Expediente 2264-2015

13/07/2015

Juicio Ordinario Laboral - Maria de Los Ángeles de Leon Morales vrs Aceros Prefabricados, Sociedad Anónima.

JUZGADO UNDÉCIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, trece de julio del dos mil quince.

ACTORA: MARIA DE LOS ÁNGELES DE LEON MORALES

DEMANDADA: ACEROS PREFABRICADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA.

La Actora compareció bajo la Dirección Profesional de la Dirección de Fomento a la Legalidad del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, mientras que la entidad Demandada, compareció el Abogado: Jaime Rodolfo Magaña De León, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación, asesorado por la Abogada: Melany Lorena Sierra Cordón.
El Proceso es Ordinario Laboral, su tipo de Conocimiento y su Objeto que este Juzgado, declare con lugar la Demanda promovida y como consecuencia se ordene a la entidad Demandada, la inmediata reinstalación de la Actora en su puesto de trabajo y el pago de lo que en derecho le corresponde.
Del estudio de las actuaciones se obtienen los siguientes resúmenes

DE LA DEMANDA:

Expuso la Actora que inició relación laboral con la entidad Aceros Prefabricados, Sociedad Anónima, el ocho de agosto del dos mil catorce y finalizó el quince de octubre del mismo año al haber sido despedida en forma directa e injustificadamente, no obstante tener conocimiento la Demandada que se encontraba en estado de embarazo. Agrega que se desempeñó como Asistente de Gerencia en la veinticuatro calle veintiséis guión setenta de la zona doce de esta Ciudad Capital. Se desempeñó en una jornada diurna, devengando un salario promedio durante los dos meses de su relación laboral de Cuatro Mil Quetzales.Solicita su Reinstalación y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su efectiva reinstalación. Ofreció Pruebas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Contestó en Sentido Negativo en forma Oral. Se opuso a la pretensión de la Actora, manifestando que no fue despedida sino que fue élla quien ya no se presentó a sus labores, pues presentó su renuncia, se le pagaron sus prestaciones y firmó un finiquito. Nunca informó por escrito ni verbalmente sobre su estado de gravidez y que no obstante en su momento el señor Inspector de Trabajo fijó el plazo de cinco dias para que compareciera a la empresa para ser reinstalada, nunca se presentó. Manifiesta asimismo que cuando se presentó nuevamente el Inspector de Trabajo, se le informó al respecto. Que la renuncia fue a través de un correo electrónico. Que nunca la Actora utilizó un medio de comunicación de los que ella operaba para manifestarle su decisión. Que nunca dio aviso de estar embarazada. Hasta después de los dos meses fue que documentó su embarazó. Reiteró que nunca se le despidió. Ofreció Pruebas.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS y RENDIDOS POR LA ACTORA:

1) Documentos, 2) Confesión Judicial de la Demandada; 3) Presunciones Legales y Humanas.

CONSIDERACIONES DE DERECHO:

Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de Juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Se prohibe a los patronos: … c) Despedir a las trabajadoras que estuviere en estado de embarazo o período de lactancia, quienes gozan de inamovilidad, salvo que por causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato, de conformidad con los dispuesto en el artículo 77 del Código de Trabajo; en este caso, el patrono debe gestionar el despido ante los tribunales de trabajo, para lo cual deberá comprobar la falta y no podrá hacer efectivo el mismo hasta no tener la autorización expresa y por escrito del Tribunal. El procedimiento en todos los juicios de trabajo y previsión social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales. Consecuentemente es indispensable la permanencia del Juez en el tribunal durante las prácticas de las diligencias de prueba. Las sentencias se dictaran en forma clara y precisa, haciendo en ellas las declaraciones procedentes y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo total o parcialmente al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles de presentarse con sus respectivos medios de prueba a efecto que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo sin más citarle, ni oírle.

CONSIDERACIONES DE HECHO, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS:

Si bien es cierto el artículo 6 del Convenio Internacional 103 Sobre la Protección de la Maternidad, preceptúa que será ilegal que un empleador comunique a una mujer en estado de embarazo su despido y que de igual forma dicha prohibición expresamente se encuentra contenida en el artículo 151 inciso c) del Código de Trabajo, también lo es que, dicha regulación no aplica al caso denunciado por la señora: MARIA DE LOS ÁNGELES DE LEON MORALES y que motivó el presente proceso, pues efectivamente como lo afirma la entidad Demandada, la relación laboral entre ambas concluyó por decisión expresa de la ahora Actora, la cual se encuentra contenida en el correo electrónico que la Actora con fecha veintiuno de agosto del año en curso a las cero tres horas con cuarenta y cuatro minutos p.m. envió al correo: garguello@apsa.com.gt, el cual el Juzgador infiere que corresponde al Ingeniero Gustavo Arguello, y en el cual, después de saludarlo le hace de su conocimiento que ya no seguirá trabajando para él, disculpándose a la vez por no haber según élla llenado sus espectativas, agradeciendo la oportunidad que se le dio. Al mensaje contenido en el documento que corre agregado a folio veintiséis, se le confiere plena validez por no haber sido redargüido de nulidad, como también se le confiere validéz probatoria a los otros dos mensajes por la misma vía en donde consta la comunicación de la Actora con la señora: Heydy Sosa, Gerente de APSA sobre el mismo asunto. De la comunicación sostenida por esa vía entre el Ingeniero Gustavo Arguello (Heidy Sosa Gerencia Apsa) se infiere que la ex empleadora tenía conocimiento del embarazo; sin embargo también se infiere que para la ahora Demandada había disposición de mantenerla en sus labores, no siendo problema lo del horario, pues se mostró interés de su parte en conversar con élla sobre el tema. El dia y hora de la primera Audiencia a Juicio Oral no compareció la señora: MARIA DE LOS ANGELES DE LEON MORALES, habiendo comparecido luego a la segunda audiencia señalada y en la cual prestó Confesión Judicial en la cual reconoció o confesó que la cuenta de correo electrónico utilizada para la comunicación con la entidad Demandada, era de su dominio, asi como que confesó en las posiciones ocho y nueve, que dio aviso a la Demandada que no iba a seguir trabajando y presentado sus disculpas por no haber llenado las expectativas, habiendo como consecuencia recibido la cantidad económica que le fue pagada, firmando a cambio el correspondiente finiquito, teniendo para el Juzgador sentido entonces que la Actora no haya comparecido a las instalaciones de la Demandada, pues era de su conocimiento que por haber renunciado a sus labores no le asistía el derecho de ser reinstalada no obstante lo actuado en la Inspección General de Trabajo y en las propias instalaciones de la entidad: ACEROS PREFABRICADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA.

CONSIDERANDO

Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte; sin embargo en el presente caso por la forma en que el Actor fue asesorado la misma es improcedente.

FUNDAMENTO LEGAL:

ARTÍCULOS: Artículo 52, 101, 102, inciso k) 6 del Convenio 103 de la Organización Internacional del Trabajo OIT sobre la Protección de la Maternidad, 18, 30, 76, 77, 78, 80, 133, 134, 151 y 152, 325, 326, 327, 328, 329, 338, 346, 358, 359, 361, 363, 364, 365 del Código de Trabajo; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial y los Artículos 2, 3, 4 y 8 de la Carta De Derechos De Las Personas Ante La Justicia En El Ámbito Judicial Iberoamericano 1,2,3, del Decreto 15-2011, 1 inciso b) del Decreto 47-2008 del Congreso de la República, 1 del Acuerdo Gubernativo 135-2009.

POR TANTO:

Este Juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I.- SIN LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL, promovida en la VIA ORAL por: Maria De Los Angeles De Leon Morales en contra de la entidad: Aceros Prefabricados Sociedad Anónima II.- NO HA LUGAR, a su REINSTALACIÓN ni al pago de los salarios pretendidos. III.- NO HAY ESPECIAL CONDENA EN COSTAS JUDICIALES; IV.- La parte que no se encuentre conforme con el presente fallo puede hacer uso de los recursos legales procedentes; pero si se trata del Recurso de Apelación al momento de interponerlo puede expresar los agravios que el mismo le haya causado; V. Notifiquese.

Fabian Alberto Ramos Barahona, Juez Undécimo de Trabajo y Previsión Social. Arabella Elizabeth Fuentes Bravo, Secretaria.