Expediente 1183-2014

20/07/2015

Juicio Ordinario Laboral - Brian Renato Rodriguez vrs. Control Depósitos Masivos Centroamérica, Sociedad Anónima

JUZGADO CUARTO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. Guatemala, veinte de julio de dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar Sentencia El Juicio Ordinario Laboral Promovido Por Brian Renato Rodriguez Contra Control Depósitos Masivos Centroamérica, Sociedad Anónima Con Sus Siglas Cdm Centroamérica. La parte actora es de datos de identificación personales conocidos en autos, de este domicilio y vecindad, y con el patrocinio de la abogada María Ester Vargas y Vargas. La entidad demandada fue representada y asesorada por el abogado Genaro Renato Rodríguez, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación, quien actuó bajo su propio patrocinio. El objeto del presente juicio es conocer y resolver el derecho que tiene o no la parte actora a lo pretendido en la demanda, siendo su naturaleza ordinaria laboral. Del estudio de los autos se desprenden los siguientes resúmenes.

DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA:

Manifiesta la parte actora que inició su relación laboral con la entidad demandada el siete de mayo de dos mil trece, desempeñando durante toda la relación laboral el puesto de vendedor y ejecutivo de cuentas, en una jornada ordinaria diurna comprendida de ocho horas a diecisiete horas con treinta minutos de lunes a viernes, con un salario mensual durante los últimos seis meses que duró la relación laboral de dos mil ciento veintitrés quetzales, y que la misma finalizó el veintidós de octubre de dos mil trece, al haber sido despedido en forma directa e injustificada; por lo anterior reclama el pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector público y privado, salarios pendientes de pago, bonificación incentivo para trabajadores del sector privado, comisiones sobre ventas efectivas realizadas, del mes de agosto hasta el mes de octubre del año dos mil trece y daños y perjuicios. Ofreció la prueba de sus aseveraciones y formuló sus peticiones conforme a la ley.

DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo, argumentando que la parte actora inició relación laboral el día siete de mayo de dos mil trece, habiendo sucrito con la entidad demandada contrato individual de trabajo, con lo cual se prueba el inicio de la relación laboral así como la forma en la que debía pagársele las comisiones que el actor reclama, lo cual no es como la parte actora lo hace ver en la demanda planteada. Que en cuanto al pago de indemnización y las prestaciones laborales irrenunciables que también reclama, que el día que finalizó su relación de trabajo, se le entregó una carta en la cual se le indicó que su liquidación, que comprende las prestaciones irrenunciables, así como su indemnización, le serían canceladas y que se le contactaría para el efecto, lo cual sucedió, según consta, ya que el día trece de noviembre de dos mil trece se realizó transferencia bancaria del Banco de América Central –BAC–, al Banco Industrial, Sociedad Anónima, en concepto de pago de vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, salarios retenidos e indemnización, lo que asciende a la cantidad de tres mil ciento sesenta y cuatro quetzales con sesenta y nueve centavos, que corresponde a las prestaciones que el actor reclamó en el numeral once del apartado de exposiciones de la demanda, en los incisos a), b), d), e) y f). Que en cuanto a la bonificación incentivo para trabajadores del sector privado, le fueron canceladas al momento de efectuarle la liquidación mensual y quincenal, lo cual se acredita con la constancia de liquidación quincenal del uno al quince de septiembre de dos mil trece. En cuanto a las comisiones que la parte actora pretende que se le paguen, que el actor no tiene derecho a tales comisiones, toda vez que para que se puedan hacer efectivas las mismas, estas estaban sujetas a los supuestos establecidos en el contrato individual de trabajo suscrito entre el trabajador y la entidad demandada, la cual en su cláusula sexta inciso c) establece lo siguiente “…c) Además gozará de una comisión sobre el resultado de su gestión por razón de su cargo, el cual se pagará siempre que el trabajador cumpla con la meta exigible por el empleador, en este caso será de veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América, la cual se graduará conforme a la siguiente tabla de calculo,… I) del uno al veinticinco por ciento del resultado de su trabajo asignado, se le pagará el uno punto cinco por ciento; II) del veinticinco al cincuenta por ciento del resultado de su trabajo asignado, se le pagará el dos punto veinticinco por ciento; III) del cincuenta al setenta y cinco por ciento del resultado de su trabajo asignado, se le pagará el tres punto cinco por ciento; IV) del setenta y cinco al cien por ciento del resultado de su trabajo asignado, se le pagará el cuatro por ciento; y del cien por ciento en adelante del resultado de su trabajo asignado, se le pagará el cuatro punto cinco por ciento, esto además del salario fijado y será pagado al trabajador el último día hábil de cada mes calendario”. Que si bien la entidad demandada, a través de su representante legal, mediante carta de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, le indicó al actor que le serían pagadas las comisiones, en la misma carta se hace referencia con letra a mano que debe ser verificado conforme al contrato de trabajo para efecto de su pago y conforme al mismo en la cláusula sexta, inciso c) final del numeral IV, quedó establecido que para el pago de las comisiones, se debe de tomar en cuenta que la factura debe de ser pagada al empleador dentro del plazo establecido de la siguiente manera: “… a) si la factura es cancelada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de contratación del servicio o venta, el pago de la comisión será del cien por ciento; b) si la factura es cancelada dentro de los treinta a sesenta días siguientes a la fecha de contratación del servicio o venta, el pago de la comisión será del setenta y cinco por ciento; c) si la factura es cancelada dentro de los sesenta a noventa días siguientes a la fecha de contratación del servicio o venta, el pago de la comisión será del cincuenta por ciento; d) si la factura es cancelada después de los noventa días en adelante a la fecha de contratación del servicio o venta, no se pagará ninguna cantidad en concepto de comisión.” Que para el efecto del pago de la comisión que el actor reclama se debe tomar en cuenta lo siguiente: a. Que la factura número noventa y ocho de fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece, por la cantidad de trescientos un mil seiscientos cincuenta y un quetzales, sin IVA, por haber cumplido con la meta de ese mes, la comisión sería del cuatro por ciento, por el solo hecho que el trabajador cumplió con la meta establecida para el pago de las comisiones; sin embargo, la factura fue pagada el veintinueve de noviembre de dos mil trece, es decir setenta y dos días después de su emisión y la comisión sería del cincuenta por ciento, pero el actor en este caso, bajo su responsabilidad efectuó un descuento del tres punto cero siete por ciento al cliente, sin la autorización de la gerencia general por escrito, y en consecuencia, el actor perdió el derecho a las comisiones por haber efectuado el descuento sin la autorización de la gerencia y el empleador en este caso no tiene la obligación de pagar dicha comisión, y en todo caso si se hubiere autorizado el descuento relacionado, automáticamente se le descontaría el veinticinco por ciento de la comisión y como consecuencia el pago de la misma sería del veinticinco por ciento. Que haciendo la operación matemática sería de la siguiente manera: por haberse pagado la factura dentro del tercer mes, se pagaría el cincuenta por ciento de comisión y sobre el total de este porcentaje se pagaría el setenta y cinco por ciento es decir que se descontaría el veinticinco por ciento de la comisión si hubiere sido autorizado el descuento por parte de la gerencia, es decir, que en el presente caso al trabajador se le pagaría el cincuenta por ciento del resultado de la operación matemática que se efectuaría al calcular el cincuenta por ciento de comisión. Sin embargo por el solo hecho de haber realizado un descuento del tres punto cero siete por ciento sin autorización de la gerencia general, el empleador no tiene la obligación de pagar dicha comisión. b. Que en cuanto a la factura número ciento seis de fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece, por la cantidad de veintitrés mil ciento sesenta y ocho quetzales con cero un centavos sin IVA, en este caso por haber cumplido la meta en este mes, la comisión sería del cuatro por ciento, sin embargo la factura fue pagada el día veintinueve de noviembre, es decir sesenta y cuatro días después de su emisión y por ello la comisión sería del cincuenta por ciento. c. Que la factura ciento ocho, de fecha siete de octubre de dos mil trece, por la cantidad de siete mil setecientos once quetzales con ochenta y nueve centavos sin IVA, que en ese mes el demandado no cumplió con la meta requerida por el empleador, el cual únicamente llegó a su resultado en un uno por ciento, y en este caso la comisión sería del uno punto cinco por ciento; sin embargo que la factura fue pagada el día diecisiete de enero de dos mil catorce, es decir ciento un día después de su emisión y en consecuencia el empleador no tiene la obligación de pagar comisión. d. Respecto a la factura ciento nueve, de fecha siete de octubre de dos mil trece, por la cantidad de tres mil novecientos ochenta y dos quetzales con ochenta y cinco centavos sin IVA, en ese mes el demandante no cumplió con la meta requerida por el empleador, sino que únicamente llegó a su resultado en un uno por ciento, y en ese caso la comisión sería del uno punto cinco por ciento, factura que fue pagada el día seis de noviembre de dos mil trece, es decir veintinueve días después de su emisión, por lo que la comisión a pagar sería del uno punto cinco por ciento. e. En cuanto a la factura número ciento catorce, de fecha quince de octubre de dos mil trece, por la cantidad de cuatro mil veinticinco quetzales sin IVA, que el actor no cumplió con la meta requerida por el empleador sino que únicamente llegó a su resultado en un uno por ciento, y que en este caso la comisión sería del uno punto cinco por ciento, factura que fue pagada el día seis de noviembre de dos mil trece, es decir veintiún días después de su emisión, por lo que la comisión a pagar sería del uno punto cinco por ciento. f. Que la factura número ciento veintitrés de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, por la cantidad de veinte mil quetzales sin IVA, que en ese mes el demandante no cumplió con la meta requerida por el empleador sino que únicamente llegó a un resultado del uno por ciento, por lo que en ese caso la comisión sería del uno punto cinco por ciento, factura que fue pagada el día veintinueve de noviembre de dos mil trece, es decir treinta y ocho días después de su emisión, por lo que la comisión sería del setenta y cinco por ciento, y la comisión a pagar sería del uno punto cinco por ciento. Que sin embargo, para efectuar de manera integral el pago de la comisión, y para tener derecho a cobrar el cuatro por ciento de comisión, el trabajador debía entregar la mercadería vendida y efectuar el cobro respectivo, y en el presente caso el actor hizo que la demandada incurriera en gastos extras por haber entregado la mercadería a través de otro trabajador, y efectuar el cobro fuera de los plazos, así como también se incurrió en el pago de sueldo extra por el solo hecho de entregar las mercancías y cobrar las facturas a sus deudores, por lo que el actor no tiene derecho a solicitar el pago de comisiones a la entidad demandada. Ofreció la prueba de sus aseveraciones y formuló sus peticiones conforme a la ley.

DE LA TACHA DE TESTIGO:

La parte actora promovió la tacha del testigo Mynor Amílcar de Paz Ramírez, aduciendo que él ocupaba cargo de dirección en la entidad demandada, pues a repreguntas hechas por la parte actora manifestó que era Coordinador de Ventas, y aceptó que tenía personal a su cargo, y en cuanto a si contaba con prueba documental para responder a las preguntas que se le formularon, manifestó que había tenido el expediente días antes, y que contestó lo que vio dentro de la prueba documental. La parte demandada se opuso a la tacha del testigo, alegando que se le estaba dando un significado distinto al artículo 351 tercer párrafo del Código de Trabajo, pues en realidad el testigo es un empleado dependiente, porque no tiene la dirección o administración de la entidad demandada.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA EN EL PROCESO:

El derecho del trabajador al pago de las prestaciones laborales que reclama y la obligación de la parte demandada de satisfacerlas.

DE LA PRUEBA APORTADA AL JUICIO:

POR LA PARTE ACTORA:
a. CONFESIÓN JUDICIAL de la entidad demandada;
b. DOCUMENTOS:
1. Copia simple de la adjudicación número R – cero ciento uno – mil novecientos dieciocho – dos mil trece, de fechas veinticinco de noviembre de dos mil trece y trece de enero de dos mil catorce; 2. Copia simple del cálculo de prestaciones número cuarenta y un mil ciento diecinueve - dos mil trece; 3. Copia simple del Documento Personal de Identificación; 4. Carta de compromiso de pago de comisiones sobre ventas de fecha veintidós de octubre de dos mil trece; 5. Memorándum de entrega de equipo de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece; 6. Oficio de fecha veintidós de octubre de dos mil trece sobre la devolución de equipo que estuvo a cargo de la parte demandante;
c. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1. Contrato individual de trabajo; 2. Libro de salarios por el tiempo que duro la relación laboral; 3. Reglamento interior de trabajo; 4. Recibos en los cuales conste haber efectuado el pago respectivo de las prestaciones laborales reclamadas;
d. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.

POR LA PARTE DEMANDADA:

A. DOCUMENTOS:
1. Copia simple del contrato individual de trabajo de fecha ocho de julio de dos mil trece; 2. Constancias impresas de trasferencias electrónicas hechas del banco de América Central “BAC” al Banco Industrial por la cantidad de tres mil ciento sesenta y cuatro quetzales; 3. Copia simple de la liquidación de planillas y sueldo de la quincena del uno al quince de septiembre de dos mil trece; 4. Copia simple del memorando de fecha trece de mayo de dos mil trece de la Gerencia General en los cuales se hace saber la lista de precios, porcentajes de comisión y cuando no se devengan comisiones; 5. Copia simple de las facturas siguientes: a. número noventa y ocho, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece, por la cantidad de trescientos un mil seiscientos cincuenta y un quetzales con noventa y ocho centavos sin IVA; b. factura número ciento seis, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece, por la cantidad de veintitrés mil ciento sesenta y ocho quetzales con cero un centavo sin IVA; c. factura número ciento ocho, de fecha siete de octubre de dos mil trece, por la cantidad de siete mil setecientos once quetzales con ochenta y nueve centavos sin IVA; d. factura ciento nueve, de fecha siete de octubre de dos mil trece, por la cantidad tres mil novecientos ochenta y dos quetzales con ochenta y cinco centavos sin IVA; e. factura número ciento catorce, de fecha quince de octubre dos mil trece, por la cantidad de cuatro mil veinticinco quetzales sin IVA; 6. Hoja de cálculo de prestaciones, indemnización y sueldo retenido al momento del despido, sin firma del actor, por haberse efectuado por transferencia electrónica; 7. Copia simple de los estados de cuenta siguientes: a. Banco G&T Continental, de fecha tres de noviembre de dos mil trece; b. Banco de América Central BAC, de fecha treinta de noviembre de dos mil trece; y c. Estado de cuenta de fecha dos de diciembre de dos mil trece; 8. Balance de cuenta impreso en sucursal electrónica de fecha seis de agosto de dos mil catorce; 9. Constancia del correo electrónico enviado al actor de fecha trece de noviembre de dos mil trece, en el cual se informa del pago por concepto de prestaciones, indemnización y sueldo retenido; 10. Copias de las planillas de pago al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social correspondientes a los meses de mayo a octubre de dos mil trece; 11. Copias simples en las que se hace constar que la parte actora en horario laboral visitaba diferentes páginas pornográficas en Internet;
B. DECLARACIÓN TESTIMONIAL del señor Mynor Amílcar de Paz Ramírez;
C. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con una de las trece exigencias éticas establecidas en el Código Modelo de Ética Judicial para Iberoamérica aprobado en el dos mil seis por las veintitrés Cortes Supremas Iberoamericanas es el de la “motivación” que consiste en “expresar de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas aptas para justificar la decisión” (art.19).
Los artículos 15 y 361 del Código de Trabajo consignan los principios y sistemas de valoración que el Juzgador está facultado para aplicar en los casos sometidos a su decisión. Dicha legislación laboral contiene principios y normas que propugnan el examen de los asuntos de trabajo sometidos a conocimiento de los Juzgados de Trabajo con realismo, objetividad, justicia, equidad y en conflicto entre las partes. Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

CONSIDERANDO

El análisis y valoración de los medios de prueba tiene relación secuencial con el esclarecimiento de los hechos sujetos a prueba en el juicio. En el presente caso, dado que la parte demandada, al contestar la demanda no refutó el despido sin justa causa alegado por el actor en su demanda, se estima que este ha dejado de ser un hecho controvertido, por lo cual no amerita análisis alguno, debiéndose tener por cierto que el actor fue despedido sin justa causa, habida cuenta que la misma demandada también argumentó haberle cancelado ya la indemnización respectiva. Sin embargo, ya avanzado el proceso, la demandada intentó endilgarle justa causa de despido al actor, pero sus argumentos ya no pueden ser tomados en cuenta, porque no los hizo valer en su momento procesal oportuno, sino cuando ya había precluido la oportunidad para ejercer esa defensa. Resulta entonces el quid del asunto, en determinar el derecho del trabajador a las prestaciones laborales que reclama, y además a las comisiones por ventas que devengó, y que alega, no le fueron pagadas. Por su lado, la parte demandada ha manifestado en su defensa, que las prestaciones laborales irrenunciables y la indemnización ya le fueron pagadas al actor a través de una transferencia electrónica. Además que el actor no tiene derecho a las comisiones que alega, por muchos motivos, tales como que tuvo bajo volumen de ventas en la mayoría de ocasiones, pues no alcanzó la meta; por el lapso transcurrido entre la emisión de las facturas y su pago; por algún descuento sin autorización efectuados a los clientes; y por el hecho que otra persona entregó el producto y cobró las ventas. Basó sus argumentos en las reglas para el pago de comisiones establecidas en el contrato de trabajo suscrito con el actor, y en otros documentos distribuidos a los ejecutivos de ventas. Para elucidar este asunto, se debe recordar que conforme a las reglas de la carga de la prueba, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, y quien contradice esa pretensión ha de probar los hechos impeditivos o las circunstancias extintivas de la pretensión de su contraparte en el proceso. De esa cuenta, se establece que el demandante probó la existencia de las ventas realizadas a través de la nota de cálculo de comisiones de fecha veintidós de octubre de dos mil trece (folio 11), firmada por el señor Hoover López, Gerente Regional de la demandada en Centro América, documento que fue reconocido por el representante legal de la parte demandada; también sirven para probar las ventas realizadas, las fotocopias de las facturas aportadas por la misma demandada (folios 91 al 96), así como un resumen de ventas también aportado por la demandada (folio 97). A estos documentos se les debe otorgar valor probatorio, con base en los artículos 361 del Código de Trabajo y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que los mismos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad por las partes, y además porque los mismos son contestes y congruentes entre sí y con el dicho del actor en su demanda, respecto a las ventas realizadas por él en los meses de septiembre y octubre de dos mil trece, estableciéndose en principio, con esta ventas, el derecho del demandante a percibir las comisiones que devengó. Se debe ahora verificar si los medios de prueba aportados por la demandada fueron efectivos para demostrar que el trabajador perdió el derecho a las comisiones por las ventas realizadas, siendo el primer obstáculo, un descuento del tres punto cero siete por ciento en la factura número noventa y ocho, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece, por la cantidad de trescientos un mil seiscientos cincuenta y un quetzales, sin incluir el Impuesto al valor agregado (IVA), pero este hecho no fue probado, pues en dicha factura no aparece anotación alguna que indique que se le hizo algún descuento al cliente, y por lo tanto este argumento no puede prosperar. Alega también la demandada, que las facturas fueron pagadas fuera del tiempo establecido para pagarlas, y pretende probar este hecho a través de los estados de cuenta de la parte demandada (folios 100 al 104), pero a estos documentos no se les puede otorgar valor probatorio, por no ser idóneos para el efecto, ya que es imposible para quien juzga determinar de manera inequívoca qué transacción corresponde a cada factura, y por lo tanto, tampoco este argumento tiene validez. Por último, también la demandada argumentó que ni el equipo fue entregado por el demandante, ni las facturas fueron cobradas por él tampoco, y que por ese motivo tuvo que pagarle a otra persona, para realizar esa tarea, habiendo perdido el demandante, el derecho a percibir las comisiones reclamadas, pero esta circunstancia no la probó, ya que no aportó medio de convicción alguno para el efecto, por lo que este argumento tampoco se puede tomar en cuenta, habida cuenta, que al haber sido despedido el actor veintidós de octubre de dos mil trece le era materialmente imposible, y por causas ajenas a su voluntad, entregar el producto y cobrar las facturas, pues fue despedido sin justa causa por la demandada. En consecuencia, tal como se demostró, la demandada incumplió con su carga probatoria, debiéndose tener por cierto el dicho del demandado respecto al monto de las comisiones que le adeuda la parte demandada. En cuanto al pago del resto de prestaciones laborales que fueron reclamadas en la demanda, se demostró que la demandada realizó una transferencia electrónica a favor del demandante, por la cantidad de tres mil ciento sesenta y cuatro quetzales con sesenta y nueve centavos (folios 86, 87 y 105), dentro de la cual va incluida la cantidad de dos mil setecientos quince quetzales con ochenta y cinco centavos, en concepto de las prestaciones laborales e indemnización, que para la demanda era el total de lo adeudado, tal como consta en la hoja de cálculo de prestaciones y el finiquito laboral (folios 98 y 99), más la cantidad de cuatrocientos cuarenta y ocho quetzales con ochenta y cuatro centavos que corresponde al salario devengado y retenido al momento de realizarse el despido. Sin embargo, quien juzga establece que la liquidación practicada adolece de error, pues no tomó como base el sueldo real devengado por el trabajador, al no haberle sumado las comisiones por las ventas realizadas, por lo cual se debe realizar un reajuste al cálculo practicado, haciendo efectivos los derechos reconocidos tanto en la legislación nacional como internacional, especialmente los derechos contenidos en los artículos 1 y 12 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, Sobre la protección del salario. En cuanto a los daños y perjuicios reclamados, quien juzga estima que en el presente caso, en virtud que se estableció que el demandante fue despedido sin justa causa, se debe condenar a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios causados. También se debe incluir dentro de estas consideraciones, que, a los medios de prueba de confesión judicial que fueron rendidos por las partes contendientes del proceso, no se les puede otorgar valor probatorio, en virtud que ninguna de ellas aceptó hecho alguno que perjudicara su derecho. Así también, en cuanto al testigo Mynor Amílcar de Paz Ramírez, tampoco se le puede dar valor probatorio a su declaración por dos razones, la primera es que a él no le constaba de manera personal los hechos controvertidos en la demanda, sino referenciales, ya que manifestó que contestó las preguntas que se le formularon porque días antes había tenido a la vista el expediente, y además manifestó que su cargo en la entidad demandada es de Coordinador de ventas, por lo cual sí ejerce cargo de dirección en la entidad demandada, siendo procedente acoger la tacha hecha valer por la parte demandante contra este testigo. Los argumentos expuestos obligan a que la demanda deba ser acogida de manera parcial, tal como se resolverá al emitirse los demás pronunciamientos en ley obligados.

CONSIDERANDO DE LAS COSTAS JUDICIALES:

Establece el artículo 78 del Código de Trabajo, que en caso el patrono no logre demostrar la justa causa en la que basó el despido, deberá pagar a la parte trabajadora, indemnización, daños y perjuicios y las costas judiciales. En el presente caso, en virtud del fallo a emitir, se debe condenar a la parte demandada Control de Depósitos Masivos Centroamérica, Sociedad Anónima, al pago de costas judiciales en virtud de haberse aceptado el despido sin justa causa del trabajador.

NORMAS LEGALES APLICABLES:

Artículos citados y 12, 28, 44, 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 y 12 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo; 1, 2, 3, 12, 14, 17, 18, 19, 30, 76, 78, 82, 103, 133, 136, 137, 283, 288, 321, 323, 326, 326 bis, 327, 328, 329, 332, 335, 337, 338, 353, 354, 358, 361 y 364 del Código de Trabajo; 1, 2, 3, 5, 7 y 9 del Decreto 76-78 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, y 6 del Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4 y 7 del Decreto 78-89 del Congreso de la Republica de Guatemala; 26, 126 y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. CON LUGAR PARCIALMENTE la Demanda Ordinaria Laboral promovida por Brian Renato Rodriguez, contra Control Depositos Masivos Centroamérica, Sociedad Anónima, y en consecuencia condena a la parte demandada al pago de las siguientes prestaciones laborales: a. INDEMNIZACIÓN: por el período comprendido del siete de mayo de dos mil trece al veintidós de octubre de dos mil trece; b. VACACIONES: por el período comprendido del siete de mayo de dos mil trece al veintidós de octubre de dos mil trece; c. AGUINALDO: por el período comprendido del siete de mayo de dos mil trece al veintidós de octubre de dos mil trece; d. BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO: por el período comprendido del siete de mayo de dos mil trece al veintidós de octubre de dos mil trece; e. BONIFICACIÓN INCENTIVO PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO: por el período comprendido del siete de mayo de dos mil trece al veintidós de octubre de dos mil trece; f. COMISIONES SOBRE VENTAS: por la cantidad de dieciocho mil ciento setenta y un quetzales con dieciséis centavos; g. DAÑOS Y PERJUICIOS: conforme a la ley; debiéndose descontar de la liquidación que se practique la cantidad de dos mil setecientos quince quetzales con ochenta y cinco centavos, oportunamente pagados al demandante; II. La parte demandada deberá realizar el pago de las prestaciones laborales dentro de los tres días siguientes de causar firmeza la liquidación que se practique, bajo apercibimiento que de no hacerlo así, se le ejecutará de conformidad con la ley, sin perjuicio de imponerle la multa indicada en el artículo 271 literal a) del Código de Trabajo; III. SIN LUGAR PARCIALMENTE la DEMANDA ORDINARIA LABORAL promovida por BRIAN RENATO RODRIGUEZ, contra CONTROL DEPOSITOS MASIVOS CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, y en consecuencia se absuelve a la demandada del pago de los SALARIOS PENDIENTES DE PAGO; IV. CON LUGAR LA TACHA hecha valer por la parte demandante contra el testigo Mynor Amílcar de Paz Ramírez; V. Se condena en COSTAS a la parte demandada. NOTIFIQUESE.

Martha Esther Castro Castro, Juez. Ricardo Antonio Aquino Torres, Secretario.