Expediente 3116-2013

07/04/2015

Juicio Ordinario Laboral - Carmen Margarita del Rosario Ochoa y compañeros vrs. Fondo Nacional para La Paz

JUZGADO UNDÉCIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, siete de abril del dos mil quince.

ACTORES: Carmen Margarita del Rosario Ochoa, José Arturo Mejía, Odilia Mellado González, Gerbert Leonel Calderón Cruz, Doris Marisol de la Cruz Ordoñez de Flores, Mario José de Leon Toledo, Edgar Adolfo Galindo Aragón, Sergio Zamora Mora, Maria del Carmen Coro Osorio, Julián Caal, Delmy Noyola Gómez de Leon de Paz, Ada Valezca Villatoro Quiñónez, Sandra Patricia Morales Paíz, Santos Peláez Perez, Nancy Vanesa Quiñónez López de Orellana, Francisco Antonio Aguirre, Vicente Granados Pocón, Ewing Orlando Solares Delgado, Harrison Ramirez Castro, Juan Manuel Arévalo Ucelo, Elvis Leonel Diaz Batz, Mónica María Muñoz González, Marcelo Aquino Culajay, Vilma Dolores Barrientos Román, Juan Manuel González Alfaro.
Los Actores comparecieron bajo la Asesoría, Dirección y Procuración de los Abogados: ALEX OSWALDO FRANCO FIGUEROA en su calidad de Madatario Especial Judicial con Representación y Lourdes María Isaacs Caceros mientras que el Estado de Guatemala, (como entidad Nominadora FONDO NACIONAL PARA LA PAZ) compareció inicialmente, a través de la Abogada María Luisa Durán Marín y finalmente a través del Abogado: Felipe Fermín Tohom Sic, ambos en su calidad de Representantes Legales respectivamente.
El Proceso es Ordinario Laboral, su tipo de Conocimiento y su Objeto que este Juzgado, declare la existencia de relación laboral entre el Estado y la Autoridad Nominadora y los Actores y como consecuencia su derecho a ser indemnizados y a que se les paguen las demás prestaciones de carácter irrenunciable a que tienen derecho.

DE LA DEMANDA:

Carmen Margarita del Rosario Ochoa, manifestó que inició su relación laboral con el Estado de Guatemala y la Autoridad Nominadora, el quince de marzo del dos mil cuatro, desempeñando el puesto de Analista Profesional con un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral de once mil seiscientos cuarenta y dos quetzales, habiendo concluído su relación laboral el veintiséis de marzo del dos mil trece; 2. José Arturo Mejía inició el dos de mayo del mil novecientos noventa y seis, desempeñando como Conserje, en una jornada diurna, devengando un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral de cinco mil ciento setenta y cuatro quetzales con cuarenta centavos, habiendo concluido dicha relación el veintiséis de marzo del dos mil trece; 3. Odilia Mellado González, inició el dos de abril del dos mil dos, desempeñándose como Secretaria, devengando también un salario de cinco mil ciento setenta y cuatro quetzales con cuarenta centavos, habiendo finalizado el veintiséis de marzo del dos mil trece; 4. Gerbert Leonel Calderón Cruz, inició el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, desempeñándose como Asistente Técnico, en jornada diurna, devengando un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral del ocho mil novecientos veinticinco quetzales exactos, habiendo concluído el veintiséis de marzo del dos mil trece; 5. Doris Marisol de la Cruz Ordoñez de Flores, inició el dos de febrero del dos mil nueve, se desempeñó como Secretaria Recepcionista, en jornada diurna, con un salario de cinco mil ciento setenta y cuatro quetzales habiendo concluido el veintiséis de marzo del dos mil trece; 6. Mario José de Leon Toledo, inició el dos de noviembre del dos mil ocho, como Supervisor de Proyectos, en jornada diurna, devengando un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral de once mil seiscientos cuarenta y dos quetzales, finalizando el veintiséis de marzo del dos mil trece, 7. Edgar Adolfo Galindo Aragón, inició el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, como Facilitador Técnico, en jornada diurna, devengando siete mil cuatrocientos treinta y ocho quetzales con veinte centavos, finalizando el veintiséis de marzo del dos mil trece; 8. Sergio Zamora Mora, inició el dos de enero del dos mil ocho, desempeñándose como Redactor, en jornada diurna, devengando un salario promedio mensual de diez mil trescientos cuarenta y ocho quetzales, finalizando el veintiséis de marzo del dos mil trece, 9. Maria del Carmen Coro Osorio, inició el diez de enero del dos mil siete, como Conserje, en jornada diurna, devengando un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral de tres mil ochenta quetzales, habiendo concluido el quince de abril del dos mil trece, 10. Julián Caal, inició el uno de julio del dos mil nueve, como Conserje, en jornada diurna, devengando un salario de tres mil quinientos quetzales como promedio en los últimos seis meses de la relación laboral, habiendo concluido el dieciséis de abril del dos mil trece; 11. Delmy Noyola Gómez de Leon de Paz, inició el cinco de enero de mil novecientos noventa y seis, como Asistente Técnico, en jornada diurna, devengando un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral de siete mil ciento catorce quetzales con ochenta centavos, habiendo finalizado el quince de abril del dos mil trece; 12. Ada Valezca Villatoro Quiñónez, inició el siete de julio del dos mil cuatro, como Secretaria del Departamento de Transportes, en jornada diurna, devengando un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral de seis mil quetzales, habiendo concluido su relación el quince abril del dos mil trece; 13. Sandra Patricia Morales Paíz, inició el dieciocho de diciembre del dos mil cinco, como Conserje, en jornada diurna, devengando un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral de tres mil doscientos treinta y cuatro quetzales, habiendo finalizado el quince de abril del dos mil trece; 14. Santos Peláez Perez, inició el uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, como Piloto Ejecutivo, en jornada diurna, con un salario promedio devengado los últimos seis meses de la relación laboral de seis mil cuatrocientos quetzales, habiendo finalizado el quince de abril del dos mil trece; 15. Nancy Vanesa Quiñónez López de Orellana, inició el dos de julio del dos mil ocho como Redactora, en jornada diurna, devengando un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral de ocho mil novecientos veinticinco quetzales con setenta y cinco centavos, habiendo concluido el quince de abril del dos mil trece; 16. Francisco Antonio Aguirre inició el uno de marzo del dos mil once, como Técnico en Promoción, en jornada diurna, devengando un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral de diez mil quetzales, habiendo finalizado, el veintiséis de marzo del dos mil trece; 17. Vicente Granados Pocón, inició el cinco de julio del dos mil cuatro como Piloto, en jornada diurna, devengando un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral de cinco mil ciento setenta y cuatro quetzales, habiendo finalizado el catorce de abril del dos mil trece; 18. Ewing Orlando Solares Delgado, inicio el catorce de junio del dos mil cuatro como Piloto de Transporte, en jornada diurna, devengando un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral de cinco mil ciento setenta y cuatro quetzales, habiendo concluido el treinta de abril del dos mil trece; 19. Harrison Ramirez Castro inició el cuatro de enero del dos mil diez como Auxiliar de Almacén, en jornada diurna, devengando un salario promedio durante los últimos seis meses de la relación laboral de cuatro mil doscientos quetzales, habiendo concluido el uno de mayo del dos mil trece; 20. Juan Manuel Arévalo Ucelo, inició el veintiséis de enero del dos mil cuatro como Piloto, en jornada diurna, devengando un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral de cinco mil ciento setenta y cuatro quetzales, habiendo concluido el dieciséis de abril del dos mil trece; 21. Elvis Leonel Diaz Batz, inició el uno de febrero del dos mil doce como Supervisor de Proyectos, en jornada diurna, devengando un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral de once mil seiscientos cuarenta y dos quetzales, habiendo finalizado el tres de mayo del dos mil trece; 22. Mónica María Muñoz González, inició el uno de agosto del dos mil dos como Secretaria, en jornada diurna, devengando un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral de seis mil quetzales habiendo concluído el tres de mayo del dos mil trece; 23. Marcelo Aquino Culajay, inició el dos de abril del dos mil doce como Asistente de Transporte o Técnico, en jornada diurna, devengando un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral de cinco mil quetzales, habiendo concluido el veintiséis de marzo del dos mil trece; 24. Vilma Dolores Barrientos Román, inició el diez de marzo del dos mil cuatro como Promotora de Proyectos, en jornada diurna, devengando un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral de cinco mil quetzales, habiendo concluído el veintiséis de marzo del dos mil trece y 25. Juan Manuel González Alfaro, inició el siete de julio del dos mil diez como Asistente de Gerencia Administrativa, en jornada diurna, devengando un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral de seis mil quetzales, habiendo finalizado el veintiséis de marzo del dos mil trece.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El Estado de Guatemala, contestó por escrito y en sentido negativo, manifestando que el Fondo Nacional para la Paz, es una entidad de carácter temporal, cuyas funciones no solamente están sujetas a un ámbito temporal de validez, sino además está constituido para la administración de un fondo económico temporal y específico, no siendo una entidad permanente del Estado. Manifestó asimismo la inexistencia de relación laboral entre el Estado de Guatemala y los Actores e inexistencia de despido directo e injustificado. Expuso que la relación de los Actores con el Fondo Nacional para la Paz fue de carácter administrativo, siendo el fundamento la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, así como la ley Orgánica del Presupuesto, Ley del presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para cada período fiscal, Manual de Clasificaciones Presupuestarias contenido en el Acuerdo Ministerial 35-2006 y otras normas de carácter vigente positivo para todos los habitantes de la República de Guatemala, mismas que no rigen en materia de trabajo siendo la naturaleza de los contratos celebrados a su amparo, materia administrativa. Que no solamente la continuidad de la contratación o el tracto sucesivo es suficiente para que se determine la existencia de la relación laboral, pues la base legal es de carácter administrativo y que en las contrataciones se fijó un plazo determinado para la prestación de los servicios, devengando honorarios y no un salario, no estando sujetos a horarios y habiendo prestado una fianza que garantizó el cumplimiento del contrato a favor de la entidad contratante. Que sus honorarios no estaban sujetos a la ley de salarios, siendo superiores y no estando sujeta su contratación a la Ley de Servicio Civil. Indica asimismo que el dictar una sentencia favorable a los Actores, implicaría el nombramiento de servidores públicos a través de una sentencia judicial, lo que infringiría la legislación en materia de servicio civil, y que además, de haber existido despido directo e injustificado, la parte Actora debió probar tal extremo, lo que omitió hacer y no permite darle veracidad ni valor probatorio a su argumentación; además entre sus peticiones no incluyeron que se les pruebe la causa justa de despido; es decir que no existió prueba de su parte que acredite la forma en que finalizó la relación contractual como lo afirman los actores, por lo que la pretensión del pago de indemnización es improcedente.

CONCILIACIÓN: No hubo.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a) Si la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral; b) Si la terminación de la relación existente entre las partes es imputable a la institución Demandada; c) Si le asiste a los Actores el derecho a que se les pague lo que en su Demanda pretenden.

MEDIOS DE PRUEBA RENDIDOS POR LAS PARTES: DEL LOS ACTORES:

1) Documentos; 2) Presunciones Legales y Humanas.
Del Estado de Guatemala y Autoridad Nominadora: 1) Documentos, 2) Presunciones Legales y Humanas.

CONSIDERACIONES DE DERECHO:

Corresponde a los tribunales de justicia la potestad juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades. Las entidades descentralizadas del Estado, que realicen funciones económicas similares a las empresas de carácter privado, se regirán en sus relaciones de trabajo con el personal a su servicio por las leyes laborales comunes, siempre que no menoscaben otros derechos adquiridos. Carácter de la ley. La ley de Servicio Civil, es de orden público y los derechos que consigna son garantías mínimas irrenunciables para los servidores públicos, susceptibles de ser mejoradas conforme las necesidades y posibilidades del Estado. Establece El Código de Trabajo que el Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico – jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o ejecutarle una obra personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. “Salario o sueldo” es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. A los efectos del presente convenio “El término salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método del cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. La remuneración comprende el salario o sueldo, básico mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador directa o indirectamente al trabajador en concepto del empleo de este último. Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, ó en que ocurra los mismos, por disposición de la ley, en cuya circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos. La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa de despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe las justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador; a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario y las costas judiciales. El procedimiento en todos los juicios de trabajo y previsión social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales. Consecuentemente es indispensable la permanencia del Juez en el tribunal durante las prácticas de las diligencias de prueba. Las sentencias se dictaran en forma clara y precisa, haciendo en ellas las declaraciones procedentes y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo total o parcialmente al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles de presentarse con sus respectivos medios de prueba a efecto que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo sin más citarle, ni oírle.

CONSIDERACIONES DE HECHO, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA RENDIDOS:

El Juzgador le confiere plena validez a los medios de prueba documentales que los Actores ofrecieron y rindieron y con los cuales acreditan que efectivamente la relación que les unió con el FONDO NACIONAL PARA LA PAZ, fue de naturaleza laboral; pues ofrecieron documentación que la institución Demandada debía exhibir en la Audiencia Oral consistente básicamente en los distintos contratos administrativos suscritos con cada uno de los Demandantes, en las fechas relacionados por ellos, los cuales además relacionaron en su memorial de fecha dos de julio del dos mil catorce y acompañaron a su memorial de fecha once de agosto del mismo año el cual contiene los contratos administrativos de mérito, así como las distintas ordenes de trabajo suscritas por la Jefatura inmediata superior, y las tarjetas de responsabilidad de activos fijos con los bienes asignados a cada uno, nombramientos de comisión en su caso y las facturas que cada uno extendía a cambio de los honorarios que percibían por los servicios prestados, documentos a los cuales quien juzga les confiere plena validez por no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad, mismos con los que se establece la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, pues los contratos celebrados entre el Fondo y cada uno de los Actores, aunque contenían una cláusula que fijaba el plazo temporal, constantemente fueron prorrogados, manteniéndose la relación de forma ininterrumpida, además hubo dependencia y dirección inmediata sobre las labores que cada uno realizaba, así como que cada uno percibía una remuneración económica periódica denominada como honorarios, aunque en la realidad constituía un típico salario; además de haber desempeñado sus labores dentro de una jornada de labores y un horario para muchos de ellos, a excepción de quienes se desempeñaron como pilotos o bien por la naturaleza de sus funciones no podían estar sujetas a ella. No se le confiere validez a las argumentaciones formuladas por el Estado de Guatemala, en el sentido de que la Institución Demandada era de naturaleza temporal y no permanente así como tampoco a su afirmación en el sentido de que la relación entre los Actores y el Fondo Demandado era de naturaleza administrativa, debido al tipo de contrato celebrado, como tampoco a lo afirmado en el sentido de que no se había producido despido sino sólo el cumplimiento de una cláusula resolutoria; interpretación que quien resuelve no comparte, pues lo cierto del caso es que a cada uno de los Demandantes les fueron rescindidos sus respectivos contratos, no obstante haber sido prorrogadas dichas contrataciones debido a la naturaleza de sus funciones, por lo que las mismas fueron ininterrumpidas, asintiéndole el derecho de que, al haber cesado en sus funciones sin responsabilidad de su parte, se les haga efectivo el pago de la indemnización cuyo pago pretenden así como las demás prestaciones que en derecho les corresponden, siendo para el caso de la señora: Carmen Margarita Del Rosario Ochoa Márquez, el salario a tomar en cuenta, el consignado en las fotocopias simples de las facturas que corren a folios del seiscientos noventa al seiscientos noventa y dos, en donde le aparece un salario mensual de once mil seiscientos cuarenta y dos quetzales con cuarenta centavos, mientras que para Jose Arturo Mejía, un salario de Cinco Mil Ciento Setenta y Cuatro Quetzales, de conformidad con las fotocopias simples de los contratos que corren a folios del setecientos dos al setecientos seis; para Odilia Mellado González, un salario de Cinco Mil Ciento setenta y Cuatro Quetzales, de conformidad con las fotocopias simples de los contratos que corren agregados a folios, del setecientos nueve al setecientos diecisiete, Gerbert Leonel Calderón Cruz, un salario de Ocho Mil Novecientos Veinticinco Quetzales, de conformidad con las fotocopias simples de los contratos que obran a folios del setecientos dieciocho al setecientos veintiuno; Doris Marisol de la Cruz Ordoñez de Flores, un salario de Cinco Mil Ciento Setenta y Cuatro Quetzales, de conformidad con las fotocopias simples de los Contratos que obra a folio setecientos veintiocho, Mario José De Leon Toledo, un salario de Once Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Quetzales, de conformidad con la fotocopia simple de su contrato que obra a folio setecientos treinta y siete, Edgar Adolfo Galindo Aragón, con un salario de siete mil cuatrocientos treinta y ocho quetzales, de conformidad con la fotocopia de su contrato que obra a folio, setecientos cuarenta y uno, Sergio Zamora Mora, un salario de Diez Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Quetzales, de conformidad con la fotocopia de su contrato que obra a folio, setecientos cincuenta y ocho, María del Carmen Coro Osorio, un salario mensual de tres mil ochenta quetzales, de conformidad con el contrato que obra a folio setecientos setenta, Julián Caal, con un salario de Tres Mil Quinientos Quetzales, de conformidad con la fotocopia del contrato de trabajo que obra a folio setecientos ochenta, Delmy Noyola Gómez de Leon de Paz, un salario mensual de Siete Mil Ciento Catorce Quetzales, de conformidad con el contrato que obra a folio, setecientos cuarenta y tres, Ada Valezca Villatoro Quiñónez, un salario mensual de Seis Mil Quetzales, de conformidad con el contrato que obra a folio setecientos noventa y tres, Sandra Patricia Morales Paiz, un salario de tres mil doscientos treinta y cuatro, de conformidad con la fotocopia simple del contrato que obra a folio ochocientos uno, Santos Peláez Pérez, un salario mensual de seis mil cuatrocientos quetzales, de conformidad con la fotocopia de su contrato que obra a folio ochocientos nueve, Nancy Vanessa Quiñónez López de Orellana, un salario mensual de Ocho Mil Novecientos Veinticinco Quetzales con Setenta y Cinco Centavos, de conformidad con la fotocopia simple del contrato que obra a folio, ochocientos catorce, Francisco Antonio Aguirre Jimenez, un salario mensual de Diez Mil Quetzales, de conformidad con la fotocopia simple del contrato que obra a folio ochocientos ochenta y siete Vicente Granados Pocón, un salario mensual de Cinco Mil Ciento Setenta y Cuatro Quetzales, de conformidad con la fotocopia simple del contrato que obra a folio, ochocientos veintidós, Ewing Orlando Solares Delgado, un salario mensual de Cinco Mil Ciento Setenta y Cuatro Quetzales, de conformidad con la fotocopia simple del contrato que obra a folio ochocientos veinticinco, Harrison Ramirez Castro, un salario mensual de cuatro mil doscientos quetzales, de conformidad con las fotocopias simples de las facturas extendidas de su parte a favor del Fondo Demandado y que obran a folios trescientos cincuenta y trescientos cincuenta y uno, además del contrato suscrito entre las partes y el cual debió ser exhibido por el Demandado, Juán Manuel Arevalo Uceo, un salario mensual de Cinco Mil Ciento Setenta y Cuatro Quetzales, de conformidad con la fotocopia del contrato que obra a folio ochocientos cuarenta y tres, Elvis Leonel Diaz Batz, un salario mensual de Once Mil Seiscientos Cuarenta y Dos, de conformidad con la fotocopia simple de su contrato el cual obra a folio ochocientos cuarenta y nueve, Mónica María Muñoz González, con un salario mensual de Seis Mil Quetzales, de conformidad con la fotocopia simple del contrato que obra a folio, ocho cientos cincuenta y ocho, Marcelo Aquino Culajay, un salario mensual de Cinco Mil Quetzales, de conformidad con el Contrato suscrito con la Autoridad Nominadora, que si bien es cierto no fue acompañado a su Demanda por el Actor, el mismo debió haber sido exhibido por el Estado de Guatemala en virtud de hallarse en su poder, tal y como fue ofrecido en el numeral 10 del apartado probatorio del memorial de fecha dos de julio del dos mil catorce; Vilma Dolores Barrientos Román con un salario de Dos Mil Quinientos Quetzales de conformidad con la fotocopia simple del contrato que obra a folio ochocientos sesenta y seis y Juan Manuel González Alfaro, un salario mensual de Seis Mil Quetzales, de conformidad con el contenido del Contrato que el Estado de Guatemala, debió exhibir el día y hora de la Audiencia a Juicio Oral, por haber sido ofrecido en el inciso h. del memorial también de fecha dos de julio del dos mil catorce, haciéndose la observación que en el citado memorial, todos los Actores ofrecieron como medios de prueba para ser exhibidos por su contraparte, los respectivos contratos celebrados entre las partes, los cuales demuestran el inicio y la terminación de la relación laboral invocada, asi como la demás documentación ampliamente relacionada, documentos que no fueron exhibidos por el Estado de Guatemala, en la forma prevista, por lo que se tienen por ciertas las afirmaciones de los Demandantes, en especial lo que se relaciona con el inicio de las respectivas relaciones laborales y su terminación. A toda esta documentación que sirvió de base para determinar el salario promedio mensual devengado por cada uno de los Demandantes, se les confiere plena validez por no haber sido en ningún momento, reargüida de nulidad o falsedad. Para mayor sustentación de la determinación del Juzgador de acoger la pretensión de los Actores, es conveniente traer a cuenta los principios generales del Derecho del Trabajo, que tienen como finalidad proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante el desarrollo y al momento de su extinción y lo que en tal sentido ha considerado la Honorable de Constitucionalidad en distintos fallos en donde al referirse a los principios del Derecho del Trabajo en el ordenamiento jurídico guatemalteco relaciona el hecho de que, dentro de éstos se encuentra el de realidad o primacía de la realidad como se conoce en otros países, el que se encuentra reconocido en el inciso d) Cuarto Considerando, del Código de Trabajo. El principio aludido es de amplia aplicación en el seno de la disciplina laboral y es uno de los medios técnicos frecuentemente utilizados por los jueces Trabajo al momento de atacar actos fraudulentos o simulados. Se entiende en tal sentido, que el contrato de trabajo es un contrato realidad, fundado en hechos objetivos apreciables, y que en caso de discordancia entre los hechos y lo documentado de buena o mala fe por las partes, debe darse preferencia a los hechos que fijan la base fáctica para la aplicación del Derecho. El Contrato de trabajo es un “contrato realidad”, que prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió. Por lo tanto, a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil, que le da especial relevancia a lo pactado por las partes (autonomía de la voluntad) en el derecho del trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscrito, por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, se debe dar preferencia a los hechos. El artículo 19 del Código de Trabajo establece que para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relación de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra. Se puede agregar que la presunción referida opera aunque la modalidad contractual elegida por las parte haya sido una figura contractual no laboral, porque para determinar la naturaleza y existencia del vínculo laboral, más que los aspectos formales, habrá que atenerse a la verdadera situación creada por los hechos, en tanto la apariencia legal no prevalece sobre la realidad. El enunciado anterior debe completarse con lo que para el efecto preceptúa el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala y asimismo el artículo 12 del Código de Trabajo, en el sentido de que ambos consideran nulas de pleno derecho y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo.
CONSIDERANDO: Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, no obstante podrá eximir al vencido del pago de las costas total o parcialmente, cuando litigado de buena fe.

FUNDAMENTO LEGAL:

Artículos Convenio 95 y Recomendación 198 inciso b) numeral II de la de la Organización Internacional del Trabajo 101, 102, 106, 107, 108 y 111 de la Constitución Política de la República de Guatemala, artículos: 18, 78, 82, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 334, 335, 346, 353, 359 361, 363, 364, 365 del Código de Trabajo; 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial 2, 3, 4 y 8 de la CARTA DE DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LA JUSTICIA EN EL ÁMBITO JUDICIAL IBEROAMERICANO.

POR TANTO:

Este juzgado con fundamento en el considerando y leyes citadas al resolver; DECLARA: I. CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, promovida en la VIA ORAL por: Carmen Margarita del Rosario Ochoa, José Arturo Mejía, Odilia Mellado González, Gerbert Leonel Calderón Cruz, Doris Marisol de la Cruz Ordoñez de Flores, Mario José de Leon Toledo, Edgar Adolfo Galindo Aragón, Sergio Zamora Mora, Maria del Carmen Coro Osorio, Julián Caal, Delmy Noyola Gómez de Leon de Paz, Ada Valezca Villatoro Quiñónez, Sandra Patricia Morales Paíz, Santos Peláez Perez, Nancy Vanesa Quiñónez López de Orellana, Francisco Antonio Aguirre, Vicente Granados Pocón, Ewing Orlando Solares Delgado, Harrison Ramirez Castro, Juan Manuel Arévalo Ucelo, Elvis Leonel Diaz Batz, Mónica María Muñoz González, Marcelo Aquino Culajay, Vilma Dolores Barrientos Román, Juan Manuel González Alfaro; II. Como consecuencia se condena al Estado de Guatemala, a través de la Autoridad Nominadora, FONDO NACIONAL PARA LA PAZ a que pague a los señores: Carmen Margarita del Rosario Ochoa, A) Indemnización por el período comprendido, del quince de marzo del dos mil cuatro, al veintiséis de marzo del dos mil trece; B) Compensación Económica por Vacaciones no Disfrutadas del período comprendido del quince de marzo del dos mil cuatro, al veintiséis de marzo del dos mil trece; C) Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Público y Privado, del período comprendido del quince de marzo del dos mil cuatro al veintiséis de marzo del dos mil trece, D) Aguinaldo, del período comprendido del quince de marzo del dos mil cuatro al veintiséis de marzo del dos mil trece; José Arturo Mejía, A) Indemnización por el período comprendido del dos de mayo de mil novecientos noventa y seis al veintiséis de marzo del dos mil trece; B) Compensación Económica por Vacaciones no Disfrutadas, el dos de mayo de mil novecientos noventa y seis al veintiséis de marzo del dos mil trece; C) Bonificacion Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público, del período comprendido del dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, al veintiséis de marzo del dos mil trece, D) Aguinaldo, del dos de mayo de mil novecientos noventa y seis al veintiséis de marzo del dos mil trece; Odilia Mellado González, A) Indemnización del dos de abril del dos mil dos, al veintiséis de marzo del dos mil trece; B) Compesación Económica por Vacaciones no Disfrutadas, del dos de abril del dos mil dos, al veintiséis de marzo del dos mil trece; C) Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público, del período comprendido del dos de abril del dos mil dos, al veintiséis de marzo del dos mil trece; D) Aguinaldo, del período comprendido del dos de abril del dos mil dos al veintiséis de marzo del dos mil trece; Gerbert Leonel Calderón Cruz, A) Indemnización del período comprendido del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, al veintise de marzo del dos mil trece, B) Compensación Económica por Vacaciones no Disfrutadas, del dieciséis de septiembre del noventa y seis, al veintiséis de marzo del dos mil trece; C) Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público, del período comprendido del dieciséis de septiembre del noventa y seis al veintiséis de marzo del dos mil trece; D) Aguinaldo, del período comprendido del dieciséis de septiembre del noventa y seis al veintiséis de marzo del dos mil trece; Doris Marisol de la Cruz Ordoñez de Flores, A) Indemnización por el período comprendido del dos de febrero del dos mil nueve, al veintiséis de marzo del dos mil trece; B) Compensación Económica por Vacaciones No Disfrutadas, del período comprendido del dos de febrero del dos mil nueve al veintiséis de marzo del dos mil trece; C) Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público del período comprendido del dos de febrero del dos mil nueve al veintiséis de marzo del dos mil trece; D) Aguinaldo, del dos de febrero del dos mil nueve al veintiséis de marzo del dos mil trece; Mario José de León Toledo, A) Indemnización del dos de noviembre del dos mil ocho, al veintiséis de marzo del dos mil trece; B) Compensación Económica por Vacaciones no Disfrutadas, del dos de noviembre del dos mil ocho al veintiséis de marzo del dos mil trece; C) Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público, del dos de noviembre del dos mil ocho al veintiséis de marzo del dos mil trece; D) Aguinaldo del dos de noviembre del dos mil ocho al veintiséis de marzo del dos mil trece; Edgar Adolfo Galindo Aragón, A) Indemnización del período comprendido del diecisiete de junio del noventa y seis al veintiséis de marzo del dos mil trece; B) Compensación Económica por Vacaciones No Disfrutadas, del diecisiete de junio del noventa y seis al veintiséis de marzo del dos mil trece; C) Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público, del diecisiete de junio del novena y seis al veintiséis de marzo del dos mil trece; D) Aguinaldo, del período comprendido del diecisiete de junio del noventa y seis al veintiséis de marzo del dos mil trece; Sergio Zamora Mora, A) Indemnización del veinticuatro de enero del dos mil ocho al veintiséis de marzo del dos mil trece; B) Compensación Económica por Vacaciones No Disfrutadas, del veinticuatro de enero del dos mil ocho, al veintiséis de marzo del dos mil trece; C) Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público, del veinticuatro de enero del dos mil ocho al veintiséis de marzo del dos mil trece; D) Aguinaldo del veinticuatro de enero del dos mil ocho al veintiséis de marzo del dos mil trece; María del Carmen Coro Osorio, A) Indemnización del diez de enero del dos mil siete, al quince de abril del dos mil trece; B) Compensación Económica por Vacaciones no Disfrutadas, del diez de enero del dos mil siete al quince de abril del dos mil trece; C) Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público, del diez de enero del dos mil siete al quince de abril del dos mil trece, D) Aguinaldo del diez de enero del dos mil siete al quince de abril del dos mil trece; Julián Caal, A) Indemnización del uno de julio del dos mil nueve al dieciséis de abril del dos mil trece; B) Compensación Económica por Vacaciones No Disfrutadas, del uno de julio del dos mil nueve al dieciséis de abril d el dos mil trece; C) Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público, del uno de julio del dos mil nueve al dieciséis de abril del dos mil trece; D) Aguinaldo, del uno de julio del dos mil nueve al dieciséis de abril del dos mil trece; Delmy Noyola Gómez de Léon de Paz, A) Indemnización del cinco de enero del noventa y seis al quince de abril del dos mil trece; B) Compensación Económica por Vacaciones No Disfrutadas, del cinco de enero del noventa y seis al quince de abril del dos mil trece; C) Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público, del cinco de enero del noventa y seis al quince de abril del dos mil trece; D) Aguinaldo del cinco de enero del noventa y seis al quince de abril del dos mil trece; Ada Valezca Villatoro Quiñónez A) Indemnización del período comprendido del siete de julio del dos mil cuatro al quince de abril del dos mil trece, B) Compensación Económica por Vacaciones no Disfrutadas, del siete de julio del dos mil cuatro al quince de abril del dos mil trece; C) Bonificacion Anula para los Trabajadores del Sector Privado y Publico, del período comprendido del siete de julio del dos mil cuatro al quince de abril del dos mil trece; D) Aguinaldo del período comprendido del siete de julio del dos mil cuatro al quince de abril d el dos mil trece; Sandra Patricia Morales Paíz, A) Indemnización del dieciocho de diciembre del dos mil cinco al quince de abril del dos mil trece, B) Compensación Económica por Vacaciones No Disfrutadas, del dieciocho de diciembre de dos mil cinco al quince de abril del dos mil trece; C) Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público del dieciocho de diciembre del dos mil cinco al quince de abril del dos mil trece; D) Aguinaldo del dieciocho de diciembre de dos mil cinco al quince de abril del dos mil trece; Santos Peláez Perez, A) Indemnización del uno de julio del noventa y ocho al quince de abril del dos mil trece; B) Compensación Económica por Vacaciones No Disfrutadas, del uno de julio del noventa y ocho al quince de abril del dos mil trece; C) Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público, del uno de julio del noventa y ocho al quince de abril del dos mil trece; D) Aguinaldo del uno de julio del noventa y ocho al quince de abril del dos mil trece; Nancy Vanessa Quiñónez López de Orellana, A) Indemnización del dos de junio del dos mil ocho al quince de abril del dos mil trece; B) Compensación Económica por Vacaciones no Disfrutadas del dos de junio del dos mil ocho al quince de abril del dos mil trece; C) Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público del dos de junio del dos mil ocho al quince de abril del dos mil trece; D) Aguinaldo del dos de junio del dos mil ocho al quince de abril del dos mil trece; Francisco Antonio Aguirre Jimenez, A) Indemnización del uno de marzo del dos mil once al veintiséis de marzo del dos mil once al veintiséis de marzo del dos mil trece, B) Compensación Económica por Vacaciones No Disfrutadas, del uno de marzo del dos mil once al veintiséis de marzo del dos mil trece; C) Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Publico, del uno de marzo del dos mil once al veintiséis de marzo del dos mil trece; D) Aguinaldo del uno de marzo del dos mil once al veintiséis de marzo del dos mil trece; Vicente Granados Pocón, A) Indemnización del cinco de julio del dos mil cuatro al catorce de abril del dos mil trece; B) Compensación Económica por Vacaciones no Disfrutadas, del cinco de julio del dos mil cuatro al catorce de abril del dos mil trece; C) Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Publico, del cinco de julio del dos mil cuatro al catorce de abril del dos mil trece; D) Aguinaldo del cinco de julio del dos mil cuatro al catorce de abril del dos mil trece; Ewing Orlando Solares Delgado, A) Indemnización del catorce de junio del dos mil cuatro al treinta de abril del dos mil trece; B) Compensación Económica para los Trabajadores del Sector Privado y Público, del catorce de junio del dos mil cuatro, al treinta de abril del dos mil trece; C) Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Publico, del catorce de junio del dos mil cuatro al treinta de abril del dos mil trece; D) Aguinaldo del catorce de junio del dos mil cuatro al treinta de abril del dos mil trece; Harrison Ramirez Castro, A) Indemnización del cuatro de enero del dos mil diez al uno de mayo del dos mil trece; B) Compensación Económica por Vacaciones No Disfrutadas del cuatro de enero del dos mil diez al uno de mayo del dos mil trece; C) Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público, del cuatro de enero del dos mil diez al uno de mayo del dos mil trece; D) Aguinaldo del cuatro de enero del dos mil diez al uno de mayo del dos mil trece; Juan Manuel Arevalo Ucelo, A) Indemnización del veintiséis de enero del dos mil cuatro dieciséis del abril del dos mil trece; B) Compensación Económica por Vacaciones No Disfrutadas, del veintiséis de enero del dos mil cuatro al dieciséis de abril del dos mil trece; C) Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público, del veintiséis de enero del dos mil cuatro al dieciséis de abril del dos mil trece; D) Aguinaldo del veintiséis de enero del dos mil cuatro al dieciséis de abril del dos mil trece; Elvis Leonel Diaz Batz, A) Indemnización del uno de febrero del dos mil doce al tres de mayo del dos mil trece; B) Compensación Económica por Vacaciones No Disfrutadas del uno de febrero del dos mil doce al tres de mayo del dos mil trece; C) Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Publico, del uno de febrero del dos mil doce al tres de mayo del dos mil trece; D) Aguinaldo del uno de febrero del dos mil doce al tres de mayo del dos mil trece; Mónica María Muñoz González, A) Indemnización del dos de agosto del dos mil dos al tres de mayo del dos mil trece, B) Compensación Económica por Vacaciones No Disfrutadas, del dos de agosto del dos mil dos al tres de mayo del dos mil trece; C) Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público, del dos de agosto del dos mil dos al tres de mayo del dos mil trece; D) Aguinaldo del dos de agosto del dos mil dos al tres de mayo del dos mil trece; Marcelo Aquino Culajay, A) Indemnización del dos de abril del dos mil doce al veintiséis de marzo del dos mil trece; B) Compensación Económica por Vacaciones No Disfrutadas del dos de abril del dos mil doce al veintiséis de marzo del dos mil trece; C) Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público del dos de abril del dos mil doce al veintiséis de marzo del dos mil trece, D) Aguinaldo del dos de abril del dos mil doce al veintiséis de marzo del dos mil trece; Vilma Dolores Barrientos Román, A) Indemnización del diez de marzo del dos mil cuatro al veintiséis de marzo del dos mil trece, B) Compensación Económica por Vacaciones no Disfrutadas, del diez de marzo del dos mil cuatro al veintiséis de marzo del dos mil trece; C) Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público, del diez de marzo del dos mil cuatro al veintiséis de marzo del dos mil trece; D Aguinaldo del diez de marzo del dos mil cuatro al veintiséis de marzo del dos mil trece; Juan Manuel González Alfaro, A) Indemnización del período comprendido del siete de julio del dos mil diez al veintiséis de marzo del dos mil trece; B) Compensación Económica por Vacaciones No Disfrutadas del siete de julio del dos mil diez al veintiséis de marzo del dos mil trece; C) Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público del siete de julio del dos mil diez al veintiseis de marzo del dos mil trece; D) Aguinaldo del período comprendido del siete de julio del dos mil diez al veintiséis de marzo del dos mil trece. III. Se Condena asimismo al Estado de Guatemala a través de la Autoridad Nominadora: FONDO NACIONAL PARA LA PAZ al pago de Daños y Perjuicios de conformidad con la ley a todos y cada uno de los Actores; IV. No hay especial Condena en Costas Judiciales; V. El Estado de Guatemala a través de la Entidad Nominadora, debe dentro del plazo de tres dias contados a partir de que quede firme el presente fallo o bien el Auto de Liquidación, debe hacer efectivo el pago de las prestaciones laborales que en derecho les corresponden a los Actores. IV.- La parte que no se encuentre conforme con el presente fallo puede hacer uso de los Recursos legales procedentes; y si se tratare del Recurso de Apelación al momento de interponerlo podrá expresar los agravios que la misma le haya causado; V.-NOTIFÍQUESE.

Fabian Alberto Ramos Barahona, Juez. Arabella Elizabeth Fuentes Bravo, Secretaria.