Expediente 3765-2014

21/01/2015

Juicio Ordinario Laboral - Eladio González Cruz Vrs. Escuela Nacional Central de Agricultura.

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. GUATEMALA, VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL QUINCE.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA en el juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por Eladio González Cruz en contra de la entidad Escuela Nacional Central De Agricultura, (ENCA).

PARTE ACTORA: ELADIO GONZÁLEZ CRUZ de este domicilio civilmente capaz de comparecer a juicio, quien comparece bajo la asesoría del abogado RAMIRO RUIZ PALMA.

PARTE DEMANDADA: La entidad ESCUELA NACIONAL CENTRAL DE AGRICULTURA, (ENCA), compareció por medio de su Representante Legal el señor OSWALDO ENRIQUE MACZ MACARIO, quien compareció bajo la asesoría del abogado DANILO RODRÍGUEZ GÁLVEZ.

RESUMEN DE LA DEMANDA:

Indica el actor que inició su relación laboral el día uno de octubre del año dos mil dos, hasta el día dieciséis de agosto del año dos mil trece, desempeñándose en el puesto de técnico operativo, laborando en el kilómetro diecisiete punto cinco, carretera al pacífico, entrada a Bárcenas kilómetro uno punto cinco finca Bárcenas zona tres municipio de Villanueva, departamento de Guatemala, con un horario de trabajo del lunes a viernes de siete horas a quince horas con treinta minutos. Manifiesta el actor que el salario promedio devengado durante los últimos seis meses de la relación laboral fue de cinco mil doscientos ocho quetzales con treinta y tres centavos monto que contiene la bonificación incentivo y lo referente a la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público y aguinaldo más demás bonificaciones de conformidad con el pacto colectivo de condiciones de trabajo de dicha entidad. Agrega que la terminación de la relación de trabajo con la entidad demandada fue el dieciséis de agosto del año dos mil trece, por renuncia presentada por su persona y en la vía directa la demandada le pagó las prestaciones irrenunciables hasta el día ocho de mayo del año dos mil catorce y le obligó a firmar un finiquito donde incluyó indemnización y ventajas económicas, que no le fueron canceladas y de esa cuenta con lafirma del finiquito sea interrumpido la prescripción, tal como se demuestra con la documentación presentada. Refiere el actor que firmó un finiquito, el cual es acompañado a la demanda, suscrito el mismo día, con la razón donde hacía constar que no le pagaron la indemnización del tiempo de trabajo y como esa razón puesta por él, no le gustó a la persona encargada, le hizo firmar otro finiquito donde no aparece la razón antes relacionada, asimismo, señala que se le extendió una constancia de trabajo de fecha dos de septiembre del año dos mil trece, firmada por la Licenciada Paloma Sarasola, Coordinadora de Recursos Humanos. Señala que el finiquito que no fue razonado por su persona, es nulo, en primer lugar porque ninguno de los rubros indicados como el aguinaldo, el bono vacacional, el bono catorce (sic), vacaciones, no tienen cantidades que le fueran canceladas por esas prestaciones de carácter irrenunciables y tampoco la indemnización y ventajas económicas a que se refiere dichas cantidades, y no las indica precisamente porque no le fueron pagadas tanto la indemnización como ventajas económicas, que por renuncia que está regulada en los artículos 69 y 89 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente entre la entidad demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Escuela Nacional Central de Agricultura; advirtiendo que en el Artículo 69, la Escuela conviene en reconocer y otorgar a todos los trabajadores que voluntariamente se retiren de la entidad demandada una indemnización equivalente a un mes de sueldo un salario por cada año de servicio continuo hasta un máximo de veinte años, más la parte proporcional que corresponde por la parte patronal, si no llega a un año; como requisito para otorgar dicha prestación el trabajador debe presentar la renuncia correspondiente y haber prestado sus servicios en forma ininterrumpida por más de un año. Indica el actor que por medio del presente proceso reclama las prestaciones laborales a que tiene derecho y que la entidad demandada le debe de pagar correspondiente a la indemnización por el periodo comprendido del día uno de octubre del año dos mil dos hasta el dieciséis de agosto del año dos mil trece, el pago del treinta por ciento de ventajas económicas del importe total del salario devengado, calculado sobre los últimos seis meses de la relación laboral, más el pago de daños y perjuicios y el pago de costas judiciales que ocasionen por el proceso. Ofreció sus medios de prueba, y realizó así como sus peticiones respectivas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

manifiesta el representante legal de la entidad demandada que el actor reclama el pago de indemnización y ventajas económicas, asegurando en su memorial de demanda que el salario promedio devengado durante los últimos seis meses fue de cinco mil doscientos ocho quetzales con treinta y tres centavos lo cual no es cierto, pues su salario promedio como consta en el folio siete del expediente financiero de pago de indemnización, prestaciones y ventajas económicas del demandante es el de tres mil trescientos once quetzales, además del ocho de mayo del año dos mil catorce se le pagaron las prestaciones del período en el que el demandante trabajo en el renglón cero treinta y uno y la indemnización correspondiente al renglón cero veintidós, que no es correcta la pretensión del actor de que se le pague la totalidad de la indemnización por el tiempo de trabajo. Agrega que el actor trabajó del uno de octubre del año dos mil dos al treinta y uno de diciembre del dos mil once, habiéndose pagado las prestaciones que le corresponden a los jornaleros, según el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Publico de Guatemala, Renglón cero treinta y uno, aclarando que a los trabajadores contratados en este renglón como jornaleros, no les corresponde indemnización y ventajas económicas, sin embargo al actor se le prorrogó el contrato año con año, lo que le da a las labores realizadas por él para la entidad demandada, carácter de permanentes. La particularidad del pago parcial de indemnización y prestaciones irrenunciables es que el demandante debía en el momento de hacerle efectivo el pago, al Banco de los Trabajadores la cantidad de veinticinco mil quinientos veinte quetzales con diecinueve centavos, según constancias adjunta de fecha diecinueve de febrero del dos mil catorce, es por eso que recibió el cheque por un centavo, además según la consulta de saldos a pagar, el actor debe a la cooperativa UPA la cantidad de cincuenta mil setenta y siete quetzales con treinta y un centavos, este pago parcial de la indemnización se hizo a partir del dictamen del asesora interna de la entidad demandada la Licenciada en Edna Indira Herrera Escobar, en consecuencia únicamente la coordinación financiera, además del pago de la total de las prestaciones como ya se indicó, se efectuó el pago de la indemnización correspondiente a los años corresponde del tres de enero del año dos mil once al dieciséis de agosto del año dos mil trece. Manifiesta el representante legal de la entidad demandada que por otra parte el actor pretende en general el pago de sus ventajas económicas habiéndosele pagado las que corresponden al periodo laboral del uno de enero del dos mil once al dieciséis de agosto del año dos mil trece como consta en el expediente de pago de la indemnización por estos años a la que se sumó el equivalente del treinta por ciento, a pesar de que el actor no planteara el caso, debe ser resuelto establecido la aplicación del artículo 26 del Código de Trabajo y la Doctrina Legal Constitucional establecida por la Corte de Constitucionalidad en cuanto es a la continuidad de los contratos y su realidad para el caso de ser un contrato por tiempo indefinido. Señala que la entidad demandada en el presente caso, desde el año dos mil doce, ha corregido el rumbo que se tenía y hoy plantea, que su actuación debe ceñirse estrictamente a la Constitución Política de la República y a la ley, por lo que reconoce que el demandante tiene derecho a que se le complete el pago que le corresponde por la indemnización y ventajas económicas todavía subsistentes con la entidad demandada, indicando que el problema de estar contratado mediante el renglón cero veintidós, para contratos de naturaleza temporal, a trabajadores con características de trabajo permanente que deberían estar ubicados mediante nombramiento en el renglón cero once. También invoca en el caso el Artículo 110 de la Constitución Política de la República, que expresamente señala que la indemnización, como derecho de los trabajadores del Estado, en ningún caso excederá de diez meses de salario por lo que debe excluirse el pago correspondiente diez meses y dieciséis días, además indica que tienen la entidad demandada problemas para allanarse parcial o totalmente a la demanda,porque la Contraloría General de Cuentas hace reparos por no cumplirse, según esta entidad con los contratos de trabajo tal como fueron convenidos es por esa razón que la coordinación financiera de la entidad demandada cálculo parcialmente el pago de las indemnizaciones y de las ventajas económicas a partir de que el demandante ingresó al renglón presupuestario cero veintidós, y todo lo que se pudo hacer, en base a los dictámenes jurídicos externos, fue reconocer el derecho irrenunciable de sus prestaciones de bono catorce (sic) y el aguinaldo anual, durante el tiempo en que laboró en el renglón cero treinta y uno o sea del uno de octubre del dos mil dos al treinta y uno de diciembre del año dos mil diez, porque la Contraloría General de Cuentas, sostiene que en estos casos, el pago se haga previa resolución judicial firme. Adiciona, que según constancia extendida por el licenciado Sergio Roberto González Ayala, Coordinador de Recursos Humanos de la entidad demandada, el demandante de ingresó a laborar para la entidad hoy demandada es el tres de enero del año dos mil once y finalizó el dieciséis de agosto del año dos mil trece, por lo que debe cumplirse la ley, por lo que este extremo planteado por el demandante debe tenerse por cierto. Asimismo, planteó como perentorias las siguientes Excepciones: a) Excepción de Falta de veracidad en el salario promedio que el demandante señala, cuando el salario promedio en el caso es de tres mil trescientos once quetzales; b) Excepción de pago parcial hecho por la entidad demandada de la indemnización y las ventajas económicas, pues ya indemnizó al demandante los años dos mil once, dos mil doce y siete meses dieciséis días de enero dos mil trece; c) Excepción para que el pago de indemnización del Señor Eladio González Cruz, se circunscriba al monto establecido en el Artículo ciento diez de la Constitución Política de la República, hasta un máximo de diez años; d) Excepción para que no se incluya en el cálculo de la indemnización la bonificación incentivo de doscientos cincuenta quetzales porque según el Decreto 37-2001, sigue vigente la disposición del Decreto 78 -89 contenida en su Artículo 2o., en el sentido de que la bonificación no incrementa el Valor del salario para el cálculo de indemnizaciones o compensaciones por tiempo de servicio, ni el aguinaldo; e) Excepción de improcedencia de condena en daños y perjuicios a la entidad demandada porque no se trata de un caso de despido sin causa justificada, sino de una renuncia voluntaria del demandante. Además porque la entidad demandada no niega el pago de la indemnización y las ventajas económicas al demandante habiéndose procedido a pagar parcialmente las mismas, por los criterios impuestos por la Contraloría General de Cuentas; f) Excepción improcedencia de condena en pago de costas judiciales por actuar la demandada en total buena fe. RESUMEN DE LO EXPUESTO POR EL ACTOR SOBRE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS: Advierte que no es cierto lo argumentado por la entidad demandada cuando manifiesta que no podía llegar a un ningún arreglo con la parte demandante porque tendría reparos de parte de la Contraloría General de Cuentas, esto no es cierto, porque como obra en autos el pacto colectivo de condiciones de trabajo vigente, se puede establecer que la demandada en el Artículo 69 tiene establecida la indemnización por retiro voluntario y en el presente caso en la nota de despido únicamente le indicaron que pasará a recoger sus prestaciones irrenunciables, no obstante que él renunció con la anuencia de la autoridad demandada, y que se iba a pagar la indemnización como lo establecen los Artículos 69 y 89 del Pacto Colectivo vigente ya indicado, pues cumple con los requisitos establecidos en dicho pacto y no había razón alguna--- para que se le negara el pago de la indemnización más el treinta por ciento de ventajas económicas que les sumarán automáticamente a su indemnización como lo establece el artículo 89 del relacionado Pacto. Sigue manifestando el actor que como se puede establecer tiene derecho el pago de indemnización del treinta por ciento de ventas económicas cuyo rubro la parte demandada al hacer la exposición de su contestación de demanda se allanó y dijo que tenía derecho a dicho pago, pero no podía conciliar por miedo a un reparo de parte de la Contraloría, lo que no es cierto porque el derecho proviene de una ley profesional, habiendo abundante doctrina legal sobre este aspecto y además la entidad demandada cuando a pagado indemnización a otros trabajadores “VIP”, que consideran elementos muy importantes les han pagado veinte meses de indemnización, más otros veinte meses que no están pactados en la referida ley profesional, indicando el actor que porque él no pertenece a esa clase social especial de trabajadores de la entidad demandada no le fueron pagadas dichas reclamaciones, y por dicha actitud y la mala fe de la entidad demandada se debe de condenar a la misma al pago de daños y perjuicios y costas judiciales, de conformidad con el articulo 78 del Código de Trabajo; además que debe de tenerse en cuenta sobre el monto del salario devengado durante los últimos seis meses de la relación laboral, se tiene que tener en cuenta lo establecido en el Articulo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a) Si en atención al renglón presupuestario en que el actor esta, en el período comprendido del uno de octubre del año dos mil dos al treinta y uno de diciembre del año dos mil once, le corresponde el derecho al pago de indemnización y ventajas económicas, conforme lo regulan los Artículos 69 y 89 del Paco Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en la entidad demandada; b) Si la entidad demandada pagó al actor la indemnización y ventajas económicas, que regulan los Artículos 69 y 89 del Paco Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en la entidad demandada, por el período comprendido del uno de enero del año dos doce al dieciséis de agosto del año dos mil trece; c) Si procede el pago de Indemnización y regulan los Artículos 69 y 89 del Paco Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en la entidad demandada, conforme al período reclamado por el parte actora; d) En caso fuera procedente la reclamación del actor, el salario base a utilizar en su oportunidad para el cálculo de las reclamaciones que fueran acogidas; e) Si es aplicable al actor el contenido del Artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala. PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO: A) ACTOR: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La cual se diligenció en audiencia de fecha dos de septiembre de dos mil catorce, de los siguientes documentos: a) fotocopia simple de finiquito de fecha ocho de mayo de dos mil catorce (folio cincuenta y dos); b) Libro de salarios, (exhibiendo copias del sistema SICOIN, folios setenta y nueve al ochenta y cinco); c) Fotocopia autenticada del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, (folios sesenta y cinco al setenta y ocho). DOCUMENTOS: a) Fotocopia simple de finiquito de fecha ocho de mayo de dos mil catorce, marcado con letra “A”, (folio dieciocho); b) fotocopia simple de finiquito de fecha ocho de mayo de dos mil catorce, marcado con letra “B”, (folio diecinueve); c) fotocopia simple de la constancia de trabajo de fecha dos de septiembre de dos mil trece, (folio veinte); d) fotocopia simple de renuncia presentada por el actor de fecha dieciséis de agosto de dos mil trece, (folio veintiuno). PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Que de los hechos probados se deriven. B) DEMANDADA: DOCUMENTOS: Fotocopias simples de: a) Cheque número dos mil setecientos setenta y uno del Banco Industrial, Sociedad Anónima de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce a favor del actor, (folio cuarenta y cuatro); b) SICOIN, Comprobante único de Registro de fecha once de abril de dos mil catorce, por pago de prestaciones al actor, (folio cuarenta y seis); c) SIGES-anexo orden de compra de fecha diez de abril de dos mil catorce de la entidad demandada a favor del actor, (folio cuarenta y seis); d) SIGES- orden de compra de fecha cuatro de abril de dos mil catorce de la entidad demandada a favor del actor, (folio cuarenta y siete); e) SIGES- orden de compra de fecha cuatro de abril de dos mil catorce de la entidad demandada a favor del actor, (folio cuarenta y ocho); f) Cálculo de prestaciones del actor firmado por Ana Amira, Técnico en Compensaciones y Beneficios con visto bueno del Licenciado Sergio Roberto González Ayala y el señor Eladio González Cruz, (folio cuarenta y nueve); g) Cálculo de prestaciones del actor con un salario promedio de tres mil trescientos once, firmado por Ana Amira, Técnico en Compensaciones y Beneficios con visto bueno del Licenciado Sergio Roberto González Ayala y el señor Eladio González Cruz, (folio cincuenta); h) Soporte de calculo efectuado para el pago de prestaciones al actor firmado por Ana Amira, Técnico en Compensaciones y Beneficios con visto bueno del Licenciado Sergio Roberto González Ayala y el señor Eladio González Cruz, (folio cincuenta y uno); i) Finiquito con firma autentica del actor de fecha ocho de mayo de dos mil catorce, (folio cincuenta y dos); j) Solicitud de compras de bienes, suministros y servicios de la entidad demandada, de fecha catorce de febrero de dos mil catorce, por le pago de prestaciones al actor, firmado por Ana Amira, Técnico en Compensaciones y Beneficios con visto bueno del Licenciado Sergio Roberto González Ayala Coordinador de Recurso Humanos, (folio cincuenta y tres); k) Nota de saldo del Banco de los Trabajadores, donde consta que el actor tiene un saldo pendiente de pago al día diecinueve de febrero de dos mil catorce, (folio cincuenta y cuatro); l) Consulta de saldo a pagar de la Cooperativa UPA, donde consta que el actor tiene un saldo al veintiuno de agosto de dos mil trece, (folio cincuenta y cinco); m) Renuncia presentada por el actor de fecha dieciséis de agosto de dos mil trece, (folio cincuenta y seis); n) Oficio referencia Dirección quinientos cincuenta y seis guión dos mil trece donde se acepta la renuncia del actor, (folio cincuenta y siete; o) Constancia extendida por el Coordinador de Recursos Humanos de le entidad demandada de fecha once de febrero de dos mil catorce, (folio cincuenta y ocho); p) oficio numero ENCA-AJ-veintitrés- dos mil catorce guión eihe de fecha siete de febrero de dos mil catorce, (folio cincuenta y nueve al sesenta y uno); q) Oficio numero Referencia CRRHH numero ciento cuarenta y ocho guión dos mil trece de fecha diez de febrero de dos mil catorce, (folio sesenta y dos); r) Acta numero cero setenta y tres guión dos mil trece guión RH de fecha dieciséis de agosto de dos mil trece, donde el actor entrega el cargo, (folio sesenta y tres); s) Solvencia laboral de servicio extendida por la entidad demandada al actor; (folio sesenta y cuatro). INFORME: De Coordinación Financiera de la Escuela Nacional Central de Agricultura, rendido el veintiuno de octubre de dos mil catorce, (folio noventa y cinco al ciento dos) . - - - -

CONSIDERANDO

Los Artículos 106, 109, 110, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en sus partes conducentes regulan: “Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija le ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.” “Los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas que laboren por planilla, serán equiparados en salarios, prestaciones y derechos a los otros trabajadores del Estado” “Los trabajadores del Estado, al ser despedido sin causa justificada, recibirán su indemnización equivalente a un mes de salario, por cada año de servicios continuos prestados. Este derecho en ningún caso excederá de diez meses de salario.” “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes…. La función….” “Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República, prevalece sobre cualquier ley o tratado.”. Los Artículos 69 y 89 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Escuela Nacional Central de Agricultura “ENCA” y el Sindicato de Trabajadores de la Escuela Nacional Central de Agricultura, “STENCA”, regulan: “La Escuela conviene en reconocer y otorgar a todo los trabajadores que voluntariamente se retiren de la ENCA, una indemnización equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de servicios continuos hasta un máximo de veinte años, más la parte proporcional que corresponda por el tiempo laboral si no llega a un año. Para tener derecho al pago de la indemnización, el trabajador deberá: a) Presentar...; b) Haber prestado...” “Las ventajas económicas de cualquier naturaleza que sean, que se otorguen a los trabajadores, por la prestación de sus servicios, debe entenderse que constituyen el TREINTA POR CIENTO (30%), del importe total de salario devengado, calculado sobre los últimos seis meses de la relación laboral, la cual se sumará a la indemnización del trabajador. Las Ventajas Económicas aquí mencionadas las constituyen todas las prestaciones reconocidas en este Pacto, en el Reglamento de Personal de la Escuela, en todos aquellos Acuerdos del Consejo Directivo de la ENCA, circulares, Reglamentos y Normativos especiales que la Escuela ha emitido otorgando prestaciones a sus trabajadores y todos aquellos que con el mismo objeto otorgue en el futuro.” El Artículo 76 del Código de Trabajo, establece: Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causas imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo, por disposición de ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos. El Artículo 335 del Código de Trabajo regula: “Que si la demanda se ajusta a las prescripciones legales el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus respectivos medios de prueba a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no comparezca en tiempo, sin más citarle ni oírle.” El Artículo 338 del Código de Trabajo en su parte conducente establece: “Si el demandado no se conforma…, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor.” Establece el Artículo 359 del Código de Trabajo lo siguiente: “Recibidas las pruebas y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días, el juez dictará la sentencia. Implica responsabilidad para el juez no haber dictado su fallo dentro del término de diez días antes indicado:” Establece el Artículo 364 del Código de Trabajo: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.” CONSIDERANDO: En este caso el señor ELADIO GONZÁLEZ CRUZ, a quien en lo sucesivo se le identificará como el actor o la parte actora, promueve demanda en contra de la entidad demandada ESCUELA NACIONAL CENTRAL DE AGRICULTURA (ENCA), señalando que sostuvo relación laboral con la entidad demandada desde el uno de octubre del año dos mil dos hasta el dieciséis de agosto del año dos mil trece, relación que concluyó en la referida fecha, en virtud de que presentó su renuncia al cargo que desempeñaba, advirtiendo que la entidad demandada le pagó sus prestaciones irrenunciables, obligándole a firmar un finiquito donde incluyó indemnización y ventajas económicas, que no le canceló, pidiendo que la entidad demandada le cancele la referida indemnización y ventajas económicas, de conformidad a lo regulado en los Artículos 69 y 89 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en la entidad demandada, señalando que el salario promedio devengado que deberá tomarse en cuenta es de cinco mil doscientos ocho quetzales. Por su parte la ESCUELA NACIONAL CENTRAL DE AGRICULTURA (ENCA), a quien en lo sucesivo se le podrá identificar como la demandada o la entidad demandada, por medio de su representante legal señor Oswaldo Enrique Macz Macario, procedió a contestar la demanda en sentido negativo y ha plantear las Excepciones Perentorias de: a) Falta de veracidad en el salario promedio que el demandante señala; b) Excepción de pago parcial hecho por la entidad demandada de la indemnización y las ventajas económicas; c) Excepción para que el pago de indemnización del Señor Eladio González Cruz, se circunscriba al monto establecido en el Artículo 110 de la Constitución Política de la República; d) Excepción para que no se incluya en el cálculo de la indemnización la bonificación incentivo de doscientos cincuenta quetzales; e) De improcedencia de condena en daños y perjuicios a la entidad demandada; f) Excepción improcedencia de condena en pago de costas judiciales por actuar la demandada en total buena fe; conforme los hechos descritos y resumidos con antelación en el presente fallo. ESTE JUZGADO, luego del correspondiente estudio de las actuaciones, así como del análisis de las disposiciones jurídicas invocadas por ambas partes, y de las pruebas aportadas al procesa esgrime las siguientes consideraciones: A) SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA RELACIÓN LABORAL QUE ESTUVO VIGENTE ENTRE LAS PARTES EN EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL UNO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOS AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ: Se estima que conforme lo afirma la parte actora en su demanda, efectivamente se puede considerar que la relación laboral entre las partes estuvo vigente del uno de octubre del año dos mil dos hasta el dieciséis de agosto del año dos mil trece, aspecto que se estima debidamente acreditado con el documento consistente en la fotocopia simple de la constancia expedida por la Licenciada Paloma Sarasola, en su calidad de Coordinadora de Recursos Humanos de la entidad demandada, documento aportado como prueba por el actor y al cual se le confiere valor probatorio. Sin embargo, conforme lo alega la entidad demandada, en su contestación de la demanda en el período comprendido del dos de octubre del año dos mil dos al treinta y uno de diciembre del año dos mil once, el actor prestó sus servicios laborales en calidad de Jornalero pagándosele sus prestaciones laborales según el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, conforme el renglón presupuestario cero treinta y uno (031), señalando que a los trabajadores contratados en este renglón como jornaleros, no es corresponde indemnización ni ventajas económicas. Sobre este tema, se estima necesario traer a colación lo que para el efecto regula el citado Manual en su página ciento sesentas (160) en la que encontramos: “03 Personal por Jornal y a Destajo Este subgrupo comprende las erogaciones, que con carácter de salario se pagan por cada día o por hora, así como los pagos que se ajustan a un tanto alzado o precio que se fija a determinada cantidad de trabajo. Se subdivide en los siguientes renglones: 031 Jornales. Comprende los egresos por concepto de salario diario que se paga a los obreros, operarios y peones, que presten sus servicios con carácter temporal en talleres, principalmente en mantenimiento y similares; así como en la ejecución de proyectos y obras públicas, que no requieren nombramiento por medio de Acuerdo y cuyo pago se hace por medio de planilla y la suscripción del contrato que establece la ley. Al tenor de lo antes transcrito, podría considerarse válida la tesis sostenida por la entidad demandada, sin embargo, ello no puede compartirse por este juzgado, ya que existe una disposición Constitucional que advierte un hecho importante, debiendo citarse lo regulado en el Artículo 10 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la cual señala: “Los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas que laboren por planilla, serán equiparados en salarios, prestaciones y derechos a los otros trabajadores del Estado”; es decir, que dicha norma al referirse a trabajadores por planilla, hace alusión a aquellos que el Manual de Clasificaciones Presupuestarias engloba en el renglón presupuestario cero treinta y uno, debida cuenta se estima que al encuadrar la situación del actor, (jornalero bajo renglón presupuestario cero treinta y uno), lo regulado en el Artículo 109 ibídem, y lo establecido en los Artículos 69 y 89 del Pacto de Condiciones de Trabajo vigente en la entidad demandada al momento que concluyó la relación laboral, se concluye que al actor si le corresponde gozar del pago de una indemnización y ventajas económicas, ya que esas prestaciones están reguladas paga ser otorgadas, en la primera, para todos los trabajadores que voluntariamente se retiren de la entidad demandada, y en el caso de la segunda, la entidad demandada reconoce su existencia para todos los trabajadores por la prestación de sus servicios, por tales razones se estima que no existe sustento jurídico alguno que sirva de respaldo a lo señalado por la entidad demandada, por el contrario se advierte la existencia de elementos jurídicos y probatorios que estiman la procedencia de lo antes considerado, de tal manera que es procedente reconocer que al actor le corresponde gozar de las prestaciones antes señaladas, para el período comprendido del uno de octubre del año dos mil dos al treinta y uno de diciembre del año dos mil diez, y no al treinta y uno de diciembre del año dos mil once como lo señala la entidad demandada, consecuentemente los argumentos descritos en los numerales dos punto tres y dos punto cuatro del apartado de hechos de la contestación de demanda son improcedentes. B) SOBRE EL PAGO AFIRMADO POR LA ENTIDAD DEMANDADA DE LA INDEMNIZACIÓN Y VENTAJAS ECONÓMICAS POR EL PERÍODO COMPRENDIDO DEL TRES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE AL DIECISÉIS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE: La entidad demandada en la Excepción Perentoria de Pago Parcial hecho por la “ENCA” de la Indemnización y Ventajas Económicas, señala haber pagado la indemnización y ventajas económicas por los años dos mil once, dos mil doce y siete meses dieciséis días del año dos mil trece (tres de enero del año dos mil once al dieciséis de agosto del año dos mil trece), asimismo, en los argumentos descritos en el numeral dos punto cinco hechos de su contestación de demanda, señala que la particularidad del pago parcial realizado fue que el mismo se hizo efectivo al Banco de los Trabajadores, ya que el actor adeudaba a dicha entidad bancaria la cantidad de veinticinco mil quinientos veinte quetzales con diecinueve centavos, razón por la cual el actor recibió un cheque por la cantidad de un centavo. Relacionado con lo anterior, el actor en su demanda afirma que por la renuncia formulada en forma voluntaria, la entidad demandada le obligó a firmar un finiquito donde incluyó indemnización y ventajas económicas, que no le canceló. Este Juzgado estima que al analizar el contenido de los documentos aportados como prueba por el actor, consistentes en fotocopias simples de finiquito de fecha ocho de mayo del año dos mil catorce, (folios dieciocho y diecinueve del expediente), así como los documentos aportados como prueba por la entidad demandada consistentes en Fotocopias simples de: a) Cheque número dos mil setecientos setenta y uno del Banco Industrial, Sociedad Anónima de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce a favor del actor, (folio cuarenta y cuatro); b) SICOIN, Comprobante único de Registro de fecha once de abril de dos mil catorce, por pago de prestaciones al actor, (folio cuarenta y seis); c) SIGES-anexo orden de compra de fecha diez de abril de dos mil catorce de la entidad demandada a favor del actor, (folio cuarenta y seis); d) SIGES- orden de compra de fecha cuatro de abril de dos mil catorce de la entidad demandada a favor del actor, (folio cuarenta y siete); e) SIGES- orden de compra de fecha cuatro de abril de dos mil catorce de la entidad demandada a favor del actor, (folio cuarenta y ocho); f) Cálculo de prestaciones del actor firmado por Ana Amira, Técnico en Compensaciones y Beneficios con visto bueno del Licenciado Sergio Roberto Gonzáles Ayala y el señor Eladio González Cruz, (folio cuarenta y nueve); g) Cálculo de prestaciones del actor con un salario promedio de tres mil trescientos once, firmado por Ana Amira, Técnico en Compensaciones y Beneficios con visto bueno del Licenciado Sergio Roberto Gonzáles Ayala y el señor Eladio González Cruz, (folio cincuenta); h) Soporte de calculo efectuado para el pago de prestaciones al actor firmado por Ana Amira, Técnico en Compensaciones y Beneficios con visto bueno del Licenciado Sergio Roberto Gonzáles Ayala y el señor Eladio González Cruz, (folio cincuenta y uno); i) Finiquito con firma autentica del actor de fecha ocho de mayo de dos mil catorce, (folio cincuenta y dos); j) Solicitud de compras de bienes, suministros y servicios de la entidad demandada, de fecha catorce de febrero de dos mil catorce, por le pago de prestaciones al actor, firmado por Ana Amira, Técnico en Compensaciones y Beneficios con visto bueno del Licenciado Sergio Roberto Gonzáles Ayala Coordinador de Recurso Humanos, (folio cincuenta y tres); k) Nota de saldo del Banco de los Trabajadores, donde consta que el actor tiene un saldo pendiente de pago al día diecinueve de febrero de dos mil catorce, (folio cincuenta y cuatro); l) Consulta de saldo a pagar de la Cooperativa UPA, donde consta que el actor tiene un saldo al veintiuno de agosto de dos mil trece, (folio cincuenta y cinco); documentos que al ser analizados se estima que merecen valor probatorio y con los cuales se logra establecer: a) Que la entidad demandada mediante los procedimientos establecidos en la ley, procedió a realizar la liquidación del actor, procediendo a establecer los montos que correspondieron a Aguinaldo, Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, Bono Vacacional, Indemnización (incluido el porcentaje de Ventajas Económicas), y Vacaciones, por el período comprendido del tres de enero del año dos mil once al dieciséis de agosto del año dos mil trece, período en el cual el actor prestó sus servicios en favor de la entidad demandada en el renglón presupuestario cero veintidós, cálculo que permitió establecer que el monto total a que ascendían dichas prestaciones era de catorce mil setecientos sesenta y ocho quetzales con diecinueve centavos, monto que según el documento, identificado como “sicoin-comprobante único de registro”, obrante a folio cuarenta y cinco del expediente, se advierte que la entidad demandada, del citado monto, trasladó un total de catorce mil setecientos trece quetzales con dieciocho centavos, como amortización de deuda que el actor tenía con el Banco de los Trabajadores, deuda cuya existencia se advierte acreditada con el documento que obra a folio cincuenta y cuatro del expediente, consistente en nota de saldos emitida por Alejandra E. Rosal González, Ejecutiva de Cobros de la citada entidad bancaria y con el informe rendido por la entidad demandada contenido en oficio de fecha veintitrés de octubre del año dos mil catorce, obrante del folio noventa y cinco al folio ciento dos del expediente, advirtiéndose que a las referidas pruebas documentales se les confiere pleno valor probatorio, permitiendo tenerse por acreditados los extremos citados con antelación; b) Por otro lado también se estima que efectivamente el actor en sus manos no recibió dinero alguno superior a la cantidad de un centavo, ya que el dinero que correspondió a sus prestaciones, como se indicó, fue transferido a la Institución Bancaria ante citada, motivado por el compromiso que debía cumplirse por parte del actor, debida cuenta es que se tiene por acreditado que al actor efectivamente le fueron canceladas la indemnización y ventajas económicas, que reclama en su demanda, por el período comprendido del tres de enero del año dos mil once al dieciséis de agosto del año dos mil trece, por ende se advierte que el contenido del finiquito laboral firmado por el actor y fechado el ocho de mayo del año dos mil catorce, que fuera exhibido por la entidad demandada y cuyas copias la parte actora también aportó como prueba, a los cuales en su conjunto se les confiere valor probatorio, teniéndose por acreditado y correcto, que al actor se le pagaron las prestaciones laborales citadas, pero correspondientes al período comprendido del tres de enero del año dos mil once al dieciséis de agosto del año dos mil trece, pago que si bien es cierto se acredita que solo recibió un centavo, pero ello es por el pago realizado por la entidad demandada del adeudo pendiente del actor con la entidad Bancaria relacionada, en tal virtud se concluye que la excepción Perentoria antes indicada y los hechos descritos por la entidad demandada en los numerales dos punto tres, dos punto cinco, dos punto seis y dos punto siete, de los hechos de su escrito de contestación de demanda, deben ser acogidos, aclarándose que lo del Dictamen relacionado en el numeral dos punto seis, no es acogible, porque se ha establecido con antelación que al actor si le procede el pago de indemnización y ventajas económicas por el período laborado comprendido del uno de octubre del año dos mil dos al treinta y uno de diciembre del año dos mil diez. C) DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN Y VENTAJAS ECONÓMICAS, QUE REGULAN ARTÍCULOS 69 Y 89 DEL PACO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO VIGENTE EN LA ENTIDAD DEMANDADA, QUE EFECTIVAMENTE LA ENTIDAD DEMANDADA DEBE CANCELAR AL ACTOR Y LA DETERMINACIÓN DEL SALARIO BASE PARA EL PAGO DE DICHAS RECLAMACIONES: Se estima que al haberse advertido que por la naturaleza jurídica de los servicios prestados por el actor a la entidad demandada en el período comprendido del uno de octubre del año dos mil dos al treinta y uno de diciembre del año dos mil diez, y que por dichos servicios efectivamente al actor le corresponde el pago de la indemnización y ventajas económicas reguladas en los Artículos 69 y 89 del pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, vigente en la entidad demandada, no en la totalidad del período reclamado por el actor, por lo tanto la entidad demandada deberá ser condenada a pagar tales reclamaciones, por lo cual es necesario analizar lo relacionado a la Excepción perentoria de falta de veracidad en el salario promedio que el demandante señala y el salario realmente devengado por él, también la Excepción Perentoria planteada por la entidad demandada, que para el pago de la indemnización del actor, se circunscriba al monto establecido en el Artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala y la Excepción Perentoria planteada para que no se incluya en el cálculo de la indemnización la bonificación incentivo de doscientos cincuenta quetzales. Sobre el salario promedio se advierte que el actor señala en su demanda que el salario devengado fue de cinco mil doscientos ocho quetzales con treinta y tres centavos, entre tanto que la entidad demandada señala que el monto salarial fue de tres mil trescientos once quetzales, considerándose conforme a los medios de prueba aportados por la parte demandada, consistentes en la fotocopia simple del cálculo de las prestaciones del actor, obrantes del folio cuarenta y nueve al cincuenta y uno, así como la exhibición de las planillas de salarios de los meses de febrero a julio del año dos mil trece, cuyas copias obran del folio setenta y nueve al ochenta y cinco de expediente, pruebas a las cuales se les confiere valor probatorio, estableciéndose con ellas que la sumatoria de salarios ordinarios devengados por el actor durante los últimos seis meses de su relación laboral, fue de dieciséis mil noventa y cuatro quetzales con cuarenta centavos, el cual según los cálculos realizados por la entidad demandada ya incluyen la bonificación incentivo mensual de doscientos cincuenta quetzales, más el porcentaje proporcional de bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, de un mil doscientos dieciséis quetzales con veinte centavos, más el porcentaje proporcional del aguinaldo, de un mil doscientos dieciséis quetzales con veinte centavos, mas el porcentaje proporcional de vacaciones por un monto de un mil quince quetzales con ochenta centavos, más el porcentaje proporcional del bono vacacional por un monto de trescientos veinticinco quetzales, da un monto total de diecinueve mil ochocientos quetzales con sesenta y dos centavos, los cuales al dividirse entre seis para obtener el promedio respectivo, permiten determinar que el salario que deberá utilizarse para el cálculo de la indemnización y las ventajas económicas, será de TRES MIL TRESCIENTOS ONCE QUETZALES CON VEINTISIETE CENTAVOS, y no el monto indicado por el actor en su demanda, en tal virtud es el referido monto el que en su momento procesal oportuno deberá utilizarse para determinar el monto que corresponde a la indemnización reclamada por el actor, monto total al cual se le deberá sacar el treinta por ciento correspondiente a las ventajas económicas, y el resultado que corresponda a dicho porcentaje será sumado a la indemnización para determinar el monto total que en concepto de ambas reclamaciones deberá cancelar la entidad demandada. En base a lo antes expuesto, se concluye que la Excepción Perentoria de Falta de veracidad en el salario promedio que el demandante señala, debe ser acogida, entre tanto que los argumentos descritos en el numeral dos punto diez del apartado de hechos del escrito de contestación de demanda, la Excepción Perentoria para que el pago de la indemnización del actor, se circunscriba al monto establecido en el Artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y la Excepción Perentoria para que no se incluya en el cálculo de la indemnización la bonificación incentivo, no deben ser acogidas, puesto que el período reclamado de indemnización no puede limitarse al número de meses determinado en el Artículo 110 de la Constitución Política de la República, ya que dicho artículo regula una Indemnización distinta a la que el actor reclama en su demanda, y en cuanto a no sumar la bonificación incentivo, se advierte que la entidad demandada incurre en contradicción ya que al realizar el cálculo de la indemnización paga oportunamente al actor sí incluyó el monto correspondiente a esa bonificación, debiendo así resolverse. D) EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN DAÑOS Y PERJUICIOS: Se estima que lo manifestado por la entidad demandada en dicha excepción, deben de ser acogidos, ya que efectivamente el actor hace tal reclamación con base en el Artículo 78 del Código de Trabajo, lo cual es improcedente, puesto que tal y como lo señala la entidad demandada, la indemnización reclamada por el actor y otorgada conforme se ha analizado con antelación, no es por la existencia de un despido, sino que tal y como se puede establecer en la demanda el actor señala que el dieciséis de agosto del año dos mil trece, renunció a su puesto de trabajo, extremo que de igual manera se puede tener por acreditado conforme el contenido de la copia del oficio de fecha dieciséis de agosto del año dos mil trece, suscrito por el actor, obrante a folios veintiuno y cincuenta y seis del expediente, así como con la fotocopia simple de oficio número quinientos cincuenta y seis dos mil trece, suscrito por el Doctor Romeo Antonio Solano Avilés, de la Dirección de la entidad demandada, obrante a folio cincuenta y siete del expediente, pruebas a las cuales se les confiere valor probatorio, concluyéndose entonces que el reclamo de daños y perjuicio es improcedente, debiendo acogerse la excepción perentoria planteada y no condenar a la entidad demandada al pago de dicha reclamación. E) SOBRE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN PAGO DE COSTAS JUDICIALES POR ACTUAR LA DEMANDADA CON TOTAL BUENA FE: En cuanto a esta excepción perentoria, se estima que la misma no puede ser acogida, puesto que si bien es cierto la entidad demandada, por medio de su representante legal, señala aspectos que pretende hacer pensar al juzgador que tiene problemas para allanarse a la demanda, sin embargo, se considera que el actor ha tenido la necesidad de demandar a la entidad demandada para el reconocimiento del derecho al pago de indemnización y ventajas económicas, por el período no reconocido ni aceptado por la entidad demandada, lo cual ha provocado que incurra en gastos para la tramitación del proceso, por lo que no puede acogerse la buena fe invocada por el actor, en consecuencia se deberá condenar a la entidad demandada a pagar las referidas costas judiciales. F) En cuanto a los medios de prueba aportados al juicio por ambas partes, consistentes en fotocopia simple y fotocopia certificada exhibida, ambos, del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito entre la Escuela Nacional Central de Agricultura “ENCA” y el Sindicato de Trabajadores de la Escuela Nacional Central de Agricultura “STENCA”, obrantes del folio seis al diecisiete y del sesenta y cinco al setenta y ocho los mismos merecen valor probatorio, ya que con ellos se ha establecido la fundamentación jurídica de la existencia de las prestaciones de indemnización y ventajas económicas otorgadas por virtud del presente fallo. En cuanto a las pruebas documentales aportadas por la entidad demandada, obrantes del folio cincuenta y ocho al sesenta y cuatro del expediente, individualizadas en el apartado de pruebas del presente fallo, se estima que las mismas no merecen valor probatorio, ya que no aportan elementos de juicio valorables en los hechos controvertidos antes dirimidos. Conforme los razonamientos antes indicados, deberán emitirse las declaraciones que correspondan.

CITA DE LEY:

Artículos citados y: 1, 2, 12, 28, 101 al 106, 203, 204, 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 12, 14, 15, 16, 17, 25, 26, 76, 78, 82, 102, 116, 121, 264, 292, 321 al 359, 361 al 364 del Código de Trabajo; 1, 2, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 54, 141 al 143, 147, 153, 165, 178 al 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR PARCIALMENTE la contestación de la demanda en sentido negativo, asimismo, CON LUGAR: Las Excepciones Perentorias de: a) La Excepción De Falta De Veracidad En El Salario Promedio Que El Demandante Señala; b) EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL HECHO POR LA ENCA (sic) DE LA INDEMNIZACIÓN Y VENTAJAS ECONÓMICAS; c) EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN DAÑOS Y PERJUICIOS A LA ENCA (sic), por las razones consideradas, opuestas por la entidad demandada ESCUELA NACIONAL CENTRAL DE AGRICULTURA, por medio del señor Oswaldo Enrique Macz Macario, como su Representante Legal, en consecuencia, se ABSUELVE a la entidad demandada del pago de indemnización y ventajas económicas reguladas en los Artículos 69 y 89 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito entre la Escuela Nacional Central de Agricultura “ENCA” y el Sindicato de Trabajadores de la Escuela Nacional Central de Agricultura “STENCA”, por el período comprendido del tres de enero del año dos mil once al dieciséis de agosto del año dos mil trece, así como del pago de Daños y Perjuicios reclamados en la demanda. II) SIN LUGAR: Las Excepciones: a) EXCEPCIÓN PARA QUE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL SEÑOR ELADIO GONZÁLEZ CRUZ, SE CIRCUNSCRIBA AL MONTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 110 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA; b) EXCEPCIÓN PARA QUE NO SE INCLUYA EN EL CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN LA BONIFICACIÓN INCENTIVO DE DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES; c) EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN PAGO DE COSTAS JUDICIALES; por las razones consideradas, opuestas por la entidad demandada ESCUELA NACIONAL CENTRAL DE AGRICULTURA, por medio del señor Oswaldo Enrique Macz Macario, como su Representante Legal. III) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda ordinaria laboral planteada por el señor Eladio González Cruz en contra de la entidad Escuela Nacional Central De Agricultura, en consecuencia, SE CONDENA a la entidad demandada al pago de la INDEMNIZACIÓN Y VENTAJAS ECONÓMICAS, por el período comprendido del uno de octubre del año dos mil dos al treinta y uno de diciembre del año dos mil diez, ambas, reguladas en los Artículos 69 y 89 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito entre la Escuela Nacional Central de Agricultura “ENCA” y el Sindicato de Trabajadores de la Escuela Nacional Central de Agricultura “STENCA”, así como al pago de las costas judiciales ocasionadas al actor en el presente juicio. IV) Para el cálculo de las reclamaciones otorgadas al actor y que la entidad demandada deberá pagar en su oportunidad, se deberá tomar en cuenta el salario base fijado en la literal C), del considerando del presente fallo. V) Se hace de conocimiento de las partes de que si alguna de ellas no estuviera conforme con lo resuelto en el presente fallo, al plantear la apelación correspondiente, podrán exponer los agravios que estimen pertinentes. VI) Notifíquese.

Marlon Arnoldo López Najarro, Juez; Edgar Orlando Lossi Hernández, Secretario.