Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA en el Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por Elia Judith Herrera Ramírez, Gaspar Gamas Cruz, Juan Armando Monzón Estrada y Mario Augusto López Marroquín en contra de Asociación De Vecinos Del Asentamiento Mártires Del Pueblo.
PARTE ACTORA: ELIA JUDITH HERRERA RAMÍREZ, GASPAR GAMAS CRUZ, JUAN ARMANDO MONZÓN ESTRADA y MARIO AUGUSTO LÓPEZ MARROQUÍN, son de este domicilio, civilmente capaces de comparecer a juicio, fueron asesorados por los abogado Jennifer Kelineth Barrios Melgar, Mario Luis Prado López, Wendy Eunice López Mazariegos, Ingrid Ailin Dávila Marroquin, Elisa María Castañeda Garza, quienes actúan de forma conjunta separada e indistintamente -
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL ASENTAMIENTO MÁRTIRES DEL PUEBLO, no compareció al proceso a pesar que fue legalmente notificado.
RESUMEN DE LA DEMANDA:
Expusieron los actores de la forma del inicio de la relación laboral con la entidad demandada y puestos desempeñados: ELIA JUDITH HERRERA RAMÍREZ: Inició el uno de octubre de dos mil diez, como secretaria; GASPAR GAMAS CRUZ: inició el uno de octubre de dos mil diez, como Fontanero; JUAN ARMANDO MONZÓN ESTRADA: inició el uno de enero de dos mil trece, como Fontanero; y MARIO AUGUSTO LÓPEZ MARROQUÍN: Inició el uno de junio de dos mil doce, Fontanero. Todos los actores señalan que la relación laboral finalizó por despido de forma verbal directo e injustificado, el treinta y uno de julio de dos mil trece; además que todos ejecutaban sus funciones en Avenida la Joyita, lote veintiuno, Manzana uno, sector dos, Finca el Zarzal del municipio de Villa Nueva departamento de Guatemala, que todos devengaron un salario promedio mensual durante los últimos seis meses por la cantidad de dos mil ciento setenta y un quetzales con veinticinco centavos, en una jornada de trabajo ordinaria diurna comprendidadesde las siete horas a las dieciséis horas de lunes a viernes y los días sábados desde las siete horas a las doce horas. Agregan que agotaron la vía administrativa el treinta y uno de julio de dos mil trece según acta de adjudicación R guión cero ciento uno guión cero diez mil ochocientos setenta y nueve guión dos mil trece, por no haber comparecido la parte demandada, por lo que en virtud del despido realizado reclaman el pago de indemnización por tiempo de servicio, aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, salarios ordinarios y bonificación incentivo pendientes de pago, daños y perjuicios, conforme los periodos indicados en la demanda. Ofrecieron sus pruebas y formularon sus respectivas peticiones.
NATURALEZA Y OBJETO DEL JUICIO:
El presente proceso es un Ordinario Oral Laboral, el cual tiene por objeto declarar el derecho que tiene o no los actores para reclamar el pago de la indemnización por tiempo de servicio y las prestaciones laborales irrenunciables descritas en la demanda.
DE LA COMPARECENCIA DE LAS PARTES A JUICIO ORAL:
Para el ocho de abril del año en curso, se señaló audiencia para juicio oral, no habiendo comparecido la parte demandada, solo los actores.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
A) Si existió relación laboral entre las partes; B) Si el demandado, adeuda las reclamaciones formuladas por el actor en la demanda. c) Si existió o no causa justa por parte de la parte patronal para dar por finalizada la relación laboral.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
A) PARTE ACTORA: CONFESIÓN JUDICIAL: Que debía rendir la entidad demandada, conforme los pliegos de posiciones presentados. DOCUMENTOS: a) copia simple de acta de adjudicación R guión cero ciento uno guión cero diez mil ochocientos setenta y nueve guión dos mil trece, de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, (folio catorce); b) copia simple de hoja de interrupción de prescripción de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, (folio dieciséis); c) copia simple de razón de inscripción de nombramiento de presidente y representante legal de la entidad demandada, inscrita en el registro de personas jurídicas del Ministerio de Gobernación, (folio diecisiete). EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Que debió realizar la entidad demandada, consistentes en: a) Copia del contrato de trabajo; b) Recibos de pago firmados por lo actores donde se compruebe el pago de lo reclamado; c) Libro de salarios; d) Planillas de pago enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: La que la de los hechos probados se deriven. PARTE DEMANDADA: Ninguna. - -
CONSIDERANDO
El Artículo 78 del Código de Trabajo, regula: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundo el despido. Si el patrono… ”. Artículo 335 del Código de Trabajo regula: “Que si la demanda se ajusta a las prescripciones legales el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus respectivos medios de prueba a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no comparezca en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el Artículo 358 del Código de Trabajo lo siguiente: “Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el juez, sin más trámite, dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia”. Regula el Artículo 364 del Código de Trabajo: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado decidiendo....”-
CONSIDERANDO
En el presente caso ELIA JUDITH HERRERA RAMÍREZ, GASPAR GAMAS CRUZ, JUAN ARMANDO MONZÓN ESTRADA y MARIO AUGUSTO LÓPEZ MARROQUÍN, promueven demanda en contra de la entidad ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL ASENTAMIENTO MÁRTIRES DEL PUEBLO, requiriendo que dicha demandada sea condenada a pagar las reclamaciones laborales formuladas en su demanda, en virtud de haber sido objeto de un despido directo e injustificado. La demandada no compareció a juicio. ESTE JUZGADO, luego del respectivo estudio de las actuaciones así como de las pruebas aportadas al juicio, esgrime las siguientes conclusiones: A) De conformidad con el Artículo 78 del Código de Trabajo cuando un trabajador ha sido despedido, le asiste el derecho de emplazar al ex patrono a efecto de que se le pruebe la existencia de justa causa del despido y en caso no se demuestra la misma deberá ser condenado a pagar una indemnización más los daños y perjuicios, conforme lo regula el artículo 78 del Código de Trabajo y el pago de las prestaciones irrenunciables. En el presente caso la entidad demandada no compareció a juicio a aportar la prueba idónea con el objeto de demostrarle al juzgador la existencia de causa imputable al actor y que con ese motivo, probar la posible causa justa del despido y como consecuencia no sea procedente el pago de la indemnización y daños y perjuicios y costas judiciales reclamados en la demanda. B) Se advierte que la parte demandada no compareció a juicio a absolver las posiciones que fueron presentadas por los actores, las cuales fueron presentadas en las plicas respectivas, mismas que fueron identificadas con los números cuarenta y cuatro, cuarenta y cinco, cuarenta y seis y cuarenta y siete todas guión dos mil quince, que obraban bajo reserva de la secretaría, mismas que al proceder a su calificación, se advierte que la entidad demandada, debe ser declarada confesa en la totalidad de las posiciones contenidas en cada uno de los pliegos presentados por los actores, por lo cual se genera una confesión ficta en este caso, misma a la que se le confiere plena validez probatoria, siendo confesa en cuanto a que efectivamente existió una relación laboral entre las partes, la cual estuvo vigente con los señores ELIA JUDITH HERRERA RAMÍREZ y GASPAR GAMAS CRUZ, desde el uno de octubre de dos mil diez, y con el actor JUAN ARMANDO MONZÓN ESTRADA, desde el uno de enero de dos mil trece y con el actor MARIO AUGUSTO LÓPEZ MARROQUÍN, desde el uno de junio de dos mil doce, siendo confesa la entidad en cuanto a que durante la vigencia de la referida relación laboral, la primera de los actores le prestó sus servicios como Secretaria, y los otros tres actores, laboraron como fontaneros, asimismo, es confesa la entidad demandada en que la relación laboral se mantuvo vigente en forma ininterrumpida, hasta el treinta y uno de julio del año dos mil trece, momento en el cual la entidad demandada decidió despedir en forma directa e injustificada a los actores, de igual manera la entidad demandada también es confesa en que los actores devengaron un salario mensual de dos mil ciento setenta y un quetzales con setenta y cinco centavos, extremos que hacen estimar la efectiva existencia de la relación laboral y la causa por la cual finalizo la misma. C) Además se advierte que se han generado las presunciones legales derivadas de la no exhibición de documentos que se le ordenó exhibir en la audiencia de juicio oral, pues de conformidad con lo regulado en el artículo 30 del Código de Trabajo, al no exhibir el contrato de trabajo suscrito entre las partes, deben presumirse ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por la parte trabajadora, entre ellas la efectiva prestación de los servicios antes descritos, la jornada de trabajo referida por los actores en la demanda, también, al no exhibirse el libro de salarios o la copia de las planillas que el demandado reporta al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se refuerza lo relacionado al monto del salario devengado por los actores el cual se estima en DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN QUETZALES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS, al cual se le debe sumar los doscientos cincuenta quetzales de bonificación incentivo; lo cual da un total de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN QUETZALES CON VEINTICINCO CENTAVOS, monto al cual en su oportunidad, siempre y cuando el presente fallo no sea revocado o con las modificaciones que se hicieren, para los efectos del cálculo de las reclamaciones formuladas por el actor en su demanda, considerándose lo anterior de conformidad con el contenido del Artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, disposición que advierte que deberá entenderse como salario “todo” lo que el trabajador percibe por la prestación de sus servicios, aspecto que debe de respetarse, no obstante el contenido de leyes como el Decreto 76-78 del Congreso de la República que contiene la Ley Reguladora de la Prestación del Aguinaldo para los Trabajadores del Sector Privado, así como el Decreto 78-89 del Congreso de la República, que regula el pago de la bonificación incentivo y la bonificación por productividad, y el Decreto 42-92 del Congreso de la República, que contiene la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, cuerpos normativos que en su caso pudieran generar confusión ya que se refieren a que para el cálculo del aguinaldo y la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público se deberán tomar solo salarios ordinarios, y el Decreto 78-89 refiere que la bonificación que se crea no incrementa el valor del salario para el cálculo de indemnización, sin embargo se advierte que entidades patronales se escudan en éste último cuerpo normativo para no pagar tanto la citada Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público como el Aguinaldo y la Indemnización por tiempo de servicio, conforme lo regulado para el salario en el referido Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, ya que pagan montos elevados en concepto de “bonificación incentivo”, disfrazando la verdadera naturaleza del monto pagado que se paga al trabajador por los servicios que presta, debiendo agregarse por último que al monto salarial indicado, para los efectos del cálculo de la indemnización se le deberán sumar las partes proporcionales del Aguinaldo y la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, conforme lo establecen los cuerpos normativos que regulan dichas prestaciones y que con antelación han sido citados, debiendo así tenerse en cuenta, siempre y cuando el presente fallo no sea revocado o con las modificaciones que se hicieren. Por último se estima que por el hecho de que la entidad demandada no presentó recibos o cualquier documento firmado por los actores, con que se acredite el pago de las reclamaciones formuladas, se presume el hecho que dicho pago no ha sido realizado, incluyéndose en ello el hecho de que la entidad demandada no pago ni el salario ni la bonificación incentivo mensual a los actores, desde el treinta y uno de marzo del año dos mil trece hasta el treinta y uno de julio, del año dos mil trece, asimismo, se estima que a la entidad demandada se le debe imponer la multa que el Artículo 353 del Código de Trabajo establece por la no exhibición de los documentos relacionados. D) Por lo antes analizado, la entidad demandada deberá ser condena a pagarle a los actores, las reclamaciones laborales formuladas en la demanda.
CITA DE LEYES:
Los artículos citados y 12, 101 al 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 12, 14, 15, 18, 78, 82, 88, 321 al 359 del Código de Trabajo; 141 al 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. REBELDE en juicio y CONFESA en las posiciones a la demandada ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL ASENTAMIENTO MÁRTIRES DEL PUEBLO. II. CON LUGAR la demanda Ordinaria Laboral promovida por Elia Judith Herrera Ramírez, Gaspar Gamas Cruz, Juan Armando Monzón Estrada y Mario Augusto López Marroquín en contra de Asociación De Vecinos Del Asentamiento Mártires Del Pueblo, a quien se condena cancele a: A) Elia Judith Herrera Ramírez: a) INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO: Periodo comprendido del uno de octubre de dos mil diez al treinta y uno de julio de dos mil trece. b) AGUINALDO: Período comprendido del uno de diciembre de dos mil doce al treinta y uno de julio de dos mil trece; c) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: Periodo comprendido del uno de julio de dos mil doce al treinta y uno de julio de dos mil trece; d) VACACIONES: Compensación en dinero de vacaciones no gozadas, período comprendido del uno de octubre de dos mil diez al treinta y uno de julio de dos mil trece; e) SALARIOS Y BONIFICACIÓN INCENTIVO NO PAGADOS: Período comprendido del treinta y uno de marzo de dos mil trece al treinta y uno de julio de dos mil trece, f) DAÑOS Y PERJUICIOS: De conformidad con el Articulo 78 del Código de Trabajo; B) GASPAR GAMAS CRUZ: a) INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO: Periodo del uno de octubre de dos mil diez al treinta y uno de julio de dos mil trece. b) AGUINALDO: Período comprendido del uno de diciembre de dos mil doce al treinta y uno de julio de dos mil trece; c) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: Periodo comprendido del uno de julio de dos mil trece al treinta y uno de julio de dos mil trece; d) VACACIONES: Compensación en dinero de vacaciones no gozadas por el período comprendido del uno de octubre de dos mil diez al treinta y uno de julio de dos mil trece; e) SALARIOS Y BONIFICACIÓN INCENTIVO NO PAGADOS: Por el periodo comprendido del treinta y uno de marzo de dos mil trece al treinta y uno de julio de dos mil trece, f) DAÑOS Y PERJUICIOS: De conformidad con el Articulo 78 del Código de Trabajo; C) JUAN ARMANDO MONZÓN ESTRADA: a) INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO: Periodo comprendido del uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de julio de dos mil trece. b) AGUINALDO: Período laborado del uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de julio de dos mil trece; c) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: Periodo comprendido del uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de julio de dos mil trece; d) VACACIONES: Compensación en dinero de vacaciones no gozadas, período del uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de julio de dos mil trece; e) SALARIOS Y BONIFICACIÓN INCENTIVO NO PAGADOS: Periodo comprendido del treinta y uno de marzo de dos mil trece al treinta y uno de julio de dos mil trece, f) DAÑOS Y PERJUICIOS: De conformidad con el Articulo 78 del Código de Trabajo. D) MARIO AUGUSTO LÓPEZ MARROQUÍN: a) INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO: Periodo comprendido del uno de junio de dos mil doce al treinta y uno de julio de dos mil trece. b) AGUINALDO: Período laborado del uno de diciembre de dos mil doce al treinta y uno de julio de dos mil trece; c) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DELSECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: Periodo comprendido del uno de junio de dos mil doce al treinta y uno de julio de dos mil trece; d) VACACIONES: Compensación en dinero de vacaciones no gozadas, período comprendido del uno junio de dos mil doce al treinta y uno de julio de dos mil trece; e) SALARIOS Y BONIFICACIÓN INCENTIVO NO PAGADOS: Periodo comprendido del treinta y uno de marzo de dos mil trece al treinta y uno de julio de dos mil trece, f) DAÑOS Y PERJUICIOS: De conformidad con el Articulo 78 del Código de Trabajo. III. Al causar firmeza el presente fallo, de mantenerse el mismo, practíquese la liquidación respectiva utilizándose el monto salarial indicado en el considerando del presente fallo y en caso la entidad demandada, en el plazo que se le fije, no haga efectivo el pago del monto a que ascienda dicha liquidación deberá librarse mandamiento de ejecución y requerírsele de pago por el monto que corresponda con el consecuente embargo de bienes. IV. Por no haber exhibido los documentos requeridos, se le impone a la entidad demandada, la multa de QUINIENTOS QUETZALES, la que deberá hacer efectiva dentro del tercero día de encontrarse firme el presente fallo, en la Tesorería del Organismo Judicial, bajo apercibimiento que de lo contrario se certificará lo conducente en su contra al ramo penal para lo que proceda, sin perjuicio del pago de la multa. V. Se hace del conocimiento de ambas partes, que si alguna de ellas no estuviera conforme con lo resuelto en el presente fallo, al plantear su respectiva apelación podrán esgrimir los agravios que estimen pertinentes. VI. Notifíquese.
Marlon Arnoldo López Najarro, Juez; Edgar Orlando Lossi Hernández. Secretario.