Expediente 3952-2014

11/09/2015

Juicio Ordinario Laboral - Bernardo Coy Tubac Vrs. Ministerio de Finanzas Públicas.

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, once de septiembre de dos mil quince.

I. Agréguese a sus antecedentes el oficio ut supra identificado presentado por el Ministerio de Finanzas Públicas; II. Conforme al estado de los autos se trae a la vista el proceso un mil ciento setenta y tres - dos mil catorce - tres mil novecientos cincuenta y dos, a cargo del oficial tercero (01173-2014-03952 / Of. 3) para resolver en definitiva; III. En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil catorce proferida por el Juez Tercero de Trabajo y Previsión Social de Guatemala, en el proceso ordinario laboral arriba identificado, a cargo del oficial primero.

RESUMEN DE LA RESOLUCIÒN RECURRIDA:

“I. Se declara rebelde a la parte actora por su incomparecencia a audiencia a juicio oral laboral; II. SIN LUGAR la demanda planteada por el actor BERNARDO COY TUBAC en contra del ESTADO DE GUATEMALA (entidad nominadora MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS), por las razones antes consideradas; III. Se declara con lugar la excepción perentoria de prescripción planteada por la entidad demandada ESTADO DE GUATEMALA (entidad nominadora MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS), por las razones antes consideradas; IV. Se absuelve a la parte demandada de pagar a la parte actora el DIFERENCIAL DEL SALARIO entre el cargo de Asistente Profesional Jefe de la Dirección de Servicios Administrativos al del Jefe de la Sección de Registro y Control de Expedientes de la Dirección de Servicios Administrativos del Ministerio de Finanzas Públicas; V. Se le hace saber a las partes que en caso de planteamiento de recurso de apelación, pueden incluir en el memorial de interposición, su expresión de agravios o bien los motivos de su inconformidad, a efecto de que el Tribunal Superior conozca los mismos y se agilice el tramite respectivo; VI. NOTIFÍQUESE”.

DEL OBJETO DEL PROCESO:

Establecer si la parte actora tiene derecho a obtener pago diferencial de salario mensual de la plaza de Asistente Profesional Jefe de la Dirección de Servicios Administrativos al Jefe de Sección de Registro y Control de Expedientes de Servicios Administrativos del Ministerio de Finanzas Publicas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN PRIMERA INSTANCIA:

Por la parte actora: a) Documental; y b) Presunciones Legales y Humanas. Por la parte Demandada: a) Documental; y b) Presunciones Legales y Humanas.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA:

Se concedió audiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrente para que expresara los motivos de su inconformidad con la sentencia impugnada, habiendo presentado oportunamente sus agravios. El día señalado para la vista, ambas partes presentaron su alegato final.

CONSIDERANDO

I

Nuestra doctrina jurídica sostiene que el recurso de apelación es el medio que permite a las partes llevar ante el tribunal de segunda instancia el conocimiento de una resolución que se estime injusta o ilegal y conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código de Trabajo, la sentencia de segunda instancia debe confirmar, revocar, enmendar o modificar, parcial o totalmente la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO

II

Que BERNARDO COY TUBAC, al no estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia, interpone recurso de apelación y al expresar agravios en este Tribunal indicó que su desacuerdo se basa en que se declaró con lugar la excepción de prescripción interpuesta por el Estado de Guatemala sin ser cierto que haya prescrito lo que reclama, pues son los salarios diferenciales entre la plaza de asistente profesional a jefe de la dirección de servicios administrativos y la de jefe de la sección de registro y control de expedientes de la dirección de servicios administrativos del Ministerio de Finanzas Publicas en que fue nombrado desde el veintiuno de enero de dos mil nueve, por consiguiente indicó que no observó el contenido del artículo 99 y 100 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Ministerio de Finanzas Públicas y el Sindicato General del Ministerio de Finanzas Públicas vigente a través del cual son nulos todos los actos o estipulaciones ejecutadas por las partes que lo contraríen; que es nulo contravenir o pretender evadir la obligación de pagar los diferenciales salariales reclamados; que la ley de Servicio Civil regula en el sentido que los contratos en que se termine la relación laboral deben liquidarse a su terminación todos los salarios que se encuentren pendientes de cancelarse como en el presente caso que deben de pagarse los salarios diferenciales; que el derecho al salario por desempeñar la plaza de Jefe de la Sección de Registros y Control de expedientes, tiene su fundamento en la Constitución Política de la República de Guatemala en los artículos 101, 102, 106 y en el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo cuya aplicación es obligatoria y que en la Ley de Servicio Civil en los artículos 57, 58, 61 y 70 relativos a ascensos, ascensos temporales, derechos, obligaciones y prohibiciones, principios generales en los regímenes de salarios y en la ley profesional rige los artículos 26, 27 y 28; que lo argumentado por el Estado de Guatemala de que su nombramiento no deviene del Ministerio de Finanzas Públicas y que no obliga al Estado lo cual no solo es falso sino que no tiene sustento legal alguno ya que en dicho Ministerio como en cualquier otro se labora bajo la dirección inmediata o delegada del patrono lo cual se prueba con la documentación que se acompaña a la demanda y sus ampliaciones, solicitó que se revoque la resolución objeto de impugnación.
CONSIDERANDO

III

Esta Sala al realizar el estudio correspondiente de las actuaciones y de la sentencia impugnada, tomando en consideración los agravios expuestos y lo regulado en nuestra legislación, arriba a la conclusión de revocar lo resuelto por el a quo, pues se advierte que la sentencia de mérito se dictó, sin observar los principios que rigen el derecho del trabajo, la legislación interna en materia laboral, así como convenios de derecho internacional. La inconformidad del actor radica básicamente en que el Juez de la causa declaró sin lugar la demanda que promovió en contra del Estado de Guatemala (Entidad Nominadora MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS) y absolvió a la demandada al pago de diferencial de salario mensual, aguinaldo, vacaciones y bonificaciones anuales, comprendido del veintiuno de enero de dos mil nueve al ocho de julio de dos mil doce. De lo analizado se desprende que al tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Trabajo, que establece: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente”, y que el artículo 1, del Convenio 95 de la organización Internacional de Trabajo, determina: “A los efectos del presente convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cualquiera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. Que el artículo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social...” Que el Derecho del Trabajo conforme al cuarto considerando del Código de Trabajo, establece que el Derecho del trabajo es tutelar de los trabajadores, referente al principio protectorio como se le conoce también en la doctrina, lo anterior en armonía con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, asimismo la Honorable Corte de Constitucionalidad ha interpretado el principio de realidad o primacía de la realidad, indicando que: “... Este principio otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencia que las partes han convenio. Las condiciones de trabajo son hechos nutridos o revestidos de esa realidad, que en atención a la tutelaridad del Derecho Laboral prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió en la relación patrono - trabajador. Por lo tanto, a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil, que le da especial relevancia a lo pactado por las partes (a quienes entiende libres para disponer de sus derechos), en el derecho de trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes, o los acuerdos celebrados entre ellos (lo que se pactó o documentó), se debe dar preferencia a los hechos que hayan sido debidamente acreditados. En aplicación de este principio, el juez debe desentrañar las verdaderas características de la relación que unió a las partes, por sobre los aspectos formales de la misma”. Gaceta 83. Expediente 2776-2006 fecha de la sentencia trece de febrero de dos mil siete. Del contenido de la regulación hecha, se desprende y no cabe duda el derecho que todo trabajador tiene en una relación obrero patronal, aunque se haya hecho en contravención a normas prohibitivas vigentes, pues ello poco importa al tenor de lo preceptuado en el artículo 106 de la Constitución Política de la República: “Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, auque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internaciones ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otra disposiciones relativas al trabajo”, sin embargo todos los derechos deben ejercitarse, observando el principio constitucional del debido proceso, este ha sido entendido como una garantía que se sostiene en los principios de igualdad y bilateralidad procesal y contradicción. Preconiza el efectivo ejercicio del derecho a la audiencia debida con el objeto de brindar la igualdad procesal a quienes como partes intervienen en un proceso judicial, también posibilita el goce de otros derechos y garantías como el de producir medios probatorios para que estos sean validamente apreciados por un juzgador independiente, imparcial y preestablecido. En el presente caso, con la prueba documental adjunta que no fue redargüida de nulidad ni falsedad, el actor, probo ante el órgano jurisdiccional que efectuó labores que compete a otra categoría de trabajo como lo es de Asistente Profesional Jefe de la Dirección de Servicios Administrativos, que es la plaza por la cual se le paga un salario mensual, y la plaza para la que fue nombrado de Jefe de la Sección de Registro y Control de Expedientes de la Dirección de Servicios Administrativos del Ministerio de Finanzas Publicas, sin haber recibido remuneración alguna por ese concepto, y siendo que el artículo 102 del mismo cuerpo legal preceptúa: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social...”Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades: ... c) Igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad...”. Y siendo que conforme a la ley “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social” Artículo 17 del Código de Trabajo, que tiene intima relación con el contenido del artículo 106 Constitucional que regula: “En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores”. De esa cuenta se concluye que al actor si le asiste el derecho a percibir el salario a que corresponde la plaza inmediata superior que desempeño. En relación a la prescripción argumentada por el a quo, esta aun no ha operado toda vez que como se establece con el memorial de demanda y toda la secuela del proceso, el actor, a la fecha aun se encuentra laborando para la demandada. Esta Sala no puede dejar desapercibido que el derecho laboral contienen aspectos que lo hacen únicos en cuanto a la aplicación de las normas jurídicas. Lo anterior se funda primordialmente en la desigualdad que los legisladores y doctrinarios han reconocido, en que se encuentra el trabajador frente a la parte patronal, lo que trajo como resultado de dicho reconocimiento los principios que inspiran esta rama del derecho, principios que tratan de compensar la referida desigualdad dando lugar a la viabilidad de otros principios tales como el de equidad y justicia, en ese sentido y en relación a la prescripción, resulta pertinente traer a cuenta lo que la Honorable Corte de Constitucionalidad a indicado: “Existe una importante corriente doctrinaria, que en algunos casos ha logrado plasmar sus teorías en la legislación positiva, que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y las legislaciones admiten la aplicación de la prescripción extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario, como una concesión que la justicia social debe hacer a la seguridad jurídica. Las corrientes doctrinarias referidas en el párrafo anterior, han manifestado que los principios del Derecho del Trabajo, destacándose el de irrenunciabilidad de derechos, que protege principalmente los derechos del trabajador, en ciertas oportunidades no se complementan con lo establecido en las normas jurídicas vigentes, y uno de los casos más destacados es el que se refiere a la prescripción en materia laboral. Para ello, es necesario tener presente lo expresado por el juslaboralista uruguayo, Américo Plá Rodríguez: “Dada la difícil armonización de estos institutos con los principios del derecho del trabajo, tanto la prescripción como la caducidad deben ser interpretadas con criterio restrictivo: admitirse lo menos posible y estrictamente dentro de los límites indispensables”. La figura de la prescripción en nuestro ordenamiento jurídico laboral debería contener mayores y específicas precisiones, porque los artículos del Código de Trabajo y de otras leyes que contemplan el instituto generan confusiones e interpretaciones diversas, susceptibles de acarrear perjuicios irreversibles a las partes de un contrato de trabajo, en general, y a los trabajadores, en particular. En tal sentido, siendo el contrato de trabajo de naturaleza especial, por sus características de tracto sucesivo que genera obligaciones y derechos para ambas partes de cumplimiento periódico y futuro, se justifica la necesidad de computar el plazo de prescripción desde que se produce la extinción del vínculo contractual para la exigibilidad de ciertos créditos laborales, por ejemplo, el pago de las horas extraordinarias o la posibilidad de gozar de las vacaciones anuales. La práctica y el ejercicio del derecho laboral refleja que durante la relación de trabajo, el empleado se muestra renuente a incoar acción administrativa o judicial alguna contra su empleador para evitar la posibilidad de presuntas represalias de éste. Ello motiva la formulación de criterios interpretativos, incluso reformas a la legislación, para que el trabajador, al finalizar su vínculo laboral, se encuentre en la posibilidad jurídica de exigir judicialmente sus derechos inherentes al contrato de trabajo, porque es en ese momento, en el que el dependiente tiene verdaderamente la posibilidad de accionar contra su ex empleador. Asimismo, según las leyes vigentes, en la mayoría de los casos, el plazo prescriptorio se inicia durante el desarrollo de la relación laboral e inclusive podría darse el supuesto que dicho plazo se extinga durante la permanencia del trabajador en la empresa. Ello significa que dada la situación de subordinación del trabajador durante la vigencia del contrato o relación laboral, muchos de ellos se ven desmotivados para accionar en defensa de sus derechos, por temor al despido o a otras represalias del empleador, circunstancia que en aplicación de los principios del Derecho del Trabajo mencionados, este Tribunal no puede aceptar, porque atentarían contra el derecho al trabajo, reconocido como derecho fundamental por la Constitución Política de la República. En la doctrina se ha discutido si en el Derecho del Trabajo corresponde admitir la prescripción de las acciones, puesto que mediante ello, por la inacción del trabajador, se acepta que el derecho no ejercido pierda su carácter de exigible y se convierta en un derecho natural. Es decir, la prescripción no elimina la relación jurídica ni extingue el derecho, sino que se limita a afectar la medida de su protección, negando al titular de la acción a reclamar judicialmente el pago, sin embargo, la obligación subsiste, aunque no exigible, y si el deudor cumple voluntariamente no obstante estar prescrita, el pago es irrevocable por tratarse de una obligación natural. Relacionado a ello, cabe citar al jurista argentino Antonio Vásquez Vialard en los siguientes términos: “El desinterés por parte del trabajador durante un lapso que la ley considera prudencial... y que puede ser interrumpido o suspendido..., es motivo suficiente para que el empleado pierda la exigibilidad de su crédito. En el caso, el transcurso del tiempo sin que el empleado reclame su acreencia, tiene un efecto análogo al que produce la renuncia del derecho (la deuda no desaparece, se convierte en natural), si el obligado opone la prescripción al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio”. Se ha expresado en numerosas oportunidades que la prescripción comienza a correr desde el momento en que puedan promoverse las acciones personales. Es decir, desde el momento en que nace la acción, y en tanto aquel principio del comienzo de la prescripción sea válido en cuanto no pueda exhibirse algún vicio de la voluntad y, entre otras cosas, la certeza que el trabajador tenía conocimiento de su derecho o de su oportunidad de ejercerlo. En tal sentido, el plazo prescriptorio solo podría comenzar desde el momento en que el titular del derecho se ha encontrado en condiciones de ejercer la correspondiente acción, lo cual presupone que el derecho haya nacido, que sea exigible y la inacción sea voluntaria. Es decir, que su comportamiento omisivo responda a una decisión consciente y deliberada, adoptada con intención y libertad y no esté viciada por ignorancia, error, dolo o violencia física o moral. Sin embargo, según la actual práctica laboral, resulta sumamente difícil que un trabajador interrumpa el plazo prescriptorio en virtud de un beneficio no sufragado oportunamente, por temor a presuntas represalias del empleador que tal vez puedan poner en riesgo el vínculo laboral. Así, bajo este punto de vista, no puede configurarse un comportamiento omisivo por inacción voluntaria, pese a no existir ignorancia, error, dolo o violencia, sino todo lo contrario, existiría una acción de parte del trabajador de modo implícito que hace imposible su exteriorización por temor a la ruptura de la relación laboral. Además, conviene tener presente la oportunidad de la exigibilidad del derecho tal como lo manifiesta el autor argentino Raúl Altamira Gigena: “Si se aceptara que el curso de la prescripción ha de correr en todos los casos desde que el derecho es exigible, aunque su titular desconozca su existencia (por ignorancia o error espontáneo o provocado por dolo del deudor), o no pueda actuar por encontrarse ab initio ante una fuerza irresistible o injustas amenazas, podría el titular perder su derecho antes de que pudiera ejercerlo. Ante esta innegable realidad, prácticamente toda la doctrina y la jurisprudencia acepta que, en determinadas situaciones y como excepción, el plazo prescriptivo comience a correr a partir del momento en que el titular de la acción toma conocimiento de los hechos en que funda su derecho, posición que se muestra muy vulnerable, ya que se la funda en consideraciones más axiológicas que jurídicas”. Bajo dichos términos, el plazo de prescripción solo puede comenzar a correr desde el momento en que el titular del derecho se ha encontrado en condiciones de ejercitar la correspondiente acción, lo cual presupone que el derecho haya nacido, que el mismo sea exigible y que la inacción sea voluntaria, o que la conducta omisiva responda a una decisión consciente y deliberada, adoptada con intención y libertad, es decir, que no se encuentre viciada por ignorancia, error, dolo o violencia física o moral. Y en el caso que se haya configurado alguno de estos vicios, la prescripción recién empezaría a correr a partir del momento en que el trabajador tome conocimiento del hecho en que se funda la pretensión, que desconocía por ignorancia o error espontáneo o provocado por dolo del empleador, o haya cesado la violencia o intimidación de la que fue víctima. En consecuencia, debe entenderse que según nuestro ordenamiento legal vigente, el plazo prescriptorio comenzará a computarse desde que el derecho sea exigible, siempre y cuando se configure en el trabajador la inacción voluntaria claramente demostrada. Entonces, respecto a éste último aparece la situación de la probanza de dicha inacción, motivo por el cual a efectos de brindar una mayor seguridad jurídica a las partes el plazo prescriptorio debería computarse a partir de un lapso determinado luego de extinguido el vínculo laboral. Se complementa la referencia anterior con la siguiente cita del autor argentino Francisco de Ferrara, comentando un pronunciamiento jurisprudencial argentino publicado en la Revista Análisis Laboral del mes de julio del año dos mil uno, referido a la acción del trabajador de exigir sus derechos y que por cautela a la continuidad laboral no la exterioriza a su empleador: “...mientras el contrato de trabajo se está cumpliendo, el plazo de la prescripción no corre porque se supone fundamentalmente que el trabajador no ha podido, por coacción moral, hacer efectivo su crédito”. En tal sentido, el término prescritorio debe girar en torno a su computo a partir de los dos años de extinguido el vínculo o relación laboral, tal como lo establece el artículo 264 del Código de Trabajo, plazo suficiente y extenso para incoar acciones sobre beneficios. Debido a que la práctica así lo ha demostrado, cuando se demandan judicialmente derechos luego de extinguida la relación de trabajo; aunado al carácter protector del derecho laboral y que la influencia reverencial constituye una realidad, como lo prueba el hecho de que normalmente el trabajador se inhibe de demandar a su empleador mientras subsiste el vínculo contractual, tal como contempla la doctrina argentina al denominarla Dispensa de la Prescripción y por ende imposible de ser computada durante la relación o vínculo laboral; las acciones interpuestas en las condiciones referidas -demandas con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo-, se efectúan en un ámbito de mayor libertad para el trabajador. Además, para completar este concepto, se cita el punto de vista del juslaboralista peruano, Fernando Elías Mantero, quien manifiesta que “resulta conveniente determinar que el cómputo de la prescripción comience a calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, oportunidad en que deja de existir cualquier elemento que recorte la voluntad de reclamar del trabajador”. Lo expuesto por la doctrina sobre el tema, que tiene sustento en el plano fáctico de las relaciones laborales, no obsta ni perjudica al trabajador a efectos que, durante el vínculo laboral pueda exigir el cumplimiento de adeudos laborales por parte de su empleador, tal como ocurrió en el caso que configura el antecedente de la presente acción constitucional. Por lo tanto, modificar el momento desde el cual se computa la prescripción, resulta beneficiosa para el derecho de los trabajadores de hacer valer aquellas obligaciones impagas durante la relación de trabajo...” “... Del análisis de los antecedentes de la presente acción y haciendo propia la doctrina citada en esta sentencia, para que no se vulnere el derecho fundamental al trabajo, esta Corte considera que: A) para el caso concreto, el plazo de prescripción para que sea exigible el pago de las prestaciones reclamadas como crédito laboral, debe comenzar a computarse cuando se ha extinguido el contrato de trabajo; B) no puede imputársele al trabajador la circunstancia de no demandar el pago de créditos laborales a su patrono mientras subsiste el contrato de trabajo; C) para que sea oponible la prescripción, se debe probar que la inacción del trabajador fue voluntaria, caso contrario, esa excepción no puede prosperar; D) a efectos de brindar una mayor seguridad jurídica a las partes del contrato de trabajo, el plazo prescriptorio debería computarse a partir de un lapso determinado luego de extinguido el vínculo laboral; E) el plazo de prescripción para este caso concreto es el establecido en el artículo 264 del Código de Trabajo ...”. (Expediente 2150-2008, sentencia de fecha 23 de octubre de 2008. Expedientes relacionados: 505-2009 y 3108-2009, en un sentido similar sentencias dictadas dentro de los expedientes números 72-2007, 1546-2007 y 4196-2013, aunado a lo anterior se establece que en auto para mejor proveer se solicitó informe al Ministerio de Finanzas Públicas con el objeto de aclarar situaciones dudosas que den sustento a este Tribunal para dictar su fallo apegado a derecho. De esa cuenta a esta sala no le resta más que resolver lo que en derecho corresponde y revocar la sentencia venida en grado.

CITA DE LEYES:

Artículos: 2, 3, 11, 16, 288, 292, 321, al 329, 332, 359, 361, 363, 364, 365, 367, 368, 372 y 373 del Código de Trabajo; 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, REVOCA la sentencia apelada y resolviendo conforme a derecho DECLARA: I) SIN LUGAR la excepción perentoria de prescripción planteada por la entidad demandada Estado de Guatemala (entidad nominadora Ministerio de Finanzas Públicas), por lo aquí considerado; II) CON LUGAR la demanda ordinaria laboral planteada por el Actor Bernardo Coy Tubac contra Estado de Guatemala (entidad nominadora Ministerio de Finanzas Públicas); III) EN CONSECUENCIA CONDENA al Estado de Guatemala (entidad nominadora Ministerio de Finanzas Públicas) a pagar al actor lo siguiente; a) el DIFERENCIAL DEL SALARIO entre el cargo de Asistente Profesional Jefe de la Dirección de Servicios Administrativos al de Jefe de la Sección de Registro y Control de Expedientes de la Dirección de Servicios Administrativos del Ministerio de Finanzas Públicas, por el periodo del veintiuno de enero de dos mil nueve al ocho de julio de dos mil doce; b) Aguinaldo, por el periodo del veintiuno de enero de dos mil nueve al ocho de julio de dos mil doce; c) Vacaciones, por el periodo del veintiuno de enero de dos mil nueve al ocho de julio de dos mil doce; y d) Bonificación anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público, por el periodo del veintiuno de enero de dos mil nueve al ocho de julio de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los autos al juzgado de origen.

César Augusto López López, Magistrado Presidente; Aracely Amaya Fabián, Magistrada Vocal I; Fausto Fernando Maldonado Méndez, Magistrado Vocal II. Oscar Antonio Ruíz Guzmán, Secretario.