Expediente 2330-2014

13/07/2015

Juicio Ordinario Laboral - Oswaldo Aju López Vrs. Alfa Uno, Sociedad Anónima.

JUZGADO DÉCIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, trece de julio de dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el Juicio Ordinario Laboral arriba identificado promovido por Oswaldo Aju López, en contra de la entidad Alfa Uno, Sociedad Anónima. El actor es de datos de identificación personal conocidos en autos, de este domicilio y vecindad; compareció asesorado por el Abogado Efraín Esquite Marroquín. Las partes no comparecieron a juicio oral.

CLASE Y TIPO DE PROCESO:

El presente proceso es de conocimiento, de naturaleza ordinario laboral.

OBJETO DEL PROCESO:

Establecer si a la parte actora le corresponde el derecho al pago de las prestaciones laborales que reclama en su demanda, así como el pago de indemnización, daños y perjuicios y costas procesales, por haber sido despedido en forma directa e injustificada. RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA: Manifiesta la parte actora que inició su relación laboral con la entidad demandada el día trece de octubre de dos mil doce y que finalizó la misma el dieciséis de abril de dos mil catorce mediante despido directo e injustificado. Que devengó un salario de CINCO MIL QUINIENTOS QUETZALES, durante los últimos seis meses de la relación laboral. Que reclama lo siguiente: INDEMNIZACIÓN y VACACIONES, por el período correspondiente del trece de octubre de dos mil doce al dieciséis de abril de dos mil catorce; AGUINALDO, por el período del uno de diciembre de dos mil trece al dieciséis de abril de dos mil catorce; BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, por el período del uno de julio de dos mil trece al dieciséis de abril de dos mil catorce; Así mismo reclama el pago de DAÑOS Y PERJUICIOS y COSTAS JUDICIALES.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada no compareció a la audiencia señalada para la celebración de juicio oral, ocho de julio de dos mil quince, no obstante haber sido legalmente notificada de la misma y con la antelación debida.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a) La existencia de la relación laboral entre la parte actora y la entidad demandada; b) El Incumplimiento por parte de la entidad demandada del pago de las prestaciones laborales reclamadas por la parte actora y el derecho de ésta a que se le haga efectivo el pago de dichas prestaciones. c) Si el despido del actor se dio en forma injustificada.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS: POR LA PARTE ACTORA:

I) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: a) Recibos o documentos que prueben que la parte demandada le hizo efectivo el pago de las prestaciones laborales que reclama; b) Libro de Salarios de las entidades demandadas; c) Copia de las planillas reportadas por la entidad demandada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; II) DOCUMENTOS QUE PRESENTÓ LA PARTE ACTORA: Fotocopia simple de la patente de comercio de sociedad de la entidad demandada; III) CONFESIÓN JUDICIAL de la parte demandada, a través de su Representante Legal; IV) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.

POR LA PARTE DEMANDADA:

En virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, no aportó medios de prueba.

CONSIDERANDO

Que el artículo 78 del Código de Trabajo establece “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.” Que los artículos 88 y 130 del Código de Trabajo establecen: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste...” Que el artículo 1 del Decreto 76-78 del Congreso de la República establece: “Todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario mensual que éstos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional correspondiente.” Que el artículo 1 del Decreto 42-92 del Congreso de la República establece: “Se establece con carácter de prestación laboral obligatoria para todo patrono, tanto del sector privado como del sector público, el pago a sus trabajadores de una bonificación anual equivalente a un salario o sueldo ordinario que devengue el trabajador. Esta prestación es adicional e independiente al aguinaldo anual que obligatoriamente se debe pagar al trabajador. Que el artículo 1 del Decreto 37-2001, ambos del Congreso de la República establece: “Se crea a favor de todos los trabajadores del sector privado del país, cualquiera que sea la actividad en que se desempeñen, una bonificación incentivo de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q. 250.00) que deberán pagar a sus empleados junto al sueldo mensual devengado, en sustitución de la bonificación incentivo a que se refieren los decretos 78-89 y 7-2000, ambos del Congreso de la República. Que el Artículo 335 del Código de Trabajo establece que “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalara día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarse ni oírle.” Así mismo, el Artículo 353 del mismo cuerpo legal establece que: “Cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminado a la parte demandada si fuera ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba…” El Artículo 358 del mismo ordenamiento legal establece que: “Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el juez sin más trámite, dictará sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva…”.

CONSIDERANDO

En el presente caso, las partes no comparecieron a la audiencia de juicio oral, señalada para el dieciséis de abril de dos mil quince, razón por la cual procede hacer efectivos los apercibimientos contenidos en la resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil catorce, por lo que es procedente declarar rebelde a las partes. La juzgadora tiene por ciertos los hechos de la demanda, los cuales determina a través de la prueba de presunción legal derivada de los artículos 30 y 353 del Código de Trabajo, la cual valora en conciencia, por no haber presentado para su exhibición la parte demandada el contrato de trabajo, libro de salarios, copias de planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y recibos firmados por el actor con los cuales se hubiera podido demostrar que la entidad demandada pagó las prestaciones laborales que reclama el actor. La juzgadora tiene por ciertos los hechos siguientes: Que el actor inició su relación laboral con la entidad demandada el día trece de octubre de dos mil doce y que finalizó la misma el dieciséis de abril de dos mil catorce mediante despido directo e injustificado. Que devengó un salario de CINCO MIL QUINIENTOS QUETZALES, durante los últimos seis meses de la relación laboral. Que al finalizar la relación laboral, no se le hizo efectivo el pago de VACACIONES, AGUINALDO y BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, por lo que es procedente que se le haga efectivo el pago de dichas prestaciones, en los períodos reclamados.
EN CUANTO AL DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO, que manifiesta el actor, correspondía a la entidad demandada acreditar la justa causa en que fundó el despido del mismo, por lo que al no haber comparecido a la audiencia de juicio oral antes relacionada, la juzgadora le da valor probatorio a la prueba de presunción legal que se deriva del artículo 78 del Código de Trabajo, la cual valora en conciencia, para presumir que el despido se dio en forma injustificada. Como consecuencia, es procedente que al actor se le haga efectivo el pago de la INDEMNIZACIÓN, en el período reclamado, así como el pago de DAÑOS Y PERJUICIOS en la forma establecida en el artículo 78 del Código de Trabajo y COSTAS JUDICIALES. La declaración que corresponde debe hacerse tomando en consideración que el actor no compareció a ratificar el desistimiento presentado y no se pudo comprobar que se le hubieren cancelado las prestaciones laborales que reclama y por los principios que caracterizan al Derecho del Trabajo, tal es el de Tutelaridad de los Trabajadores e Imperatividad, el cual limita la autonomía de la voluntad del trabajador.

FUNDAMENTO LEGAL:

Artículos 12, 102, 103, 106, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 1 Del Convenio 95 de la Organización Internacional De Trabajo; 12, 29, 30, 83, 88, 89, 103, 104, 115, 130, 131, 133, 134, 136, 137, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 332, 335, 353, 358 del Código de Trabajo; 1, 2, 5, 7, 9 del Decreto 76-78 del Congreso de la República; 1, 2, 4 del Decreto 42-92 del Congreso de la República; 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial; 10 del Acuerdo 11-2012 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO:

Este Juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) Rebelde en juicio a la entidad demandada Alfa Uno, Sociedad Anónima y al actor Oswaldo Aju López, por no haber comparecido a la audiencia respectiva; II) CON LUGAR la demanda promovida en la vía ordinaria laboral por Oswaldo Aju López, en contra de la entidad Alfa Uno, Sociedad Anónima, en consecuencia, se condena a la entidad demandada al pago de las siguientes reclamaciones que hace la parte actora: INDEMNIZACIÓN y VACACIONES, por el período correspondiente del trece de octubre de dos mil doce al dieciséis de abril de dos mil catorce; AGUINALDO, por el período del uno de diciembre de dos mil trece al dieciséis de abril de dos mil catorce; BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, por el período del uno de julio de dos mil trece al dieciséis de abril de dos mil catorce; DAÑOS Y PERJUICIOS: por este concepto debe pagar la parte demandada, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir, desde la fecha del despido hasta el pago de la indemnización, hasta un monto máximo de doce meses de salario. Para el cálculo de las prestaciones, debe tomarse como base el salario de CINCO MIL QUINIENTOS QUETZALES; III) Se condena a la parte demandada al pago de COSTAS JUDICIALES CAUSADAS; V) Se Impone la MULTA de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES a la entidad demandada, por no haber presentado para su exhibición los documentos que le fueron requeridos para tal efecto en resolución de fecha ocho de enero de dos mil quince, la que deberá hacer efectiva dentro del tercero día de estar firme el presente fallo; IV) NOTIFÍQUESE a las partes, a quienes se les hace saber que en caso hubiesen señalado casillero electrónico para recibir notificaciones, quedan a su disposición en este juzgado, las copias correspondientes por el plazo de tres días, bajo apercibimiento que de no recoger dichas copias en el plazo indicado, se tendrá por bien hecha la notificación electrónica.

Maribel Godoy Aguilar, Jueza; María del Carmen Funes Morales, Secretaria.