Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el JUICIO ORDINARIO LABORAL identificado en el epígrafe, promovido por Alder Saul Mijangos Cecaida, contra Pop Supergrafics, Sociedad Anónima. La parte actora es de datos de identificación personal conocidos en autos, compareció asesorado por el abogado Eswin Estuardo Camey Salguero. La parte demandada no compareció a la audiencia señalada de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince, constando en autos que fue legalmente notificada.
OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO:
La naturaleza del juicio es Ordinario Laboral, con el objeto de conocer y resolver acerca del derecho que tiene o no la parte demandante para reclamar las prestaciones laborales de: Indemnización, Aguinaldo, Vacaciones, Bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, Salarios pendientes, Bonificación incentivo para trabajadores del sector privado, daños y perjuicios, costas judiciales.
HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA:
Manifiesta la parte actora que inició relación laboral con la entidad demandada el uno de agosto de dos mil cinco, misma que finalizó el diez de junio de dos mil trece, por despido directo e injustificado, devengando un salario promedio mensual de tres mil treinta y tres quetzales; ocupó el puesto de auxiliar de montaje, en un horario de de ocho horas a diecisiete horas, de lunes a viernes, sábados de ocho horas a doce horas. Ofreció la prueba que estimó pertinente e hizo sus peticiones de conformidad con la ley.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada no contestó la demanda en virtud que no compareció a la audiencia respectiva, constando en autos que fue legal y debidamente notificada, y en tiempo de conformidad con la ley.
HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
a. La existencia de la relación laboral; b. La existencia del despido directo y sin causa justificada; c. El derecho de la parte trabajadora a las prestaciones laborales que reclama y la obligación de la parte demandada de satisfacerlas.
DE LA PRUEBA APORTADA AL JUICIO:
POR LA PARTE ACTORA: A) Exhibición de documentos: a. Copias simples de las adjudicaciones de fechas nueve y quince de julio ambas del año dos mil trece; b. Copia simple de la carta en la cual se le notificó el despido de fecha diez de junio de dos mil trece; c. Copia de la hoja de boleta de autorización de horas extras donde laboro horario nocturno de fecha dos de junio de dos mil trece; d. Recibos de pagos de planillas extendidos por Pop Supergrafics, Sociedad Anónima; B) Confesión judicial de la parte demandada; C) Presunciones legales y humanas. POR LA PARTE DEMANDADA: no aportó prueba debido a su incomparecencia.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con una de las trece exigencias éticas establecidas en el Código Modelo de Ética Judicial para Iberoamerica aprobado en el dos mil seis por las veintitrés Cortes Supremas Iberoamericanas es el de la “motivación” que consiste en “expresar de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas aptas para justificar la decisión” (art.19). Los artículos 15 y 361 del Código de Trabajo consignan los principios y sistemas de valoración que el Juzgador está facultado para aplicar en los casos sometidos a su decisión. Dicha legislación laboral contiene principios y normas que propugnan el examen de los asuntos de trabajo sometidos a conocimiento de los Juzgados de Trabajo con realismo, objetividad, justicia, equidad y en conflicto entre las partes.
Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.
CONSIDERANDO
El análisis y valoración de los medios de prueba aportados por las partes tiene relación secuencial con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso, por lo que de los medios de convicción ofrecidos y aportados, los cuales fueron diligenciados en su momento oportuno, la juzgadora llega a las siguientes conclusiones: A. DE LA RELACION LABORAL: De conformidad con la prueba aportada al proceso se probó la existencia de la relación laboral entre las partes y las condiciones en que la misma se prestó, al hacerse efectivas las presunciones legales contenidas en los artículos 30 y 353 del Código de Trabajo, y tener por cierto el dicho de la parte trabajadora, en virtud que el demandado fue omiso en exhibir los documentos que fueron requeridos por la parte actora, dentro de los cuales se encuentran el contrato de trabajo, reglamento interior de trabajo, el libro de salarios, copia del informe de entradas y salidas de personal. Este medio de convicción se refuerza con la confesión ficta del demandado, pues al tenerse por contestadas de manera afirmativa las preguntas números uno y dos del pliego de posiciones, aceptó la existencia y duración de la relación laboral, así como el salario devengado por la parte trabajadora, debiéndosele dar valor probatorio a esta confesión ficta, toda vez que el demandado fue debidamente citado y notificado para comparecer a la audiencia respectiva, y al no haberlo hecho, se hizo efectivo el apercibimiento contenido en el artículo 354 del Código de Trabajo. Por estos motivos se tiene por probado que la relación laboral entre las partes inició el uno de agosto de dos mil cinco y finalizó el diez de junio de dos mil trece, la cual se realizó de forma continua e ininterrumpida; que la parte actora laboraba como auxiliar de montaje, en una jornada diaria que iniciaba a las ocho horas y finalizaba a las diecisiete horas, de lunes a viernes y sábados de ocho a diecisiete horas devengando un salario de tres mil treinta y tres quetzales mensuales. B. DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: Con base en el artículo 78 del Código de Trabajo, se establece que la misma finalizó por despido sin justa causa ya que no obstante el patrono fue emplazado ante este Juzgado para que probara la justa causa del despido, no lo hizo dada su inasistencia a la audiencia respectiva. Asimismo, en virtud de su rebeldía fue declarado confeso en el pliego de posiciones, y al tenerse por contestadas de manera afirmativa la pregunta número tres, aceptó que con fecha diez de junio de dos mil trece, despidió a la parte actora y por que no obstante fue emplazado para el efecto, no probo la justa causa del despido, por lo cual deberá pagarle a la parte actora tanto indemnización, como los daños y perjuicios, y costas judiciales. C. DE LAS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS: la Juzgadora acoge la pretensión de la parte actora en cuanto al pago de Aguinaldo, Vacaciones, Bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, Salarios pendientes, Bonificación incentivo para trabajadores del sector privado, pues se debe hacer efectiva la presunción legal contenida en el artículo 353 del Código de Trabajo, ya que debido a su incomparecencia a la audiencia respectiva, la parte demandada no exhibió los recibos en los que constara haberle pagado a la parte actora las prestaciones laborales que reclama, o en su caso, las constancias de haberle otorgado vacaciones. Esta presunción se concatena con la confesión ficta de la parte demandada, a la cual ya se le otorgó valor probatorio, pues al tenerse contestadas afirmativamente las preguntas números siete, ocho, nueve, diez y once, aceptó que la actora devengaba un salario de tres mil treinta y tres quetzales. En consecuencia es procedente condenar a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora con base en el salario devengado por la parte actora durante los últimos seis meses que duro la relación laboral, el cual es tres mil treinta y tres quetzales mas doscientos cincuenta quetzales de Bonificación Incentivo para Trabajadores del sector privado, con base en el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, por ser parte integral del salario. Asimismo se le deberá imponer al demandado la multa correspondiente en virtud de no haber exhibido los documentos indicados en la demanda, tal como se resolverá al emitirse los demás pronunciamientos que en Derecho corresponde. 67.
CONSIDERANDO DE LAS COSTAS JUDICIALES:
Establece el artículo 78 del Código de Trabajo, que en caso el patrono no logre demostrar la justa causa en la que basó el despido, deberá pagar a la parte trabajadora, indemnización, daños y perjuicios y las costas judiciales. En el presente caso, en virtud del fallo a emitir, se estima procedente la condena al patrono en las costas judiciales, por no haber probado la justa causa del despido.
NORMAS LEGALES APLICABLES:
Artículos citados y 1, 2, 3, 12, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 22, 25, 27, 28, 29, 101, 102, 103, 106 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 27, 28, 30, 61, 63, 76, 78, 85, 86, 88, 90, 91, 93, 103, 123, 130, 137, 280, 288, 321, 322, 323, 325, 326, 326 bis, 328, 332, 353, 354, 358, 359, 361, 364 del Código de Trabajo; 26, 139, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143, 147, 185, 186 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado con base en lo considerado y normas legales aplicables, al resolver, DECLARA: I. CON LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL promovida por Alder Saul Mijangos Cecaida, contra Pop Supergrafics, Sociedad Anónima; II. En consecuencia se condena a la parte demandada a hacer efectivo el pago a la parte actora de las siguientes prestaciones: a) INDEMNIZACIÓN: por el periodo comprendido del uno de agosto de dos mil cinco al diez de junio de dos mil trece; b) AGUINALDO: por el periodo comprendido del uno de diciembre de dos mil doce al diez de junio de dos mil trece; c) COMPENSACIÓN POR VACACIONES NO GOZADAS: por el periodo comprendido del uno de agosto de dos mil doce al diez de junio de dos mil trece; d) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: por el periodo comprendido del uno al diez de junio de dos mil trece; e) SALARIOS PENDIENTES: del periodo comprendido del uno al diez de junio de dos mil trece; f) BONIFICACION INCENTIVO PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO: por el periodo comprendido del uno al diez de junio de dos mil trece; h) DAÑOS Y PERJUICIOS: Los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario; III. Emítase la liquidación respectiva tomando como base el salario mínimo legal vigente a la fecha del despido, debiendo la parte demanda cumplir con el pago adeudado a la parte demandante dentro del plazo de tres días de estar firme la liquidación que se emita, bajo apercibimiento que de no hacerlo así, se ejecutará su cobro en la vía respectiva, sin perjuicio de imponerle la multa indicada del artículo 272 literal a) del Código de Trabajo; IV. Se impone a la parte demandada, POP SUPERGRAFICS, SOCIDAD ANÓNIMA, la multa de QUINIENTOS QUETZALES, en virtud de no haber exhibido los documentos indicados en el memorial de demanda. V. Se condena en costas a la parte demandada. NOTIFÍQUESE.
Martha Esther Castro Castro, Juez Cuarto de Trabajo y Previsión Social; Ricardo Antonio Aquino Torres, Secretario