Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA en el juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por Edgard Rodrigo Godínez Menéndez contra la entidad Farmacolor, Sociedad Anónima. ACTOR: Edgard Rodrigo Godínez Menéndez, de este domicilio civilmente capaz de comparecer a juicio, es asesorado por los abogados Cesar Landelino Franco y Herminia Isabel Campos Perez quienes actúan en forma conjunta, separada e indistintamente. DEMANDADA: La entidad Farmacolor, Sociedad Anónima compareció representada por la Administradora Única y Representante legal Miriam Aracely López Rodríguez, y por la Mandataria General, Judicial con Representación, la Abogada Julia Cristina González Vizcaíno, quien además actúa en calidad de asesora de la entidad demandada.
RESUMEN DE LA DEMANDA:
Indica el actor que inició relación laboral con la entidad demandada el veintiuno de junio de dos mil diez, relación que terminó de forma unilateral por renuncia del actor, el veintiuno de enero de dos mil trece; señala que inicio laborando para la entidad demandada como asesor de ventas y soporte técnico y posteriormente como Gerente de Producción, siendo este el ultimo puesto que desempeñaba al momento de finalizar la relación laboral, además manifiesta que el salario promedio devengado durante los últimos seis meses de la relación laboral fue de catorce mil doscientos sesenta y dos quetzales con noventa centavos, mensuales; que laboró en una jornada diurna de ocho horas diarias, comprendidas de las siete a las dieciséis horas con treinta minutos de lunes a viernes de cada semana. Reitera que la relación laboral finalizó por renuncia formulada el veintiuno de enero de dos mil trece, y que al momento de concluir la relación laboral y no obstante y haberlo requerido la entidad demandada se negó a hacerle efectivo el pago de aguinaldo, vacaciones no disfrutadas y la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público. El actor alega que existió simulación de celebración de contrato de servicios profesionales para encubrir el carácter laboral del contrato y relación que le unió con la parte demandada, ya que con el objeto de encubrir y desvirtuar el carácter de la relación laboral que los unía, la parte demandada le condicionó la contratación por medio a que se aceptara que se hiciera aparecer como prestador de servicios profesionales autónomos y a que le expidiera facturas para acreditar la recepción de la retribución. Esta situación, tenia como propósito encubrir una relación eminentemente laboral, como de orden civil, para desvirtuar las obligaciones que una relación de orden laboral apareja para el empleador, sin embargo la simulación que produjo el encubrimiento de la relación laboral de trabajo por parte del ex empleador, en el periodo en que esta duró, es tan burda, se debe de analizar dicho contrato con las leyes laborales vigentes y se puede determinar que existen los elementos propios para la existencia de la relación laboral. Cita lo que el autor Ludovico Barassi, señala en torno a la subordinación, refiriendo que en el presente caso, la relación que le unía con la demandada, era de orden laboral, pues como se acredita con la documentación presentada, las funciones que desempeñaba las realizaba bajo las ordenes de la entidad demandada, y sujeto a un tiempo de trabajo efectivo comúnmente denominada jornada de trabajo, durante la cual permanecía a disposiciones de su empleador, por lo que es absurdo que se pretenda hacer creer que era un prestador de servicios, cuando en realidad era un trabajador, porque a pesar de la calidad de profesional liberal se encontraba sujeto a una relación de orden subordinado, además que las causas que dieron origen a su relación con la parte demandada siempre fue de naturaleza continua, es decir que a pesar que puedo haberse tratado de encubrir como un contrato transitorio o temporal la causas que originó el surgimiento de la relación laboral subsistió siempre y siendo que lo que se debe de valorar es que la causa que originó el contrato subsistía siempre al vencimiento del supuesto plazo, resulta indudable que el contrato era de naturaleza laboral ya que se dan las características que identifican los elementos de la subordinación, que son: a) que el trabajador por virtud de esta relación pone a disposición del patrono su fuera o energía de trabajo y por eso, está sujeto a la organización de la empresa; b) que el patrono adquiere derechos de dirigir el trabajo y de dar órdenes, sustituyendo la voluntad del trabajador en la ejecución de las tareas que realice; c) la correlativa obligación del trabajador de acatar órdenes e instrucciones del patrono, con la facultad de establecer tiempo, lugar y métodos de empleados en el trabajo; d) la fiscalización del empleador, traducida en la supervisión y control de la forma en que el trabajador ejecuta sus labores; e) la subordinación debe surgir de una relación jurídica continuada de cierta duración o periodicidad, es decir que las labores que se realizan con motivo de la relación no deben ser accidentales,, concluyendo que en el presente caso, en la relación laboral que le unió con la demandada existía el elemento de subordinación pues todas sus actividades se desempeñaron siempre bajo las ordenes de su empleador. En cuanto al elemento de la estabilidad, agrego que como se indica que a pesar que la parte demandada pretende encubrir la verdadera naturaleza del contrato, ya que pretende hacerlo parecer de carácter civil, pero en realidad es de carácter laboral, ya que el mismo era de carácter de tiempo indefinido por las actividades que se desarrollaban en la que debía de prestar sus servicios, por ende necesariamente debían de existir por ser la actividad fundamental de la parte demandada, como era lo concerniente a la asesoría en ventas y soporte técnico en su Departamento de Ventas y posteriormente en la Gerencia de Producción actividades fundamentales para el desarrollo de su actividad principal, por ello el contrato no podía ser de naturaleza temporal porque la actividad que realiza la demandada es permanente y siempre va tener bajo su dependencia los servicios de quienes cumplan las funciones que él desarrollaba. Agregó que los contratos de orden temporal, están determinados como de carácter excepcional a la regla de contratación en el trabajo que es la que todo contrato debe ser celebrado a tiempo indefinido, tal es el carácter de excepción de temporalidad en la contratación del trabajo que en el caso de los contratos de trabajo a plazo fijo, solo se admite su celebración para aquellas actividades de naturaleza laboral, en las que se pueda prever el acaecimiento un hecho o circunstancia que ponga en forma irremediable fin a la relación laboral y que haga imposible la continuación de la misma, y en el caso de la otra excepción que configura el denominado contrato de obra determinada el supuesto que lo rige es precisamente la entrega de la obra, que también hace imposible la continuación de la relación laboral. Por ultimo se señala por parte del actor, que de acuerdo con el Articulo 106 de la Constitución Política de la República, son nulas ipso jure y no obligan a los trabajadores aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo, esta disposición Magna es complementada con lo preceptuado en el Articulo 12 del Código de Trabajo, que aún con mayor claridad establece que son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos, que la Constitución de la República, el Código de Trabajo, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores. Agrega que en presente caso la parte demandada condicionó el inicio de la relación laboral y la continuidad de la mismas, a que para encubrir el carácter laboral de ésta, tuviera que aceptar que se le hiciera aparecer como prestador de servicios profesionales autónomos, obligándole a extender factura para el pago de su retribución, cuestión que como ya se señaló, pretendía hacer aparecer a la relación que lo unía con él como de orden civil y no de orden laboral, sin embargo y en consonancia con las normas antes relacionadas, tal simulación incluyéndose la expedición de facturas que se hacía por condicionante de su empleador, es nula de pleno derecho, porque implica la renuncia del actor a derechos cuya naturaleza es irrenunciable tal es el caso de todos los derechos que derivan de la relación de trabajo que existió entre su ex empleador y su persona. Agrega que aunque se haya intentado encubrir y simular una relación diferente a la de orden laboral, debe entenderse que subsiste por pleno derecho la relación laboral que por ese medio se intentó desvirtuar, lo que ha ocurrido en el caso que se relata, es la típica celebración de un negocio simulado, que es precisamente el presunto contrato de servicios profesionales autónomo, celebrado entre su ex empleador y su persona, con el objeto de disimular el verdadero negocio jurídico que se buscaba ocultar en el fondo de tal negociación. Concluye expresando, que el acto simulatorio en el caso que nos ocupa, ha sido la celebración del contrato de servicios profesionales autónomos que se ha constituido en el negocio jurídico simulado, cuyo objeto es encubrir o simular la existencia del contrato de trabajo, que como ya se relacionó, existió en el fondo de la relación que sostuvo con la hoy entidad demandada. Como consecuencia de lo anterior, señaló que una vez declarada con lugar su demanda, se declare nula la simulación de la celebración del contrato de servicios profesionales autónomo suscrito entre la parte demandada y el actor en el período relacionado en el apartado de su demanda, señalado como de la relación de trabajo y su vigencia, asimismo, se declare que la relación que existió entre las partes, corresponde al período señalado en la demanda, y como consecuencia se condene a la entidad demandada a pagarle aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público y vacaciones no disfrutadas, por los montos y períodos indicados en su demanda. Ofreció sus pruebas y formuló sus peticiones de trámite y de fondo.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La entidad FARMACOLOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, en audiencia de fecha veintitrés de febrero del año en curso, por medio de la Mandataria Judicial actuante, contestó la demanda en sentido negativo, oponiéndose a la demanda y planteó la Excepción Perentoria DE FALTA DE DERECHO DEL ACTOR A RECLAMAR PRESTACIONES LABORALES DE FARMACOLOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, refiriendo que como consta en autos en el memorial de demanda presentado, el actor inició contrato verbal con la demanda por el cual se comprometió a brindarle asesoría en ventas, derivado de su profesión liberal como ingeniero, todo ello a partir del veintiuno de junio de dos mil diez, por dicho contrato de servicios profesionales, celebrado en forma verbal, se comprometió el actor a prestarle servicios de asesoría en ventas derivado de su profesión de ingeniero, así como para asesorarla en ventas y producción de productos derivados de la profesión liberal que desempeña y no como un simple vendedor; así como a asesorarla para mejorar la producción de los productos que para la industria textil fabrica la entidad demandada; señala que se pactó el pago de honorarios que correspondieran a los servicios que prestaba, por lo que el actor nunca facturó una cantidad determinada, señalando los montos por los cuales el actor expidió las facturas individualizadas, de tal manera señala que es falso que el actor devengara un salario de la entidad demanda como pretende hacer ver en la demanda, ya que si fuera un salario la fecha de pago debió de ser la misma fecha o periodos y por una cantidad igual como lo manifiesta el actor, es decir el quince y el último de cada mes, y si hubiera sido mensual, debía pararse el último del mes y por la cantidad que se indica en la demanda, agrega que con dicha facturas se evidencia que el actor no percibió la misma cantidad en todos los meses; cita el contenido de los Artículo 88, 91 y 92 del Código de Trabajo, citando también las definiciones que los tratadistas Guillermo Cabanelllas y Manuel Osorio, dan sobre el salario. Agrega que las sumas de dinero que percibió el actor no constituyeron salario alguno, ya que nunca fueron por una suma determinada, según la documentación acompañada a la demanda, se establece que nunca facturó cantidad alguna igual al monto del supuesto salario que señala fue percibido, también se puede comprobar que los montos por los honorarios no se hicieron en una fecha precisa lo cual es indispensable para determinar que no fue pago de salario, sino honorarios por los servicios profesionales prestados a la entidad demandada; además señala que cabe preguntarse por qué el actor, solo presenta facturas de la uno a la ocho, todas por montos diferentes y en fecha que no reflejan el pago de un salario, amén de que reclama prestaciones por una supuesta relación laboral iniciada el veintiuno de junio de dos mil diez al veintiuno de enero de dos mil trece, señalando que la supuesta relación se inició en noviembre del dos mil doce y no en junio del dos mil diez, ya que probará que el actor, no aparece registrado en el libro de salarios y que los pagos que recibió fue por retribución de honorarios, los cuales no se fijaron en un monto y fechas preestablecidas, requisito indispensable para darle carácter de salario. Señala que también se demostrará que el actor no prestó servicios bajo dependencia continuada ni dirección inmediata y era él quien determinaba sus citas y horario para atender a los clientes de la demandada, así como para atender sus compromisos personales y potenciales clientes de la parte demandada, por lo que no se cumple con los requisitos que señala el artículo 18 del Código de Trabajo, sino que en realidad la relación que unió a las partes fue en su calidad de asesor, por lo que no puede considerarse como trabajador de la demandada, sino que un contratista de servicios profesionales regulados en los Artículos 2027 al 2036 del Código Civil, por lo que es improcedente el reclamo de prestaciones laborales, aseverando que el actor lo que esta es tratando de sorprender al juzgador, al hacer creer que sostuvo una relación laboral encubierta por un contrato de servicios profesionales, por lo que si el actor tiene reclamación contra la demandada, debió acudir al juez del orden civil, señalando que quedará probado que el actor no percibía salario en un monto predeterminado por cada período, así también se probará que no se pagaban honorarios en fecha preestablecida y que entre ellos jamás existió un contrato de trabajo ni salario percibido, por lo que el actor no tiene derecho a pedir prestaciones laborales. En cuanto a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO DEL ACTOR A RECLAMAR PRESTACIONES LABORALES DE FARMACOLOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, señaló: Para que la demandada pueda ser demandada es condición para el actor que hubiese sido trabajador, lo cual no sucede, ya que con las mimas pruebas aportadas, no se refleja las condiciones legales que establece la ley para ser considerado como un trabajador ya que señala que los requisitos del Artículo 18 del Código de Trabajo no se dan el presente caso, ello en virtud de que no existe pago de salario, y el monto de los honorarios pagados son diferentes, no son cantidades iguales y tampoco fueron pagadas ni quincenal ni mensual, por lo que el actor debe de acudir a la Vía Civil porque no tuvo la calidad de trabajador de la parte demandada. Agrega que el actor no cumple con la condición de haber ostentado la calidad de empleado de la demandada, y que este requisito es necesario para la reclamación del pago de prestaciones que en la demanda se reclaman, señalando que con los libros de salarios y planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, demostrará que el actor no se encuentra contemplado en dichas planillas de la demandada, y como tal no tiene derecho a cobertura del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, advierte que el actor al no ostentar la calidad de empleado de la demandada, no se cumple con el requisito necesario para la reclamación del pago de prestaciones que en la demanda se reclaman, enfatizando que quedará demostrado que lo que existió fue un contrato de servicios profesionales, dentro el cual el actor se comprometió a brindar servicios de asesoría a la demandada y que bajo dicho contrato de servicios profesionales no ostenta la calidad de trabajador, señala que también es de tomar en cuenta que el servicio de asesoría no esta regulado en el código de Trabajo, por ende dicho cargo no está regulado en el código de trabajo. Señala que la excepción perentoria es procedente ya que para que exista obligación de la demandada a pagarle al actor las prestaciones que reclama, es indispensable que el actor hubiese sido trabajador de la demandada lo cual no sucede en el presente caso. Ofreció sus pruebas e hizo sus peticiones-
DE LA EVACUACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS:
Indica el actor que se opone a la misma, ya que las valoraciones que se deben de hacer para considerar la existencia de simulación, señalando que es la existencia de los elementos que caracterizan la existencia de una relación laboral, los cuales si bien se intentó ocultarlos, los cuales son evidentes, señalando que es irrelevante que se presenten libros de salarios y o planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ya que es ilógico creer que si la intención era de ocultar la relación laboral, el actor va a aparecer reportado en los libros de salario o en las planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; señala que es relevante en torno a la confesión judicial rendida por la entidad demandada, en cuanto que se confirman los elementos propios de una relación laboral done se denota que el actor estaba bajo la supervisión de la entidad demanda, y que se sujetó a un horario y que recibía instrucciones directas para la ejecución de los servicios prestados, por lo que se dan los requisitos necesarios para la existencia de una relación laboral, encubierta por medio de la celebración de un contrato de servicios profesionales. Refiere que en cuanto a salarios, que es obligación del patrono el pago del empleados en los periodos correspondientes, no es imputable al trabajador el que no se pague su salario, ya que el trabajador no tiene los medios para obligar al patrono a que pague el salario, además indica, en torno a los montos de los salarios, que eran variables ya que se determinaba por las ventas que hacía el actor, es decir que se obtenían ingresos por participación o comisiones. Además refiere que en torno a las ventas dice que la ley permite que puedan hacerse pagos a cuenta de salarios y que en todo caso la ley señala que al año el patrono debe liquidarlos en forma definitiva ya que el empleador recibe pago en abonos por las ventas, señala que no se ha considerado que el salario se pagaba en base a las ventas, por esa razón era un salario variable. En cuanto los períodos señalan que efectivamente inició en el año dos mil diez y que se presentaron las facturas de los últimos seis meses, pero ello no quiere decir que la relación laboral no hubiera existido con antelación, ya que existe una constancia extendida por la parte demandada donde se indica la fecha de inicio de relación laboral y el monto de los salarios percibidos por el actor, de fecha diez de octubre de dos mil once.-
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
a) Si la relación contractual entre las partes fue de carácter mercantil, o si fue de carácter laboral; b) Si fue la relación fue de naturaleza laboral, determinar tiempo durante el cual estuvo vigente dicha relación; c) Si procede el pago de Vacaciones, Aguinaldo y Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público; d) En todo caso, de ser procedentes las reclamaciones del actor, determinar el salario base a utilizar oportunamente para la practica de la liquidación.-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
A) PARTE ACTORA: CONFESIÓN JUDICIAL: Diligenciada en audiencia de fecha seis de agosto del año dos mil trece. DOCUMENTOS: Copias simples de: a) siete facturas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil doce y enero de dos mil trece, extendidas por el actor a favor de la entidad demandada, (folio diez al dieciséis); b) Actas de Adjudicación número R guión cero ciento uno guión cero tres mil quinientos veintiuno guión veinte mil ciento treinta y dos de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, (folio diecisiete y dieciocho); c) Constancia extendida al actor por la entidad demandada, el diez de octubre de dos mil once, (folio diecinueve); d) Cotización de venta local del diecinueve de mayo del año dos mil once, (folio veintidós); d) cuatro Cotizaciones de maquinaria de ventas regionales, de fechas veintisiete de junio de dos mil once, (folios veintitrés, veinticuatro, veinticinco y veintiséis); e) Carta de porte de fecha cinco de septiembre de dos mil doce, (folio veintisiete). EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: a) Contrato individual de trabajo no fue exhibido en la audiencia de fecha seis de agosto del año dos mil trece. CONFESIÓN JUDICIAL: Se diligenció en audiencia de fecha seis de agosto de dos mil trece. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Que de los hechos probados se deriven. PARA CONTRADECIR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA: a) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De las facturas números dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez, once, doce, trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veinticuatro, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta, treinta y uno, treinta y dos, treinta y tres, treinta y cuatro, treinta y cinco, treinta y seis, treinta y siete, treinta y ocho, treinta y nueve, cuarenta, cuarenta y uno cuarenta y dos, cuarenta y tres y cuarenta y cuatro, por los servicios prestados de junio del año dos mil diez a mayo del año dos mil doce; así como de los documentos que contienen las comunicaciones electrónicas, realizadas entre el actor y la entidad demandada, de fechas dieciséis de enero, veintidós y veintitrés de enero, todas del año dos mil trece, comunicaciones realizadas entre el actor y el señor Juan Carlos Alvarado, en nombre de la entidad demandada. Exhibición diligenciada en audiencia de fecha veintiocho de agosto del año dos mil trece. B) PARTE DEMANDADA: CONFESIÓN JUDICIAL Que prestó el actor y que fuera validamente diligenciada, conforme al pliego que fuera presentado y se le dirigió, en audiencia del veintiocho de agosto de dos mil trece. DOCUMENTOS: a) memorial de demanda en el que consta que el actor reconoce la existencia de un contrato de servicios profesionales, (folio del tres al nueve); b) fotocopia simples de factura número uno de fecha quince de noviembre de dos mil doce, donde consta que el actor percibió horarios por la cantidad de cuatro mil setecientos veintidós quetzales con veintiséis centavos; factura número dos de fecha veintitrés de noviembre de dos mil doce, donde consta que el actor percibió honorarios por diez mil quinientos quetzales; factura número cuatro del diez de diciembre de dos mil doce, donde consta que el actor percibió honorarios por dos mil ochocientos ochenta y cuatro quetzales con diecinueve centavos; factura número seis del veinticinco de diciembre de dos mil doce, donde consta que el actor recibió honorarios por la cantidad de diez mil quinientos quetzales; factura número cinco del nueve de enero de dos mil trece, donde consta que el actor percibió honorarios por la cantidad de tres mil cuatrocientos dieciséis quetzales con veintitrés quetzales; factura número siete de fecha nueve de enero de dos mil trece donde consta que el actor facturó honorarios por la cantidad de tres mil cuatrocientos dieciséis quetzales con veintitrés centavos; y factura número ocho del ocho de febrero de dos mil trece, donde consta que el actor facturó la cantidad de siete mil trescientos cincuenta quetzales, (folios diez al dieciséis); c) fotocopia simple de la carta de fecha diez de octubre del año dos mil once, (folio diecinueve) d) originales de planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, las cuales presenta en original y pide que en su oportunidad dejándolos certificado en autos se le devuelvan, por el período comprendido del mes del ocho de diciembre de dos mil cinco al dieciocho de junio de dos mil trece, (folio ciento cuatro al folio doscientos setenta y nueve).
CONSIDERANDO
Los Artículos 106, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en sus partes conducentes regulan: “Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija le ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.” “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes…. La función….” “Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República, prevalece sobre cualquier ley o tratado.”. Por su parte el Artículo 18 del Código de Trabajo regula que: “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. En el caso de los gerentes, directores, administradores, superintendentes, jefes generales de empresa, técnicos y demás trabajadores de categoría análoga a las enumeradas, dicha delegación puede incluso recaer en el propio trabajador. La exclusividad para la prestación de los servicios o ejecución de una obra, no es característica esencial de los contratos de trabajo, salvo el caso de incompatibilidad entre dos o más relaciones laborales, y sólo puede exigirse cuando así se haya convenido expresamente en el acto de la celebración del contrato. La circunstancia….” Así también el Artículo 19 del Código de Trabajo, establece: “Para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que de inicio la relación de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra en las condiciones que determina el artículo precedente. Siempre que se celebre un contrato de trabajo y…. Toda prestación de servicios o ejecución de obra que se realice conforme a las características que especifica el artículo precedente, debe regirse necesariamente en sus diversas fases y consecuencias por las leyes y principios jurídicos relativos al trabajo. Es entendido….” Por su parte el Artículo 30 del Código de Trabajo determina: “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se deben imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, debe presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador. El contrato verbal…” El Artículo 335 del Código de Trabajo regula: “Que si la demanda se ajusta a las prescripciones legales el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus respectivos medios de prueba a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no comparezca en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el Artículo 359 del Código de Trabajo lo siguiente: “Recibidas las pruebas y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días, el juez dictará la sentencia. Implica responsabilidad para el juez no haber dictado su fallo dentro del término de diez días antes indicado:” Establece el Artículo 364 del Código de Trabajo: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.” Al Artículo 126 del Código procesal Civil y mercantil establece: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo….”
CONSIDERANDO
En el presente caso el señor EDGARD RODRIGO GODÍNEZ MENÉNDEZ a quien en lo sucesivo se le podrá identificar como el actor o la parte actora, promueve demanda ordinaria laboral, en contra de la entidad FARMACOLOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, señalando haber sostenido una relación laboral con dicha entidad, la cual se mantuvo vigente del veintiuno de junio del año dos mil diez al veintiuno de enero del año dos mil trece, indicando que prestó sus servicios como asesor de ventas y Soporte Técnico, refiriendo que la entidad demandada por los servicios que prestada, durante los últimos seis meses de la relación laboral le pagó un salario promedio de catorce mil doscientos sesenta y dos quetzales con noventa centavos, alegando que la entidad demandada incurrió en una simulación de celebración de contratos de servicios profesionales para encubrir el carácter laboral de contratos y relación que le unió con la parte demandada, señalando la manera en como se dio la existencia de los elementos propios de una relación de trabajo. La entidad demandada FARMACOLOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, a quien en lo sucesivo se le identificará como la demandada o la entidad demandada, por medio de la Mandataria Judicial actuante, contestó la demanda en sentido negativo, se opuso a las pretensiones del actor y planteó la Excepción Perentoria de FALTA DE DERECHO DEL ACTOR A RECLAMAR PRESTACIONES LABORALES DE FARMACOLOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, señalando que no existió una relación laboral, sino que lo que existió fue un contrato de servicios profesionales de naturaleza civil, que fue celebrado en forma verbal, además que el actor no percibió suma alguna en concepto de salario, y que los montos que se le pagaron en concepto de honorarios profesionales no fueron pagados periódicamente, tal cual un salario. ESTE JUZGADO, luego del estudio de las actuaciones, argumentos esgrimidos por ambas partes y pruebas aportadas al proceso, esgrime las siguientes consideraciones: A) SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LAS PARTES Y LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO DEL ACTOR A RECLAMAR PRESTACIONES LABORALES DE FARMACOLOR, SOCIEDAD ANÓNIMA: En atención a la pretensión del actor, así como que la demandada en los hechos expuestos en su contestación de demanda y en la Excepción Perentoria planteada, niega la existencia de relación laboral, se hace necesario dirimir en principio, la naturaleza jurídica de la relación contractual que existió entre las partes. En distintos fallos emitidos por este juzgado, en casos en donde se ha hecho necesario analizar si determinada relación contractual es de naturaleza laboral o no, se han citado como fundamento del análisis, la definición que el tratadista Guillermo Cabanellas de Torres hace del Contrato de Trabajo, quien indica que dicho Contrato es: “Aquél que tiene por objeto la prestación retribuida de servicios de carácter económico, ya sean industriales, mercantiles o agrícolas. El que tiene por objeto la prestación continuada de servicios privados y con carácter económico y por el cual una de las partes –el patrono, empresario o empleador- da remuneración o recompensa a cambio de disfrutar o de servirse, bajo su dependencia o dirección, de la actividad profesional de otra, denominada el trabajador” (Diccionario de Derecho laboral, Guillermo Cabanellas de Torres. 1ª. Edición Buenos Aires; Heliasta, 1998.); asimismo, se citan los conceptos contenidos en el Diccionario Jurídico Consultor Magno, especialmente en lo que define al Contrato de Trabajo como: “Acuerdo de voluntades, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obliga a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. V.…” (Consultor Magno; Diccionario Jurídico/ Goldstein, Mabel. – Buenos Aires, Rep. Argentina; Circulo Latino Austral S. A., 2007…); también se aprecia importante citar, el contenido del Artículo 18 del Código de Trabajo, el cual reza: “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma.”; estimándose que aquellos conceptos doctrinarios mencionados, en nada distan del contenido de la referida norma jurídica, misma que se considera válido citarla, ya que sin lugar a duda alguna determina los elementos que deben considerarse como propios de una relación de trabajo, los cuales de darse en una relación contractual no reconocida desde el inicio como laboral, hará determinar que tal relación era efectivamente de naturaleza laboral. Advirtiéndose para este caso, que al analizar dichos conceptos, tanto doctrinarios como el legal antes citados y advertir el contenido de los medios de prueba documentales aportados al proceso, principalmente el consistente en copia simple de la carta de fecha diez de octubre del año dos mil once, con la cual se determina que efectivamente, tal y como lo señala el actor en su demanda, la fecha en que inició la prestación de sus servicios de él a la entidad demandada, fue el veintiuno de junio del año dos mil diez, estimándose que a dicho medio de prueba se le confiere valor probatorio, asimismo, con la prueba de exhibición de la copia simple de la factura número dos, fechada treinta de diciembre del año dos mil diez, expedida por el actor a favor de la entidad demandada, en la que consta que se le paga al actor el monto de dos mil seiscientos sesenta y seis quetzales con sesenta y siete centavos, por servicios prestados del veintiuno al treinta de junio del año dos mil diez, documento cuya exhibición la realizó el actor a propuesta de él mismo para contradecir la excepción perentoria opuesta por la entidad demandada, medio de prueba que merece valor probatorio, el cual permite reforzar el valor probatorio del documento antes analizado, de esa cuenta entonces se tiene por acreditado que el inicio de la relación contractual entre las partes fue el veintiuno de junio del año dos mil diez, estimándose que los aspectos antes analizados al valorarse conjuntamente con los efectos jurídicos que se producen de la no exhibición de los documentos que le fueron requeridos a la entidad demandada, consistente específicamente en el contrato de trabajo, medios probatorios que al ser valorados en conciencia, se advierte que la aparente existencia de una relación contractual de naturaleza civil no puede ser válida y legalmente acogida, y por el contrario se advierte que tal y como lo señalará el actor en su demanda, la entidad demandada ha pretendido simular la existencia de una verdadera relación laboral, con un contrato de naturaleza no laboral, conclusión a la que se llega conforme a los siguientes razonamientos: A) La entidad demandada, como sustento a la oposición a las pretensiones del actor, sostiene que él prestaba servicios profesionales, ya que fue efectivamente contratado para asesorarla en ventas y producción de productos, ello derivado de la profesión liberal que desempeña y no como un simple vendedor, asimismo, señala que el actor le asesoró para mejorar la producción de los productos que para la industria textil fabrica la demandada, señalando esencialmente que el actor no estuvo bajo dependencia ni subordinación alguna. Esos argumentos, se considera que están únicamente basados en aseveraciones que carecen de fundamento probatorio suficiente e idóneo, por el contrario el actor conforme a los documentos exhibidos en audiencia de fecha veintiocho de agosto del año dos mil trece, consistentes en las comunicaciones electrónicas realizadas entre él y una persona de nombre “Juan Carlos Alvarado”, quien en la identificación del dominio del correo electrónico al cual el actor dirigió su mensaje aparece como complemento a dicho correo el nombre de la entidad demandada además también, en la parte inferior del nombre que aparece como quien da respuesta a uno de dichos correos, se consigna “Ing. Juan Carlos Alvarado, Regional Sales Manager FARMACOLOR, S. A.” lo cual hace presumir que efectivamente quien responde a los correos enviados por el actor, actuaba en representación de la demanda, siendo importante extraer de dichas comunicaciones, esencialmente la emitida con fecha dieciséis de enero del año dos mil trece, a las doce horas con treinta y siete minutos, que efectivamente el actor sí se encontraba en una situación de subordinación con la entidad demandada, ya que en el texto de dicha comunicación, se advierte una llamada de atención que el Ingeniero Alvarado, hace al actor, por el que denominó como “desorden que hay en bodega y producción”, incluso se advierte que el actor no se encuentra enfocado ni concentrado “en su trabajo”, lo cual como se ha indicado con antelación, evidencia la subordinación en la que se encontraba el actor en la prestación de sus servicios, considerándose que a dicho medios probatorio se les debe conferir pleno valor, advirtiéndose que los citados documentos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad por parte de la entidad demandada. B) Si bien es cierto la entidad demandada señala que el contrato celebrado con el actor, era de naturaleza civil, ha de advertirse conforme al contenido del Artículo 18 del Código de Trabajo, norma que por la naturaleza de la controversia y la competencia otorgada por la ley a este órgano jurisdiccional, debe entenderse que independientemente de la denominación que las partes o en su caso la demandada, le haya otorgado al contrato o relación contractual que estuvo vigente entre las partes, si de dicho contrato subyace la existencia de elementos propios de un contrato de trabajo, entonces debe aplicarse la citada norma y así poder considerar que efectivamente dicho contrato fue de naturaleza laboral. Partiendo de lo anterior, se advierte que contrario a lo señalado por la demandada en el apartado de su contestación de demanda y el planteamiento de la excepción perentoria opuesta en su defensa, no puede tenerse al actor como un prestador de “servicios profesionales” de tipo civil, ya que tal y como se esbozo en el apartado precedente, si en la realidad de la prestación del servicio contratado bajo una figura extra laboral como la denominada por la entidad demandada, se advierte la existencia de los elementos establecidos en el Artículo 18 del Código de Trabajo citado, entonces debe considerarse que dicha relación o contrato es de índole laboral, siendo necesario advertir que la utilización de aquellas figuras contractuales “extra laborales” no hacen más que realizar una exclusión, restricción y limitación de los derechos que distintos cuerpos normativos de naturaleza laboral, otorgan a favor de los trabajadores, por ende en el ámbito laboral, por lo tanto esa denominación impregnada al contrato celebrado es nula ipso jure, es decir que el “contrato civil”, señalado por la demandada como el que fue celebrado entre las partes es nulo, aunque no puede ser considerado nulo en su totalidad, puesto que si de dicha contratación subyace la existencia de los elementos propios de la relación laboral, aunque se haya pretendido mediante su denominación, darles un matiz diferente, debe permanecer vigentes aquellas características propias de una relación de trabajo, advirtiéndose además que conforme el Artículo 18 del Código de Trabajo, se considerará contrato individual de trabajo, independientemente de la denominación que se le dé al documento que lo contenga, o en caso de que el contrato de trabajo se ajuste en un mismo documento con otro contrato de índole diferente o en concurrencia con otro u otros, ello no hace perder la naturaleza laboral de la relación sostenida. C) Conforme las definiciones citadas con antelación, se entiende que en una relación de tipo laboral la prestación del servicio es de manera personalísima bajo la subordinación y dirección de la entidad contratante por medio del personal idóneo para el efecto, apreciándose que dicho elemento, aparece en el contrato celebrado entre las partes, estimándose ello ya que las actividades que le fueron encomendadas al actor, como asesor en ventas y soporte técnico (según el documento obrante a folio diecinueve del proceso) sin lugar a duda debía realizarse en forma personal y de naturaleza permanente, ya que fue contratado para ejecutar en forma exclusiva y bajo su responsabilidad el servicio contratado, ya que como puede inferirse del documento que contiene la comunicación electrónica fechada el dieciséis de enero del año dos mil trece, el actor tenia la responsabilidad de mantener el orden en “bodega y producción”, es decir tenía que cumplir personalmente con las tareas inherentes al mantenimiento del exigido orden, advirtiéndosele al actor que si a partir de la fecha consignada en dicha comunicación, no se daba una mejora significativa, se tendrían que tomar “acciones”, denotándose así que la labor encomendada al actor y desarrollada por el debía cumplirse o realizarse en forma personal y bajo su propia responsabilidad, por ende tal y como lo afirma la parte demandada al contestar la demanda, el actor tenía que realizar actividades relacionadas con la finalidad esencial de la entidad demandada, teniendo incluso a su responsabilidad la “producción” de los productos que para la industria textil eran fabricados por la entidad demandada, de lo cual se deduce que la entidad demandada para lograr sus fines debía contar con personal permanente que prestara esos servicios vinculados con los fines para los cuales fue constituida, y el hecho de celebrar contratos de la manera como se señala en su defensa, no hace mas que evidenciar el interés en no cumplir con sus obligaciones de naturaleza laboral para con las personas que le prestan sus servicios, pretendiendo simular la verdadera naturaleza de la relación que existió entre las partes. Lo antes esgrimido, hace considerar que las labores que el actor realizaba en beneficio de la entidad demandada, eran prestadas en forma directa y personalísima por él, designándole también en forma clara, precisa y concreta las funciones, atribuciones, actividades y responsabilidades a las cuales quedaba sujeta en su contratación, siendo necesario señalar que la entidad demandada acepta que efectivamente la actora prestaba tales servicios, señalando eso sí, que los mismos eran prestados bajo la existencia de un contrato no laboral, entendiendo el juzgador que la circunstancia antes evidenciada, hace considerar la existencia del elemento personal, exigido para considerar la existencia de una relación de trabajo. D) Tanto por disposición expresa del contenido del Artículo 18 del Código de Trabajo, como por su propia naturaleza, el trabajo es subordinado, lo cual implica que el patrono se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental o de ambos géneros del trabajador, conforme el desempeño del trabajo previamente convenido, y por ende el trabajador se encuentra supeditado a cumplir con las ordenanzas que se le dieren con ocasión del servicio que presta, caso contrario sucede con una contratación pura de servicios de naturaleza mercantil, en la cual no se exige como característica esencial esa subordinación propia de una relación laboral, estimándose que para tener por cierto que lo que se dio no fue una relación laboral, se debe dejar al prestador de dichos servicios en libertad de realizar la actividad para la que fue contratado, sin determinación clara, concreta y precisa de elementos que caracterizan esa subordinación, contrario a lo realmente acontecido en el presente caso, ya que conforme se analizó en las dos literales que anteceden, ha quedado demostrado que el actor sí se encontraba bajo esa subordinación y dirección en el cumplimiento de sus labores, por lo que se puede estimar que por el hecho de que el actor estaba sujeto a las condiciones antes indicadas, se establecía sin lugar a duda alguna que efectivamente la dirección, dependencia y subordinación propias de una relación laboral, estaban presentes en la prestación de los servicios que el actor realizaba, cuya naturaleza era permanente y continua lo cual hacia que la relación fuera de tracto sucesivo, característica propia y esencial de una relación o contrato de traba. Por otro lado, la entidad demandada, señala lo relativo al tipo de remuneración que era pagado al actor por los servicios que prestaba, siendo preciso señalar que si bien es cierto las copias de las facturas adjuntas por el actor a su demanda y las exhibidas para contradecir la excepción perentoria planteada, se señala la existencia del pago de honorarios, aspecto que en su momento podría hacer considerar que el actor no puede ser considerado como trabajador de la demandada, sin embargo se advierte que dicha circunstancia no es razón suficiente para considerar que no existió relación laboral entre las partes, estimándose que conforme ha quedado razonado, en los servicios prestados se dieron elementos propios de una relación laboral, como lo son la existencia de un vínculo económico jurídico, prestación personal del servicio, la subordinación, la dirección y la dependencia del actor para con la entidad demandada, estimándose que la denominación de Honorarios dada a la retribución que él percibida con ocasión a los servicios prestados, ello no hace que se pierda la naturaleza laboral de dichos servicios, estimándose adecuado citar como parte del presente análisis la siguiente definición del concepto de Honorarios: “la retribución que se da por un trabajo en una profesión liberal” (Seco, Manuel, et al., Diccionario abreviado del español actual, España, Aguilar, 2000, p.50, asimismo, ver artículos 2027-2028-2029 Código Civil); definición que sumada a los razonamientos indicados por el juzgador, permiten entender que la naturaleza jurídica de los honorarios, es muy distinta a la del salario, ya que mientras la primera es una retribución simple por la contratación de un servicio vinculado necesariamente al ejercicio de una profesión liberal, la segunda integra diversos conceptos entre ellos los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por el trabajo realizado. Para este juzgado, también es fundamental señalar el contenido del Artículo 18 del Código de Trabajo, norma que determina, en forma tajante y sin lugar a interpretaciones erróneas, que a cambio de la prestación de los servicios personales para los cuales fuera contratada una persona, (trabajador), la contraparte definida como el patrono, entrega a aquel una retribución de cualquier clase o forma, denominada comúnmente como Salario o Sueldo, debiendo ponerse especial énfasis en lo amplio del concepto de remuneración que otorga nuestra legislación en dicho Articulo, aspecto que se ve reforzado con el contenido del Artículo 1 del Convenio 95 sobre la Protección del Salario, de la Organización Internacional del Trabajo, la cual determina que a la remuneración que el trabajador recibe se le puede denominar de cualquier manera, siempre y cuando sea a cambio de la prestación de sus servicios personales, denominados trabajo, apreciándose que en dicho Artículo que el trabajo realizado también se le puede denominar “servicio”, lo cual viene a respaldar el hecho que los “servicios” prestados por el actor, sin lugar a duda y conforme aquella disposición normativa, configuran una relación laboral. Debe sumarse también, el hecho de que, contrario a lo señalado por la entidad demandada, el pago de dicha retribución se realizó en forma periódica y de manera uniforme, ya que los pagos realizados al actor y documentados conforme a las fotocopias simples de las facturas exhibidas en la audiencia de fecha veintiocho de agosto del año dos mil trece( folios del doscientos ochenta y ocho al folio trescientos y las acompañadas por el actor a su demanda, (folios diez al dieciséis) medios de prueba a los cuales se les confiere pleno valor probatorio, estableciéndose con ellos que en los meses de julio y agosto del año dos mil diez, al actor se le hizo un pago de ocho mil quetzales por cada mes, y a partir del mes de septiembre del año dos mil diez, a mayo del año dos mil doce, y los meses de octubre, noviembre y diciembre también del año dos mil diez, al actor periódica y uniformemente se le pagaron cada mes la cantidad de diez mil quinientos quetzales, habiéndosele pagado adicionalmente un “complemento” de sus honorarios, cuyo monto variaba, lo cual encaja en lo señalado por el actor, al evacuar la audiencia conferida con ocasión a la excepción perentoria opuesta por la entidad demandada, quien señala que el pago de sus servicios se pactó conforme a las comisiones por ventas que realizaba, lo cual evidentemente hacía que el monto salarial que se pagaba era variado. Corolario de lo antes señalado es que se estima que los argumentos vertidos por la entidad demandada sobre la periodicidad y variabilidad de los montos pagados al actor, desvirtuaban la naturaleza laboral de los servicios prestados, carece de fundamento probatorio y jurídico alguno, por lo cual no pueden ser acogidos en el presente fallo. E) Debe tomarse muy en cuenta que el Derecho del Trabajo, se encuentra nutrido y protegido por una serie de principios que como directrices de dicha rama del Derecho, sirven como filtro para considerar la aplicación o inaplicación de normas ajenas al mismo, teniendo como una de sus funciones principales, la de orientar al juez para una efectiva solución de las controversias que surjan en la aplicación de dichas normas, buscando la realización de una interpretación correcta y justa de las normas jurídicas que en su caso han sido desplazadas y así brindar una efectiva protección de los derechos contenidos en aquellas normas objeto del citado desplazamiento, lo cual ha implicado que se conculquen Derechos Humanos inherentes a la actora, quien según los Considerando del Código de Trabajo, constituye la parte más débil de la relación contractual, ello dada la desventaja que tiene frente a quien contrata sus servicios, lo cual le impide imponer condiciones o los aspectos contractuales que regirán dicha prestación de servicios, de esa manera es que la legislación laboral, contrario a lo exigido por la entidad demandada, señala que para la celebración de un contrato que contendrá los elementos propios de uno de naturaleza laboral, la autonomía de la voluntad del trabajador tiene un límite, el cual se ve reflejado en que los derechos del actor tienen un mínimo determinado en los distintos cuerpos normativos, el cual es llamado, inicialmente a respetado y luego a ser superado, indistintamente del medio que se utilice para el efecto. Lo anterior sirve de base para estimar que conforme al análisis realizado al contrato citado en los apartados precedentes, se advierte la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, el cual por mandato expreso de la ley debe ser considerado nulo, por considerarse que la intención de la entidad demandada es simular la verdadera naturaleza de la relación contractual laboral sostenida entre las partes. Debe advertirse además, que entre los Principios propios del Derecho del Trabajo, es necesario citar como fundamento de este fallo, el que ha sido utilizado por distintos órganos jurisdiccionales para resolver conflictos como el que se analizada, el cual en opinión del juzgador, es un pilar fundamental para la protección y restablecimiento de los derechos laborales que como en el presente caso, han sido limitados o restringidos por entidades patronales, como la demandada, siendo éste el de realidad o primacía de la realidad, el cual obliga a que el juzgador, vea con mayor claridad la realidad de los hechos suscitados en una relación contractual, más cuando se ha pretendido disfrazar una verdadera relación laboral con otra de índole distinta, ello principalmente por la existencia de los verdaderos hechos o elementos que caracterizaron a la referida relación contractual, para considerarla como una relación de trabajo, incluso por encima de los aspectos meramente formales o exigencias que la demandada evidencia en su contestación de demanda y en la excepción perentoria planteada, ya que se ha establecido la existencia plena de la relación laboral entre las partes, agregándose además que para el caso concreto que las confesiones judiciales, rendidas tanto por la entidad demandada como por el actor, no aportan elementos de juicio valorables que hagan variar los argumentos antes vertidos, por ende dichas declaraciones carecen de valor probatorio alguno. Se debe agregar que tanto el referido principio de realidad o primacía de la realidad, como los aspectos propios de la relación laboral determinados con antelación, permiten denominar doctrinariamente a un contrato de trabajo como un contrato realidad, ya que se pondera en forma preferente lo suscitado en la realidad a lo que formalmente se detalla en el papel en el cual la demandada pretendió documentar la prestación de dichos servicios, estimándose que dada su naturaleza y la naturaleza misma de las atribuciones que le fueron asignadas a la actora más la subordinación, dependencia y dirección ya evidenciadas anteriormente, determinan como se indicó con antelación, que la relación que existió entre las partes fuera de tracto sucesivo, elemento citado como característica esencial en un contrato de trabajo. Por último ha de considerarse también que el Principio de Primacía de la Realidad, constituye una regla no cambiante, que forma parte de la base sobre la cual se sustenta el ordenamiento jurídico laboral, cuya finalidad se entiende, es la de que el juez al momento de fallar, advierta que debe de darle valor a la realidad en que se dieron los hechos, por encima de un aspecto meramente formal, mismo que pretende conculcar los derechos reclamados por el actor en el presente juicio, buscando protegerse así la dignidad de él como trabajador, pudiendo, como se citó anteriormente, utilizar dicho principio como un filtro para considerar o no la aplicación de normas ajenas al Derecho del Trabajo, como las citadas por la entidad demandada como fundamento de la contratación “civil” alegada en el presente caso, mismas que conforme lo antes analizado no puede considerarse su aplicación puesto que su utilización en la celebración de los contratos, en un claro fraude de ley, ello dada la realidad en que los servicios fueron prestados por el actor, debiendo en este fallo, otorgársele el espacio que se le ha quitado a aquellas normas jurídicas de índole laboral y por el contrario considerar la nulidad ipso jure de la naturaleza civil, requerida por la entidad demandada a la contratación realizada al actor. Así también es importante señalar que el Derecho del Trabajo por su propia naturaleza persigue a través de sus instituciones la protección del trabajador, aspecto que está en relación directa con las llamadas garantías mínimas y la irrenunciabilidad de derechos, lo cual tiene su sustento en el Artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuya virtud, cualquier estipulación que implique renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la Ley, en los Tratados Internacionales ratificados por Guatemala, en los Reglamentos y otras disposiciones relativas al trabajo serán nulas ipso jure y no obligan a los trabajadores. Esta norma se encuentra reforzada en el artículo 12 del Código de Trabajo, que establece: “Son nulas ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala, el presente código, sus reglamentos y demás leyes....”. Corolario de todo lo antes considerado, es que se estima que al haberse determinado la existencia de todos los elementos propios de un contrato de trabajo, se concluye en que la relación contractual que existió entre las partes SÍ FUE DE NATURALEZA LABORAL, por ello tanto la contestación de la demanda en sentido negativo y la Excepción Perentoria de FALTA DE DERECHO DEL ACTOR A RECLAMAR PRESTACIONES LABORALES DE FARMACOLOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, planteadas por la entidad demandada, deben ser declaradas sin lugar, resolviéndose así en la parte resolutiva del presente fallo, en consecuencia al actor le son aplicables las disposiciones del Código de Trabajo y lo que para el efecto regula la Constitución Política de la República de Guatemala y los Convenios y Tratados Internaciones en materia de Derechos Humanos relacionados con el Derecho del Trabajo. F) DE LA NECESIDAD DE DETERMINAR UNA BASE SALARIAL: En virtud de que la entidad demandada deberá responder por el pago de vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, es necesario determinar la base salarial que se utilizará al momento de practicar la liquidación en el presente caso, ello siempre y cuando el presente fallo no sea revocado o en su caso con las modificaciones que se hicieren, de tal manera que al considerarse que la entidad demandada no exhibió, el contrato de trabajo que le fuera requerido por el actor, ello hace que al tenor del Artículo 30 del Código de Trabajo, deba tenerse por ciertas las aseveraciones afirmadas por el actor en torno a la retribución económica percibida por él, aclarándose esa presunción se ve reforzada con el contenido de los documentos exhibidos por el para contradecir la excepción perentoria planteada, documentos consistentes en las fotocopias simples de las facturas emitidas desde el inicio de la relación laboral, documentos a los cuales se les confiere valor probatorio, además es importante señalar que las copias simples de las facturas antes relacionados, no permiten establecer los ingresos percibidos por el actor en los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año dos mil doce, por lo que el monto salarial percibido en dichos meses, se determinará con las presunciones generadas por la no exhibición del contrato de trabajo, lo cual genera la presunción de que el salario devengado en ese período es el señalado por el actor en su demandada, es decir de catorce mil doscientos sesenta y dos quetzales con noventa centavos, estimándose que no se ha prueba en contrario que desvalore la presunción relacionada. De tal manera que al promediar los salarios acreditados como los devengados en cada período correspondiente a las reclamaciones formuladas por el actor, del pago de su aguinaldo, vacaciones y bonificación anual para trabajadores del sector privado y público por el período laborado comprendido del veintiuno de junio del año dos mil diez al veintiuno de enero del año dos mil trece, y el salario promedio que deberá utilizarse para el cálculo de las referidas reclamaciones, es el siguiente: A) VACACIONES: Para el cálculo de la compensación económica de las vacaciones no gozadas, se utilizan los siguientes montos: a. uno) Por el período laborado correspondiente del veintiuno de junio del año dos mil diez al veinte de junio del año dos mil once, se deberá utilizar el monto salarial de DIEZ MIL DIECINUEVE QUETZALES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS; a. dos) Por el período laborado comprendido del veintiuno de junio del año dos mil once al veinte de junio del año dos mil doce, se deberá utilizar el monto salarial de TRECE MIL CUATROCIENTOS DOCE QUETZALES CON SESENTA Y UN CENTAVOS; a. tres) Por el período laborado comprendido del veintiuno de junio del año dos mil doce al veintiuno de enero del año dos mil trece, DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA QUETZALES CON SEIS CENTAVOS. B) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: Para su cálculo se utilizarán los siguientes montos: b. uno) Por el período laborado comprendido del veintiuno de junio del año dos mil diez al treinta de junio del año dos mil diez, se utilizará el monto del salario devengado por la actora determinado en DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS QUETZALES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS; b. dos) Por el período laborado comprendido del uno de julio del año dos mil diez al treinta de junio del año dos mil once, se utilizará el monto salarial de ONCE MIL CIENTO CATORCE QUETZALES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS; b. tres) por el período laborado comprendido del uno de julio del año dos mil once al treinta de junio del año dos mil doce, se utilizará el monto salarial de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO QUETZALES CON UN CENTAVO; b. cuatro) Por el período laborado comprendido del uno de julio del año dos mil doce al veintiuno de enero del año dos mil trece, se utilizará el monto salarial de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO QUETZALES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS. C) AGUINALDO: Para su cálculo se utilizaran los siguientes montos: c. uno) Para el período laborado comprendido del veintiuno de junio del año dos mil diez, al treinta de noviembre del año dos mil diez, se utilizará el monto salarial de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN QUETZALES CON DOCE CENTAVOS; c. dos) Para el período laborado comprendido del uno de diciembre del año dos mil diez al treinta de noviembre del año dos mil once, se utilizará el monto salarial de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO QUETZALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS; c. tres) Para período laborado comprendido del uno de diciembre del año dos mil once al treinta de noviembre del año dos mil doce, se utilizará el monto salarial de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS QUETZALES CON VEINTINUEVE CENTAVOS; c. cuatro) Para período laborado comprendido del uno de diciembre del año dos mil doce al veintiuno de enero del año dos mil trece, se utilizará el monto salarial de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN QUETZALES CON VEINTITRÉS CENTAVOS. Se advierte que los montos salariales determinados en los incisos del a. uno) al a. tres); del b. uno ) al b. cuatro); y del c. uno) al c. cuatro), se fijan al promediar los salarios devengados por el actor, para los meses que corresponden a los períodos citados en cada inciso, debiendo emitirse las demás declaraciones que en derecho corresponde. Asimismo, la entidad demandada deberá cancelar al actor la Bonificación incentivo mensual de doscientos cincuenta quetzales mensuales dejados de pagar por la entidad demandada por toda la relación laboral por el período comprendido del veintiuno de junio del año dos mil diez al veintiuno de enero del año dos mil trece, la cual si bien es cierto no se reclama en la demanda, sin embargo por mandato legal, existe la obligación para la entidad demandada de pagarla, conforme lo regula el Decreto 78-89 del Congreso de la República, reformado por el Decreto 37-2001 también del Congreso de la República, cuerpo normativo que por disposición del Artículo 14 del código de Trabajo, debe ser aplicado obligadamente a la entidad demandada, advirtiéndose que por el hecho de que la entidad demandada, siempre negó la existencia de la relación laboral, ello hace presumir que también no cumplió con pagar la referida bonificación incentivo, por lo que la misma deberá ser pagada a razón de doscientos cincuenta quetzales mensuales, por el período en el cual se consideró estuvo vigente la relación laboral, debiendo así declararse. Por último se estima que los documentos aportados por la entidad demandada como prueba al proceso, individualizados como las planillas enviadas por la entidad demandada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, carecen de valor probatorio alguno, ya que si bien es cierto en los mismos no consta que el actor hubiera sido reportado por la entidad demandada, como su trabajador, ello no puede ser considerado como fundamento probatorio suficiente e idóneo para demostrar en juicio que la relación laboral sostenida entre las partes no fue de naturaleza laboral. D) En cuanto a la prueba documental aportada por el actor obrante a folios diecisiete y dieciocho, veinte y veintiuno se estima que la misma carece de valor probatorio, ya que no aporta elementos de juicio valorables que hagan variar las consideraciones antes descritas, asimismo, los documentos obrantes del folio veintidós al veintisiete, permiten advertir que efectivamente el actor en el período de vigencia de su relación laboral, prestaba sus servicios como vendedor, lo cual hace estimar creíble lo afirmado por él, en cuanto a la forma en que se conformaba su salario, es decir que efectivamente no devengaba mensualmente un salario fijo, sino que el mismo variaba en atención a las ventas que realizaba, denotándose conforme las copias de las facturas exhibidas, que si hubo meses con un monto fijo, que era de ocho mil (para julio y agosto del año dos mil diez) y diez mil quinientos quetzales para caso la totalidad del resto de meses que laboró para la entidad demandada, debida cuenta esos documentos permiten reforzar la existencia de los razonamientos esgrimidos en torno a la verdadera naturaleza de la relación laboral, así también del documento obrante a folio veintisiete, se extrae incluso que el actor como piloto transportaba productos de la entidad demandada a otros países, considerándose que ello no podría ser realizado sino por alguien que tuviera la confianza de la entidad demandada, por ende dichos documentos merecen valor probatorio. Por todo lo considerado se estima la procedencia de las reclamaciones formuladas por el actor, debiendo emitirse las declaraciones que en derecho corresponde.
CITA DE LEY:
Artículos citados y: 1, 2, 12, 28, 101 al 106, 203, 204, 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 12, 14, 15, 16, 17, 25, 26, 76, 78, 82, 102, 116, 121, 264, 292, 321 al 359, 361 al 364 del Código de Trabajo; 1, 2, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 54, 141 al 143, 147, 153, 165, 178 al 187 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR la contestación de demanda en sentido negativo y la Excepción Perentoria de Falta De Derecho Del Actor A Reclamar Prestaciones Laborales De Farmacolor, Sociedad Anónima, actitudes procesales opuestas por la entidad Farmacolor, Sociedad Anónima por medio de la Mandataria Judicial actuante en el proceso Abogada Julia Cristina González Vizcaíno; II) CON LUGAR la demanda ordinaria laboral, promovida por el señor Edgard Rodrigo Godínez Menéndez en contra de la entidad Farmacolor, Sociedad Anónima, en consecuencia es nula la simulación de la celebración de un contrato de servicios profesionales de naturaleza civil, que estuvo vigente entre ambas partes, declarándose que la relación contractual sostenida entre las partes, por el período comprendido del veintiuno de junio del año dos mil diez al veintiuno de enero del año dos mil trece, fue de naturaleza laboral; III) Como efecto de lo antes declarado, se condena a la entidad demandada a cancelar al actor sus reclamaciones formuladas en la demanda, A) VACACIONES: Por el período correspondiente del veintiuno de junio del año dos mil diez, al veintiuno de enero del año dos mil trece; B) AGUINALDO: Por el período laborado comprendido del veintiuno de junio del año dos mil diez, al veintiuno de enero del año dos mil trece; C) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: Por el período laborado comprendido del veintiuno de junio del año dos mil diez, al veintiuno de enero del año dos mil trece; D) BONIFICACIÓN INCENTIVO: de doscientos cincuenta quetzales mensuales, correspondientes al período veintiuno de junio del año dos mil diez, al veintiuno de enero del año dos mil trece; IV. Al causar firmeza el presente fallo, de mantenerse el mismo, practíquese la liquidación respectiva utilizándose el monto salarial indicado en el considerando del presente fallo y en caso la demandada, en el plazo que se le fije, no haga efectivo el pago del monto a que ascienda dicha liquidación deberá librarse mandamiento de ejecución y requerírsele de pago por el monto que corresponda con el consecuente embargo de bienes, ello sin perjuicio de imponer las multas que sean aplicables, en caso el presente fallo adquiera firmeza y dicha demandada no cumple, con el pago de las prestaciones laborales descritas en el numeral romano tres del presente apartado. V. Por no haber exhibido el contrato de trabajo requerido, se le impone a la demandada, la multa de QUINIENTOS QUETZALES, la que deberán hacer efectiva dentro del tercero día de encontrarse firme el presente fallo, en la Tesorería del Organismo Judicial, bajo apercibimiento que de lo contrario se certificará lo conducente en su contra al ramo penal para lo que proceda, sin perjuicio del pago de la multa. VI. Se hace del conocimiento de ambas partes, que si alguna de ellas no estuviera conforme con lo resuelto en el presente fallo, al plantear su respectiva apelación podrán esgrimir los agravios que estimen pertinentes. VII. Notifíquese.
Marlon Arnoldo López Najarro, Juez. Edgar Orlando Lossi Hernández, Secretario.