Se tiene a la vista para dictar Sentencia el Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por Delia Amparo Hernández López, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad David Ricardo Ramírez Martínez, en contra del Ministerio Público, quien fue representado por su Mandataria Especial Judicial con Representación, Abogada Yohana Carolina Granados Villatoro, quien es de este domicilio y vecina del Municipio de Mixco. Compareció bajo su propia asesoría así como bajo la asesoría de la Abogada Sara Eugenia Gómez Peña de Casados. La actora compareció asesorada por el Abogado Freddy Armando Virves López.
CLASE Y TIPO DE PROCESO:
El presente juicio es de Conocimiento Ordinario Laboral.
OBJETO DEL JUICIO:
Determinar si a la actora le corresponde el derecho a que se le haga efectivo el pago de la prestación especial post mortem por tiempo de servicio.
RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:
Manifestó la actora que su conviviente Juan Carlos Martínez Gutierrez, inició relación laboral con el Ministerio Público el uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, en el cargo de Auxiliar Fiscal I, en jornada de lunes a viernes de ocho a dieciséis horas, que devengó un salario durante los últimos seis meses de su relación laboral de ocho mil quinientos veintinueve quetzales con setenta y tres centavos. Indicó que la relación laboral finalizó el día catorce de julio de dos mil ocho, por fallecimiento del señor Juan Carlos Martínez Gutierrez a causa de heridas perforantes del cráneo y toraxicoabdominal por proyectiles de arma de fuego. En virtud de lo anterior, manifestó la actora que reclama el pago de la prestación especial post mortem por tiempo de servicio, correspondiente a toda la relación de trabajo comprendida del uno de marzo de mil novecientos noventa y tres al catorce de julio del año dos mil ocho. Dicha prestación la solicita con base en el artículo 85 del Código de Trabajo y el artículo 78 literal c) del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Ministerio Público y el sindicato de Trabajadores del Ministerio Público de la República de Guatemala.
RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA CONTESTACION DE DEMANDA:
La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la Excepción Perentoria de Prescripción. Argumentó la parte demandada que la petición de la actora no tiene fundamento legal, en virtud que la demandante fundamenta su demanda en el artículo 78 literal c) del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente a la fecha del fallecimiento del trabajador, el cual regula un seguro médico, por lo que la norma que debiera invocar para reclamar la prestación que según ella no le ha cancelado el Ministerio Público es el artículo 78 literal c) del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito por el Ministerio Público y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio Público de fecha cuatro de septiembre de dos mil doce. Agregó que al analizar las normas que invoca la actora, es decir los artículos 102 literal p) de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 85 del Código de Trabajo, el Ministerio Público está obligado a otorgar al cónyuge o conviviente, a los hijos menores o incapacitados del trabajador que falleciere estando a su servicio, una prestación equivalente a un mes de salario por cada año laborado. En este caso, el Ministerio Público ya realizó el pago de prestaciones e indemnización post mortem de Juan Carlos Martínez Gutierrez, en la forma establecida en la hoja de beneficiarios suscrita por el causante, con fecha veintisiete de julio de dos mil cinco, por lo que recibió a su favor un porcentaje de 66.67% en concepto de prestaciones e indemnización post mortem, otorgando el más amplio, total y eficaz finiquito a favor del Ministerio Público. Indicó la parte demandada, que la actora impugnó de nulidad el finiquito mencionado, que éste fue declarado sin lugar por el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social. En cuanto a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN manifestó la parte demandada que con la prueba documental se establece que el Ministerio Público cumplió con hacer efectiva la prestación que reclama la actora, el seis de agosto de dos mil ocho, por lo que si la actora tenía alguna inconformidad con el monto total pagado en concepto de prestaciones e indemnización que le fue efectuado, debió acudir dentro del plazo legal a la vía contenciosa laboral y no fue sino hasta diez de febrero de dos mil catorce que acude a demandar una prestación que ya se efectuó. En consecuencia, desde la fecha en que se efectuó el pago, el seis de agosto de dos mil ocho, a la fecha de la presentación de la demanda, septiembre de dos mil catorce, han transcurrido seis años, lo cual supera los plazos establecidos tanto en el Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio Público como el Código de Trabajo.
DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN SE LE CONFIRIÓ AUDIENCIA A LA PARTE ACTORA POR EL PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS, quien al evacuarla manifestó que las normas establecidas en el Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio Público, tienen como único objeto precisar y regular las normas a que obligadamente se debe sujetar el Ministerio Público y sus trabajadores, con motivo de la ejecución o prestación concreta del trabajo, y no es aplicable a los familiares de los beneficiarios de un trabajador. Agregó que los derechos de un trabajador fallecido no se extinguen y por ende tampoco prescriben los derechos de sus herederos o concubina para reclamar y obtener el pago de las prestaciones o indemnizaciones que puedan corresponderles.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
Determinar si a la actora le corresponde el derecho a que se le haga efectivo el pago de la prestación especial post mortem por tiempo de servicio que regula el artículo 78 literal c) del Pacto Colectivo suscrito entre el Ministerio Público y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio Público.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
POR LA PARTE ACTORA: 1. Documentos: 1.1 Fotocopia simple del oficio RRHH guión SN guión doscientos dieciséis guión dos mil doce de fecha ocho de marzo de dos mil doce, signado por el Jefe de la Sección de Nóminas y el Director de Recursos Humanos del Ministerio Público; 1.2 certificado de unión de hecho número uno, de Juan Carlos Martínez Gutiérrez con Delia Amparo Hernández López, extendido por el Registro Nacional de las Personas, de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce; 1.3 Certificado de defunción de Juan Carlos Martínez Gutiérrez número veintisiete, extendido por el Registro Nacional de las Personas, de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce; 1.4 Certificado de nacimiento de David Ricardo Martínez Hernández, extendido por el Registro Nacional de las Personas, de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce; 1.5 Certificado de Nacimiento de Jennypher Stephanny Martínez Vásquez, extendido por el Registro Nacional de las Personas, de fecha cinco de febrero de dos mil catorce; 1.6 Fotocopia simple del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Ministerio Público y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio Público de la República de Guatemala. 2. Exhibición de Documentos: 2.1 finiquito laboral; 2.2 constancias de pago de la prestación especial post mortem al causante Juan Carlos Martínez Gutiérrez, que reclama la actora. 3. Confesión Judicial. 4. Presunciones Legales y Humanas.
POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Documentos: 1.1 Fotocopia de la declaratoria de beneficiarios realizada por el señor Juan Carlos Martínez Gutiérrez, de fecha veintisiete de julio de dos mil cinco; 1.2 Fotocopia de la orden de pago número cero cero cero quinientos cuarenta y nueve, de fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, a favor de Delia Amparo Hernández López; 1.3 Fotocopia de la orden de pago número cero cero cero quinientos cincuenta de fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, a favor de Delia Amparo Hernández López; 1.4 Fotocopia simple de recibo sin número, por la cantidad de ciento dieciséis mil diecinueve quetzales con cuarenta y seis centavos; 1.5 Fotocopia del finiquito laboral de fecha seis de agosto de dos mil ocho, otorgado y suscrito por la señora Delia Amparo Hernández López; 1.6 Fotocopia de la orden de pago número cero cero cero quinientos cincuenta y uno de fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, a favor de Mirna Yesenia Vásquez Ríos; 1.7 Fotocopia simple de recibo sin número, por la cantidad de cincuenta y ocho mil un quetzales con dos centavos, suscrito por la señora Mirna Yesenia Vásquez Ríos; 1.8 Fotocopia del finiquito otorgado a favor del Ministerio Público, suscrito por la señora Mirna Yesenia Vásquez Ríos; 1.9 Fotocopia del cálculo de prestaciones por retiro e indemnización efectuada al señor Juan Carlos Martínez Gutiérrez, de fecha de retiro catorce de julio de dos mil ocho; 1.10 Resolución de fecha uno de marzo de dos mil trece, del Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social, dentro del juicio de impugnación de documentos PM: 01173-2012-03065 Oficial 2; 1.11 Fotocopia del informe rendido por la Jefa del Departamento de Contabilidad del Ministerio Público, con base en los libros de contabilidad; 1.12 Fotocopia del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Ministerio Público y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio Público, en el mes de septiembre de dos mil seis. 2. Confesión Judicial. 3. Confesión Sin Posiciones. 4. Presunciones Legales y Humanas.
CONSIDERANDO
Que el artículo 85 del Código de Trabajo establece que: Son causas que terminan con los contratos de trabajo de cualquier clase que sean, sin responsabilidad para el trabajador y sin que se extingan los derechos de éste o de sus herederos o concubina para reclamar y obtener el pago de las prestaciones o indemnizaciones que puedan corresponderles en virtud de lo ordenado por el presente Código o por disposiciones especiales, como las que contengan los reglamentos emitidos por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en uso de sus atribuciones: a) Muerte del trabajador, en cuyo caso, si éste en el momento de su deceso no gozaba de la protección de dicho Instituto, o si sus dependientes económicos no tienen derecho a sus beneficios correlativos por algún motivo, la obligación del patrono es la de cubrir a dichos dependientes el importe de un mes de salario por cada año de servicios prestados, hasta el límite máximo de quince meses, si se tratare de empresas con veinte o más trabajadores, y de diez meses si fueren empresas con menos de veinte trabajadores. Dicha indemnización deba cubrirla el patrono en mensualidades equivalentes al monto del salario que por el propio lapso devengaba el trabajador. En el supuesto que las prestaciones otorgadas por el Instituto en caso de fallecimiento del trabajador, sean inferiores a la regla enunciada, la obligación del patrono se limita a cubrir, en la forma indicada, la diferencia que resulte para completar este beneficio. Que el artículo 263 del mismo cuerpo legal establece que: Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos que provengan directamente de contratos de trabajo, de pactos colectivos de condiciones de trabajo, de convenios de aplicación general o del reglamento interior de trabajo, prescriben en el término de cuatro meses, contados desde la fecha de terminación de dichos contratos. Que el artículo 264 regula: Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de ese Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos. Que el artículo 335 del Código de Trabajo establece que si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarse ni oírle.
CONSIDERANDO
La juzgadora, al analizar los hechos expuestos por las partes, las pruebas aportadas y las normas jurídicas aplicables, establece que, no obstante que la reclamación que hace la actora del pago de la prestación especial post mortem por tiempo de servicio, no se encuentra regulada en el artículo 78 literal c) del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito por el Ministerio Público y los Trabajadores de dicha entidad, vigente al momento del fallecimiento del causante Juan Carlos Martínez Gutiérrez, ésta sí se encuentra regulada en el artículo 70 numeral 1 literal c) del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito en septiembre de dos mil seis, el cual se encontraba vigente al momento de la muerte del trabajador, por lo que en aplicación del principio general Iura Novit Curia, debe analizarse si en base a dicha normativa, debe accederse a la pretensión de la actora. La juzgadora considera que queda acreditado con los documentos consistentes en: Certificado de defunción de Juan Carlos Martínez Gutiérrez número veintisiete, extendido por el Registro Nacional de las Personas, de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, que el actor falleció el catorce de julio de dos mil ocho; con los documentos consistentes en Fotocopia de la orden de pago número cero cero cero quinientos cuarenta y nueve, de fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, a favor de Delia Amparo Hernández López; Fotocopia de la orden de pago número cero cero cero quinientos cincuenta de fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, a favor de Delia Amparo Hernández López; Fotocopia simple de recibo sin número, por la cantidad de ciento dieciséis mil diecinueve quetzales con cuarenta y seis centavos; Fotocopia del finiquito laboral de fecha seis de agosto de dos mil ocho, otorgado y suscrito por la señora Delia Amparo Hernández López; Fotocopia de la orden de pago número cero cero cero quinientos cincuenta y uno de fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, a favor de Mirna Yesenia Vásquez Ríos; Fotocopia simple de recibo sin número, por la cantidad de cincuenta y ocho mil un quetzales con dos centavos, suscrito por la señora Mirna Yesenia Vásquez Ríos; Fotocopia del finiquito otorgado a favor del Ministerio Público, suscrito por la señora Mirna Yesenia Vásquez Ríos que a la actora se le hicieron efectivas las prestaciones y la indemnización post mortem que le correspondía al causante con fecha seis de agosto de dos mil ocho. Considera la juzgadora que sí la actora no se encontraba inconforme con la cantidad que se le hizo pagó por concepto de indemnización post mortem, efectivamente tenía dos años para hacer las reclamaciones pertinentes. Sin embargo, no fue si no hasta el diez de febrero de dos mil catorce que la actora presentó su demanda reclamando el pago de indemnización especial post mortem del causante Juan Carlos Martínez Gutiérrez, basada en los artículos 102 constitucional, 85 del Código de Trabajo y 78 literal c) del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo del Ministerio Público. Por ello, la juzgadora considera que entre el seis de agosto de dos mil ocho y el diez de febrero de dos mil catorce, transcurrieron más de dos años, por lo que es procedente acoger el argumento de la parte demandada, en cuanto a la Excepción Perentoria de Prescripción planteada, ya que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 264 del Código de Trabajo, el cual establece claramente que: “Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de ese Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivo.”, El hecho acaecido en este caso es el momento en que se le hizo efectivo el pago de las prestaciones laborales, incluyendo la indemnización post mortem. Aunado a lo anterior, la parte demandada, en oficio de fecha ocho de marzo de dos mil doce que obra a folio cinco, le hizo saber a la parte actora, en esa oportunidad, que el derecho a solicitar dicha prestación, ya habría prescrito, si bien es cierto se refirió al artículo 99 del Reglamento interior de Trabajo del Ministerio Público, dicho derecho, en base a lo que regula el artículo 264 del Código de Trabajo, efectivamente, ya había prescrito. En conclusión, en el presente caso, la actora hizo tal reclamación habiendo transcurrido más de seis años después de haberle efectuado el pago, por lo que en aplicación de dicha norma y del principio de Seguridad Jurídica, el derecho que la actora pretende hacer valer se encuentra prescrito, y no es procedente que se le haga efectivo el pago de indemnización especial post mortem que reclama. Por lo argumentado, debe hacerse la declaración que en derecho le corresponde.
En cuanto los medios de prueba consistentes en: Fotocopia simple del oficio RRHH guión SN guión doscientos dieciséis guión dos mil doce de fecha ocho de marzo de dos mil doce, signado por el Jefe de la Sección de Nóminas y el Director de Recursos Humanos del Ministerio Público; certificado de unión de hecho número uno, de Juan Carlos Martínez Gutiérrez con Delia Amparo Hernández López, extendido por el Registro Nacional de las Personas, de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce; Certificado de nacimiento de David Ricardo Martínez Hernández, extendido por el Registro Nacional de las Personas, de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce; Certificado de Nacimiento de Jennypher Stephanny Martínez Vásquez, extendido por el Registro Nacional de las Personas, de fecha cinco de febrero de dos mil catorce; Fotocopia de la declaratoria de beneficiarios realizada por el señor Juan Carlos Martínez Gutiérrez, de fecha veintisiete de julio de dos mil cinco; Fotocopia del cálculo de prestaciones por retiro e indemnización efectuada al señor Juan Carlos Martínez Gutiérrez, de fecha de retiro catorce de julio de dos mil ocho; Resolución de fecha uno de marzo de dos mil trece, del Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social, dentro del juicio de impugnación de documentos PM: 01173-2012-03065 Oficial 2; Fotocopia del informe rendido por la señora Jefe del Departamento de Contabilidad del Ministerio Público, con base en los libros de contabilidad; así como la confesión judicial prestada por ambas partes y la confesión sin posiciones prestada por la actora, la juzgadora no les da valor probatorio por no acreditar los hechos controvertidos; así tampoco le da valor probatorio al ejemplar del Fotocopia simple del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo entre el Ministerio Público y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio Público de la República de Guatemala suscrito con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil doce, toda vez que es impertinente a los hechos controvertidos, pues el mismo no es aplicable al presente caso, al haberse aprobado en fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo por muerte del trabajador. Por lo considerado, debe hacerse la declaración que en derecho corresponde.
FUNDAMENTO LEGAL:
Artículos citados y 103, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 01 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo; 97 de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala; 79, 81, 82, 259, 260, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 335, 340, 353, 358 del Código de Trabajo; 10 del Acuerdo 11-2012 de la Corte Suprema de Justicia; 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I. CON LUGAR la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN planteada por el Ministerio Público; II. SIN LUGAR la demanda promovida en la vía ordinaria por Delia Amparo Hernández López, en nombre propio y en representación de hijo menor de edad David Ricardo Ramírez Martínez, en contra del Ministerio Público; y consecuentemente se ABSUELVE a la institución demandada de pagar a la actora la prestación especial post mortem por tiempo de servicio; II. NOTIFÍQUESE a las partes, a quienes se les hace saber que en caso hubiesen señalado casillero electrónico para recibir notificaciones, quedan a su disposición en este juzgado, las copias correspondientes por el plazo de tres días, bajo apercibimiento que de no recoger dichas copias en el plazo indicado, se tendrá por bien hecha la notificación electrónica.
Maribel Godoy Aguilar, Jueza. María del Carmen Funes Morales, Secretaria.