Expediente 1837-2012

30/01/2015

Juicio Ordinario Laboral - Jean Marlene Gonzalez Juarez vrs. Atento de Guatemala, Sociedad Anónima

JUZGADO NOVENO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. Guatemala, treinta de enero de dos mil quince.

En virtud del estado de los autos, se tiene a la vista para dictar Sentencia el Juicio arriba identificado, promovido por Jean Marlene Gonzalez Juarez en contra de la entidad Atento De Guatemala, Sociedad Anónima. Las partes son de este domicilio y civilmente capaces para comparecer a juicio. La parte actora, no compareció a la Audiencia a Juicio Oral señalada; mientras que la parte demandada, estuvo representada por el Abogado Edgar Osberto Cabrera Juárez, en su calidad de Mandatario General con Representación, quién actuó bajo su propia asesoría. El Objeto del presente proceso es declarar el derecho de la parte actora, a las prestaciones laborales que reclama, siendo la naturaleza del mismo, la vía Ordinaria Laboral. Del estudio de los autos se desprenden los siguientes resúmenes:

DE LA DEMANDA:

Expuso la actora, que inició relación laboral con la parte demandada, el día veinticuatro de octubre de dos mil ocho, misma que finalizó el día dos de febrero de dos mil doce en virtud de haber sido despedida en forma directa e injustificada; así también, que durante la relación laboral, se desempeñó en el puesto de Tele operador, en una jornada ordinaria diurna, comprendida de lunes a viernes de ocho a doce horas y de catorce a dieciocho horas y los días sábados de ocho a doce horas, devengando un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de su relación laboral, de Dos mil quinientos quetzales. Ofreció sus pruebas e hizo su petición de trámite y de sentencia en forma clara y precisa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada a través de su Mandatario General con Representación, contestó la demanda en sentido negativo interponiendo para el efecto a la vez, las excepciones perentorias de: Falta de Veracidad de los hechos expuestos por la parte actora; así como de Pago de Vacaciones; argumentando para el efecto: Que con la parte actora, no existió una terminación de relación laboral, es decir, un despido directo injustificado, cómo lo expone ésta, en el apartado de los hechos, alegando un cambio de condiciones de trabajo, lo cual en todo caso señaló, constituye un despido indirecto de conformidad con el articulo 79 del Código de Trabajo; en donde indica a la vez, que debió hacer uso del derecho que le otorga el artículo 80 de la ley de la materia y haber dado aviso al patrono, para darse por despedida indirectamente. Así mismo, que expone que en los últimos seis meses de relación laboral devengó el salario de dos mil quinientos quetzales, lo que resulta falso, pues el salario devengado es de dos mil doscientos treinta y tres quetzales con trece centavos; que en cuanto al período que reclama en concepto de Vacaciones, se deberá absolver a la entidad demandada, en virtud que la actora, disfrutó de siete días a cuenta de vacaciones, siendo éstos: el veintiocho de noviembre y veintitrés de diciembre ambas de dos mil doce; y, cinco días, en noviembre de dos mil doce. Ofreció sus pruebas e hizo su petición de trámite y de sentencia en forma clara y precisa.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

Estuvieron sujetos a prueba los hechos consistentes en: a) Establecer si la parte actora, fue despedida directa e injustificadamente; o bien, si ésta rescindió su contrato de trabajo en forma indirecta, con causa justa de su parte; b) Asimismo, establecer si la entidad demandada, le adeuda las prestaciones laborales reclamadas.

CONSIDERANDO

Señala el Código de Trabajo: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para la comparecencia a juicio oral previniéndoles de presentarse con sus respectivos medios de prueba, a efecto que las rinda en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo sin más citarle ni oírle”. Así también, señala la ley que si fuere el demandado el que propone la prueba de Confesión Judicial el Juez dispondrá su evacuación en la audiencia más inmediata que señale para la recepción de pruebas del juicio, citándose al absolvente bajo apercibimiento de ser declarado confeso en su rebeldía. De igual manera, la ley citada regula que: Las causas justas que facultan a un trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo, por un despido indirecto sin responsabilidad de su parte, surte efectos desde el momento que se lo comunique al patrono, debiendo éste, cesar inmediatamente y efectivamente en el desempeño de su cargo. En el presente caso de estudio, el Juzgador al analizar las pruebas ofrecidas y aportadas por ambas partes en litis, así como las diligencias practicadas, establece primeramente que por la incomparecencia de la parte actora, a la audiencia a juicio oral celebrada por este tribunal, con fecha uno de julio de dos mil catorce a las diez horas con treinta minutos, deberá hacerse efectivo el apercibimiento dictado en su oportunidad, declarándola rebelde en juicio; así mismo, por su incomparecencia a la audiencia celebrada por el este tribunal, con fecha treinta de diciembre de dos mil catorce a las nueve horas, deberá tenerse por confesa de las once posiciones que debió absolver, de las cuales se descalificó únicamente la número tres, por imprecisa. No obstante, lo admitido por la parte actora, en cuanto a la confesión ficta rendida, al indicar en su demanda que se le cambiaron las condiciones de trabajo; así como, que el cambio de condiciones de trabajo fue desde el mes de agosto del año dos mil once, acorde a las posiciones que absolvió identificadas con las números uno y dos; se establece que la actora, consintió dichos cambios y continúo prestando sus servicios para la entidad demandada; contrario sensu, se constata en el acta de adjudicación número Cuno guión un mil uno guión dos mil doce, suscrita en la Inspección General de Trabajo, con fecha quince de marzo de dos mil doce, cláusula primera, la aceptación expresa de la entidad demandada, a través de su Mandataria General con Representación, en donde admite que la parte actora, fue despedida con justa causa; atestado relacionado, que obra en autos a folio nueve y que al no haberse evidenciado nulidad o falsedad alguna, se le da valor probatorio; consecuentemente, al no haberse aportado por parte del representante legal, con los atestados correspondientes en donde pruebe la justa causa que relaciona para dar por finalizada la relación laboral con la parte actora; y, de igual manera no haber exhibido o aportado constancia de pago o recibo alguno, en donde acredite haberle cancelado las prestaciones que reclama, se hace procedente condenarla al pago de las mismas, consistentes estas en: a) indemnización: Del período comprendido del veinticuatro de octubre de dos mil ocho al dos de febrero de dos mil doce; b) Salarios Pendiente de Pago: Del periodo correspondiente del veintiocho de enero de dos mil doce al dos de febrero de dos mil doce; c) Vacaciones: Del periodo comprendido del veinticuatro de octubre de dos mil once al uno de diciembre de dos mil doce; d) Aguinaldo: Del periodo correspondiente del uno de diciembre de dos mil once al dos de febrero de dos mil doce; e) Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público: Del uno de julio de dos mil once al dos de febrero de dos mil doce; f) Bonificación incentivo: del periodo correspondiente del veintiocho de enero de dos mil doce al dos de febrero de dos mil doce; g) A título de Daños y perjuicios, los salarios que regula la ley especifica de la materia; así como las Costas judiciales reclamadas; haciendo la aclaración que en cuanto rubro de Vacaciones, una vez firme el presente fallo y al practicarse la liquidación correspondiente, deberá descontársele a la parte actora, siete días que disfrutó, de conformidad con las constancias de vacaciones obrantes en autos, a folios setenta y cinco al setenta y nueve, que ofreció y aportó como pruebas el representante legal de la entidad demandada. Agregado a lo anteriormente expuesto, en cuanto a las prestaciones a que fuera condenada la entidad demandada, deberán computarse acorde al salario promedio mensual que devengó la actora, durante los últimos seis meses de su relación laboral, mismo que ascendió a la suma de: Dos mil doscientos cuarenta y un quetzales con veintiocho centavos; extremo antes citado, que se probó de conformidad con las hojas del libro de salarios electrónico aportado por la parte demandada, obrante a folios del setenta y dos al setenta y tres, de los autos; en ese sentido, acorde al estudio efectuado, deberá declararse sin lugar la excepción perentoria de Falta de Veracidad de los Hechos Expuestos por la Actora; opuesta por el representante legal de la entidad demandada: no así, la que denomino como perentoria de Pago de Vacaciones, la que deberá declararse Parcialmente Con Lugar; como de igual manera, Con Lugar Parcialmente la demanda promovido por la parte actora; debiendo hacerse las declaraciones que procedan en la parte resolutiva del presente fallo.

FUNDAMENTO DE DERECHO:

Artículos: 1, 2, 12, 14, 46, 101, 102, 106, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, del Convenio 95, de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Guatemala; 1, 2, 3, 4, 12, 14, 15, 18, 76, 77, 78, 82, 88, 90, 102, 130, 131, 134, 136, 137, 280, 292, 321, 323, 326, 327, 328, 329, 335, 338, 344, 346, 347, 353, 354, 359, 361, 363 y 364 del Código de Trabajo; 1, 2, 5, 7,9, Ley Reguladora de la Prestación del Aguinaldo para los Trabajadores del Sector Privado; 1, 2, 7, Ley de Bonificación Incentivo; 1, 2, 3, 4, Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público; 141 al 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Tribunal con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I.- REBELDE a: Jean Marlene Gonzalez Juarez, en el presente juicio; II.- CONFESA a: Jean Marlene Gonzalez Juarez, sobre el pliego de posiciones que en un número de once debió absolver; mismo, que al ser calificado por el infrascrito juez, fue descalificada únicamente la identificada con la número tres, por imprecisa; III.- SIN LUGAR la excepción perentoria de: FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA ACTORA; no así, la excepción perentoria de: PAGO DE VACACIONES; la que deberá declararse Parcialmente Con Lugar; interpuestas por el representante legal de la entidad demandada; IV.- CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda promovida por Jean Marlene Gonzalez Juarez en contra de la entidad Atento De Guatemala, Sociedad Anónima, condenando a ésta última citada, al pago de las prestaciones laborales consistentes en: a) indemnización: Del periodo comprendido del veinticuatro de octubre de dos mil ocho al dos de febrero de dos mil doce; b) Salarios Pendiente de Pago: Del periodo correspondiente del veintiocho de enero de dos mil doce al dos de febrero de dos mil doce; c) Vacaciones: Del periodo comprendido del veinticuatro de octubre de dos mil once al uno de diciembre de dos mil doce; d) Aguinaldo: Del periodo correspondiente del uno de diciembre de dos mil once al dos de febrero de dos mil doce; e) Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público: Del uno de julio de dos mil once al dos de febrero de dos mil doce; f) Bonificación incentivo: del periodo correspondiente del veintiocho de enero de dos mil doce al dos de febrero de dos mil doce; g) A título de Daños y perjuicios: Los salarios que regula la ley especifica de la materia; así como las Costas judiciales reclamadas; así mismo, una vez firme el presente fallo y practicada la liquidación correspondiente, deberá descontarse al actor, la suma correspondiente a siete días de Vacaciones disfrutadas, de conformidad con lo anteriormente analizado. IV.- NOTIFÍQUESE.

Lic. Eduardo Leonel Esquivel Portillo, Juez; Licda. Angela María Muñoz Barrios, Secretaria