En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha: diez de julio de dos mil catorce dictada por el: Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Zacapa dentro del Juicio Ordinario Laboral en el acápite identificado, en el cual al resolver DECLARA: “I) Con lugar la demanda ordinaria laboral por despido directo e injustificado promovida por YASMIN CELESTE GARCÍA JUÁREZ en contra de la entidad demandada PLAXO, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal; II) Como consecuencia se condena a la Entidad demandada PLAXO, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal, al pago de las prestaciones laborales siguientes: A) a favor de YASMIN CELESTE GARCÍA JUÁREZ: a) Indemnización: por el tiempo laborado del diecisiete de marzo de dos mil nueve, al diecisiete de mayo del dos mil trece; b) Vacaciones: Correspondiente al periodo del diecisiete de marzo de dos mil doce al dieciséis de mayo del dos mil trece; c) Aguinaldo: Correspondiente al periodo del uno de diciembre del dos mil doce al dieciséis de mayo del dos mil trece; d) Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público: Correspondiente al periodo del uno de uno del dos mil doce al dieciséis de mayo del dos mil trece; e) Daños y perjuicios: Por el tiempo que dure el trámite del presente juicio, hasta un máximo de dos meses. – III) Se impone a la entidad demandada Plaxo, Sociedad Anónima, la multa de quinientos quetzales por no haber presentado en la audiencia de merito los documentos requeridos en el incido B) numerales romanos, I, II, III, IV, y V de la resolución de fecha veintidós de julio de dos mil trece; IV) Se fija a la parte demandada a través de su representante legal el plazo de tres días para que haga efectiva la multa impuesta en el numeral anterior de esta resolución, bajo apercibimiento que si no lo hace se le certificará lo conducente a donde corresponde por el delito de desobediencia. V) Se le fija el plazo de cinco días a la parte demandada, entidad PLAXO, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal, para que dé exacto cumpliendo a la presente sentencia, bajo apercibimiento que de no hacerlo será sancionada con la imposición de una multa entre seis y dieciocho salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas de acuerdo a lo preceptuado en la literal “a” del artículo 272 del Código de Trabajo. IV) Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese.”.
DE LOS RESÚMENES DE LA SENTENCIA:
Estos se encuentran de acuerdo a las constancias del proceso, por lo que no se les hace rectificación alguna.
RESUMEN DE LAS PRUEBAS APORTADAS A JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA:
Por la parte actora: a) Confesión Judicial; b) Documentos; y, c) Presunciones Legales y Humanas. Por la parte demandada: a) Documentos; y, b) Presunciones Legales y Humanas.
DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA:
Se concedió audiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrente para que manifestara los motivos de su inconformidad, lo cual realizó presentando sus agravios de conformidad con la ley. El día señalado para la vista las partes presentaron sus alegatos finales.
CONSIDERANDO
De conformidad con el artículo 372 del Código de Trabajo, la sentencia de Segunda Instancia debe confirmar, revocar, enmendar o modificar, parcial o totalmente la sentencia de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
De la interposición del Recurso de Apelación planteado por: a) la señora YASMIN CELESTE GARCÍA JUÁREZ, apela la SENTENCIA de fecha diez de julio del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Zacapa, en la cual declara con lugar la misma pero no está de acuerdo a los considerandos tres y siete de dicha sentencia, interpuesta en contra de la parte demandada entidad, PLAXO, SOCIEDAD ANONIMA; b) Del Recurso de Apelación planteado por: el señor JOSE ISRAEL JIATZ CHALI, en representación de la Entidad PLAXO, SOCIEDAD ANONIMA, quien apela la SENTENCIA de fecha diez de julio del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Zacapa, en la cual declara con lugar la misma, interpuesta por la actora YASMIN CELESTE GARCIA JUAREZ.
CONSIDERANDO
A) De los agravios planteados la señora YASMIN CELESTE GARCÍA JUÁREZ (ACTORA): 1) “Es específicamente lo indicado en el séptimo CONSIDERANDO, son, que al integrar el salario para los efectos de cálculo de indemnización por tiempo de servicio y prestaciones laborales, sin agregar la bonificación incentivo, reducirá considerablemente el monto de las referidas prestaciones; lo cual repercute violación a mis derechos laborales, garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, leyes laborales y convenios internacionales en materia laboral suscritos y ratificados por Guatemala”. B) De los agravios planteado por el señor JOSE ISRAEL JIATZ CHALI, actuando en representación de la Entidad PLAXO, SOCIEDAD ANONIMA. (DEMANDADA): 1) Lo resuelto por el juzgado de primera instancia al: “condenar al pago de indemnización por tiempo de servicio e indemnización a título de daños y perjuicios, y costas procesales, pues no está regulado en la legislación laboral que un patrono deba pagar una indemnización a título de daños y perjuicios cuando despide a un trabajador”; 2) “Otro agravio es que la notificación de la demanda, se hizo en un lugar distinto del señalado por la demandante, por lo que la persona que recibió la notificación de la demanda y las copias adjuntas, procedió a hacer del conocimiento del juez de la causa, que ella no tiene vínculo alguno con la entidad y que por tal motivo procedía a hacer la devolución de la cédula de notificación de la demanda y las copias adjuntas. Ya que resulta que la entidad demandada, se le condenó sin haber sido citada y oída en juicio porque si bien es cierto, hubo un acto de comunicación del día y hora señalados para la audiencia en el órgano jurisdiccional competente. Resultado de todo esto es que nunca fue emplazada la entidad demandada de conformidad con la ley por lo que todo lo actuado es nulo de pleno derecho. Por tal motivo el agravio que se le causo con el fallo impugnado a la entidad demandada es que se le deja en un estado de indefensión al violentarse en su perjuicio lo que señala taxativamente el código de trabajo respecto al requisito toral para que se tenga por bien hecha una notificación y en consecuencia surta sus efectos procesales como el acto que permite a las parte concretar las garantías constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso”.
CONSIDERANDO
ARTICULO 106. Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Constitución Política de la República de Guatemala. “…En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores”. ARTICULO 17. Del Código de Trabajo. “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el Interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social”. Doctrina Constitucional que indica que: “…en armonía con el artículo 17 del Código de Trabajo tomando fundamentalmente en cuenta el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social y también conforme a lo regulado en el último párrafo del artículo 106 constitucional, que estipula que en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia laboral, se interpretarán estas en el sentido más favorable para los trabajadores…” (Expediente número cuatro mil ciento noventa y seis guión dos mil trece 4196-2013). ARTICULO 78. Del Código de Trabajo. “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas que el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador…” “b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales…” Y de conformidad con la Doctrina Constitucional nos indica que: “De conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo, el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó su despido, tal precepto procesal se conoce con el nombre de Inversión de la Carga de la Prueba. Partiendo del presupuesto contenido en la norma anteriormente indicada, se puede afirmar que en los procesos laborales y en sí el Derecho Laboral, revisten la característica de que, a excepción de tres casos puntuales, a que abajo se alude, la carga de la prueba recae sobre el patrono. El trabajador posee la potestad de las afirmaciones que considere convenientes sin necesidad de respaldarlas con algún medio probatorio, ya que con fundamento en el precepto precitado, es al patrono a quien corresponde desvirtuar los argumentos expuestos por la parte demandante. (Los únicos aspectos que obligatoriamente deben ser demostrados o comprobados por el trabajador son: 1) la existencia de la relación laboral alegada; 2) las horas extraordinarias laboradas reclamadas; y 3) las ventajas económicas argumentadas. Fuera de estos tres casos, todos los argumentos expuestos por el trabajador se tendrán por ciertos mientras el patrono no pruebe lo contrario; siendo así, debe entenderse que la falta de presentación o aportación de las respectivas pruebas genera, irremediablemente, la consolidación de las aseveraciones de su contraparte en el proceso.” (Expedientes números; ciento noventa y uno guión dos mil cuatro, <191-2004>, un mil ochocientos once guión dos mil cuatro <1811-2004>, dos mil cuatrocientos cincuenta guión dos mil seis <2450-2006>). Doctrina Constitucional. “Los daños y perjuicios que se derivan de la terminación de una relación de trabajo del Estado con sus trabajadores, está regulado en el artículo 102 inciso s) de la Constitución, que establece entre los: ‘... derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y las actividades de los tribunales y autoridades que: ... s) Si el empleador no probare la justa causa del despido, debe pagar al trabajador a título de daños y perjuicios un mes de salario si el juicio se ventila en una instancia, dos meses de salario en caso de apelación de la sentencia, y si el proceso durare en su trámite más de dos meses, deberá pagar el cincuenta por ciento del salario del trabajador, por cada mes que excediere el trámite de ese plazo, hasta un máximo, en este caso, de seis meses...’ Este artículo se refiere a los derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo, dentro de los cuales está el pago de daños y perjuicios en casos de despido. Esta es una disposición que la Constitución en el artículo 106, primer párrafo, estableció como susceptible de ser superada en la forma que fije la ley; y siendo que la ley, concretamente el artículo 2. Del Decreto 64-92 del Congreso, que reformó el artículo 78 del Código de Trabajo, superó aquella regulación y dispuso que en lugar de uno o dos meses se deba pagar hasta un máximo de doce, a ello hay que estarse, en obediencia al mandato constitucional. En conclusión, la autoridad impugnada omitió hacer aplicación del precepto contenido en el artículo 2. del Decreto 64-92 del Congreso que, al reformar el artículo 78 inciso b) del Código de Trabajo y disponer que a título de daños y perjuicios el patrono debe pagar al trabajador los salarios que ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses, superó el derecho mínimo contenido en el artículo 102 inciso s) de la Constitución; de tal manera que constando en autos que el despido fue consumado el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres y que la sentencia fue emitida el primero de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, han transcurrido diecisiete meses, por lo que en aplicación correcta de la disposición antes citada debe pagarse al trabajador en concepto de daños y perjuicios los salarios correspondientes a los doce meses que establece la ley. De ahí que, por no haber aplicado dicha disposición, la autoridad impugnada incurrió en violación al debido proceso por la selección errónea de la norma aplicable al caso concreto y con ello disminuyó al postulante el derecho a percibir en el monto que corresponde el pago de los daños y perjuicios causados.” Criterio que fue reiterado en la sentencia de quince de abril de mil novecientos noventa y siete”. (Expedientes, 189-95, 1246-96, 1007-2002). ARTICULO 327. Del Código de Trabajo. “Toda resolución debe hacerse saber a las partes o a sus representantes facultados para el efecto, en la forma legal y sin ello no quedan obligados ni se les puede afectar en sus derechos. También se notificará a las otras personas a quienes la resolución se refiera. Las notificaciones se harán, según el caso”…: Doctrina Constitucional. “Esta Corte estima, respecto de lo denunciado, que si bien el postulante pudo tener conocimiento tardío de la existencia de la cédula de notificación por la que le notificaron la resolución que le emplazaba para defenderse del requerimiento de autorización de su despido, esa postergación de entrega no le impedía para que, a partir del momento en que dice que efectivamente la recibió, acudiera en nulidad contra el acto de notificación, a efecto de que se evaluara si el hecho de entregarla a persona distinta de él, sin antes consultar si estaba o no presente en el lugar, era constitutivo o no de vicio de nulidad del acto de notificación. Contrario a ello, como se vio, el amparista no acudió en denuncia de nulidad como era lo procedente, sino que instó como defensa un medio que no está previsto en la ley como instrumento al alcance de las partes para reclamar contra actuaciones procesales -enmienda-, sino como insumo de uso facultativo de los jueces para reparar errores en el procedimiento. Siendo que la oportunidad de subsanación era aquella que acaeció en el acto de entrega formal que hizo quien recibió la cédula, al no instarla, el hoy accionante hizo que el acto de notificación se convalidara y se tuviera por consentido como lo sostiene la autoridad impugnada”. (Expediente 1778-2010) ARTICULO 332. Del Código de Trabajo. “Toda demanda debe contener:... e) Enumeración de los medios de prueba con que acreditarán los hechos individualizándolos en forma clara y concreta según su naturaleza, expresando los nombres y apellidos de los testigos y su residencia si se supiere; lugar en donde se encuentran los documentos que detallará; elementos sobre los que se practicará inspección ocular o expertaje. Esta disposición no es aplicable a los trabajadores en los casos de despido, pero si ofrecieren prueba deben observarla”; Artículo 353. Del Código de Trabajo. establece: “Cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos (…) el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminando a la parte demanda, si fuere esta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba (…)”. Artículo 7. Pacto Internacional De Derechos Económicos, Sociales Y Culturales: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual…” Doctrina Constitucional. “…El Estado participará en convenios y tratados internacionales o regionales que se refieran a asuntos de trabajo y que concedan a los trabajadores mejores protecciones o condiciones. En tales casos, lo establecido en dichos convenios y tratados se considerará como parte de los derechos mínimos de que gozan los trabajadores de la República de Guatemala”. En ese contexto, esta Corte al interpretar el Convenio Sobre la Protección del Salario (Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo), ha argumentado que: a) fue ratificado por Guatemala el trece de febrero de mil novecientos cincuenta y dos; b) cobró vigencia el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos; y c) su artículo 1º señala: “…A los efectos del presente Convenio, el término salario significa remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo…”, por lo que de conformidad con el artículo relacionado, se advierte que dentro de la denominación de salario deberán incluirse todas aquellas retribuciones que sean recibidas por el trabajador, sea como parte del salario ordinario, como del extraordinario y, siendo que el Convenio mencionado es ley de la República con carácter constitucional de conformidad con el artículo 46 de la Constitución Política de la República, el mismo tiene preeminencia sobre el derecho interno y debe ser aplicado”. (Expediente 1066-2010). Decreto Ley número 76-78, Artículo 9. “Para el cálculo de la indemnización a que se refiere el artículo 82 del Código de Trabajo, se debe tomar en cuenta el monto del aguinaldo devengado por el trabajador de que se trate…” Decreto Ley 42-92. Artículo 4. “Para el cálculo de la indemnización a que se refiere el artículo 82 del Código de Trabajo, se debe tener en cuenta el monto de la bonificación anual devengada por el trabajador, en la proporción correspondiente a seis meses de servicio…”.
CONSIDERANDO
Este tribunal, al analizar los agravios planteados y con fundamento en lo normado en la Constitución Política de la República de Guatemala, Instrumentos Internacionales, Código de Trabajo, y doctrina Constitucional, Ley Reguladora de la Prestación del Aguinaldo para los Trabajadores del Sector Privado, Ley de Bonificación anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, considera que: A) Luego de un análisis de las actuaciones y del agravio planteado por la parte actora en su apelación, se puede deducir que efectivamente el juzgador al resolver en la sentencia que es objeto de impugnación, lo hace en una forma incorrecta de acuerdo a lo considerado, en virtud que debió incluir la Bonificación Incentivo para la integración del Salario para efecto de cálculo de indemnización y demás prestaciones labores, ya que de acuerdo a las Leyes consideradas y descritas en el considerando respectivo, las normas legales aplicables en el presente asunto y de acuerdo a la doctrina Constitucional, que para el efecto son de fundamento legal en este caso, si debió incluirse los rubros que para el efecto son solicitados por la parte actora, tal y como lo indica el Decreto Ley número 76-78, Artículo 9, al igual que el Decreto Ley 42-92. Artículo 4, siendo que por imperativo legal es procedente acceder a lo solicitado, esta sala proceda acoger dicho agravio y modificar la sentencia de mérito en cuanto a éste asunto de apelación interpuesto por la parte actora, ya que es viable la solicitud en vista que la norma legal es clara y precisa y no deja a duda para resolver el caso, por tal motivo así deberá resolverse; B) En cuanto a los agravios planteado por la parte demandada, este tribunal al analizarlos considera que: si bien es cierto toda notificación deberá hacerse en forma personal, e indica que en casos deberá hacerse, sin embargo se analizó el caso, en todas sus actuaciones y notificaciones que fueron realizadas a la parte demandada, se puede determinar que quien juzgara lo hizo de acuerdo y fundamentado en derecho, en vista que hubieron varias notificaciones que fueron devueltas por situaciones que no era el lugar para hacerlo, de esa forma fue resuelto por el juzgador de acuerdo a las resoluciones que están dentro del expediente de mérito, sin embargo en una de ellas, no se puede tomar como devuelta cuando lo hacer una persona que lo hace como representante legal de la entidad demandada, y por esa razón así lo resuelve el juzgador, en vista que si analizamos que la notificación está en manos de un representante legal de la entidad demandada, no podemos advertir que esta pudiera ser devuelta, porque la entidad no es una persona individual ya que es una persona jurídica y esta actúa por medio de sus representantes legales, y si este ya la poseía es porque la notificación fue bien hecha, y únicamente lo que pretende la parte demandad es retardar el procedimiento legal y la mala fe con que está actuando, por tal motivo debió acudir a la audiencia que fuera fijada para el efecto, por lo tanto no se está vulnerando ningún derecho ni mucho menos se está dejando en estado de indefensión a la parte demandada, además la parte demandada no fundamenta su argumentos por los cuales considera que fueron violentados sus derechos, ya que basta analizar el expediente y se puede concluir que no existe violación a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza, al contrario lo que podemos advertir es una mala fe de querer atrasar el expedientes de mérito, en vista que la parte demandada sí estuvo enterada de la demanda que había en su contra, el que no quisiera acudir porque realmente quería evitar la notificación es otra asunto, razón por lo cual el agravio planteado por esta circunstancia esta sala es del firme criterio de acogerlo en vista que no existe el mismo, además si se nota la mala fe por parte del apelante (el demandado), de querer retardar el procedimiento Laboral. Por lo que así deberá resolverse; C) En cuanto al agravio que indica la parte demandada indica que la indemnización a título de daños y perjuicios, y costas procesales, no están regulados en la legislación laboral que un patrono deba pagar una indemnización a título de daños y perjuicios cuando despide a un trabajador, sin embargo podemos argumentar que según el ARTICULO 78. Del Código de Trabajo, nos señala expresamente que “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas que el artículo anterior, setenta y siete (77) surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores… …Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador:… …b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales”. Con lo anteriormente señalado legalmente puede verificarse que dicho agravio planteado por la parte demandada, no tiene ningún fundamento legal para hacerlo al contrario, si existe el fundamento que ratifique lo que el juzgador condenara a pagar a la parte demandada como se deja constancia al respecto y de acuerdo a lo fundamentado legalmente y doctrina Constitucional expuesta en el considerando respectivo, por tal motivo no es procedente acoger dicho agravio y así deberá resolverse; D) Por todo lo fundamentado legalmente, doctrinariamente y considerado, este Tribunal de alzado, es del firme criterio de 1) acoger la apelación planteada, por la parte Actora en cuanto a los agravios planteados por la misma, 2) en cuanto a la apelación planteada por la parte demandada, es del criterio de no acoger los agravios expuestos, por no tener fundamento legal los mismos, y así deberá resolverse lo que en derecho corresponde.
CITA DE LEYES:
Doctrina legal, artículos citados y: 1, 2, 6, 12, 28, 106, 31, 99, 100, 203, 204, 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 18, 19, 30, 321 al 329, 364, 365, 379, 380, del Código de Trabajo; y, 141 al 148 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Con base en lo considerado y leyes citadas, esta Sala al resolver DECLARA: I) CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la señora Yasmin Celeste García Juárez, en contra de la SENTENCIA de fecha diez de julio del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Zacapa II) MODIFICA la sentencia apelada, en el sentido que revoca el numeral romano dos, de la parte resolutiva de la misma, y para los efectos positivos de la presente sentencia se resuelve que; deberá integrarse al salario para los efectos de cálculo de indemnización por tiempo de servicio y prestaciones laborales, la bonificación incentivo; III) SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteada por el señor Jose Israel Jiatz Chali, en representación de la entidad Plaxo, Sociedad Anonima, en contra de la SENTENCIA de fecha diez de julio del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Zacapa. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al juzgado de origen.
Mario Obdulio Reyes Aldana, Magistrado Presidente; Joaquín Romeo Lopez Gutiérrez, Magistrado Vocal Primero, Wanda Jahaida Azmitia Cabrera, Magistrada Vocal Segunda. Juan Angel Ayala Estrada, Secretario.