Expediente 3501-2013

27/03/2015

Juicio Ordinario Laboral - Oscar Enrique Hernández Zamora vrs. Agregados de Guatemala, Sociedad Anónima

JUZGADO DÈCIMO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL: Guatemala, veintisiete de marzo de dos mil quince.

Visto el estado que guardan las actuaciones, se tiene a la vista para DICTAR SENTENCIA el Juicio Ordinario laboral, arriba identificado, promovido por OSCAR Enrique Hernández Zamora, en contra de la entidad Agregados De Guatemala, Sociedad Anónima. La Parte Actora es de este domicilio y vecindad y actuó bajo la Asesoría del Abogado Jonas Valentín Díaz Castillo. La parte demandada actuó a través de sus Mandatarios Especiales Administrativos y Judiciales con Representación, Abogados Guillermo Eric López Cordero y Juan José Jiménez Soto, quienes son de este domicilio y vecindad y comparecieron bajo su propia asesoría.

CLASE Y TIPO DE PROCESO:

El presente proceso es de conocimiento, ordinario laboral.

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO:

Determinar si le asiste el derecho al actor de que se le haga efectivo el pago de las prestaciones laborales que reclama, así como el pago de indemnización, daños y perjuicios y costas procesales, por haber sido despedido en forma injustificada.

RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:

La parte actora, al promover su demanda manifestó que INICIÓ su relación laboral el uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho y que FINALIZÒ la misma el veinticuatro de junio de dos mil trece. Que devengó un SALARIO de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO quetzales con DOCE CENTAVOS. Que desempeñó el CARGO de Gerente Regional de Plantas Área Nororiente. Que su trabajo consistía en dirigir y administrar las plantas productoras de piedrín y arena bajo su responsabilidad, logrando bajos costos de producción y cumpliendo con los estándares de calidad, así como velar por la seguridad integral de los colaboradores bajo su cargo, elaborar reportes directos como indirectos. Además, elaborar los presupuestos operativos de cada año, elaborar los costos de proyectos y operaciones nuevas. Hacer los informes técnicos de operación de los equipos y maquinarias de la empresa. Supervisar la buena operación de la maquinaria, optimizar los procesos productivos, los procesos de extracción de materia prima y todos los recursos que le asignó la entidad, además de ejecutar y hacer todo lo que sus superiores le solicitaban. Respecto a la JORNADA DE TRABAJO, manifestó el actor que laboró de los días lunes a viernes de cada semana, con descanso los días sábado y domingo. Manifiesta el actor que en concepto de VENTAJAS ECONÓMICAS percibió una bonificación única por la suma de cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta y nueve quetzales con nueve centavos. Manifestó que además percibió en concepto de ventajas económicas las siguientes: El uso de distintos vehículos para el desplazamiento y desempeño de sus labores; el último vehículo proporcionado para tal efecto es el comprado para uso de su persona, según se establece en oficio del veintitrés de agosto de dos mil doce. Que se le proporcionaba el combustible para su consumo de forma ilimitada. Que se le otorgaban viáticos para cada uno de los viajes que realizaba, tanto al exterior como al interior de la República. Que además se le otorgaba un seguro para su persona y para su esposa como dependiente en la entidad Red de Proveedores Negocios, empresa contratada por Agregados de Guatemala, Sociedad Anónima. Respecto a la FORMA DEL DESPIDO, manifiesta el actor que fue despedido en forma injustificada. Que la entidad demandada decidió poner fin a la relación laboral en forma unilateral, sin mutuo acuerdo y sin causa justa, aún que la entidad demandada aduce lo contrario, según expresa en oficio de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, suscrito por el señor Alejandro Castellanos, Gerente de Operaciones de la demandada. El actor reclama: INDEMNIZACIÒN, por el período del uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho al veinticuatro de junio de dos mil trece; VACACIONES, por el período del uno de mayo de dos mil once al veinticuatro de junio de dos mil trece; AGUINALDO, por el período del uno de diciembre de dos mil doce al veinticuatro de junio de dos mil trece; BONIFICACIÒN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, por el período del uno de julio de dos mil doce al veinticuatro de junio de dos mil trece; SALARIOS PENDIENTES DE PAGO, por el período del dieciséis de junio de dos mil trece al veinticuatro de junio de dos mil trece; VENTAJAS ECONÒMICAS, del período del uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho al veinticuatro de junio de dos mil trece; BONIFICACIÒN INCENTIVO PENDIENTE, del período del quince de junio de dos mil trece al veinticuatro de junio de dos mil trece; DAÑOS Y PERJUICIOS: Reclama por éste concepto, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir, desde la fecha de su despido hasta que se le haga efectivo el pago de indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario. Así mismo reclama COSTAS JUDICIALES que se le causen dentro del presente juicio. La parte actora ofreció sus medios de prueba e hizo sus peticiones de conformidad con la ley. En los términos anteriores fue ampliada la demanda el la audiencia del día cuatro de septiembre de dos mil quince. Con fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, la parte actora amplió la demanda en el sentido de que solicitaba las Ventajas Económicas de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código de Trabajo.

RESUMEN DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo, y manifestó: que su representada acepta y está de acuerdo con los siguientes hechos: con la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, es decir, con el hecho que el actor inició su relación laboral el uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho y que finalizó la misma el veinticuatro de junio de dos mil trece. Respecto al salario devengado por el actor, la parte demandada aceptó y reconoció que el salario promedio devengado por el actor fue de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO quetzales con DOCE CENTAVOS. Así mismo aceptó la parte demandada que el actor desempeñó el cargo de Gerente Regional de plantas área Nororiente. La parte demandada se opuso a los siguientes hechos: Sobre las VENTAJAS ECONÓMICAS la parte demandada manifestó que se oponía a la reclamación del actor por tal concepto. Que las ventajas económicas son las que han existido, se han concedido y se han devengado y gozado por parte del trabajador durante los últimos seis meses de vigencia del contrato y no como las reclama el trabajador, por toda la relación laboral y sobre la totalidad del salario devengado. Agrega que no es cierta la existencia de ventajas económicas a favor del actor que hayan incrementado el promedio salarial del actor durante los últimos seis meses. Que los viáticos, vehículo y demás gastos que el trabajador menciona que se le proporcionaban por su transporte, movilización y viajes en la ejecución de sus servicios, bajo ningún punto de vista son ni constituyen ventajas económicas para el trabajador. Que tales gastos eran operativos, no para el pago y beneficio del trabajador sino eran gastos en que incurría la empresa no para remunerar o compensar los servicios del trabajador sino para que el trabajador pudiera desempeñar su trabajo. De tal modo que dichos gastos no fueron otorgados al trabajador para compensarle sus servicios, para incrementarle sus ingresos o patrimonio, para sufragarle sus gastos, necesidades o comodidades de tipo personal o familiar. Que no es cierto que su representada haya contratado un seguro con la entidad Red de Proveedores de Negocios ni pagado primas para cubrir un seguro con esa entidad. Que no se le concedieron ni percibió coberturas o pagos de gastos médicos durante los últimos seis meses de vigencia de su contrato de trabajo como para que el demandante pueda afirmar que haya recibido ventajas económicas por dicho concepto durante dicho período. Que el bono anual en dinero por la cantidad de cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta y nueve quetzales con nueve centavos que el actor señala haber recibido, no es ni puede constituir una ventaja económica adicional a su salario en efectivo, pues si a un trabajador se le paga un bono en dinero efectivo, éste no constituiría ventaja económica, sino salario en moneda, que corresponde a una parte del salario en dinero propiamente dicho. Agregó que si dicho bono hubiese sido pagado durante los últimos seis meses de vigencia del contrato de trabajo, éste bono sería parte sumatoria del salario percibido en dinero efectivo. Expone que el bono al que se refiere el actor, no fue devengado durante el año dos mil trece sino únicamente en el año dos mil doce, lo cual puede acreditarse con el propio documento que el actor acompaña como prueba, por lo tanto, no fue devengado por el actor en el período del veinticinco de diciembre de dos mil doce al veinticuatro de junio de dos mil trece respecto a la FORMA DEL DESPIDO, manifestó que no acepta y rechaza totalmente el hecho que el actor hubiere sido despedido sin causa justa, pues el despido fue por demás justificado y en consecuencia, sin responsabilidad para el patrono, en virtud de evidentes y gravísimas faltas laborales cometidas por dicha persona en el desempeño de sus funciones como Gerente Región Nororiente. Agregó que el actor era uno de los más altos gerentes de la empresa y por ende, con altísimas responsabilidades. Que en efecto, era Gerente Regional de la planta en el área Nororiente. Que entre sus funciones estaba incluida la atención y servicios de importantes clientes, como la Mina San Rafael, situada en el municipio de San Rafael Las Flores, Santa Rosa. Que las necesidades de trituración se atienden en base a relaciones comerciales que tienen con empresas de la Corporación como Tyrsa o Grupo Tyrsa Ingenieros. Que debido a su alta jerarquía, confianza y responsabilidad del cargo que ocupaba el actor, las obligaciones fundamentales de probidad, honestidad, lealtad y fidelidad que corresponden a cualquier trabajador, en él se veían y estaban elevadas y exacerbadas al más alto grado. Esto hacía que de parte de la empresa se tuviera la plena convicción, o al menos la creencia o la confianza que él respetaría y ejercería sus obligaciones a cabalidad, con todo celo, rectitud y honestidad. Agregó que en el presente caso, las partes suscribieron desde el inicio de la relación entre ambos, un contrato individual de trabajo ya como alto empleado, aún antes de ser promovido a una categoría tan elevada como la de ser el Gerente Regional de Plantas del Área Nororiente. Que desde su contratación se calificó su cargo como el de un alto empleado, representante patronal y empleado de confianza dentro de todo lo cual, por la naturaleza del cargo y acentuando y privilegiando sus obligaciones de probidad, lealtad y fidelidad, el trabajador pactó y asumió las obligaciones fundamentales, dentro de las cuales se incluyó lo relativo a conflicto de intereses, contenidas en estipulaciones del contrato de trabajo. En dicho contrato se estipuló que todos los alcances de la obligación se tratarían y desarrollaría en documento por separado que se tendría como parte integrante del contrato de trabajo. Que todo lo relativo a las obligaciones fundamentales establecidas en la cláusula, correspondientes a la exclusividad en la prestación de los servicios, al adecuado y correcto uso de los equipos informáticos y demás tecnologías, la aceptación y sujeción a pruebas y exámenes y lo relativo a los conflictos de intereses, incluyendo las obligaciones y prohibiciones consignadas en cada una de ellas, constituyen parte esencial y de máxima importancia del contrato de trabajo con la empresa, por lo que cualquier violación o incumplimiento total o parcial de las mismas, además de tenerse por infringidas las normas e instrucciones del patrono para el desempeño de las labores, se consideraría como falta grave a las obligaciones que le impone el contrato individual de trabajo al trabajador y como causa justa que faculta al patrono para darlo por terminado sin responsabilidad de su parte. Esto, de acuerdo con lo regulado en el artículo 77 literal k) del Código de Trabajo. Agrega que en la entidad demandada también está vigente un Código de Ética y Conducta, que desarrolla y resalta el comportamiento ético y legal de los trabajadores, contemplando valores como la lealtad, conflicto de intereses, regalos y donaciones. Respecto a este aspecto, manifiesta que la norma regula que no se solicita ningún tipo de regalo, en especie o en dinero a las personas con las que establecen relación por situaciones de trabajo (proveedores, clientes, gobierno, etc.) ni piden ventajas adicionales a las establecidas en los respectivos contratos. Que la política de la organización sobre cómo actuar cuando se reciben regalos se desarrolla en el Manual de Procedimientos del COVEC. Agrega que el actor como empleado de la entidad demandada recibió, reconoció y aceptó dicho código, declarando su total adhesión y compromiso al mismo, haciéndose responsable de su observancia y cumplimiento, según el Código de Ética y Conducta. Expuso la entidad demandada que además de las funciones ya mencionadas, el actor, en virtud de su altísimo cargo, conducía, dirigía y llevaba a cabo importantísimos negocios y operaciones propias del giro de la empresa frente a otras empresas dentro del área territorial de su competencia, ya fueran proveedores o clientes, incluyendo negocios de producción, trituración y venta de materiales y venta y arrendamiento de equipos y maquinaria. Que dentro de sus funciones tenía las siguientes: a) Velar por la producción y costos de planta en la zona seis, Plantas Palín, Los Esclavos y Pueblo Nuevo Viñas; b) implementar mejoras en los procesos; c) Supervisión Física y frecuente de las plantas a su cargo; d) Dar aceptación a pagos de varios proveedores que representaban servicio a sus plantas, incluyendo a un importantísimo cliente y proveedor como lo son las empresas del grupo o corporación Tyrsa, con las que se tenían muchos negocios y relaciones comerciales en las plantas de los Esclavos y Pueblo Nuevo Viñas a su cargo, para la atención del cliente de la Mina San Rafael. Por su amplio conocimiento, el actor le ponía precio o valor de renta a equipos ociosos que algún cliente o proveedor pedía para realizar algún trabajo; f) Verificar el cumplimiento o temas de seguridad industrial, etcétera. Agrega que al actor se le despidió en el mes de junio cuando la entidad demandada se dio cuenta que el actor solicitaba y recibía pagos provenientes de terceros para su beneficio personal y en virtud de sus actuaciones en los negocios y operaciones de la entidad demandada relacionadas con el grupo o Corporación Tyrsa, que incluye a la Constructora Cáceres & Mazariegos, Sociedad Anónima. Que al recibir información proveniente de dichas empresas, se procedió a investigar si al actor se le hacían y recibía pagos personales por los negocios de trituración, producción y ventas de materiales y venta y arrendamientos de equipo y maquinaria entre la empresa Agreca y dichas empresas. Por medio de trabajo de auditoría se descubrió y determinó que efectivamente se le hacían y recibía pagos personales por negocios y relaciones con dichas empresas, pagos cuya mayoría se los hacían por medio de depósitos de dinero en efectivo en su cuenta bancaria personal que el señor Fernández Zamora tenía en el Banco Industrial y en algunas ocasiones, hasta con cheque. Agregó que éstos arreglos y pagos se hacían por medio de quien en ese entonces era un alto funcionario de la empresa Corporación Tyrsa (incluyendo la empresa Constructora Cáceres & Mazariegos, Sociedad Anónima y Tyrsa Ingenieros); que fungía como Gerente de Operaciones y Jefe de Producción de Agregados de esas empresas, concretamente el señor Oscar Augusto Ramirez González. Que era éste quien ordenaba y hacía los pagos, y para lo cual también se auxiliaba de los empleados de esas empresas, señores Carlos Roberto Kloth Tello y Ronald Jonás Hernández Marín, quienes actuaban bajo sus instrucciones para generar y hacer los pagos a Oscar Enrique Fernández Zamora. Que dichas empresas, incluso ofrecieron proporcionarles comunicaciones de su ejecutivo Oscar Ramírez en relación a los pagos concertados con el señor Oscar Fernández Zamora, así como documentos con los cuales se acreditara que se ordenaron y efectuaron los pagos y depósitos en la cuenta bancaria de Oscar Enrique Fernández Zamora. Agrega que efectivamente descubrieron y determinaron que el actor Fernández Zamora recibía ese tipo de pagos por los negocios existentes entre las empresas y que incluso de los precios convenidos por el arrendamiento de la maquinaria a esas empresas, solo una parte la reportaba y la recibía la empresa propiedad de la entidad demandada. Otra parte se convenía que se la entregaran y pagaran directamente al actor Fernández Zamora, para lo cual le hacían los depósitos respectivos en su cuenta bancaria. O sea que de las rentas legítimas que le correspondían a la empresa de la entidad demandada, el actor solo declaraba y reportaba una parte y la otra parte la desviaba hacia su patrimonio personal. Que de todos estos movimientos dinerarios se encontraron las órdenes de pagos de dichas empresas, boletas de los depósitos que le hacían y hasta cheques depositados en la cuenta del actor. Que los pagos y depósitos se hacían en la cuenta bancaria personal del señor Oscar Enrique Fernández Zamora en el Banco Industrial, Sociedad Anónima, identificada con el número cero catorce cero cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta y siete guión cero (014-056657-0). Que existe una multiplicidad de depósitos de dinero en efectivo a favor del señor Fernández Zamora, lo cual es inusual, inexplicable e injustificable para una persona asalariada dedicada a tiempo completo a su trabajo en su empresa. Que fuera de los pagos y depósitos regulares y periódicos de su salario y remuneraciones que su representada le hacía a éste trabajador asalariado, él no tendría por qué haber recibido una gran cantidad sistemática e injustificable de depósitos de dinero en efectivo, lo cual es absolutamente incongruente, contradictorio e injustificable con su calidad y condición de asalariado. Agrega que los depósitos que le hacía la entidad demandada aparecen claramente determinados en la cuenta monetaria que corresponde al actor. Que con las conductas adoptadas por el actor, éste actuó de manera infiel, desleal, deshonesta e inmoral, en contra de toda ética, violando las órdenes e instrucciones que tenía para la ejecución de su trabajo, las normas fundamentales que legal y convencionalmente regían su actuar en sus labores en la empresa y cometiendo faltas graves en contra de las obligaciones que le imponía su contrato, concluyendo a las consecuencias inherentes que del propio contrato se derivaban según la buena fe, tal como claramente preceptúa el articulo 20 literal b) del Código de Trabajo. Que sus acciones constituyen faltas graves contra la propiedad y en perjuicio del patrono, impidiendo que éste obtuviera los ingresos y valores que le correspondían por sus negocios y por la venta o arrendamientos de sus equipos, así como que por tener intereses y beneficios económicos propios en las negociaciones, impedía que la entidad demandada obtuviera las condiciones más favorables a sus intereses en los negocios y contratos que el actor conducía, ya sea dejando de obtener ganancias legítimas con precios subvalorados que el actor negociaba y otorgaba o aceptando incrementos o encarecimientos indebidos en los precios o valores que le ofrecían y pagaban. Que el actor no velaba por los intereses de la entidad demandada al obtener comisiones, regalos, pagos o beneficios personales en sus actuaciones e intervenciones en las funciones y actos que ejecutaba como funcionario de la empresa. Que fue el actor quien dio lugar a que se le despidiera con justa causa y sin responsabilidad para el patrono, causando daños y perjuicios al patrimonio de la empresa. Que el actor, de manera improba y en un claro conflicto de intereses por tener otros intereses y beneficios económicos personales en tales negocios, ponía en segundo plano el beneficio de la empresa y decidía a favor de las empresas con las que se celebraban tales negocios para conseguir los beneficios personales que le ofrecía y que efectivamente recibía, los que obviamente eran adicionales a los establecidos en su respectivo contrato de trabajo. Que todos los actos realizados por el actor encuadran en las causas justas que facultan al patrono para dar por terminado su contrato sin responsabilidad de su parte y que están establecidas en el artículo 77 literales a, d, g, y k del Código de Trabajo y que precisamente son por las cuales lo despidió en forma directa y justificada el día 24 de junio de dos mil trece. Que es con base en ello que la entidad demandada contesta negativamente la demanda de indemnización por tiempo de servicio, daños y perjuicios y costas procesales, que le formula el actor, la cual deberá ser declarada sin lugar y absolverse a la entidad de las reclamaciones del actor. Respecto a las prestaciones laborales reclamadas por el actor, la entidad demandada manifestó su oposición únicamente en cuanto a las cantidades que reclama el demandante sobre el AGUINALDO y BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTORO PRIVADO Y PÚBLICO, más no sobre los períodos reclamados; la entidad demandada no formuló oposición sobre el reclamo de la compensación en efectivo de las VACACIONES, SALARIOS PENDIENTES DE PAGO Y BONIFICACIÓN INCENTIVO, por los períodos reclamados por el actor. La parte demandada planteó Litisconsorcio Necesario y solicitó que se emplazara a la entidad Asociación de Trabajadores Progreso; sin embargo, la parte actora posteriormente desistió de su pretensión en relación a favor de dicha entidad.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

La parte actora aceptó la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, el salario devengado por el actor, el cargo desempeñado y no se manifestó sobre la jornada de trabajo laborada por el actor. Respecto a las prestaciones laborales reclamadas, la entidad demandada manifestó su oposición únicamente en cuanto a las cantidades que reclama el demandante sobre el AGUINALDO y BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTORO PRIVADO Y PÚBLICO, más no sobre los períodos reclamados; sin embargo, al aceptar el salario manifestado por el actor y el período por el cual reclama las mismas, se tienen como hechos aceptados; las cantidades pertinentes deberán determinarse al momento de hacerse la liquidación respectiva sobre dichas prestaciones. La entidad demandada no formuló oposición sobre el reclamo de la compensación en efectivo de las VACACIONES, SALARIOS PENDIENTES DE PAGO Y BONIFICACIÓN INCENTIVO, por los períodos reclamados por el actor.
Se tienen entonces como hechos controvertidos los siguientes: a) La forma de despido del trabajador; b) Si el actor disfrutó de Ventajas Económicas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

POR LA PARTE ACTORA: A) CONFESIÒN JUDICIAL; B) DOCUMENTAL: C) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMAS. POR LA PARTE DEMANDADA: a) Confesión Judicial y Reconocimiento de Documentos; b)Prueba documental; c) Informes: c.1) Del Banco Industrial, Sociedad Anónima; c.2) Del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; c.3) De Corporación Tyrsa, Sociedad Anónima; c.4) De Constructora Cáceres y Mazariegos, Sociedad Anónima; d) Exhibición de documentos, consistentes en Estados de Cuenta de la cuenta personal del actor, correspondiente a los dos últimos años; e) Documentos en poder de Terceros: Caceres & Mazariegos, Sociedad Anónima; y Corporación Tyrsa, Sociedad Anónima; f) DECLARACIÓN TESTIMONIAL de los señores Carlos Roberto Kloth Tello, Ronald Jonás Hernández Marín, Rolando René Mazariegos Martínez Y Oscar Augusto Ramírez González.

CONSIDERANDO

Que el artículo 78 del Código de Trabajo establece “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.” Que los artículos 88 y 130 del Código de Trabajo establecen: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste...”. Esta prestación es adicional e independiente al aguinaldo anual que obligatoriamente se debe pagar al trabajador. Que el artículo 1 del Decreto 37-2001, ambos del Congreso de la República establece: “Se crea a favor de todos los trabajadores del sector privado del país, cualquiera que sea la actividad en que se desempeñen, una bonificación incentivo de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q. 250.00) que deberán pagar a sus empleados junto al sueldo mensual devengado, en sustitución de la bonificación incentivo a que se refieren los decretos 78-89 y 7-2000, ambos del Congreso de la República. Que el Artículo 335 del Código de Trabajo establece que “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalara día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarse ni oírle.” El artículo 90 del Código de Trabajo establece: “…Asimismo, las ventajas económicas, de cualquier naturaleza que sean, que se otorguen a los trabajadores en general por la prestación de sus servicios, salvo pacto en contrario, debe entenderse que constituyen el treinta por ciento del importe total del salario devengado. El artículo 359 del Código de Trabajo establece: Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días, el juez dictará la sentencia. Implica responsabilidad para el juez no haber dictado su fallo dentro del término de diez días antes indicado.

CONSIDERANDO

La juzgadora, al analizar los hechos expuestos, por las partes las pruebas aportadas y normas jurídicas aplicables, establece lo siguiente, en relación a los hechos controvertidos: A) Respecto a la FORMA DEL DESPIDO, la parte actora manifestó que fue despedido injustificadamente. Al amparo de lo regulado en el artículo 78 del Código de Trabajo, corresponde entonces determinar si la entidad demandada prueba la justa causa en que fundó el despido del actor. Al respecto, la entidad demandada manifestó que al actor se le despidió en el mes de junio de dos mil trece, debido a que ejercía un cargo de confianza y no obstante de ello, se determinó que el actor solicitaba y recibía pagos provenientes de terceros para su beneficio personal, en virtud de sus actuaciones en los negocios y operaciones de la entidad demandada relacionadas con el grupo o Corporación Tyrsa, Sociedad Anónima, que incluye a la Constructora Cáceres & Mazariegos, Sociedad Anónima, circunstancia que justificó su despido. Para acreditar tal extremo aportó el contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha veintiocho de enero de dos mil cinco (folio 103). En el punto seis de dicho contrato, la juzgadora determina que se convino entre las partes que el actor se obligaba a prestar sus servicios en forma exclusiva a favor del patrono, quedándole terminantemente prohibido realizar otros trabajos a favor de terceros o por su cuenta, aún cuando hubiere sido fuera de su jornada de trabajo. En el punto seis, literal e) del mismo, se advierte que el actor se comprometió a no adquirir en propiedad ni contraer otro tipo de derechos o intereses personales en acciones, participaciones, cuotas o propiedades en sociedad, empresas o negocios, ni podría asumir ni consentir en obligaciones con terceros, que pudiera inducirle a usar su puesto e influencia con la empresa para su beneficio personal en vez de usarlo para los mejores intereses de la empresa. Convino el actor que no podría tener directa ni indirectamente interesas financieros o económicos en compañías o empresas individuales o jurídicas que fueran proveedoras de bienes o servicios a la empresa, o clientes, competidores de empresa. Se comprometió el actor a no pretender o aceptar directa o indirectamente pagos, préstamos, regalos, servicios, o alguna otra forma de compensación, beneficio o persuasión de parte de los proveedores, clientes y otros que hagan negocio o busquen negociar con la entidad demandada. Se convino que todo lo relativo a la confidencialidad, exclusividad, conflicto de intereses, incluyendo las obligaciones y prohibiciones, serían parte esencial y de máxima importancia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, por lo que cualquier incumplimiento del mismo, además de tenerse por infringidas las normas e instrucciones del patrono para el desempeño de las labores, se consideraría como falta grave a las obligaciones que le impone al trabajador el contrato individual de trabajo y como causa justa que faculta al patrono para darlo por terminado sin responsabilidad de su parte, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que el trabajador haya podido incurrir ante terceros. Respecto a las obligaciones adquiridas por el actor, la juzgadora considera de relevante importancia la obligación que tenía el actor de no poder tener directa ni indirectamente intereses financieros o económicos en compañías o empresas individuales o jurídicas que fueran proveedoras de bienes o servicios a la empresa, o clientes, competidores de empresa. Se comprometió el actor a no pretender o aceptar directa o indirectamente, entre otros emolumentos, pagos, regalos, o alguna otra forma de compensación, beneficio o persuasión de parte de los proveedores, clientes y otros que hicieren negocio o buscaran negociar con la entidad demandada. La juzgadora valora en conciencia el contrato de trabajo relacionado, para tener por acreditado el hecho que el cargo que ejercía el actor, era un cargo de confianza, ya que de acuerdo a lo que regula el artículo 351 del Código de Trabajo, se consideran como tales aquéllos para cuyo ejercicio es básico que quien los desempeñe, tenga idoneidad moral reconocida, y corrección o discreción suficientes para no comprometer la seguridad de la respectiva empresa. En este caso, existía un compromiso mayor de la parte actora de no comprometer la seguridad de la entidad demandada a través de negociaciones con terceras personas, y la obligación que tenía el actor de guardar una conducta intachable, por el alto cargo que ejercía, circunstancia que quedó acreditada con la confesión judicial del actor, en la pregunta número dos. La juzgadora establece también que efectivamente existía relación comercial entre la entidad demandada y las entidades Corporación Tyrsa, Sociedad Anónima y Constructora Cáceres y Mazariegos con la entidad demandada, entidades a través de las cuales se benefició en forma personal el actor. Este hecho queda acreditado con las siguientes facturas: números un mil sesenta y cuatro, un mil setenta y uno, un mil ciento uno, un mil ciento treinta y cuatro, un mil ciento cuarenta y cinco, un mil ciento cuarenta y seis, con la factura de fecha uno de abril de dos mil trece; un mil doscientos seis; con la factura de fecha dos de mayo de dos mil trece, con la factura de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, con la factura de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, con la factura de fecha diez de junio de dos mil trece, con la factura de fecha veintiséis de junio de dos mil trece, con la factura número un mil trescientos (folios 151 al 164), todas emitidas por Corporación Tyrsa, Sociedad Anónima, a nombre de la entidad demandada Agregados de Guatemala, Sociedad Anónima. La juzgadora le da valor probatorio también a las facturas números cuarenta y un mil sesenta y seis, cuarenta y dos mil noventa y nueve, cuarenta y tres mil setecientos cuarenta y cinco, cuarenta y cuatro mil setecientos catorce, cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y nueve, cuarenta y siete mil doscientos setenta y cinco, cuarenta y ocho mil quinientos seis, cuarenta y nueve mil quinientos veintitrés, cincuenta mil ochocientos catorce, cincuenta y cinco mil ochocientos nueve, cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta y uno, cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta y dos, todas emitidas por la entidad demandada Agregados de Guatemala, Sociedad Anónima a nombre de Corporación Tyrsa, Sociedad Anónima (folios 165 al 167). La juzgadora valora en conciencia dichos documentos para acreditar la relación comercial que existía entre la entidad demandada y la entidad Corporación Tyrsa, Sociedad Anónima. Así mismo quedó establecida la relación laboral que existía entre las personas que la parte demandada manifiesta que efectuaban los depósitos al actor, señores Rolando René Mazariegos Martínez, Ronald Jonás Hernández Marín y Carlos Roberto Kloth Tello, con la entidad Constructora Cáceres & Mazariegos Sociedad Anónima, con el informe rendido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con fecha veinticinco de septiembre de dos mil trece, en la cual se establece que los señores Oscar Augusto Ramírez González y Carlos Roberto Kloth Tello, laboraban para la entidad Constructora Cáceres y Mazariegos, Sociedad Anónima. Establece la juzgadora también el argumento manifestado por la parte demandada, en cuanto a que los señores Oscar Augusto Ramirez González, quien era ejecutivo de las entidades anteriormente mencionadas, era quien ordenaba y hacía los pagos en la cuenta del actor, para lo cual también se auxiliaba de los empleados de esas empresas, señores Carlos Roberto Kloth Tello y Ronald Jonás Hernández Marín, quienes actuaban bajo sus instrucciones para generar y hacer los pagos al actor. Este hecho queda acreditado con los siguientes medios de prueba: con el correo Electrónico enviado por Oscar Augusto Ramírez González, Gerente de Operaciones, a René Mazariegos, ambos personeros de Corporación Tyrsa, de fecha diecisiete de enero de dos mil trece, en donde le indica que la renta quedó en veinte mil quetzales mensuales y que le pagarían quince mil quetzales a Agregua, y cinco mil quetzales al señor Oscar Fernández. No obstante que no fue certificada la autenticidad de dicho correo, la juzgadora lo valora en conciencia y en forma integral con otros medios de prueba como más adelante se indicará, para acreditar que el actor violó el contrato de trabajo respecto a la obligación que tenía de no pretender o aceptar directa o indirectamente, entre otros emolumentos, pagos, regalos, o alguna otra forma de compensación, beneficio o persuasión de parte de los proveedores, clientes y otros que hicieren negocio o buscaran negociar con la entidad demandada. Para acreditar éste hecho, la juzgadora también valora en conciencia y en congruencia con el correo antes relacionado, la factura número cincuenta y cinco mil ochocientos nueve, de fecha veintidós de enero de dos mil trece (folio 115), emitida a nombre de Corporación Tyrsa, Sociedad Anónima, por parte de Agregados de Guatemala, Sociedad Anónima, por concepto de alquiler mensual de tolva de alimentación con accionamiento hidráulico; dicha factura fue emitida por la cantidad de quince mil quetzales, cantidades y concepto que coincide con el correo electrónico antes relacionado de fecha diecisiete de enero de dos mil trece. Este hecho también se respalda con el informe rendido por la entidad Constructora Cáceres & Mazariegos, Sociedad Anónima, de fecha quince de enero de dos mil catorce, al cual se acompaña copia certificada del correo electrónico de fecha seis de agosto de dos mil trece, enviado por el señor Oscar Augusto Ramírez González al señor René Mazariegos, en donde el primero le da instrucciones al segundo de los mencionados, de pagar por la renta de “el alimentador” la cantidad de quince mil quetzales a Agregua y cinco mil quetzales al actor (folio 692). Este hecho queda acreditado también con el documento denominado “consulta de lotes procesados de la empresa Constructora Cáceres & Mazariegos, S. A.” (folios 121 y 693), de fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce, que fue acompañado al informe relacionado en copia autenticada, en donde se establece que con fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce, se debitó de la cuenta número cero cuatrocientos millones setenta y seis mil novecientos sesenta y cuatro (0400076964), de Constructora Cáceres & Mazariegos, Sociedad Anónima, la cantidad de cinco mil quetzales, la cual fue acreditada a la cuenta número cero trescientos cuarenta millones once mil ciento seis (034011106) a nombre de Carlos Roberto Kloth Tello. Esta persona a quien le fueron hechos diversos depósitos por la misma cantidad, le depositó al actor, con fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce, la cantidad de cinco mil quetzales a la cuenta número cero cuatro guión cero cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta y siete, a nombre del actor. Dicho depósito se hizo con cheque personal del señor Roberto Kloth del Banco Industrial, identificado con el número cuarenta y cinco, cuya cuenta es la misma a la cual le hizo el depósito la entidad Constructora Cáceres & Mazariegos, Sociedad Anónima, con quien la entidad demandada tiene relaciones comerciales (folio 119). Consta en las actuaciones también que con fecha cuatro de octubre de dos mil doce, el señor Oscar Ramírez envió un correo electrónico al señor Ronald Hernández con copia al señor Roberto Kloth (folio 122) y que se refieren al asunto: “pago a Oscar Fernández” en donde le indica que “deben mandarle el restante a “Oscar Fernández” ya que tiene que pedirle otro favor pero antes le va a trasladar lo pendiente, prueba que también fortalece los hechos manifestados por la parte demandada. Se acredita también a través de la boleta de pago electrónico de Constructora Cáceres & Mazariegos, Sociedad Anónima, que se acreditó al señor Carlos Roberto Kloth Tello la cantidad de cinco mil quetzales, con fecha cuatro de octubre y que en esta misma fecha, se le depositó al actor la misma suma, a través del depósito veintisiete millones novecientos cuatro mil novecientos dieciséis, es decir que existe relación en la acreditación que se le hizo al señor Kloth Tello y el depósito efectuado al actor en la cuenta número cero catorce guión cero cincuenta y seis mil seiscientos diecisiete guión ocho. Se acredita también con la “Consulta de Lotes Procesados” de fecha quince de febrero de dos mil trece, que se debitó de la cuenta número cero cuatrocientos millones setenta y seis mil novecientos cincuenta y seis de la entidad Constructora Cáceres y Mazariegos, Sociedad Anónima y se acreditó a la cuenta número cero trescientos cuarenta millones once mil ciento seis (034011106) a nombre de Carlos Roberto Kloth Tello (folio 698), la cantidad de cinco mil quetzales. Además, con el documento denominado “Trayectoria Profesional y Académica” del señor Oscar Ramírez (folio 185), aportada como prueba por la parte demandada, no obstante que no fue certificada su autenticidad pera analizada en forma integral con los demás medios de prueba, la juzgadora valora en conciencia dicho documento, para tener por acreditado que en la fecha en que se emitieron las órdenes de acreditación a la cuenta del señor Kloth Tello y en la fecha que se enviaron los correos electrónicos relacionados con el actor, dicha persona trabajaba para las entidades Corporación Tyrsa, Sociedad Anónima y Constructora Cáceres & Mazariegos, Sociedad Anónima, quienes tenían relación comercial con la entidad demandada. Queda acreditado el hecho que los pagos y depósitos que se hacían al actor por concepto de salarios y demás prestaciones, se hacían a través de transferencias bancarias de la cuenta número cero cero cero quinientos veintiséis mil setecientos noventa y uno guión nueve a la cuenta número cero catorce guión cero cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta y siete guión cero (014-056657-0) a nombre del actor Oscar Enrique Fernández Zamora. Hecho que queda acreditado con el Informe rendido por Banco Industrial, Sociedad Anónima de fecha siete de enero de dos mil catorce (folios 170 y 637). Además, los hechos que se han acreditado y en los cuales incurrió el actor en perjuicio de la entidad demandada, se fortalecen con el Informe de Auditoría Interna, realizado el diecisiete de junio de dos mil trece en la entidad demandada, por el Auditor Justo Duque, en donde se establecen los hallazgos de las cantidades percibidas por la entidad demandada y las percibidas por el actor, que coinciden con las relacionadas en los depósitos efectuados al actor y los correos indicados. En dicho informe, el auditor recomienda que se profundice en las investigaciones sobre las actuaciones y negociaciones del actor. Estos hechos se fortalecen con la prueba de Confesión Judicial y reconocimiento de documentos, rendida por el mandante del actor, con plenas facultades para absolver las posiciones planteadas por la parte demandada, a la cual la juzgadora le da valoro de plena prueba para acreditar los hechos anteriores: Que El Mandatario del Actor, con plenas facultades para absolver posiciones, que el actor tenía pleno conocimiento del contenido del Contrato de Trabajo de fecha veintiocho de enero de dos mil cinco y el documento de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, relacionado con adhesión del Código de Valores, que se le puso a la vista y fue reconocido. Que el actor era titular de la Cuenta Bancaria de depósitos monetarios número cero ciento cuarenta millones quinientos sesenta y seis mil quinientos setenta (0140566570) del Banco Industrial. Que recibía sus salarios y remuneraciones de su patrono, por medio de acreditaciones de pagos electrónicos. Que éstos se acreditaban cada mes, mediante un anticipo en la primera quincena y el resto al final del mes. Que durante los últimos dos años de vigencia de la relación laboral, el actor recibía depósitos en su cuenta personal, por transferencias, pagos electrónicos y depósitos en efectivo y cheques, los cuales le aparecían registrados fuera de los depósitos de pagos electrónicos de transferencias bancarias que le efectuaba la entidad. Que el actor intervenía en las operaciones comerciales que la entidad demandada tenía con Corporación Tyrsa, Sociedad Anónima y Constructora Cáceres & Mazariegos, Sociedad Anónima. Que el actor conoce al señor Carlos Roberto Kloth Tello y al señor Oscar Augusto Ramírez González. Que es de su conocimiento que éste último prestaba sus servicios en las empresas Corporación Tyrsa, Sociedad Anónima y Cáceres y Mazariegos, Sociedad Anónima. Que Oscar Augusto Ramírez Gonzáles era Jefe de Operaciones y Gerente de Producción de Tyrsa, Sociedad Anónima. Que en su cuenta bancaria ya identificada, le fue depositada la cantidad de cinco mil quetzales por medio de cheque girado por el Ingeniero Carlos Roberto Kloth Tello, con fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce. El cheque que fue girado a favor del actor, en la fecha indicada, fue reconocido por el Mandatario Judicial de éste. Se estableció además que en la cuenta bancaria del actor, ya identificada recibió con fecha cuatro de octubre de dos mil doce el depósito de dinero en efectivo por cinco mil quetzales y el quince de febrero de dos mil trece, recibió un depósito en efectivo por cinco mil quetzales, aclarando que éste depósito fue efectuado el dieciséis de febrero. No obstante que la parte actora manifestó que recibió dichas cantidades por otros conceptos, no especificó ni probó por qué conceptos había percibido dichos depósitos. Aceptó que como empleado recibió depósitos en efectivo (ajenos a los que le hacía la entidad), en los meses de febrero a diciembre de dos mil doce. Acreditados los hechos anteriores en que la parte demandada funda la justificación del despido, la juzgadora también valora en conciencia la prueba de presunción humana, para suponer que dichos depósitos efectuados a la cuenta del actor, provenían de terceras personas jurídicas, específicamente de las entidades relacionadas, con quien la parte demandada tenía relaciones comerciales y para quienes laboraban las personas que intervinieron en la realización de los depósitos a la cuenta del actor. Que los mismos no era en concepto de pagos ordinarios derivados de la relación comercial existente entre la entidad demandada y las otras entidades relacionadas; tampoco por concepto de salarios que ésta efectuaba al trabajador demandante, por lo que presume que eran pagos adicionales que percibía la parte actora, en concepto de REGALOS Y DONACIONES de terceras personas, en este caso las entidades relacionadas, a espaldas de la entidad demandada y en perjuicio del patrimonio de ésta, ya que se facturaba por cantidades inferiores, violentando el actor no sólo el contrato de trabajo sino el Código de Ética y Conducta, que desarrolla y resalta el comportamiento ético y legal de los trabajadores, contemplando valores como la lealtad, conflicto de intereses, que le obligaba a no aceptar regalos, en especie o en dinero, de las personas con las que la entidad demandada estableciera relación por situaciones de trabajo (proveedores, clientes, gobierno, etc.), política de la entidad demandada que el actor aceptó como parte del contrato. Con éstos actos, el actor impedía que la entidad demandada obtuviera los ingresos y valores que realmente le correspondían por sus negocios y por la venta o arrendamientos de sus equipos, argumento planteado por la parte demandada para justificar el despido del actor y que quedó acreditado, por lo que la juzgadora considera que fue el actor quien dio lugar a que se le despidiera con justa causa y consecuentemente, sin responsabilidad para el patrono, por lo cual se despidió en forma directa y justificada el día 24 de junio de dos mil trece. Esta prohibición también estaba respaldada con el Código de Valores, Ética y Conducta (folio 125), que era parte integrante del contrato de trabajo, considerado de importancia para las partes, por tratarse de un cargo de confianza, ya que el actor así lo aceptó en dicho contrato, como ya se relacionó. Dicho Código le obligaba al actor guardar lealtad y privilegiar los intereses de la entidad demandada cuando hubiesen conflictos de intereses, le prohibía aceptar regalos y donaciones y le obligaba a actuar con transparencia y veracidad en el registro de la información, a rechazar las prácticas de corrupción, a lo cual faltó el actor, al aceptar dádivas o regalos de terceras personas, específicamente de la entidad Constructora Cáceres y Mazariegos, Sociedad Anónima. Dicho Código establece también sanciones por el incumplimiento de uno varios puntos, que van desde una llamada de atención verbal hasta la pérdida de la relación laboral, Código que, reitera la juzgadora era parte integrante del contrato de trabajo y por ende, del conocimiento del actor. Queda suficientemente acreditado que el actor incurrió en faltas graves en contra de las obligaciones que le imponía su contrato, que sus acciones constituyen faltas graves contra la propiedad y en perjuicio del patrono. Estos hechos acreditados encuadran en las causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo celebrado con el actor, sin responsabilidad de su parte y que están establecidas en el artículo 77 literales a, d, g, y k del Código de Trabajo. La juzgadora tiene por acreditado además que se cumplió con el requisito establecido en el artículo 78 del Código de Trabajo, de hacer del conocimiento del actor, por escrito, su despido en forma justificada, hecho que se acredita con la carta de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, aportada como prueba por el mismo actor. Dicho oficio fue firmado por el Gerente de Operaciones de dicha entidad, Alejandro Castellanos. Al haberse justificado suficientemente el despido del actor, como consecuencia legal, debe absolverse a la entidad demandada del pago de indemnización, daños y perjuicios y costas procesales que reclama el actor.
a) Respecto a las VENTAJAS ECONÒMICAS: Manifiesta el actor que devengó por éste concepto una bonificación única de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE QUETZALES con NUEVE CENTAVOS. Sin embargo la parte demandada niega los hechos. Al respecto, argumenta que el bono anual en dinero por la cantidad de cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta y nueve quetzales con nueve centavos que el actor señala haber recibido, no es ni puede constituir una ventaja económica adicional a su salario en efectivo, sino corresponde a una parte del salario en dinero propiamente dicho. Expone que el bono al que se refiere el actor, no fue devengado durante el año dos mil trece sino únicamente en el año dos mil doce. Por otro lado, el actor manifestó que además percibió en concepto de ventajas económicas, determinados beneficios, siendo éstos los siguientes: el uso de distintos vehículos para el desplazamiento y desempeño de sus labores. Que el último vehículo proporcionado para tal efecto es el comprado para uso de su persona. Que se le proporcionaba el combustible para su consumo de forma ilimitada. Que además se le otorgaba un seguro para su persona y para su esposa como dependiente en la entidad Red de Proveedores Negocios, empresa contratada por Agregados de Guatemala, Sociedad Anónima. Al respecto, la entidad demandada a través de sus Mandatarios Judiciales manifestó que los viáticos, vehículo y demás gastos que el trabajador menciona que se le proporcionaban por su transporte, movilización y viajes en la ejecución de sus servicios, bajo ningún punto de vista son ni constituyen ventajas económicas para el trabajador. Que tales gastos eran operativos, no para el pago y beneficio del trabajador sino eran gastos en que incurría la empresa no para remunerar o compensar los servicios del trabajador sino para que el trabajador pudiera desempeñar su trabajo. Que no es cierto que su representada haya contratado un seguro con la entidad Red de Proveedores de Negocios ni pagado primas para cubrir un seguro con esa entidad. Que no se le concedieron ni percibió coberturas o pagos de gastos médicos durante los últimos seis meses de vigencia de su contrato de trabajo. La juzgadora, al analizar los medios de prueba aportados por el actor para acreditar el haber disfrutado de Ventajas Económicas, considera, respecto a la Bonificación única que percibió el actor, que, de acuerdo al Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, citado por la parte actora, el artículo 1 del mismo regula que a los efectos de dicho convenio, el término “salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. De manera que al percibir el trabajador en efectivo dicha cantidad no puede tomare como ventajas económicas, si bien el actor percibió el bono referido como compensación de su trabajo, es decir, por los resultados obtenidos por el período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, la misma no le fue pagada exclusivamente al demandante sino se le otorgó en forma general a “todos los trabajadores”, como el propio actor lo manifestó en la literal b del numeral tres del apartado de hechos de la demanda inicial. El mismo actor manifestó también en la literal c) del mismo numeral, que dicha bonificación formaba parte de su salario, por lo tanto, al ser una compensación en efectivo, no puede considerarse como ventaja económica. Por esa razón, la juzgadora no le da valor probatorio al oficio de fecha tres de mayo de dos mil trece, suscrito por Frederick Melvilla Novella, Presidente, referente al “Bono Progreso Plus” y al oficio de fecha tres de mayo de dos mil trece, sin firma, referente a la retención del Impuesto sobre la Renta (folios 9 y 19). Además, no le da valor probatorio al oficio de fecha veintitrés de agosto de dos mil doce, suscrito por Amparo de González, Ejecutiva de Servicios de la entidad demandada, oficio dirigido a Heidi Dubón de Excel Motriz (folio 15), pues determina que a través del mismo no se acredita que el vehículo amparado con la factura dieciocho mil ochocientos cincuenta, a nombre de Maratón, Sociedad Anónima, fuere para uso personal del actor, pues únicamente se autoriza a éste para recoger un vehículo, sin constar más extremos, tal es el caso que hubiese sido comprado para uso personal del actor. Además, la juzgadora tampoco le da valor probatorio a la nota de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece (folio 11), pues no obstante se determina en dicha nota que el actor devolvió un llavero de alarma de vehículo y una llave, dicho documento, por sí mismo, no acredita el uso personal de vehículo alguno por parte del actor. Tampoco acreditó el actor que se le otorgaran viáticos para cada uno de los viajes que realizaba, tanto al exterior como al interior de la República. De igual manera, la parte actora no acreditó que como ventaja económica, se le proporcionara combustible en forma ilimitada, ya que la parte demandada, a la interrogante número catorce, contestó que tanto el vehículo proporcionado como el combustible, no era para uso personal sino para que los vehículos que le fueron proporcionado no fueron para fines personales, fuera de la relación propia del trabajo; que si bien es cierto se le proporcionaba combustible, era para el vehículo que se le proporcionó para el desempeño y cumplimiento de su trabajo, no para actividades personales fuera de su relación laboral. En cuanto a lo manifestado por la parte actora, sobre que se le otorgaba un seguro para su persona y para su esposa como dependiente en la entidad Red de Proveedores Negocios, empresa contratada por Agregados de Guatemala, Sociedad Anònima, éste extremo no se acredita con los carnets números quinientos dos guiòn cero cero cero doce mil seiscientos sesenta y uno (folio 13) ni con la confesión judicial rendida por la entidad demandada, únicamente, ya que negó tal extremo en la pregunta número dieciséis, por lo que no le da valor probatorio a la confesión judicial para éste efecto. Sobre las ventajas económicas, la jugadora concluye que no tuvo por acreditado el hecho que el actor disfrutara de vehículo y de la provisión de combustible ilimitado para uso personal y que tal circunstancia representara un beneficio económico o bien que dicho beneficio se le otorgara en forma exclusiva al actor. Quedó acreditado con la confesión judicial de la parte demandada, a través de su Mandatario Judicial, que el vehículo y el combustible se le otorgaba al actor para fines exclusivamente laborales, por lo que considera que no es procedente condenar a la parte demandada al pago de ventajas económicas. En cuanto a los demás medios de prueba aportados, la juzgadora no les da valor probatorio a los siguientes: APORTADOS POR EL ACTOR: A) a la constancia de fecha diecinueve de febrero de dos mil trece, suscrita por la señorita Marlyn Roxana Murales, Ejecutiva de Servicios y Desarrollo Humano, por ser prueba impertinente a los hechos controvertidos; B) Al oficio de fecha veinticinco de julio de dos mil doce, suscrito por Roberto Alejandro Castellanos Reynosa, por no ser hecho controvertido el salario devengado por el actor; C) Al Estado de cuenta sobre “Ahorro Ordinario Asociados” de fecha siete de diciembre de dos mil once, ya que el actor desistió de dicha pretensión, formulada inicialmente en contra de la Asociación de Trabajadores Progreso. APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA: A) A las hojas móviles del libro de salarios por no acreditar los hechos controvertidos. C) A las patentes de de Sociedad de las entidades Corporación Tyrsa, Sociedad Anónima y Constructora Cáceres y Mazariegos, Sociedad Anónima; y a la patente de Comercio de Empresa de Tyrsa, por no acreditar los hechos controvertidos ni la relación existente entre ambas entidades; D) Al informe rendido por la entidad Corporación Tyrsa, de fecha nueve de enero de dos mil catorce, rendido por el Ingeniero Rolando René Mazariegos Martínez, por no acreditar los hechos controvertidos; E) A las copias del Directorio oficial de la Construcción de la Cámara Guatemalteca de la Construcción; F) A las solicitudes de inscripción de Auxiliares de Comercio de fechas catorce de septiembre de dos mil siete, diez de febrero de dos mil cinco, ocho de febrero de dos mil once, relacionadas con ambas entidades, (folios 188 al 201), por no acreditar hechos controvertidos; G) A la boleta de depósito número veintinueve millones sesenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve por no estar legible. Respecto a la Declaración Testimonial de Ronald Jonás Hernández Marín y Carlos Roberto Kloth Tello, la juzgadora analiza los argumentos vertidos por la parte actora al tachar a los testigos antes mencionados. Al respecto, manifestó que el testigo Rolando René Mazariegos Martínez es deudor de la parte demandada. En cuanto a los testigos Ronald Jonás Hernández Marín y Carlos Roberto Kloth Tello, manifestó que ambos son dependientes de la entidad Constructora Cáceres & Mazariegos, Sociedad Anónima, que dirige el señor Rolando René Mazariegos Martínez, deudor de la parte demandada, por lo que éstos argumentos que plantea el actor, considera la juzgadora que son suficientes par considerar que su declaración no sería objetiva. Al escuchar el audio que documenta el diligenciamiento de la Declaración Testimonial del señor Rolando René Mazariegos Martínez, al contestar a la pregunta sobre si era deudor de la parte demandada, éste manifestó que sí, que era deudor y a la vez acreedor por la relación comercial existente. De esa cuenta, considera la juzgadora que siendo deudor de la entidad demandada, ésta circunstancia le resta objetividad a su declaración. Así mismo, al ser deudor de quien le propuso como testigo y a la vez directivo y jefe de los señores Ronald Jonás Hernández Marín y Carlos Roberto Kloth Tello, considera la juzgadora que dichas declaraciones también adolecen de objetividad, por lo que debe declararse con lugar la tacha de los testigos Rolando René Mazariegos Martínez, Ronald Jonás Hernández Marín y Carlos Roberto Kloth Tello, como lo solicita la parte actora, consecuentemente, no tiene valor probatorio. En cuanto al dictamen de expertos para analizar los correos telefónicos enviados, la parte demandada desistió de dicho medio de prueba por lo que la juzgadora no se pronuncia sobre la valoración de éste medio de prueba. Por lo considerado, debe hacerse la declaración que en derecho corresponde.

FUNDAMENTO LEGAL:

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 78, 81, 82, 121, 130, 136, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 335, 353, 354, 358 del Código de Trabajo; 10 del Acuerdo 11-2012 de la Corte Suprema de Justicia; 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda Ordinaria Laboral promovida por Oscar Enrique Fernández Zamora, en contra de la entidad Agregados De Guatemala, Sociedad Anónima; en consecuencia, se condena a la parte demandada a que, dentro del tercero día de estar firme el presente fallo, pague al demandante las siguientes prestaciones laborales: a) VACACIONES, por el período del uno de mayo de dos mil once al veinticuatro de junio de dos mil trece; b) AGUINALDO, por el período del uno de diciembre de dos mil doce al veinticuatro de junio de dos mil trece; c) BONIFICACIÒN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, por el período del uno de julio de dos mil doce al veinticuatro de junio de dos mil trece; d) SALARIOS PENDIENTES DE PAGO, por el período del dieciséis de junio de dos mil trece al veinticuatro de junio de dos mil trece; e) BONIFICACIÒN INCENTIVO PENDIENTE, del período del quince de junio de dos mil trece al veinticuatro de junio de dos mil trece, debiendo tomarse como base para el cálculo, la bonificación incentivo de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES, de acuerdo a lo regulado en el punto cinco del contrato de trabajo. II) SIN LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA en cuanto a la reclamación de INDEMNIZACION, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES, y VENTAJAS ECONÒMICAS, del período del uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho al veinticuatro de junio de dos mil trece. En consecuencia, se absuelve a la entidad demandada del pago de dichas reclamaciones. III) Con lugar la tacha de los testigos Rolando René Mazariegos Martínez, Ronald Jonás Hernández Marín y Carlos Roberto Kloth Tello, por las razones consideradas; IV) NOTIFIQUESE a las partes, a quienes se les hace saber que en caso hubiesen señalado casillero electrónico para recibir notificaciones, quedan a su disposición en este juzgado, las copias correspondientes por el plazo de tres días, bajo apercibimiento que de no recoger dichas copias en el plazo indicado, se tendrá por bien hecha la notificación electrónica.

Maribel Godoy Aguilar, Juez. Maria del Carmen Funes Morales, Secretaria.