Expediente 2622-2015

20/07/2015

Juicio Ordinario Laboral - Marcial Pérez Cano vrs Taurus, Sociedad Anónima.

JUZGADO DÉCIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, veinte de julio de dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el Juicio Ordinario Laboral arriba identificado promovido por Marcial Pérez Cano, en contra de la entidad Taurus, Sociedad Anónima. El actor es de datos de identificación personal conocidos en autos, de este domicilio y vecindad. Las partes no comparecieron a juicio oral.

CLASE Y TIPO DE PROCESO:

El presente proceso es de conocimiento, de naturaleza ordinario laboral.

OBJETO DEL PROCESO:

Establecer si a la parte actora le corresponde el derecho al pago de las prestaciones laborales que reclama en su demanda, así como el pago de indemnización y daños y perjuicios.

RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:

Manifiesta la parte actora que inició su relación laboral con la entidad demandada el día veinte de mayo de dos mil catorce y que finalizó la misma el dieciséis de mayo de dos mil quince, mediante despido directo e injustificado. Que desempeñó el cargo de Agente de Seguridad. Que laboró en jornada de doce horas de trabajo por doce horas de descanso. Que devengó un salario de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA QUETZALES durante los últimos seis meses de la relación laboral. Que reclama lo siguiente: INDEMNIZACIÓN, AGUINALDO, VACACIONES y BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, BONIFICACIÓN INCENTIVO, REAJUSTE SALARIAL y DAÑOS Y PERJUICIOS.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada no compareció a la audiencia señalada para la celebración de juicio oral.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a) La existencia de la relación laboral entre las partes; b) El Incumplimiento por parte de la entidad demandada del pago de las prestaciones laborales reclamadas por la parte actora y el derecho de ésta a que se le haga efectivo el pago de dichas prestaciones. c) Si el despido del actor se dio en forma injustificada.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS: POR LA PARTE ACTORA:

I) Documentos: Fotocopia del Documento Personal de identificación del actor y fotocopia del carnet de identificación del actor en el cargo de oficial de seguridad; II) Exhibición de documentos: 1.1 Original del Contrato de Trabajo suscrito por ambas partes, debidamente sellado por la dependencia administrativa del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. 1.2 Libro de Salarios correspondiente al período de tiempo que duró la relación laboral; 1.3 Recibos firmados por el actor que demuestren el pago de las prestaciones laborales correspondientes; 1.4) Reglamento Interior de Trabajo; 1.5) Llamadas de atención al actor debidamente firmadas; III) Presunciones legales y Humanas. POR LA PARTE DEMANDADA: En virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, no aportó medios de prueba.

CONSIDERANDO

Que el artículo 78 del Código de Trabajo establece “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.” Que los artículos 88 y 130 del Código de Trabajo establecen: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste...” Que el artículo 1 del Decreto 76-78 del Congreso de la República establece: “Todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario mensual que éstos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional correspondiente.” Que el artículo 1 del Decreto 42-92 del Congreso de la República establece: “Se establece con carácter de prestación laboral obligatoria para todo patrono, tanto del sector privado como del sector público, el pago a sus trabajadores de una bonificación anual equivalente a un salario o sueldo ordinario que devengue el trabajador. Esta prestación es adicional e independiente al aguinaldo anual que obligatoriamente se debe pagar al trabajador. Que el artículo 1 del Decreto 37-2001, ambos del Congreso de la República establece: “Se crea a favor de todos los trabajadores del sector privado del país, cualquiera que sea la actividad en que se desempeñen, una bonificación incentivo de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q. 250.00) que deberán pagar a sus empleados junto al sueldo mensual devengado, en sustitución de la bonificación incentivo a que se refieren los decretos 78-89 y 7-2000, ambos del Congreso de la República. Que el Artículo 335 del Código de Trabajo establece que “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalara día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarse ni oírle.” Así mismo, el Artículo 353 del mismo cuerpo legal establece que: “Cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminado a la parte demandada si fuera ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba…” El Artículo 358 del mismo ordenamiento legal establece que: “Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el juez sin más trámite, dictará sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva…”.

CONSIDERANDO

En el presente caso, las partes no comparecieron a la audiencia de juicio oral, señalada para el once de junio de dos mil quine, razón por la cual procede hacer efectivos los apercibimientos contenidos en la resolución de fecha veintidós de abril de dos mil quince, por lo que es procedente declarar rebelde a las partes. La juzgadora determina a través de la copia del carnet que identifica al actor como Oficial de Seguridad de la Entidad demandada y de la prueba de presunción legal derivada de los artículos 30 y 353 del Código de Trabajo, por no haber presentado para su exhibición la parte demandada el contrato de trabajo, libro de salarios, y recibos firmados por el actor que demuestren el pago de las prestaciones laborales correspondientes, la cual valora en conciencia, los hechos de la demanda, específicamente los siguientes: que inició su relación laboral con la entidad demandada el día veinte de mayo de dos mil catorce y que finalizó la misma el dieciséis de mayo de dos mil quince, mediante despido directo e injustificado. Que desempeñó el cargo de Agente de Seguridad. Que laboró en jornada de doce horas de trabajo por doce horas de descanso. Que devengó un salario de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA QUETZALES durante los últimos seis meses de la relación laboral. Que al momento de ser despedido, no se le hizo efectivo el pago de las prestaciones laborales que reclama, por lo que es procedente que se le pague AGUINALDO, COMPENSACIÓN EN EFECTIVO DE VACACIONES y BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, BONIFICACIÓN INCENTIVO y REAJUSTE SALARIAL, tomando en consideración que el actor no devengaba el salario mínimo, como quedó acreditado con prueba de presunción legal, todas las prestaciones en los períodos que el actor reclama.
EN CUANTO AL DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO, que manifiesta el actor, correspondía a la entidad demandada acreditar la justa causa en que fundó el despido del mismo, por lo que al no haber comparecido a la audiencia de juicio oral antes relacionada, la juzgadora le da valor probatorio a la prueba de presunción legal que se deriva del artículo 78 del Código de Trabajo, la cual valora en conciencia, para presumir que el despido se dio en forma injustificada. Como consecuencia, es procedente que al actor se le haga efectivo el pago de la INDEMNIZACIÓN correspondiente al período que reclama, así como el pago de DAÑOS Y PERJUICIOS en la forma establecida en el artículo 78 del Código de Trabajo.

FUNDAMENTO LEGAL:

Artículos 12, 102, 103, 106, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 1 Del Convenio 95 de la Organización Internacional De Trabajo; 12, 29, 30, 83, 88, 89, 103, 104, 115, 130, 131, 133, 134, 136, 137, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 332, 335, 353, 358 del Código de Trabajo; 1, 2, 5, 7, 9 del Decreto 76-78 del Congreso de la República; 1, 2, 4 del Decreto 42-92 del Congreso de la República; 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial; 10 del Acuerdo 11-2012 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO:

Este Juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) Rebelde en juicio a la entidad demandada Taurus, Sociedad Anónima, a través de su Representante Legal y al actor Marcial Pérez Cano, por no haber comparecido a la audiencia respectiva; II) CON LUGAR la demanda promovida en la vía ordinaria laboral por Marcial Pérez Cano, en contra de la entidad Taurus, Sociedad Anónima, en consecuencia, se condena a la entidad demandada al pago de las siguientes reclamaciones que hace la parte actora: INDEMNIZACIÓN, AGUINALDO, COMPENSACIÓN EN EFECTIVO DE VACACIONES, BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, BONIFICACIÓN INCENTIVO y REAJUSTE SALARIAL, por el período del veinte de marzo de dos mil catorce al dieciséis de marzo de dos mil quince. Así mismo, el pago de DAÑOS Y PERJUICIOS que reclama el actor, debiendo pagar por éste concepto la entidad demandada, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir, desde la fecha de su despido hasta que se haga efectivo el pago de la indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario. Para el cálculo de las prestaciones, debe tomarse como base el salario mínimo promedio correspondiente al período laborado y para el cálculo de la indemnización, el salario mínimo promedio correspondiente a los últimos seis meses laborados; III) No se condena a la parte demandada al pago de COSTAS JUDICIALES CAUSADAS, por no haber sido solicitadas. V) Se Impone la MULTA de QUINIENTOS QUETZALES a la entidad demandada, por no haber presentado para su exhibición los documentos que le fueron requeridos para tal efecto en resolución de fecha veintidós de abril de dos mil quince, la que deberá hacer efectiva dentro del tercero día de estar firme el presente fallo; IV) NOTIFÍQUESE a las partes, a quienes se les hace saber que en caso hubiesen señalado casillero electrónico para recibir notificaciones, quedan a su disposición en este juzgado, las copias correspondientes por el plazo de tres días, bajo apercibimiento que de no recoger dichas copias en el plazo indicado, se tendrá por bien hecha la notificación electrónica.

Maribel Godoy Aguilar, Jueza. Maria Del Carmen Funes Morales, Secretaria.