada por la entidad demandada, en cuanto a que la citada contratación no debe ser superior a un ejercicio fiscal, estimándose necesario señalar que en el contrato identificado con el número ciento sesenta y nueve guión dos mil doce, de fecha dos de enero del año dos mil doce, el actor es contratado por el período comprendido del dos de enero del año dos mil doce al treinta y uno de marzo del año dos mil trece, contradiciendo esa limitación temporal señalada por el demandado, aspecto que hace considerar que desde el inicio de la relación contractual, en el seno de la autoridad nominadora existió la necesidad de contratar a una persona, como el actor, para realizar dichas actividades, consecuentemente tampoco se puede considerar legalmente admisible que dicha contratación fuera de carácter temporal, como lo alega el demandado. A. TRES) Tanto por disposición expresa del contenido del Artículo 18 del Código de Trabajo, como por su propia naturaleza, el trabajo es subordinado, lo cual implica que el patrono se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental o de ambos géneros del trabajador, conforme el desempeño del trabajo previamente convenido, y por ende el servidor o trabajador se encuentra supeditado a cumplir con las ordenanzas que se le dieren con ocasión del servicio que presta, caso contrario sucede con una contratación pura de servicios técnicos administrativos, en la cual no se exige como característica esencial esa subordinación propia de una relación laboral, estimándose que para tener por cierto que lo que se dio fue una relación administrativa de servicios técnicos de naturaleza distinta a una relación de carácter laboral, se debe dejar al prestador de dichos servicios en libertad de realizar la actividad para la que fue contratado, sin determinación clara, concreta y precisa de elementos que caracterizan esa subordinación las cuales se manifiestan en las actividades designadas al actor, contrario a lo señalado por la entidad demandada, ya que al advertir el contenidos de los contratos antes analizados, se advierte que el actor estaba supeditado a trabajar realizar las actividades que le fueran asignadas (subordinación) por las autoridades superiores del Ministerio de Economía y la Coordinación de Administración de Administración del Comercio Exterior, además de prestar apoyo y colaboración que le sea requerida por otros departamentos del referido Ministerio, dichos aspectos hacen considerar que efectivamente el elemento de subordinación es evidente en la prestación de los servicios realizada por el actor, reiterándose que dichos documentos al analizarse de manera conjunta en conciencia, merecen pleno valor probatorio, determinándose con ellos que el actor se encontraba plenamente sujeto a cumplir con las instrucciones y directrices que se le daban, apreciándose que al encontrarse sujeto: a) elaborar y rendir informes técnicos periódicos (mensuales) o informe final, sobre sus labores; b) Preparar y presentar al Despacho del Viceministro de Integración y Comercio Exterior, y a la Coordinación de Administración del Comercio Exterior informes sobre las diversas actividades desarrolladas y los logros alcanzados en los casos que le eran asignados relativos a la verificaciones de origen; y c) La evaluación que se realizaba a los servicios que prestaba, por parte del funcionario que tuviera a su cargo la supervisión o inspección de dichas actividades; permiten establecer sin lugar a duda alguna que efectivamente el elemento de dirección y subordinación propio de una relación laboral, estaba presente en la prestación de los servicios que le actor realizaba. A. CUATRO) Por otro lado es importante analizar lo relacionado al tipo de remuneración que era pagada al actor por los servicios que prestaba, siendo preciso señalar que si bien es cierto en los contratos celebrados, se señala la existencia del pago de honorarios, sin embargo, dicha circunstancia no es razón suficiente para considerar que no existió relación laboral entre las partes, estimándose que conforme ha quedado razonado, en los servicios prestados se dieron elementos propios de una relación laboral, como lo son la prestación personal del servicio, la subordinación, la dirección y la dependencia del actor para con el demandado, por medio de la citada autoridad nominadora, advirtiéndose que la denominación de Honorarios dada a la retribución que el actor percibida con ocasión a los servicios prestados, ello no hace que se pierda la naturaleza laboral de dichos servicios, estimándose adecuado citar como parte del presente análisis la siguiente definición del concepto de Honorarios: “la retribución que se da por un trabajo en una profesión liberal” (Seco, Manuel, et al., Diccionario abreviado del español actual, España, Aguilar, 2000, p.50, asimismo, ver artículos 2027-2028-2029 Código Civil); definición que sumada a los razonamientos indicados por el juzgador, permiten entender que la naturaleza jurídica de los honorarios, es muy distinta a la del salario, ya que mientras la primera es una retribución simple por la contratación de un servicio vinculado necesariamente al ejercicio de una profesión liberal, la segunda integra diversos conceptos entre ellos los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por el trabajo realizado. Es fundamental traer a colación que el Artículo 18 del Código de Trabajo, determina que a cambio de la prestación de los servicios personales para los cuales fuera contratada una persona, (trabajador), la contraparte definida como el patrono, entrega a aquel una retribución de cualquier clase o forma, denominada comúnmente como Salario o Sueldo, debiendo ponerse especial énfasis en lo amplio del concepto de remuneración que otorga nuestra legislación en dicho Articulo, aspecto que se ve reforzado con el contenido del Artículo 1 del Convenio 95 sobre la Protección del Salario, de la Organización Internacional del Trabajo, la cual determina que a la remuneración que el trabajador recibe se le puede denominar de cualquier manera, siempre y cuando sea a cambio de la prestación de sus servicios personales, denominados trabajo, apreciándose que en dicho Artículo que el trabajo realizado también se le puede denominar “servicio”, lo cual viene a respaldar el hecho que los “servicios técnicos” prestados por el actor, sin lugar a duda y conforme aquella disposición normativa, configuran una relación laboral. Debe sumarse también, el hecho de que el pago de dicha retribución se pactó en forma periódica, tal cual el pago del salario de un trabajador común, extremo que se advierte también del contenido de los contratos descritos anteriormente, de los cuales se determina la existencia de aquella periodicidad en el pago de la retribución devengada por el actor por los servicios prestados, advirtiéndose que dichos documentos al ser analizados y valorados en conciencia, para el aspecto que se analiza, también se les confiere valor probatorio, y los cuales permiten acreditar el monto mensual de dichos ingresos, los cuales por el período comprendido del veintitrés de abril del año dos mil siete al treinta y uno de diciembre del año dos mil once, fueron pagados mensualmente en un monto de seis mil quetzales, del período comprendido del dos de enero del año dos mil doce al treinta y uno de diciembre del mismo año, se pagaron en un monto de ocho mil quetzales mensuales y por el período comprendido del dos de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil trece, se fijaron en nueve mil quetzales mensuales, advirtiéndose irrelevante el hecho que el actor estuviera obligado a extender facturas como comprobante del pago de la retribución obtenida, por cuanto que dichos aspectos no hacen desnaturalizar los otros elementos propios de la relación laboral cuya existencia se ha enervado de lo antes analizado. A. CINCO) Debe citarse que el Derecho del Trabajo, se encuentra nutrido y protegido por una serie de principios que como directrices de dicha rama del Derecho, sirven como filtro para considerar la aplicación o inaplicación de normas ajenas al mismo, teniendo como una de sus funciones principales, la de orientar al juez para una efectiva solución de las controversias que surjan en la aplicación de dichas normas, buscando la realización de una interpretación correcta y justa de las normas jurídicas que en su caso han sido desplazadas y así brindar una efectiva protección de los derechos contenidos en aquellas normas objeto del citado desplazamiento, lo cual ha implicado que se conculquen Derechos Humanos inherentes al actor, quien según los Considerando del Código de Trabajo, constituye la parte más débil de la relación contractual, ello dada la desventaja que tiene frente a quien contrata sus servicios, lo cual le impide imponer condiciones o los aspectos contractuales que regirán dicha prestación de servicios, de esa manera es que la legislación laboral, señala que en materia laboral la autonomía de la voluntad del trabajador tiene un límite, el cual se ve reflejado en que los derechos del actor tienen un mínimo determinado en los distintos cuerpos normativos, el cual es llamado a ser superado, indistintamente del medio que se utilice para el efecto. Lo anterior sirve de base para estimar que conforme al análisis y valoración realizada a los documentos citados en los apartados precedentes, se advierte la existencia de cláusulas o aspectos que por mandato expreso de la ley deben ser considerados nulos, tal es el caso de aquellas disposiciones en las cuales se niega la existencia de una relación laboral y aquellas que señalan que el actor no tendrá derecho a gozar de las prestaciones laborales reclamadas ni de cualquiera otra prestación de trabajo reconocida para los empleados del Estado, así como que la prestación de los servicios no pueden considerarse de naturaleza laboral, aspecto éste último que no puede determinarse por que en un contrato que indique expresamente, sino que lo que determina dicha naturaleza laboral es la realidad de las condiciones en que se de la prestación de los servicios, además el hecho de que a los honorarios acordados no se les otorgara calidad de sueldo o salario, no hace desaparecer la naturaleza laboral de la relación contractual. Entre los Principios propios del Derecho del Trabajo, es necesario citar como fundamento de este fallo, el que ha sido utilizado por distintos órganos jurisdiccionales para resolver conflictos como el que se analizada, el cual en opinión del juzgador, es un pilar fundamental para la protección y restablecimiento de los derechos laborales que como en el presente caso, han sido limitados o restringidos por entidades patronales, como el demandado, siendo éste el de realidad o primacía de la realidad, el cual permite al juzgador, ver con mayor claridad la realidad de los hechos suscitados en una relación contractual, más cuando se ha pretendido disfrazar una verdadera relación laboral con otra de índole distinta, ello principalmente por la existencia de los verdaderos hechos o elementos que caracterizaron a la referida relación contractual, para considerarla como una relación de trabajo, incluso por encima de los aspectos eminentemente formales que la entidad demandada evidencia en su contestación de demanda, tales como la sujeción a normas distintas a las laborales que se utilizaron de base para la suscripción de los contratos señalados como administrativos, o aspectos de carácter presupuestario, los cuales al igual que en otros casos se han utilizado en un claro fraude de ley, puesto que se ha evadido el cumplimiento de normas de índole laboral, cuando es más que evidente que lo que existió entre los sujetos procesales fue sencillamente una relación de trabajo, disfrazada, como se indicó, en un contrato de índole administrativo; advirtiéndose además que, tanto dicho principio, como los aspectos determinados con antelación, permiten denominar doctrinariamente a un contrato de trabajo como un contrato realidad, ya que se pondera en forma preferente lo suscitado en la realidad a lo que formalmente se detalla en el papel que documenta la prestación de dichos servicios, estimándose que dada su naturaleza, así como la naturaleza misma de las atribuciones que le fueron asignadas al actor, más la subordinación, dependencia y dirección ya evidenciadas anteriormente, determinan que la relación que existió entre las partes fuera de tracto sucesivo, elemento que también es esencial en un contrato de trabajo. Se estima idóneo agregar que el Principio de Primacía de la Realidad, constituye una regla no cambiante que forma parte de la base sobre la cual se sustenta el ordenamiento jurídico laboral, cuya finalidad se entiende, es la de prevenir al juez para que al momento de que emita su fallo, advierta que debe de darle valor a la realidad de los hechos, por encima de un aspecto meramente formal, el cual, cuya finalidad ha sido la de conculcar los derechos reclamados por el actor en el presente juicio, buscando que de esa manera se de una tutela judicial efectiva a los derechos del trabajador, protegiendo su dignidad como ser humano, pudiendo, como se citó anteriormente, utilizar dicho principio como un filtro para considerar o no la aplicación de normas ajenas al Derecho del Trabajo, como las citadas en la celebración de cada uno de los contratos, mismas que conforme lo antes analizado no puede considerarse su aplicación puesto que su utilización en la celebración de los contratos se realizó en fraude de ley, ello dada la naturaleza laboral de los servicios prestados por el actor, debiendo en este fallo, otorgársele el espacio que se le ha quitado a aquellas normas jurídicas de índole laboral. Adicional a lo antes indicado es importante señalar que el Derecho del Trabajo por su propia naturaleza persigue a través de sus instituciones la protección del trabajador, lo cual está en relación directa con las llamadas garantías mínimas y la irrenunciabilidad de derechos, lo cual tiene su fundamento en el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuya virtud cualquier estipulación que implique renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la Ley, en los Tratados Internacionales ratificados por Guatemala, en los Reglamentos y otras disposiciones relativas al trabajo serán nulas ipso jure y no obligan a los trabajadores. Esta norma se encuentra reforzada en el artículo 12 del Código de Trabajo, que establece: “Son nulas ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala, el presente código, sus reglamentos y demás leyes....”. Corolario de todo lo antes considerado, es que se estima que al haberse determinado la existencia de todos los elementos propios de un contrato de trabajo, se concluye en que, tal y como fuera afirmado al inicio del presente apartado, la relación contractual que existió entre las partes SÍ FUE DE NATURALEZA LABORAL, consecuentemente la contestación de la demanda opuesta por el demandado, debe ser declarada sin lugar, resolviéndose así en la parte resolutiva del presente fallo, en tal virtud al determinarse que el actor efectivamente fue trabajador de la parte demandada, le son aplicables las disposiciones propias del Código de Trabajo y lo que para el efecto regula la Constitución Política de la República de Guatemala y los Convenios y Tratados Internaciones en materia de Derechos Humanos relacionados con el Derecho del Trabajo, le sean aplicables al actor. B) SOBRE LA NATURALEZA TEMPORAL DE LA RELACIÓN LABORAL: Al respecto, es necesario señalar que conforme se advirtió con antelación, la relación contractual sostenida entre las partes, fue de índole laboral, además de que la misma, según los contratos suscritos y demás documentos oportunamente valorados, han hecho determinar que la relación laboral sostenida entre las partes no puede considerarse a plazo fijo, ya que conforme se señaló anteriormente los servicios contratados y el puesto desempeñado por el actor, eran de carácter permanente y de tracto sucesivo, tomándose en cuenta también la naturaleza de la entidad para la cual se prestaban, así como de la necesidad de contar con el personal idóneo y permanente que realizara tales actividades, siendo importante señalar el hecho de que el actor en forma continua e ininterrumpida prestó sus servicios a la Autoridad Nominadora, desde el veinticuatro de abril del año dos mil siete al treinta de noviembre del año dos mil trece, siendo evidente que para la realización de dichas actividades era necesario contar permanentemente con una persona que las realizara, concluyéndose entonces que la relación laboral fue de manera continua e ininterrumpida, advirtiéndose que si bien es cierto tal y como lo afirma el demandado en su contestación de demanda, no existe prohibición para celebrar contratos aplazo fijo, sin embargo esa contratación conforme lo regula el Artículo 26 del Código de Trabajo, debe estar plenamente justificada, es decir en los contratos se debe indicar o justificar la naturaleza accidental o temporal de los servicios para los cuales se contrata a una persona, y cuando ese elemento es ausente, se debe hacer prevalecer la continuidad en la relación laboral, aclarándose que la referida norma determina claramente que todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado a tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación lícita y expresa en contrario, extremo que no fue debidamente acreditado por el demandado, considerándose que el matiz temporal evidenciado en dichos contratos obedecía al cumplimiento de disposiciones de carácter presupuestarios, sin embargo, ello generó una violación a los derechos laborales del actor, situación que por suerte y para el fortalecimiento del Estado de Derecho, pueden ser resguardados en este fallo, agregándose que la utilización del Artículo antes mencionado es viable, puesto que contiene aspectos conceptuales que permiten resolver la referida discrepancia y que en su contenido regula la existencia de una relación o contrato de trabajo. Por último, es preciso señalar, el contenido de lo regulado en el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece: “Los actosrealizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento, o contrario a él, se considerarán ejecutadas en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.”, esta norma a juicio del juzgador, es válidamente aplicable al caso de análisis, puesto que ha sido evidente que la entidad demandada pretende que las pretensiones del actor, no sean acogibles. C) DE LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: Luego de zanjarse los aspectos controvertidos relacionados con la naturaleza jurídica de la relación contractual existente entre las partes y que se determinó con certeza que la misma era de índole laboral, así también se estimó que conforme a la forma en que el actor prestó sus servicios a la Autoridad Nominadora y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 del Código de Trabajo, la relación laboral debe tenerse como celebrada a tiempo indefinido, y que en su caso el demandado pretendió en fraude de ley, utilizar disposiciones legales y elementos condicionantes contenidos en los contratos celebrados oportunamente con el actor, ocultando la verdadera naturaleza de la relación que existió entre ambos, estimándose que lo afirmado por el actor, en torno a que la finalización de la relación laboral se dio por que con fecha veintinueve de noviembre del año dos mil trece, presentó su renuncia, aspecto que la entidad demandada no desvirtuó, es decir, no aportó ningún medio de prueba que efectivamente permitiera establecer que el actor no renunció a su puesto de trabajo en la fecha señalada por el en la demanda, debida cuenta, se puede advertir que la relación laboral concluyó por la renuncia presentada por el actor a su puesto de trabajo. D) SOBRE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN: En torno a dicha excepción perentoria, se considera que la misma es improcedente, puesto que el plazo de prescripción regulado en los Artículo 264 del Código de Trabajo y 87 de la Ley de Servicio Civil, de manera general se considera iniciado a partir del momento en que concluye la relación laboral, ello en primer lugar, por que debe detenerse presente la naturaleza irrenunciable de las prestaciones de Vacaciones, Aguinaldo y Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, más la Bonificación Incentivo mensual reclamada en la demanda, las cuales señala la entidad demandada que el actor puede reclamar únicamente desde el diez de septiembre del año dos mil doce, ya que señala que el actor puede reclamar solo dos años de dichas prestaciones, período que, a su parecer, corre a partir de que presentó la demanda, es decir el diez de septiembre del año dos mil catorce, advirtiéndose por parte de este juzgado que la referida naturaleza de irrenunciabilidad les es otorgada a dichas prestaciones por virtud del contenido del Artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Lo antes relacionado adquiere especial relevancia ya que aunque el actor no hubiera reclamado en pago en el momento que señala la entidad demandada, ella tenía la obligación legal de otorgar el pago del tanto aguinaldo y la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público y en el tiempo y modo fijados por los cuerpos normativos que regulan su pago, asimismo también era su obligación otorgar el goce de las vacaciones conforme lo establece el Código de Trabajo en su Artículo 130 y no digamos que tenía también la obligación legal de otorgar al actor conjuntamente con la retribución que la pagaba mensualmente, la bonificación incentivo mensual que en el presente proceso se reclama. En segundo lugar se estima importante señalar que materialmente era imposible que la entidad demandada pagara voluntariamente dichas prestaciones durante la vigencia de la relación contractual, ya que en ningún momento reconoció la naturaleza laboral de dichos contratos, tomándose en consideración además, que por sus características propias el contrato o relación de trabajo por ser de tracto sucesivo, genera obligaciones y derechos tanto para el trabajador como para su patrono, los cuales son de cumplimiento periódico inmediato o futuro. También debe de considerarse que el plazo de prescripción, efectivamente debe de computarse desde que se produce la extinción de la relación contractual ya que es a partir de ese momento que quien tuvo la calidad de trabajador, tiene plena libertad de exigir el cumplimiento de esos derechos que el patrono de voluntad propia dejó de cumplir, dicho de otra manera, que ha considerarse que en la voluntad del trabajador existía imposibilidad material de exigir el pago u otorgamiento de las referidas reclamaciones, ya que por la misma relación de dependencia que existía para con la entidad demandada, puede considerarse la existencia de un cierto temor en el actor a perder su trabajo, es decir que en caso él reclamara el pago u otorgamiento de las prestaciones que le correspondían por la sola prestación del servicio, podrían existir represalias de la entidad patronal, llegando incluso hasta despedirle. Es importe agregar para el presente caso que debe de considerarse que el plazo que el trabajador tendría para reclamar sus prestaciones laborales, inicia desde el momento en que se tiene por declarada la existencia de la relación laboral, ya que como se ha indicado con antelación, cuando esa naturaleza laboral fue negada durante la vigencia de la relación contractual, no podría considerarse que corre plazo alguno de prescripción en contra del actor, ya que es a partir del momento en que se considera declarado el derecho, es decir declarada la existencia de la relación laboral, que nacen a la vida jurídica los derechos reclamados por el actor, debida cuenta es que se considera que el plazo que es señalado por la entidad demandada en que el actor tiene para formular sus reclamaciones, obligadamente debe tenerse como que comienza a correr a partir de que concluye la relación laboral, ello siempre y cuando dicha relación fue reconocida siempre como una de naturaleza laboral. Corolario de lo antes considerado es que se considera que la excepción perentoria debe ser declarada sin lugar y condenarse a la entidad demandada a pagar vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público y bonificación incentivo mensual, por todo el tiempo que existió la relación laboral, es decir del veintitrés de abril del año dos mil siete hasta el treinta de noviembre del año dos mil trece. Como sustento adicional a lo antes considerado, este juzgado se permite citar lo que para el efecto de la prescripción la Corte de Constitucionalidad ha considerado: “(…) La figura de la prescripción en nuestro ordenamiento jurídico laboral debería contener mayores y especificas precisiones, porque los artículos del Código de Trabajo y otras leyes que contemplan el instituto, generan confusiones e interpretaciones diversas, susceptibles de acarrear perjuicios irreversibles a las partes de un contrato de trabajo, en general y a los trabajadores, en particular. En tal sentido, siendo el contrato de trabajo de naturaleza especial, por sus características de tracto sucesivo que genera obligaciones y derechos para ambas partes de cumplimiento periódico y futuro, se justifica la necesidad de computar el plazo de prescripción desde que se produce la extinción del vínculo contractual para la exigibilidad de ciertos créditos laborales, por ejemplo, el pago de las horas extraordinarias o la posibilidad de gozar las vacaciones anuales. La práctica y el ejercicio del derecho laboral refleja que durante la relación de trabajo, el empleado se muestra renuente a incoar acción administrativa o judicial alguna contra su empleador para evitar la posibilidad de presuntas represalias de éste. Ello motiva la formulación de criterios interpretativos, incluso reformas a la legislación, para que el trabajador, al finalizar su vínculo laboral, se encuentre en la posibilidad jurídica de exigir judicialmente sus derechos inherentes al contrato de trabajo, porque es en ese momento en el que el dependiente tiene verdaderamente la posibilidad de accionar contra su ex empleador. Asimismo, (…)”. Sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad de fecha dos de marzo del año dos mil diez, dentro del Expediente tres mil ciento ocho guión dos mil nueve (3108-2009). F) DE LA NECESIDAD DE DETERMINAR UNA BASE SALARIAL PARA EL CÁLCULO DE LA COMPENSACIÓN EN DINERO DE VACACIONES, AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: En virtud de que el demandado, por medio de la autoridad nominadora, deberá responder por el pago de las reclamaciones antes individualizadas, conforme al período laborado señalado en las literales precedente, se hace necesario determinar en el presente fallo la base salarial que deberá utilizarse al practicarse la liquidación en este caso y con ella determinar el monto que corresponderá a cada una de las citadas reclamaciones, por lo cual conforme los contratos exhibidos y que obran en la copia certificada del expediente persona, aportado como prueba por la entidad demandada y la constancia de fecha veintidós de agosto del año dos mil doce, aportada como prueba por el actor, pruebas a las que se les confiere valor probatorio y con las cuales se logra determinar los siguientes montos salariales: a) Para el cálculo del Aguinaldo reclamado por el actor se deberá utilizar la siguiente periodicidad y bases salariales: a. uno) para el correspondiente a los períodos laborados comprendidos del veintitrés de abril del año dos mil siete al treinta de noviembre del año dos mil siete y del uno de diciembre del año dos mil ocho al treinta de noviembre del año dos mil once, el monto salarial a utilizar será de SEIS MIL QUETZALES; a. dos) para correspondiente al período laborado comprendido del uno de diciembre del año dos mil once al treinta de noviembre del año dos mil doce, el monto salarial a utilizar será de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES QUETZALES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS; a. tres) Para el correspondiente al período laborado comprendido del uno de diciembre del año dos mil doce al treinta de noviembre del año dos mil trece, el monto salarial a utilizar por cada período será de OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS QUETZALES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS. b) Para el cálculo de la compensación en dinero de Vacaciones no gozadas, se deberá utilizar la siguiente periodicidad y bases salariales: b. uno) para la correspondiente a los períodos laborados comprendidos del veintitrés de abril del año dos mil siete al veintidós de abril del año dos mil once, el monto salarial a utilizar es de SEIS MIL QUETZALES; b. dos) Para la correspondiente al período laborado comprendido del veintitrés de abril del año dos mil once al veintidós de abril del año dos mil doce, el monto salarial a utilizar es de SEIS MIL QUINIENTOS QUETZALES; b. tres) Para la correspondiente al período laborados comprendido del veintitrés de abril del año dos mil doce al veintidós de abril del año dos mil trece, el monto salarial a utilizar será de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES; b. cuatro) Para la correspondiente al período laborado comprendido del veintitrés de abril del año dos mil trece al treinta de noviembre del año dos mil trece, el monto salarial a utilizar será de NUEVE MIL QUETZALES. c) Para el cálculo de la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, se deberán utilizar la siguiente periodicidad y bases salariales: c. uno) Para el período laborado comprendido del veintitrés de abril del año dos mil siete al treinta de junio del año dos mil siete y del uno de julio del año dos mil siete al treinta de junio del año dos mil once, el monto salarial a utilizar será de SEIS MIL QUETZALES; c. dos) Para el período laborado comprendido del uno de julio del año dos mil once al treinta de junio del año dos mil doce, el monto salarial a utilizar será de SIETE MIL QUETZALES; c. tres) Para el período laborado comprendido del uno de julio del año dos mil doce al treinta de junio del año dos mil trece, el monto salarial a utilizar será de OCHO MIL QUINIENTOS QUETZALES; c. cuatro) Para el período laborado comprendido del uno de julio del año dos mil trece al treinta de noviembre del año dos mil trece, el monto salarial a utilizar para cada período será de NUEVE MIL QUETZALES. Ha de aclararse a las partes que los montos salariales antes determinados para la practica de la liquidación en el presente juicio, fueron obtenidos al promediar los salarios devengados por el actor para cada período de cálculo, salarios que se tuvieron por demostrados conforme los contratos exhibidos por la entidad demandada y cuyas copias obran dentro del proceso, los cuales han sido individualizados con antelación y que merecen valor probatorio. En cuanto a la Bonificación Incentivo reclamada, se advierte que la misma es procedente ya que se encuentra regulada en el Acuerdo Gubernativo 66-2000, cuerpo normativo que en su contenido cita el Decreto 78-89 del Congreso de la República, por lo que la entidad demandada deberá ser condena a pagar dicha bonificación por el período laborado comprendido del veintitrés de abril del año dos mil siete al treinta de noviembre del año dos mil trece. En cuanto a que se condene al demandado al pago de “costas judiciales”, se considera que ello es improcedente, ya que dicha condena procede, cuando se reclama indemnización por despido injustificado, conforme lo regula el Artículo 78 del Código de Trabajo, presupuestoque no se da en el presente caso, por lo que así debe resolverse.

CITA DE LEY:

Artículos citados y: 1, 2, 12, 28, 101 al 106, 203, 204, 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 12, 14, 15, 16, 17, 25, 26, 76, 78, 82, 102, 116, 121, 264, 292, 321 al 359, 361 al 364 del Código de Trabajo; 1, 2, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 54, 141 al 143, 147, 153, 165, 178 al 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO así como la Excepción Perentoria de PRESCRIPCIÓN, planteadas por el demandado Estado De Guatemala, por medio del Abogad Hare Krishna Muralles Zacarias, en calidad de Delegado designada por el Procurador General de la Nación para actuar en su representación en el presente caso; II) CON LUGAR la demanda ordinaria laboral interpuesta por Francisco Luis Fernando Molina Santisteban, en contra del demandado Estado De Guatemala, Autoridad Nominadora Ministerio De Economía, a quien se condena a pagar al actor: A) AGUINALDO: Por el período laborado comprendido del veintitrés de abril del año dos mil siete al treinta de noviembre del año dos mil trece; B) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: Por el período laborado comprendido del veintitrés de abril del año dos mil siete al treinta de noviembre del año dos mil trece diecisiete de noviembre del año dos mil ocho al diecinueve de mayo del año dos mil catorce; C) VACACIONES: Compensación en dinero de vacaciones no gozadas correspondientes al período laborado comprendido del veintitrés de abril del año dos mil siete al treinta de noviembre del año dos mil trece; D) BONO MENSUAL SEGÚN ACUERDO GUBERNATIVO 66-2000: Por el período completo laborado comprendido del veintitrés de abril del año dos mil siete al treinta de noviembre del año dos mil trece, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES MENSUALES. III) Para determinar el monto que el demandado, deberá pagar al actor, por medio de la citada autoridad nominadora, en concepto de la indemnización, daños y perjuicios, compensación en dinero de vacaciones, Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público y Aguinaldo, conforme los períodos descritos en el numeral romano dos del presente apartado, deberán utilizarse, los montos salariales indicado en la literal F) del Considerando del presente fallo, para cada una de dichas reclamaciones, con la observancia señalada para el cálculo de la Indemnización por tiempo de servicio. VI) NO HA LUGAR a condenar al demandado al pago de la “costas judiciales”, por las razones consideradas. V) En su oportunidad, al estar firme el presente fallo, de no modificarse el presente fallo o en su caso con las modificaciones que se hiciere, practíquese la respectiva liquidación, ordenándose que si dentro de tercer día de estar firme la liquidación que se practique, la entidad demandada por medio de la autoridad nominadora que corresponde, no hiciera efectivo el monto a que ascienda la misma, se libre mandamiento de ejecución y se le requiera de pago, por el monto que resulte de dicha liquidación, sin perjuicio de adoptar las medidas tendientes a hacer que se de efectivo cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo. VI) Se hace de conocimiento de las partes, de que si alguna de ellas no esta conforme con el presente fallo, al presentar la apelación correspondiente, podrán esgrimir los agravios en los cuales sustenten dicha apelación. VII) NOTIFÍQUESE.

Marlon Arnoldo López Najarro, Juez; Edgar Orlando Lossi Hernández. Secretario.