Se tiene a la vista para dictar Sentencia el Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por Eva Gavina Cameros Ciraiz en contra de la Coordinadora Nacional Para La Reducción De Desastres Naturales O Provocados –CONRED-, entidad que fue representada por la Abogada Jackelinne Krimilda Verenice Piccinini Otten, en su calidad de Representante Legal Especial, quien compareció bajo su propia asesoría. Tanto la parte actora como la representante legal de la parte demandada son de este domicilio y vecindad. La parte actora compareció asesorada por el Abogado Antonio Alejandro Argueta Ramírez.
CLASE Y TIPO DE PROCESO:
El presente juicio es de Conocimiento, Ordinario Laboral.
OBJETO DEL JUICIO:
Establecer si a la actora le corresponde el derecho a que se le haga efectivo el pago de las prestaciones laborales que reclama en su demanda, por parte de la institución demandada.
RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:
Manifestó la parte actora que inició su relación laboral con la Coordinadora Nacional Para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados –CONRED- el uno de marzo de dos mil doce, habiendo finalizado la misma por despido directo e injustificado el treinta y uno de enero de dos mil catorce. Que durante la relación laboral ocupó el puesto de Técnico en Educación. Que durante la relación laboral, desempeñó sus funciones en la Dirección de Formación de la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados –CONRED-, en la sede ubicada en la Avenida Hincapié, veintiuno guión setenta y dos, zona trece de la ciudad de Guatemala. Que el salario devengado durante los últimos seis meses de la relación laboral fue de siete mil ochocientos cuarenta quetzales. Que la jornada de trabajo durante la relación laboral, era diurna continua, de lunes a viernes, en horario de ocho a dieciséis horas. Agregó que desde el principio, la relación con la entidad demandada fue de carácter laboral y de tiempo indefinido; sin embargo, el empleador simuló la relación de trabajo con aparentes contratos civiles de prestación de servicios profesionales. Indicó que su ex patrono ha disfrazado su relación de trabajo con dichos documentos, con la exigencia de facturas contables para acredita el pago de su salario bajo la denominación de honorarios y la denominación de colaborador o contratista en lugar de trabajador. Manifestó que la simulación relativa de la relación jurídica es nula ipso jure, ya que por principio de primacía de la realidad deben prevalecer los hechos y no las formas documentales. Además esos hechos consisten en que la prestación del servicio personal se realizó según los indicios objetivos de una verdadera relación de trabajo a tiempo indefinido, tales como: a) el tracto sucesivo, ya que a relación de trabajo fue continua por más de un año y diez meses; no obstante la entidad empleadora realizó la suscripción de varios contratos con plazos diferentes, la prestación de los servicios fue de forma continua; b) la dependencia continuada, ya que dependía en forma continua que su patrono le otorgara todos los insumos, herramientas y materiales para la realización de sus funciones; c) la dirección inmediata, ya que siempre realizó su trabajo bajo la dirección inmediata de un jefe; estuvo sujeta a dependencia y jerarquía. Finalmente indicó que la parte demandada le negó el reconocimiento de la relación laboral y le indicó, en forma verbal, inicialmente que el treinta y uno de diciembre de dos mil trece era su último día de trabajo. Sin embargo, luego consumó la terminación hasta el treinta y uno de enero de dos mil catorce, fecha en la que se le pagó por última vez la prestación de sus servicios.
RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA CONTESTACION DE DEMANDA:
La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la Excepción Perentoria de Prescripción, argumentando que los contratos por medio de los cuales se contrató los servicios de la parte actora contienen la declaración de voluntad de la misma y de la institución demandada, los cuales se fundamentaron en la Ley de Contrataciones del Estado, decreto 57-92 del Congreso de la República. Agregó que contienen la manifestación expresa y libre de vicios del consentimiento, al aceptar todas las cláusulas de los contratos cero veintinueve, por lo que no pueden revocarse los mismos y darles una calificación diferente a su naturaleza. Agregó que los servicios que prestó la actora fueron de carácter técnico y no profesional, y no fueron contratos de tipo civil sino contratos administrativos. La parte demandada manifestó que la actora prestó sus servicios técnicos de forma temporal y a cambio percibió honorarios y no salario. Agregó que se debe analizar el medio de prueba de constancia extendida por el Licenciado Byron Yuvini Cifuentes Álvarez, toda vez que se contradice con el contenido del contrato cero veintinueve número ciento diecinueve cero veintinueve guión dos mil catorce, de fecha trece de enero de dos mil catorce, aunado a que el suscriptor no tenía las facultades necesarias para emitir ese documento. Indicó que según la prueba documental, se puede establecer que no existió continuidad en los contratos celebrados entre las partes, lo cual es un elemento fundamental para determinar el tracto sucesivo y la dependencia continuada que argumenta la actora en su demanda, por lo que se acredita que la actora no prestó sus servicios continuos en el período que indica en su demanda, y cada uno de los contratos que se celebraron, se pactaron honorarios distintos, por lo que no existió una repetición sistemática en los mismos como lo pretende hacer valer la señora Eva Gavina Cameros Ciraiz. Indicó la parte demandada que es válido dotar de enseres y equipo para la prestación de los servicios, y no por eso se convierte en una relación laboral, ni se le da la calidad de empleada pública a la actora. La parte demandada indicó que era una obligación contractual de la actora presentar un informe de las actividades que realizaba, así como la presentación de la factura contable, sujeta a IVA, como requisito para poder hacer efectivo el pago de los honorarios que le pudieran corresponder. Agrega que se tuvo que suscribir una fianza de cumplimiento, en atención a la naturaleza de los contratos que se suscribieron. La parte demandada manifestó también que la actora, si se consideraba servidora pública, debió agotar la vía administrativa ante la Junta Nacional del Servicio Civil, de conformidad con la Ley del Servicio Civil, lo cual no hizo. En cuanto al despido directo e injusto, que alega la actora, se puede establecer en los contratos suscritos, que el supuesto jurídico esencial de la terminación de la relación entre las partes fue por el advenimiento del plazo, por lo que no se da el presupuesto jurídico para determinar que fue un despido directo e injustificado, toda vez que no era una relación laboral, por lo tanto no es procedente el pago de indemnización. Argumentó que al no haber existido una relación laboral entre las partes, no es procedente el pago de las prestaciones que reclama la actora en los períodos que se indican en la demanda. Lo anterior en concordancia con que la actora fue prestamista del Estado y no servidora pública. En cuanto a los daños y perjuicios, la parte demandada argumentó que en todo caso, la única consecuencia del despido directo e injustificado de los trabajadores del Estado, es el pago de indemnización no así los daños y perjuicios y costas judiciales. La Corte de Constitucionalidad ha establecido también que no puede condenarse a la institución demandada al pago de costas judiciales, por presumirse su buena fe en el actuar, aunado a que no es obligatorio comparecer con abogado en este tipo de procesos.
En cuanto a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN, argumentó que la actora debió reclamar, a la finalización de cada uno de los contratos suscritos, el pago de lo que ahora reclama, puesto que el momento oportuno para hacer dicha reclamación, eran los tres meses posteriores a la finalización de los respectivos contratos y al no haberlo hecho en ese plazo ya prescribió su derecho al tenor del artículo 87 de la Ley del Servicio Civil.
DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA SE LE CONFIRIÓ AUDIENCIA A LA PARTE ACTORA POR EL PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS, quien al evacuarla manifestó que la Corte de Constitucionalidad ha sentado doctrina legal con relación al asunto de la prescripción en casos de disfraz o simulación de la relación de trabajo y en ese sentido ha señalado que mientras opera una situación de simulación de la relación de trabajo, no puede computarse el tiempo de prescripción de los derechos laborales; que el inicio del cómputo del tiempo de prescripción empieza a correr, para todos los derechos laborales, a partir de que la relación laboral es reconocida por una autoridad de trabajo; y por lo tanto la prescripción, en estos casos, no empieza a computarse desde el momento en que nace el derecho de cada prestación sino cuando efectivamente nace el derecho, que es al momento de reconocerse la relación laboral. Agregó que no reclamó sus derechos sino hasta que finalizó la relación laboral por temor a represalias. Presentó denuncia a la Inspección General de Trabajo el siete de febrero de dos mil catorce, la vía administrativa se agotó el once de marzo de dos mil catorce y el nueve de abril de dos mil catorce, presentó demanda ordinaria, por lo que se puede establecer que se cumplió con los plazos legales.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
a) La existencia de la relación laboral entre la actora y la parte demandada; b) La forma del despido; c) La omisión por parte de la entidad demandada del pago de las prestaciones laborales reclamadas por la actora y el derecho de ésta a que se le haga efectivo el pago de dichas prestaciones.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO: POR LA PARTE ACTORA:
I) DOCUMENTOS: a) Acta de inspección de fecha once de marzo de dos mil catorce, suscrita dentro de la Adjudicación R guión cero ciento uno guión cero tres mil doscientos sesenta y nueve guión dos mil catorce; b) Carta de fecha seis de junio de dos mil doce, emitida por Henry Lemus; c) Constancia de Solvencia del mes de enero de dos mil catorce; d) Denuncia presentada ante la Inspección General de Trabajo el siete de febrero de dos mil catorce. POR LA PARTE DEMANDADA: A) DOCUMENTOS: a) Oficio DRH guión quinientos cuarenta y uno guión dos mil catorce, de fecha cinco de septiembre de dos mil catorce; b) Oficio Preparación SE guión cero cincuenta y cinco guión dos mil catorce, de fecha nueve de septiembre de dos mil catorce; c) Oficio Llaten guión DRH No. guión cero uno guión dos mil catorce, de fecha dos de junio de dos mil catorce; c) Contrato número doscientos cuarenta y cinco guión cero veintinueve guión dos mil doce, fe echa quince de marzo de dos mil doce; d) Contrato número cuatrocientos diez guión cero veintinueve guión dos mil doce, de fecha uno de junio de dos mil doce; e) Contrato número setecientos dos guión cero veintinueve guión dos mil doce, de fecha veintiséis de julio de dos mil doce; f) Contrato número ochocientos noventa y siete guión cero veintinueve guión dos mil doce, de fecha seis de septiembre de dos mil doce; g) Contrato número ciento treinta guión cero veintinueve guión dos mil trece de fecha dos de enero de dos mil trece; h) Contrato número trescientos noventa y seis guión cero veintinueve guión dos mil trece, de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece: i) Contrato número setecientos noventa y cinco guión cero veintinueve guión dos mil trece, de fecha veinte de noviembre de dos mil trece; j) Contrato número ciento diecinueve guión cero veintinueve guión dos mil catorce, de fecha trece de enero de dos mil trece.
En auto para mejor proveer se ordenó traer a la vista las facturas extendidas por la parte actora a favor de la entidad demandada, así como los informes que la señora Eva Gavina Cameros Ciraiz debía presentar en forma mensual a la Coordinadora Nacional para la reducción de Desastres Naturales o Provocados –CONRED-
CONSIDERANDO
El artículo 18 del Código de Trabajo establece que el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. (…) La circunstancia de que el contrato de trabajo se ajustare en un mismo documento con otro contrato de índole diferente o en concurrencia con otro u otros, no le hace perder su naturaleza y por lo tanto a la respectiva relación le son aplicables las disposiciones de este Código. El artículo 78 del Código de Trabajo regula que la terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador, indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de trabajo y previsión social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que se le pruebe la justa causa en que fundó su despido. Si el patrono no prueba dicha causa deberá pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según el Código de Trabajo le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales. Que el artículo 335 del Código de Trabajo establece que si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarse ni oírle. Así mismo, el artículo 353 del mismo cuerpo legal establece que cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminado a la parte demandada si fuera ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba.-
CONSIDERANDO
La juzgadora, al analizar los hechos expuestos por las partes, las pruebas aportadas y las normas jurídicas aplicables, establece lo siguiente: la actora manifestó que la relación que sostuvo con la Coordinadora para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados en el período comprendido del uno de marzo de dos mil doce al treinta y uno de enero de dos mil catorce fue de naturaleza laboral. Por su parte, la Representante Legal de la institución demandada argumentó que hubo manifestación expresa de voluntad, que dio origen a un negocio jurídico contenido en los contratos administrativos de servicios técnicos ratificados, aceptados y firmados por la actora. La juzgadora, al analizar los medios de prueba aportados por ambas partes, específicamente los siguientes documentos: a) Contrato número doscientos cuarenta y cinco guión cero veintinueve guión dos mil doce, de fecha quince de marzo de dos mil doce; b) Contrato número cuatrocientos diez guión cero veintinueve guión dos mil doce, de fecha uno de junio de dos mil doce; c) Contrato número setecientos dos guión cero veintinueve guión dos mil doce, de fecha veintiséis de julio de dos mil doce; d) Contrato número ochocientos noventa y siete guión cero veintinueve guión dos mil doce, de fecha seis de septiembre de dos mil doce; e) Contrato número un mil ciento treinta y cinco guión cero veintinueve guión dos mil doce, de fecha cinco de octubre de dos mil doce; f) Contrato número ciento treinta guión cero veintinueve guión dos mil trece, de fecha dos de enero de dos mil trece; g) Contrato número trescientos noventa y seis guión cero veintinueve guión dos mil trece, de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece: h) Contrato número setecientos noventa y cinco guión cero veintinueve guión dos mil trece, de fecha veinte de noviembre de dos mil trece; i) Contrato número ciento diecinueve guión cero veintinueve guión dos mil catorce, de fecha trece de enero de dos mil trece; j) con las facturas presentadas por la parte demandada, las cuales fueron requeridas en auto para mejor proveer, específicamente las identificadas con los números cuatro, ocho, nueve, diez y diecinueve, emitidas por la actora Eva Gavina Cameros Ciraiz, a favor de la Coordinadora para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados; k) oficio de fecha trece de marzo de dos mil doce, identificado como Preparación SE- cero dieciocho diagonal dos mil doce, signado por la Licenciada Susy Girón, Directora de Preparación, mismo que se encuentra contenido en la copia certificada del expediente laboral de la actora. De estos documentos, establece que la relación existente entre la actora y la entidad demandada se dio en forma continua e ininterrumpida, por el período comprendido del quince de marzo de dos mil doce al treinta y uno de enero de dos mil catorce, y no desde el uno de marzo de dos mil quince como lo argumentó la actora, pues los contratos fueron renovados continuamente, durante el período del quince de marzo de dos mil doce al treinta y uno de enero de dos mil catorce, hecho probado también con las facturas que la actora extendido a favor de la entidad demandada, con lo cual se desvanece el argumento de la parte demandada, en cuanto a que no hubo continuidad en la relación sostenida con la actora. La juzgadora les da valor de plena prueba a los contratos referidos y valora en conciencia las facturas antes individualizadas, para tener por acreditados los hechos antes relacionados. También les da valor probatorio a dichos contratos para determinar que la función la ejercía la actora en forma personal, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata del Secretario Ejecutivo de la SE-CONRED, circunstancia que se encuentra establecida en la cláusula segunda de los referidos contratos, en la cual se le definen expresamente sus atribuciones. Es decir que no estaba a discreción de la actora qué actividades realizar para desempeñar su función, sino debía sujetarse a los lineamientos de la entidad demandada para realizarlas, bajo las instrucciones de la autoridad inmediata superior. Queda acreditado entonces con los medios de prueba antes individualizados, que en la relación laboral se dieron los presupuestos contenidos en el artículo 18 del Código de Trabajo, consecuentemente, la naturaleza de la relación existente entre las partes de laboral. No obstante que se le haya nominado a los contratos celebrados entre la actora y la Coordinadora para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados, como contratos administrativos, en cumplimiento a dicha norma, debe tenerse como un contrato de naturaleza laboral, sea cual fuere su denominación, al haber concurrido los elementos del mismo y tomando en consideración además lo regulado en el artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, pues la denominación de honorarios que se le dio a la contraprestación percibida por la actora, tampoco desvirtúa la relación laboral. Además, no puede acogerse el argumento de la parte demandada en cuanto a que la actora manifestó su voluntad de firmar contratos y que los mismos son de naturaleza administrativa, porque contradice los principios propios del Derecho de Trabajo, especialmente el principio de TUTELARIDAD DE LOS TRABAJADORES y DE IMPERATIVIDAD, contenido en el cuarto considerando del Código de Trabajo, el cual le limita la autonomía de la voluntad del trabajador, si ésta implica renuncia a sus derechos laborales, como ocurrió en el presente caso. Aplicados dichos principios en congruencia con lo regulado en los artículos 102, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Aunado a lo anterior, también es aplicable el principio de PRIMACIA DE LA REALIDAD, contenido en el cuarto considerando del Código de Trabajo. En cuanto a éste principio, la juzgadora considera que debe acogerse el criterio sustentado por la actora, en cuanto a que la relación que se dio entre éste y la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados, fue de naturaleza laboral, al darse los presupuestos que caracterizan a la misma y que están contenidos en el artículo 18 del Código de Trabajo. Al respecto de dicho principio, el Autor Julio Armando Grisolía, en su texto Manual de Derecho Laboral, página 64, al hablar del principio de PRIMACÍA DE LA REALIDAD, principio que también está contenido en el 4º. Considerando, inciso d) del Código de Trabajo, dice “este principio otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido: el contrato de trabajo es un contrato-realidad”…Por lo tanto, a diferencia del derecho civil, que le da especial relevancia a lo pactado por las partes, en el derecho del trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, se debe dar preferencia a los hechos. Prima la verdad de los hechos –la esencia de la relación que vinculó a las partes- sobre la apariencia, la forma o la denominación que asignaron éstas al contrato”, principio que es ampliamente aplicable al presente caso. Debe considerarse también que existe doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad aplicable al presente caso. Dicho Tribunal Constitucional ha sostenido el criterio, dentro de las sentencias dictadas en los expedientes números 112-2007 de fecha dieciséis de agosto de dos mil siete, 2481-2007 de fecha veintisiete de noviembre de dos mil siete y 288-2008 de fecha veinte de junio de dos mil ocho, en el sentido que entre los principios generales del Derecho de Trabajo, se encuentra en el derecho guatemalteco el de realidad (o primacía de la realidad), que está reconocido en el inciso d) del cuarto considerando del Código de Trabajo. Este principio, argumenta la Corte de Constitucionalidad, otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido. El contrato de trabajo es un “contrato realidad”, que prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió. Por lo tanto, a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil, que le da especial relevancia a lo pactado por las partes (a quienes entiende libres para disponer de sus derechos), en el derecho del trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos (lo que se pactó o documentó), se debe dar preferencia a los hechos. En aplicación de este principio, sostiene la Corte de Constitucionalidad, el juez debe desentrañar las verdaderas características de la relación que unió a las partes, por sobre los aspectos formales de la misma, y si advierte la utilización del fraude para eludir las normas laborales que integran un cuerpo normativo de orden público con beneficios irrenunciables para el trabajador, lo actuado deviene inoperante, y el encubrimiento de un contrato bajo la forma de otro no priva al dependiente de los derechos consagrados a su favor por las leyes laborales. Por ésta razón, no puede acogerse el argumento de la parte demandada en cuanto a que las personas contratadas bajo el renglón presupuestario 029, como fue contratada la parte actora, están sujetos a un régimen legal diferente al de los trabajadores del estado. En consecuencia, los hechos probados por el actor hacen a la juzgadora arribar a la conclusión que la relación que se dio entre la actora y Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados, en el período del quince de marzo de dos mil doce al treinta y uno de enero de dos mil catorce, fue una relación de tipo laboral, ya que la misma cumple con los presupuestos regulados en los artículos 18 y 19 del Código de Trabajo. Además, se establece que la actora percibió un SALARIO DE SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA QUETZALES EXACTOS.
En cuanto a la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION, la juzgadora considera que es procedente acoger el argumento de la parte actora, en cuanto a que también existe doctoran legal sentada por la Corte de Constitucionalidad, en sentencias dictadas dentro de los expedientes números 2150-2008, 3108-3009, 4621-2011, en donde ha considerado: “En consecuencia, debe entenderse que según nuestro ordenamiento legal vigente, el plazo rescriptorio comenzará a computarse desde que el derecho sea exigible, siempre y cuando se configure en el trabajador la inacción voluntaria claramente demostrada. Entonces, respecto a éste último aparece la situación de la probanza de dicha inacción, motivo por el cual a efecto de brindar una mayor seguridad jurídica a las partes el plazo prescriptorio debería computarse a partir de un lapso determinado luego de extinguido el vínculo laboral. Se complementa la referencia anterior con la siguiente cita del autor argentino Francisco de Ferrara, comentando un pronunciamiento jurisprudencial argentino publicado en la Revista Análisis Laboral del mes de julio del año dos mil uno, referido a la acción del trabajador de exigir sus derechos y que por cautela a la continuidad laboral no la exterioriza a su empleador: “...mientras el contrato de trabajo se está cumpliendo, el plazo de la prescripción no corre porque se supone fundamentalmente que el trabajador no ha podido, por coacción moral, hacer efectivo su crédito”, como debe reconocerse en el caso del cobro de las horas extraordinarias efectivamente laboradas. En tal sentido, el término prescritorio debe girar en torno a su cómputo a partir de los dos años de extinguido el vínculo o relación laboral, tal como lo establece el artículo 264 del Código de Trabajo, plazo suficiente y extenso para incoar acciones sobre beneficios. Debido a que la práctica así lo ha demostrado, cuando se demandan judicialmente derechos luego de extinguida la relación de trabajo; aunado al carácter protector del derecho laboral y que la influencia reverencial constituye una realidad, como lo prueba el hecho de que normalmente el trabajador se inhibe de demandar a su empleador mientras subsiste el vínculo contractual, tal como contempla la doctrina argentina al denominarla Dispensa de la Prescripción y por ende imposible de ser computada durante la relación o vínculo laboral; las acciones interpuestas en las condiciones referidas -demandas con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo-, se efectúan en un ámbito de mayor libertad para el trabajador. Además, para completar este concepto, se cita el punto de vista del juslaboralista peruano, Fernando Elías Mantero, quien manifiesta que “resulta conveniente determinar que el cómputo de la prescripción comience a calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, oportunidad en que deja de existir cualquier elemento que recorte la voluntad de reclamar del trabajador”.
Por lo tanto, no puede argumentarse que el derecho de la actora de reclamar las prestaciones laborales que en derecho le corresponden se encuentra prescrito, toda vez que dicho plazo, en acatamiento a la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad, inicia a correr a partir de la finalización de la relación laboral, es decir, a partir del treinta y uno de enero de dos mil catorce, tomando en consideración que es hasta ese momento que la parte trabajadora tenía la plena libertad de acudir a reclamar tales derechos, sin temor a ninguna represalia. En consecuencia, es procedente que a la actora se le haga efectivo el pago de las prestaciones laborales de COMPENSACIÓN EN EFECTIVO DE VACACIONES, AGUINALDO, BONIFICACION ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO, BONIFICACIÓN MENSUAL contenida en Acuerdo Gubernativo 66-2000 que fue reformado por el artículo 2 del Decreto 37-2001 del Congreso de la República en los períodos que reclama. -De acuerdo a lo regulado en dicho decreto y a lo regulado en los decretos 1633 y 42-92 del Congreso de la República.
En cuanto al DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO que argumenta la actora, al quedar establecida la relación laboral, la juzgadora presume que sí se dio el despido en forma injustificada, ya que la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres –CONRED- no probó la justa causa en que fundó el despido de la actora, pues al momento de ponerle fin al último contrato, subsistió la causa que le dio origen a dicho contrato de trabajo, por lo que no puede argumentarse el advenimiento del plazo, tomando en consideración que ya quedó acreditado que la relación de naturaleza laboral existente entre las partes se dio en forma continua e ininterrumpida . En consecuencia, de acuerdo a lo regulado en el artículo 26 del Código de Trabajo, debe considerarse como un contrato de trabajo a plazo indefinido y no podía despedirse a la parte actora por el advenimiento del plazo del último contrato sino por una causa justificada, al no acreditarse dicha causa que justificara el despido de la actora, es procedente que se condene a la entidad demandada, Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados, al pago de Indemnización, no así al pago de daños y perjuicios y costas judiciales. Lo anterior, tomando en consideración que la consecuencia del despido para los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas, es únicamente el pago de indemnización, equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos prestados sin exceder de diez meses de salario, tal como lo establece el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y el artículo 67 numeral 7) de la Ley del Servicio Civil. Por o argumentado, debe hacerse la declaración que en derecho le corresponde.
En cuanto a los demás medios de prueba aportados por las partes, consistentes en: a) Acta de inspección de fecha once de marzo de dos mil catorce suscrita dentro de la Adjudicación R guión cero ciento uno guión cero tres mil doscientos sesenta y nueve guión dos mil catorce; b) Carta de fecha seis de junio de dos mil doce, emitida por Henry Lemus; c) Constancia de Solvencia del mes de enero de dos mil catorce; d) Denuncia presentada ante la Inspección General de Trabajo el siete de febrero de dos mil catorce, aportado por la parte actora; y a) Oficio DRH guión quinientos cuarenta y uno guión dos mil catorce, de fecha cinco de septiembre de dos mil catorce; b) Oficio Preparación SE guión cero cincuenta y cinco guión dos mil catorce, de fecha nueve de septiembre de dos mil catorce; c) Oficio Llaten guión DRH No. guión cero uno guión dos mil catorce, de fecha dos de junio de dos mil catorce; aportados por la parte demandada, la juzgadora no les confiere valor probatorio por no acreditar los hechos controvertidos dentro del presente juicio.
FUNDAMENTO LEGAL:
Artículos citados y 12, 103 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 01 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo; 1, 61, 76, 82 de la Ley de Servicio Civil; 79, 81, 82, 259, 260, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 335, 340, 353, 358 del Código de Trabajo; 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial; 10 del Acuerdo 11-2012 de la Corte Suprema de Justicia.
POR TANTO:
Este Juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I.- CON LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PROMOVIDA POR Eva Gavina Cameros Ciraiz en contra de la Coordinadora Nacional Para La Reducción De Desastres Naturales O Provocados –CONRED-; II.- SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN, planteada por la institución demandada; III.- En consecuencia, se condena a la institución demandada a pagar a la actora, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo las siguientes prestaciones laborales: A) INDEMNIZACIÓN; B) COMPENSACIÓN EN EFECTIVO DE VACACIONES; C) BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO; D) AGUINALDO; E) BONIFICACIÓN MENSUAL, todas por el período comprendido del quince de marzo de dos mil doce al treinta y uno de enero de dos mil catorce; IV.- SIN LUGAR PARCIALMENTE la demanda, por lo que se absuelve a la parte demandada del pago de DAÑOS Y PERJUICIOS y COSTAS JUDICIALES; V.- NOTIFIQUESE a las partes, a quienes se les hace saber que en caso hubiesen señalado casillero electrónico para recibir notificaciones, quedan a su disposición en este juzgado, las copias correspondientes por el plazo de tres días, bajo apercibimiento que de no recoger dichas copias en el plazo indicado, se tendrá por bien hecha la notificación electrónica.
Maribel Godoy Aguilar, Jueza; María del Carmen Funes Morales, Secretaria.