Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA en el juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por MARVIN ROBERTO MARTÍNEZ MEJÍA contra la entidad DISAGRO DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA.
PARTE ACTORA: MARVIN ROBERTO MARTÍNEZ MEJÍA de este domicilio, civilmente capaz de comparecer a juicio, comparece bajo la asesoría de los Abogados Elvin Ranferí Flores Osorio y Mario Ernesto Martínez Mejía, quienes actúan en forma conjunta, separada e indistintamente. -
PARTE DEMANDADA:La entidad DISAGRO DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, compareció por medio de su Gerente General y Representante Legal, Álvaro Estuardo Hegel Girón, quien es de este domicilio, civilmente capaz de comparecer a juicio; asimismo, también compareció representada por la Abogada Rita Marina Arriaga González, quien es de este domicilio, civilmente capaz de comparecer a juicio y actúa, además, en calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación para Asuntos Laborales, compareciendo dicha entidad bajo la asesoría de los Abogados Javier Castellán Jurado y Evelyn Ruth Rebulí Villavicencio, quienes actúan de manera conjunta, separada o indistintamente.
RESUMEN DE LA DEMANDA:
El actor expuso, respecto a la relación laboral, que fue contratado por la entidad demandada, el uno de enero del año dos mil tres, fecha en que inició la relación laboral, la cual terminó el treinta de junio del año dos mil trece, habiendo durado la relación laboral tres mil ochocientos días en forma continua e ininterrumpida. También expuso que durante el tiempo que duró la relación laboral, desempeñó el puesto de Gerente de Línea de Semillas (Product Manager). Respecto a la jornada de trabajo, el actor expuso que laboró para la entidad demandada en jornada ordinaria, diurna, de ocho á diecisiete horas del día, de lunes a viernes y, en jornada extraordinaria, de diecisiete a veintiuna horas del día, de lunes a viernes, haciendo un total de veinte horas extras semanales. El actor expuso, además, que durante los últimos seis meses de relación laboral, devengó un salario promedio mensual de veintiocho mil treinta y seis quetzales con cinco centavos. De igual manera, el actor indicó que presentó carta de renuncia el día treinta de junio del año dos mil trece, puesto que la entidad demandada incumplió el ofrecimiento hecho a su persona, en el sentido que él sería trasladado de lugar para el desempeño de su trabajo, la sede ubicada en el Municipio de Teculután, Departamento de Zacapa, lugar que señala el actor era cercano a donde vive su familia, de la cual se encontraba demasiado alejado y también por padecer serios quebrantos de salud por enfermedades adquiridas por el estrés generado por el trabajo; agrega que la demandada no cumplió con el aumento salarial ofrecido al actor, a quien le aseguró que, en todo caso, se le pagaría indemnización por tiempo de servicio como lo hacen con otros trabajadores que han renunciado. Respecto a la vía Conciliatoria Administrativa, el actor expuso que acudió a la Inspección General de Trabajo el día seis de agosto del año dos mil trece, según Adjudicación número R guión cero ciento uno guión trece mil ciento cincuenta y dos guión dos mil trece, habiéndose señalado Junta Conciliatoria para diligenciarse el día veintinueve de agosto del mismo año, ante los oficios de la Inspectora de Trabajo Marialisa Del Carmen Acebedo Meléndez, en la cual la entidad demandada le hizo efectivo al actor, únicamente el pago de las prestaciones irrenunciables reclamadas, no así la Indemnización Universal reclamada ni las Ventajas Económicas. También el actor, cita como fundamentación legal que origina el reclamo de sus pretensiones, el contenido del Artículo 15 del Código de Trabajo, disposición que establece que los casos no previstos por ese cuerpo legal, por sus Reglamentos o por las demás Leyes relativas al Derecho del Trabajo, se deben resolver, en primer término, de acuerdo con los principios del Derecho del Trabajo, en segundo lugar, de acuerdo con la equidad, la costumbre o los usos locales, en armonía con dichos Principios y por último, de acuerdo con los Principios y Leyes del Derecho Común, advirtiendo que esa disposición legal es aplicable al presente caso, porque la entidad demandada, como conducta usual ha pagado la totalidad de Indemnización por tiempo de servicio a los trabajadores que han renunciado a sus labores, haciendo nacer un Derecho para que el actor reclame dicho pago. En ese orden de ideas, el actor argumentó referente a las Ventajas Económicas, que nuestro Código de Trabajo en el Artículo 90, párrafo final, establece que, las Ventajas Económicas de cualquier naturaleza que sean, que se otorguen a los trabajadores en general por la prestación de sus servicios, salvo pacto en contrario, debe entenderse que constituyen el treinta por ciento del importe total del salario devengado; agregando que para el mejor desempeño de sus labores, la entidad demandada le entregaba, en calidad de Ventajas Económicas, lo siguiente: a) Compensación por uso de vehículo, kilometraje y combustible; b) Pago de gastos por viajes locales que incluye peaje, alimentación, parqueo y hospedaje; c) Pago de gastos por viajes al exterior que incluye transporte, alimentos y hospedaje; d) Seguro por enfermedad y gastos médicos, contratados a favor del actor por parte de la entidad demandada, con seguros El Roble, Sociedad Anónima, el cual era pagado por ambas partes; e) Teléfono celular y pago de servicio telefónico con la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima; f) Pago de servicio de Internet a favor del actor con la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima; y, g) Computadora portátil marca Dell. De ello, el actor aclaró que su pretensión al indicar las ventajas económicas que le concedía la entidad demandada, consiste en que las mismas se tomen en cuenta para el cálculo del monto de la indemnización que le corresponde, las que de conformidad con la Ley, deberán incrementarla en un treinta por ciento. Respecto a las reclamaciones, el actor manifestó que se refiere en específico a la Indemnización correspondiente al uno de enero del año dos mil tres al treinta de junio del año dos mil trece; de las Ventajas Económicas, que conforme a la Ley, constituyen el treinta porcentual del salario, correspondientes al período comprendido del uno de enero del año dos mil tres al treinta de junio del año dos mil trece; Daños y Perjuicios, los salarios que el actor dejó de percibir desde el momento del despido, hasta el pago efectivo de la Indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario; y, Costas Judiciales, del pago que cause la tramitación del presente proceso. Ofreció sus pruebas y formuló sus respectivas peticiones.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La entidad demandada a través de la Mandataria Judicial actuante, contestó la demanda en sentido negativo, señalando que las pretensiones del actor son totalmente improcedentes y carentes de sustento legal, lo que da lugar a que la entidad demandada conteste en sentido negativo y se oponga a las mismas. Respecto a la relación laboral, el puesto de trabajo desempeñado y el salario devengado durante los últimos seis meses de la relación laboral, advirtió que el actor inició relación con la entidad demandada el uno de abril del año dos mil cinco y no en la fecha que el actor señala en su escrito inicial de demanda, tal como consta en el contrato individual de trabajo celebrado entre las partes, de fecha veintitrés de marzo del año dos mil siete. El último puesto desempeñado por el actor, fue el de Representante Técnico Comercial, tal y como se hace constar en documento de fecha catorce de febrero del año dos mil catorce. El puesto desempeñado por el actor era de confianza y tenía bajo su responsabilidad, entre otras cuestiones, lo siguiente: a) Realizar y gestionar todo el proceso de venta y post venta con los clientes del cultivo; b) Analizar financieramente las negociaciones que involucren grandes volúmenes de venta; c) Coordinar y desarrollar nuevos productos en el cultivo; d) Desarrollar la panificación de ventas del cultivo, estimación del tamaño del mercado, actividades mercadológicas, actividades de campo y todo lo relacionado al cultivo; e) Velar por el cumplimiento de la estrategia de la empresa; f) Realizar el presupuesto de ventas anuales del cultivo; g) Planificar actividades mercadológicas (congresos, mundialitos, etcétera); h) Planificar actividades de campo (parcelas, seguimientos nutricionales, etcétera), e i) Propuesta económicas de volúmenes medios y bajos; actividades que en forma evidente le daban acceso a información confidencial y de alto perfil dentro de la empresa. Dadas las actividades que desarrollaba y desarrollaría el actor, éste y la entidad demandada celebraron Contrato de Confidencialidad el día cuatro del mes de mayo del año dos mil siete. En virtud del puesto desempeñado por el actor, éste formó parte del Plan Estratégico de Disagro de Guatemala, Sociedad Anónima, plan que incluyó la estrategia a largo plazo de la entidad demandada y que incluye distintas actividades, productos y crecimiento de la empresa, siendo esta información totalmente confidencial y un Secreto Empresarial. Agrega que si dicho Secreto llega a conocimiento de la competencia provocaría daños comerciales irreparables para la entidad demandada, cobrando relevancia el Contrato de Confidencialidad antes mencionado. Señaló que durante los últimos seis meses de la relación laboral, el actor devengó un salario ordinario de tres mil setecientos quetzales exactos, más una Bonificación Incentivo Variable, que totalizados promediaban la cantidad de veintiséis mil trescientos setenta y tres quetzales con veintidós centavos mensuales, como consta en Certificación Contable de fecha catorce de febrero del año dos mil catorce, emitida por Marvin Orlando Barrientos Boch, Perito Contador de la entidad demandada. Respecto a la terminación de la relación laboral, señala que, como tal y como lo manifestó el actor en su escrito inicial de demanda, la relación laboral finalizó en virtud de Renuncia unilateral por medio de Carta con fecha tres de junio del año dos mil trece, la cual fue presentada a la entidad demandada el día cinco de junio del año dos mil trece, y surtió efectos a partir del día treinta de junio del año dos mil trece. Respecto a la Política de Pago de Indemnización por Tiempo de Servicio en Casos de Renuncia, la entidad demandada argumentó que en forma superior a la Ley y de buena fe, la entidad demandada ha establecido un política de pago de un beneficio equivalente a la indemnización por tiempo de servicios para el personal que renuncia, siempre que se llenen los requisitos establecidos en dicha política, con ello pretende otorgar un beneficio a los trabajadores que le ha sido fieles, y que han tenido un buen desempeño y cumplen con los lineamientos contenidos en la misma. La entidad demandada señaló que su Política establece lo siguiente: “1. Objetivo: Regular las condiciones que la entidad “Disagro de Guatemala, Sociedad Anónima, estima necesarias para otorgar el beneficio adicional de indemnización por tiempo de servicio a sus trabajadores permanentes, en caso de terminación de la relación laboral por renuncia. 2. Propósito: El propósito de esta política es reconocer el buen desempeño demostrado por una persona durante el tiempo que duró la relación laboral que la unía con las empresas de Disagro, siempre que ésta termine por renuncia y se llenen los requisitos establecidos. 3. Política (s) y Norma (s): En los casos de que termine la relación laboral de un trabajador permanente, por renuncia de su parte, una prestación equivalente a la Indemnización por tiempo de-servicio y calculada de acuerdo a la presente política, podrá ser pagada, como un beneficio adicional a la Ley, siempre que el trabajador llene los siguientes requisitos: (…) b) El trabajador deberá presentar su renuncia por escrito ante su Jefe Inmediato Superior, quien deberá remitirla al Departamento de Recursos Humanos Corporativo, quien dará el visto bueno a la procedencia del pago de indemnización por caso de renuncia, y deberá remitirla inmediatamente al Departamento de Contabilidad. Renuncia que deberá ser presentada con, por lo menos, un mes calendario de anticipación; c) El cómputo de la anticipación requerida, se tomará a partir de la fecha de la recepción de la renuncia escrita, por el Departamento de Recursos Humanos Corporativo. (…) 1) Que el trabajador cumpla con lo regulado en el Contrato de Confidencialidad y no competencia celebrado. (…) 4. Procedimiento y Cómputo: 1) Encargado del Departamento de Recursos Humanos Corporativo recibe carta de renuncia del Jefe Inmediato y reporte sobre el trabajo desempeñado por el empleado; 2) Encargado del Departamento de Recursos Humanos Corporativo realiza el cálculo de su liquidación y revisa reglamento y el expediente del trabajador para establecer si procede el pago de la indemnización por renuncia. Si procede, le informa al Departamento de Contabilidad sobre el monto total a pagar de liquidación; 3) El cálculo de la prestación a pagar en caso de llenar los requisitos, será la siguiente: (…); 4) El Jefe Inmediato Superior notifica al empleado sobre la liquidación que le corresponde y la procedencia o no del pago de la indemnización por tiempo de servicios por renuncia y le indica la empleado la forma de pago; 5) Se realiza el pago que corresponda; 6) el trabajador deberá firmar el finiquito laboral. (…)” Dentro de las actitudes que la entidad demandada, trata de promover en forma positiva con esta política, se encuentra el cumplimiento de los contratos de confidencialidad. Se busca fomentar la lealtad de parte de los trabajadores para que éstos voluntariamente decidan proteger el Secreto Empresarial y no iniciar inmediatamente una relación laboral con la competencia, y que a cambio de ello reciban un beneficio económico, por ende y como señala con antelación, la violación a la obligación de confidencialidad de parte de los trabajadores, tiene la potencialidad de causar un grave daño comercial a la entidad demandada, especialmente si el personal es de confianza y ha tenido conocimiento y acceso a la información protegida. La prestación establecida en la política, es superior a la Ley y la entidad demandada tiene la potestad de establecer los requisitos que considere oportunos, e incentivar de forma positiva las actitudes que desea lograr de sus trabajadores. No existe norma alguna que le prohíba tal regulación, ni tampoco norma alguna que la obligue al pago, más que la buena fe y el deseo de beneficiar y compensar a los trabajadores que cumplan con lo requerido. Al analizar la política de pago de indemnización por tiempo de servicio a causa de renuncia, se puede establecer que la misma es clara al establecer que dicho pago procede única y exclusivamente en los casos concretos en los que se hayan cumplido los requerimientos establecidos en la misma. Es por eso, que al momento de presentarse una renuncia por parte de un empleado, el expediente del trabajador es analizado con base y en concordancia a la política indicada anteriormente, momento en el cual se establece si el pago es procedente o improcedente En caso el trabajador haya sido calificado y se autorice el pago de dicho beneficio adicional, se procede a realizar la liquidación se firma un finiquito de mutuo acuerdo en donde el trabajador acepta las condiciones del pago que se le realiza. La entidad demandada también argumentó respecto a la pretensión del actor del pago de una Indemnización por tiempo de servicio, que en el presente caso, el actor compareció a efecto de solicitar el pago aludido, argumentando que la entidad demandada tiene la costumbre de pagar Indemnización Universal. El actor manifestó que “como una conducta usual” la entidad demandada ha pagado la totalidad de la prestación de indemnización por tiempo de servicio, a los trabajadores que han renunciado; sin embargo, dicha afirmación es totalmente errónea, tal y como se comprueba con la documentación y demás prueba que se aporta al proceso, toda vez que la entidad demandada no tiene costumbre de pagar Indemnización Universal, de la que se entiende cuando se paga la prestación en la totalidad de los casos de terminación de relaciones laborales, sin importar la causa. La entidad demandada en ningún caso paga tal indemnización cuando despide a un trabajador en forma justificada y, sólo paga una prestación equivalente a la indemnización por tiempo de servicios en caso de renuncia, cuando se cumplen los requisitos establecidos en la política ya indicada, por el monto computado en la forma establecida en la misma. En el presente caso, la relación laboral terminó por renuncia unilateral de parte del actor, y no existió responsabilidad de parte de la entidad demandada. Al no haberse cumplido los presupuestos establecidos en los Artículos 78 y 82 del Código de Trabajo, no es procedente el pago de la Indemnización por Tiempo de Servicio establecida en la Ley. Así también la entidad demandada analiza por qué tampoco procede el pago de la prestación que la política de la entidad demandada regula, advirtiendo inicialmente, en alusión de la improcedencia del pago de indemnización por tiempo de servio a causa de renuncia en el caso concreto, que luego del análisis del expediente administrativo del actor, se determinó que dicho pago es improcedente, pues, el trabajador no calificó para dicho beneficio adicional a la Ley, conforme a la política de la entidad demandada, por los siguientes: i) Del incumplimiento en el preaviso establecido para la presentación de la renuncia, la política de pago de indemnización por renuncia de la entidad demandada es clara al establecer, que el pago de la misma procede siempre y cuando el trabajador haya presentado su renuncia por escrito ante su jefe inmediato superior con, por lo menos, un mes calendario de anticipación; sin embargo, en el presente caso, tal requisito no se cumplió, porque el actor presentó su renuncia el día cinco de junio del año dos mil trece, la cual se hizo efectiva el día treinta de junio del mismo año, por lo que no se cumplió con el plazo establecido en la política para el efecto. No está de más señalar que el actor tampoco cumplió con el preaviso establecido en la Ley para la renuncia de una persona con una antigüedad mayor a cinco años, que es de un mes; y, ii) Del incumplimiento al contrato de confidencialidad celebrado, la política de pago de indemnización por renuncia, de la entidad demandada, establece que para que proceda el pago de dicho beneficio adicional a la Ley, el trabajador debe cumplir con el contrato aludido. En el presente caso, la parte actor omitió cumplir con el contrato en mención, que literalmente establecía lo siguiente: “Primero: Definición de Información Confidencial: Para efectos de este contrato, las partes entienden por información confidencial toda información de la empresa, incluso, aquella información que no se le asigne expresamente el calificativo de confidencial y, especialmente, será confidencial la información relativa al giro ordinario de la empresa, y también aquella información relativa a los procesos de producción, comerciales, financiera, o, del giro ordinario de cualquier otra entidad o empresa a la cual tenga acceso por razón de su trabajo o relación contractual con la empresa (…) En general, también se considera confidencial toda información que la empresa ha depositado en el trabajador por su relación contractual, la cual incluye, no solamente información especializada perteneciente a la empresa, sino, también, a personas naturales y jurídicas con las que la empresa tiene relación, sea esta relación de índole comercial o profesional, e información de terceras entidades que podrán listarse en anexos al contrato (…) Prohibición de Ejercer Actividades Iguales o Similares: Durante todo el tiempo que dure la relación contractual entre la empresa y el trabajador, sea ésta laboral o de servicios profesionales o mercantiles, y hasta cinco años después de la terminación de la misma, el trabajador, en Guatemala o en el extranjero, en horas hábiles de trabajo, conforme el horario acordado con la empresa, no podrá: Participar en negocios que representen competencia directa o indirecta a la empresa, laborar en entidades cuyo giro normal prevea actividades competitivas directas o indirectas a la empresa (…) En general, no podrá realizar ninguna contratación que tenga como objeto las actividades que hagan uso de información de la empresa, que pueda utilizarse como herramienta de competencia directa e indirecta contra la misma (…)” Por medio del contrato antes citado, el actor se comprometió a no ejercer actividades iguales o similares a las del giro diario de la entidad demandada, prohibición que duraría el tiempo de la relación laboral y hasta cinco años después de la finalización de la relación laboral, lo que incluía obligación de prestar sus servicios para entidades que realizaran las mismas actividades de la entidad demandada, o con entidades que fueran competencia directa. Las obligaciones establecidas anteriormente, atienden a la necesidad que la entidad demandada tiene de resguardar información confidencial y de asegurar la lealtad de sus trabajadores y de quienes han prestado sus servicios para la misma. Por lo anterior, como presupuesto de procedencia para el pago de una indemnización por tiempo de servicios, a causa de renuncia, se ha establecido el cumplimiento del contrato confidencialidad como una medida para recompensar la lealtad de sus empleados. Es una forma de compensar la obligación adquirida por el trabajador. Por eso, se paga exclusivamente cuando el trabajador voluntariamente cumple dicho compromiso. La empresa recibe la lealtad del trabajador y se le compensa económicamente por ello. Lamentablemente, a pesar de la confianza y buen trato que la entidad demandada le brindó al actor, éste incumplió con el contrato aludido, toda vez que inmediatamente después de la finalización de la relación laboral, el actor inició relación laboral con la entidad Arysta Lifescience de Guatemala, Sociedad Anónima, entidad que tienen un objeto similar al de la entidad demandada y que, además, dentro del mercado es competencia directa de la misma. Tal y como se puede establecer por medio del Reporte de Sociedad de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil trece, emitido por el Registrador Mercantil Auxiliar del Registro Mercantil, la entidad Arysta Lifescience de Guatemala, Sociedad Anónima, tiene el objetivo siguiente: “fabricación, producción, manufacturación, procesamiento, importación, exportación, comercialización, distribución, compra, venta, industrialización de toda clase de bienes dentro y fuera de Guatemala, productos y mercaderías, específicamente productos agropecuarios, agroquímicos, bioquímicos, pecuarios, medicina humana, desarrollo, fomento, producción, compre, venta (…)” La entidad demandada se dedica a la venta y distribución de fertilizantes, agroquímicos, insumos agrícolas, empaques plásticos o de fibra natural y maquinaria, innova, elabora y comercializa diferentes tipos de fertilizantes, enfocados en desarrollar una nueva agricultura de altos rendimientos en las cosechas de todos los agricultores a los que sirve; formula y distribuye productos de clase mundial, tanto de marcas propias como de otras compañías multinacionales, para la adecuada protección de los cultivos, contra plagas y enfermedades; en consecuencia, es evidente que la entidad antes indicada, tiene un objeto similar al de la entidad demandada, y que su giro normal prevé actividades de competencia directa con la entidad demandada, por lo tanto, al momento en el que el actor presentó su renuncia y pactó el inicio de una relación laboral con la otra entidad, fue evidente que estaba incumpliendo con el contrato de confidencialidad antes expuesto, motivo por el que el pago de una indemnización por tiempo de servicios, por causa de renuncia, es totalmente improcedente y no calificaba para este beneficio adicional a la Ley, siendo de conocimiento del actor esta situación, éste le escribió una carta a la entidad demandada por medio de la cual le solicitó reconsiderar el pago de indemnización por renuncia, manifestándole lo siguiente: “(…) La verdad es que en ningún momento observé ningún conflicto de intereses con Disagro, pues además Arysta es un business partner de Disagro, y creía que desde allí podría apoyar y seguir en contacto con la familia Disagro. (…)” En consecuencia, y tomando en consideración que la entidad demandada no tiene la obligación legal de realizar el pago de indemnización por tiempo servido, a causa de renuncia, sino que éste es un beneficio adicional a la Ley, el cual se encuentra regulado en una política y, en la misma, se establece que tan sólo podrá pagarse en los casos en que se llene en su totalidad los requisitos establecidos en la misma, y siendo que el actor no cumplió con los presupuestos de procedencia para el pago de dicha prestación, ni con el preaviso legal, el pago resulta improcedente y, por tanto, el reclamo formulado por el actor carece de fundamento legal, debiendo ser declarado sin lugar. La entidad demandada agregó como argumento concerniente a la improcedencia del reclamo de ventajas económicas, que en virtud que el actor no tiene Derecho al pago de indemnización por tiempo de servicio, debido a que la relación laboral finalizó por renuncia, tampoco tiene Derecho al pago de ventajas económicas, puesto que éstas, en sí, no son una prestación, sino una parte integrante de la indemnización por tiempo de servicios, que se paga a un trabajador cuando es despedido en forma injustificada y, que aún cuando el trabajador hubiera calificado para recibir el beneficio adicional de una indemnización por tiempo de servicios a causa de su renuncia, de acuerdo a la política de la entidad demandada, ésta hubiera tenido que ser calculada en la forma que establece dicha política, y la misma no contempla el pago de ventajas económicas. No obstante lo anterior y sin que sea considerada una aceptación tácita o indirecta, la entidad demandada consideró pertinente aclarar que el actor en ningún momento gozó de ventajas económicas, y que las “prestaciones” que el actor reclama como ventajas económicas, por su naturaleza, no pueden ser consideradas como tales. El actor argumentó que, supuestamente, gozó de ventajas económicas, que Guillermo Cabanellas menciona que son “el salario indirecto, indicado, que es el conjunto de beneficios y ventajas que el trabajador obtiene, además del pago principal en dinero o en especie” por tanto, se puede establecer que las ventajas económicas constituyen parte del salario por representar un beneficio económico para el trabajador y ser una remuneración que incrementa su patrimonio. La entidad demanda hizo un análisis de cada una de las supuestas ventajas económicas reclamadas por el actor, señalando que: a) El reembolso de gastos no constituye ventajas económicas en virtud que el puesto de trabajo del actor, era un puesto de ventas, muchas veces éste no desempeñaba su trabajo en las oficinas centrales, sino que realizaba el mismo fuera de las instalaciones de la empresa, en algunas ocasiones, en los diferentes Departamentos de Guatemala o en el extranjero, tal y como se puede establecer por medio de los documentos que el actor adjuntó como reembolso de gastos. El actor reclama como ventaja económica “el reembolso de gastos realizados por el actor en virtud de viajes al extranjero, internos y por el uso de su vehículo”, gastos que eran realizados como parte de la ejecución de su trabajo en el extranjero o fuera de las oficinas centrales de la entidad demandada; sin embargo, el reembolso de los tastos de viaje no puede ser considerado como ventaja económica, puesto que los mismos son otorgados para la ejecución del trabajo y en virtud de una obligación legal. El pago de reembolso por gastos de viaje, constituye una obligación patronal de conformidad con lo establecido en el Artículo treinta y tres del Código de Trabajo, que literalmente regula: “Si se contrata al trabajador para prestar sus servicios o ejecutar una obra dentro del territorio del la República, pero en lugar distinto al de aquel en que viva habitualmente dicho trabajador al momento de celebrarse el contrato, se deben observar estas reglas, siempre que la separación entre ambos sitios sea mayor de quince kilómetros: a) Cuando el trabajador se vea compelido a hacer viajes diarios de ida y regreso, el patrono debe pagarle a aquél los pasajes o los gastos razonables que eso le demande; (…)” Por lo tanto, al constituir dicho pago el reembolso de los gastos en que incurrió la parte actora, para la prestación de servicios fuera de su lugar de trabajo, se puede establecer que se trata del cumplimiento de una obligación patronal y, dicho reintegro de gastos, no aumenta el salario del trabajador o su patrimonio, lo cual sería una característica esencial de una ventaja económica y no se da en el presente caso; b) De la improcedencia del pago de Internet y computadora como ventaja económica, como se expuso anteriormente, el puesto de trabajo del actor requería realizar viajes fuera de las instalaciones de la empresa que, en algunas ocasiones, era en los diferentes Departamentos de Guatemala o en el extranjero, tal y como se puede establecer por medio de los documentos ofrecidos por el actor, como reembolso de gastos. Es por eso que la entidad demandada le otorgó como herramienta de trabajo al actor una computadora portátil y un teléfono celular para su uso durante la relación laboral, en asuntos exclusivos del trabajo y comunicación en asuntos relacionados con el trabajo. En ese sentido, es importante mencionar que el hecho que el actor ejecutara sus servicios fuera de la sede de la entidad demandada, le imponía a esta última la obligación de garantizar una forma efectiva para que aquél realizara su trabajo, incluyendo el uso del correo electrónico; por ende, dichas herramientas de trabajo no pueden ser, tampoco, consideradas como ventajas económicas, ya que los Artículos 33, y 66 del Código de Trabajo, obligan a los patronos a dar oportunamente a los trabajadores, lo útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido; c) De la improcedencia del pago de seguro médico como ventaja económica que el actor reclama, es sin afirmar y sin perjuicio de considerar que el seguro médico constituya una ventaja económica, no aportando prueba alguna a través de la cual se pueda establecer que, efectivamente, la entidad demandada pagaba seguro médico, hecho que, de conformidad con la Jurisprudencia de la Honorable Corte de Constitucionalidad, la parte actora debió haber probado. No obstante lo anterior, es importante mencionar que el pago de seguro médico no es, y no puede ser, considerado como una ventaja económica, puesto que el índole en que se encuadra esta pretensión, es la previsión, por lo que en ningún momento constituye parte del salario. Al respecto, la Honorable Corte de Constitucionalidad, por medio de la Sentencia de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil cinco, emitida dentro del expediente número setecientos cuarenta y dos guión dos mil cinco, estableció: “II. Trámite del Amparo: (…) E) Sentencia de Primer Grado: El tribunal consideró: (…) Los beneficios concedidos a los trabajadores que provienen o cubren riesgo de enfermedad, accidentes, laboratorio clínico, medicinas, seguros, son prestaciones con índole de previsión o de seguridad gremial, que tratan de cubrir contingencias sociales y que, generalmente, se obtienen del trabajo, pero, aunque favorezcan al trabajador, no constituyen salario en estricto sentido, pues no están destinadas a retribuir directa o indirectamente la prestación de servicios, por consiguiente, no califican como ventajas económicas y, en consecuencia, la reclamación planteada por las actoras de reajuste indemnizatorio por no haberse incluido en el pago de la indemnización pagada, el porcentaje de ventajas económicas que estipula la Ley es improcedente; II. Reclaman, además, que el pago de daños, perjuicios y costas procesales, prestaciones que por no estarse dilucidando en el presente caso, de un despido injustificado, no les asiste el Derecho a reclamarlas de conformidad con el Artículo setenta y ocho del Código de Trabajo. (…) Considerando: (…) II. (…) Es más, con base en el detalle que las accionantes hicieron sobre las prestaciones que recibían adicionalmente a sus salarios, la autoridad impugnada consideró que las mismas no podían ser calificadas como ventajas económicas, sino como prestaciones con índole de previsión, lo cual es acertado, pues, algunos beneficios concedidos a los trabajadores para cubrir riesgos de enfermedad o accidentes, descuentos por servicios de laboratorio clínico y seguros, aunque favorezcan a los trabajadores, no constituyen salarios en sentido estricto, ya que no están destinadas a la retribución por la prestación de un servicio. (…)” De lo anterior expuesto, se puede establecer claramente, que la prestación de pago de seguro médico en virtud que es de índole de previsión, no puede ser considerado como una ventaja económica, pues no aumenta el salario del trabajador o el del patrimonio de aquel y, en consecuencia, no puede ser considerado como tal, puesto que el requisito esencial de la misma, es que exista un aumento en el salario del trabajador, situación que en el presente caso no ocurre, haciendo evidente que la entidad demandada no le adeuda al actor monto alguno en concepto de dicha prestación y así debe declararse; y, d) De la prueba de las ventajas económicas, la Honorable Corte de Constitucionalidad ha establecido, que dentro de los hechos que obligatoriamente debe probar el trabajador, se encuentran las ventajas económicas. Por medio de Sentencia de fecha veinticinco de marzo del año dos mil cuatro, emitida dentro del expediente identificado con el número ciento noventa y uno guión dos mil cuatro, la Honorable Corte de Constitucionalidad estableció que “(…) De conformidad con el Artículo setenta y ocho del Código de Trabajo, el trabajador goza del Derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, con el objeto que le pruebe la justa causa en que se fundó su despido. Tal precepto procesal implica el Principio Jurídico de la “inversión de la carga de la prueba”. Partiendo del presupuesto contenido en la norma anteriormente indicada, es dable afirmar que en los procesos laborales y, en sí, en el Derecho Laboral, a excepción de tres casos puntuales, a que abajo se alude, la carga de la prueba recae sobre el patrono. El trabajador puede, pues, formular las afirmaciones que considere convenientes sin necesidad de respaldarlas con algún medio probatorio, ya que con fundamento en el precepto precitado, es al patrono a quien corresponde desvirtuar los argumentos expuestos por la parte demandante. Los únicos aspectos que obligatoriamente deben ser demostrados o comprobados por el trabajador son: 1) La existencia de la relación laboral alegada; 2) Las horas extraordinarias laboradas y reclamadas; y, 3) Las ventajas económicas argumentadas. (…)” El criterio que fue tomado en cuenta nuevamente por la Honorable Corte de Constitucionalidad, en la Sentencia de fecha catorce de julio del año dos mil cinco, emitida dentro del expediente identificado con el número un mil ochocientos once guión dos mil cuatro. De lo anterior expuesto, se puede establecer que en el caso de las ventajas económicas, la carga de la prueba recae sobre el trabajador. En el presente caso, si bien es cierto que el actor adjunta a su escrito inicial de demanda, documentos tales como liquidación de compensación por uso de vehículo, gastos de viajes local y gastos de viaje al exterior, en ningún momento comprobó que los mismos constituyan ventajas económicas, toda vez que lo que el actor reclama como tales, correspondían al reembolso de gastos por viajes y otros, que por su naturaleza no pueden ser considerados como ventajas económicas. Todo lo contrario, son gastos que por obligación legal deben ser absorbidos por los patronos, para que sus trabajadores puedan ejecutar sus labores. Respecto a la improcedencia de los daños, perjuicios y costas judiciales, la entidad demandada argumentó, que en el presente caso, se opone a dicha pretensión, puesto que la relación laboral finalizó en virtud de la renuncia presentada por el acto con fecha cinco de junio del año dos mil trece, y que surtió efectos el treinta de junio del mismo año, por lo que no existe obligación legal de pago de indemnización por tiempo de servicio y, en consecuencia, tampoco existe obligación del pago de daños y perjuicios ni de costas procesales. La ley establece como presupuesto procesal, para que proceda el pago de daños y perjuicios, que exista un despido injustificado que genere dicha obligación, que ésta no sea pagada y que, en juicio, la parte patronal no pruebe la justa causa del despido. En el presente caso no se cumple con el presupuesto establecido en la norma para su procedencia y debe declararse sin lugar. La entidad demandada, al referirse al finiquito firmado por el actor, argumentó que como fiel cumplidora de la Ley, pagó al actor la totalidad de prestaciones que le correspondían conforme a la Ley, al terminar la relación laboral, momento en el que el actor firmó y otorgó finiquito laboral a la entidad demandada, el cual señala: “(…) En virtud de lo expuesto, por este medio extiendo el más amplio, eficaz y definitivo finiquito laboral a favor de la empresa Disagro de Guatemala, Sociedad Anónima, renunciando, al mismo tiempo, de cualquier reclamación posterior que pudiera entablar en contra de la empresa, ya sea de tipo civil, penal, laboral o administrativo; documento que después de leído y estar perfectamente enterado del objeto, validez y efectos legales, lo acepto, ratifico y firmo. (…)” En dicho documento consta, claramente, que la parte actora otorgó finiquito a favor de la entidad demandada, toda vez que se le había cancelado la totalidad de prestaciones a las que tenía Derecho conforme la Ley. Como conclusión, la entidad demandada argumentó que, de la normativa legal vigente, de los hechos sustentados y con los documentos y demás prueba en la que se ampara su oposición, se puede establecer lo siguiente: i) Que la entidad demandada sostuvo relación laboral con el actor a partir del uno de abril del año dos mil cinto, tal y como consta en el contrato individual de trabajo celebrado entre las partes con fecha veintitrés de marzo del año dos mil siete; ii) Que el actor desempeñaba el puesto de Representante Técnico Comercial al momento de la terminación de la relación laboral; iii) Que el puesto desempeñado por el actor, era de confianza y con acceso a información confidencial y secreto empresarial de la entidad demandada; iv) Que la relación laboral finalizó el treinta de junio del año dos mil trece, en virtud de renuncia presentada por el actor; v) Que no existe obligación para la entidad demandada para el pago de indemnización por tiempo de servicio a favor del actor, por no ser una obligación legal; vi) Que la entidad demandada no tiene costumbre de pagar indemnización universal; vii) Que la entidad demandada tiene una política que regula el pago de un beneficio adicional a la Ley, equivalente a la indemnización por tiempo de servicios en casos de renuncia, siempre y cuando se llenen todos los requisitos establecidos en la misma y de acuerdo al cálculo regulado en la misma; viii) Que el actor incumplió con lo establecido en la política de pago de indemnización por tiempo de servicio, a causa de renuncia, y no calificó para tal beneficio adicional a la Ley, toda vez que: a) Omitió presentar su renuncia con un mes calendario de anticipación y con el preaviso regulado en la Ley para los casos de renuncia, para trabajadores de su antigüedad; y, b) Incumplió con el contrato de confidencialidad al iniciar relación laboral con una entidad que desempeña actividad de competencia directa con la entidad demandada; ix) Que la parte actora, durante el tiempo que duró la relación laboral, nunca gozó de ventajas económicas y que, al respecto, no existe prueba dentro del proceso; y, x) Que la parte actora no tiene Derecho al pago de daños, perjuicios y costas procesales, en virtud que no se cumplen los presupuestos legales para su procedencia, que es el despido injustificado. La entidad demandada ofreció los medios de prueba que consideró pertinentes para probar los extremos vertidos.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
a) La fecha del inicio de la relación laboral y el puesto que el actor desempeñaba al finalizar la relación laboral; b) Si en la entidad demandada paga indemnización por renuncia señalada por el actor; c) Si efectivamente existe y se cumple en la entidad demandada la denominada “Política de pago de indemnización por tiempo de servicios en casos de renuncia”; d) Si el actor tiene derecho a percibir la indemnización por renuncia reclamada; e) si en los casos documentados por la entidad demandada, en los que pagó la indemnización por renuncia, se cumplieron con los requisitos exigidos para el actor contenidos en la “Política de pago de indemnización por tiempo de servicios en casos de renuncia”; f) Si corresponde el pago de ventajas económicas al actor; g) Si es procedente condenar al pago de daños, perjuicios y costas judiciales a la entidad demandada.
PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO:
PARTE ACTORA: I. CONFESIÓN JUDICIAL: Diligenciada en audiencia de fecha tres de abril del año dos mil catorce. II. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Diligenciada en audiencia del tres de abril del año dos mil catorce, exhibiendo la entidad demandada los documentos siguientes: a) Contrato individual de trabajo celebrado entre las partes, debidamente registrado (folio ciento cincuenta); b) Expediente laboral completo, correspondiente a Roberto Ernesto González Guevara, que contenga finiquito y carta de renuncia (folios desde el trescientos noventa y siete hasta el cuatrocientos sesenta y ocho); c) Finiquitos laborales de los trabajadores que se hayan retirado, de la entidad demandada, por renuncia y se les haya pagado su indemnización (folios desde el doscientos cuarenta y siete hasta el trescientos noventa y cinco); y, d) Finiquito laboral correspondiente a Roberto Ernesto González Guevara (folio trescientos noventa y ocho). III. DECLARACIÓN TESTIMONIAL: del señor Roberto Ernesto González Guevara, recibida en la Audiencia señalada para el tres de abril del año dos mil catorce. IV. DOCUMENTOS: a) Acta de Adjudicación número R guión cero ciento uno guión trece mil ciento cincuenta y dos guión dos mil trece, de fecha veintinueve de agosto del año dos mil trece, de la Inspección General de Trabajo (folios siete y ocho); b) Cálculo de prestaciones número veintiocho mil trescientos noventa y seis guión dos mil trece, extendido en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social (folios nueve); c) Carta de ingresos con fecha nueve de noviembre del año dos mil doce, extendida por la Ingeniera Rocía Salazar, Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la entidad demandada (folio diez); d) Liquidación de compensación por uso de vehículos, con fecha veinticuatro de marzo del año dos mil nueve, tachada con lapicero color azul, indicando que es de fecha veintiuno de abril, correspondiente al período del veintitrés de marzo al veintiuno de abril del año dos mil nueve (folios desde el once hasta el catorce); e) Liquidación de viáticos, combustible y otras facturas, con fecha diecinueve de diciembre del año dos mil doce, correspondientes a viajes del veintitrés de enero al veintiséis de febrero del año dos mil trece (folios desde el quince hasta el dieciocho); f) Liquidación de gastos de viaje al exterior, con fecha once de julio del año dos mil ocho, período del veintinueve de mayo al ocho de junio del año dos mil ocho (folio diecinueve); g) Liquidación de pago por gastos médicos, número doscientos veintiún mil trescientos cincuenta y cinco, extendida por Seguros El Roble, Sociedad Anónima, con fecha veintiséis de junio del año dos mil trece (folio veinte); h) Estado de cuenta a nombre de Roberto Ernesto González Guevara, extendida con fecha catorce de septiembre del año dos mil nueve, por el Banco Agrícola Mercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, en el cual consta el depósito por la suma de ciento treinta mil quetzales pagados como indemnización por la entidad demandada, en virtud de haber laborado para la misma por el período de tres años, habiendo terminado la relación laboral por causa de renuncia (folio veintiuno); i) Certificación médica extendida por el Médico y Cirujano Marco Vinicio Flores Beltetón, colegiado activo número cuatro mil trescientos noventa y cinco, de fecha veintiocho de agosto del año dos mil trece, (folio veintidós); j) Certificación médica extendida por el Médico y Cirujano Dulis Neptalí Velásquez Miranda, colegiado activo número dos mil ciento sesenta y cinco del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, (folio veintitrés); k) Impresiones del correo electrónico, enviado al actor el seis de octubre del año dos mil doce, en el cual constan las nuevas condiciones de trabajo, principalmente el aumento de salario prometido al actor (folios desde el veinticuatro hasta el veintiséis). V. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Que de los hechos probados se deriven.
PARTE DEMANDADA: I. CONFESIÓN JUDICIAL, CONFESIÓN SIN POSICIONES Y RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS: Diligenciadas en Audiencia celebrada el día veintinueve de abril del año dos mil catorce. II. DOCUMENTOS: a) Fotocopia simple de Patente de Comercio de Sociedad de la entidad demandada (folio ciento cuarenta); b) Fotocopia simple de Patente de Comercio de Empresa de la entidad demandada (folio ciento cuarenta y uno); c) Fotocopia simple de Certificado de Registro de Importadora de Fertilizantes, Enmiendas y Sustancias Afines a Fertilizantes o a Enmiendas, número trescientos setenta y nueve mil quinientos noventa, emitido por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de fecha catorce de junio del año dos mil once (folio ciento cuarenta y dos); d) Fotocopia simple de Certificado de Registro de Empresa Formuladota de Fertilizantes Mezcla Física Granulados, número trescientos cincuenta y un mil diecinueve, emitido por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de fecha diecinueve de abril del año dos mil diez (folio ciento cuarenta y tres); e) Fotocopia simple de Certificado de Registro de Empresa Formuladota de Fertilizantes Mezcla Física Granulados, número trescientos cincuenta y un mil dieciocho, emitido por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de fecha veinte de abril del año dos mil diez (folio ciento cuarenta y cuatro); f) Fotocopia simple de Carta de fecha cuatro de enero del año dos mil cinco, suscrita por el actor y dirigida al Departamento de Recursos Humanos de la entidad demandada (folio ciento cuarenta y cinco); g) Fotocopia simple de Contrato de Confidencialidad número ciento dos, de fecha cuatro de mayo del año dos mil siete, celebrado entre las partes (folios desde el ciento cuarenta y seis hasta el ciento cuarenta y nueve); h) Fotocopia simple de Contrato Individual de Trabajo número ciento noventa y dos, de fecha veintitrés de marzo del año dos mil siete (folio ciento cincuenta); i) Fotocopia simple de Carta de Renuncia con fecha tres de junio del año dos mil trece, con firma del actor (folio ciento cincuenta y uno); j) Fotocopia simple de Boleta de Cheque número sesenta y cinco mil quinientos noventa y tres, del Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima, emitido a favor del actor (folio ciento cincuenta y dos); k) Fotocopia simple de Finiquito Laboral del actor, con fecha treinta de junio del año dos mil trece (folio ciento cincuenta y tres); l) Copia simple de cadena de correos electrónicas de fecha nueve de agosto del año dos mil trece, al cual se adjunta una Carta enviada por el actor, dirigida a Martín y Estuardo, empleados de la entidad demandada (folios ciento cincuenta y cuatro, y, ciento cincuenta y cinco); m) Fotocopia simple de Patente de Comercio de Empresa de la Entidad Arysta Lifescience Centroamérica (folio ciento cincuenta y seis); n) Fotocopia simple de Patente de Comercio de Sociedad de la Entidad Arysta Lifescience Centroamérica, Sociedad Anónima (folio ciento cincuenta y siete); o) Fotocopia simple de Certificación de Sociedad número C guión ciento noventa mil trescientos veintidós, de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil trece, emitido por el Registrador Mercantil Auxiliar del Registro General Mercantil de la República de Guatemala(folios desde el ciento cincuenta y ocho hasta el ciento sesenta y tres); p) Certificación Contable con fecha catorce de febrero del año dos mil catorce, emitida por el Perito Contador Marvin Orlando Barrientos Boch, en la que se hace constar el salario devengado por el actor (folios desde el ciento sesenta y cuatro hasta el ciento sesenta y seis); q) Certificación Contable con fecha catorce de febrero del año dos mil catorce, emitida por el Perito Contador Marvin Orlando Barrientos Boch, en la que se hace constar la Política de Pago de Indemnización por Tiempo de Servicios a Causa de Renuncia, de la entidad demandada (folios desde el ciento sesenta y siete hasta el ciento setenta); r) Constancia con fecha siete de junio del año dos mil trece, emitida par Rocío Salazar, Gerente de Administración Corporativa de la entidad demandada (folio ciento setenta y uno); s) Copia simple de cadena de correos electrónicos de fechas seis de junio del año dos mil once, enviado por Iván Alay, y, siete de junio del año dos mil once, enviado por Julio Hugo Moreno (folios ciento setenta y dos, y, ciento setenta y tres); t) Fotocopia simple de Informe de Movimiento Personal del actor, con fecha tres de marzo del año dos mil seis, del Departamento de Desarrollo, Sección de Ventas (folio ciento setenta y cuatro); u) Fotocopia simple de Solicitud de Vacaciones por el actor, con fecha veintitrés de enero del año dos mil trece, en el que consta el puesto desempeñado por el actor, (folio ciento setenta y cinco); v) Constancia con fecha catorce de febrero del año dos mil catorce, emitido por Rocío Salazar, Gerente Administrativa Corporativa de la entidad demandada, con la que se hace constar el puesto desempeñado por el actor (folios desde el ciento setenta y seis hasta el ciento setenta y ocho); w) Constancia con fecha catorce de febrero del año dos mil catorce, emitida por Rocío Salazar, Gerente Administrativa Corporativa de la entidad demandada, con la que se hace constar las capacitaciones brindadas al actor (folios ciento setenta y nueve, y, ciento ochenta); x) Fotocopia simple de Declaración de Entrega de Computadora como Herramienta de Trabajo, firmada por el actor con fecha ocho de mayo del año dos mil doce (folios ciento ochenta y uno, y, ciento ochenta y dos); y) Fotocopia simple de Convenio de Uso de Celular otorgado por la entidad demandada para uso del actor, con fecha veintiocho de mayo del año dos mil doce (folios desde el ciento ochenta y tres hasta el ciento ochenta y cinco); z) Fotocopia simple de Boleta de Cheque número seis mil trescientos ochenta y nueve, del Banco Agrícola Mercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, de fecha nueve de enero del año dos mil doce, extendido a nombre de Erick Rolando Castillo Laz (folio ciento ochenta y seis); aa) Fotocopia simple de Finiquito Laboral de fecha nueve de enero del año dos mil doce, con firma de Erick Rolando Castillo Laz (folio ciento ochenta y siete); ab) Fotocopia simple de Carta de Renuncia con fecha veintiséis de diciembre del año dos mil once, presentada por Erick Rolando Castillo Laz (folio ciento ochenta y ocho); ac) Fotocopia simple de Boleta de Cheque número seis mil ochocientos veintitrés, del Banco Agrícola Mercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, de fecha tres de agosto del año dos mil doce, extendido a nombre de Jefferson Said Romero Muñoz (folio ciento ochenta y nueve); ad) Fotocopia simple de Finiquito Laboral de fecha tres de agosto del año dos mil doce, sin firma de Jefferson Said Romero Muñoz (folio ciento noventa); ae) Fotocopia simple de Boleta de Cheque número sesenta y tres mil setecientos veintinueve, del Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima, de fecha veinticinco de abril del año dos mil trece, extendido a nombre de Jaime Alexander Escalante Martínez (folio ciento noventa y uno); af) Fotocopia simple de Finiquito Laboral de fecha diez de abril del año dos mil trece, sin firma de Jaime Alexander Escalante Martínez (folio ciento noventa y dos); ag) Fotocopia simple de Carta de Renuncia con fecha diez de abril del año dos mil trece, presentada por Jaime Alexander Escalante Martínez (folio ciento noventa y tres); ah) Fotocopia simple de Boleta de Cheque número sesenta y cuatro mil cien, del Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima, de fecha dieciséis de mayo del año dos mil trece, extendido a nombre de César Armando González Gómez (folio ciento noventa y cuatro); ai) Fotocopia simple de Finiquito Laboral de fecha dieciocho de abril del año dos mil trece, sin firma de César Armando González Gómez (folio ciento noventa y cinco); aj) Fotocopia simple de Carta de Renuncia con fecha dieciocho de abril del año dos mil trece, presentada por César Armando González Gómez (folio ciento noventa y seis); ak) Fotocopia simple de Boleta de Cheque número sesenta y tres mil setenta y ocho, del Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima, de fecha uno de abril del año dos mil trece, extendido a nombre de Edy Arnoldo Carrera Zamora (folio ciento noventa y siete); al) Fotocopia simple de Finiquito Laboral de fecha quince de marzo del año dos mil trece, con firma de Edy Arnoldo Carrera Zamora (folio ciento noventa y ocho); am) Fotocopia simple de Carta de Renuncia con fecha catorce de marzo del año dos mil trece, presentada por Edy Arnoldo Carrera Zamora (folio ciento noventa y nueve); an) Fotocopia simple de Boleta de Cheque número ocho mil doscientos cincuenta y ocho, del Banco Agrícola Mercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, de fecha dieciocho de marzo del año dos mil catorce, extendido a nombre de Floridalma González García (folio doscientos); ao) Fotocopia simple de Finiquito Laboral de fecha dieciocho de marzo del año dos mil catorce, con firma de Floridalma González García (folio doscientos uno); ap) Fotocopia simple de Carta de Renuncia con fecha dieciocho de marzo del año dos mil catorce, presentada por Floridalma González García (folio doscientos dos); aq) Fotocopia simple de Boleta de Cheque número sesenta y dos mil seiscientos cuarenta y uno, del Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima, de fecha doce de marzo del año dos mil trece, extendido a nombre de Higinio Chinchilla Aguilar (folio doscientos tres); ar) Fotocopia simple de Finiquito Laboral de fecha seis de febrero del año dos mil trece, con firma de Higinio Chinchilla Aguilar (folio doscientos cuatro); as) Fotocopia simple de Carta de Renuncia con fecha seis de febrero del año dos mil trece, presentada por Higinio Chinchilla Aguilar (folio doscientos cinco); at) Fotocopia simple de Boleta de Cheque número sesenta y dos mil seiscientos cuarenta y cuatro, del Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima, de fecha doce de marzo del año dos mil trece, extendido a nombre de Saúl Corado Sandoval (folio doscientos seis); au) Fotocopia simple de Finiquito Laboral de fecha doce de febrero del año dos mil trece, con firma de Saúl Corado Sandoval (folio doscientos siete); av) Fotocopia simple de Carta de Renuncia con fecha doce de febrero del año dos mil trece, presentada por Saúl Corado Sandoval (folio doscientos ocho); aw) Fotocopia simple de Boleta de Cheque número sesenta y tres mil setenta y nueve, del Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima, de fecha uno de abril del año dos mil trece, extendido a nombre de Jorge Armando Aldana Juárez (folio doscientos nueve); ax) Fotocopia simple de Finiquito Laboral de fecha dos de marzo del año dos mil trece, con firma de Jorge Armando Aldana Juárez (folio doscientos diez); ay) Fotocopia simple de Carta de Renuncia con fecha dos de marzo del año dos mil trece, presentada por Jorge Armando Aldana Juárez (folio doscientos once); az) Fotocopia simple de Boleta de Cheque número sesenta y tres mil seiscientos seis, del Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima, de fecha diecisiete de abril del año dos mil trece, extendido a nombre de Óscar Guillermo Flores Contreras (folio doscientos doce); ba) Fotocopia simple de Finiquito Laboral de fecha veinticinco de marzo del año dos mil trece, con firma de Óscar Guillermo Flores Contreras (folio doscientos trece); bb) Fotocopia simple de Carta de Renuncia con fecha veinticinco de marzo del año dos mil trece, presentada por Óscar Guillermo Flores Contreras (folio doscientos catorce); bc) Fotocopia simple de Boleta de Cheque número sesenta y tres mil setecientos veintiséis, del Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima, de fecha veinticinco de abril del año dos mil trece, extendido a nombre de Gelber Enrique Chajón (folio doscientos quince); bd) Fotocopia simple de Finiquito Laboral de fecha cuatro de abril del año dos mil trece, con firma de Gelber Enrique Chajón (folio doscientos dieciséis); be) Fotocopia simple de Carta de Renuncia con fecha cuatro de abril del año dos mil trece, presentada por Gelber Enrique Chajón (folio doscientos diecisiete); bf) Fotocopia simple de Boleta de Cheque número sesenta y cuatro mil noventa y nueve, del Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima, de fecha dieciséis de mayo del año dos mil trece, extendido a nombre de Julio César Rodríguez Alfaro (folio doscientos dieciocho); bg) Fotocopia simple de Finiquito Laboral de fecha dieciséis de abril del año dos mil trece, con firma de Julio César Rodríguez Alfaro (folio doscientos diecinueve); bh) Fotocopia simple de Carta de Renuncia con fecha dieciséis de abril del año dos mil trece, presentada por Julio César Rodríguez Alfaro (folio doscientos veinte); bi) Fotocopia simple de Boleta de Cheque número sesenta y cuatro mil ciento dos, del Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima, de fecha dieciséis de mayo del año dos mil trece, extendido a nombre de Sergio Noé Díaz Prado (folio doscientos veintiuno); bj) Fotocopia simple de Finiquito Laboral de fecha veinticuatro de abril del año dos mil trece, con firma de Sergio Noé Díaz Prado (folio doscientos veintidós); bk) Fotocopia simple de Carta de Renuncia con fecha veinticuatro de abril del año dos mil trece, presentada por Sergio Noé Díaz Prado (folio doscientos veintitrés); bl) Fotocopia simple de Boleta de Cheque número sesenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y seis, del Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima, de fecha tres de junio del año dos mil trece, extendido a nombre de Rogelio De Jesús Sian Rodríguez (folio doscientos veinticuatro); bm) Fotocopia simple de Finiquito Laboral de fecha ocho de mayo del año dos mil trece, con firma de Rogelio De Jesús Sian Rodríguez (folio doscientos veinticinco); bn) Fotocopia simple de Carta de Renuncia con fecha ocho de mayo del año dos mil trece, presentada por Rogelio De Jesús Sian Rodríguez (folio doscientos veintiséis); bo) Fotocopia simple de Boleta de Cheque número sesenta y cinco mil dieciocho, del Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima, de fecha veintisiete de junio del año dos mil trece, extendido a nombre de Miguel Ángel Estrada Betancourth (folio doscientos veintisiete); bp) Fotocopia simple de Finiquito Laboral de fecha seis de junio del año dos mil trece, con firma de Miguel Ángel Estrada Betancourth (folio doscientos veintiocho); bq) Fotocopia simple de Carta de Renuncia con fecha seis de junio del año dos mil trece, presentada por Miguel Ángel Estrada Betancourth (folio doscientos veintinueve); br) Fotocopia simple de Boleta de Cheque número sesenta y cinco mil veintitrés, del Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima, de fecha veintisiete de junio del año dos mil trece, extendido a nombre de Elder Israel Guzmán Rivas (folio doscientos treinta); bs) Fotocopia simple de Finiquito Laboral de fecha quince de junio del año dos mil trece, sin firma de Elder Israel Guzmán Rivas (folio doscientos treinta y uno); bt) Fotocopia simple de Carta de Renuncia con fecha quince de junio del año dos mil trece, presentada por Elder Israel Guzmán Rivas (folio doscientos treinta y dos); bu) Fotocopia simple de Boleta de Cheque número sesenta y cinco mil veinte, del Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima, de fecha veintisiete de junio del año dos mil trece, extendido a nombre de Óscar Emilio Valencia Gutiérrez (folio doscientos treinta y tres); bv) Fotocopia simple de Finiquito Laboral de fecha seis de junio del año dos mil trece, sin firma de Óscar Emilio Valencia Gutiérrez (folio doscientos treinta y cuatro); bw) Fotocopia simple de Carta de Renuncia con fecha seis de junio del año dos mil trece, presentada por Óscar Emilio Valencia Gutiérrez (folio doscientos treinta y cinco); bx) Fotocopia simple de Boleta de Cheque número sesenta y tres mil setenta y ocho, del Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima, de fecha uno de abril del año dos mil trece, extendido a nombre de Edy Arnoldo Carrera Zamora (folio doscientos treinta y seis); by) Fotocopia simple de Finiquito Laboral de fecha quince de marzo del año dos mil trece, con firma de Arnoldo Carrera Zamora (folio doscientos treinta y siete); bz) Fotocopia simple de Carta de Renuncia con fecha catorce de marzo del año dos mil trece, presentada por Edy Arnoldo Carrera Zamora (folio doscientos treinta y ocho); ca) Fotocopia simple de Boleta de Cheque número sesenta y dos mil seiscientos noventa y tres, del Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima, de fecha catorce de marzo del año dos mil trece, extendido a nombre de Jorge Usualdo Juárez Del Cid (folio doscientos treinta y nueve); cb) Fotocopia simple de Finiquito Laboral de fecha veintisiete de febrero del año dos mil trece, con firma de Jorge Usualdo Juárez Del Cid (folio doscientos cuarenta); y, cc) Fotocopia simple de Carta de Renuncia con fecha veintisiete de febrero del año dos mil trece, presentada por Jorge Usualdo Juárez Del Cid (folio doscientos cuarenta y uno). V. INFORMES: a) Rendido por el Registro Mercantil General de la República de Guatemala, sobre el objeto social de la entidad Arysta Lifescience de Guatemala, Sociedad Anónima, de acuerdo a su escritura social, patentes de comercio de sociedad y empresa que consten en dicho Registro (folios desde el cuatrocientos ochenta hasta el cuatrocientos noventa y dos) ; y, b) Rendido por Arysta Lifescience de Guatemala, Sociedad Anónima, referente a si la parte actora ha sostenido relación laboral, relación de prestación de servicios civiles, mercantiles o de cualquier naturaleza, en forma directa o en representación de terceros individuales o personas jurídicas con dicha entidad en forma posterior al treinta de enero del año dos mil trece (folio cuatrocientos noventa y cuatro). VI. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Que de los hechos probados se deriven.
CONSIDERANDO
Los Artículos 106, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en sus partes conducentes regulan: “Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija le ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.” “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes…. La función….” “Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República, prevalece sobre cualquier ley o tratado.”. El Artículo 15 del Código de Trabajo establece: “Los casos no previstos por este Código, por sus reglamentos o por las demás leyes relativas al trabajo, se deben resolver, en primer término , de acuerdo con los principios del derecho de trabajo; en segundo lugar, de acuerdo con la equidad, la costumbre o el uso locales, en armonía con dichos principios; y por último de acuerdo con los principios y leyes de derecho común”. El Artículo 76 del Código de Trabajo, regula: Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causas imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo, por disposición de ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos. El Artículo 78 del Código de Trabajo establece: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones……; y a título de daños y perjuicios…….”. El Artículo 335 del Código de Trabajo regula: “Que si la demanda se ajusta a las prescripciones legales el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus respectivos medios de prueba a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no comparezca en tiempo, sin más citarle ni oírle.” El Artículo 338 del Código de Trabajo en su parte conducente establece: “Si el demandado no se conforma…, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor.” Establece el Artículo 359 del Código de Trabajo lo siguiente: “Recibidas las pruebas y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días, el juez dictará la sentencia. Implica responsabilidad para el juez no haber dictado su fallo dentro del término de diez días antes indicado:” Establece el Artículo 364 del Código de Trabajo: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.” CONSIDERANDO: En el presente caso el señor MARVIN ROBERTO MARTÍNEZ MEJÍA, a quien en lo sucesivo se le podrá identificar como el actor o la parte actora, promueve demanda laboral en contra de la entidad DISAGRO DE GUATEMALA, Sociedad Anónima, señalando entre otras cosas, haber sostenido una relación laboral que inició el uno de enero del año dos mil tres y finalizó el treinta de junio del año dos mil trece, al haber presentado su renuncia al puesto que desempeñaba como Gerente de Línea de Semillas (Product Manager), refiriendo que en la entidad donde prestaba sus servicios, es una conducta usual pagar la totalidad de la indemnización por tiempo de servicio a los trabajadores que han renunciado a sus labores, asimismo, reclama que para el mejor desempeño de sus funciones le entregaban en calidad de ventajas económicas una serie de beneficios e insumos, reclamando la existencia de dichas ventajas económicas, para que se tomen en cuenta para el cálculo del monto de la indemnización que le corresponde, las que de conformidad con la ley deberán incrementarla en un treinta por ciento, reclamando también el pago de daños y perjuicios y costas judiciales. Por su lado la entidad DISAGRO DE GUATEMALA, Sociedad Anónima, a quien en lo sucesivo se le podrá identificar como la demandada o la entidad demandada, contestó la demanda en sentido negativo, señalando que el actor inicio relación laboral el uno de abril del año dos mil cinco, ello conforme al contrato individual de trabajo celebrado entre las partes, con fecha veintitrés de marzo del año dos mil siete, que el puesto desempeñado por el actor era de Representante Técnico Comercial, el cual era de confianza, describiendo una serie de atribuciones asignadas a dicho puesto, señalando que el actor formó parte del Plan Estratégico de Disagro de Guatemala, Sociedad Anónima, plan que incluyó la estrategia de la demandada a largo plazo y que incluye distintas actividades, productos y crecimiento de la empresa, siendo dicha información totalmente confidencial y un Secreto Empresarial, el cual si llegara a conocimiento de la competencia provocaría daños comerciales irreparables para su representada, por lo cual, indica que cobra relevancia el Contrato de Confidencialidad de fecha cuatro de mayo del año dos mil siete. Agrega que la relación laboral efectivamente concluyó el treinta de junio del año dos mil trece, por la renuncia formulada por el actor con fecha cinco de junio del año dos mil trece, señalando que en forma superior a la ley y de buena fe, la demandada ha establecido una política de pago de un beneficio equivalente a la indemnización por tiempo de servicios para el personal que renuncia, siempre que se llenen los requisitos establecidos en dicha política, con lo cual se pretende otorgar un beneficio a los trabajadores que le han sido fieles, han tenido un buen desempeño y cumplen con los lineamientos contenidos en la misma. Agrega que entre las actitudes que la demandada trata de promover en forma positiva con dicha política, esta el cumplimiento de los contratos de confidencialidad, se busca fomentar la lealtad de parte de los trabajadores para que éstos voluntariamente decida proteger el secreto empresarial y no iniciar inmediatamente una relación laboral con la competencia y que a cambio de ello reciban un beneficio económico. Expuso que la prestación establecida en la política, es superior a la ley y la demandada tiene la potestad de establecer los requisitos que considere oportunos e incentivar de forma positiva las actitudes que desea lograr de sus trabajadores, y que no existe norma alguna que le prohíba tal regulación, ni tampoco norma alguna que le obligue al pago, más que la buena fe y el deseo de beneficiar y compensar a los trabajadores que cumplan con lo requerido. En su contestación de demanda, la entidad demandada, también señala de manera tajante que al analizar la política de pago de indemnización por tiempo de servicio por renuncia, se puede establecer que la misma es clara al establecer (sic) que dicho pago procede única y exclusivamente en los casos concretos en los que se hayan cumplido los requerimientos establecidos en la misma. Aduce que en el caso del actor el pago de la indemnización por tiempo de servicio en caso de renuncia no se otorgó ya que se dio incumplimiento en el pre aviso establecido para la presentación de la renuncia, y también por que se dio incumplimiento del contrato de confidencialidad, ya que el actor inició relación laboral con una entidad que tiene un objeto similar al de la demandada. Además se indica que es improcedente el reclamo de ventajas económicas ya que los beneficios que el actor señala como los recibidos durante la prestación de sus servicios no constituyen ventajas económicas, siendo improcedente el pago de daños y perjuicios y costas judiciales puesto que la finalización de la relación laboral fue por renuncia. ESTE JUZGADO, luego del respectivo estudio de las actuaciones y de los medios de prueba válidamente aportados al proceso, esgrime las siguientes consideraciones: A) SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL: Sobre éste aspecto no se genera controversia alguna, puesto que la entidad demandada, en su contestación de demanda acepta expresamente que el actor efectivamente le prestó sus servicios personales, REPRESENTANTE TÉCNICO COMERCIAL, aspecto que coincide con lo señalado por el actor en la carta de fecha tres de junio del año dos mil trece, en la cual presenta la renuncia irrevocable al referido cargo, documento que en fotocopia simple fue aportado como prueba por la entidad demandada , al cual se le confiere valor probatorio, estimándose que en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, debe acogerse lo señalado por la entidad demandada, quien señala que dicha relación inició el uno de abril del año dos mil cinco, y no en la fecha señalada por el actor, extremo que de igual manera se tiene por acreditado con el contrato individual de trabajo, exhibido por la entidad demandada ha pedido del actor, y cuya copia fue aportada como prueba por la parte demandada, pruebas que merecen valor probatorio, estimándose que el actor no aportó otro medio de prueba que efectivamente hicieran creer al juzgador que la relación laboral inició el uno de enero del año dos mil tres, siendo importante agregar que la entidad demandada también aporta como medio de prueba fotocopia simple del oficio de fecha cuatro de enero del año dos mil cinco, mediante el cual ofrece sus servicios a la entidad demandada solicitando ser tomado en cuenta en la posibilidad laboral que señala era existente en el departamento de promoción y desarrollo, documento que refuerza lo antes señalado, en torno a que efectivamente la relación laboral inició el uno de abril del año dos mil cinco, reiterándose que el actor no aportó medio de prueba alguno que hiciera considerar la posibilidad que prestó sus servicios a la entidad demandada con anterioridad a la fecha referida, no obstante, en el diligenciamiento de la prueba de exhibición del contrato de trabajo, señaló que en el año dos mil cinco había sido incluido en planilla, pero que con antelación ya prestaba sus servicios a la demandada, extremos que no fueron debidamente acreditados en el presente juicio, debida cuanta deberá tenerse que la relación laboral inició el uno de abril del año dos mil cinco y finalizó el treinta de junio del año dos mil trece, por la renuncia formulada por el actor al cargo que desempeñaba en la entidad demandada. B) SOBRE LA EXISTENCIA DE LA “INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO EN CASO DE RENUNCIA”: Es importante advertir inicialmente que la pretensión principal del actor es que se condene a la entidad demandada a pagarle una indemnización por tiempo de servicio por renuncia, la cual en todo caso la entidad no niega su existencia, sino por el contrario señala que la misma se otorga a los trabajadores como una prestación adicional a las de ley, cuando se cumplen los requisitos determinados en “LA POLÍTICA”, establecida y cuya existencia la entidad demandada pretende sea acreditada en el presente juicio con la Certificación Contable de fecha catorce de febrero del año dos mil catorce, emitida por el Perito Contador Marvin Orlando Barrientos Boch, también la entidad demandada pretende demostrar que el pago de dicha indemnización esta sujeta de manera rígida al cumplimiento de los requisitos establecidos con la referida “política”, asimismo, señala que en el seno de la entidad demandada no se tiene la costumbre de pagar indemnización universal como el actor lo señala en su demanda. Este juzgado estima que los argumentos vertidos por la entidad demandada como sustento a su contestación de la demanda, específicamente la negativa a pagar la indemnización por renuncia reclamada por el actor, no pueden ser acogidos ya que los mismos carecen de sustento probatorio y fáctico, conforme los siguientes razonamientos: a) Al analizarse y valorarse en conciencia el documento aportado como prueba, consistente en la Certificación Contable de fecha catorce de febrero del año dos mil catorce, (folio ciento sesenta y siete al ciento setenta del proceso), se aprecia que no merece valor probatorio, puesto que el mismo ha sido elaborado a conveniencia de la entidad demandada, pretendiendo con él, documentar la existencia de una serie de requisitos que señala deben ser cumplidos para poder otorgar a sus trabajadores una indemnización por renuncia, estimándose importante señalar que al inicio de la referida Certificación, se señala que: “Luego de tener a la vista los registros laborales, contables y políticas de la entidad...”, se hace constar que dentro de la misma, existe “...una política de pago de una Indemnización por tiempo de servicios por renuncia...” agregando además “...la que textualmente se copia a continuación...”, siendo inconsistente y contradictorio dicho documento, ya que se refiere que textualmente se copia algo, sin que se diga de dónde se copia ese texto, siendo importante señalar que si se hace la copia textual parcial o total de algún documento, es por que efectivamente ese documento existe, estimándose que si dicho documento que sirve de referencia, no se puede aportar como prueba, entonces se aportan elementos que lo pudieran individualizar sin duda alguna o dicho de otra manera con los que se demuestre su existencia, sin embargo se estima que ese documento jamás ha existido en la entidad demandada, ya que tampoco se acredita en el juicio que el mismo estuviera contemplado, por ejemplo en el Reglamento Interior de Trabajo, o en algún otro documento que permita el conocimiento general de todos los trabajadores de ese beneficio económico, los requisitos que se exigen para su goce, más cuando según lo afirmado por la entidad demandada, queda sujeto a cumplir un contrato de confidencialidad el cual conforme lo expuesto por la misma demandada impone una limitación gravosa para el ejercicio del Derecho al Trabajo, generándose por el contrario, la creencia en que lo afirmado por el actor es cierto, en cuanto a que el pago de esa indemnización es por una “costumbre” que ha existido en la entidad demandada. b) La entidad demandada, para desvirtuar lo afirmado por el actor, aporta como prueba una serie de copias simples de Vouchers, finiquitos y cartas de renuncia, de los señores Erick Rolando Castillo Laz, Jefferson Said Romero Muñoz, Jaime Alexander Escalante Martínez, César Armando González Gómez, Edy Arnoldo Carrera Zamora, Floridalma González García, Higinio Chinchilla Aguilar, Saúl Corado Sandoval, Jorge Armando Aldana Juárez, Oscar Guillermo Flores Contreras, Gelber Enrique Chajón, Julio César Rodríguez Alfaro, Sergio Noé Díaz Prado, Rogelio de Jesús Sian Rodríguez, Miguel Ángel Estrada Betancourth, Elder Israel Guzmán Rivas, Oscar Emilio Valencia Gutiérrez, Edy Arnoldo Carrera Zamora y de Jorge Usualdo Juárez del Cid, documentos que obran del folio ciento ochenta y seis al folio doscientos cuarenta y uno del expediente, de los cuales se entiende la entidad demandada pretende demostrar que dichas personas renunciaron a su puesto de trabajo pero no se les pagó la indemnización por renuncia, considerándose que al analizar dichos documentos se advierte que ello no es del todo cierto, ya que en el caso del señor Jefferson Said Romero Muñoz, no se demuestra que hubiera él hubiera renunciado a su puesto de trabajo, es decir no se acompaña la carta de renuncia respectiva, asimismo, en cuanto al señor Erick Rolando Castillo Laz, según el informe rendido por la entidad demandada en oficio de fecha veintiocho de enero del año dos mil quince, (folio quinientos treinta y dos del expediente) aparece reportado como que sí se le pagó la indemnización por renuncia, siendo importante agregar que el finiquito que se relaciona con dicha persona, no esta firmado por el trabajador, y en el caso de la señora Floridalma González García, se señala que no se le pagó la referida indemnización, sin embargo al revisar los documentos consistentes en finiquitos laborales de setenta y cinco trabajadores que renunciaron y se les pagó su indemnización, los cuales fueron exhibidos por la entidad demandada ha pedido del actor, encontramos a folios trescientos ochenta y trescientos ochenta y uno, aparece que a la señora González García, sí se le pago una indemnización, presumiblemente por renuncia, sin embargo en la documentación exhibida no se presenta la carta de renuncia que se entiende debía haber sido presentada con la antelación que señala la entidad demandada, era exigible para pagar esa indemnización por renuncia. En el caso de los señores, Higinio Chinchilla Aguilar, Saúl Corado Sandoval, Jorge Usualdo Juárez del Cid, Jorge Armando Aldana Juárez, Edy Arnoldo Carrera Zamora, Oscar Guillermo Flores Contreras, Gelber Enrique Chajón, Jaime Alexander Escalante Martínez, Julio César Rodríguez Alfaro, César Armando González Gómez, Sergio Noé Díaz Prado, Rogelio de Jesús Sian Rodríguez, Miguel Ángel Estrada Betancourth, Oscar Emilio Valencia Gutiérrez y Elder Israel Guzmán Rivas, al analizar los documentos vinculados con ellos que fueran presentados por la demandada, se advierten que dichas personas, laboraron, tres, ocho, veintitrés, treinta y siete, cincuenta, cincuenta, cuatro, seis, quince, quince, cuarenta y nueve, treinta y ocho, treinta y dos, cuatro días y once, días respectivamente, por ende la finalización de la relación laboral se dio durante el plazo que regula el Artículo 81 del Código de Trabajo, período en el que cualquiera de las partes puede ponerle fin a la relación laboral sin que surja responsabilidad para alguna de ellas, considerándose que de ser cierta la existencia del requisito de temporalidad en la prestación del servicio, ese requisito no se dio para dichas personas por lo que no gozarían del derecho de la indemnización por renuncia señalada. c) El actor para demostrar esa “costumbre” invocada, aporta como medio de prueba, la declaración testimonial del señor Roberto Ernesto González Guevara, la exhibición del expediente laboral de dicha persona, (folios trescientos noventa y seis al folio cuatrocientos sesenta y nueve), mas el informe que rindiera el Departamento de Recursos Humanos de la entidad demandada, contenido en oficio de fecha veintiocho de enero del año dos mil quince, (folio quinientos diecinueve al quinientos cuarenta y cuatro) y la exhibición de finiquitos y laborales y voucher de cheques de setenta y cinco trabajadores que retiraron de la entidad demandada por renuncia y se les hubiera pagado su indemnización, (folios doscientos cuarenta y siete al folio trescientos noventa y cinco). Al analizar conjuntamente la declaración testimonial del señor Roberto Ernesto González Guevara y su expediente laboral que fuera exhibido en la audiencia de fecha tres de abril del año dos mil catorce, se advierte que dicha persona efectivamente presentó su renuncia al puesto que desempeñaba en la entidad demandada, cumpliendo con el requisito de temporalidad de continuidad y vigencia de servicio, así como el requisito de temporalidad señalado por la entidad demandada con el que deben presentar su renuncia, sin embargo, se estima que la entidad demandada no obstante el puesto de confianza que la referida persona tenía, el cual según la liquidación era como “Coordinador de Promoción”, y según su declaración testimonial y el documento identificado como “archivo maestro de empleado”, era como Gerente de Producto, y según el contrato de trabajo obrante en su expediente, era de “Gerente Línea de Producto”, no se demuestra que el pago de su indemnización estuviera sujeta al cumplimiento de contrato de confidencialidad y no competencia alguno, el cual según la Certificación que documenta la “política de pago de indemnización por renuncia”, era obligatorio para otorgar la indemnización pagada a dicha persona, asimismo, no exigió para dicho pago que el referido señor González Guevara, estuviera sujeto a no prestar sus servicios a entidad alguna que realizara actividades comerciales similares a la entidad demandada por el plazo de cinco años, por ende dicha declaración y su expediente personal, permiten considerar que los requisitos que se señalan como de obligatorio cumplimiento para el actor, eran inexistentes, considerándose que dichos medios de prueba al valorarse en conciencia merecen valor probatorio, en beneficio de la pretensión del actor del pago de su indemnización por renuncia. Al analizar en conciencia el contenido de los documentos exhibidos por la entidad demandada, consistentes en setenta y cinco finiquitos y voucher de cheques de igual número de trabajadores, obrantes del folio doscientos cuarenta y siete al trescientos cuarenta y cinco, se advierte que los mismos merecen valor probatorio, advirtiéndose que la gran mayoría corresponden a personas que concluyeron su relación laboral con la entidad demandada en el período comprendido del cuatro de enero del año dos mil trece al veintiocho de febrero del año dos mil catorce, siendo importante acotar que lo señalado por la entidad demandada, en cuanto a la existencia de la exigibilidad de los requisitos de temporalidad, tanto de servicio como de presentación de su renuncia, son falsos e inexistentes, ya en primer lugar, de todos y cada uno de dichos finiquitos no se presentan las cartas de renuncia para determinar que efectivamente esos trabajadores “renunciaron” a supuesto de trabajo, y por otro lado que esa renuncia fue presentada con la antelación señalada por la entidad demandada en su contestación de demanda (un mes), así también en cuanto al otro requisito de temporalidad relacionado con el tiempo de servicio, se advierte que ese requisito tampoco fue exigido a dichos trabajadores, ya que hubo a quienes se les pago la indemnización por renuncia, que no habían cumplido el año de servicio exigido por la entidad demandada en su denominada “política”, tal es el caso de Jacobo Rafael Sic Matul, quien laboró tres meses (folio trescientos cuarenta y tres), Osmar Eliseo Yuman Paniagua, quien laboró tres meses (folio trescientos veintisiete); Luis Rolando Jiménez Cabrera, quien laboró cinco meses, (folio trescientos veinticinco); Ángel Alfonso Loarca Rivera, laboró tres meses, (folio trescientos trece); Byron René González Juárez, laboró cinco meses, (folio trescientos diecisiete); Elmer Hernández Chacón, laboró nueve meses, (folio trescientos quince), Liliana Reyes Herrera, laboró tres meses, (folio trescientos nueve); Kenny Alexís Gómez Córdova, laboró seis meses (folio doscientos noventa y siete); Hugo Leonel Torres Escobar, laboró tres meses, (folio doscientos setenta); Arcenio Egemberto Ramírez Ramirez, laboró cinco meses, (folio trescientos siete); Elmer Geovani Aroche Arreaza, laboró ocho meses, (folio doscientos sesenta y seis); Ricardo Francisco Velásquez Arbizú, laboró diez meses, (folio doscientos sesenta y cuatro); Adelso Antonio González Ramos, laboró diez meses, (folio doscientos sesenta); José Luis Amaya Blanco, laboró once meses quince días, (folio doscientos cincuenta y ocho); Eric Giovanni Tun Lorenzana, laboró cuatro meses, (folio doscientos setenta y seis); Eric Saúl Morales Pineda, laboró diez meses, (folio doscientos cincuenta y dos) y Mamerto Isael Palencia Orellana, quien laboró cuatro meses, (folio doscientos cuarenta y ocho). A lo anterior, hay que agregar que la entidad demandada, no acreditó que a todos y cada una de las personas a quienes les pagó la referida indemnización por renuncia, se les hubiera realizado evaluación alguna de su desempeño, y que la totalidad de personas a quienes se les pagó esa indemnización hubieran aprobado satisfactoriamente la misma, desvirtuándose que el pago de la indemnización por renuncia hubiera estado efectivamente sujeta a ese requisito, así también se advierte que existieron personas que tuvieron cargos de confianza a quienes se les pagó su indemnización por renuncia, tal es el caso de Jorge Mario Ordóñez Salguero, Jefe de Producción; Oscar Enrique Saenz WSirtz, SubGerente de Operaciones; Arcenio Egemberto Ramírez Ramirez, Coordinador de Beneficios y Compensaciones, quien laboró solo cinco meses; Liliana Reyes Herrera, Asistente Presidencia, Consejo de Administración, quien laboró solo tres meses; Ángel Alfonso Loarca Rivera, Contador General, quien laboró solo tres meses; Juan Carlos España Trigueros, Jefe de Recursos Humanos, Seguridad e Higiene Industrial; Julio Francisco Cruz Urrutia, Gerente de Agricultura Avanzada, y por último el señor Inmer Abel Valladares Rodríguez “Rc Sur Oriente”, entre otros, personas a quienes no se les exigió el cumplimiento de contrato de confidencialidad y para alguno de ellos el pago de sus prestaciones incluyendo la indemnización fue casi inmediata. De lo anterior puede advertirse que es inverosímil creer lo afirmado por la entidad demandada en su contestación de demanda, en cuanto a que la denominada “política de pago de indemnización por tiempo de servicios en casos de renuncia”, pretenda otorgar un beneficio a sus trabajadores que le han sido fieles, que han tenido un buen desempeño, que cumple con los lineamientos contenidos en dicha “política”, que con ella trata de promover en forma positiva el cumplimiento de los contratos de confidencialidad, fomentando así la lealtad de parte de los trabajadores para que protejan lo que identifica como “secreto empresarial”, así también se advierte que tampoco se estima creíble que al momento de que el trabajador presenta su renuncia, su expediente es analizado en base y en concordancia a la política indicada con antelación, momento en el cual, según lo señala la demandada, es donde se establece la procedencia o improcedencia del pago de la referida indemnización. En torno al contrato de confidencialidad celebrado entre el actor y la demandada, cuya copia fue aportada como prueba por la entidad demandada, se advierte que es válido para entidades como la demandada el cuidado y resguardo de los secretoscomerciales relacionados con la producción de los productos que comercializa, sin embargo se advierte que la manera en que la entidad demandada pretende hacer valer lo regulado en la literal c) de la tercera cláusula, de dicho contrato, conlleva violaciones a derechos reconocidos por la Constitución al actor, como lo es el Derecho al Trabajo, regulado en la literal a) del Artículo 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que señala que el actor no podía participar en “negocios” con entidad o entidades que representen competencia directa e indirecta a la entidad demandada, aspecto que en el caso concreto la entidad demandada pretende hacer uso, en virtud de que el actor inicio relación laboral con la entidad Arysta Lifescience de Guatemala, Sociedad Anónima, aspecto que se pretende probar con el informe rendido por dicha entidad, en oficio de fecha veinticuatro de abril del año dos mil catorce, obrante a folio cuatrocientos noventa y cuatro del expediente, asimismo, pretende acreditar en juicio que dicha entidad realiza actividades similares a las propia de su giro comercial, extremo que pretende acreditar con el informe de fecha catorce de abril del año dos mil catorce y documentos que se adjuntan, rendidos por el Registro Mercantil, obrante del folio cuatrocientos ochenta al cuatrocientos noventa y dos, medios de prueba a los cuales no se les puede otorgar valor probatorio en beneficio de los intereses de la parte demandada, puesto que si bien es cierto con ellos se advierte la existencia de la relación laboral del actor con la entidad Arysta Lifescience de Guatemala, Sociedad Anónima, y que la misma desarrolla actividades similares a las de la entidad demandada, sin embargo ello se advierte que no riñe con el referido contrato de confidencialidad ya que en él se limita al actor a participar en “negocios” y en el caso concreto la relación laboral que existe entre él y la referida entidad no puede o podría ser considerada como un “negocio”, y en todo caso en ella se pretendiera ser incluida dicha relación laboral, ello trastocaría gravemente el derecho a la libre determinación del trabajo y en su caso a la búsqueda del pleno empleo o trabajo decente, contenido en la norma constitucional antes citada, debida cuenta es que lo señalado por la entidad demandada en cuanto a que el actor incumplió con la citada cláusula de confidencialidad, no es acogido en el presente fallo, consecuentemente los documentos aportados como prueba al proceso por la parte demandada, obrantes del folio ciento cuarenta al ciento cuarenta y cuatro y del folio ciento cincuenta y cuatro al ciento sesenta y tres del expediente, tampoco merecen valor probatorio, ya que con ellos la demandada pretenden acreditar la similitud que existe entre las actividades que realiza en su giro comercial con las que realiza la entidad a la cual el actor presta sus servicios y que el actor efectivamente presta sus servicios a dicha entidad. En cuanto a la constancia fecha siete de junio del año dos mil trece, suscrita por Rocío Salazar, Gerente de Administración Corporativa, de la entidad demandada, obrante a folio ciento setenta y uno del expediente, se advierte que tampoco merece valor probatorio, puesto que con la misma se pretende acreditar las causas por las cuales no se otorgó al actor la indemnización por tiempo de servicios por renuncia, sin embargo conforme se ha analizado anteriormente se ha acreditado que esos requisitos exigidos al actor, carecen de sustento fáctico y probatorio, estimándose que el referido documento está elaborado a conveniencia de los intereses manifiestos por la entidad demandada en el presente juicio, relacionándose en dicho documento que el actor no contó con la “recomendación del Departamento de Administración Corporativa y el Jefe Inmediato Superior” aspectos que no fueron probados documentalmente, y especialmente se señala la inexistencia de una recomendación de un ente que en la prueba documental con la que se pretende acreditar la existencia de la referida “política”, no se exige, consecuentemente el documento relacionado no merece valor probatorio alguno. En cuanto a los documentos obrantes del folio ciento setenta y dos al ciento ochenta, al analizarse los mismos se advierten que en conciencia no merecen valor probatorio alguno, ya que se relacionan aspectos vinculados con un incidente suscitado-el seis de junio del año dos mil once, el otorgamiento de un ascenso del actor como “Superintendente de Bodega Zaragoza”, el otorgamiento de descanso a cuenta de vacaciones, lo cual es impertinente por no ser objeto del juicio, la descripción del puesto y obligaciones que el actor tenía como “Represente Técnico Comercial”, y actividades en las que el actor participó, aspectos que también son impertinente, puesto que se ha considerado que la entidad demandada otorga la indemnización por tiempo de servicio por renuncia, indistintamente del puesto que el trabajador desempeñara al concluir la relación laboral y que se otorgó sin exigir cumplimiento de condición alguna de las señaladas en algún “contrato de confidencialidad”, en tal virtud dichos medios de prueba no merecen valor probatorio alguno. Corolario de lo antes analizado, es que se estima que debe ser acogida la pretensión del actor, en cuanto al pago de la Indemnización por tiempo de servicio por renuncia reclamada, por el período comprendido del uno de abril del año dos mil cinco al treinta de junio del año dos mil trece por estimarse que efectivamente es una costumbre en la entidad demandada pagar la referida indemnización. C) DE LAS VENTAJAS ECONÓMICAS, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES: Se advierte en torno a dichas reclamaciones, que la entidad demandada se ha opuesto al otorgamiento de las mismas, esgrimiendo los razonamientos que ha considerado como sustento a dicha oposición. Se estima que la oposición formulada por la entidad demandada, debe ser acogida, puesto que sobre las ventajas económicas, los rubros que el actor señala como tal beneficio, individualizadas en las literales minúsculas de la a) a la g) del apartado identificado como “G.2” de los hechos de su escrito inicial de demanda, no pueden ser considerados como ventajas económicas, advirtiéndose que los rubros descritos en las literales, a) b), e), f) y g) si bien es cierto el acreditamiento de dichos beneficios su existencias se acredita tanto por parte de la actora como por la parte demandada, específicamente con los documentos aportados por el actor, obrantes del folio once al veinte, así como con los documentos aportados como prueba por la entidad demandada, obrantes a folios del ciento ochenta y uno al ciento ochenta y cinco, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio, sin embargo tal y como la entidad demandada lo señala esos beneficios fueron concedidos al actor para la prestación de los servicios que prestaba a la entidad demandada y en el caso del teléfono celular, el servicio de Internet y la computadora se consideran herramientas de trabajo, por ende su otorgamiento no puede considerarse con las ventajas económicas solicitadas, y en el caso del seguro por enfermedad y gastos médicos, cuya existencia se acredita con el documento, que obra a folio veinte del expediente, se estima que los mis por ser prestaciones de índole previsional, no son beneficios adicionales considerados como una ventaja económica para el actor, ya que en su caso su goce o utilización es incierta, y no pueden ser considerados como destinados a retribuir directa o indirectamente la prestación de los servicios realizados por el actor, debida cuenta es que se estima que esa reclamación no debe ser acogida en el presente caso. En cuanto a los Daños y Perjuicios y Costas Judiciales, se estima que los mismos son improcedentes, puesto que la entidad podría ser condena a su pago, en caso hubiera despedido en forma directa e injustificada al actora y darse los presupuestos establecidos en el Artículo 78 del Código de Trabajo, pero en el presente caso, tomando en cuenta que la terminación de la relación laboral se dio por renuncia formulada por el actor, no puede condenarse a la entidad demandada a pagar las reclamaciones antes indicadas, emitiéndose las declaraciones respectivas. D) DEL SALARIO PROMEDIO DEVENGADO POR EL ACTOR DURANTE LOS ÚLTIMOS SEIS MESES: Se estima necesario determinar el salario promedio devengado por el actor durante los últimos seis meses, y es que el actor señala haber devengado un salario promedio durante dicho plazo, de veintiocho mil treinta y seis quetzales con cinco centavos, extremo que pretende acreditar con la prueba documental consistente en la constancia de fecha nueve de noviembre del año dos mil doce, sin embargo se advierte que dicho documento no merece valor probatorio, ya que la entidad demandada, con la exhibición que realizó del libro de salarios y de las copias de planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, mas la Certificación, de fecha catorce de febrero del año dos mil catorce, suscrita por el señor Marvin Orlando Barrientos Boch, documentos que al ser analizados en conjunto se les debe otorgar valor probatorio, y los cuales permiten establecer que el salario devengado por el actor, estaba conformado por un salario ordinario base y una bonificación mensual, los cuales al ser sumados, conforme lo establece el Artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, permiten determinar que el actor, durante los últimos seis meses de relación laboral, devengó un salario promedio mensual de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES QUETZALES CON VEINTITRÉS CENTAVOS, monto al cual conforme la practica acuñada por la entidad demandada, se le deberán sumar las partes proporcionales del Aguinaldo y la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, que establecen los cuerpos normativos que regulan el pago de dichas prestaciones laborales, tal cual si se tratase de la Indemnización por tiempo de Servicio que regula el artículo 82 del Código de Trabajo. E) Por último, se reitera que la declaración testimonial rendida por el señor ROBERTO ERNESTO GONZÁLEZ GUEVARA, merece valor probatorio, puesto que el testigo fue conteste en indicar la existencia de la indemnización por renuncia que le fue pagada cuando dejó de trabajar en la entidad demandada, por ende como se refirió anteriormente dicha declaración testimonial merece valor probatorio. Sobre la Confesión judicial de la entidad demandada, se estima que la misma, no aporta mayores elementos de juicio valorables, puesto que la demandada confirma lo relativo a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y finalización, así como la causa por la cual finalizó, además del puesto desempeñado por el actor, asimismo, se confiesa lo relativo a la existencia de la indemnización por tiempo de servicio por renuncia, reclamada por el actor, sin embargo la absolvente señala que dicha indemnización estaba sujeta a la política antes analizada, además también la absolvente reconoce lo relativo al reembolso de gastos que se hacia al actor, sin embargo como se analizó anteriormente ese reembolso no es considerado como ventaja económica y lo relativo al seguro médico, más el teléfono celular, servicio telefónico, servicio de Internet Inalámbrico y computadora portátil, se consideraron como herramientas de trabajo, es decir que fueron otorgados por la entidad demandada para la prestación de los servicios del actor, por ende dicha confesión judicial no merece valor probatorio, ya que como se ha referido no aporta elementos de juicio que hagan variar los argumentos anteriormente esgrimidos. En cuanto a la Confesión Judicial y Reconocimiento de Documentos rendidos por el actor, en audiencia de fecha veintinueve de abril del año dos mil catorce, carece de valor probatorio puesto que las respuestas afirmativas dadas por el actor a las preguntas números uno, dos, tres, cuatro, ocho, nueve y diez no hacen variar los aspectos antes analizados, ya que el actor en dichas respuestas reconoce el contenido de los documentos descritos en cada cuestionamiento asimismo, reconoce que es el titular de la cuenta de correo electrónico, descrito en el interrogatorio presentado, sin embargo dichos reconocimientos que no aportan elemento de juicio valorables que hagan variar los razonamientos descritos con antelación, y en torno al puesto que desempeñaba y el acceso que aparentemente tenía a información privilegiada, esos aspectos tampoco hacen variar lo antes considerado, debida cuenta ese medio de prueba, para los intereses de la entidad demandada no tiene valor probatorio, debiendo emitirse las declaraciones que en derecho corresponde, incluyéndose en ellas que no se ordenar certificar lo conducente en contra de la entidad demandada por estimarse la inexistencia de hechos que justifiquen tal medida.
CITA DE LEY:
Artículos citados y: 1, 2, 12, 28, 101 al 106, 203, 204, 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 12, 14, 15, 16, 17, 25, 26, 76, 78, 82, 102, 116, 121, 264, 292, 321 al 359, 361 al 364 del Código de Trabajo; 1, 2, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 54, 141 al 143, 147, 153, 165, 178 al 187 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR PARCIALMENTE la contestación de la demanda en sentido negativo planteada por la entidad demandada Disagro De Guatemala, Sociedad Anónima, por medio su Mandataria Especial Judicial con Representación la Abogada Rita Marina Arriaga González, en consecuencia se absuelve a la entidad demandada del pago de daños y perjuicios y costas judiciales, asimismo, no se declara la existencia de ventajas económicas, todo ello, conforme a los razones consideradas; II) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Marvin Roberto Martínez Mejía en contra de la entidad Disagro De Guatemala, Sociedad Anónima, en consecuencia se condena a dicha entidad a pagar al actor INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO POR RENUNCIA, por el período laborado comprendido del uno de abril del año dos mil cinco al treinta de junio del año dos mil trece. III) Para determinar el monto que la entidad demandada deberá pagar al actor en concepto de la referida indemnización por tiempo de servicio, deberá utilizarse, el monto salarial indicado en la literal D) del Considerando del presente fallo. IV) Oportunamente, de no modificarse el presente fallo o en su caso con las modificaciones que se hiciere, practíquese la liquidación respectiva, ordenándose en caso de que la entidad demandada, en el plazo que se le fije, no hiciera efectivo el monto que se establezca en la citada liquidación, se libre mandamiento de ejecución y se ordene el requerimiento de pago respectivo, debiendo de tal manera nombrarse Ministro Ejecutor; V) Se hace de conocimiento de las partes de que si alguna de ellas no estuviera conforme con lo resuelto en el presente fallo, al plantear la apelación correspondiente, podrán exponer los agravios que estimen pertinentes; VI) Notifíquese.
Marlon Arnoldo López Najarro, Juez; Edgar Orlando Lossi Hernández. Secretario.