Expediente 3910-2015

21/09/2015

Juicio Ordinariao Laboral - Elder Mauricio Rodas Carrillo vrs Industrias Bioquímicas, Sociedad Anónima.

JUZGADO UNDÉCIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, Veintiuno de septiembre del dos mil quince.

ACTOR: Elder Mauricio Rodas Carrillo

DEMANDADA: Industrias Bioquímicas, Sociedad Anónima.

El Actor compareció Asesorado por el Abogado: Jorge Mario Balcarcel Carrera, mientras que la entidad Demandada lo hizo a través de Claudia Inés Corado Cuevas, en su calidad de Gerente General y Representante Legal y bajo la Dirección Profesional del Abogado: Nery Augusto Franco Baquiax
El Proceso es Ordinario Laboral, su tipo de Conocimiento y su Objeto que este Juzgado, declare con lugar la Demanda promovida y como consecuencia procedente por parte de la Demandada el pago de las prestaciones irrenunciables asi como la Indemnización, Daños y Perjuicios y Costas Judiciales. Del estudio de las actuaciones se obtienen los siguientes resúmenes

DE LA DEMANDA:

Expuso el Actor que inició su relación laboral con la Demandada el uno de agosto del dos mil ocho, finalizando el nueve de junio del año en curso. Se Desempeñó como Operador. Se desempeñó en una jornada ordinaria diurna de labores, devengando un salario promedio durante los últimos seis meses de la relación laboral de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Quetzales, siendo el lugar en donde se desempeñó, el Kilómetro Veintisiete Punto Dos de la Carretera a El Salvador en el Municipio de Fraijanes, Guatemala. Ofreció Pruebas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por escrito, en sentido negativo y oponiendo excepciones perentorias de A) INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR INDEMNIZACIÓN; B) INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR VACACIONES YA GOZADAS C) PAGO DE AGUINALDO Y BONIFICACIÓN ANULA PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO. En cuanto a su Contestación lo hizo en sentido negativo en virtud de que con los documentos que rindió prueba que fue el Actor quien abandonó sus labores sin previo aviso, encuadrando los hechos en la causal contenida en el artículo 77 inciso f) del Código de Trabajo; razón por la que también es improcedente el pago de Daños y Perjuicios pues como lo acredita documentalmente fue dado el aviso a la Inspección General de Trabajo del abandono de labores por parte del señor: Elder Mauricio Rodas Carrillo, acreditando asimismo de forma documental el pago de las prestaciones irrenunciables que pretende el Actor y que fundamentan las excepciones perentorias opuestas. Ofreció Pruebas.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

A) Si la terminación de la relación laboral fue imputable al Actor; B) Si la Demandada ya pagó al Actor las prestaciones irrenunciables cuyo pago pretende; C) Si le asiste al Actor el derecho a que la entidad Demandada le pague lo que pretende.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA ACTORA:

1) Exhibición de Documentos, 2) Confesión Judicial; 3) Presunciones Legales

DE LA DEMANDADA:

1) Documentos, 2) Confesión Judicial 3) Presunciones Legales y Humanas.

CONSIDERACIONES DE DERECHO:

Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de Juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. ;” Establece El Código de Trabajo que el Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico – jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o ejecutarle una obra personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. “Salario o sueldo” es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. A los efectos del presente convenio “El término salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método del cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. La remuneración comprende el salario o sueldo, básico mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador directa o indirectamente al trabajador en concepto del empleo de este último. Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, ó en que ocurra los mismos, por disposición de la ley, en cuya circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos. La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa de despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe las justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador; a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario y las costas judiciales. :
El procedimiento en todos los juicios de trabajo y previsión social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales. Consecuentemente es indispensable la permanencia del Juez en el tribunal durante las prácticas de las diligencias de prueba. Las sentencias se dictaran en forma clara y precisa, haciendo en ellas las declaraciones procedentes y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo total o parcialmente al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles de presentarse con sus respectivos medios de prueba a efecto que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo sin más citarle, ni oírle CONSIDERACIONES DE HECHO, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS: Después de la lectura de los hechos descritos tanto por el Actor como por la entidad Demandada contenidos tanto en la Demanda como en su Contestación y tener a la vista la distinta documentación ofrecida y rendida por la Demandada, quien juzga determina que el fallo ha dictarse ha de ser favorable al Actor aunque no en la totalidad de sus pretensiones, por las razones siguientes: a) No es correcta la afirmación de la Demandada en el sentido de que fue el Actor el que abandonó sus labores, pues aunque ofreció y rindió como prueba un oficio de fecha veintidós de junio del año en curso, dirigido a la Inspección General de Trabajo, en donde se hace de su conocimiento el abandono de sus labores, no sólo del ahora Actor sino además de otras personas que también se desempeñaron para la Demandada y asimismo se documenta dicho hecho con los oficios de fechas diecinueve de junio del año en curso, ninguna validez reciben del Juzgador, pues los mismos contienen hechos que en ningún momento se le hicieron saber al ahora Actor; incluso los mismos fueron redactados y remitidos a la Inspección General de Trabajo de forma unilateral, ignorando el Demandante las acciones que se habían tomado en su contra; incluso como bien lo manifestó al momento de contradecir la excepciones perentorias opuestas, las fechas relacionadas son posteriores al once de junio del año en curso, fecha en que el señor: ELDER MAURICIO RODAS CARRILLO acudió a la vía judicial a promover la Demanda que hoy nos ocupa. No puede ser posible que los aproximadamente veinte trabajadores que aparecen consignados en dicho oficio hayan abandonado sus labores, lo cual de ser cierto provocarían un desajuste económico y productivo de la entidad Demandada; y si es coincidente con lo manifestado por el Actor en el sentido de que se les adeudaban salarios y ante la negativa a pagarles se les amenazó con que abandonaran sus labores; cosa que como ya se dijo el juzgador infiere no se produjo; por tal razón a los documentos relacionados no se les confiere valor probatorio no declarándose el abandono de sus labores del Actor dentro del presente proceso, siendo procedente entónces el pago de la indemnización a la que tiene derecho, así como también a los Daños y Perjuicios como consecuencia del Despido y el pago de Costas Judiciales por no ser correcto lo manifestado en el sentido de que han actuado de buena fe. Se le concede valor probatorio a los baucher que corren agregados a los Autos y con los cuales la Demandada acredita haber cancelado la bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público por los períodos allí contenidos, estando únicamente pendiente de cancelar al Actor el del período comprendido del uno de julio del dos mil once al treinta de junio del dos mil doce, y del uno de julio del dos mil catorce al nueve de junio del dos mil quince. Se le confiere validez a las constancias de vacaciones que también obran en Autos y con los cuales acredita la Demanda el haber pagado los períodos en ellos relacionados; a excepción del comprendido del uno de diciembre de dos mil catorce al nueve de junio del año en curso, el cual habrá de pagarle; confiriéndole asimismo valor a las constancias laborales que contiene el pago de aguinaldo, debiendo pagar únicamente lo que habrá de indicarse en el apartado resolutivo del presente fallo.

CONSIDERANDO

Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte;

FUNDAMENTO LEGAL:

ARTÍCULOS: Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo. Art. 18, 30, 76, 77, 78, 80, 133, 134, 325, 326, 327, 328, 329, 338, 346, 358, 359, 361, 363, 364, 365 del Código de Trabajo; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial y los Artículos 2, 3, 4 y 8 de la Carta De Derechos De Las Personas Ante La Justicia En El Ámbito Judicial Iberoamericano 1,2,3, del Decreto 15-2011, 1 inciso b) del Decreto 47-2008 del Congreso de la República, 1 del Acuerdo Gubernativo 135-2009.

POR TANTO:

Este Juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE A) INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR INDEMNIZACIÓN; B) INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR VACACIONES YA GOZADAS C) PAGO DE AGUINALDO Y BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO; II. CON LUGAR PARCIALMENTE la DEMANDA ORDINARIA LABORAL, promovida en la VIA ORAL por: Elder Mauricio Rodas Carrillo, en contra de la entidad: Industrias Bioquímicas, Sociedad Anónima II. Como consecuencia la entidad Demandada debe pagar al señor: Elder Mauricio Rodas Carrillo lo siguiente: a) Indemnización por el período correspondiente del uno de agosto del dos mil ocho al nueve de junio del dos mil quince; b) Aguinaldo, por el período comprendido del uno de diciembre del dos mil catorce al nueve de junio del dos mil quince; c) Compensación Económica por Vacaciones No Disfrutadas, del uno de diciembre de dos mil catorce al nueve de junio del año en curso, d) Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público del período comprendido del uno de julio del dos mil once al treinta de junio del dos mil doce, y del uno de julio del dos mil catorce al nueve de junio del dos mil quince. e) Salarios Pendientes de pago del uno de mayo al nueve de junio del dos mil quince, III. Se condena a la Demandada asimismo al pago de Daños y Perjuicios además de las Costas Judiciales causadas. IV. La parte que no se encuentre conforme con el presente fallo puede hacer uso de los recursos legales procedentes; pero si se trata del Recurso de Apelación al momento de interponerlo puede expresar los agravios que el mismo le haya causado; V. Notifiquese.

Fabian Alberto Ramos Barahona, Juez Undécimo de Trabajo y Previsión Social. Arabella Elizabeth Fuentes Bravo, Secretaria.