Expediente 700-2014

27/08/2015

Juicio Ordinario Laboral - Juan Carlos Pérez Tobar Vrs. Aroldo Giron Duarte.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA; CHIQUIMULA, VEINTISIETE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el presente juicio ordinario laboral, promovido por el señor: Juan Carlos Pérez Tobar, en contra del señor: Aroldo Giron Duarte, propietario de Transportes Yesenia, registrado con el número veinte mil seis guión dos mil catorce guión cero cero setecientos.
El demandante actúa bajo la dirección de la abogada Sandra Gisela Leytán Escobar quien lo auxilia en calidad de asesora del Ramo laboral del Bufete Popular del Centro Universitario de Oriente Cunori, y bajo la procuración de la bachiller Digvi Yineth Miranda Rosales, recibe notificaciones en la oficina del bufete popular del centro universitario de oriente ubicada en finca el Zapotillo, zona cinco de esta ciudad de Chiquimula del departamento de Chiquimula.
El demandado actúa bajo la dirección y procuración del abogado Edgar Otoniel Villeda Barrera y recibe notificaciones en la sexta avenida uno guión treinta y uno de la zona dos de esta ciudad de Chiquimula del departamento de Chiquimula.
La Inspección General de Trabajo, a través de su Representante Legal, no compareció a Juicio, habiéndose seguido el juicio en su rebeldía y recibe notificaciones por medio de los estrados de este Juzgado.

CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PROCESO:

El proceso pertenece a los juicios de conocimiento, en cuanto al tipo es un juicio ordinario, es de naturaleza laboral y tiene por objeto determinar si procede o no el pago de las prestaciones laborales siguientes: vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, aguinaldo, reajuste salarial, salario pendiente, así como indemnización y daños y perjuicios, correspondientes a los períodos reclamados por la parte demandante.

DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA:

La parte demandante compareció a este juzgado, por medio de memorial recibido el once de noviembre de dos mil catorce, promoviendo Juicio Ordinario Laboral por Despido Directo e Injustificado, en contra del señor Aroldo Girón Duarte, propietario de Transportes Yesenia, manifestando los Hechos siguientes: “I. DE LA RELACION LABORAL: Es el caso Señor Juez que con fecha uno de Junio del año dos mil doce inicie relación laboral con el señor Aroldo Girón Duarte. Finalizando dicha relación laboral el día dieciocho de septiembre del año dos mil catorce, cuando fui despedido de forma injustificada, la relación laboral con el demandado desde que inicie ha sido ininterrumpida hasta que fui despedido el día dieciocho de septiembre del año dos mil catorce. DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Fui contratado para desempeñar el cargo de Administrador de la empresa de Transportes Yesenia, labor que desempeñaba en las oficinas de la referida empresa ubicada en Calzada II Héctor Lote numero ciento veinte Colonia las Lomas zona dos municipio de Chiquimula, Departamento de Chiquimula. DE LA JORNADA DE TRABAJO: Laboraba de Lunes a Sábado, en un horario de lunes a viernes de ocho a doce horas y de trece a diecisiete horas; y el sábado de ocho a doce horas. DEL SALARIO DEVENGADO: Devengaba un salario de seiscientos veinticinco quetzales, cancelados de forma semanal, lo cual era cancelado por medio de cheque y también me hacia pagos en efectivo. DEL DESPIDO: Por lo enunciado en los numerales que preceden, expreso señor Juez que mi despido fue injustificado y deje de laborar el día dieciocho de septiembre del año dos mil catorce. DE LA VIA ADMINISTRATIVA: El día dieciocho de septiembre del año dos mil catorce, presente mi demanda laboral ante la Inspección General de Trabajo de la Dirección Departamental de Chiquimula, ante la Inspectora de Trabajo REBEKA MELCHOR, según adjudicación R guión dos mil uno guión cero cero novecientos ochenta y ocho guión dos mil catorce, la cual acompaño a la presente demanda, para que se me hiciera efectivo el pago de mis prestaciones laborales y el pago de mi indemnización que en derecho corresponde; Fue señalada Junta Conciliatoria para el día dos de Octubre del año dos mil catorce a las catorce horas; en donde la Inspectora de Trabajo Rebeka Melchor manifestó a los comparecientes el objeto de la diligencia, manifestando el denunciado AROLDO GIRON DUARTE, que está enterado de mis pretensiones, manifestando que yo en ningún momento fui despedido de mis labores como lo hice saber en la denuncia de fecha dieciocho de septiembre del año dos mil catorce, y con el ánimo de darle solución a mis pretensiones ofrece pagarme siete mil quetzales exactos ofreciéndome reinstalación en el trabajo, es el caso Señor Juez que no acepte la solución que me ofrece el señor AROLDO GIRÓN DUARTE en virtud que no cubre el monto de sus derechos laborales, y no hay solución favorable a sus pretensiones; así se da agotada la VIA ADMINISTRATIVA, adjunto a la presente demanda el acta de junta conciliatoria faccionada ante la Inspección General de Trabajo y Previsión Social Dirección Departamental de Chiquimula, Inspectora de trabajo Rebeka Melchor adjudicación R guión dos mil uno guión cero cero novecientos ochenta y ocho guión dos mil catorce con fecha dos de octubre del año dos mil catorce en la cual se dio por agotada la vía administrativa. DE LAS RECLAMACIONES: a) INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SERVICIO: Labore para el señor AROLDO GIRON DUARTE, iniciando mis labores el día uno de junio del año dos mil doce finalizando estas el dieciocho de septiembre del año dos mil catorce, tiempo en el cual desempeñe mis obligaciones a cabalidad y de forma ininterrumpida. b) VACACIONES: Por el tiempo de mi relación laboral el cual fue de dos años tres meses con dieciocho días, o setecientos treinta días. c) BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: En forma proporcional, es decir del uno de julio del dos mil catorce a la fecha de mi despido, o un periodo de setenta y siete días; d) AGUINALDO: En forma proporcional, es decir de diciembre del año dos mil trece para la fecha de mi despido se devenga un periodo de doscientos ochenta y siete días. e) REAJUSTE SALARIAL: es el caso que no recibía el salario mínimo, por lo que solicito reajuste salarial por un periodo de setecientos treinta días, f) SALARIO PENDIENTE: hago de su conocimiento señor Juez que quedaron pendientes de pago cuatro días laborados. g) DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS: a título de daño y perjuicio los salarlos que he dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de la indemnización sin exceder de doce salarios mínimos.” “Ofreció sus pruebas e hizo las peticiones que estimó pertinentes a su derecho.” Este Juzgado encontró defectos en la demanda, los cuales subsanó parcialmente, por medio del memorial respectivo, en el cual manifestó lo siguiente: “I. Que anteriormente manifesté que actuaría bajo la dirección y procuración del Abogado OSCAR RANDOLFO VILLEDA CERON; sin embargo a partir de la presente fecha solicito que se tome nota que actuare bajo la procuración y Dirección del Abogado HORACIO HUMBERTO ZUCHINI MORALES quien es el Director del Buefete Popular del Centro Universitario de Oriente CUNORI con sede en la ciudad de Chiquimula; II. Que el día uno de diciembre de dos mil catorce, fui notificado de la resolución de fecha doce de noviembre del año en curso, en donde se ordena que se cumpla con lo siguiente: a) indique a que departamento pertenece el lugar de su vecindad; b) Aclare si su despido fue directo o indirecto y en su caso quien lo despidió; c) Indique a partir de que día del mes de diciembre del año dos mil trece reclama la prestación de aguinaldo; d) Aclare por que reclama reajuste salarial tomando en cuenta que el salario mínimo correspondiente al año dos mil catorce es de dos mil doscientos cuarenta y nueve quetzales con diez centavos; e) Adjunte las actas de adjudicación que ofrece como pruebas e indique si son copias simples, fotocopias o certificaciones; f) Aclare que libros de contabilidad solicita que sean exhibidos ya que los hay de inventarios, mayor, balance general, caja, diario, estado de resultados, estado financiero, etcétera, e indique que es lo que pretende probar con cada uno de ellos o si se refiere al libro de salarios y a los recibidos de pago de prestaciones laborales; g) sustituya la numeración arábiga por letras de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley del Organismo Judicial; h) Amplíe su petición de tramite contenida en la literal A, en el sentido de indicar quien promueve la demanda; i) formule correctamente su petición en la literal E en sentido de indicar el apercibimiento de conformidad con el articulo 354 del Código de Trabajo; j) amplíe su petición de fondo en el sentido de indicar contra quien promueve la demanda tal y como consta en la parte expositiva de su demanda; III. En tal virtud señor Juez, procedo a subsanar los previos impuestos por este Juzgado de la siguiente manera: a) El departamento al que pertenece el lugar de mi vecindad es en Chiquimula; b) El despido en mi caso fue de forma indirecta por el señor AROLDO GIRON DUARTE, quien es propietario de la empresa transportes Yesenia; c) El aguinaldo en el año dos mil trece me fue pagado el día dieciocho del mes de diciembre; d) El reajuste salarial que solicito es porque si bien es cierto en el año dos mil catorce recibí lo correspondiente al salario mínimo, pero lo concerniente a los años dos mil doce y dos mil trece no recibí el pago correspondiente al salario mínimo; e) ofrezco las adjudicaciones originales R guión dos mil uno guión cero cero novecientos ochenta y ocho guión dos mil catorce de fecha dieciocho de septiembre del año dos mil catorce; asi mismo la adjudicación original R guión dos mil uno guion cero cero novecientos ochenta y ocho guion dos mil catorce de fecha dos de octubre del año dos mil catorce y original del calculo de prestaciones laborales de fecha siete de octubre del año dos mil catorce como medio de prueba documental; f) Solicito que el demandado exhiba el libro de contabilidad de los salarios, con el cual intento probar que no me fueron canceladas las vacaciones las cuales no goce, y que el salario mínimo me fue cancelado hasta el año dos mil catorce; g) sustituyo la numeración arábiga 1,2,3, del apartado expongo de mi demanda por numeración romana I, II, III, h) Que se admita para su tramite la presente DEMANDA LABORAL EN LA VIA ORDINARIA por despido injustificado promovida por JUAN CARLOS PÉREZ TOBAR, en contra del señor AROLDO GIRON DUARTE, en calidad de propietario de la empresa mercantil TRANSPORTES YESENIA, formándose el expediente respectivo, con la documentación que acompaño; i) Que se señale día y hora a efecto de que las partes comparezcan a juicio oral laboral, con sus respectivos medios de prueba, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no comparezca en tiempo y causa justificada, sin mas citarle y oírle; conminando al señor ARLODO GIRON DUARTE, para que en esta audiencia preste confesión judicial de conformidad con el pliego de posiciones que en plica adjunto; bajo apercibimiento que de no comparecer sin causa justa se declare confeso; j) Que en su oportunidad se dicte sentencia que declare con lugar la presente DEMANDA LABORAL EN LA VIA ORDINARIA en contra AROLDO GIRON DUARTE propietario de la empresa mercantil TRANSPORTES YESENIA, y consecuentemente se ordene al demandado a pagar la indemnización, vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector privado y publico, Aguinaldo, reajuste salarial, salario pendiente, daños y perjuicios;” Este Juzgado tuvo por cumplidos parcialmente los defectos y agregó otros, los cuales subsanó nuevamente en forma parcial el actor a través del memorial respectivo, en el cual manifestó lo siguiente: “I. Que el día veinte seis de enero del año dos mil quince, fui notificada de la resolución de fecha veintidós de diciembre del año dos mil catorce, en donde se ordena que se cumpla con lo siguiente: b) aclare si su despido fue directo o indirecto y en su caso quien lo despidió; c) Indique a partir de que día del mes de diciembre del año dos mil trece reclama la prestación de aguinaldo; f) Aclare que libros de contabilidad solicita que sean exhibidos ya que los hay de inventarios, mayor, balance general, caja, diario, estado de resultados, estado financiero, etcétera, e indique que es lo que pretende probar con cada uno de ellos o si se refiere al libro de salarios y a los recibidos de pago de prestaciones laborales; j) amplié su petición de fondo en el sentido de indicar contra quien promueve la demanda tal y como consta en la parte expositiva de su demanda; II. En tal virtud señor Juez, procedo a subsanar los previos impuestos por este Juzgado de la siguiente manera: b) El despido en mi caso fue de forma indirecta e injustificada por el señor AROLDO GIRON DUARTE, quien es propietario de la empresa transportes Yesenia; c) Reclamo el pago de la prestación de aguinaldo del día dieciocho del mes de diciembre del año dos mil trece fecha en que me fue pagado mi último aguinaldo proporcional a la fecha en que fui despedido; f) Solicito que la parte demandada exhiba los libros de contabilidad del libro mayor, diario y de balance general, donde conste el egreso que tenía mi empleador en concepto de los salarios que me fueron pagados y pago de mis prestaciones laborales y el libro de salarios en donde conste los salarios que me fueron pagados, y los recibos de pago de prestaciones laborales que de igual manera servirán para probar el pago de mis salarios; j) Que en su oportunidad se dicte sentencia que declare con lugar la presente DEMANDA LABORAL EN LA VIA ORDINARIA interpuesta por el señor JUAN CARLOS PÉREZ TOBAR en contra del señor AROLDO GIRON DUARTE propietario de la empresa mercantil TRANSPORTES YESENIA.” Este Juzgado nuevamente tuvo por subsanados parcialmente los defectos encontrados y agregó otros defectos que subsanar, los cuales subsanó parcialmente por medio del memorial respectivo, manifestando lo siguiente: “I. Que el día veinte seis de enero del año dos mil quince, fui notificada de la resolución de fecha veintidós de diciembre del año dos mil catorce, en donde se ordena que se cumpla con lo siguiente: b) aclare si su despido fue directo o indirecto y en su caso quien lo despidió; i) debe indicar el periodo por el cual reclama la prestación de reajuste salarial; k) debe indicar la cantidad que recibió en concepto de salario durante los años dos mil doce y dos mil trece; l) aclare por qué indica que acompaña duplicado y solo una copia de sus memoriales; II. En tal virtud señor Juez, procedo a subsanar los previos impuestos por este Juzgado de la siguiente manera: b) El despido en mi caso fue de forma indirecta e injustificada por el señor AROLDO GIRON DUARTE, quien es propietario de la empresa transportes Yesenia; pues este un día de la nada empezó a hacer cuentas de cuánto tiempo había laborado para su empresa y a decirme que eso sería mi indemnización; i) reclamo la prestación de reajuste salarial del periodo de uno de junio del año dos mil doce a uno de diciembre del año dos mil trece; k) la cantidad que recibía en concepto de sueldo del año dos mil doce al año dos mil trece era una cantidad de trescientos quetzales semanales, haciendo un total de mil doscientos quetzales mensuales; I) por un error involuntario coloque que adjuntaba una copia y duplicado de mi memoria, no siendo así, pues adjunte dos copias y duplicado.” Este Juzgado tuvo por subsanados en su totalidad los defectos encontrados, los cuales subsanó el actor por medio del memorial en el cual manifestó lo siguiente: “I. Que el día dieciséis de marzo del año dos mil quince, fui notificada de la resolución de fecha cuatro de marzo del año dos mil catorce, en donde se ordena que se cumpla con lo siguiente: b) aclare si su despido fue directo o indirecto y en su caso quien lo despidió; II. En tal virtud señor Juez, procedo a subsanar el previo impuesto por este Juzgado de la siguiente manera: b) El despido en mi caso fue de forma directa e injustificada por el señor AROLDO GIRON DUARTE, quien es propietario de la empresa transportes Yesenia.”. Este Juzgado le dio trámite a la demanda con fecha veintitrés de marzo del año dos mil quince.

DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL:

Para que las partes comparecieran a juicio oral se señaló la audiencia del día ocho de mayo del año dos mil quince, a las ocho horas con treinta minutos, pero no se realizó debido a que la parte demandada no fue notificada, por lo que la parte actora señaló nueva dirección para notificarle, señalándose nueva audiencia para el día veinticuatro de julio del año dos mil quince, a las ocho horas con treinta minutos, a la cual comparecieron la parte demandante y la parte demandada con sus respectivos medios de prueba, habiéndose realizado la fase de ratificación de la demanda por parte del demandante así mismo evacuó la audiencia en relación a la excepción perentoria; la parte demandada contestó la demanda instaurada en su contra en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de Falta de Personalidad. La Inspección General de Trabajo a través de su representante legal no compareció a la audiencia de juicio oral, fue declarada REBELDE y se ordenó continuar notificándole por medio de los estrados de este Juzgado. Seguidos los trámites correspondientes, para la continuación del juicio oral laboral se señaló la audiencia del día veintiocho de julio del año dos mil catorce, a las catorce horas, habiéndose realizado todas las fases del juicio oral laboral.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada, señor Aroldo Girón Duarte, propietario de Transportes Yesenia, contestó la demanda instaurada en su contra, en forma escrita, en sentido negativo, e interpuso la excepción perentoria de: falta de personalidad; manifestando los Hechos siguientes: “I) Fui notificado de la Demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor JUAN CARLOS PEREZ TOBAR; y, de la resolución de fecha doce noviembre del año dos mil catorce, asimismo de la ampliación de demanda de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil catorce, adjudicación R-2001-00988-2014 de la Inspectoría General de Trabajo Dirección Departamental de Chiquimula, de fecha dieciocho de septiembre del año dos mil catorce, Adjudicación R-2001-00988-2014.- de la Inspectoría General de Trabajo Dirección departamental de Chiquimula, de fecha dos de octubre del año dos mil catorce, asimismo del cálculo de prestaciones labores sin fecha, resolución de fecha veintidós de diciembre del año dos mil catorce, ampliación de demanda de fecha nueve de febrero del año dos mil quince, resolución de fecha diez de febrero del año dos mil quince, ampliación de demanda de fecha veintisiete de febrero del año dos mil quince, resolución de fecha cuatro de marzo del año dos mil quince, ampliación de demanda de fecha diecinueve de marzo del año dos mil quince, resolución de fecha veintitrés de marzo del año dos mil quince, resolución de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil quince, ampliación de demanda de fecha tres de mayo del año dos mil quince, y resolución de fecha cuatro de junio del año dos mil quince, todas las resoluciones emitidas por ese órgano jurisdiccional.- II) De la resolución de fecha cuatro de junio del año dos mil quince, proferida por ese juzgado, dentro de la cual en el numeral romano CUATRO se decretó: “IV. ...se señala audiencia para el VEINTICUATRO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, A LAS OCHO HORAS, CON TREINTA MINUTOS, incluido el plazo por razón de la distancia en caso de notificarse por despacho el cual se fija en un día, con los mismos efectos y apercibimientos de la resolución de fecha veintitrés de marzo del año dos mil quince, dictada por este juzgado del presente juicio. Notifíquese.- III) Asimismo por este acto nuevamente comparezco respetuosamente a interponer la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE PERSONALIDAD, de conformidad con el siguiente análisis: IV) ANTECEDENTES: Señor Juez, la parte actora, acudió a la vía judicial a reclamar el derecho que pretenden según memorial de fecha siete de noviembre del año dos mil catorce, autorizado por el notario OSCAR RANDOLFO VILLEDA CERON, en su calidad de asesor del Ramo Laboral del Bufete Popular del Centro UNIVERSITARIO DE Oriente Cunori, dentro del cual consta en el numeral uno (1) del apartado de hechos, lo siguiente: “...Es el caso señor juez, que con fecha uno de junio del año dos mil doce inicie relación laboral con el señor “Aroldo Girón Duarte”. finalizando dicha relación laboral el día dieciocho de septiembre del año dos mil catorce, cuando fui despedido de forma injustificada... V) Señor juez, es el caso que el señor JUAN CARLOS PEREZ TOBAR, en ningún momento ha sido removido del cargo en forma justificada, sino que el voluntariamente abandono el puesto de trabajo que venía desempeñando como trabador de la empresa DE TRASPORTES YESENIA, razón por lo cual dicha empresa prácticamente ha quebrado en sus labores, ya que al hacer un estudio detenido encontramos faltantes de dinero que el cobro ya que el manejaba las chequeras de la empresa; y, el cómo administrador que dice que era el puesto de trabajo ha ocasionado daños bastantes graves a la empresa, ya que dejó todo desordenada la oficina en la cual se desempeñaba, además en ningún momento manifestó irse de la empresa como había faltantes de dinero que ahora estamos descubriendo, ya no regreso y abandono el trabajo voluntariamente, llevándose consigo todos los libros de control de la empresa, razón por la cual no podemos exhibirlos el día de la audiencia porque solo él sabe dónde se encuentra los libros de control que el mismo manifiesta en su demanda, ya que él es un profesional Perito Contador; y sabia como manejar los libros de la empresa.- VI) Por otro lado Señor Juez quiero hacer un análisis de la EXECEPCION PERENTORIA FALTA DE PERSONALIDAD, por parte del actor JUAN CARLOS PEREZ TOBAR, quien al momento de presentar la demanda laboral ordinaria se identificó como JUAN CARLOS PEREZ TOBAR, pero en tribunal al cual me dirijo por contener falta de requisitos en la demanda, le puso un previo en numeral romano IV) en la resolución de fecha doce de noviembre del año dos mil catorce, a efecto: a) que Indique a que departamento pertenece el lugar de su vecindad; b) aclare si su despido fue indirecto o directo y en su caso quien lo despidió y otros previos que señala dicho órgano jurisdiccional...., VI) Señor Juez, con fecha dieciséis de diciembre del año dos mil catorce, la parte actora se presentó nuevamente, ante el órgano jurisdiccional, por medio de memorial de ampliación de la demanda de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil catorce, autorizado por el notario HORACIO SUCHINI MORALES, quien es el Director del Bufete Popular del Centro Universitario de Oriente CUNORI con sede en la ciudad de Chiquimula, sustituyéndolo por el Abogado Oscar Randolfo Villeda Cerón, cumpliendo con los previos impuestos por ese órgano jurisdiccional en el numeral III de dicho memorial de demanda de la siguiente manera; a)…. b)….. c)….. d)…… e)…. f)….. g….. h)…… g)….. h)….. Que se admita para su trámite la presente DEMANDA LABORAL EN LA VIA ORDINARIA, por despido injustificado promovida por JUAN CARLOS PEREZ TOBAR, en contra del señor “AROLDO GIRON DUARTE”, en calidad de propietario de la empresa mercantil TRANSPORTES YESENIA, formando el expediente respectivo con la documentación que acompaño; i) Que se señale día y hora a efecto de que las partes comparezcan a juicio oral laboral con sus respectivos medios de prueba, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no comparezca en tiempo y causa justificada, sin más citarle y oírle; conminando al señor “ARLODO GIRON DUARTE”, para que en esta audiencia preste confesión judicial de conformidad con el pliego de posiciones que en plica adjunto, bajo apercibimiento que de no comparecer sin causa justa se declarare confeso; Señor Juez, el actor está identificando a otra persona distinta para que comparezca a la audiencia a contestar el pliego de posiciones que le formula y que en plica se adjunta al tribunal, que es el señor ARLODO GIRON DUARTE”” ……… ; VIII) Señor Juez, con fecha tres de mayo del año dos mil quince, compareció nuevamente la parte actora JUAN CARLOS PEREZ TOBAR, exponiendo que anteriormente actuaría bajo la dirección del abogado HORACIO SUCHINE MORALES, sin embargo a partir de la presente fecha solicito que tome nota que actuare bajo la procuración y dirección de la Abogada SANDRA GISELA LEYTAN ESCOBAR, quien es la Asesora del Ramo Laboral del Bufete popular del Centro Universitario de Oriente CUNORI con sede en la ciudad de Chiquimula.- Que el día catorce mayo del año dos mil quince, fui notificado la parte actora de la resolución de fecha veinticuatro de abril del año dos mil quince, en donde se me hace saber que el demandado no fue, notificado ya que según la razón respectiva, al constituirse la notificadora primera a la dirección que en el memorial inicial señale, manifestando que fue atendida por una persona quien le manifestó que el señor “ARNOLDO GIRON DUARTE”. Señor Juez, la parte actora está identificando a otra persona completamente distinta que no tiene la cualidad necesaria para exigir ni responder de la obligación que se demanda y se encontraba de viaje en el país de panamá y que no regresaría en unos meses, ante tal situación señor juez, procedo ante usted respetuosamente en virtud que la demanda no ha sido contestada a AMPLIAR Y MODIFICAR LA DEMANDA, en cuanto a la dirección para notificar a la parte demandada, es el caso señor juez que el señor “AROLDO GIRON DUARTE”. parte demandada, si se encuentra en el país de Guatemala, pero las personas a las que la notificadora primera le manifestaron la ausencia del señor y aduciendo que se encuentra de viaje en país de panamá solo están intentando obstruir la justicia ha intentado de tal manera no se pueda continuar el proceso en contra del señor “AROLDO GIRON DUARTE” para lo cual honorable juez, como nuevo lugar para recibir notificaciones su residencia ubicada en lote número dos, colonia el manantial, aldea el Ingeniero kilómetro ciento sesenta y cuatro ( a la orilla de la ruta delante de famaconsa) lugar donde habitualmente se encuentra, y si no lo hallare hará la notificación por medio de cédula que entrega a familiares, particularmente a su esposa conocidita como Sheny Mendoza o cualquier otro familiar que en encuentra en el lugar o domésticos o a cualquier otra persona que viva en la casa, pudiendo la notificadora designada mediante las facultades que la ley le confiere con fundamento en el artículo 71 del código Procesal Civil y Mercantil fijar en la casa. En su defecto, es de mi conocimiento que el señor “AROLDO GIRON DUARTE”, también tiene otro negocio en kilómetro sesenta y uno finca rodas, colonia cicilia zona tres municipio y departamento de Escuintla en transportes yesenia (portón gris a la parte de una gasolinera que se encuentra en la misma dirección) lugar donde puede también puede ser notificado mediante despacho que el juez enviara al juzgado respectivo para la notificación correspondiente.- IX) Resulta señor Juez, continuando con el análisis de la EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE PERSONALIDAD solicito que la DEMANDA Y AMPLIACIONES instauradas por el señor JUAN CARLOS PEREZ TOBAR, adolece de errores en su contenido, por lo cual debe rechazarse, porque señor Juez, porque el señor JUAN CARLOS PEREZ TOBAR, siguió el juicio ordinario laboral en contra de “AROLDO GIRON DUARTE” “ARLODO GIRON DUARTE” y “ARNOLDO GIRON DUARTE” por lo que las personas son totalmente distintas a la persona nominada dentro del presente juicio ordinario laboral y su ampliaciones. X) Por otro lado señor juez, la excepción perentoria de falta de personalidad se tiene por no tener la cualidad necesaria para exigir ni responder de la obligación que se demanda, o sea que procede esta excepción en los casos en que falta la identidad en la persona el actor o demandante, con la persona favorecido por la ley laboral (legitimatío ad processum activa) o que la falta de identidad entre la persona del demandado y la obligada por la ley (legitimatìo ad processum pasiva). En el ramo laboral es corriente la interposición de esta excepción pues nuestros trabajadores la mayoría de las veces desconocen quien es realmente su patrono y al promover su demanda, lo hacen contra persona distinta o lo hacen en lo personal contra el representante de la empresa o sociedad, como por ejemplo un trabajador que demanda en lo personal al gerente de una sociedad, persona que no tiene por qué responder de la demanda, ya que él no es sino un trabajador más de la empresa y no su propietario, o como cuando los trabajadores de albañilería demanda al propietario de la casa que ha construido y dicho propietario tiene celebrado un contrato civil con un ingeniero. XI) Señor juez: “Procederá declarar con lugar esta excepción cuando se establezca que el actor no tiene la calidad de trabajador con derecho a la reaclamación que pretende (FALTA DE PERSONALIDAD EN EL DEMANDANTE), o cuando se establezca que el demandado no tiene la calidad de patrono o persona que la ley señala como obligado a responder a las pretensiones laborales hechas valer (faltas de personalidad en el demandado) (López Larrave, Mario. 0p.- Pág. 71).- XII) Por todo lo antes expuesto, al señor Juez respetuosamente solicita, que a partir de la siguiente fecha se tenga, al profesional como mi abogado director y procurador del derecho en la presente demanda la que ha promovido el señor JUAN CARLOS PEREZ TOBAR en mi contra, por señalado el mismo lugar para recibir notificaciones, indicado en el numeral romano, del apartado de hechos del presente memorial; que se tenga por CONTESTADA EN SENTIDO NEGATIVO LA DEMANDA Y AMPLIACIONES arriba identificada y por interpuesta la EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA PERSONALIDAD, la cual oportunamente al resolverse conforme a derecho debe SER DECLARADA: CON LUGAR, contra las reclamaciones del actor, las cuales no están ajustadas a derecho; en consecuencia se declare: SIN LUGAR, la demanda y ampliaciones que en la vía ordinaria laboral promovió en mi contra, dentro del juicio ordinario laboral arriba identificado”. Este Juzgado encontró defectos en el memorial de contestación de la demanda, los cuales subsanó la parte demandada en forma oral en la audiencia respectiva, manifestando lo siguiente: “En el memorial de contestación de la demanda se llenaron todos los requisitos al manifestar que la vecindad es el domicilio que el demandado tiene; en cuanto al inciso cinco, … señor Juez, en el memorial de contestación de demanda se señaló la resolución de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil quince, en la cual venimos a corroborar que la fecha correcta es veinticuatro de abril del año dos mil quince y ampliación de demanda de fecha tres de mayo del año dos mil quince, la cual tengo a la vista y la resolución de fecha cuatro en la cual se señaló la audiencia para el día de hoy; y en el trámite de fondo, que al dictar el auto que en derecho corresponde se declare con lugar la excepción perentoria de falta de personalidad interpuesta en contra de la demanda ordinaria laboral arriba identificada, en consecuencia se declare sin lugar la demanda y ampliaciones que en la vía ordinaria laboral promovió en mi contra el señor Juan Carlos Pérez Tobar y además se efectúen otros pronunciamientos que en derecho corresponden y en fundamento de ley los artículos de ley los cuales están en la contestación de la demanda; que al resolver la excepción perentoria de falta de personalidad dicte el auto declarando con lugar la excepción; que al dictar el auto que en derecho corresponde o sea la sentencia, se declare con lugar la excepción perentoria de falta de personalidad interpuesta y se declare sin lugar la demanda y ampliaciones que en la vía ordinaria laboral promovió Juan Carlos Pérez Tobar; en la contestación de la demanda y en las peticiones en el numeral cinco por un error involuntario de mecanografía se puso ampliacions pero es ampliaciones, lo que estoy aclarando aquí en éste momento y por interpuesta la excepción peentoria, también por un error involuntario se puso así, pero es perentoria, lo que estoy aclarando; en el apartado de pruebas estamos proponiendo el escrito inicial de demanda; el escrito inicial de demanda de fecha siete de noviembre de dos mil catorce; en el apartado de pruebas vamos a sustituir los numerales por el abecedario a), El escrito inicial de demanda el cual ya se mencionó en la presente demanda; b), resoluciones de fecha doce de noviembre, las cuales ya se mencionaron; c), Acta de adjudicación, también ya se mencionaron; d), acta de adjudicación, que ya se mencionaron; e), que se señale día y hora para que comparezca la parte actora a prestar confesión judicial, la cual también.” Este Juzgado tuvo por subsanados los defectos y por contestada la demanda en sentido negativo y por interpuesta la excepción perentoria planteada, continuándose con todas las fases del juicio oral laboral.

DE LA FASE DE LA CONCILIACIÓN:

Esta fase fracasó a pesar de las frases ecuánimes de conciliación dirigidas por el Juez, toda vez que la parte demandada manifestó que no es su deseo conciliar, por lo que se dio por agotada la misma y se continuó con el trámite respectivo.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

Se encuentran sujetos a prueba dentro del presente juicio, los siguientes hechos: A.- La relación laboral que existió entre el señor JUAN CARLOS PÉREZ TOBAR y el señor AROLDO GIRON DUARTE, propietario de TRANSPORTES YESENIA”; B.- El despido directo e injustificado de que fue objeto el actor; C.- El derecho al pago de: vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, aguinaldo, reajuste salarial, salario pendiente, así como indemnización y daños y perjuicios, correspondientes a los períodos reclamados por la parte demandante; D.- De la negativa de la parte demandada a aceptar que despidió al actor injustificadamente, aduciendo que el actor abandonó voluntariamente el puesto de trabajo que venía desempeñando como trabajador de la empresa Transportes Yesenia; E.- De la Excepción de falta de personalidad planteada por la parte demandada.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO:

La parte demandante ofreció y diligenció como medios de prueba, los siguientes: I) CONFESIÓN JUDICIAL: de la parte demandada señor: AROLDO GIRON DUARTE, la cual consta en la audiencia videograbada y en el acta sucinta de la misma, de fecha veinticuatro de julio del año dos mil quince; II) DOCUMENTOS: A) Presentados con la demanda: a) Copia de Adjudicación R guión dos mil uno guión cero cero novecientos ochenta y ocho guión dos mil catorce de fecha dieciocho de septiembre del año dos mil catorce; b) Así mismo Copia de Adjudicación R guión dos mil uno guión cero cero novecientos ochenta y ocho guión dos mil catorce de fecha dos de octubre del año dos mil catorce; B) Que debió exhibir la parte demandada: a) Libros de contabilidad donde conste el egreso que tenía el empleador en concepto de los salarios y prestaciones laborales que le fueron pagados al actor, tales como: mayor, diario, balance general, b) Libros de Salarios, c) Recibos de Pago; documentos que la parte demandada no presentó; III) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de los hechos probados se deriven. La parte demandada ofreció y diligenció como medios de prueba los siguientes: I) DOCUMENTOS: a) El escrito inicial de demanda de fecha siete de noviembre del año dos mil catorce y escritos de ampliación de fechas dieciséis de diciembre del año dos mil catorce, nueve de febrero del año dos mil quince, veintisiete de febrero del año dos mil quince, diecinueve de marzo del año dos mil quince, tres de mayo del año dos mil quince, interpuesta por el actor JUAN CARLOS PEREZ TOBAR, que se tramita con el número veinte mil seis, dos mil catorce, setecientos, oficial segunda; b) Resoluciones de fechas doce de noviembre de dos mil catorce, veintidós de diciembre del año dos mil catorce, diez de febrero del año dos mil quince, cuatro de marzo del año dos mil quince, veintitrés de marzo del año dos mil quince, veinticuatro de abril del año dos mil quince y cuatro de junio del año dos mil quince, dictadas por este Juzgado dentro del juicio ya identificado; c) Acta de adjudicación R guión dos mil uno guión cero cero novecientos ochenta y ocho guión dos mil catorce, de fecha dieciocho de septiembre del año dos mil catorce, donde comparece el actor JUAN CARLOS PEREZ TOBAR a presentar denuncia a la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Dirección Departamental de Chiquimula; d) Acta de adjudicación R guión dos mil uno guión cero cero novecientos ochenta y ocho guión dos mil catorce, de fecha dos de octubre del año dos mil catorce, donde comparecen JUAN CARLOS PEREZ TOBAR Y AROLDO GIRÓN DUARTE, a la Inspectoría General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Dirección Departamental de Chiquimula; II) CONFESION JUDICIAL: de la parte actora, señor: JUAN CARLOS PEREZ TOBAR, la cual consta en la audiencia videograbada y en el acta sucinta de la misma, de fecha veintiocho de julio del año dos mil quince; III) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de los hechos probados se deriven.

CONSIDERANDO

DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES: Conforme los artículos 28, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece: “Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley. …” “Las leyes que regulan las relaciones entre empleadores y el Trabajo son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. … Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La ley establecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de ponerlas en práctica.“ “Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido mas favorable para los trabajadores.”

CONSIDERANDO

DE LAS NORMAS LABORALES APLICABLES AL CASO: Que los artículos: 17, 30, 49, 50, 57, 77, 78, 79, 88, 103, 260, 283, 307, 321, 326, 327, 347, 353, 354, 358, 361 y 364 del Código de Trabajo determinan: “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social.“ “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador…”. “Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte: a) cuando el patrono no le pague el salario completo que le corresponde, en la fecha y lugar convenidas o acostumbrados:…”. “ La terminación del contrato conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, constitutivas de despido indirecto, surte efecto desde que el trabajador la comunique al patrono, …” “… El trabajador que se dé por despedido en forma indirecta, goza así mismo del derecho de demandar a su patrono, antes de que transcurra el término de prescripción, el pago de las indemnizaciones y demás prestaciones legales que procedan. “ “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. ….” “Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra sus necesidades normales de orden material, moral y cultural y que le permita satisfacer sus deberes como jefe de Familia. …” “Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el termino de treinta días hábiles, contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente.” “Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. “ “En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio…”. “ El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales….”. “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial...” “Toda resolución debe hacerse saber a las partes o a sus representantes facultados para el efecto, en la forma legal y sin ello no quedan obligados ni se les puede afectar en sus derechos….” “ Las partes pueden ofrecer hasta cuatro testigos sobre cada uno de los hechos que pretenda establecer … “ “Cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminando a la parte demandada, si fuere ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba….” “Cuando se proponga por el actor la prueba de confesión judicial, el juez la fijará para la primera audiencia y el absolvente será citado bajo apercibimiento de ser declarado confeso en su rebeldía.“ “Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial… En la misma forma se procederá en los supuestos del párrafo anterior, cuando se trate de demanda por despido injusto,….” “…Salvo disposición expresa en este Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas de el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.” “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate...”. También el artículo 1 del Decreto Número 76-78 del Congreso de la República de Guatemala, regula que: “Todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario mensual que éstos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional correspondiente.“ Así también el artículo 1 del Decreto Número 78-89 del Congreso de la República de Guatemala, establece que: “Se crea la bonificación incentivo para los trabajadores del sector privado, con el objeto de estimular y aumentar su productividad y eficiencia.” Además el artículo 1 del Decreto Número 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, prescribe que: “Se establece con carácter de prestación laboral obligatoria para todo patrono, tanto del sector privado como del sector público, el pago a sus trabajadores de una bonificación anual equivalente a un salario o sueldo ordinario que devengue el trabajador. Esta prestación es adicional e independiente al aguinaldo anual que obligatoriamente se debe pagar al trabajador.“ CONSIDERANDO: DE LAS NORMAS SUPLETORIAS APLICABLES AL CASO, de conformidad con el artículo 326 del Código de Trabajo: Regulan los artículos 51, 126, 129, 139, 177, 573, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil que: “La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este código...”. “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión...”. “...Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin ello este requisito no se tomarán en consideración. ….” “La confesión prestada legalmente produce plena prueba…” “Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia ….” “El Juez en la sentencia que termine el proceso que ante el se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la otra parte.”. “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido al pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe.”

CONSIDERANDO

DE LAS DOCTRINAS Y PRINCIPIOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO: En cuanto a la carga de la prueba, CARNELUTTI; indica que el adagio actore no porbant reus absolvitur, o sea que la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre en mejores condiciones de producir la prueba. Además en cuanto a la Inversión de la carga de la prueba en los casos de despidos indirectos e injustificados, de acuerdo con los artículos 30, 78, 79 y 80 del Código de Trabajo, es al patrono a quien le incumbe probar que el despido fue justificado o en su caso que el trabajador abandonó sus labores sin justa causa. EL PRINCIPIO PROCESAL DE FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: También denominado apreciación de la prueba en conciencia (artículo 361 del Código de Trabajo), es el que permite al juez de trabajo y previsión social, valorar y apreciar la prueba aportada al juicio en conciencia, es decir con base a los principios de justicia y equidad que le permiten llegar al fondo en la búsqueda de la verdad.

CONSIDERANDO

Que del análisis del presente caso, se desprende que la parte actora, señor: Juan Carlos Pérez Tobar, presentó demanda ordinaria laboral en contra del señor: Aroldo Girón Duarte, manifestando lo que se resumió en el apartado de los hechos contenidos en la demanda, de tal forma que ante lo expuesto reclama que se le pague las prestaciones laborales, indemnización y daños y perjuicios que constan en la misma. Por su parte el demandado señor: Aroldo Girón Duarte, compareció manifestando, lo que se resumió en el apartado de contestación de la demanda, habiéndola contestado en forma escrita en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria que consta en la misma, habiendo subsanado defectos en forma oral en la audiencia respectiva.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS AL JUICIO:

Al hacer el análisis de la prueba rendida por las partes del presente juicio se valoran de la siguiente forma: La parte demandante ofreció y diligenció como medios de prueba, los siguientes: I) CONFESIÓN JUDICIAL: de la parte demandada señor: AROLDO GIRON DUARTE, la cual consta en la audiencia videograbada y en el acta sucinta de la misma, de fecha veinticuatro de julio del año dos mil quince; A LA CUAL SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 354 del Código de Trabajo, por haber sido diligenciada de conformidad con la ley; constando en la misma que la parte demandada aceptó expresamente la relación laboral al responder “sí” a la pregunta número uno, la cual indica que inició relación laboral el uno de junio del año dos mil doce en la empresa denominada Transportes Yesenia, propiedad del demandado, aceptando también la jornada de trabajo que fue de lunes a viernes de ocho a doce horas y de trece a diecisiete horas y el sábado en un horario de ocho a doce horas, el salario devengado que fue de seiscientos veinticinco quetzales semanales y que no gozó de vacaciones durante el período que laboró para el demandado, constatándose de ésta forma la existencia de la relación laboral entre las partes; II) DOCUMENTOS: A) Presentados con la demanda: a) Copia de Adjudicación R guión dos mil uno guión cero cero novecientos ochenta y ocho guión dos mil catorce de fecha dieciocho de septiembre del año dos mil catorce; b) Así mismo Copia de Adjudicación R guión dos mil uno guión cero cero novecientos ochenta y ocho guión dos mil catorce de fecha dos de octubre del año dos mil catorce; documentos a los cuales SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, así como los artículos 280 y 281 del mismo cuerpo legal; ya que las mismas fueron extendidas por funcionario público en ejercicio de su cargo y ninguno de dichos documentos fue redargüidos de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que la ley los tenga como auténticos y fidedignos, con los cuales se establece que se agotó la vía administrativa y conciliatoria por parte del demandante del presente juicio y que la parte demandada ofreció una cantidad que el actor no aceptó; B) Que debió exhibir la parte demandada: a) Libros de contabilidad donde conste el egreso que tenía el empleador en concepto de los salarios y prestaciones laborales que le fueron pagados al actor, tales como: mayor, diario, balance general, b) Libros de Salarios, c) Recibos de Pago; documentos que la parte demandada no presentó; por lo que se le impondrá la multa respectiva por el monto que se determinará en la parte resolutiva de la presente sentencia y se tienen por ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba; a la cual SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 353 del Código de Trabajo, estableciéndose con la misma el salario devengado que fue de SEISCIENTOS VEINTICINCO QUETZALES SEMANALES y que al actor no se le hicieron efectivas las prestaciones laborales e indemnización que reclama en su demanda, ya que al no haberse presentado prueba en contrario se presumen ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador en cumplimiento a lo regulado en el artículo 30 del Código de Trabajo, toda vez que la parte demandada no diligenció ningún medio de prueba contundente y fehaciente para probar lo contrario, ya que si bien indicó que no presentaba los libros y documentos que le fueron requeridos porque el trabajador se los había llevado, esto solamente es su dicho ya que esta circunstancia no fue probada con ningún medio de prueba, además el trabajador manifestó que él no manejaba los libros; III) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de los hechos probados se deriven; las cuales constituyen la operación mental y lógica que hace el Juzgador de todos los elementos de prueba y que se establecen de todo lo actuado dentro del presente juicio, a las cuales SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que a través de ellas se establece que efectivamente existió una relación laboral entre el demandante y el demandado y que el mismo fue despedido directa e injustificadamente con fecha dieciocho de septiembre del año dos mil catorce, ya que el demandado no probó la justa causa del despido, cuando a este respecto la carga de la prueba le corresponde de conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo y que por lo tanto tiene derecho a las prestaciones laborales, indemnización y daños y perjuicios que reclama, ya que el demandado no presentó ni exhibió los recibos de pago respectivos, por lo que se presume que no han sido pagados dichos rubros y la parte demandada no presentó prueba fehaciente para desvirtuar las afirmaciones del actor, toda vez que los cheques que mencionó la parte demandada en la prueba de confesión judicial ni siquiera coinciden con las cantidades que devengaba el trabajador en concepto de salario o a las prestaciones que le corresponderían tomando como base su salario mensual, además el trabajador manifestó el por qué de esas cantidades. La parte demandada ofreció y diligenció como medios de prueba los siguientes: I) DOCUMENTOS: a) El escrito inicial de demanda de fecha siete de noviembre del año dos mil catorce y escritos de ampliación de fechas dieciséis de diciembre del año dos mil catorce, nueve de febrero del año dos mil quince, veintisiete de febrero del año dos mil quince, diecinueve de marzo del año dos mil quince, tres de mayo del año dos mil quince, interpuesta por el actor JUAN CARLOS PEREZ TOBAR, que se tramita con el número veinte mil seis, dos mil catorce, setecientos, oficial segunda; b) Resoluciones de fechas doce de noviembre de dos mil catorce, veintidós de diciembre del año dos mil catorce, diez de febrero del año dos mil quince, cuatro de marzo del año dos mil quince, veintitrés de marzo del año dos mil quince, veinticuatro de abril del año dos mil quince y cuatro de junio del año dos mil quince, dictadas por este Juzgado dentro del juicio ya identificado; c) Acta de adjudicación R guión dos mil uno guión cero cero novecientos ochenta y ocho guión dos mil catorce, de fecha dieciocho de septiembre del año dos mil catorce, donde comparece el actor JUAN CARLOS PEREZ TOBAR a presentar denuncia a la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Dirección Departamental de Chiquimula; d) Acta de adjudicación R guión dos mil uno guión cero cero novecientos ochenta y ocho guión dos mil catorce, de fecha dos de octubre del año dos mil catorce, donde comparecen JUAN CARLOS PEREZ TOBAR Y AROLDO GIRÓN DUARTE, a la Inspectoría General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Dirección Departamental de Chiquimula; documentos a los cuales SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, por ser actuaciones que obran dentro del juicio ordinario laboral de mérito y con las cuales se establece que el actor presentó demanda en la vía ordinaria laboral y que luego presentó memoriales subsanando defectos y ampliando la demanda y si bien es cierto que en varios pasajes de sus memoriales se refirió al demandado como AROLDO GIRON DUARTE, ARLODO GIRON DUARTE Y ARNOLDO GIRON DUARTE, dentro del presente juicio fue debidamente individualizado el demandado, además no es obligación del trabajador saber el nombre correcto y completo de su patrono y que éste Juzgado dictó varias resoluciones imponiendo defectos que subsanar y que posteriormente le dio trámite a la demanda; así también que el actor agotó la vía conciliatoria administrativa en la Inspección de Trabajo del departamento de Chiquimula, de lo cual ya se hizo el pronunciamiento respectivo en el apartado de la prueba diligenciada por la parte actora por lo que de conformidad con el principio de adquisición de la prueba, ya forma parte del presente juicio; II) CONFESION JUDICIAL: de la parte actora, señor: JUAN CARLOS PEREZ TOBAR, la cual consta en la audiencia videograbada y en el acta sucinta de la misma, de fecha veintiocho de julio del año dos mil quince; A LA CUAL SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 354 del Código de Trabajo, por haber sido diligenciada de conformidad con la ley; y con la cual también se establece la relación laboral entre las partes, el salario devengado, que el actor era un trabajador de confianza, etcétera, constatándose que el trabajador no acepta ningún hecho que pueda perjudicarle, por el contrario con sus respuestas fortalece lo manifestado en su demanda; III) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de los hechos probados se deriven las cuales constituyen la operación mental y lógica que hace el Juzgador de todos los elementos de prueba y que se establecen de todo lo actuado dentro del presente juicio, a las cuales SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que a través de ellas se establece que efectivamente existió una relación laboral entre el demandante y el demandado, que el mismo fue despedido directa e injustificadamente con fecha dieciocho de septiembre del año dos mil catorce, que el trabajador nunca gozó de vacaciones y que no le fueron pagadas las prestaciones laborales que reclama, por los períodos indicados en su demanda; además, que no fue el trabajador el que abandonó su trabajo, ni que se haya llevado los libros que dice el demandante, ni que con los cheques que dice el demandado se haya pagado sus prestaciones, pues las cantidades indicadas en ellos no son congruentes con lo reclamado y el demandado se contradice, pues según el acta de fecha dos de octubre de dos mil catorce que ofreció como prueba documental, en esa audiencia le ofreció siete mil quetzales y reinstalarlo en su puesto.

CONSIDERANDO

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Por lo que con base en lo anterior se establece que los hechos sujetos a prueba quedan de la siguiente forma: A.- La relación laboral que existió entre el señor JUAN CARLOS PÉREZ TOBAR y el señor AROLDO GIRON DUARTE, propietario de TRANSPORTES YESENIA”; quedó establecida con la prueba de Confesión Judicial del demandado, con el acta de fecha dos de octubre de dos mil catorce, faccionada en la Inspectoría de Trabajo, dirección departamental de Chiquimula, en la cual se establece que el demandado ofreció una cantidad de dinero y reinstalar al trabajador en su puesto, lo que el actor no aceptó y con la prueba de presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven, corroborándose de esta forma la existencia de la relación laboral entre las partes del presente juicio; B.- El despido directo e injustificado de que fue objeto el actor; quedó establecido, al no probar la parte demandada que el trabajador fue despedido con justa causa, ya que a este respecto la carga de la prueba le corresponde al patrono, de conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo, el cual acaeció con fecha dieciocho de septiembre del año dos mil catorce; C.- El derecho al pago de: vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, aguinaldo, reajuste salarial, salario pendiente, así como indemnización y daños y perjuicios, correspondientes a los períodos reclamados por la parte demandante; quedó establecido con la prueba documental consistente en la exhibición de documentos y la presunción legal contenida en el artículo 30 del Código de Trabajo, toda vez que la parte demandada no exhibió los libros y recibos de pago respectivos, siendo que a este respecto la carga de la prueba le corresponde, por lo que se presumen ciertos los hechos aducidos por el trabajador, lo cual se refuerza con la prueba de confesión judicial del demandado, por lo que tiene derecho a percibir las prestaciones que reclama con la salvedad de que el reajuste salarial no le corresponde por toda la relación laboral, sino por los períodos del uno de junio del dos mil doce al treinta y uno de diciembre del dos mil doce y del uno de enero del dos mil trece al treinta y uno de diciembre del dos mil trece, toda vez que en dichos períodos su salario fue de un mil doscientos quetzales mensuales, por lo que deberá hacerse el reajuste de conformidad con el salario mínimo vigente establecido en los acuerdos gubernativos respectivos; B.- El despido directo e injustificado de que fue objeto el actor; quedó establecido, con respecto a las PRESTACIONES LABORALES DE CARÁCTER IRRENUNCIABLE, con la prueba de exhibición de documentos, concatenado con la prueba de confesión judicial, toda vez que al no presentar el demandado los libros y recibos que se le conminó a que debía de exhibir, se tienen por ciertos los hechos aducidos por el actor con respecto a que el demandado no le pagó las prestaciones laborales que reclama; con respecto a la INDEMNIZACIÓN, con el hecho de que el trabajador demandante fue despedido directa e injustificadamente ya que la parte patronal no probó la justa causa en que se fundó el despido, por lo que debe pagar al trabajador la correspondiente indemnización; y con respecto a los DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo, al no probar el patrono dicha causa, debe pagar al trabajador a título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce meses de salario y en cuanto a las COSTAS JUDICIALES, las mismas no fueron solicitadas y se hará el pronunciamiento por separado en la parte medular del presente fallo; D.- De la negativa de la parte demandada a aceptar que despidió al actor injustificadamente, aduciendo que el actor abandonó voluntariamente el puesto de trabajo que venía desempeñando como trabajador de la empresa Transportes Yesenia; no quedó probado ya que en la secuela del juicio quedó establecido que sí se dio el despido del actor en forma injustificada ya que el demandado no probó lo contrario; sino más bien que ofreció reinstalarlo y le ofreció siete mil quetzales que el actor no aceptó; E.- De la Excepción de falta de personalidad planteada por la parte demandada; no quedó establecida toda vez que el propio demandado reconoció la relación laboral con el actor, por lo que, tanto la contestación de la demanda en sentido negativo como la excepción perentoria interpuesta no tienen base ni asidero legal y por lo mismo deben ser declaradas sin lugar.

CONSIDERANDO

ESTIMACIÓN DEL JUZGADOR: Al efectuar el análisis de la prueba, de acuerdo a lo establecido en los artículos 353, 354 y 361 del Código de Trabajo y 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juzgador llega a la conclusión siguiente: que la demanda incoada por el trabajador debe ser declarada con lugar, toda vez que en la secuela del juicio quedó probada la relación laboral que existió entre las partes, el inicio de la misma, que fue con fecha uno de junio del año dos mil doce, el salario devengado que es el que indicó el trabajador en su demanda que fue de SEISCIENTOS VEINTICINCO QUETZALES SEMANALES, toda vez que el demandado no presentó prueba fehaciente en contrario, que el trabajador demandante fue despedido directa e injustificadamente, ya que el demandado no probó la justa causa del despido, la finalización de la relación laboral que fue el dieciocho de septiembre del año dos mil catorce, por lo que se computan dos años, tres meses, diecisiete días; y que al mismo no le han sido pagadas las prestaciones laborales de carácter irrenunciable que reclama, con la aclaración de que el reajuste salarial le corresponde del uno de junio del año dos mil doce al treinta y uno de diciembre del año dos mil trece, ya que el demandado no presentó los recibos para probar lo contrario, así también que el demandante tiene derecho a que se le pague indemnización porque el demandado no probó la justa causa del despido, por lo que por mandato legal debe pagarle también los daños y perjuicios; debiéndose declarar sin lugar la contestación de la demanda y la excepción perentoria planteada, además debe imponerse la multa respectiva a la parte demandada en relación a que no presentó los documentos que se le conminó a exhibir en la audiencia de juicio oral, por lo que en ese sentido debe resolverse y hacer las demás declaraciones pertinentes en la parte medular del presente fallo.

CONSIDERANDO

De conformidad con los artículos 573 y 574 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante el se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe. En el presente caso, el actor actúa bajo la dirección de la abogada Sandra Gisela Leytán Escobar quien lo auxilia en calidad de asesora del Ramo laboral del Bufete Popular del Centro Universitario de Oriente Cunori, y bajo la procuración de la bachiller Digvi Yineth Miranda Rosales, y siendo que dentro de los objetivos de dicho Bufete Popular, es proporcionar asistencia jurídico-profesional gratuita; por tal razón no debe condenarse en costas a la parte vencida y así debe resolverse.

LEYES APLICABLES:

Artículos: Los ya citados y los siguientes: 12, 101, 102, 103, 107, 108, 203, 204, 205, de la Constitución Política de la Republica de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 18, 23, 25, 30, 78, 82, 88, 116, 117, 121, 122, 130, 131, 136, 137, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 326, 327, 328, 329, 332, 333, 334, 335, 337, 338, 339, 344, 345, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 364 del Código de Trabajo; 25, 26, 27, 28, 31, 44, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 del Código Procesal Civil y Mercantil; 4, 28 y 29 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, Decreto número 1701 del Congreso de la República; 47 del Código Tributario, 7 del Decreto Número 76-78 del Congreso de la República de Guatemala; 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado con base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) CON LUGAR la demanda Ordinaria Laboral, promovida por el señor: Juan Carlos Pérez Tobar, en contra del señor: Aroldo Giron Duarte, propietario de Transportes Yesenia; II) Por consiguiente, habiéndose probado la relación de trabajo existente entre la parte trabajadora y la parte patronal, la cual inició el uno de Junio del año dos mil doce y finalizó el día dieciocho de septiembre del año dos mil catorce, con un salario promedio de seiscientos veinticinco quetzales semanales, que hacen un total de: dos mil seiscientos setenta y ocho quetzales con cincuenta y siete centavos mensuales; se condena a la parte demandada al pago, de las prestaciones laborales siguientes: VACACIONES: Por el tiempo de la relación laboral el cual fue de dos años tres meses con diecisiete días, por el período comprendido del uno de junio del año dos mil doce al dieciocho de septiembre del año dos mil catorce; BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: En forma proporcional, es decir del uno de julio del dos mil catorce al dieciocho de septiembre del año dos mil catorce; AGUINALDO: En forma proporcional, es decir del uno de diciembre del año dos mil trece al dieciocho de septiembre del año dos mil catorce; REAJUSTE SALARIAL: correspondiente del uno de junio del año dos mil doce al treinta y uno de diciembre del año dos mil doce y del uno de enero del año dos mil trece al treinta y uno de diciembre del año dos mil trece, de conformidad con el salario mínimo vigente establecido en los acuerdos gubernativos respectivos; SALARIO PENDIENTE: por cuatro días laborados; INDEMNIZACIÓN: por todo el tiempo que duró la relación laboral, comprendida del día uno de junio del año dos mil doce al dieciocho de septiembre del año dos mil catorce, computando dos años, tres meses, diecisiete días; y a título de DAÑOS Y PERJUICIOS, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario, por las razones antes consideradas; III) SIN LUGAR la contestación de la demanda en sentido negativo por parte del demandado señor AROLDO GIRON DUARTE, propietario de TRANSPORTES YESENIA, por las razones antes consideradas; IV) SIN LUGAR la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE: FALTA DE PERSONALIDAD, planteada por la parte demandada, por las razones antes consideradas; V) Se le impone a la parte demandada, una multa de TRESCIENTOS QUETZALES, por no haber exhibido los documentos que le fueron requeridos que debía presentar en la audiencia de juicio oral, la cual deberá de hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial al causar firmeza el presente fallo, debiendo acreditar documentalmente el pago de dicha multa; VI) No se condena a la parte demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES, por lo antes considerado; Notifíquese.-

Pedro Edmundo Ortiz Bolaños, Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Familia, Selvin Osvaldo España Herrera. Secretario