Expediente 915-2014

14/07/2015

Juicio Ordinario Laboral - Comisión Nacional de Energía Electrica vrs. Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social.

SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, catorce de julio del año dos mil quince.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce dictada por la Juez Octavo de Trabajo y Previsión Social en el proceso promovido por MYNOR DANILO GARCÍA DE LEÓN en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELECTRICA –CNEE-

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA:

“I. CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por MYNOR DANILO GARCIA DE LEON en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA, en consecuencia condena a esta última al pago de las siguientes prestaciones: Indemnización: del periodo del uno de julio de dos mil dos al treinta y uno de diciembre de dos mil trece. Vacaciones: del periodo del uno de julio de dos mil dos al treinta y uno de diciembre de dos mil trece aguinaldo: del periodo del uno de julio de dos mil dos al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público: del periodo del uno de julio de dos mil dos al treinta y uno de diciembre de dos mil trece Bono Vacacional: del periodo del uno de julio de dos mil dos al treinta y uno de diciembre de dos mil trece. Ventajas económicas. Daños y perjuicios y costas procesales, de conformidad con la ley. II. La parte demandada deberá hacer efectivas las prestaciones de conformidad con lo estipulado en el artículo 272 inciso a) del Código de Trabajo, dentro del plazo de quince días de estar firme la presente sentencia, bajo apercibimiento que de no hacerlo se procederá de conformidad con la normativa precitada. III. NOTIFÍQUESE”.

OBJETO DEL PROCESO:

La parte actora solicitó el pago de Indemnización, Vacaciones, Aguinaldo, Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público, Bonificación Incentivo, Bono Vacacional, Danos y Perjuicios y Costas Procesales.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

Por la parte actora Confesión Judicial, Documentos, y Presunciones Legales y Humanas. Por la parte demandada: Confesión Judicial, Documentos y Presunciones Legales y Humanas.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA:

Se concedió audiencia por cuarenta y ocho horas a las partes recurrentes a efecto de que expresaran los motivos de su inconformidad y al respecto primero el actor hizo las argumentaciones que consideró pertinentes al caso, concluyendo que es procedente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se declare la procedencia del Bono Vacacional como parte integrante de su salario promedio y se reconozca su derecho a la Bonificación Incentivo. Por su parte el representante de la entidad demandada también argumentó lo que consideró pertinente concluyendo que no está de acuerdo con la sentencia de primer grado porque es contraria a sus intereses, además que adolece de ilegalidad que amerita su revocación, y como consecuencia declarar sin lugar la demanda que inició Mynor Danilo García De León en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica,

DE LA VISTA:

Ambas partes evacuaron la audiencia.

CONSIDERANDOS

I

Con fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce, la Juez Octavo de Trabajo y Previsión Social dicta la sentencia dentro del proceso ordinario promovido por Mynor Danilo García De León en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dentro de la cual, en la parte resolutiva declara con lugar la demanda interpuesta y como consecuencia de ello condena a la parte patronal al pago a favor del trabajador de las reclamaciones de indemnización por tiempo servido, prestaciones irrenunciables, ventajas económicas, daños y perjuicios y costas procesales.
El actor al ser notificado de la sentencia vertida por la juez de conocimiento, promueve en contra de la misma recurso de apelación, el cual les es otorgado tal y como consta en el decreto de fecha dos de marzo de dos mil quince.
Por su parte, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, también, al ser notificada de la sentencia proferida, por medio de su representante, interpone recurso de apelación en contra de ella, impugnación que le es otorgada a través del decreto dictado con fecha veintisiete de febrero de dos mil quince.
Recibidas las alzadas y los antecedentes en este Tribunal, se profiere el decreto de fecha diez de abril de dos mil quince, dentro del cual a numeral dos (II) romanos se concede audiencia por el plazo de cuarenta y ocho horas a las partes recurrentes a efecto que expresen los motivos de su inconformidad.
El Tribunal, señala que a continuación se copiaran sucintamente las inconformidades vertidas por las partes apelantes, pero únicamente aquellas que revistan las características de tales, a fin de guardar la coherencia debida en la exposición y la razón de ser del recurso de apelación, que versa, según apreciación de los apelantes, sobre la injusticia de las decisiones contenidas en la sentencia pronunciada por el juez de primera instancia.
La parte actora, en su escrito introducido al Tribunal para evacuar la audiencia que se le confirió, señala como inconformidades las que resumidamente se transcriben a continuación:
i) Que en cuanto al salario promedio se expresó que no correspondía en virtud que a éste no se podía sumar el bono vacacional, ya que se percibía una vez al año, por lo que no puede tomarse como parte integrante del salario.
ii) Que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo número CNEE guión trece guión noventa y nueve de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, el bono vacacional fue autorizada para el año mil novecientos noventa y ocho, de conformidad con el artículo uno, y de acuerdo a lo establecido en el artículo dos, se dispone que el bono vacacional equivale a un salario mensual de la persona y que debe ajustarse cada vez que dicho salario sufra modificaciones y se tomará como base el monto del salario base devengado en el mes anterior a la fecha del aniversario de la relación laboral.
iii) El bono vacacional nunca fue pagado al actor durante toda la relación laboral y así debe declararse en sentencia, al igual que debió declararse su procedencia como parte integrante del salario que debía percibir, pues se trata de una remuneración que de acuerdo al Convenio número noventa y cinco de la Organización Internacional del Trabajo, toda remuneración, llámesele como se le llame, es salario.
iv) En cuanto a la bonificación incentivo, la juez de grado considera que no corresponde porque el actor no fue trabajador de la iniciativa privada, ni prestó sus servicios a entidad descentralizada ni autónoma y no fue contratado bajo los renglones presupuestarios a que se refiere el Decreto número treinta y siete guión dos mil del Congreso de la República.
v) Expresa que tal beneficio económico corresponde a otros renglones presupuestarios y no al renglón cero veintinueve, bajo el cual trabajó. Empero, es de tomar en consideración que en la sentencia dictada se reconoce que existió un vínculo laboral entre las partes. Y, siendo así, es incuestionable que como trabajador de la patronal tenía que ser tratado como el resto de trabajadores que gozaban de esta prestación. Por ello en la sentencia de mérito, se reconoce la continuidad laboral, la dirección inmediata y dependencia continuada para con la empleadora. Y al tenor de las reglas que regulan la bonificación incentivo, no se le puede excluir de su aplicación, ante tal pronunciamiento.
La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, a través de su representante, evacua la audiencia conferida de manera escrita y en ella expresa los agravios que le ocasiona el fallo vertido en primera instancia, los cuales se reseñarán seguidamente en forma sucinta, y se contraen a los siguientes:
i) Que la juez de primera instancia en la sentencia emitida omitió tomar en consideración y valorar debidamente los argumentos y medios de prueba aportados, a través de los cuales se comprueba la inexistencia de la relación laboral con el actor. Reitera, asimismo, que el demandante suscribió con la empleadora contratos de servicios técnicos bajo el renglón presupuestario cero veintinueve denominado “otras remuneraciones de personal temporal”, los que obran en autos, correspondientes del uno de julio de dos mil dos al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, siendo los mismos contratos de naturaleza administrativa de prestación de servicios técnicos.
ii) Que de la lectura de los contratos administrativos claramente se puede inferir, que en ningún momento la relación contractual de carácter técnico que se estableció, tiene como sustento el Código de Trabajo. Seguidamente copia la cláusula primera del contrato de mérito, acotando que con cada uno de los contratos de acuerdo con la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, se prestó fianza de cumplimiento. Adiciona, que tales contratos se celebraron con base en la libertad de contratación y la autonomía de la voluntad del actor, conforme los artículos cuatro y cinco de la Ley General de Electricidad.
iii) Reseña seguidamente que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica tiene la facultad para contratar bajo el renglón cero veintinueve, lo que se regula en la ley, sino también conforme criterio de la Corte de Constitucionalidad. Concluyendo que no son procedentes las prestaciones que aduce tener la parte actora, puesto no hubo relación de trabajo, sino lo que aconteció fue un pacto o contratos por servicios técnicos.
iv) Prosigue su insatisfacción, diciendo que la prestación de ventajas económicas que pretende la parte actora, no tiene sustento legal, por la naturaleza del vínculo contractual que los unió, que no era de carácter laboral. En adición, la carga de la prueba del goce de ventajas económicas corresponde al actor. Finaliza argumentado que no proceden tampoco la indemnización ni los daños y perjuicios, puesto la relación fue de carácter administrativo y siendo así, no hubo despido injustificado.
v) Por último como agravio, alude a la facultad del juzgador de eximir de pago de costas judiciales al vencido, cuando se ha litigado de buena fe, y para ello se basa en el artículo trescientos setenta y cuatro del Código Procesal Civil y Mercantil. Y la buena fe deriva que se litigó en defensa del patrimonio del Estado, para proteger los intereses económicos de la República de Guatemala, lo cual se hace en el presente juicio ordinario laboral.

II

Establecidos los antecedentes del medio impugnativo y fijados los agravios presentados por los recurrentes, el Tribunal entra al enjuiciamiento de aquellos y pronuncia las siguientes consideraciones:

I) DEL RECURSO DE APELACIÓN INSTADO POR LA PARTE ACTORA. vi) Como primera queja que formula el alzadista, ésta se refiere a que el bono vacacional, que fuera considerado por la Juez de primera instancia, y a la vez, después de la motivación, efectúo la condena correspondiente, éste “se debió declarar su procedencia como parte integrante del salario y que debí percibir”, se le debe reconocer como parte para el cálculo del salario promedio, debiendo sumarse al salario base.
a) Entiende el Tribunal, que la queja que formula el recurrente, se refiere a que el monto del bono vacacional de mérito, debe ser parte integrante del salario promedio que en su oportunidad se verifique para el cálculo de las prestaciones a que fuere condenada la parte demandada.
b) En cuanto a tal pretensión, el Tribunal al examinar las peticiones formuladas por el actor al plantear su demanda y sus ampliaciones y modificaciones, encuentra en que en el memorial de fecha ocho de mayo de dos mil catorce, se promueve una ampliación de la demanda, y en el apartado de Hechos de tal memorial, se plasma la reclamación que formula en cuanto al denominado bono vacacional, manifestando los sustentos jurídicos y fácticos para realizar la pretensión, empero, en ninguno de hecho se refiere al agravio expresado. De igual manera, tal tónica se mantiene en el apartado de la petición contenida en el escrito de marras, dentro de la cual únicamente pide que se amplié su demanda.
c) El Tribunal debe respetar el principio de congruencia, a efecto de no incurrir en violaciones a los principios que rigen la formulación de una sentencia, en la cual debe declarar –estimando o desestimando- los puntos que acoge con base en las pretensiones formuladas por el demandante. Y, en el presente caso, la juez de grado en la sentencia atacada se refiere a esta reclamación, otorgándola, conforme la petición del hoy alzadista.
d) El Tribunal, adiciona, que no debe perderse de vista que la formulación dineraria de las condenas hechas en sentencia, deben ser tramitadas conforme las reglas de los artículos cuatrocientos veinticinco, cuatrocientos veintiséis, cuatrocientos veintisiete y cuatrocientos veintiocho del Código de Trabajo, por lo que el recurrente, al no estar de acuerdo con la liquidación que se formule puede acceder a utilizar los mecanismos procesales de impugnación regulados en dichas normas, haciendo valer las reclamaciones que considere pertinentes.
e) Por último, el Tribunal se pronuncia sobre lo considerado por la juez de primera instancia, en el auto que resolvió el recurso de ampliación instado por el actor, quien al respecto dijo: “En cuando a la determinación del salario, que no se efectuó de conformidad con la ley, porque en el mismo no se incluye lo relacionado con el bono vacacional. Esta argumentación es carente de sustentación legal, porque el referido bono se otorga de conformidad con la norma que la creó, una vez al año, y es una retribución adicional cuando el trabajador disfruta de sus vacaciones, en consecuencia no puede tomarse como parte integrante del salario.” Lo justificado por la juez de grado, lo encuentra el Tribunal ajustado a la ley, aunque, como ya refirió con antelación, no fue no pretensión planteada en el momento procesal pertinente de parte del hoy apelante.
f) Por lo motivado con antelación, el Tribunal no puede acoger esta inconformidad planteada por el recurrente.
g) Reclama también el alzadista, que no se acogió su pretensión concerniente a la prestación denominada comúnmente “bonificación incentivo”, contenida en el Decreto número setenta y ocho guión ochenta y nueve del Congreso de la República, reformado, entre otros, por el Decreto número treinta y siete guión dos mil uno del Congreso. Asimismo, para su petición, hace referencia al Acuerdo Gubernativo número sesenta y seis guión dos mil del Presidente de la República.
h) Primeramente establece el Tribunal, que el recurrente, en escrito de fecha ocho de mayo de dos mil catorce, realiza la consiguiente petición en cuanto al pago de esta prestación, la cual es acogida por el Tribunal en decreto de fecha ocho de mayo de dos mil catorce, al pronunciarse en cuanto a la ampliación de la demanda hecha por el demandante.
i) Asimismo, el Tribunal al examinar los autos que son los antecedentes del recurso, encuentra que la sentencia vertida fue objeto de recurso de ampliación por parte del actor. Tal recurso fue resuelto mediante auto de fecha veinte de enero de dos mil quince, por la juez de la causa. En la parte considerativa de tal resolución, la juzgadora externa: “En relación a la Bonificación incentivo, que el demandante pretende le sea cancelada de conformidad con lo preceptuado por el decreto 37-2000 del congreso de la República, la citada norma regula […] Cabe apreciar que al tenor de dichas normas el demandante no fue trabajador de la iniciativa privada, no prestó sus servicios a entidad autónoma o descentralizada, y sus servicios no fueron prestados en cargos a los renglones que estipula la misma, en consecuencia no le asiste el derecho al pago de dicha bonificación.”
j) La denominada bonificación incentivo, fue creada por el Acuerdo Gubernativo número sesenta y seis guión dos mil y reformada por el Decreto número treinta y siete guión dos mil uno del Congreso de la República, específicamente en el artículo cuatro que establece la creación de una bonificación mensual de doscientos cincuenta quetzales, para los trabajadores que ahí se indican.
k) Ahora bien, es de establecer si al actor le asiste el derecho a percibirla y por ende efectuar la reclamación del pago de esta prestación. Para ello el Tribunal enjuicia:
l) En la sentencia de primera instancia, con la cual culminó el proceso instado, la juez de conocimiento, en el considerando correspondiente, ponderó: “De conformidad con el artículo precitado, se establece en el presente caso: el demandante suscribió contratos administrativos de prestación de servicios técnicos, la cual (sic) en julio de dos mil dos y posteriormente se fueron renovando, el año de dos mil trece, (sic) por lo que se evidencia que la prestación de los servicios fue por tiempo indefinido, estos extremos se evidencian con los documentos consistentes en los contratos obrantes a folios del -12 al 41-, y del -402 al 424- en consecuencia se tiene por veraz el hecho de la prestación de los servicios en forma continúa é (sic) ininterrumpida.” Y seguidamente acota: “El hecho de que la entidad demandada pretenda que el contrato no se sustento (sic) en el Código de Trabajo, ello no implica que la prestación de servicios no fuera de índole laboral, porque es evidente que los mismos se celebraron en fraude de ley, vulnerando los derechos fundamentales del trabajador.” De lo transcrito, se infiere, sin duda alguna, que la juez de grado, juzgó que la relación entablada entre demandante y demandado fue una típica relación de trabajo. Y, al ser así, se debe tener en cuenta que aunque el actor estuvo contratado bajo el renglón presupuestario cero veintinueve, la declaración judicial contenida en la sentencia, nulifica tal forma de contratación, asimilando el vínculo laboral –por principio de igualdad- a todos los demás laborantes, en cuanto le beneficien todas las leyes que contengan prestaciones o beneficios económicos.
i) También, toma en cuenta el Tribunal que conforme el artículo cuatro de la Ley General de Electricidad, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica es un órgano técnico del Ministerio de Energía y Minas. Su ubicación dentro del espectro de la organización de dicho ministerio es particular, no ubicándose como entidad autónoma o descentralizada. Pero ello no implica que deba sustraerse al cumplimiento de las obligaciones que le imponen las leyes y reglamentos de trabajo. Y, como se apunto con antelación, en la sentencia vertida, se reconoce la relación de trabajo, y que los contratos suscritos fueron celebrados en fraude de ley. Ante ello, es incuestionable, que al apelante le asiste el derecho de reclamar la bonificación incentivo, porque, por lo dicho, no puede excluírsele de tal beneficio laboral. Ello a fin de que existe coherencia entre lo pedido y lo fallado.
ii) Por consiguiente, el presente agravio analizado debe ser receptado por el Tribunal, debiendo pronunciarse en la parte resolutiva de esta resolución sobre el mismo.
II) DEL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO POR LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
m) La primera inconformidad planteada por tal ente técnico, se refiere a la inexistencia de relación entre el demandante y el demandado. Empero, el Tribunal concuerda con lo considerado y fallado por la juez emisora de la sentencia, toda vez, es evidente, que el vínculo jurídico laboral sostenido entre los hoy sujetos procesales, no fue a plazo fijo ni se ubicada dentro de un renglón presupuestario que se específica para casos particulares. Lo que se puede afirmar, es que la demandada encubrió la verdadera relación sostenida entre los contratantes. Por ello, uno de los principios informadores del Derecho del Trabajo, es el principio de realidad, el cual, tal y como lo señala la autora Diana Regina Cañal en su obra “Controversias en el Derecho Laboral”, al transcribir la parte conducente de una sentencia de un órgano jurisdiccional argentino, el cual se pronuncia así: “[…] La finalidad específica del principio de primacía de la realidad que dimana del […] radica en desentrañar la verdad objetiva de la vinculación entre las partes, sancionando con la nulidad todo contrato por el cual las partes hayan obrado con simulación o fraude a la ley laboral.” (Página veintiocho, Editorial Quórum, Buenos Aires, Argentina, dos mil cuatro.).
a) Es indefectible, al analizar las pruebas introducidas al proceso legalmente, que son pertinentes y eficaces para elucidar el problema planteado, que la relación fue una representativa relación laboral, como lo justificó la a quo, cuando claramente explica los por qués; aquella está dentro del ámbito de trabajo, puntualizando las características propias de ella. Y, al ser así, en cuanto a este agravio, el Tribunal no puede aceptarlo, pues constituye una repetición de lo actuado en primera instancia y que fue debidamente enjuiciado por la juez de grado.
b) Acto seguido, presenta como inconformidad la entidad apelante lo referente a la improcedencia de ventajas económicas, indemnización y daños y perjuicios. En cuanto a ello, el Tribunal considera:
c) En relación a las ventajas económicas, es un derecho que la propia demandada otorga a los trabajadores a través del Acuerdo número CNEE-cuarenta y seis guión dos mil once. Y, para el asunto que se elucida, debe tomarse al actor como laborante común, es decir, como de categoría permanente y al ser así se ubica en el renglón presupuestario cero once.
i) En cuanto al pago a la indemnización y pago de daños y perjuicios, es una condena que deriva de la sentencia de grado, dado, es incuestionable, como ya se explicitó, la relación sostenida fue de carácter laboral, y su finalización fue a consecuencia de un despido directo y sin causa justa, como lo pretendió el actor, sin que el ente demandado probara lo contrario. En adición, por la aplicación del texto normativo laboral, es una consecuencia de lo regulado en el artículo setenta y ocho del mismo.
ii) Otro de los agravios se refiere a lo que considera improcedencia del pago de bono incentivo y bono vacacional. Empero, tal cuestión fue analizada por el Tribunal en el apartado referente a la apelación de la parte actora. Sólo valga decir, que el bono vacacional, al ser declarada la relación sostenida como laboral, es un beneficio que también corresponde al demandante, puesto, su categoría fue la de ser un trabajador permanente, ello por la declaratoria de fraude de ley de los contratos suscritos durante el lapso que duró el vínculo entre las partes.
iii) Por último, en cuanto a las costas judiciales, el Tribunal no puede eximir de tales a la condenada, puesto, ello deviene muy clara y enfáticamente de lo previsto en la literal b) del último párrafo del artículo setenta y ocho del Código de Trabajo. No debe olvidarse que la característica normativa de esta rama del Derecho, es de ser de orden público, lo que implica la imperatividad en la aplicación de las normas de trabajo. Ante ello, el Tribunal tampoco puede acoger esta inconformidad.
d) Por lo motivado con anterioridad, el Tribunal, emitirá su decisión en coherencia con lo antes motivado y en congruencia con lo solicitado por las partes.

III

De conformidad con lo normado por el artículo trescientos setenta y dos (372) del Código de Trabajo, el Tribunal al resolver confirma parcialmente la sentencia venida en grado.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y los siguientes 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala 283, 284, 303, 321, 327, 328, 361, 365, 367, 368 del Código de Trabajo y Previsión Social; 141, 142, 143, 148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Con base en lo considerado y leyes aplicables, el Tribunal al resolver declara: 1. CON LUGAR parcialmente el recurso de apelación promovido por Mynor Danilo García de León en contra de la sentencia vertida con fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce, por la Juez Octavo de Trabajo y Previsión Social.
2. Con base en la declaratoria precedente se confirma parcialmente la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce dictada por la Juez Octavo de Trabajo y Previsión Social, con la modificación siguiente: “Se condena a la parte demandada Comisión de Energía Eléctrica a pagar al demandante la prestación laboral denominada bonificación de doscientos cincuenta quetzales mensuales, durante todo el periodo que duró la relación laboral, que se computa del uno de julio de dos mil dos al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.” Tal declaratoria, debe tenerse como parte integrante del Por Tanto de la sentencia de mérito. 3. Se declara sin lugar el recurso de apelación promovido por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por medio de su representante, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce, vertida por la Juez Octavo de Trabajo y Previsión Social. 4. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al juzgado de su procedencia.

Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Magistrado Presidente; Ingrid Johana Romero Escribá, Magistrada Vocal Primera; Héctor Hugo Bran Quintana, Magistrado Vocal Segundo. Obdulio Hernández Rosales, Secretario.