Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA en el Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por Rosendo Ovidio Velásquez Velásquez y Eliseo Solís Lorenzana en contra de José Armando Herredor Gómez.
ACTORES: ROSENDO OVIDIO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ Y ELISEO SOLÍS LORENZANA, son de este domicilio, civilmente capaces de comparecer a juicio, siendo asesorados por el abogado Kevin Daniel Pajarito Mulul.
DEMANDADO: JOSÉ ARMANDO HERREDOR GÓMEZ no se apersonó al proceso a pesar de haber sido debidamente notificado.
RESUMEN DE LA DEMANDA:
Expusieron los actores que ambos iniciaron relación laboral con el demanda el doce de noviembre de dos mil doce, finalizando la misma el catorce de enero de dos mil quince por despido directo e injustificado, que ambos fueron contratados de forma escrita de manera indefinida para prestar sus servicios como agentes de seguridad, en la novena calle doce guión ochenta, Colonia Roosevelt de esta ciudad; agregaron que no obstante, por la naturaleza de los servicios que prestaban, no estaban sujetos a un horario de trabajo, desempeñaban sus labores de lunes a domingo, en turnos de veinticuatro horas, trabajando veinticuatro horas de un día y descansando las siguientes veinticuatro horas; por lo que devengaron un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral por la cantidad de dos mil trescientos quetzales sin incluir la bonificación incentivo de ley. Ante la negativa de su ex patrono a llegar a un acuerdo conciliatorio, reclaman el pago por medio del presente proceso de las prestaciones consistentes en indemnización por tiempo se servicio, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, salario pendiente, bonificación incentivo pendiente, daños y perjuicios, por los plazo indicado en la demanda. Ofrecieron sus pruebas, formulando sus respectivas peticiones. - -
RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En virtud de que el demandado no compareció a juicio oral, no existen hechos que resumir en el presente apartado.
NATURALEZA Y OBJETO DEL JUICIO:
El presente proceso es un Ordinario Oral Laboral, el cual tiene por objeto declarar el derecho que tiene o no la actora para reclamar la indemnización, daños y perjuicios reclamados por el despido ejecutado por la demandada.
DE LA COMPARECENCIA DE LAS PARTES A JUICIO ORAL:
El trece de agosto del año en curso, se celebró el juicio oral habiendo comparecido únicamente la parte actora.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
A) Si existió relación laboral entre las partes; B) La existencia de los hechos en que se fundamentó el despido directo e injustificado alegado por los actores o en su caso si existió causa justa imputable a ellos que hubieran motivado dicho despido; C) Si el demandado, adeuda las reclamaciones formuladas por los actores en la demanda.
PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO:
A) PARTE ACTORA: CONFESIÓN JUDICIAL: La cual debía rendir el demandado conforme al pliego de posiciones presentado por la parte actora Rosendo Ovidio Velásquez Velásquez. DOCUMENTOS: Fotocopia simple de: a) Los documentos personales de identificación de los actores, (folio siete y ocho); b) carné de identificación del actor Rosendo Ovidio Velásquez Velásquez, (folio nueve); c) Adjudicación número R guión cero ciento uno guión cero dos mil cuatrocientos cuarenta y dos guión dos mil quince, de fecha seis de febrero de dos mil quince, (folio diez). EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Que debió realizar el demandado, consistentes en: a) contratos de trabajo; b) Recibos de pago firmados por los actores donde se conste el pago de lo reclamado; c) Libro de Salarios; d) Reglamento interior de trabajo; e) llamadas de atención realizadas a los actores. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: La que de los hechos probados se desprendan. B) PARTE DEMANDADA: Ninguna.
CONSIDERANDO
El Artículo 78 del Código de Trabajo, regula: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono… ”. Artículo 335 del Código de Trabajo regula: “Que si la demanda se ajusta a las prescripciones legales el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus respectivos medios de prueba a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no comparezca en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el Artículo 358 del Código de Trabajo lo siguiente: “Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el juez, sin más trámite, dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia”. Regula el Artículo 364 del Código de Trabajo: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado decidiendo....”- - - - - -
CONSIDERANDO
En el presente caso los señores ROSENDO OVIDIO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y ELISEO SOLIS LORENZANA, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de JOSÉ ARMANDO HERREDOR GÓMEZ requiriendo que dicho demandado sea condenado a pagar las reclamaciones laborales formuladas en su demanda, en virtud de haber sido objeto de un despido directo e injustificado. La demandada no compareció a juicio. ESTE JUZGADO, luego del respectivo estudio de las actuaciones así como de las pruebas aportadas al juicio, esgrime las siguientes conclusiones: A) De conformidad con el Artículo 78 del Código de Trabajo cuando un trabajador ha sido despedido, le asiste el derecho de emplazar al ex patrono a efecto de que se le pruebe la existencia de justa causa del despido y en caso no se demuestra la misma deberá ser condenado a pagar una indemnización más los daños y perjuicios, conforme lo regula el artículo 78 del Código de Trabajo. En el presente caso el demandado no compareció a juicio a aportar la prueba idónea con el objeto de demostrarle al juzgador la existencia de causa imputable al actor y que con ese motivo, probar la posible causa justa del despido y como consecuencia no sea procedente el pago de la indemnización y daños y perjuicios y costas judiciales reclamados en la demanda. B) Se advierte que el demandado no compareció a juicio a absolver las posiciones que fueron presentadas por el actor ROSENDO OVIDIO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, mismas que fueron presentadas en la audiencia de juicio oral, por lo que al proceder a su calificación, se advierte que el demandado, debe ser declarado confeso en la totalidad de las posiciones contenidas en el pliego presentado, por lo cual se genera una confesión ficta en este caso, misma a la que se le confiere plena validez probatoria, teniéndose por probado con dicho medio de prueba que el demandado efectivamente contrató a dicho actor para que le prestara sus servicios como agente de seguridad de3sde el doce de noviembre del año dos mil doce, servicios por los que devengaba un salario mensual de dos mil trescientos quetzales, así también que dicha relación laboral concluyó el catorce de enero del año dos mil quince, despido por el cual se adeudan al referido actor indemnización, y demás prestaciones laborales reclamadas, conforme a los períodos indicados en dichas posiciones, incluyéndose lo relativo a la bonificación incentivo no pagada durante toda la relación laboral estimándose importante señalar que la referida confesión ficta, si bien es cierto admite prueba en contrario, también es cierto que dicha prueba no se generó en el proceso. C) Además se advierte que se han generado las presunciones legales derivadas de la no exhibición de documentos que se le ordenó al demandado procediera a exhibir en la audiencia de juicio oral, pues de conformidad con lo regulado en el artículo 30 del Código de Trabajo, al no exhibir el contrato de trabajo suscrito entre las partes, se tiene por acreditada la existencia de la relación laboral, entre los actores ROSENDO OVIDIO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y ELISEO SOLIS LORENZANA y el señor JOSÉ ARMANDO HERREDOR GÓMEZ, asimismo deben presumirse ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por la parte trabajadora, entre ellas la efectiva prestación de los servicios de los actores en el puesto de agentes de seguridad, desde el doce de noviembre de dos mil doce al catorce de enero de dos mil quince, la jornada de trabajo referida en la demanda, el salario devengado el cual se estima en dos mil trescientos quetzales para cada uno de los actores, el cual no incluye la bonificación incentivo de ley, monto al cual en su oportunidad, siempre y cuando el presente fallo no sea revocado o con las modificaciones que se hicieren, para los efectos del cálculo de las reclamaciones formuladas por el actor en su demanda, más los doscientos cincuenta quetzales de bonificación incentivo, quedando dicho monto en DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA QUETZALES, considerándose lo anterior de conformidad con el contenido del Artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, disposición que advierte que deberá entenderse como salario “todo” lo que el trabajador percibe por la prestación de sus servicios, aspecto que debe de respetarse, no obstante el contenido de leyes como el Decreto 76-78 del Congreso de la República que contiene la Ley Reguladora de la Prestación del Aguinaldo para los Trabajadores del Sector Privado, así como el Decreto 78-89 del Congreso de la República, que regula el pago de la bonificación incentivo y la bonificación por productividad, y el Decreto 42-92 del Congreso de la República, que contiene la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, cuerpos normativos que en su caso pudieran generar confusión ya que se refieren a que para el cálculo del aguinaldo y la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público se deberán tomar solo salarios ordinarios, y el Decreto 78-89 refiere que la bonificación que se crea no incrementa el valor del salario para el cálculo de indemnización, sin embargo se advierte que entidades patronales se escudan en éste último cuerpo normativo para no pagar tanto la citada Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público como el Aguinaldo y la Indemnización por tiempo de servicio, conforme lo regulado para el salario en el referido Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, ya que pagan montos elevados en concepto de “bonificación incentivo”, disfrazando la verdadera naturaleza del monto pagado que se paga al trabajador por los servicios que presta, debiendo agregarse por último que al monto salarial indicado, para los efectos del cálculo de la indemnización se le deberán sumar las partes proporcionales del Aguinaldo y la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, conforme lo establecen los cuerpos normativos que regulan dichas prestaciones y que con antelación han sido citados, debiendo así tenerse en cuenta, siempre y cuando, como ya se dijo, el presente fallo no sea revocado o con las modificaciones que se hicieren. Por último se estima que por el hecho de que el demandado no presentó recibos o cualquier documento firmado por el actor, con que se acredite el pago de las reclamaciones formuladas, se presume el hecho que dicho pago no ha sido realizado, debiendo además imponerle a la entidad demandada la multa que el Artículo 353 del Código de Trabajo. D) En torno a los documentos aportados como prueba por los actores, consistentes en las fotocopias simples de sus Documentos Personales de Identificación carecen de valor probatorio por no aportar elemento de juicio que respalde los argumentos indicados con antelación; en cuanto a la fotocopia simple del carné de identificación como trabajador del señor ROSENDO OVIDIO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, se estima que el mismo merece valor probatorio puesto que refuerza lo argumentado con antelación en torno a la existencia de la relación laboral; y por último en cuanto a la fotocopia simple de la Adjudicación número R guión cero ciento uno guión cero dos mil cuatrocientos cuarenta y dos guión dos mil quince, se advierte que la misma merece valor probatorio, ya que se evidencia que los actores en forma extrajudicial en sede administrativa trataron de resolver el conflicto que motivó el planteamiento del presente juicio. Por lo antes analizado, en el presente fallo, el demandado ser condenado a pagarle a los actores, la indemnización y daños y perjuicios y demás reclamaciones laborales formuladas en la demanda.
CITA DE LEYES:
Los artículos citados y 12, 101 al 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 12, 14, 15, 18, 78, 82, 88, 321 al 359 del Código de Trabajo; 141 al 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. REBELDE en juicio y CONFESA a la parte demandada. II. CON LUGAR la demanda Ordinaria Laboral promovida por Rosendo Ovidio Velásquez Velásquez y Eliseo Solís Lorenzana en contra de José Armando Herredor Gómez, a quien se le condena a que cancele a cada uno de los actores: a) INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO: por el periodo laborado comprendido del doce de noviembre de dos mil doce al catorce de enero de dos mil quince. b) AGUINALDO: por el período laborado del doce de noviembre de dos mil doce al catorce de enero de dos mil quince; c) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: por el periodo comprendido del doce de noviembre de dos mil doce al catorce de enero de dos mil quince; d) VACACIONES: Compensación por vacaciones no gozadas, por el período comprendido del doce de noviembre de dos mil doce al catorce de enero de dos mil quince; e) BONIFICACIÓN INCENTIVO PENDIENTES: por el periodo comprendido del doce de noviembre de dos mil doce al catorce de enero de dos mil quince; f) DAÑOS Y PERJUICIOS y COSTAS JUDICIALES: de conformidad con lo regulado en el Artículo 78 del Código de Trabajo. III. Al causar firmeza el presente fallo, de mantenerse el mismo, practíquese la liquidación respectiva utilizándose el monto salarial indicado en el considerando del presente fallo y en caso la entidad demandada, en el plazo que se le fije, no haga efectivo el pago del monto a que ascienda dicha liquidación deberá librarse mandamiento de ejecución y requerírsele de pago por el monto que corresponda. IV. Por no haber exhibido los documentos requeridos, se le impone al demandado, la multa de TRESCIENTOS QUETZALES, la que deberá hacer efectiva dentro del tercero día de encontrarse firme el presente fallo, en la Tesorería del Organismo Judicial, bajo apercibimiento que de lo contrario se certificará lo conducente en su contra al ramo penal para lo que proceda, sin perjuicio del pago de la multa. V. Se hace del conocimiento de ambas partes, que si alguna de ellas no estuviera conforme con lo resuelto en el presente fallo, al plantear su respectiva apelación podrán esgrimir los agravios que estimen pertinentes. VI. Notifíquese.
Marlon Arnoldo López Najarro, Juez. Edgar Orlando Lossi Hernández, Secretario