ACTORA: HILDA ELIZABETH CUELLAR RAMÍREZ.
DEMANDADO: INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL. El Actor promovió su Demanda de forma Oral y el día de la Audiencia a Juicio Oral fue Asesorada por la Pasante del Bufete Popular de la Universidad Rafael Landivar, señorita: Astrid Desireé Aragón Zamora, mientras que el Instituto Demandado lo hizo a través del Abogado: Eddy Giovanni Miranda Medina, como Mandatario Especial Judicial y Administrativa con Representación y en su propio Auxilio Profesional.
El Proceso es Ordinario Laboral, su tipo de Conocimiento y su Objeto es que este Órgano Jurisdiccional declare el derecho de la Demandante, a ser acogido al régimen de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia específicamente al riesgo de vejez.
DE LA DEMANDA:
Con fecha diez de septiembre del dos mil trece, la Actora presentó ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social su solicitud para que se le acogiera al Régimen de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente al riesgo de Vejez, solicitud que le fue denegada por la Sub Gerencia de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Demandado, en virtud de que según sus controles, no cumple con el número legalmente necesario de contribuciones, por lo que habiendo también interpuesto el Recurso de Apelación procedente, también le fue denegada su solicitud. Expuso en su Demanda que durante su vida laboral contribuyó como afiliada en múltiples empresas gozando de los servicios de la seguridad social, sin embargo en el Instituto Demandado no guardan un control adecuado en cuanto a las contribuciones, manifestando asimismo que laboró para IDEAS GRÁFICAS DE CENTRO AMÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA, ALIMENTOS SUPERIORES SOCIEDAD ANÓNIMA Y FABRICA DE CHOCOLATES BEST DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, sin embargo aunque aparece como afiliada no le aparecen contribuciones, lo cual es ilógico. Ofreció Prueba Documental.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
EL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL por escrito se opuso a las pretensiones de la Actora, señalando el incumplimiento de los requisitos para acoger a la Actora dentro del Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente en el riesgo de Vejez, relacionando la ley especifica de la materia, es decir el artículo 15, numeral 1, literal a. sub literal a.4) y 67 que establece que tiene derecho a pensión por el riesgo de vejez, el asegurado que reúna las siguientes condiciones: 1) Condiciones para los Asegurados cuya fecha de afiliación sea anterior al uno de enero del dos mil once, a) Tener acreditados, el número de contribuciones mínimas de acuerdo con la siguiente escala: a.4 Doscientas Dieciséis contribuciones a partir del dos mil trece; ... para la aplicación del Reglamento relativo a la Protección sobre Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, rigen todas las disposiciones contenidas en los demás reglamentos que sean aplicables. La Demandante no aportó el número de contribuciones legalmente necesarias; pues con el patrono LITOGRAFÍAS MODERNAS S. A. no aportó cuotas en el período de enero de mil novecientos ochenta y ocho a octubre de mil novecientos ochenta y nueve; mientras que con el patrono CHOCOLATES BEST DE GUATEMALA, S. A. tampoco aportó cuotas de febrero de mil novecientos ochenta y cinco a diciembre de mil novecientos ochenta y seis; así también con el patrono ALIMENTOS SUPERIORES SOCIEDAD ANÓNIMA, de enero de mil novecientos ochenta y uno a diciembre de mil novecientos ochenta y dos, tampoco le aparece el aporte de cuotas; y de igual forma con el patrono IDEAS GRÁFICAS DE CENTRO AMÉRICA S. A., no le aparecen reportadas cuotas del mes de noviembre de mil novecientos setenta y ocho a diciembre de mil novecientos ochenta y uno, como tampoco lo aparecen reportadas cuotas con el patrono: SECRETARIA DE ASUNTOS SOCIALES, de marzo de mil novecientos setenta y siete a diciembre del mismo año; Ofreció Pruebas. -
CONCILIACION:No hubo
HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
a) Si la Actora aportó el número de contribuciones legalmente necesarias para obtener el beneficio social relacionado; b) Si no obstante, le Asiste el derecho de ser acogida al Régimen Solicitado, c) Si el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, está obligado a acceder a lo solicitado.
MEDIOS DE PRUEBA RENDIDOS POR LAS PARTES:
DE LA ACTORA:
1) Los Documentos relacionados en el apartado probatorio de su memorial de Demanda; 2) Exhibición de Documentos; 3) Presunciones Legales y Humanas
DEL INSTITUTO DEMANDADO. 1) DOCUMENTOS, relacionados en el apartado probatorio de su memorial de contestación, 2) Presunciones Legales y Humanas.
CONSIDERACIONES DE DERECHO
Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de Juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Todo Estado Miembro puede aceptar las obligaciones del presente convenio en cuanto concierna a una o varias de las ramas de la seguridad social siguientes, para las cuales posea una legislación efectivamente aplicada en su territorio a sus propios nacionales… Todo Estado Miembro para el que el presente Convenio esté en vigor deberá aplicar las disposiciones del mismo por lo que concierne a la rama o ramas de la seguridad social respecto de las que haya aceptado las obligaciones del Convenio. En cuanto concierna al beneficio de las prestaciones, deberá garantizarse la igualdad de trato sin condición de residencia. El Estado reconoce y garantiza el derecho a la Seguridad Social para beneficio de los habitantes de la Nación. Su régimen se instituye como función pública, en forma nacional, unitaria y obligatoria.- Los recursos necesarios para cubrir el costo del Programa sobre Protección relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, estarán constituidos por: a) Contribuciones de patronos, trabajadores y del Estado.” Si requerido el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para el pago de un beneficio, se niega formalmente y en definitiva, debe demandarse a aquél por el procedimiento establecido en el juicio ordinario de trabajo. El procedimiento en todos los juicios de trabajo y previsión social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales. Consecuentemente es indispensable la Permanencia del Juez en el tribunal durante las prácticas de las diligencias de prueba. Las sentencias se dictaran en forma clara y precisa, haciendo en ellas las declaraciones procedentes y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo total o parcialmente al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles de presentarse con sus respectivos medios de prueba a efecto que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo sin más citarle, ni oírle.
CONSIDERACIONES DE HECHO, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
El Juzgador le confiere valor probatorio a los sendos informes de salarios devengados, proveniente de la Sección de Correspondencia y Archivo que corren agregados a los Autos por haber sido rendidos por la Actora y con los cuales se acredita el número de contribuciones que el Instituto afirma haber recibido, pero que sin embargo no son suficientes para acoger a la Actora y otorgarle el beneficio solicitado; sin embargo llama la atención al Juzgador el hecho de que el INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL al contestar la Demanda instaurada en su contra, relacionó los períodos que no obstante aparecer registrada la ahora Actora como trabajadora de las entidades relacionadas en los períodos también relacionados, no le aparecen contribuciones, no obstante haber estado laborado durante dichos períodos, permitiéndose manifestar quien resuelve que los reiterados fallos provenientes de la Honorable Corte de Constitucionalidad consideran que, es incuestionable que los trabajadores por el sólo hecho de ser trabajadores de un patrono inscrito al régimen de seguridad social, deben gozar de los derechos inherentes al mismo. De igual forma y en idéntico sentido se ha manifestado el máximo Órgano Constitucional en el sentido de que en casos como el que nos ocupa, al solicitante le corresponde el derecho a recibir una pensión por vejez, primero porque ha realizado sus aporte al seguro social mientras fue trabajador activo y en segundo lugar porque es afiliado al citado régimen, por lo que toda negativa resultaría infundada y agraviante a los derechos a la protección de la salud física, mental y moral de los ancianos, a la alimentación, educación, seguridad y previsión social de aquél, los que encuentran sustento en lo preceptuado en los artículos 51 y 100 de la Constitución Política de la República. En materia de Derechos Humanos, cuando la aplicación de un precepto normativo de grado inferior como lo es el Acuerdo 1,124 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pueda estar sujeto en cuanto a su interpretación a la preeminencia de una norma de grado superior más garantista, la interpretación debe guardar congruencia con el espíritu de la superior. En ese orden de ideas, se parte de que si el Decreto 295 del Congreso de la República -Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social- establece como un derecho para los habitantes de la República de Guatemala, y principalmente para sus afiliados, el de recibir beneficios para sí mismos o para sus familiares que dependan económicamente de ellos, la interpretación que se haga de lo dispuesto en los artículos de una norma de grado inferior, nunca puede hacer nugatorio el derecho contenido en el cuerpo legal citado” Por lo anteriormente considerado y normas legales citadas, es procedente resolver en sentido favorable a la Actora, pues ha quedado acreditado de manera fehaciente que durante su vida laboral fue contribuyente del Régimen de Seguridad Social, siendo ajeno a élla el hecho de porque no se encuentran registrados dichos aportes en los controles internos del Instituto Demandado, por lo que debe acogerse su pretensión y resolver lo que en derecho corresponda.
CONSIDERANDO
Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, no obstante podrá eximir al vencido del pago de las cosas total o parcialmente, cuando litigado de buena fe.
FUNDAMENTO LEGAL:
Artículos 100 y 102, de la Constitución Política de la República de Guatemala; CONVENIO INTERNACIONAL 118 DE LA Organización Internacional del Trabajo O.I.T. SOBRE LA IGUALDAD DE TRATO (Seguridad Social) Artículos 2, inciso f) y 4; artículos: 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 334, 335, 365, 414 y 426 del Código de Trabajo; 572, 573, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil; Artículo 15 literal a), del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; Artículo 52 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; Expedientes 1041-2008 y 1145-2006 de fechas tres de julio del dos mil ocho y cinco de septiembre del dos mil seis respectivamente, de la Corte de Constitucionalidad 2, 3, 4 y 8 de la CARTA DE DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LA JUSTICIA EN EL ÁMBITO JUDICIAL IBEROAMERICANO.141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial,
POR TANTO:
Este juzgado con fundamento en el considerando y leyes citadas al resolver; DECLARA: I. CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, promovida en la VIA ORAL por: Hilda Elizabeth Cuellar Ramirez en contra del Instituto Guatemalteco De Seguridad Social II. Como consecuencia debe el Instituto Demandado acoger al señora: Hilda Elizabeth Cuellar Ramírez al régimen de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia específicamente al riesgo de Vejez, a partir del diez de septiembre del dos mil trece, fecha de su solicitud III. No hay especial condena en Costas Judiciales IV. La parte que no se encuentre conforme con el presente fallo puede hacer uso de los Recursos legales procedentes; y si se tratare del Recurso de Apelación al momento de interponerlo podrá expresar los agravios que la misma le haya causado;. V.- NOTIFÍQUESE.
Fabian Alberto Ramos Barahona, Juez Undécimo de Trabajo y Previsión Social. Arabella Elizabeth Fuentes Bravo, Secretaria