Expediente 3543-2014

24/02/2015

Juicio Ordinario Laboral - Wilmer Rolando Barrios y Barrios Vrs. Tribunal Supremo Electoral

JUZGADO UNDÉCIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, veinticuatro de febrero del dos mil quince.

ACTOR: WILMER ROLANDO BARRIOS Y BARRIOS;

DEMANDADO. TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. El Actor actuó bajo la Dirección y Asesoría Profesional de la Abogada: Heidy Yohanna Argueta Pérez, mientras que el Tribunal Demandado lo hizo a tráves del Magistrado Vocal II y Representante Legal, Abogado: Jorge Mario Valenzuela Diaz y el Auxilio Profesional del Abogado: Roger Antonio Barrios Rabanales.
El Proceso es Ordinario Laboral, su tipo de Conocimiento o Cognición y su Objeto es el que este Órgano Jurisdiccional declare con lugar la presente Demanda y como consecuencia se ordene la Reinstalación del Actor así como el pago de las prestaciones laborales de ley,

DE LA DEMANDA:

Expuso el Actor que inició relación laboral con el Demandado, Tribunal Supremo Electoral el dos de octubre del dos mil doce, en el cargo de Analista de Finanzas IV, del Departamento de Presupuesto de la Dirección de Finanzas, devengando un salario mensual promedio durante los últimos seis meses de seis mil setecientos noventa y cinco quetzales, mas un bono de equiparación de doscientos cincuenta quetzales. Que en Acta trescientos treinta y nueve guión dos mil doce (339-2012) de fecha dos de octubre del mismo año, fue nombrado en forma interina por un período de dos meses, contados a partir de la fecha de toma de posesión y mientras no se nombrara titular en el cargo. Agrega que el Demandado, dio por terminada unilateralmente la relación laboral conformelo aprobado en Acuerdo número ciento veintitrés guión dos mil catorce (123-2014) de fecha veintisiete de mayo del año dos mil catorce, en el cual se indica que no fue aprobado su nombramiento en forma interina. Manifiesta asimismo que la Institución Demandada denomina en forma maliciosa cada nombramiento como, de forma interina, simulando un contrato a plazo indefinido, cuando la naturaleza de la actividad que desarrollaba le obligaba a que fuera de plazo indeterminado. Dice además que el Tribunal Demandado, viola el contenido del artículo 26 del Código de Trabajo, por lo que su relación laboral fue por el lapso de un año con ocho meses en forma continua e ininterrumpida. Además viola dice, lo acordado en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito entre el Tribunal y el Sindicato de Trabajadores de dicha institución, el cual establece en el artículo 17 relativo a los interinatos mayores de dos meses. Solicita en concreto su reinstalación.- Ofreció Pruebas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Fue por escrito y en sentido negativo, manifestando que según lo dispone el artículo 125 literal o) del Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, entre sus atribuciones ostenta la potestad de nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo; que el artículo 58 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito con sus trabajadores, establece que la terminación de la relación laboral sin causa justa a juicio del trabajador, da derecho a éste último, a acudir a los órganos competentes para obtener el pago de indemnización por despido injustificado y demás prestaciones a que tuviere derecho; o solicitar la reinstalación a través del juicio ordinario, a efecto de que éstos determinen si la terminación fue con justa causa o no, y si esta procediera el trabajador deberá ser reinstalado, en las mismas condiciones en que se venía desempeñando. Agrega que la disposición anterior es sólo aplicable a los trabajadores permanentes, en virtud de que en ese sentido fue pactado entre las partes del Pacto suscrito, no para los contratados en forma interina como el caso del Actor, pues su terminación se dio por finalización del citado interinato y que en cuanto a que no se le dio audiencia en relación con su remoción, la misma tampoco es aplicable a quienes se desempeñan de manera interina, por lo que la pretensión del Actor es improcedente.

CONCILIACIÓN: No hubo

HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a) Si efectivamente la relación laboral que unió a las partes fue interina; b) Si le asiste el derecho al Actor de ser reinstalado no obstante la forma naturaleza de su contratación;

MEDIOS DE PRUEBA RENDIDOS POR LAS PARTES: DE LA ACTORA:

1) Los Documentos relacionados en el apartado probatorio de su memorial de Demanda; 2) Exhibición de Documentos; 3) Confesión Judicial 4) Presunciones Legales y Humanas.
DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. 1) DOCUMENTOS, relacionados en el apartado probatorio de su memorial de contestación, 2) Confesión Judicial, 3) Presunciones Legales y Humanas.

CONSIDERACIONES DE DERECHO

Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de Juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. ;” Establece El Código de Trabajo que el Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o ejecutarle una obra personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, ó en que ocurra los mismos, por disposición de la ley, en cuya circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos. La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa de despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe las justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador; a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario y las costas judiciales. : El procedimiento en todos los juicios de trabajo y previsión social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales. Consecuentemente es indispensable la permanencia del Juez en el tribunal durante las prácticas de las diligencias de prueba. Las sentencias se dictaran en forma clara y precisa, haciendo en ellas las declaraciones procedentes y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo total o parcialmente al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles de presentarse con sus respectivos medios de prueba a efecto que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo sin más citarle, ni oírle.

CONSIDERACIONES DE HECHO, Y ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS RENDIDOS POR LAS PARTES:

El señor: Wilmer Rolando Barrios y Barrios, ha acudido a este Órgano Jurisdiccional con el objeto que luego de sustanciado el debido proceso, se ordene su reinstalación al puesto que venía desempeñando hasta antes de la terminación de su relación laboral, en virtud de que según, las estipulaciones contenidas en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente entre su ex empleador y el Sindicato de Trabajadores del Tribunal Demandado lo facultan a ello, no obstante que el Tribunal Supremo Electoral en todo momento ha manifestado que la relación laboral que existió entre ellos fue de carácter interino por lo que no le es aplicable la disposición legal contenida en el artículo 58 del citado Pacto, siendo aplicable únicamente a quienes se desempeñan en el Tribunal con carácter permanente. El Juzgador no comparte los argumentos legales relacionados a su favor por el Tribunal Supremo Electoral, pues la calidad de trabajador interino a la luz del contenido del artículo 17 de la Ley Profesional de mérito, dejó de tenerla el Actor, cuando su contratación le fue constantemente renovada superando los dos meses que implica el ser interino y tomando en consideración que las labores que desarrollaba el Demandante eran permanentes como permanentes son las labores del Tribunal Supremo Electoral, su contratación dejó de serlo. Al estar así las cosas, el Actor de hecho adquirió la calidad de trabajador permanente aunque nominalmente y para los efectos de su contratación se le haya denominado como interino, y haciendo interpretación apropiada de lo que para el efecto establece el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, son nulas de pleno derecho las disposiciones legales que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que le asisten a los trabajadores, aunque estos se expresen en un contrato, como en el caso que nos ocupa. El señor: Wilmer Rolando Barrios Barrios, no puede ser limitado en sus derechos bajo el argumento de que se ha desempeñado hasta el momento de su destitución con carácter de interino como lo ha manifestado el Tribunal Supremo Electoral, sino que tiene todos los derechos de los trabajadores permanentes y como tal, acudió a la vía judicial para demandar su reinstalación por haber sido afectado en sus derechos, por lo que así debe resolverse. El Juzgador hace mérito de las presunciones legales que de lo actuado ha podido inferir, además de conferirle pleno valor probatorio a los documentos que como prueba rindió el Actor los cuales acreditan el desempeño de sus labores y la forma de la terminación de la relación laboral invocada, no así a las confesiones judiciales rendidas por las partes, pues cada uno se concretó a manifestar lo que a sus intereses conviene, no pudiendo en base a tales, sino a las disposiciones legales, acoger la pretensión del Actor.

CONSIDERANDO

Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, no obstante podrá eximir al vencido del pago de las cosas total o parcialmente, cuando litigado de buena fe.

FUNDAMENTO LEGAL:

Artículos 101, 102, 103 106, de la Constitución Política de la República de Guatemala; Convenios Internacionales de Trabajo 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, . artículos: 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 334, 335, 342, 343, 344, 346, 353, 358, 365, del Código de Trabajo; 572, 573, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial, Artículo 15 literal a), del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; Artículo 52 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 2, 3, 4 y 8 de la CARTA DE DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LA JUSTICIA EN EL ÁMBITO JUDICIAL IBEROAMERICANO.

POR TANTO:

Este juzgado con fundamento en el considerando y leyes citadas al resolver; DECLARA: I. CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, promovida en la VIA ORAL por: Wilmer Rolando Barrios y Barrios en contra del Tribunal Supremo Electoral; II SE ORDENA AL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, la reinstalación inmediata del señor: Wilmer Rolando Barrios Y Barrios, en el mismo puesto de trabajo que venia desempeñando y bajo las mismas condiciones hasta antes del despido ilegal del cual fue objeto; III. Debe el Tribunal Supremo Electoral pagarle asimismo los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha efectiva de su Reinstalación, IV. Se apercibe al Tribunal Supremo Electoral a través de quien legalmente corresponda, cumpla con lo ordenado en este fallo dentro del tercero día de estar firme, bajo apercibimiento de la imposición de la multa correspondiente y los demás efectos legales que su incumplimiento impliquen. V.- No hay especial condena en costas. VI. La parte que no se encuentre conforme con el presente fallo puede hacer uso de los Recursos legales procedentes; y si se tratare del Recurso de Apelación al momento de interponerlo podrá expresar los agravios que la misma le haya causado;. IX.- NOTIFÍQUESE.

Fabian Alberto Ramos Barahona, Juez; Arabella Elizabeth Fuentes Bravo, Secretaria.