Expediente 1772-2013

06/02/2015

Juicio Ordinario Laboral - Linda Priscilla Borrayo Revolorio vrs. Crece Centroamérica, Sociedad Anónima.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, seis de febrero de dos mil quince.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha: doce de diciembre de dos mil trece dictada por el: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del Departamento de Guatemala dentro del Juicio Ordinario Laboral en el acápite identificado, en el cual al resolver DECLARA: “I.-SIN LUGAR la excepción perentoria de la confesión Extrajudicial en cuanto a que no laboraba para Crece Centroamérica, Sociedad Anónima; II-. CON LUGAR la excepción perentoria de incumplimiento de los presupuestos legales para gozar de inamovilidad por estado de gravidez, con base en el artículo 151 inciso d), la parte demandante para el ejercicio de los derecho reconocidos en el Código de Trabajo; III.- SIN LUGAR la demanda promovida por LINDA PRISCILLA BORRAYO REVOLORIO en contra de Crece Centroamérica, Sociedad Anónima; absolviéndose a la demandada; IV.-Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para reclamar sus prestaciones irrenunciables e indemnizaciones que pudieran corresponderle. NOTIFÍQUESE.”.

DE LOS RESÚMENES DE LA SENTENCIA:

Estos se encuentran de acuerdo a las constancias del proceso, por lo que no se les hace rectificación alguna.

RESUMEN DE LAS PRUEBAS APORTADAS A JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA:

Por la parte actora: a) Confesión Judicial; b) Documentos; c) Exhibición de documentos; y, d) Presunciones Legales y Humanas.

Por la parte demandada:

a) Documentos; b) Exhibición de documentos; y, c) Presunciones Legales y Humanas.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA:

Se concedió audiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrente para que manifestara los motivos de su inconformidad, lo cual realizó, presentando sus agravios de conformidad con la ley. El día señalado para la vista las partes presentaron sus alegatos finales.

CONSIDERANDO

De conformidad con el artículo 372 del Código de Trabajo, la sentencia de Segunda Instancia debe confirmar, revocar, enmendar o modificar, parcial o totalmente la sentencia de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

De la interposición del Recurso de Apelación planteado por: la señora LINDA PRISCILLA BORRAYO REVOLORIO, apela la resolución de fecha doce de diciembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social, en la cual declara sin lugar la Demanda Ordinaria Laboral interpuesta en contra de la entidad CRECE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en vista que la misma es lesiva para sus propios intereses.

CONSIDERANDO

De los Agravios planteados: 1) Que la resolución en donde contiene la sentencia de mérito adolece de todos los principios informativos y procesales que sustentan nuestro proceso laboral, así como las normas aplicadas al caso concreto y también la abundante jurisprudencia que existe sobre el presente caso. En virtud del despido directo e injustificado del cual fui objeto, no obstante me encontraba en período de embarazo. La juzgadora para dictar su sentencia tomo como base la certificación médica de embarazo, no obstante, la misma se exige a la embarazada únicamente para que la aporte en la demanda, ya que el juez está obligado a observar el hecho del embarazo que es lo que le impide al patrono a despedir a una mujer en esas condiciones. En la presente resolución que contiene la sentencia objeto de apelación no reúne en el mínimo lo establecido en los artículos 151 literal c) del Código de Trabajo, el convenio 103 de la OIT, así como lo establecido en la jurisprudencia sentada por el órgano correspondiente, así como los principios que protegen a la mujer embarazada.

CONSIDERANDO

ARTICULO 151. Del Código de Trabajo. “Se prohíbe a los patronos:... …c) Despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o período de lactancia, quienes gozan de inamovilidad. Salvo que por causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 177 de este Código. En este caso, el patrono debe gestionar el despido ante los tribunales de trabajo para lo cual deberá comprobar la falta y no podrá hacer efectivo el mismo hasta no tener la autorización expresa y por escrito del Tribunal. En caso el patrono no cumpliera con la disposición anterior, la trabajadora podrá concurrir a los tribunales a ejercitar su derecho de reinstalación en el trabajo que venía desempeñando y tendrá derecho a que se le paguen los salarios dejados de devengar durante el tiempo que estuvo sin laborar…” DOCTRINA CONSTITUCIONAL. “La tutela de la situación descrita contenida en el artículo 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala precisa, a su vez, en el artículo 151 del Código de Trabajo, precepto que establece prohibiciones a la parte patronal, entre las que se encuentra la imposibilidad de poder despedir a trabajadoras en estado de embarazo o período de lactancia, quienes gozan de inmovilidad, advirtiéndose en dicha norma una excepción a la regla y ésta se concreta cuando existe causa justificada, imponiendo al patrono la obligación de probar la falta y no puede hacer efectivo el despido hasta no tener autorización expresa y por escrito de un tribunal del ramo laboral, para dar por terminada la misma con causa justificada. Esta norma manifiesta la protección de la trabajadora en estado de gravidez o lactancia de no ser removida de su puesto, mientras no exista una falta grave debidamente probada y con autorización de juez competente y en virtud de haberse omitido el párrafo del artículo citado que estipula que “En este caso, el patrono debe gestionar el despido ante los tribunales de trabajo para lo cual deberá comprobar la falta y no podrá hacer efectivo el mismo hasta no tener autorización expresa y por escrito del Tribunal.” El artículo 52 de la Constitución Política de la República establece: “La maternidad tiene la protección del Estado, el que velará en forma especial por el estricto cumplimiento de los derechos y obligaciones que de ella se deriven”. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -que ha sido ratificada por Guatemala-, en su artículo 11, numeral 2, inciso a) establece: “2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil…”. En el mismo sentido que la norma internacional se pronuncia el Código de Trabajo, que en su artículo 151, inciso c) preceptúa: “Se prohíbe a los patronos: (…) c) Despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o período de lactancia, quienes gozan de inamovilidad.”. “Como se puede advertir, la normativa descrita precedentemente ha establecido una protección especial para la maternidad, y una concreta para aquellas trabajadoras que se encuentran embarazadas o en período de lactancia. Por ende, aparte de la prohibición que tiene el empleador de despedir a las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia -salvo el caso de la comisión de una falta grave, respecto de los deberes originados en el contrato de trabajo, según los artículos 77 y 151 del Código de Trabajo -, también se le otorgó el derecho a toda aquella mujer que es despedida en contra de lo regulado en el artículo 151 mencionado, a ser reinstalada en el puesto que desempeñaba, con el pleno goce de todos sus derechos, limitando, así, el régimen de libre despido pues aunque la trabajadora incurriese en una falta grave, el patrono, debe obligatoriamente gestionar su despido ante los Tribunales de Trabajo. Esta Corte destaca que la regulación especial del Código de Trabajo, busca la tutela directa de la mujer en su condición de madre; estableciéndose, por ello, la prohibición de ser despedida, salvo que sea por causa justificada. De esa manera, lo que la norma pretende es impedir la discriminación de la mujer, sólo por su condición de embarazada o por estar en período de lactancia. Entonces, debe quedar claro que tal protección se estableció para evitar la discriminación; por lo que ello no obsta para que la relación de trabajo pueda concluirse debido a la comisión de una falta grave por parte de la trabajadora o bien por cualquier otro motivo objetivo y legítimo que imposibilite la continuación del contrato; porque, claro está, no se trataría entonces de un acto discriminatorio. De esa manera, queda prohibida la discriminación de la mujer por el hecho del embarazo o de la lactancia, pero la normativa no garantiza una inamovilidad absoluta”. (Expedientes, 2323-2004, 561-2007, 1466-2008).

CONSIDERANDO

Este tribunal, al analizar los agravios planteados y con fundamento en lo normado en la Constitución Política de la República de Guatemala, Código de Trabajo, y Doctrina Constitucional, considera que: A) De acuerdo a los agravios planteados por la parte apelante esta sala entra analizarlos y puede constatar, que efectivamente, la apelante se encontraba en estado de gravidez, cuando fue despedida, sin que para el efecto se haya escatimado ninguna consideración a su estado, además hay constancias que efectivamente demuestran que ella si se encontraba embarazada, por lo cual, quien juzgara en primera instancia pudo advertir dicha circunstancia, y no provocar que el procedimiento se hiciera más dilatorio, ya que la misma doctrina constitucional advierte que debió reinstalarse inmediatamente, además, no consta que el patrono haya tenido la buena fe, de querer reinstalarla a sabiendas que si se encontraba embarazada al momento de su despido, y más que claro que cuando una mujer se encuentra embarazada, debe seguirse el procedimiento adecuado para poder despedirla tal y como lo indica el mismo artículo 151 literal c), del código de Trabajo. Además todos los derechos que tiene el trabajador son irrenunciables, y en este caso ella tiene el derecho de solicitar su reinstalación en el trabajo que venía realizando, por tal motivo a este Tribunal no le queda que acoger los agravios planteados por la parte apelante y así se deberá resolver, por toda la Doctrina que al respecto hay y de la cual se es respetuoso, en vista que es un derecho del Trabajador hacerlo valer; y, B) Por todo lo fundamentado legalmente, doctrinariamente y considerado, este Tribunal de alzado, es del firme criterio de acoger la apelación planteada, por lo que se revoca la sentencia de primer grado y así deberá resolverse lo que en derecho corresponde.

CITA DE LEYES:

Artículos: 12, 28, 106, 203, 204, 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 18, 19, 30, 321 al 329, 364, 365, 379, 380, del Código de Trabajo.

POR TANTO:

Con base en lo considerado y leyes citadas, esta Sala al resolver DECLARA: I) CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la señora LINDA PRISCILLA BORRAYO REVOLORIO, en contra de la resolución de fecha doce de diciembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social; II) REVOCA LA SENTENCIA de fecha doce de diciembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social; III) CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, presentada por la señora Linda Priscilla Borrayo Revolorio, en contra de Crece Centroamérica, Sociedad Anónima, en consecuencia, deberá ser reinstalada en el mismo trabajo que venía desempeñando, debiéndole pagar los salarios dejado de percibir durante el tiempo que estuvo sin laborar. Así como todas las prestaciones labores que dejo de percibir por dicha cesantía. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al juzgado de origen.

Mario Obdulio Reyes Aldana, Magistrado Presidente; Joaquín Romeo Lopez Gutiérrez, Magistrado Vocal I; Wanda Jahaida Azmitia Cabrera, Magistrada Vocal II. Juan Angel Ayala Estrada, Secretario.