Expediente 3881-2013

19/01/2015

Juicio Ordinario Laboral - Genaro Lopez Galicia vrs. Organismo Judicial.

JUZGADO UNDÉCIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, diecinueve de enero del dos mil quince.

ACTOR: GENARO LOPEZ GALICIA.

DEMANDADO: ESTADO DE GUATEMALA, AUTORIDAD NOMINADORA ORGANISMO JUDICIAL.

El Actor compareció bajo la Dirección Profesional del Abogado: Ramiro Ruiz Hernandez, mientras que el Estado de Guatemala, lo hizo a través del Abogado: José Leonardo Reynoso Lorenzo, en su calidad de Representante Legal del Estado.
El Proceso es Ordinario Laboral, su tipo de Conocimiento y su Objeto que este Juzgado, declare con lugar la Demanda promovida y como consecuencia se ordene la inmediata Reinstalación del Actor a su mismo puesto de trabajo. Expone el Actor que inició relación laboral con el Estado de Guatemala, Autoridad Nominadora Organismo Judicial, el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, habiendo sido despedido en violación al debido proceso y flagrante violación a su derecho de defensa, habiendo cesado efectivamente de sus labores el cuatro de marzo del dos mil trece. Se desempeñó como Comisario del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de El Progreso, devengando un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral, de seis mil quetzales. Considera que se violaron sus derechos, al no observar el debido proceso y haberle rechazado los recursos de revocatoria y apelación interpuestos de su parte, mismos que se encuentran regulados en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Que su Empleador mediante la resolución dictada dentro del expediente disciplinario 953-2012 dictado por la Corte Suprema de Justicia de fecha veintitrés de enero del dos mil trece, notificado el cuatro de marzo del mismo año, puso fin a su relación laboral, no obstante que la resolución de mérito no se encontraba firme pues pendían de ser resueltos los recursos interpuestos, y la misma no se encontraba ejecutoriada. Expone que nadie puede ser condenado, ni privado de sus derechos sin antes haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Enfatiza en su memorial de ampliación, que su Demanda no se discute la causa justa o injusta del despido, sino que se discute única y exclusivamente si existió violación al debido proceso y derecho de defensa. Que las normas legales especiales aplicables a su caso se encuentran contenidas en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, tal es el caso del artículo 4 el cual relaciona los derechos adquiridos de los trabajadores, el cual le garantiza el debido proceso, así como el 27 el cual regula la estabilidad laboral y el 20 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, el cual establece entre otras, la prohibición de despedir sin justa causa y sin utilizar el debido proceso. En su favor relacionó asimismo disposiciones legales que según sustentan su pretensión, y las cuales le otorgan el derecho de ser reinstalado en su puesto de trabajo. Dentro de los hechos puntuales denunciados está el que, por medio de Acta 25-2012- de fecha siete de noviembre del dos mil doce, en el libro de Actas varias del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de El Progreso, el Señor Juez Interino, ERITO TECU GONZALEZ, dejó constancia de tener información por parte del Abogado: RONALDO ANTONIO POSADAS FERNÁNDEZ, que el señor padre de un sindicado, le denuncia de haberle cobrado cuatro mil quetzales por el trámite del proceso 236-2012; y que para conseguir el dinero tuvo que vender una propiedad; por lo que en base a dicha denuncia le fue certificada a la Supervisión General de Tribunales a efecto de practicar la investigación que corresponde. Que en su oportunidad la Supervisión relacionada omitió la ratificación de la denuncia por parte del señor Juez Interino relacionado, y que durante la investigación no se escuchó al Abogado RONALDO ANTONIO POSADAS, como tampoco se escuchó al padre del sindicado. En su momento la Unidad del Régimen Disciplinario del de Recursos Humanos del Organismo Judicial, resuelve devolver las actuaciones que forman parte del expediente URD 953/2012 para que efectúen la correspondiente investigación y determinen si en la tramitación del expediente 236-2012 que se tramita en el Juzgado Penal relacionado y que está a cargo del ahora Actor dentro del presente proceso, existen anomalías o atraso y se determina su participación en el supuesto pago denunciado. Como resultado de la investigación el señor Supervisor Auxiliar de Tribunales LUIS EDUARDO QUIXEl informó que no estableció anomalías o retraso en la substanciación del proceso penal a cargo suyo, como tampoco si tuvo participación en el diligenciamiento del proceso ni en su resoluciones, y tampoco el haber recibido dinero de parte del padre del sindicado señor: VALENTIN MEJIA. No obstante lo anterior con fecha quince de enero del dos mil trece, la UNIDAD DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL SISTEMA DE RECURSOS HUMANOS DEL ORGANISMO JUDICIAL, sin haber sido ratificada la denuncia y sin haber escuchado al Abogado: RONALDO ANTONIO POSADAS FERNÁNDEZ como tampoco al padre del señor VALENTÍN TABIQUE MEJIA y teniendo a la vista a su favor el informe rendido por el señor Supervisor Auxiliar de Tribunales, declaró con lugar la denuncia, calificando la supuesta conducta como la comisión de una falta gravisima recomendando su destitución; resolución que no le fue notificada violentando su derecho de defensa y debido proceso. Como consecuencia el veintitrés de enero del dos mil trece la Honorable Corte Suprema de Justicia resolvió destituirlo de su puesto de trabajo, razón por la que solicita su reinstalación, con fundamento en el contenido de la literal k) del artículo 37 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Ofreció Pruebas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Fue por escrito, en sentido negativo, oponiendo asimismo la EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN JUDICIAL enfatizando que al existir un acta mediante la cual se hicieron constar los hechos por el Licenciado RONALDO ANTONIO POSADAS FERNÁNDEZ, Abogado de la Defensa Pública Penal, es suficiente para establecer la denuncia en contra del ahora Demandante, aunado a ello en el informe de investigación de fecha veinte de diciembre del dos mil doce, dentro del expediente 1616-2012 SGT Ref. Exp. No. 953-2012 URD Of. 3º. En el cual se informa respecto de las entrevistas realizadas a personal del Juzgado relacionado, las cuales son contestes en sus respuestas contenidas en las literales C) D) E) F) G I) lo que llevó a la recomendación de darle trámite a la denuncia por la posible comisión de una falta disciplinaria por parte del denunciado, ya que su conducta puede encuadrarse en el contenido del inciso a) del artículo 58 de la Ley de Servicio Civil referida. Agrega que quedó plenamente establecida la causa justa que motivó la resolución de su destitución, y que por el sólo hecho de que sea contraria a sus intereses no puede considerarse como una violación a sus derechos, y que la resolución que contiene la destitución, de conformidad con el artículo 76 de la ley de servicio civil relacionada, no es susceptible de ser impugnada, razón por la que los recursos interpuestos en su contra, fueron declarados improcedentes. En cuanto a la Excepción Perentoria de Prescripción Judicial opuesta, la fundamenta en el hecho de que de conformidad con el artículo 63 literal d) de la Ley del Servicio Civil tantas veces citada, se establece que en los demás casos de las acciones o derechos provenientes de dicha ley, la prescripción es de tres meses; y para el caso concreto, la sanción le fue notificada el cuatro de marzo del dos mil trece, plazo que comenzó a correr el cinco de marzo del mismo año, venciendo el mismo para plantear su demanda el cuatro de junio del dos mil trece; por lo que al haber comparecido planteando su Demanda hasta el trece de agosto del mismo año su derecho prescribió, Ofreció Pruebas.

CONCILIACIÓN: No hubo.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a) Si existió procedimiento disciplinario como consecuencia de la denuncia formulada en contra del Actor; b) Si se observó el debido proceso; c) Si efectivamente se determinó responsabilidad por parte del Actor en cuanto a los hechos señalados en su contra d) Si el Acuerdo de Destitución fue dictado en apego a la ley.

MEDIOS DE PRUEBA RENDIDOS POR LAS PARTES: DE LOS ACTORES:

DEL DEMANDADO: 1) Documentos: Expediente 1616-2012 SGT, Expediente URD 953/2012 Oficial 3º. De la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, Libro de Actas Varias, 2) Presunciones Legales y Humanas.

CONSIDERACIONES DE DERECHO:

Corresponde a los tribunales de justicia la potestad juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades. Las entidades descentralizadas del Estado, que realicen funciones económicas similares a las empresas de carácter privado, se regirán en sus relaciones de trabajo con el personal a su servicio por las leyes laborales comunes, siempre que no menoscaben otros derechos adquiridos. Carácter de la ley. El procedimiento en todos los juicios de trabajo y previsión social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales. Consecuentemente es indispensable la permanencia del Juez en el tribunal durante las prácticas de las diligencias de prueba. Las sentencias se dictaran en forma clara y precisa, haciendo en ellas las declaraciones procedentes y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo total o parcialmente al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles de presentarse con sus respectivos medios de prueba a efecto que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo sin más citarle, ni oírle.

CONSIDERACIONES DE HECHO, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA RENDIDOS:

Sin entrar al análisis y valoración de los medios de prueba rendidos por las partes y en particular por el Actor, señor: Genaro López Galicia, quien resuelve determina que la pretensión contenida en la Demanda venida a conocimiento, no puede prosperar, pues efectivamente como lo manifiesta el Estado de Guatemala, el derecho del Actor para acudir a la vía judicial ha prescrito, pues fue ejercitada mas allá de los tres meses que legalmente tuvo a su alcance para accionar; esto de conformidad con el artículo 63 d) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, pues no obstante haber sido notificado el cuatro de marzo del dos mil trece, promovió su Demanda hasta el trece de agosto del mismo año, no siendo correcta la afirmación de que fue interrumpida la misma por los sendos recursos interpuestos; pues los mismos fueron rechazados para su trámite por ser improcedentes; sin embargo esto, de ninguna manera interrumpió la prescripción que ahora como excepción opuso el Estado de Guatemala.

CONSIDERANDO

Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, no obstante podrá eximir al vencido del pago de las costas total cuando el asunto que se discuta sea una cuestión dudosa de derecho.

FUNDAMENTO LEGAL:

Artículos Convenio 95 y Recomendación 198 inciso b) numeral 4 de la de la Organización Internacional del Trabajo 101, 102, 106, 107, 108 y 111 de la Constitución Política de la República de Guatemala, artículos: 18, 78, 82, 258, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 334, 335, 346, 353, 359 361, 363, 364, 365 del Código de Trabajo; 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial 2, 3, 4 y 8 de la CARTA DE DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LA JUSTICIA EN EL ÁMBITO JUDICIAL IBEROAMERICANO.

POR TANTO:

Este juzgado con fundamento en el considerando y leyes citadas al resolver; DECLARA: I. CON LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN JUDICIAL OPUESTA POR EL ESTADO DE GUATEMALA; II SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, promovida en la VIA ORAL por: Genaro Lopez Galicia en contra del Estado De Guatemala, Autoridad Nominadora Organismo Judicial; III. No hay especial condena en costas IV.- La parte que no se encuentre conforme con el presente fallo puede hacer uso de los Recursos legales procedentes; y si se tratare del Recurso de Apelación al momento de interponerlo podrá expresar los agravios que la misma le haya causado; V.- NOTIFÍQUESE.

Fabian Alberto Ramos Barahona, Juez. Arabella Elizabeth Fuentes Bravo, Secretaria.