Se tiene a Se tiene a vista para dictar SENTENCIA, el Juicio Ordinario Laboral arriba identificado promovido por Daniel García Pelaez, en contra de la entidad Mundo Verde, Sociedad Anónima. El actor es de datos de identificación personal conocidos en autos, de este domicilio y vecindad; compareció asesorado por los Abogados Bayron Humberto Baten Barrondo y Fredy Osmundo Castañeda Vivas. La parte demandada no compareció a juicio oral;
CLASE Y TIPO DE PROCESO:
El presente proceso es de conocimiento, de naturaleza ordinario laboral.
OBJETO DEL PROCESO:
Establecer si a la parte actora le corresponde el derecho al pago de las prestaciones laborales que reclama en su demanda, por parte del demandado.
RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:
Manifestó la parte actora que inició su relación laboral con la entidad demandada el tres de agosto de dos mil once, y que finalizó la misma el veinticuatro de julio de dos mil catorce mediante despido directo e injustificado. Manifiesta que durante su relación laboral desempeñó el puesto de encargado de obra. Continúa manifestando que durante la relación laboral trabajó en jornada ordinaria diurna comprendida de siete horas a diecisiete horas de lunes a domingo. Que devengó un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral de tres mil doscientos quetzales exactos. Que fue despedido en forma directa e injustificada. Reclama las siguientes prestaciones laborales: a) Aguinaldo; b) Vacaciones; c) Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público; d) Bonificación Incentivo; e) Salarios Pendiente de Pago; f) horas extraordinarias trabajadas y no pagadas; así como indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada no compareció a la audiencia señalada para la celebración de juicio oral, el día dos de septiembre de dos mil catorce, no obstante haber sido legalmente notificada de la misma y de conformidad con la ley; por esa razón no contestó la demanda.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
a) La existencia de la relación laboral entre la parte actora y la entidad demandada; b) La justificación del despido del actor; c) Determinar si la parte demandada omitió pagarle al actor las prestaciones laborales que reclama. -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
POR LA PARTE ACTORA: I) Confesión Judicial, que debió haber rendido la parte demandada, por lo que ante su incomparecencia, deberá declararse confesa sobre el pliego de posiciones presentado por la parte actora II) Exhibición de Documentos: 1.1 Libro de Salarios; 1.2; Copias de planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social 1.3 Contrato de Trabajo suscrito entre las partes del presente proceso; III) Presunciones legales y Humanas.
POR LA PARTE DEMANDADA:
En virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio oral no aportó medios de prueba.
CONSIDERANDO
Que el artículo 78 del Código de Trabajo establece “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.” Que los artículos 88 y 130 del Código de Trabajo establecen: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. El cálculo de esta remuneración, para el efecto de su pago, puede pactarse: a) Por unidad de tiempo (por mes, quincena, semana, día u hora); b)…” Que el artículo 1 del Decreto 76-78 del Congreso de la República establece: “Todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario mensual que éstos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional correspondiente.” Que el artículo 1 del Decreto 42-92 del Congreso de la República establece: “Se establece con carácter de prestación laboral obligatoria para todo patrono, tanto del sector privado como del sector público, el pago a sus trabajadores de una bonificación anual equivalente a un salario o sueldo ordinario que devengue el trabajador. Esta prestación es adicional e independiente al aguinaldo anual que obligatoriamente se debe pagar al trabajador. Que el artículo 7 del Decreto 78-89 del Congreso de la República, reformado por el Decreto 37-2001, ambos del Congreso de la República establece: “Se crea a favor de todos los trabajadores del sector privado del país, cualquiera que sea la actividad en que se desempeñen, una bonificación incentivo de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q. 250.00) que deberán pagar a sus empleados junto al sueldo mensual devengado, en sustitución de la bonificación incentivo a que se refieren los decretos 78-89 y 7-2000, ambos del Congreso de la República. Que el Artículo 335 del Código de Trabajo establece que “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalara día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarse ni oírle.” Así mismo, el Artículo 353 del mismo cuerpo legal establece que: “Cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminado a la parte demandada si fuera ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba…” El Artículo 358 del mismo ordenamiento legal establece que: “Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el juez sin más trámite, dictará sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva…”.
CONSIDERANDO
En el presente caso, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio oral, señalada para el día dos de septiembre de dos mil catorce, razón por la cual procede hacer efectivos los apercibimientos contenidos en la resolución de fecha treinta de julio de dos mil catorce, por lo que es procedente declarar rebelde a la parte demandada. Así mismo es procedente declararla confesa, a través de su representante legal, respecto al pliego de posiciones formulado por la parte actora y que se encuentra incorporado al proceso. La juzgadora determina a través de la prueba de confesión judicial de la parte demandada, a través de su representante legal, los siguientes extremos: que el demandante celebró contrato de trabajo con la entidad demandada, cuya relación laboral duró por el período del tres de agosto de dos mil once al veinticuatro de julio de dos mil catorce; que se desempeñó como encargado de obra, QUE DEVENGÓ UN SALARIO DE TRES MIL DOSCIENTOS QUETZALES EXACTOS. Así mismo, se tiene por acreditado el hecho que al actor se le adeuda por parte de la entidad demandada, las siguientes prestaciones laborales: AGUINALDO, por el período comprendido del tres de agosto de dos mil once al veinticuatro de julio de dos mil catorce; COMPENSACIÓN EN EFECTIVO DE VACIONES, por el período comprendido del tres de agosto de dos mil once al veinticuatro de julio de dos mil catorce; BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, por el período comprendido del tres de agosto de dos mil once al veinticuatro de julio de dos mil catorce; BONIFICACIÓN INCENTIVO, por el período correspondiente del tres de agosto de dos mil once al veinticuatro de julio de dos mil catorce; SALARIOS PENDIENTES DE PAGO, por el periodo correspondiente del dieciséis al veinticuatro de julio de dos mil catorce. Este hecho también se sustenta con la prueba de presunción legal derivada de los artículos 30 y 353 del Código de Trabajo, por no haber presentado para su exhibición la parte demandada el libro de salarios, copias de planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el contrato de trabajo. La juzgadora valora en conciencia dicho medio de prueba para presumir cierto el hecho que dichas prestaciones no fueron canceladas al momento de finalizar la relación laboral y también fortalece el hecho que el salario devengando por el actor fue de TRES MIL DOSCIENTOS QUETZALES, más doscientos cincuenta quetzales de bonificación incentivo, por lo que en cumplimiento a lo regulado en el artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, el salario que debe tomarse como base para el cálculo de las prestaciones laborales, en su oportunidad procesal es de tres mil cuatrocientos cincuenta quetzales exactos. Por lo argumentado, la juzgadora valora en conciencia la no exhibición de documentos para acreditar los hechos expuestos por el demandante, especialmente la relación laboral entre las partes y el salario devengado por el actor, así como la omisión del pago de las prestaciones laborales irrenunciables que reclama el actor.
En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas por el actor, la juzgadora considera que éste no acreditó haber laborado en jornada extraordinaria, por lo que en el presente caso, corresponde al actor probar este hecho; al no hacerlo, no puede condenarse a la parte demandada al pago por dicho concepto.
EN CUANTO AL DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO, que manifiesta el actor, correspondía a la entidad demandada acreditar la justa causa en que fundó el despido del mismo, por lo que al no haber comparecido a la audiencia de juicio oral, la juzgadora le da valor probatorio a la prueba de presunción legal que se deriva del artículo 78 del Código de Trabajo, la cual valora en conciencia, para presumir que el despido se dio en forma injustificada, hecho que también fue aceptado tácitamente en la confesión ficta de la entidad demandada, a través de su Representante Legal, preguntas número dos y seis, en la cual acepta que se le adeuda la indemnización que reclama el actor. Como consecuencia, es procedente que al actor se le haga efectivo el pago de la INDEMNIZACIÓN correspondiente al período del tres de agosto de dos mil once al veinticuatro de julio de dos mil catorce y los DAÑOS Y PERJUICIOS en la forma establecida en el artículo 78 del Código de Trabajo, así como el pago de COSTAS JUDICIALES.
FUNDAMENTO LEGAL:
Artículos 12, 102, 103, 106, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 1 Del Convenio 95 de la Organización Internacional De Trabajo; 12, 29, 30, 83, 88, 89, 103, 104, 115, 130, 131, 133, 134, 136, 137, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 332, 335, 353, 358 del Código de Trabajo; 1, 2, 5, 7, 9 del Decreto 76-78 del Congreso de la República; 1, 2, 4 del Decreto 42-92 del Congreso de la República; 10 del Acuerdo 11-2012 de la Corte Suprema de Justicia; 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) Rebelde en juicio a la entidad demandada Mundo Verde, Sociedad Anónima, por no haber comparecido a la audiencia respectiva, y confeso sobre el pliego de posiciones presentado por la parte actora; II) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda promovida en la vía ordinaria laboral por Daniel García Pelaez, en contra de la entidad Mundo Verde , Sociedad Anónima, en consecuencia, se condena a la entidad demandada al pago de las siguientes prestaciones laborales que reclama la parte actora: INDEMNIZACIÓN, correspondiente al período comprendido del tres de agosto de dos mil once al veinticuatro de julio de dos mil catorce; AGUINALDO, correspondiente al período comprendido del tres de agosto de dos mil once al veinticuatro de julio de dos mil catorce; COMPENSACIÓN EN EFECTIVO VACACIONES, correspondiente al período comprendido del tres de agosto de dos mil once al veinticuatro de julio de dos mil catorce; BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, correspondiente al período comprendido del tres de agosto de dos mil once al veinticuatro de julio de dos mil catorce; BONIFICACIÓN INCENTIVO, correspondientes al período comprendido del tres de agosto de dos mil once al veinticuatro de julio de dos mil catorce; SALARIO PENDIENTE DE PAGO, por el período comprendido del dieciséis al veinticuatro de julio de dos mil catorce; DAÑOS Y PERJUICIOS, por éste concepto, se condena a la entidad demandada a pagar los salarios que dejó de percibir el actor, desde el día del despido hasta que se le haga efectivo el pago de la respectiva indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario; COSTAS JUDICIALES, generadas dentro del presente proceso. Para el cálculo de las prestaciones, en su oportunidad, deberá tomarse como base el salario de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA QUETZALES; III) SIN LUGAR PARCIALMENTE, la demanda planteada por la parte actora, en consecuencia se absuelve a la entidad demandada del pago de horas extraordinarias reclamadas por el actor; IV) Se Impone la MULTA de DOSCIENTOS QUETZALES a la entidad demandada MUNDO VERDE, SOCIEDAD ANÓNIMA, por no haber presentado para su exhibición los documentos que le fueron requeridos para tal efecto en resolución de fecha treinta de julio de dos mil catorce, la que deberá hacer efectiva dentro del tercero día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento que de no hacerlo, se certificará lo conducente a un Juzgado del Ramo Penal para lo que haya lugar de conformidad con la ley; IV) NOTIFÍQUESE a las partes, a quienes se les hace saber que en caso hubiesen señalado casillero electrónico para recibir notificaciones, quedan a su disposición en este juzgado, las copias correspondientes por el plazo de tres días, bajo apercibimiento que de no recoger dichas copias en el plazo indicado, se tendrá por bien hecha la notificación electrónica.
Maribel Godoy Aguilar, Juez; Maria del Carmen Funes Morales, Secretaria.