Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el Juicio Ordinario Laboral arriba identificado promovido por Wilmer Lisgardo Rosales Quiñónez, en contra de la entidad Atento De Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su Representante Legal. El actor es de datos de identificación personal conocidos en autos, de este domicilio y vecino del municipio de Mixco, Guatemala; compareció asesorado por la Abogada Vilma Damarys Chacón Roldan. La parte demandada no compareció a juicio oral;
CLASE Y TIPO DE PROCESO:
El presente proceso es de conocimiento, de naturaleza ordinario laboral.
OBJETO DEL PROCESO:
Establecer si a la parte actora le corresponde el derecho al pago de las prestaciones laborales que reclama en su demanda, por parte de la entidad demandada.
RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:
Manifestó la parte actora que inició relación laboral con la entidad demandada el día cinco de mayo de dos mil seis, desempeñando el cargo de Teleoperador. Que después de realizadas las pruebas escritas necesarias para evaluar su aptitud y haberle entrevistado para ascender de puesto, en el mes de junio del año dos mil trece, fue ascendido al cargo de Supervisor de Teleoperaciones y como consecuencia del ascenso laboral, le dieron las herramientas tecnológicas necesarias para desempeñar el cargo y se mejoró su salario mensual. Desde ese momento devengó un salario promedio mensual de TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE QUETZALES con NOVENTA CENTAVOS, laborando en jornada mixta de siete horas diarias, en un horario de las dieciséis horas a las veintitrés horas, de lunes a sábado, descansando un solo día a la semana. Que fue despedido el ocho de julio de dos mil catorce, en forma indirecta, cuando se presentó a trabajar en el horario que le correspondía de las dieciséis a las veintitrés horas. Que ese día se le informó que ya no desempeñaría el puesto de supervisor de teleoperaciones; que desde ese día en adelante tendría el puesto anterior de teleoperador, el cual es inferior en jerarquía al puesto de supervisor de teleoperaciones, indicándole que como no había llegado a la meta fijada durante los últimos tres meses, se había tomado tal decisión, no obstante que expuso los motivos por los cuales los teleoperadores a su cargo no habían llegado a la meta y que durante ese tiempo retroalimentó y motivó a un grupo de teleoperadores a su cargo para cumplir con las metas fijadas. Que pidió que se le ampliara la razón de la decisión que le afecta profesional y económicamente pero que no obtuvo una respuesta satisfactoria. Que el día once de julio de dos mil catorce, acudió a la Inspección General de Trabajo para denunciar el cambio de condiciones de trabajo y explicar las razones de su inconformidad con el cambio de puesto. Que por esa razón, el día uno de agosto de dos mil catorce, se presentaron ante la oficina de la entidad demandada; se comunicaron con el señor Jaime René Ronquillo Suárez, quien expresó que no hay cambio de condiciones de trabajo, en virtud de que el denunciante fue contratado como teleoperador y que no ha existido cambio de salario, horario, puesto, lugar y que documentalmente no ha existido cambio alguno, opinión que no compartió el actor, en virtud que dependía de otras personas para cumplir sus metas; que puede probar que sí hubo cambio del puesto que ocupaba como Supervisor de Teleoperaciones o Teleoperador y que se cambiaron las condiciones de trabajo, lo cual se tipifica como un despido indirecto, por lo que ese mismo día solicitó su despido indirecto sin responsabilidad. Se fundamentó en el artículo 20 literal b) del Código de Trabajo. Solicitó que se le hagan efectivas las prestaciones de Indemnización, Aguinaldo, Vacaciones, Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, Salarios pendientes de pago, Bonificación Incentivo. Además que se le haga efectivo el pago de los daños y perjuicios y costas procesales. Ofreció sus medios de prueba e hizo sus peticiones de conformidad con la ley.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada no compareció a través de su Representante Legal a la audiencia señalada para la celebración de juicio oral, el día veintidós de enero de dos mil catorce, no obstante haber sido legalmente notificada de la misma y de conformidad con la ley; por esa razón no contestó la demanda.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
a) La existencia de la relación laboral entre la parte actora y la entidad demandada; b) El Incumplimiento por parte de la entidad demandada del pago de las prestaciones laborales reclamadas por la parte actora y el derecho de ésta a que se le haga efectivo el pago de dichas prestaciones. c) La forma del despido del actor.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS: POR LA PARTE ACTORA:
I) Confesión Judicial, que debió haber rendido la parte demandada, a través de su Representante Legal; II) Prueba Documental: 2.1) Acta de fecha uno de agosto de dos mil catorce, suscrita dentro de la adjudicación número R guión cero ciento uno guión once mil doscientos cincuenta y nueve guión dos mil catorce y denuncia de cambio de condiciones de trabajo; 2.2 Cálculo de prestaciones; 2.3 Copia del documento personal de identificación del actor; 2.4) Patente de comercio de sociedad de la entidad demandada; 2.5) Patente de Comercio de Empresa de Atento; 2.5) Fotocopia simple de los turnos de supervisores de fin de semana; 2.6 Fotocopia del correo electrónico de Isadora Asturias Coosemans, de fecha uno de julio de dos mil catorce, para “mrangel”; 2.7 Copia simple de la imagen de herramienta tecnológica aportada por la demandada al actor; 2.8 Carta de Audiencia y respuesta a dicha carta, en la cual el actor amonestó como Supervisor de Teleoperaciones al señor William Noé Barrera Alvarez, por reincidir en bajo rendimiento; 2.9 Control de asistencia a capacitaciones de los teleoperadores que estaban a cargo del actor como Supervisor de Teleoperaciones; 2.10 Seis copias simples de Estados de Cuenta del Banco G y T Continental, en los cuales se le depositaba el salario mensual más comisiones, de los últimos seis meses de la relación laboral; 2.11Copia simple del recibo de pago de salario correspondiente al mes de junio de dos mil catorce; 2.12 Copia simple del contrato de préstamo fiduciario al Banco de los Trabajadores, por el cual se le realizaban descuentos mensuales al actor; 2.13 Copia simple del memorando de fecha veinte de septiembre de so mil trece, en el que se detalla los teleoperadores, días y los horarios en los que debían cumplir su trabajo, firmado por el actor como supervisor de teleoperaciones.
III) Exhibición de Documentos: 3.1 Contrato de Trabajo suscrito por las partes, debidamente sellado por la dependencia administrativa del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; 3.2 Libro de Salarios; 3.3 Fotocopia simple de las planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por la parte demandada, del período del uno de febrero de dos mil catorce al treinta y uno de julio de dos mil catorce; 3.4 Recibos en donde conste que se le pagaron al actor las prestaciones que reclama; 3.5 Recibo en donde conste que se le canceló al actor, el salario que reclama del veinte de julio de dos mil catorce al treinta y uno de julio de dos mil catorce. IV) Presunciones legales y Humanas.
POR LA PARTE DEMANDADA:
En virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio oral no aportó medios de prueba.
CONSIDERANDO
Que el artículo 79 del Código de Trabajo establece “Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte: … j) Cuando el patrono o su representante en la dirección de las labores traslade al trabajador a un puesto de menor categoría o con menos sueldo o le altere fundamental o permanentemente cualquiera otra de sus condiciones de trabajo. Sin embargo, en el caso de que el trabajador hubiere ascendido a un cargo que comprenda funciones diferentes a las desempeñadas por el interesado en el cargo anterior, el patrono dentro del período de prueba puede volverlo a su cargo original, si establece la manifiesta incompetencia de éste en el desempeño del puesto al que fue promovido. Cuando el ascenso o aumento de salario se hiciere en forma temporal, en virtud de circunstancias calificadas, el patrono tampoco incurre en responsabilidad al volver al trabajador a sus condiciones originales; y…”. Que el artículo 88 del Código de Trabajo establece: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. El cálculo de esta remuneración, para el efecto de su pago, puede pactarse: a) Por unidad de tiempo (por mes, quincena, semana, día u hora); b)…”. Que el articulo 130 del mismo cuerpo legal establece: “ Todo trabajador sin excepción, tiene derecho a un periodo de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio de un mismo patrono, cuya duración mínima es de quince días hábiles …” Que el artículo 1 del Decreto 76-78 del Congreso de la República establece: “Todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario mensual que éstos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional correspondiente.” Que el artículo 1 del Decreto 42-92 del Congreso de la República establece: “Se establece con carácter de prestación laboral obligatoria para todo patrono, tanto del sector privado como del sector público, el pago a sus trabajadores de una bonificación anual equivalente a un salario o sueldo ordinario que devengue el trabajador. Esta prestación es adicional e independiente al aguinaldo anual que obligatoriamente se debe pagar al trabajador. Que el artículo 7 del Decreto 78-89 del Congreso de la República, reformado por el Decreto 37-2001, ambos del Congreso de la República establece: “Se crea a favor de todos los trabajadores del sector privado del país, cualquiera que sea la actividad en que se desempeñen, una bonificación incentivo de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q. 250.00) que deberán pagar a sus empleados junto al sueldo mensual devengado, en sustitución de la bonificación incentivo a que se refieren los decretos 78-89 y 7-2000, ambos del Congreso de la República. Que el Artículo 335 del Código de Trabajo establece que “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalara día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarse ni oírle.” Así mismo, el Artículo 353 del mismo cuerpo legal establece que: “Cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminado a la parte demandada si fuera ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba…” El Artículo 358 del mismo ordenamiento legal establece que: “Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el juez sin más trámite, dictará sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva…”.
CONSIDERANDO
En el presente caso, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio oral, señalada para el día veintidós de enero de dos mil quince, razón por la cual procede hacer efectivos los apercibimientos contenidos en la resolución de fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce, por lo que es procedente declarar rebelde a la parte demandada a través de su Representante Legal y confesa, respecto al pliego de posiciones formulado por la parte actora y que se encuentra incorporado al proceso. La juzgadora determina a través de la confesión ficta de la parte demandada sobre el pliego de posiciones, los siguientes extremos: Que el actor laboró para la entidad demandada desde el cinco de mayo de dos mil seis; que desempeñó el puesto de Teleoperador; que en el mes de junio fue ascendido al cargo de Supervisor de Teleoperaciones; que en su oportunidad, la entidad demandada le realizó las pruebas escritas y orales necesarias para evaluar su aptitud para el cargo de Supervisor de Teleoperaciones; que a partir del mes de junio de dos mil trece, el salario devengado por el actor era de tres mil quinientos diecinueve quetzales con noventa centavos, por desempeñar el puesto de Supervisor de Teleoperador; que la entidad demandada le dio al actor las herramientas tecnológicas necesarias para desempeñar el cargo de Supervisor de Teleoperaciones; que la entidad demandada, el día ocho de julio de dos mil catorce, le realizó cambios en las condiciones de trabajo a la parte actora; que la entidad demandada le informó al actor el día ocho de julio de dos mil catorce, que ya no desempeñaría el cargo de Supervisor de Teleoperaciones y que desde ese día tendría un cargo inferior de Teleoperador. Así mismo, con la prueba de presunción legal, derivada de los artículos 30 y 353 del Código de Trabajo, la cual la juzgadora valora en conciencia, tiene por acreditados los hechos de la demanda, así como el hecho que al momento de finalizar su relación laboral, no se le canceló al actor las prestaciones de Aguinaldo, vacaciones, Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público, Salarios Pendientes y Bonificación Incentivo, por los períodos que reclama, ya que la entidad demandada no aportó el contrato de trabajo con el cual hubiese podido acreditar las condiciones en que se desarrolló la relación laboral, incluyendo el salario devengado por el actor o bien alguna modificación al contrato de trabajo; tampoco aportó el libro de salarios debidamente autorizado, las copias de las planillas enviadas al instituto Guatemalteco de Seguridad Social y los recibos en donde conste que se le pagaron las prestaciones laborales que reclama. En consecuencia, la juzgadora tiene por acreditado el hecho que el actor fue contratado para desempeñar el puesto de Teleoperador, que fue ascendido al cargo de Supervisor de Teleoperador y que devengó un salario de TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE QUETZALES con NOVENTA CENTAVOS. Este hecho también se fortalece con las copias simples de los seis Estados de Cuenta del Banco G y T Continental, en los cuales se le depositaba el salario mensual más comisiones, y con la Copia simple del recibo de pago de salario correspondiente al mes de junio de dos mil catorce, así como con la Copia simple del memorando de fecha veinte de septiembre de so mil trece, en el que se detalla los teleoperadores, días y los horarios en los que debían cumplir su trabajo, firmado por el actor como supervisor de teleoperaciones. Por lo argumentado, la juzgadora reitera, valora en conciencia los medios de prueba antes relacionados, y en forma coherente con los hechos expuestos en la demanda para acreditar los mismos.
EN CUANTO AL DESPIDO INDIRECTO, la juzgadora tiene por acreditado con la interrogante número diez y once, que al actor se le cambiaron las condiciones de trabajo el día ocho de julio de dos mil catorce, que de Supervisor de Teleoperaciones pasó al puesto de Teleoperador. La juzgadora también considera que la parte demandada no compareció a ésta audiencia a acreditar hechos que desvanezcan la presunción legal, es decir, que el actor estuviera en período de prueba y que no hubiere superado el mismo. Con la confesión ficta de la entidad demandada, a través de su Representante Legal, la juzgadora tiene por acreditada la causal contenida en el artículo 79 literal j) del Código de Trabajo, que faculta al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte, tomando en cuenta que la razón que justifica el despido indirecto, se le hizo saber por escrito a la parte demandada, a través de la Inspección General de Trabajo, según consta en el Acta de Adjudicación de fecha uno de agosto de dos mil catorce, suscrita dentro de la Adjudicación ya identificada en el apartado de pruebas de la presente sentencia. Como consecuencia legal, en base a lo regulado en el artículo 80 del Código de Trabajo, le asiste el derecho a que se le haga efectivo el pago de la indemnización que reclama, no así el pago de daños y perjuicios y costas procesales, ya que no se trata de un despido injustificado.
En cuanto a los demás medios de prueba aportados por la parte actora, no se le da valor probatorio a loso siguientes medios de prueba: a) copia simple del contrato de préstamo fiduciario al Banco de los Trabajadores, por el cual se le realizaban descuentos mensuales al actor, al cálculo de prestaciones, a la copia del documento personal de identificación del actor; a las patentes de comercio y de sociedad de la entidad demandada, todos por no ser pertinentes a los hechos controvertidos. Tampoco se le da valor probatorio a la fotocopia simple de los turnos de supervisores de fin de semana y a la fotocopia del correo electrónico de Isadora Asturias Coosemans, de fecha uno de julio de dos mil catorce, para “mrangel”, en ambos casos por no acreditarse su autenticidad; a la copia simple de la imagen de herramienta tecnológica aportada por la demandada al actor por la misma razón. Por lo considerado, debe hacerse la declaración que en derecho corresponde.
FUNDAMENTO LEGAL:
Artículos 12, 102, 103, 106, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 1 Del Convenio 95 de la Organización Internacional De Trabajo; 12, 29, 30, 78, 83, 88, 89, 103, 104, 115, 130, 131, 133, 134, 136, 137, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 332, 335, 353, 354 y 358 del Código de Trabajo; 1, 2, 5, 7, 9 del Decreto 76-78 del Congreso de la República; 1, 2, 4 del Decreto 42-92 del Congreso de la República; 10 del Acuerdo 11-2012 de la Corte Suprema de Justicia; 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) Rebelde en juicio a la parte demandada Atento De Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su Representante Legal, por no haber comparecido a la audiencia respectiva, y confeso sobre el pliego de posiciones presentado por la parte actor; II) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda promovida en la vía ordinaria laboral por Wilmer Lisgardo Rosales Quiñónez, en contra de Atento De Guatemala, S.a. a través de su Representante Legal, en consecuencia, se condena a la entidad demandada al pago de las siguientes reclamaciones: A) INDEMNIZACIÓN, por el período comprendido del cinco de mayo de dos mil seis al treinta y uno de julio de dos mil catorce; B) AGUINALDO: Por el período comprendido del uno de diciembre de dos mil trece al treinta y uno de julio de dos mil catorce; C) VACACIONES: Por el período comprendido del uno de julio de dos mil trece al treinta y uno de julio de dos mil catorce; D) BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, por el período comprendido del uno de julio de dos mil catorce al treinta y uno de julio de dos mil catorce; E) SALARIOS PENDIENTES DE PAGO, por el período del veinte de julio de dos mil catorce al treinta y uno de julio de dos mil catorce; F) BONIFICACIÓN INCENTIVO, por el período comprendido del veinte de julio al treinta y uno de julio de dos mil catorce. III) SIN LUGAR PARCIALMENTE la demanda, por lo que se exime a la entidad demandada del pago de DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS PROCESALES. Para el cálculo de las prestaciones, en su oportunidad procesal, deberá tomarse como base el salario de TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE QUETZALES con NOVENTA CENTAVOS; III) Se Impone la MULTA de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES a la entidad ATENTO DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal, por no haber presentado para su exhibición los documentos que le fueron requeridos para tal efecto en resolución de fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce, la que deberá hacer efectiva dentro del tercero día de estar firme el presente fallo; IV) NOTIFÍQUESE a las partes, a quienes se les hace saber que en caso hubiesen señalado casillero electrónico para recibir notificaciones, quedan a su disposición en este juzgado, las copias correspondientes por el plazo de tres días, bajo apercibimiento que de no recoger dichas copias en el plazo indicado, se tendrá por bien hecha la notificación electrónica.
Maribel Gody Aguilar, Juez; Maria del Carmen Funes Morales, Secretaria.