Expediente 4386-2014

08/05/2015

Demanda Ordinaria Laboral - Mayling Tatiana Ortega Lemus Vrs. Capgemini Business Services Guatemala, Sociedad Anónima.

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, ocho de mayo de dos mil quince.

EN APELACIÓN y con sus antecedentes se examina la SENTENCIA de fecha veintisiete de febrero de dos mil quince, proferida por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social de Guatemala en el proceso ordinario laboral arriba identificado.

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA:

“I. CON LUGAR PARCIALMENTE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA planteada por la entidad CAPGEMINI BUSINESS SERVICES GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA; II) CON LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA ENTABLADA POR MAYLING TATIANA ORTEGA LEMUS en contra de la entidad CAPGEMINI BUSINESS SERVICES GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA; III) En consecuencia se condena a la entidad demandada a que, en el plazo de tres días contados a partir de que se encuentre firme la liquidación correspondiente pague a la actora lo siguiente: 1. INDEMNIZACIÓN QUE DEBE INCLUIR EL TREINTA POR CIENTO EN RAZÓN DE LAS VENTAJAS ECONÓMICAS GOZADAS, por el período laborado del cinco de noviembre del año dos mil ocho, al trece de febrero de dos mil catorce. 2.VACACIONES, Del período comprendido del cinco de noviembre del año dos mil diez al trece de febrero del año dos mil catorce, de lo cual debe descontarse doce días que efectivamente fueron gozados, conforme a lo considerado. 3. AGUINALDO, lo que corresponde al período laborado del uno de diciembre de dos mil trece, al trece de febrero de dos mil catorce. 4. BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, lo que corresponde al período laborado del uno de julio de dos mil trece, al trece de febrero de dos mil catorce, conforme a lo ya considerado. 5. DAÑOS Y PERJUICIOS, lo que la ley de la materia estipula al respecto. IV) Se condena a la entidad demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES. NOTIFIQUESE.”.

DEL OBJETO DEL PROCESO:

Establecer si a la parte actora le asiste el derecho a las reclamaciones hechas en su demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA:

Por la parte actora: a) Documental; b) Confesión Judicial; y c) Presunciones Legales y Humanas. Por la parte Demandada a) Documentos; b) Confesión Judicial: y c) Presunciones Legales y Humanas.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA:

Se concedió audiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrente para que expresara los motivos de su inconformidad con la sentencia impugnada, habiendo presentado oportunamente sus agravios. El día señalado para la vista, ambas partes presentaron su alegato final.

CONSIDERANDO

I

Nuestra doctrina jurídica sostiene que el recurso de apelación es el medio que permite a las partes llevar ante el tribunal de segunda instancia el conocimiento de una resolución que se estime injusta o ilegal y conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código de Trabajo, la sentencia de segunda instancia debe confirmar, revocar, enmendar o modificar, parcial o totalmente la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO

II

Que CAPGEMINI BUSINESS SERVICES GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, no estando de acuerdo con la sentencia dictada por el juez de instancia apeló y al expresar sus agravios en esta instancia indicó que en relación al salario devengado por la actora el Juez de primer grado, únicamente hace referencia para establecer dicho monto el articulo uno del convenio 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo, medio utilizado para justificar dicho salario, e incluir como parte del salario devengado en concepto de Bonificación Mensual, que el juez no tomó en cuenta el artículo 12 del convenio 95, ya que el mismo es congruente y toma en cuenta la legislación nacional; que de conformidad con el artículo 2 del Decreto 78-89 del Congreso de la República de Guatemala es legislación nacional y establece que no incrementa el valor del salario para el calculo de indemnización; que se debe aplicar el articulo 12 del Convenio 95 el cual es base fundamental para resolver el caso en particular y debe ser excluido para el cálculo de la indemnización la bonificación incentivo por productividad; que el juez declaró como ventaja económica el Seguro Medico Hospitalario y el Seguro de Vida lo que no es correcto toda vez que no fue realizado de manera permanente, lo cual es diferente al salario que si es permanente y al respecto citó jurisprudencia de la Honorable Corte de Constitucionalidad en la que indica que constituyen prestaciones de previsibilidad y no incrementan el salario, al establecer que existe jurisprudencia se debe revocar en cuanto a las ventajas económicas reclamadas; que en relación a las vacaciones el juez las otorgó desde la fecha que indica el actor y no tomó en cuenta la prueba aportada por la demandada, prueba que tiene plena validez por no ser impugnada; que obligar a pagar las vacaciones implica que le pague dos veces a la actora pues gozó de vacaciones los días indicados en el memorial de fecha veinte de abril de dos mil quince; que el Juez realizó interpretación errónea del articulo 78 del Código de Trabajo pues para otorgar las costas procesales solo es necesario que no se pruebe la justa causa que originó la terminación de la relación laboral pues argumenta que en la confesión judicial se reconoció que la demandada no incurrió de mala fe ni incumplió, pues en audiencia de juicio oral no aceptó el pago ofrecido.

CONSIDERANDO

III

Esta sala al realizar el estudio correspondiente de las actuaciones y de la sentencia impugnada, tomando en consideración los agravios expuestos y lo regulado en la legislación, arriba a la conclusión de confirmar lo resuelto por el a quo, pues cabe mencionar que la inconformidad de la agraviada radica básicamente en que el juzgador supuestamente sin ningún fundamento fáctico ni legal, declaro con lugar parcialmente la demanda promovida por la actora en su contra, y como consecuencia condeno a su representada a pagar las prestaciones laborales siguientes: 1) Indemnización que debe incluir el treinta por ciento en razón de las ventajas económicas gozadas, 2) Vacaciones del periodo comprendido del cinco de noviembre del año dos mil diez al trece de febrero de dos mil catorce, de lo cual debe descontarse doce días que efectivamente fueron gozados, conforme a lo considerado, 3) Aguinaldo lo que corresponde al periodo laborado del uno de diciembre de dos mil trece, al trece de febrero de dos mil catorce, 4) Bonificación Anual para trabajadores del sector privado y público, lo que corresponde del periodo laborado del uno de julio de dos mil trece, al trece de febrero de dos mil catorce, conforme a lo ya considerado. 5) Daños y perjuicios, lo que la ley de la materia estipula al respecto, y las costas judiciales causadas; con la modificación de que deberá absolverse a la demandada del pago de las ventajas económicas reclamadas. Los agravios de la demandada radican en relación a que el salario de la actora en promedio en los últimos seis meses de la relación laboral fue de veinticinco mil un quetzales con catorce centavos, que el juzgador para arribar a tal conclusión se baso en el articulo 1 de los convenios 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo, y hace una serie de análisis del porque considera que se debió haber aplicado la legislación nacional y específicamente el artículo 2 del Decreto 78-89 del Congreso de la República que establece que tal bonificación, no incrementa el valor del salario para el calculo de indemnización o compensaciones por tiempo servido, ni aguinaldo, y no el convenio en referencia. A tal respecto se debe traer a cuenta que el cuarto considerando del Código de Trabajo, hace referencia al principio que en doctrina se conoce como de progresividad o irregresividad, al indicar que el Derecho del Trabajo constituye un mínimo de garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica; y el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, refuerza tal afirmación al indicar que: “Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley... Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internaciones ratificados por Guatemala, en los reglamentos y otras disposiciones relativas al trabajo. De esa cuenta los artículos hechos referencia, tanto del Código de Trabajo como de la Constitución Política de la Republica, tal como lo indicó la Honorable Corte de Constitucionalidad, “preconizan que los derechos laborales son susceptibles de ser superados mediante la contratación individual o colectiva, que es realizada mayoritariamente por medio de negociación de pactos colectivos de condiciones de trabajo. En ese sentido, una vez superados los derechos en la forma antes indicada, puede tener aplicación la sanción contenida en el referido artículo respecto de que “Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores (...) las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación” de aquellos derechos que fueron objeto de superación en la negociación colectiva. En una interpretación armónica del texto constitucional, debe determinarse que tal sanción también es aplicable para actos de autoridad que lleven implícito disminución o restricción de derechos reconocidos a favor de los trabajadores, por elemental aplicación de los artículos 44, 106 y 175 del Texto Supremo”. Gaceta 78. Expediente 1105-2005 de fecha veinticuatro de octubre de dos mil cinco. artículo 1 del convenio 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo. En ese sentido lo resuelto por el Juez de los autos se adecua a la normativa vigente y a las constancias procesales, toda vez que aplicó en armonía con lo hecho referencia, la ley que más favorece al trabajador. En relación a que la trabajadora gozó en el curso de la relación de ventajas económicas, se debe tomar en cuenta lo resuelto por el Honorable Tribunal Constitucional mediante sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil cinco dictada dentro del expediente 742-2005 en relación a la procedencia de las ventajas económicas, en casos determinados, indicó: “Resulta evidente que la sentencia laboral que constituye el acto reclamado no viola derecho alguno a las postulantes; pues, contrario a lo argumentado por éstas, la improcedencia de la demanda laboral planteada se fundamentó en el hecho que no se probó la existencia de las ventajas económicas que constituirían la base para el reajuste de sus indemnizaciones. Es más, con base en el detalle que las accionantes hicieron sobre las prestaciones que recibían adicionalmente a sus salarios, la autoridad impugnada considero que las mismas no podían ser calificadas como ventajas económicas, sino como prestaciones de índole previsional, lo cual es acertado; pues, algunos beneficios concedidos a los trabajadores para cubrir riesgos de enfermedad o accidentes, descuentos por servicios de laboratorio clínico y seguros, aunque favorezcan a los trabajadores, no constituyen salarios en sentido estricto; ya que, no están destinadas a la retribución por la prestación de un servicio...”. De esa cuenta resulta evidente que en el presente caso, las ventajas económicas reclamadas deben de ser desestimadas, toda vez que por tratarse de prestaciones de índole previsional, no constituyen ventajas económicas, y que si bien es cierto según lo razonado por el Juez reprochado, ésta prestación beneficia al trabajador, todos los derechos tienen un límite, en plena observancia a las reglas del debido proceso. En relación a que la actora durante la relación laboral sostenida, gozó de doce y medio días de vacaciones que correspondía al periodo reclamado en la demanda, esto es así, toda vez que en autos consta, tal como lo hiciera ver el a quo que ya se le pago una parte, de esa cuenta únicamente se condenó a la demandada a pagar el saldo de dichas vacaciones, es decir, lo que le corresponde del cinco de noviembre de dos mil diez al trece de febrero de dos mil catorce, pero descontándole doce días que ya fueron gozados; y que si bien es cierto dentro del proceso consta la prueba documental que acredita el pago de vacaciones, esto corresponde a periodos distintos a los reclamados por la actora en su demanda. Con base en lo considerado esta Sala concluye que al dictar la parte resolutiva del presente fallo procedente es confirmar con la modificación en cuanto absolver a la demandada únicamente el rubro sobre las ventajas económicas por consiguiente hacer la declaración que en derecho corresponde.

CITA DE LEYES:

ARTÍCULOS: 2, 3, 11, 16, 288, 292, 321, al 329, 332, 359, 361, 363, 364, 365, 367, 368, 372 y 373 del Código de Trabajo; 38 del Reglamento General de Tribunales; 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado, leyes citadas, al resolver DECLARA: CONFIRMA la resolución apelada, con la modificación en cuando a dejar sin efecto del apartado de la parte resolutiva la frase que indica: “QUE DEBE INCLUIR EL TREINTA POR CIENTO EN RAZÓN DE LAS VENTAJAS ECONÓMICAS GOZADAS”. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los autos al juzgado de origen.

César Augusto López López, Magistrado Presidente; Aracely Amaya Fabián, Magistrada Vocal I; Fausto Fernando Maldonado Méndez, Magistrado Vocal II. Oscar Antonio Ruíz Guzmán, Secretario.