Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA en el Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por Francisca Interiano Hernández en contra de Martín Montenegro.
ACTORA: FRANCISCA INTERIANO HERNÁNDEZ, es de este domicilio, capaz de comparecer a juicio, siendo asesorado por el Abogado Elian Ever Chivalan Osorio.
DEMANDADO: MARTÍN MONTENEGRO. no se apersonó al proceso a pesar de haber sido debidamente notificada.
RESUMEN DE LA DEMANDA:
Expuso la actora que fue contratada e inició relación laboral con el demandado, el veinticinco de febrero de dos mil doce, mediante contrato verbal, finalizando por despido injustificado el tres de noviembre de dos mil catorce. Señala se desempeñó como trabajadora de casa particular (servicios domésticos) en la dieciocho avenida B cero guión cero tres, Vista Hermosa dos, Apartamento trescientos uno, zona quince, del municipio y departamento de Guatemala, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de ocho horas a dieciséis horas, teniendo un salario mensual de dos mil doscientos quetzales, además que fue despedida de forma directa e injustificada y sin motivo por la parte demandada en forma verbal, el día tres de noviembre de dos mil catorce, sin que en ese momento se le cancelaran sus prestaciones laborales. Agrega que agotó la vía administrativa el cinco de marzo de dos mil quince, tal como consta en la Adjudicación R guión cero ciento uno guión dieciocho mil cuatrocientos noventa y dos guión dos mil catorce; por lo que por el citado despido del que fue objeto reclama el pago de la indemnización por tiempo de servicio, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, salarios pendientes, bonificación incentivo pendientes además de los daños y perjuicios, por los plazos indicados en la demanda. Ofreció sus pruebas, formulando sus respectivas peticiones.
RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En virtud de que el demandado no compareció a juicio oral, no existen hechos que resumir en el presente apartado.
NATURALEZA Y OBJETO DEL JUICIO:
El presente proceso es un Ordinario Oral Laboral, el cual tiene por objeto declarar el derecho que tiene o no la actora para reclamar la indemnización, daños y perjuicios reclamados por el despido ejecutado por la demandada.
DE LA COMPARECENCIA DE LAS PARTES A JUICIO ORAL:
El quince de julio del año en curso, se celebró el juicio oral no habiendo comparecido únicamente la parte actora.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
A) Si existió relación laboral entre las partes; B) La existencia de los hechos en que se fundamentó el despido directo e injustificado alegado por la actora o en su caso si existió causa justa imputable a él que hubieran motivado dicho despido; C) Si el demandado, adeuda las reclamaciones formuladas por el actor en la demanda.
PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO:
PARTE ACTORA: CONFESIÓN JUDICIAL: La que debía rendir el demandado en la audiencia fijada para juicio oral. DOCUMENTOS: Fotocopia simple de: a) Actas de Adjudicación número R guión cero ciento uno guión dieciocho mil cuatrocientos noventa y dos guión dos mil catorce, del ocho de diciembre de dos mil catorce, (folio nueve). EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Que debió realizar el demandado, consistentes en: a) contrato de trabajo; b) constancias de pago de indemnización, aguinaldo, Bonificación Anual para trabajadores del sector privado y publico, de salario y bonificación incentivo, conforme los períodos indicados; c) constancia de goce de vacaciones. DECLARACIÓN TESTIMONIAL: Diligenciada en audiencia de fecha quince de julio de dos mil quince, de la señora MARTINA TZAY DE LA CRUZ. PARTE DEMANDADA: Ninguna.
CONSIDERANDO
El Artículo 78 del Código de Trabajo, regula: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundo el despido. Si el patrono… ”. Artículo 335 del Código de Trabajo regula: “Que si la demanda se ajusta a las prescripciones legales el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus respectivos medios de prueba a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no comparezca en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el Artículo 358 del Código de Trabajo lo siguiente: “Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el juez, sin más trámite, dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia”. Regula el Artículo 364 del Código de Trabajo: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado decidiendo....”
CONSIDERANDO
En el presente caso la señorita FRANCISCA INTERIANO HERNÁNDEZ, promovió demanda ordinaria laboral en contra del señor MARTÍN MONTENEGRO, requiriendo que dicho demandado sea condenado a pagar las reclamaciones laborales formuladas en su demanda, en virtud de haber sido objeto de un despido directo e injustificado. La demandada no compareció a juicio. ESTE JUZGADO, luego del respectivo estudio de las actuaciones así como de las pruebas aportadas al juicio, esgrime las siguientes conclusiones: A) De conformidad con el Artículo 78 del Código de Trabajo cuando un trabajador ha sido despedido, le asiste el derecho de emplazar al ex patrono a efecto de que se le pruebe la existencia de justa causa del despido y en caso no se demuestra la misma deberá ser condenado a pagar una indemnización más los daños y perjuicios, conforme lo regula el artículo 78 del Código de Trabajo. En el presente caso el demandado no compareció a juicio a aportar la prueba idónea con el objeto de demostrarle al juzgador la existencia de causa imputable al actor y que con ese motivo, probar la posible causa justa del despido y como consecuencia no sea procedente el pago de la indemnización y daños y perjuicios y costas judiciales reclamados en la demanda. B) Se advierte que el demandado no compareció a juicio a absolver las posiciones presentadas por la actora, por lo que al proceder a su calificación, se advierte debe de descalificarse la pregunta número uno ya que se refiere a un hecho no controvertido, estimándose que el resto de preguntas si han sido planteadas de conformidad con los requerimientos que la ley establece, por lo que el demandado debe ser declarado confeso en las posiciones de la dos a la trece, por lo cual se genera una confesión ficta en este caso, misma a la que se le confiere plena validez probatoria, siendo confeso el demandado en cuanto a que efectivamente existió una relación laboral entre las partes, la cual estuvo vigente desde el veinticinco de febrero el año dos mil doce hasta el tres de noviembre del año dos mil catorce, fecha en que según dicha confesión, el demandado procedió a despedir de manera directa e injustificada a la actora, estimándose además que el demandado es confeso en cuanto a que la actora prestaba sus servicios como empleada doméstica, de igual manera el demandado también es confeso en cuanto a que por el despido directo e injustificado ejecutado contra el actor, le adeuda, indemnización por tiempo de servicios, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, así salario y bonificación incentivo pendientes de pago, conforme a los períodos señalados para cada reclamación, así también el demandado es confeso en torno al monto de salario que pagaba a la actora por los servicios que prestaba, estimándose importante señalar que la confesión ficta del demandado, si bien es cierto admite prueba en contrario, también es cierto que dicha prueba no se generó en el proceso, siendo importante agregar también que los extremos señalados con antelación, han quedado demostrados con la declaración testimonial de la señora Martina Tzay de la Cruz, quien fue conteste en responder a las preguntas formuladas, considerándose que dicha declaración merece valor probatorio. C) Además se advierte que se han generado las presunciones legales derivadas de la no exhibición de documentos que se le ordenó exhibir en la audiencia de juicio oral, pues de conformidad con lo regulado en el artículo 30 del Código de Trabajo, al no exhibir el contrato de trabajo suscrito entre las partes, deben presumirse ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por la parte trabajadora, entre ellas la efectiva prestación de los servicios antes descritos, la jornada de trabajo y el salario devengado, también, al no exhibirse las constancias de pago de las reclamaciones formuladas, se tiene por establecido que el demandado no hizo efectivo el pago de las prestaciones laborales irrenunciables reclamadas en la demanda, más la indemnización y los salarios y bonificación incentivo mensual reclamados, por lo anterior, también se refuerza lo relacionado al monto del salario devengado por la actora el cual se estima en dos mil doscientos quetzales, monto al cual en su oportunidad, siempre y cuando el presente fallo no sea revocado o con las modificaciones que se hicieren, para los efectos del cálculo de las reclamaciones formuladas por la actora en su demanda, se deberán equiparar al salario mínimo vigente para las actividades no agrícolas, fijado para el año dos mil catorce, más los doscientos cincuenta quetzales de bonificación incentivo, quedando dicho monto en DOS MIL QUINIENTOS TREINTA QUETZALES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS, ello de conformidad con el contenido del Artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, disposición que advierte que deberá entenderse como salario “todo” lo que el trabajador percibe por la prestación de sus servicios, aspecto que debe de respetarse, no obstante el contenido de leyes como el Decreto 76-78 del Congreso de la República que contiene la Ley Reguladora de la Prestación del Aguinaldo para los Trabajadores del Sector Privado, así como el Decreto 78-89 del Congreso de la República, que regula el pago de la bonificación incentivo y la bonificación por productividad, y el Decreto 42-92 del Congreso de la República, que contiene la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, cuerpos normativos que en su caso pudieran generar confusión ya que se refieren a que para el cálculo del aguinaldo y la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público se deberán tomar solo salarios ordinarios, y el Decreto 78-89 refiere que la bonificación que se crea no incrementa el valor del salario para el cálculo de indemnización, sin embargo se advierte que los patronos se escudan en éste último cuerpo normativo para no pagar tanto la citada Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público como el Aguinaldo y la Indemnización por tiempo de servicio, conforme lo regulado para el salario en el referido Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, ya que pagan montos elevados en concepto de “bonificación incentivo”, disfrazando la verdadera naturaleza del monto pagado que se paga al trabajador por los servicios que presta, concluyéndose que el monto a tomar como base es de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA QUETZALES, debiendo agregarse por último que al monto salarial indicado, para los efectos del cálculo de la indemnización por tiempo de servicio, se le deberán sumar las partes proporcionales del Aguinaldo y la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, conforme lo establecen los cuerpos normativos que regulan dichas prestaciones y que con antelación han sido citados, debiendo así tenerse en cuenta, siempre y cuando, el presente fallo no sea revocado o con las modificaciones que se hicieren. Por último se estima que por el hecho de que el demandado no exhibió los documentos requeridos por la actora, se le deberá imponer la multa regulada en el Artículo 353 del Código de Trabajo. Corolario de lo antes analizado, en el presente fallo el demandado deberá ser condeno a pagarle a la actora, las reclamaciones laborales formuladas en la demanda, mas daños y perjuicios y costas judiciales conforme lo establece el artículo 78 del Código de Trabajo.
CITA DE LEYES:
Los artículos citados y 12, 101 al 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 12, 14, 15, 18, 78, 82, 88, 321 al 359 del Código de Trabajo; 141 al 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. REBELDE en juicio y CONFESO al demandado Martín Montenegro; II. CON LUGAR la demanda Ordinaria Laboral promovida por Francisca Interiano Hernández en contra de Martín Montenegro, a quien se le condena cancele a la actora: a) INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO: por el periodo laborado comprendido del veinticinco de febrero de dos mil doce al tres de noviembre de dos mil catorce. b) AGUINALDO: por el período laborado del uno de diciembre de dos mil trece al tres de noviembre de dos mil catorce; c) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: por el periodo comprendido del uno de julio de dos mil trece al tres de noviembre de dos mil catorce; d) VACACIONES: Compensación por vacaciones no gozadas, por el período comprendido del veinticinco de febrero de dos mil doce al tres de noviembre de dos mil catorce; e) SALARIOS PENDIENTE DE PAGO: por el periodo laborado del treinta de octubre de dos mil catorce al tres de noviembre de dos mil catorce; f) BONIFICACIÓN INCENTIVO PENDIENTES: por el periodo comprendido del treinta de octubre al tres de noviembre de dos mil catorce; g) DAÑOS Y PERJUICIOS y COSTAS JUDICIALES: de conformidad con lo regulado en el Artículo 78 del Código de Trabajo. III. Al causar firmeza el presente fallo, de mantenerse el mismo, practíquese la liquidación respectiva utilizándose el monto salarial indicado en el considerando del presente fallo y en caso la entidad demandada, en el plazo que se le fije, no haga efectivo el pago del monto a que ascienda dicha liquidación deberá librarse mandamiento de ejecución y requerírsele de pago por el monto que corresponda. IV. Por no haber exhibido los documentos requeridos, se le impone al demandado, la multa de TRESCIENTOS QUETZALES, la que deberá hacer efectiva dentro del tercero día de encontrarse firme el presente fallo, en la Tesorería del Organismo Judicial, bajo apercibimiento que de lo contrario se certificará lo conducente en su contra al ramo penal para lo que proceda, sin perjuicio del pago de la multa. V. Se hace del conocimiento de ambas partes, que si alguna de ellas no estuviera conforme con lo resuelto en el presente fallo, al plantear su respectiva apelación podrán esgrimir los agravios que estimen pertinentes. VI. Notifíquese.
Marlon Arnoldo López Najarro, Juez. Edgar Orlando Lossi Hernández, Secretario.