Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA en el Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por el señor Julio Domingo Axpuac Díaz contra el Estado De Guatemala, autoridad nominadora Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, Dirección General De Protección Y Seguridad Vial (PROVIAL).
ACTOR: JULIO DOMINGO AXPUAC DÍAZ, es de este domicilio, capaz de comparecer a juicio, compareció bajo la asesoría del Abogado MANUEL ALEJANDRO CHINCHILLA SANTIAGO y MÓNICA RAQUEL LAMADRID AJANEL, en forma conjunta separada e indistintamente.
PARTE DEMANDADA: El ESTADO DE GUATEMALA, fue representado por el Abogado JOSÉ LEORNARDO REYNOSO LORENZO, en calidad de Delegado designado por el Procurador General de la Nación, para actuar en representación y defensa de los derechos del demandado, quien además actuó bajo su propia asesoría.
RESUMEN DE LA DEMANDA:
Indica el actor que a raíz del Acuerdo Ministerial número 1307-2004, se creó la Unidad de Protección Vial, como un dependencia adscrita a la Dirección General de Transporte del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, institución donde empezó a prestar sus labores desde el dieciséis de abril de dos mil siete, posteriormente al momento que se instituyó formalmente la Dirección General de Protección y Seguridad Vial, mediante Acuerdo Ministerial 114-2007, con inicio de operaciones a partir del mes de agosto del año dos mil siete, por lo cual se trasladó todo el personal de la Unidad de Protección Vial a a dicha Dirección a partir del uno de agosto del año dos mil siete, advirtiendo que la relación contractual se fue renovando cada año, constituyéndose de esa forma la relación en forma indefinida, a partir del dieciséis de abril de dos mil siete, habiendo finalizado la misma por renuncia presentada con efectos a partir del treinta y uno de octubre del dos mil doce, por lo que dicha relación laboral continua e interrumpida fue de cinco años seis meses y dieciséis días. Agrega que desde el momento de la contratación y hasta el momento de la renuncia presentada desempeñó el puesto de Brigada de Protección Vial en la Dirección General de Protección y Seguridad Vial, y que dentro de sus funciones era designado durante los tunos de trabajo a patrullar las carreteras del interior de la república, apersonándose y apoyando en las emergencias viales que pudieran ocurrir en el sector donde era designado por la autoridades de la Dirección, exponiendo en múltiples ocasiones su vida e integridad física, toda vez que los brigadistas de protección vial, no pueden imponer sanciones a las violaciones al reglamento de tránsito. Señala que durante la relación laboral desempeñó sus funciones en las instalaciones centrales que ocupa la Dirección General de Protección y Seguridad Vial, ubicadas en la décima avenida “a” veintiuno guion cincuenta y ocho, colonia Aurora II de esta ciudad. También refirió que durante los últimos seis meses de la relación laboral, devengó un salario promedio mensual de cuatro mil novecientos veinte quetzales, además que tenía una jornada especial de trabajo que consistía en laborar en turnos de trabajo de ocho días de trabajo por ocho días de descanso, sin embargo indica que la misma era una jornada ordinaria diurna de ocho horas laboradas por día de turno. Indica el actor que en presente caso se debe de tener en cuenta lo establecido en el articulo 18 del Código de Trabajo, citando su contenido para el efecto, advirtiendo que durante el presente juicio, se demostrará la existencia de los elementos propios de la contratación. Evoca lo señalado por el maestro Ludovico Barassi, en cuanto al elemento subordinación, advirtiendo que sus funciones las desempeñó bajo las órdenes de la Dirección General de Protección y Seguridad Vial, sujeto a un tiempo de trabajo efectivo conocido comúnmente como “jornada de trabajo”, tiempo que permanecía bajo la disposición de un superior jerárquico, y no como prestador de servicios como se pretendió simular, además, que adicionalmente a la relación de dependencia, también es característica del contrato de trabajo o relación de trabajo, la causa que le dio origen a su relación laboral con el patrono demandado, causa que fue siempre de naturaleza continua, es decir que a pesar de que pudo haberse tratado de encubrir las causas que dieron origen a la relación laboral con el patrono, con un contrato transitorio o temporal, la causa que originó el surgimiento de la relación laboral subsiste aun hoy en día y subsistió al vencimiento del supuesto plazo contractual. Indica que por las razones antes señaladas, la subordinación se materializó ya que puso a disposición del patrono su fuerza o energía de trabajo, estando sujeto a la organización de la empresa, así también señala que el patrono adquirió el derecho de dirigir el trabajo y de dar órdenes, sustituyendo la voluntad del trabajador en la ejecución de las tareas que realizaba como Brigada de Protección Vial, señalando que la correlativa obligación de él como trabajador de acatar órdenes e instrucciones emitidas por el empleador, con la consecuente facultad de establecer, tiempo, lugar y métodos empleados en el trabajo, estando sujeto a la fiscalización del empleador, traducida en la supervisión y control de la forma en que él como trabajador ejecutó su labores, enfatizando que la subordinación debe surgir de una relación jurídica continuada y no de la prestación de servicios meramente accidental. Expuso además, en cuanto al elemento de la Estabilidad que no obstante el demandado intentaba hacer de su contrato de trabajo, como de naturaleza de servicios técnicos, el mismo, como se demostrará era típico contrato de trabajo a tiempo indefinido, determinando así por la naturaleza continua de la actividad laborar para la cual fue contratado, pues la autoridad nominadora a donde prestó sus servicios, fue creada con la misión de reducir los accidentes y aumentar la seguridad vial de los peatones, pasajeros y conductores en carreteras, a través de la capacitación, divulgación, acercamiento con las comunidades, entre otras cosas, para lo cual dicha entidad nominadora necesita de la ejecución del trabajo del Brigada de Protección Vial, para regular y controlar todo lo relacionado a las labores de su competencia. Añade en cuento a la temporalidad contractual, que los contratos de orden temporal están determinados en la legislación laboral guatemalteca, con carácter de excepción a la regla de la contratación en el trabajo, toda vez, que el contrato de trabajo siempre debe tenerse por celebrado a tiempo indefinido, ya que en forma sucesiva fueron renovado los contratos y la relación laboral no termino hasta el momento que el actor presentó su renuncia desde el uno de noviembre del año dos mil doce. Señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 106 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, son nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, refiriendo que esa disposición es complementada con lo preceptuado en el Artículo 12 del Código de Trabajo. Advierte que en el presente caso, su empleador condicionó el inicio de la relación laboral a que para encubrir el carácter de la misma tuviera que suscribir contratos administrativos de servicios técnicos, en los que se le hacía aparecer como prestador de servicios técnicos, cuestión que perseguía era hacer aparecer la relación que lo unió con el demandado, como de orden técnico, y no de orden laboral, sin embargo y en concordancia con las normas citadas, tal simulación, es nula de pleno derecho, porque implica la renuncia de su persona a derechos cuya naturaleza es irrenunciable, tal y el caso de todos los derechos que derivan de la relación de trabajo, que existió entre su persona y la Dirección General de Protección y Seguridad Vial. Cita que es necesario anotar que en virtud de la naturaleza presupuestaria del renglón cero veintinueve o ciento ochenta y nueve, el Estado de Guatemala no paga a sus trabajadores, las prestaciones laborales irrenunciables, tales como Aguinaldo, Bono Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, Bonificación mensual, así como también que nunca gozó de vacaciones por disposiciones internas de la mencionada Dirección, y que en virtud de lo anterior y al estar en igualdad es procedente formular la presente reclamación y que se “Dispense la Prescripción”, como lo ha ordenado la Corte de Constitucionalidad en los expedientes dos mil ciento cincuenta guión dos mil ocho (2150-2008), sentencia de fecha veintitrés de octubre del año dos mil ocho; expediente tres mil ciento ocho guión dos mil nueve, de fecha dos de marzo del año dos mil diez y expediente un mil setecientos ochenta y dos guión dos mil ocho, de fecha dieciocho de octubre del año dos mil once. Indica que habiéndose demostrado la existencia del vínculo laboral entre su ex empleador y su persona, se infiere que de acuerdo a la legislación laboral, su contrato de trabajo sólo podía concluir por causa justificada si hubiese encuadrado su conducta en alguna de las causales que permiten al empleador la justificación de la terminación de los contratos de trabajo de sus trabajadores, o bien por decisión unilateral de su persona que hubiere de haberse expresado a través del acto de la renuncia, como en el presente caso. Además señala que en la literal d) del cuarto considerando del Código de Trabajo vigente, se encuentra contemplado el principio de la Realidad, el cual la Honorable Corte de Constitucionalidad, ha ampliamente estudiado y al efecto ha sentado doctrina legal a ese respecto, citando lo que la referida Corte ha señalado en las sentencias dictadas dentro de los expedientes un mil ochocientos cincuenta y ocho guion dos mil ocho de fecha diecisiete de octubre de dos mil ocho, quince guion dos mil ocho del veintitrés de mato de dos mil ocho, expediente dos mil ochocientos ochenta y dos guion dos mil ocho del cuatro de marzo de dos mil nueve, tres mil setecientos treinta y cinco guion dos mil ocho del nueve de enero de dos mil nueve. Señala que las prestaciones que reclama con vacaciones, Bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, Aguinaldo, Bonificación mensual contenida en el Acuerdo Gubernativo 66-2000 y el Artículo 2 del Decreto 37-2001 del Congreso de la República. Ofreció sus pruebas y formuló sus respectivas peticiones.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
El ESTADO DE GUATEMALA, por medio del Abogado JOSÉ LEONARDO REYNOSO LORENZO, en su calidad de delegado designado por el señor Procurador General de la Nación, en la audiencia señalada para la comparecencia de las partes a juicio oral CONTESTÓ LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO, oponiendo también la Excepción Perentoria de Prescripción. En torno a la contestación de la demanda, señala que el actor fue contratado por el Estado de Guatemala para la prestación de servicios técnicos por medio de contratos administrativos, es decir que la relación entre la partes del proceso laboral fue de carácter administrativo, rigiéndose por la leyes de dicha naturaleza y no por la leyes laborales, señalando que en los contratos respectivos consta que el actor fue contratado para prestar sus servicios técnicos bajo el renglón de gastos cero veintinueve en la Dirección General de Protección y Seguridad Vial, suscribiéndose dichos contratos de conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, por lo tanto el nexo que unió a los contratantes fue eminentemente de carácter administrativo y por lo tanto regido por dicha clase de normas. Indica que al momento de la contratación el demandante se obligó a prestar sus servicios técnicos y a cambio percibió los respectivos honorarios mediante amortizaciones mensuales que incluyeron el Impuesto al Valor Agregado contra la presentación de la correspondiente factura contable y de los respectivos informes mensuales e informes finales al vencimiento del contrato, obligándose además a prestar fianza de cumplimiento a favor de la autoridad nominadora, además se estableció en cada contrato que el actor no le asistiría derecho alguno a prestaciones de carácter laboral, pues lo honorarios que recibiría no constituirían sueldos o salarios sencillamente porque no tendría la calidad de servidor público, todo esto fue del conocimiento del hoy demandante lo cual aceptó, ratificó y firmó, por lo que el mismo desde el inicio estaba plenamente consciente y enterado del tipo de contratación que estaba realizando; citando para el efecto lo establecido en el Reglamento de la Ley de Servicio Civil en su Artículo 1, debiendo de tener en cuenta que la naturaleza del vínculo que se estableció entre las partes es de naturaleza administrativa, en virtud de que lo que se dio fue la suscripción de contratos administrativos de servicios técnicos con cargo al reglón de gasto ya indicado. Reitera que los contratos administrativos de servicios técnicos se suscribieron conforme a la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, pues los mismos fueron suscritos conforme al procedimiento establecido los cuales son leyes vigentes y de observancia general, invocando el contenido del Artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial. En cuanto a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN, señala que su planteamiento no constituye aceptación tácita o expresa del vínculo laboral que aduce el actor, cita para el efecto lo regulado en el Artículo 342 del Código de Trabajo; alega que el actor terminó la relación contractual por renuncia con fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, y él no gestionó administrativamente ante la Oficina Nacional de Servicio Civil, ni ante el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, tampoco ante la Dirección de Protección Vial el pago de sus reclamaciones dentro del presente juicio, siendo que hasta el veintiocho de julio de dos mil catorce, el actor presentó demanda ordinaria laboral, por lo que se establece que accionó ante el órgano jurisdiccional luego de un año con ocho meses y veintisiete días de haber finalizado su contrato por renuncia, por lo que fácilmente puede deducirse que el derecho que reclama se encuentra prescrito, por lo que al declarar que la relación sostenida entre las partes era laboral, debe de tomarse en cuenta en todo caso, la relación respectiva debe regularse por la Ley del Servicio Civil, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política de la República, y en este sentido el artículo 87 de la Ley del Servicio Civil preceptúa que todas las acciones o derechos provenientes de la presente ley o de sus reglamentos prescriben en el término máximo de tres meses con las excepciones o regulaciones que establezca el reglamento especial que al efecto se emita, es decir que el actor debió de ejercer cualquier derecho en contra de la entidad demandada dentro del plazo de tres meses, por lo que en el presente caso el derecho del actor ha prescrito, fundamentándose en la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil trece dictada dentro del expediente noventa y siete guion dos mil trece de la Corte de Constitucionales. Ofreció sus pruebas y formuló sus respectivas peticiones. EXPUESTO POR EL ACTOR EN TORNO A LA EXCEPCIÓN PERENTORIA OPUESTA POR EL DEMANDADO: El actor señaló que lo que pretende es la declaratoria de los contratos administrativos y que en todo caso, hasta después de que se ha declarado la existencia de la relación laboral en la sentencia respectiva y consecuentemente la procedencia de las prestaciones irrenunciables que se reclaman, es que inicia el tiempo para considerar prescripción alguna, citando además los artículos 1284 y 1288 del Código Civil, que advierten la imprescriptibilidad del derecho a declarar la nulidad, advirtiendo que el demandado incubrió las circunstancias reales en que se prestaron los servicios. Invoca la Doctrina legal, conformada por las sentencia emitidas con fechas veintitrés de octubre del año dos mil ocho, dos de marzo del año dos mil diez y dieciocho de octubre del año dos mil once, en los expedientes dos mil ciento cincuenta guión dos mil ocho, tres mil ciento ocho guión dos mil nueve y un mil setecientos noventa y dos guión dos mil once, dictadas por la Corte de Constitucionalidad. Ofreció sus pruebas y formuló sus respectivas peticiones.
OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO:
La naturaleza del juicio es Ordinario Laboral, con el objeto de conocer y resolver acerca del derecho que tiene o no el actor para reclamar las prestaciones laborales citadas en su demanda, así como la indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales, también individualizadas en su demanda.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
a) La naturaleza jurídica de la relación contractual que existió entre las partes y consecuentemente si el actor se le puede considerar trabajador de la autoridad nominadora; b) Si la parte demandada está obligada a pagar al demandado la compensación en dinero de Vacaciones no gozadas, Aguinaldo, Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público y Bonificación, salarios y Bonificación Incentivo pendiente de percibir, conforme los períodos indicados por el actor; c) Determinar la procedencia de la declaratoria de nulidad de los contratos administrativos celebrados entre las partes; d) estimar la procedencia o no de la prescripción opuesta por el demandado.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
PARTE ACTORA: DOCUMENTOS: a) copia simple de la constancia laboral de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce por el Sub Director Administrativo y Financiero de la Dirección General de Protección y Seguridad Social, (folio diez); b) carta de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce dirigida a la entidad nominadora, donde presenta renuncia el actor, (folio once); c) hoja de solvencia de operaciones de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, (folio doce). EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: a) Nominas de salario, (folio ciento trece al ciento veinticuatro); b) Certificación de los Contratos Administrativos, (folio veintinueve al ciento doce) PARTE DEMANDADA: DOCUMENTOS: a) fotocopia de los contratos administrativos noventa y tres guión dos mil doce guión cero veintinueve PROVIAL del seis de enero de dos mil doce y doscientos ochenta guión dos mil doce guión cero veintinueve guión PROVIAL del treinta de abril de dos mil doce, (folio treinta y dos al cuarenta y seis). PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Que de los hechos probados se deriven.
CONSIDERANDO
Los Artículos 106, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en sus partes conducentes regulan: “Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija le ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.” “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes…. La función….” “Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República, prevalece sobre cualquier ley o tratado.”. Por su parte el Artículo 18 del Código de Trabajo regula que: “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. En el caso de los gerentes, directores, administradores, superintendentes, jefes generales de empresa, técnicos y demás trabajadores de categoría análoga a las enumeradas, dicha delegación puede incluso recaer en el propio trabajador. La exclusividad para la prestación de los servicios o ejecución de una obra, no es característica esencial de los contratos de trabajo, salvo….” Así también el Artículo 19 del Código de Trabajo, establece: “Para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que de inicio la relación de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra en las condiciones que determina el artículo precedente. Siempre que se celebre un contrato de trabajo y…. Toda prestación de servicios o ejecución de obra que se realice conforme a las características que especifica el artículo precedente, debe regirse necesariamente en sus diversas fases y consecuencias por las leyes y principios jurídicos relativos al trabajo. Es entendido….” Por su parte el Artículo 25 del Código de Trabajo: “El contrato individual de trabajo puede ser: a) Por tiempo indefinido,…; b) A plazo fijo cuando se especifica fecha para su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia como la conclusión de una obra, que forzosamente…; c) Para otra determinada….” El Artículo 26 del Código de Trabajo establece: “Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación lícita y expresa en contrario. Deben tenerse siempre como contratos a plazo indefinido, aunque se hayan ajustado a plazo fijo o para obra determinada, los que se celebren en una empresa cuyas actividades sean de naturaleza permanente o continuada, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que les dio origen. En consecuencia, los contratos a plazo fijo y para obra determinada tienen carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar.” Por su parte el Artículo 30 del Código de Trabajo determina: “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se deben imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, debe presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador. El contrato verbal…” El Artículo 335 del Código de Trabajo regula: “Que si la demanda se ajusta a las prescripciones legales el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus respectivos medios de prueba a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no comparezca en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el Artículo 359 del Código de Trabajo lo siguiente: “Recibidas las pruebas y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días, el juez dictará la sentencia. Implica responsabilidad para el juez no haber dictado su fallo dentro del término de diez días antes indicado:” Establece el Artículo 364 del Código de Trabajo: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.” Al Artículo 126 del Código procesal Civil y mercantil establece: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo….”
CONSIDERANDO
En el presente caso el señor JULIO DOMINGO AXPUAC DÍAZ, a quien en lo sucesivo se le podrá identificar como el actor o la parte actora, promueve demanda ordinaria laboral, en contra del Estado de Guatemala, solicitando la declaratoria de nulidad de las cláusulas contenidas en los contratos administrativos de prestación de servicios técnicos firmados por él, que contravengan el contenido de los Artículos 106 de la Constitución de la República de Guatemala y 12 del Código de Trabajo, señalando haber sostenido una relación laboral con dicho demandado, por medio de la autoridad nominadora Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, señalando haber prestado sus servicios como Brigadista de Protección Vial de la Dirección General de Protección y Seguridad Vial (PROVIAL), por el período comprendido del uno de agosto del año dos mil siete al treinta y uno de octubre del año dos mil doce, devengando por dichos servicios un salario promedio durante los últimos seis meses de la relación laboral, de cuatro mil novecientos veinte quetzales, señalando que la relación contractual sostenida, fue de índole laboral y que la misma finalizó por que formuló su renuncia al puesto que desempeñaba como Brigadista de Protección Vial, solicitando se declare la referida nulidad ya que hubo simulación de celebración de contrato administrativo de servicios técnicos para disimular un contrato de trabajo y que se emita declaración de existencia de relación laboral, condenando al demandado a que le pague las reclamaciones laborales de carácter irrenunciables individualizadas en su demanda, por haber finalizado la relación laboral por renuncia. El ESTADO DE GUATEMALA, a quien en lo sucesivo se le identificará como el demandado o la entidad demandada, por medio del Abogado JOSÉ LEONARDO REYNOSO LORENZO, procedió a contestar la demanda en sentido negativo,oponiéndose a las pretensiones del actor, señalando entre otras cosas, que de conformidad con todos y cada uno de los contratos sucritos por el actor con el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda éste último por medio de la Dirección General de Protección y Seguridad Vial, se advierte que no existió relación de naturaleza laboral, ya que lo que se suscribieron fueron Contratos Administrativos de Servicios Técnicos, negando la existencia de los elementos propios de un contrato de trabajo, ya que el actor no tuvo la calidad de servidor público y que por la naturaleza jurídica de sus servicios técnicos prestados no le correspondió ni le corresponde derecho a las prestaciones de carácter laboral que reclama en su demanda, asimismo, opuso en su defensa la Excepción Perentoria de Prescripción, señalando que si fuera el caso que se declare la existencia de la relación laboral, se advierta que al actor le son aplicables las disposiciones de la Ley de Servicio Civil, concretamente, lo regulado en el Artículo 87 de la referida Ley, la cual determina que el plazo de prescripción de los derechos del actor es de tres meses. ESTE JUZGADO, luego del correspondiente estudio de las actuaciones, argumentos esgrimidos por ambas partes y pruebas aportadas al proceso, esgrime las siguientes consideraciones: A) DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL QUE EXISTIÓ ENTRE LAS PARTES: En atención a la pretensión del actor, y que el demandado en el apartado de su contestación de demanda niega la existencia de relación laboral, se hace necesario dirimir en principio, la naturaleza jurídica de la relación contractual que existió entre las partes. En distintos fallos emitidos por este juzgado, en casos en donde se ha hecho necesario analizar si determinada relación contractual es de naturaleza laboral o no, se han citado como fundamento del análisis, la definición que el tratadista Guillermo Cabanellas de Torres hace del Contrato de Trabajo, quien indica que dicho Contrato es: “Aquél que tiene por objeto la prestación retribuida de servicios de carácter económico, ya sean industriales, mercantiles o agrícolas. El que tiene por objeto la prestación continuada de servicios privados y con carácter económico y por el cual una de las partes –el patrono, empresario o empleador- da remuneración o recompensa a cambio de disfrutar o de servirse, bajo su dependencia o dirección, de la actividad profesional de otra, denominada el trabajador” (Diccionario de Derecho laboral, Guillermo Cabanellas de Torres. 1ª. Edición Buenos Aires; Heliasta, 1998.); asimismo, se citan los conceptos contenidos en el Diccionario Jurídico Consultor Magno, especialmente en lo que define al Contrato de Trabajo como: “Acuerdo de voluntades, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obliga a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. V.…” (Consultor Magno; Diccionario Jurídico/ Goldstein, Mabel. – Buenos Aires, Rep. Argentina; Circulo Latino Austral S. A., 2007…); también se aprecia importante citar, el contenido del Artículo 18 del Código de Trabajo, el cual reza: “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma.”; estimándose que aquellos conceptos doctrinarios citados, en nada distan del contenido de la norma jurídica antes citada, misma que se considera válido citarla, ya que sin lugar a duda alguna determina los elementos que deben considerarse como propios de una relación de trabajo, cuya existencia, en una relación contractual no reconocida desde el inicio como laboral, hará determinar que tal relación era efectivamente de naturaleza laboral; advirtiéndose para este caso, que al analizar todos los conceptos, tanto doctrinarios como el legal antes citados y el contenido de los medios de prueba documentales aportados al proceso, consistentes en: a) copia simple de la constancia laboral de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, por el Sub Director Administrativo y Financiero de la Dirección General de Protección y Seguridad Social, (folio diez); b) carta de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce dirigida a la entidad nominadora, donde presenta renuncia el actor, (folio once); c) hoja de solvencia área operativa, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, (folio doce); así como la exhibición de los documentos requeridos a la parte demandada, consistentes en la copia Certificada de los Contratos Administrativos, celebrados entre las partes, el primero identificado con el número doscientos sesenta y nueve guión dos mil siete guión PROVIAL, celebrado el uno de agosto del año dos mil siete, hasta el último celebrado el treinta de abril del año dos mil doce, éste último, identificado con el número doscientos ochenta guión dos mil doce guión cero veintinueve guión PROVIAL, (folio treinta y dos al ciento doce), así como la prueba documental aportada por la entidad demandada consistente en fotocopia certificada de los contratos administrativos números, noventa y tres guion dos mil doce guion cero veintinueve PROVIAL del seis de enero de dos mil doce; el número doscientos ochenta guion dos mil doce guion cero veintinueve guion PROVIAL del treinta de abril de dos mil doce, (folio treinta y dos al treinta y seis) y el número doscientos ochenta guión dos mil doce guión cero veintinueve guión PROVIAL, celebrado el treinta de abril del año dos mil doce; medios de prueba que al ser analizados conjuntamente y valorados en conciencia, permiten al juzgador otorgarles pleno valor probatorio y advertir de dichos contratos, la existencia de todos los elementos propios de un contrato de trabajo o una relación laboral, conforme se razona de la siguiente manera: A. UNO) Si bien es cierto en todos y cada uno de los Contratos celebrados, se les denomina “Contratos Administrativos”, enunciándose que la contratación del actor es para prestar sus “Servicios Técnicos”, extremos que el demandado señala como base fundamental en su oposición a la existencia de una relación de tipo laboral o bien dicho de otra manera, a negar que el actor pueda ser considerado como servidor público, ha de estimarse que conforme se advierte de todos los contratos individualizados así como las Actas Administrativas que también documentaron la contratación del actor, específicamente las identificadas con los números doscientos dos guión dos mil nueve guión PROVIAL, trescientos cuatro guión dos mil nueve guión PROVIAL, quinientos treinta y nueve guión dos mil nueve guión PROVIAL, veintiuno guión dos mil diez guión PROVIAL, doscientos setenta y seis guión dos mil diez guión PROVIAL, seiscientos treinta y uno guión dos mil diez guión PROVIAL, de fechas dos de julio del año dos mil nueve, dos de noviembre dos mil nueve, catorce de diciembre del año dos mil nueve, seis de julio del año dos mil diez y quince de octubre del año dos mil diez, respectivamente, las cuales fueron exhibidas por la parte demandada e incorporadas en fotocopia certificada al proceso, se advierte que el actor no fue un simple prestador de servicios técnicos, sino que desempeñó en forma personal un puesto en la estructura organizacional de la Dirección General de Protección y Seguridad Vial (PROVIAL), ello en virtud de que sus funciones se circunscribieron a realizar patrullajes conforme a las designaciones realizadas por la dependencia a la cual prestaba sus servicios, extremo que si bien no consta expresamente en el cuerpo de dichos contratos, sin embargo ello subyace de las instrucciones que eran emitidas en cada uno de los Contratos y Actas que se suscribieron para documentar la contratación, en donde se advierte con meridiana claridad que su labor la debía realizar en carreteras, lo cual se advierte también estaba sujeto a las instrucciones que en cada particular momento le giraba la autoridad inmediata superior, de esa cuenta entonces, ha de considerarse que por el tipo de actividades que el actor desarrollaba en la realidad, los servicios que prestaba no eran meramente temporales o circunstanciales ni mucho menos producto de una mera relación de servicios técnicos, como pretende el demandado, ya que conforme la naturaleza permanente de la dependencia en la que prestaba sus servicios, e independientemente del fraccionamiento temporal que se hiciera en cada uno de dichos contratos, se estima que era permanentemente necesario contar con una persona que realizara dichas funciones, la cual guardaban intrínseca relación con la naturaleza de los servicios que como institución presta la Dirección General de Protección y Seguridad Vial, dependencia a la cual el actor prestaba sus servicios. A. DOS) Se considera que conforme lo regula el Artículo 18 del Código de Trabajo, norma que por la naturaleza de la controversia y la competencia otorgada por la ley a este órgano jurisdiccional, debe entenderse que independientemente de la denominación que las partes o en su caso el demandado, le haya otorgado al contrato o relación contractual que estuvo vigente entre las partes, si de él subyace la existencia de elementos propios de un contrato de trabajo, entonces debe aplicarse la citada norma y así poder considerarse que efectivamente dichos contratos fueron de naturaleza laboral. De allí que se advierte que contrario a lo señalado por el demandado en el apartado de su contestación de demanda, no puede tenerse a la actor como un prestador de servicios técnicos de naturaleza administrativa, ya que tal y como se esbozo en el apartado precedente, si en la realidad de la prestación del servicio contratado bajo una figura extra laboral denominada “Contrato Administrativo” como los que entre las partes fueron celebrados, se advierte la existencia de los elementos establecidos en el Artículo 18 del Código de Trabajo citado, entonces debe considerarse que dicha relación o contrato es de índole laboral, siendo necesario advertir que la utilización de aquellas figuras contractuales “extra laborales” no hace más que realizar una exclusión, restricción y limitación de los derechos que distintos cuerpos normativos de naturaleza laboral, otorgan a favor de los trabajadores, por ende en el ámbito laboral, esa denominación impregnada a los contratos celebrados, es nula ipso jure, nulidad que conforme fuera requerido por el actor, abarca también algunas de las cláusulas de los contratos y Actas que documentaron la existencia de las relación contractual y prestación de servicios del actor, tal es el caso de las cláusulas primera, cuarta, novena, décima y décima primera de los contratos suscritos en el año dos mil siete, asimismo las cláusulas primera, cuarta, décima primera, décima segunda y décima tercera de los contratos suscritos en los años dos mil ocho y dos mil nueve, también las cláusulas primera, cuarta, undécima, décima segunda y décima tercera de los contratos suscritos en los años dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, cláusulas que contienen aspectos vinculados con el ocultamiento de una verdadera relación laboral, tal es el caso que en las cláusulas primeras se cita como sustento legas disposiciones jurídicas no laborales, asimismo en la cláusula cuarta se señala la sujeción a un plazo determinado para la vigencia de dichos contratos, también en las cláusulas diez, once y doce, u once, doce y trece, en su orden se señalan que cualquier controversia se someterá a la Jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que el contrato administrativo no crea relación laboral y que el citado contrato podrá darse por finalizado por los motivos indicados expresamente en dichos contratos, aspectos que sin lugar a dudas atentan contra aquellas disposiciones jurídicas de índole laboral que tienen a generar una protección a los derechos laborales y las cuales la entidad demandada pretendió desplazar, advirtiéndose que el resto de las cláusulas conserva su vigencia ya que de ellas subyace la existencia de los elementos propios de la relación laboral, aunque se haya pretendido mediante una denominación distinta, darles un matiz diferente al laboral, advirtiéndose además que conforme el Artículo 18 del Código de Trabajo, siempre se considerará contrato individual de trabajo, independientemente de la denominación que se le dé al contrato o documento que lo contenga, o en caso de que el contrato de trabajo, se ajuste en un mismo documento con otro contrato de índole diferente o en concurrencia con otro u otros, ello no hace perder la naturaleza laboral de la relación sostenida. A. TRES) Conforme las definiciones citadas con oportunamente, se entiende que en una relación de tipo laboral la prestación del servicio es de manera personalísima, elemento que como se indicó en el aparto A. UNO, del presente considerando, es más que evidente en los servicios prestados por el actor, estimándose que la existencia de ese elemento personal es evidente según el contenido de las cláusulas segundas de los referidos contratos y puntos segundos de las Actas citadas, ya que las actividades que le fueron encomendadas, sin lugar a duda debía realizarse en forma personal, es decir que el servicio contratado era prestado en forma directa y personalísima, designándole también en forma clara, precisa y concreta las funciones, atribuciones, actividades y responsabilidades que debía realizar, siendo importante enfatizar que el actor estaba sujeto a “las instrucciones” que para el cumplimiento de sus funciones eran emitidas por la autoridad inmediata superior, documentos que a juicio del juzgado merecen valor probatorio, puesto que de ellos también se permite establecer no solo la prestación personal de los servicios ejecutados por el actor, sino también aquella labor de Dirección que estaba inmersa en las actividades encomendadas, con ocasión al desempeño del puesto de Brigadista de la Dirección General de Protección y Seguridad Vial (PROVIAL), siendo necesario señalar que en todos y cada uno los contratos celebrados, desde el inicio de la relación contractual, hasta su finalización, en la cláusula segunda, se señalaban las funciones que el actor realizaba, sin que se indique en dichos contratos concretamente el puesto que él desempeñaría, sin embargo, en los primeros tres contratos celebrados (doscientos sesenta y nueve guión dos mil siete guión PORVIAL, trescientos treinta guión dos mil siete guión PROVIAL y ciento treinta y seis guión dos mil ocho guión PROVIAL), obrantes del folio cuarenta y nueve al folio sesenta y siete del expediente, documentos que oportunamente fueron exhibidos y aportados por la parte demandada y que merecen pleno valor probatorio, se indica en su orden que se le contrata como aspirante a brigada, Asesor en operaciones y Seguridad y Brigada de Protección Vial, respectivamente, puestos que desempeñaría en la Dirección General de Protección y Seguridad Vial. Por otro lado se estima que el hecho que en los contratos no se señalara el puesto que el actor ocuparía, era con el fin ocultar la existencia de la relación laboral y el puesto que en la realidad sería desempeñado, sin embargo, es importante añadir que conforme al documento aportado como prueba por el actor, y el cual consiste en la fotocopia simple de la constancia emitida con fecha treinta y uno de octubre del año dos mil doce, (folio diez), documento al cual también se le otorga valor probatorio, y del cual se extrae que el Sub Director Administrativo Financiero de la referida Dirección General de Protección y Seguridad Vial, hace constar que el actor prestó sus servicios a dicha institución en el período comprendido del dieciséis de abril del año dos mil siete al treinta y uno de octubre del año dos mil doce, como “BRIGADA DE PROTECCIÓN”, aspecto que conjuntamente con lo antes esgrimido, enerva la tesis sostenida por el demandado, en cuanto a que el actor no ocupó un puesto como empleado público, aspecto que en el contenido de los contratos suscrito se señala, pero que en la realidad ha quedado desvirtuado. A. CUATRO) Tanto por disposición expresa del contenido del Artículo 18 del Código de Trabajo, como por su propia naturaleza, el trabajo es subordinado, lo cual implica que el patrono se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental o de ambos géneros del trabajador, conforme el desempeño del trabajo previamente convenido, y por ende el servidor o trabajador se encuentra supeditado a cumplir con las ordenanzas que se le dieren con ocasión del servicio que presta, caso contrario sucede con una contratación pura de servicios técnicos, en la cual no se exige como característica esencial esa subordinación propia de una relación laboral, estimándose que para tener por cierto que lo que se dio no fue una relación laboral, se debe dejar al prestador de dichos servicios en libertad de realizar la actividad para la que fue contratado, sin determinación clara, concreta y precisa de elementos que caracterizan esa subordinación, contrario a lo realmente acontecido en el presente caso, ya que el actor durante la prestación de sus servicios estuvo sujeto a aquella subordinación, ello se constata al advertir el contenidos de las cláusulas segunda, sexta y octava de los contratos suscritos en el año dos mil siete, y segunda, octava y décima de los contratos celebrados, en los años dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, así como en los puntos segundo, séptimo y noveno de las Actas faccionadas de julio a diciembre de dos mil nueve, julio, octubre y noviembre del año dos mil diez, las que se señalan expresamente que el actor en la prestación de sus servicios estaría bajo una constante supervisión de los servicios por las autoridades superiores de la Dependencia a donde prestaba sus servicios, de igual manera se señala en dichas cláusulas que el actor tendría la obligación de rendir periódicamente informes de sus actividades, los cuales quedarían sujetos a la evaluación, verificación, aval y aprobación de las referidas autoridades, asimismo, se advierte que la referida subordinación se enmarca en la obligación del actor de rendir los informes mensuales del desarrollo de sus actividades, los cuales también estarían sujetos a ser evaluados, verificados, avalados y aprobados por las autoridades de la citada Dirección a donde el actor presta sus servicios, apreciándose que al encontrarse sujeto a las condiciones antes indicadas, se establecía sin lugar a duda alguna que efectivamente la dirección, dependencia y subordinación propias de una relación laboral, estaban presentes en la prestación de los servicios que la actora realizaba. A. CINCO) Por otro lado, el demandado como fundamento a la contestación de demanda, señala que la actora no podría ser considerada como servidora pública, puesto que no devengó salario sino que por los servicios prestados se pactó el pago de honorarios, mismos que no constituirían sueldo o salario, ante ello es preciso señalar que si bien es cierto en los contratos celebrados, se señala la existencia del pago de honorarios, aspecto que en su momento podría hacer considerar que el actor no puede ser considerado servidor público, por lo que para el efecto regula el Artículo 1 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, sin embargo se advierte que dicha circunstancia no es razón suficiente para considerar que no existió relación laboral entre las partes, estimándose que conforme ha quedado razonado, en los servicios prestados se dieron elementos propios de una relación laboral, como lo son la prestación personal del servicio, la subordinación, la dirección y la dependencia del actor para con el demandado, ésta última delegada a las autoridades de la dependencia donde prestaba sus servicios, estimándose que la denominación de Honorarios dada a la retribución que el actor percibida con ocasión a los servicios prestados, ello no hace que se pierda la naturaleza laboral de dichos servicios, estimándose adecuado citar como parte del presente análisis la siguiente definición del concepto de Honorarios: “la retribución que se da por un trabajo en una profesión liberal” (Seco, Manuel, et al., Diccionario abreviado del español actual, España, Aguilar, 2000,p.50, asimismo, ver artículos 2027-2028-2029 Código Civil); definición que sumada a los razonamientos indicados por el juzgador, permiten entender que la naturaleza jurídica de los honorarios, es muy distinta a la del salario, ya que mientras la primera es una retribución simple por la contratación de un servicio vinculado necesariamente al ejercicio de una profesión liberal, la segunda integra diversos conceptos entre ellos los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por el trabajo realizado. Para el juzgador, también es fundamental señalar el contenido del Artículo 18 del Código de Trabajo, norma que determina, en forma tajante y sin lugar a interpretaciones erróneas, que a cambio de la prestación de los servicios personales para los cuales fuera contratada una persona, (trabajador), la contraparte definida como el patrono, entrega a aquel una retribución de cualquier clase o forma, denominada comúnmente como Salario o Sueldo, debiendo ponerse especial énfasis en lo amplio del concepto de remuneración que otorga nuestra legislación en dicho Articulo, aspecto que se ve reforzado con el contenido del Artículo 1 del Convenio 95 sobre la Protección del Salario, de la Organización Internacional del Trabajo, la cual determina que a la remuneración que el trabajador recibe se le puede denominar de cualquier manera, siempre y cuando sea a cambio de la prestación de sus servicios personales, denominados trabajo, apreciándose que en dicho Artículo que el trabajo realizado también se le puede denominar “servicio”, lo cual viene a respaldar el hecho que los “servicios técnicos” prestados por el actor, sin lugar a duda y conforme aquella disposición normativa, configuran una relación laboral. Debe sumarse también, el hecho de que el pago de dicha retribución se pactó en forma periódica, tal cual el pago del salario de un trabajador común, extremo que subyace también de los contratos y Actas de contratación antes analizados, por ende se advierte la existencia de aquella periodicidad en el pago de la retribución devengada por el actor por los servicios prestados. A. SEIS) Debe tomarse muy en cuenta que el Derecho del Trabajo, se encuentra nutrido y protegido por una serie de principios que como directrices de dicha rama del Derecho, sirven como filtro para considerar la aplicación o inaplicación de normas ajenas al mismo, teniendo como una de sus funciones principales, la de orientar al juez para una efectiva solución de las controversias que surjan en la aplicación de dichas normas, buscando la realización de una interpretación correcta y justa de las normas jurídicas que en su caso han sido desplazadas y así brindar una efectiva protección de los derechos contenidos en aquellas normas objeto del citado desplazamiento, lo cual ha implicado que se conculquen Derechos Humanos inherentes al actor, quien según los Considerando del Código de Trabajo, constituye la parte más débil de la relación contractual, ello dada la desventaja que tiene frente a quien contrata sus servicios, lo cual le impide imponer condiciones o los aspectos contractuales que regirán dicha prestación de servicios, de esa manera es que la legislación laboral, señala que en materia laboral la autonomía de la voluntad del trabajador tiene un límite, el cual se ve reflejado en que los derechos del actor tienen un mínimo determinado en los distintos cuerpos normativos, el cual es llamado a ser superado, indistintamente del medio que se utilice para el efecto. Lo anterior sirve de base para estimar que conforme al análisis realizado a los documentos citados en los apartados precedentes, se advierte la existencia de cláusulas o aspectos que por mandato expreso de la ley deben ser considerados nulos, tal es el caso de aquellas disposiciones en las cuales se niega la existencia de una relación laboral y que el actor no tendría derecho a gozar de las prestaciones laborales citadas, ni de cualquiera otra prestación de trabajo reconocida para los empleados del Estado, así como que la prestación de sus servicios no pueden considerarse de naturaleza laboral, y que en su caso los honorarios acordados no tienen calidad de sueldo o salario, aspectos que conforme se analizó con antelación, son nulos ipso jure. Entre los Principios propios del Derecho del Trabajo, es necesario citar como fundamento de este fallo, el que ha sido utilizado por distintos órganos jurisdiccionales para resolver conflictos como el que se analizada, el cual en opinión del juzgador, es un pilar fundamental para la protección y restablecimiento de los derechos laborales que como en el presente caso, han sido limitados o restringidos por entidades patronales, como el demandado, siendo éste el de realidad o primacía de la realidad, el cual obliga a que el juzgador, vea con mayor claridad la realidad de los hechos suscitados en una relación contractual, más cuando se ha pretendido encubrir una verdadera relación laboral con otra de índole distinta, ello principalmente por la existencia de los verdaderos hechos o elementos que caracterizaron a la referida relación contractual, para considerarla como una relación de trabajo, incluso por encima de los aspectos eminentemente formales o exigencias que el demandado evidencia en su contestación de demanda, tales como la aplicación del criterio Constitucional contenido en la Sentencia de fecha dieciocho de junio del año dos mil trece, dictada en el Expediente noventa y siete guión dos mil trece de la Corte de Constitucionalidad, criterio que se considera inaplicable al presente caso, ya que conforme a los aspectos antes analizados, se ha establecido que la existencia plena de la relación laboral entre las partes, se determina a partir de la declaratoria contenida en el presente fallo, ya que ella es producto de la nulidad declarada de las cláusulas de los contratos celebrados que documentaron la existencia de la relación laboral, considerándose importante señalar que la existencia de los elementos propios de la relación laboral, no la determina solamente el contenido de un contrato, sino que es determinada de los aspectos que subyacen de la prestación misma de los servicios, aspecto que de alguna medida también se ve reforzada con lo analizado en torno a los elementos propios de la relación laboral que surgen el análisis e interpretación de aquellas cláusulas que si evidencian tales aspectos, estimándose conforme lo analizado en los pasajes anteriores del presente fallo que ha sido más que evidente el hecho de que el actor prestó sus servicios al demandado, por medio de la autoridad nominadora, Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda en la Dirección General de Protección y Seguridad Vial, como “Brigada de Protección Vial”. Por otro lado, es importante señalar también que la sujeción a normas distintas a las laborales que se utilizaron de base para la suscripción de los contratos señalados como administrativos, o aspectos de carácter presupuestario, los cuales al igual que en otros casos se han utilizado en un claro fraude de ley, puesto que el demandado ha pretendido evadir el cumplimiento de las normas de índole laboral, cuando es más que evidente que lo que existió entre los sujetos procesales fue sencillamente una relación de trabajo, encubierta, como se indicó, en un contrato de servicios técnicos. Se debe agregar que tanto dicho principio, como los aspectos determinados con antelación, permiten denominar doctrinariamente a un contrato de trabajo como un contrato realidad, ya que se pondera en forma preferente lo suscitado en la realidad a lo que formalmente se detalla en el papel que documenta la prestación de dichos servicios, estimándose que dada su naturaleza y la naturaleza misma de las atribuciones que le fueron asignadas al actor más la subordinación, dependencia y dirección antes evidenciadas, los cuales determinan que la relación que existió entre las partes fuera de tracto sucesivo, elemento que también es esencial en un contrato de trabajo. Se estima idóneo agregar que el Principio de Primacía de la Realidad, constituye una regla no cambiante, que forma parte de la base sobre la cual se sustenta el ordenamiento jurídico laboral, cuya finalidad se entiende, es la de que el juez al momento de fallar, advierta que debe de darle valor a la realidad en que se dieron los hechos, por encima de un aspecto meramente formal, mismo que pretende conculcar los derechos reclamados por el actor en el presente juicio, buscando protegerse así la dignidad de él como trabajador, pudiendo, como se citó anteriormente, utilizar dicho principio como un filtro para considerar o no la aplicación de normas ajenas al Derecho del Trabajo, como las citadas en la celebración de cada uno de los contratos, mismas que conforme lo antes analizado no puede considerarse su aplicación puesto que su utilización en la celebración de los contratos, se realizó en fraude de ley, ello dada la realidad en que los servicios fueron prestados por el actor, debiendo en este fallo, otorgársele el espacio que se le ha quitado a aquellas normas jurídicas de índole laboral. Adicional a lo antes indicado es importante señalar que el Derecho del Trabajo por su propia naturaleza persigue a través de sus instituciones la protección del trabajador, aspecto que está en relación directa con las llamadas garantías mínimas y la irrenunciabilidad de derechos, lo cual tiene su sustento en el Artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuya virtud, cualquier estipulación que implique renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la Ley, en los Tratados Internacionales ratificados por Guatemala, en los Reglamentos y otras disposiciones relativas al trabajo serán nulas ipso jure y no obligan a los trabajadores. Esta norma se encuentra reforzada en el artículo 12 del Código de Trabajo, que establece: “Son nulas ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala, el presente código, sus reglamentos y demás leyes....”. Corolario de todo lo antes considerado, es que se estima que al haberse determinado la existencia de todos los elementos propios de un contrato de trabajo, se concluye en que la relación contractual que existió entre las partes SÍ FUE DE NATURALEZA LABORAL, por ello la contestación de la demanda opuesta por el demandado, debe ser declarada sin lugar, resolviéndose así en la parte resolutiva del presente fallo. B) SOBRE LA NATURALEZA TEMPORAL DE LA RELACIÓN LABORAL: Al respecto, es necesario señalar que conforme se advirtió con antelación, la relación contractual sostenida entre las partes, fue de índole laboral, asimismo, según los contratos suscritos y demás documentos oportunamente valorados, permiten fácilmente determinar que la relación laboral sostenida entre las partes tampoco puede considerarse a plazo fijo, ya que los servicios contratados y las actividades realizadas por el actor, eran de carácter permanente, dada también la naturaleza de la entidad para la cual se prestaban, siendo evidente que para la realización de dichas actividades era necesario contar con alguien que permanentemente las realizara, concluyéndose que el actor en forma continua, permanente e ininterrumpida prestó al demandado sus servicios desde el dieciséis de abril del año dos mil siete al treinta y uno de octubre del año dos mil doce, fecha en la cual concluyó la prestación de sus servicios por la renuncia formulada y contenida en oficio de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil doce. Es importante señalar que como sustento probatorio a lo antes esgrimido, se cita adicional al contenido de los contratos y Actas Administrativas valoradas anteriormente, también se tiene acreditado lo anterior con la Constancia de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil doce y el oficio que contiene su renuncia también de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil doce, documentos a los cuales se les confiere valor probatorio, pruebas de las cuales se establece la continua suscripción de contratos y en la que se señala que la actora desempeñó sus actividades como “Brigada de Protección Vial”, aspectos que permiten advertir la continuidad en la prestación de los servicios realizados por el actor. Por lo antes analizado, y advirtiéndose que no existió rompimiento de la relación laboral, sino hasta el treinta y uno de octubre del año dos mil doce, el demandado deberá ser condenado a pagar las prestaciones laborales irrenunciables, Vacaciones no gozadas, Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, Aguinaldo, y Bonificación mensual de doscientos cincuenta quetzales, establecida en el Acuerdo Gubernativo 66-2000, por ende debe condenarse a la parte demandada a pagar tales reclamaciones, considerándose que lo anterior, obedece también al hecho que se estima no acogible la excepción perentoria de prescripción planteada por el demandado, ya que el plazo que en todo caso se estima pertinente aplicar para considerar plazo alguno de prescripción es el regulado por el Artículo 264 del Código de Trabajo, el cual determina que todos los derechos que provengan directamente del citado Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo y previsión Social, prescriben en el término de dos años, siendo improcedente aplicar el plazo de prescripción señalado por el demandado y que es regulado por el Artículo 87 de la Ley de Servicio Civil, así también seestima importante acotar que en todo caso, el demandado durante estuvo vigente la relación contractual con el actor, negó la existencia de la relación laboral acá declarada, ello conforme se indica expresamente en todos y cada uno de los contratos y Actas administrativas que documentaron la contratación del actor, por ende se estima que en todo caso el plazo de prescripción iniciaría a correr a partir de que se declara la existencia de tales derechos, tal es el caso de la fecha en que se emite el presente fallo, por ende se estima que la referida excepción perentoria debe ser declarada sin lugar y emitirse las declaraciones respectivas. C) DEL MONTO DE SALARIO QUE DEBERÁ UTILIZARSE COMO BASE PARA QUE OPORTUNAMENTE SE PRACTIQUE LA LIQUIDACIÓN EN EL PRESENTE CASO: Luego de zanjarse los aspectos controvertidos relacionados con la naturaleza jurídica de la relación contractual existente entre las partes y que la misma se determinó con certeza que era de índole laboral, y que el demandado debe pagar Vacaciones, Aguinaldo y Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, conforme a los períodos indicados por el actor en su demanda, prestaciones laborales cuya exigibilidad de pago surge, como se indicó, con la sola existencia de la relación laboral acá declarada, independientemente de la causa por la que haya finalizado la misma, por ende resulta necesario fijar el monto salarial que deberá utilizarse para la practica de la liquidación respectiva, ello siempre y cuando el presente fallo no sea revocado o en su caso con las modificaciones que se hicieren, por lo cual se estima que conforme al contenido tanto de los contratos y Actas suscritos en su oportunidad por las partes así como de las copias de nóminas de pago de salarios exhibidos y aportados al proceso, por los meses de mayo a octubre del año dos mil doce, documentos a los cuales se les confiere valor probatorio y de cuyo contenido se advierten los montos salariales que a continuación se describen para cada prestación y período respectivo: a) AGUINALDO: Por los períodos reclamados por el actor en su demanda, conforme los que a continuación se detallan: a. uno) Por los períodos laborados comprendidos del dieciséis de abril del año dos mil siete al treinta de noviembre del año dos mil siete, del uno de diciembre del año dos mil siete al treinta de noviembre del año dos mil ocho, del uno de diciembre del año dos mil ocho al treinta de noviembre del año dos mil nueve, del uno de diciembre del año dos mil nueve al treinta de noviembre del año dos mil diez, del uno de diciembre del año dos mil diez al treinta de noviembre del año dos mil once, se calcularán con base en el salario de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE QUETZALES; a. dos) Por el período laborado comprendido del uno de diciembre del año dos mil once al treinta y uno de octubre del año dos mil doce, se calculará sobre el monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO QUETZALES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS; b) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: Para determinar los montos que en este concepto deberá pagar oportunamente El Estado de Guatemala, por los períodos reclamados por el actor, se establecen los siguientes montos: b. uno) Para los períodos laborados comprendidos del dieciséis de abril del año dos mil siete al treinta de junio del año dos mil siete, del uno de julio del año dos mil siete al treinta de junio del año dos mil ocho, del uno de julio del año dos mil ocho al treinta de junio del año dos mil nueve, uno de julio del año dos mil nueve al treinta de junio del año dos mil diez, y del uno de julio del año dos mil diez al treinta de junio del año dos mil once, se utilizará el monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE QUETZALES; b. dos) Para el período laborado comprendido del uno de julio del año dos mil once al treinta de junio del año dos mil doce, se utilizará el monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA QUETZALES; b. tres) Para el período laborado comprendido del uno de julio al treinta y uno de octubre del año dos mil doce, se utilizará el monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE QUETZALES; c) VACACIONES: Para determinar la compensación en dinero de vacaciones no gozadas por el actor, que el demandado debe pagar se atenderán los siguientes montos: c. uno) Para los períodos laborados comprendidos del dieciséis de abril del año dos mil siete al quince de abril del año dos mil ocho, del dieciséis de abril del año dos mil ocho al quince de abril del año dos mil nueve, del dieciséis de abril del año dos mil nueve al quince de abril del año dos mil diez, del dieciséis de abril del año dos mil diez al quince de abril del año dos mil once, y del dieciséis de abril del año dos mil once al quince de abril del año dos mil doce, se utilizará el monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE QUETZALES; c. dos) Para el período laborado comprendido del dieciséis de abril al treinta y uno de octubre del año dos mil doce, se utilizará el monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE QUETZALES, debiendo emitirse las declaraciones que en derecho corresponden. D) En cuanto a la reclamación del pago de Bonificación mensual, contenida en el Acuerdo Gubernativo número 66-2000 y Artículo 2 del Decreto 37-2001 del Congreso de la República, se estima que también la entidad demandada debe ser condena a pagar dicha bonificación durante todo el período de vigencia de la relación laboral, es decir del dieciséis de abril del año dos mil siete al treinta y uno de octubre del año dos mil doce, tomando en cuenta que dicha bonificación es obligatorio su pago por la sola existencia de la relación laboral, debiendo así declararse. Corolario de todo lo antes analizado se estima que la contestación en sentido negativo de la demanda y la excepción perentoria de prescripción, planteadas por el Estado de Guatemala, deben ser declaradas sin lugar, condenando al demandado a otorgar al actor las reclamaciones formuladas en su demanda, emitiéndose las demás declaraciones que sean procedentes.
CITA DE LEY:
Artículos citados y: 1, 2, 12, 28, 101 al 106, 203, 204, 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 12, 14, 15, 16, 17, 25, 26, 76, 78, 82, 102, 116, 121, 264, 292, 321 al 359, 361 al 364 del Código de Trabajo; 1, 2, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 54, 141 al 143, 147, 153, 165, 178 al 187 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO y la Excepción Perentoria de Prescripción, opuestas por el demandado Estado De Guatemala, por medio del Abogado José Leonardo Reynoso Lorenzo, en calidad de Delegado designado por el Procurador General de la Nación para actuar en su representación en el presente caso; II) CON LUGAR la demanda ordinaria laboral opuesta por Julio Domingo Axpuac Diaz, en contra del demandado Estado De Guatemala, en consecuencia se declara la nulidad de las cláusulas contenidas en los contratos administrativos de prestación de servicios técnicos, individualizados en el considerando del presente fallo; III) Se declara que fue laboral la relación contractual que unió al actor con el demandado Estado de Guatemala a través de la Dirección General de Protección y Seguridad Vial (PROVIAL), dependencia de la autoridad nominadora Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda,, por el período comprendido del dieciséis de abril del año dos mil siete al treinta y uno de octubre del año dos mil doce, consecuencia se condena a dicho demandado a que por medio de la autoridad nominadora, Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, Dirección General de Protección y Seguridad Vial, pague al actor las siguientes reclamaciones: A) AGUINALDO: Por el período laborado comprendido del dieciséis de abril del año dos mil siete al treinta y uno de octubre del año dos mil doce; B) VACACIONES: compensación en dinero de vacaciones no gozadas, correspondientes al período laborado comprendido del dieciséis de abril del año dos mil siete al treinta y uno de octubre del año dos mil doce; C) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: Por el período laborado comprendido del dieciséis de abril del año dos mil siete al treinta y uno de octubre del año dos mil doce; D) BONIFICACIÓN INCENTIVO MENSUAL: Regulada en el Acuerdo Gubernativo número 66-2000 y Artículo 2 del Decreto 37-2001 del Congreso de la República que reformó el Decreto 78-89 del Congreso de la República, por el período laborado comprendido del dieciséis de abril del año dos mil siete al treinta y uno de octubre del año dos mil doce, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES mensuales; IV) Al causar firmeza el presente fallo, de mantenerse el mismo, practíquese la liquidación respectiva utilizándose el monto salarial indicado en el considerando del presente fallo conforme a cada una de las reclamaciones y períodos indicados, ordenándose que si dentro de tercer día de estar firme la liquidación que se practique la entidad demandada, por medio de la autoridad nominadora Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, Dirección General de Protección y Seguridad Vial, no se hiciera efectivo el monto a que ascienda la misma, se libre mandamiento de ejecución y se le requiera de pago, por el monto que resulte de dicha liquidación; V) Se hace de conocimiento de las partes de que si alguna de ellas no estuviera conforme con lo resuelto en el presente fallo, al plantear la apelación correspondiente, podrán exponer los agravios que estimen pertinentes; VI) Notifíquese.
Marlon Arnoldo López Najarro, Juez; Edgar Orlando Lossi Hernández, Secretario.