Expediente 671-2014

03/02/2015

Juicio Ordinario Laboral - Walter Francisco Curley Penados vrs. Instituto Guatemalteco de Seguridad Social

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. GUATEMALA, TRES DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA en el Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por el señor Walter Francisco Curley Penados contra el Instituto Guatemalteco De Seguridad Social.

ACTOR: WALTER FRANCISCO CURLEY PENADOS, es de este domicilio, capaz de comparecer a juicio, compareció bajo la asesoría del Abogado RODRIGO ALFARO CURLEY.

DEMANDADO: El INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, fue representado por los Abogados HÉCTOR IVÁN FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y MARIO ERNESTO MAYORGA ISTUPE, quienes actúan en calidad de Mandatario Especiales, Judiciales y Administrativos.

RESUMEN DE LA DEMANDA:

El indica el actor que, desde el inicio de la contratación realizada por la entidad demandada, en donde ha prestado sus servicios, se han violado sus derechos laborales reconocidos en los Artículos 103 y 106 ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el sentido que se han violado los derechos de tutelaridad y de irrenunciabilidad de parte del trabajador, así como los derechos contemplados en el código de trabajo ya que se le hacía firmar Contratos Administrativos, basados en los artículos 44 y 47 de la Ley de Contrataciones del Estado, supuestamente como funciones y atribuciones del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y supuestamente como parte de las contrataciones en donde el profesional presta sus servicios al Estado de Guatemala, no recibe ninguna instrucción, orden o regla de cómo hacer su trabajo, siendo que todo ese esquema es violado en forma sistemática, orquestada y de manera consecutiva y siempre en detrimento de los derechos laborales. Refiere el actor que el primer contrato que le fue puesto, previo a iniciar la relación laboral fue el Contrato Administrativo sesenta y cinco guión DRH diagonal dos mil cinco, donde se indica que prestará sus servicios de conformidad con los artículos ya citados de la Ley de contrataciones del Estado y su Reglamento, como una atribución más del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en donde da lugar y aparece la primera violación a sus derechos laborales citando lo establecido en las cláusula octava y décima de dicho contrato, en la cuales se indica que debía desarrollar la asesoría contratada en coordinación y bajo la supervisión directa del Subgerente de integridad y transparencia administrativa de la entidad demandada, además que para el desarrollo de la asesoría se le proporcionaría eventualmente local, mobiliario, equipo y personal de apoyo; así también se estableció que no estaba sujeto a la jornada ordinaria de trabajo, toda vez que la valuación de su trabajo se haría en base a los resultados de la asesoría que se contrata, a través de los informes mensuales y final que para el efecto debía rendir, comprometiéndose en todo caso, a cumplir con prestar asesoría de calidad y a comparecer a la reuniones que se le convoquen con motivo de los informes que rinda y la asesoría que preste, lo que dejar claro y al descubierto, en primer lugar el ardid de firmar un contrato basado en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamentos, siendo que la calidad supuesta de técnico profesional debía de cumplir con sus responsabilidades bajo la supervisión directa del Subgerente de Integridad y Transparencia Administrativa. Señala que en calidad de técnico profesional, debía de cumplir de acuerdo al ordenado de manera temporal por parte de su jefe superior inmediato, siendo que en ese orden de ideas un profesional contratado verdaderamente sobre la base de la ley de contrataciones del estado no tiene obligación y responsabilidad laboral alguna así el contratante, tal como lo establece el mismo contrato en su cláusula octava literal b) donde indica que se le pueda entregar local, mobiliario, equipo y personal de apoyo para realizar su trabajo, contrariando así lo dispuesto en el Artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; indica además, que cuando se procede a la lectura de la cláusula tercera del Contrato, en el cual se indica el Valor y el plazo del contrato, se le indica que debe pagar contra factura presentada y un informe, siendo que la cantidad de honorarios ya lleva incluido el impuesto al Valor agregado, pero en donde se demuestra el segundo ardid de este contrato en violación de los derechos laborales, es que los honorarios que se causarán por ese contrato, se harán con cargo a las partidas presupuestarias como supuesto contratista del Estado de Guatemala, en donde se demuestra con dichas partidas presupuestarias que dicha plaza es una plaza de carácter temporal, señalando que si bien es cierto que los servicios técnicos profesionales prestados, haciendo constar que el hecho de la continuidad de la relación laboral ha superado con creces el vencimiento de dicho contrato y de los demás elaborados y que fuesen firmados en su oportunidad, subsistiendo las causas que dieron origen al citado contrato, es decir que la prestación personal de los servicios para los cuales su patrono a través de memorándums y demás citaciones o circulares que le eran entregadas, debía de cumplir con ellas, so pena de sanción administrativa en contra de su persona, siendo que si bien es cierto tenía la responsabilidad de expedientes, debía de cumplir con horarios específicos marcados, con presentaciones a lugares específicos para demostrar los informes que debía de entregará así como de dar capacitaciones a otros miembros de las Unidades donde brindó sus servicios personales. Manifiesta que la firma de los contratos de servicios técnicos profesionales, contienen una simulación de relación laboral disfrazada detrás de la contratación temporal. Advierte que disfrazar una relación de trabajo en la acción fraudulenta que realiza un empleador cuando contrata a una persona, a través de un contrato civil o mercantil, con el propósito o de encubrir una verdadera relación de trabajo, ya que con este encubrimiento o disfraz malicioso el empleador anula, impide o atenúa la protección que las leyes otorgan a los trabajadores. Señala en ese orden de ideas que un técnico profesional contratado verdaderamente sobre la base de la Ley de Contrataciones del Estado, no tiene obligación y responsabilidad laboral alguna hacia su contratante, tal como lo establece el mismo contrato, contrariando así lo dispuesto en el Artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y en segundo lugar, cuando se procede a la lectura del mismo contrato, en la cláusula tercera, en donde se indica el valor y plazo del contrato, en donde se le indica que debe pagar contra factura presenta y un informe, siendo que la cantidad de honorarios ya lleva incluida el Impuesto al Valor Agregado, pero en donde se demuestra el segundo ardid, de ese contrato en violación, como se ha mencionado a sus derechos laborales, es que los honorarios que se causaran por el contrato se harán con cargo a la partida presupuestaria denominada “Otras Remuneraciones de Personal Temporal” que si bien es cierto son de servicios técnicos profesionales, como lo sería la medicina que ejerce el actor, pero que en ningún momento se menciona dicho carácter de servicios profesionales en el citado contrato, siendo que el hecho de la continuidad de su relación laboral ha superado con creces el vencimiento de dicho contrato y de los demás elaborados y que fuesen firmados por su persona, subsistiendo la causa que da origen al citado contrato, es decir la prestación personal de los servicios para los cuales su patrono, a través de los memorándums y demás citaciones o circulares que le fueron entregadas, debía de cumplir con ellas so pena de sanciones administrativas en contra de su persona. Agrega actor que posteriormente por medio de Contratos Administrativos por servicios técnicos profesionales, número nueve guión DRH diagonal dos mil siete de fecha dieciocho de enero de dos mil siete, modificado con el contrato administrativo número ciento sesenta y cinco guión DRH diagonal dos mil siete de fecha dieciocho de julio del año dos mil siete, se renovó su contratación técnico profesional, con el demandado, prestando sus servicios en el mismo lugar de trabajo; así como con el contrato número cuarenta y uno guión DRH diagonal dos mil diez, de fecha diecinueve de enero de dos mil diez; el contrato trescientos cincuenta y cuatro guión DRH diagonal dos mil diez, de fecha veintinueve de julio de dos mil diez; contrato cero cincuenta y nueve guión DRH diagonal dos mil once de veintinueve de diciembre de dos mil once; contrato cero diez guión DRH diagonal dos mil once de fecha tres de enero de dos mil once y el contrato cero veinte guión SPD diagonal dos mil trece, de fecha veinticuatro de enero de dos mil trece, se demuestra la renovación de la relación contractual prestando de manera continua sus servicios a la entidad demandada; indicando el actor que todos los contratos anteriormente indicados se vio en la necesidad de aceptarlos para poder seguir prestando sus servicios personales para poder subsistir, los cuales fueron con cargo a la partida presupuestaria correspondiente al renglón cero veintinueve, es decir una partida que de acuerdo al Manual de Clasificación Presupuestaria del Sector Público, son para trabajadores de carácter temporal que excluyen prestaciones laborales, pero como se ha mencionado en los prados contratos debía de cumplir con las obligaciones de índole laboral, así como recibir órdenes, instrucciones y demás ordenanzas de parte de su superior jerárquico, quien sí tiene una plaza presupuestada en el renglón cero once con muchas menos atribuciones, obligaciones y sobre todo como un estricto cumplimiento o a la jornada laboral de ocho horas de parte de este empleado de la entidad demandada. Señala que es a partir del contrato administrativo por servicios técnicos profesionales número sesenta y cinco guión DRH diagonal dos mil cinco, de fecha quince de julio del año dos mil cinco, se lleva a cabo el mismo modelo de contrato que se ha venido celebrando año con año, siendo lo que varía en este caso, es la partida presupuestaria a la que se encuentra cargado los supuestos honorarios de su contratación técnico profesional, en donde ahora ubican los fondos para sus pagos, siendo esto un renglón presupuestario de conformidad con el Manual de Clasificaciones Presupuestarias del Sector Publico, para trabajadores ocasionales o temporales, siendo que eso es contradictorio ya que la prestación de sus servicios personales viene desde el año dos mil cinco hasta el año dos mil trece. Señala que es mediante los contratos celebrados a lo largo de los años, en donde por disposiciones presupuestarias del Presupuesto General de Egresos del Estado, se vino prorrogando su contrato con cargo presupuestario al renglón cero veintinueve, con una clara violación técnica y jurídica de las disposiciones contenidas en el Código de Trabajo de encubrir una relación laboral que viene desarrollándose en el mismo lugar, con las mismas actividades, con las mismas atribuciones durante más de siete años de manera ininterrumpida únicamente en detrimento de su persona como trabajador, prestando sus servicios a la entidad demandada. Manifiesta el actor que en el presente caso se atenta contra el principio de estabilidad que establece el artículo 26 del código de trabajo, sobre todo porque al finalizar cada uno de los contratos administrativos de servicios profesionales, ha subsistido la causa que da a origen a todos y cada uno de los contratos, siendo esto o lo que denota un fraude de ley por parte de la entidad demandada hacia sus trabajadores, además que conforme al Artículo 103 de la Constitución Política de la Republica todos los derechos laborales son irrenunciables no obstante de que se encuentren contenidos en cualquier otro documento, también de esta manera se debe de tener lo establecido en el artículo 106 constitucional, advirtiendo que durante todo el tiempo estuvo entregando facturas casi de manera única y exclusiva hacia la entidad demandada, sin ninguna excepción de algún cliente, por lo que queda demostrada una continuidad exclusiva en la prestación encubierta de los servicios personales hacia la entidad demandada, lo que refiere la continuidad de los servicios prestados en su calidad de trabajador de una manera como se ha mencionado encubierta por el patrono, de esta manera la forma de pago que fuere impuesta por parte del patrono es clara que debía de cumplir con todas y cada una de las atribuciones que los citados contratos le indicaban, por lo que queda demostrada la subordinación jerárquica que siempre tuvo dentro de la relación laboral, ya que además para poder faltar por llegar tarde por alguna situación se debía de pedir autorización por escrito y presentarla respectiva constancia por el atraso, caso contrario se le sancionaría de manera económica, situación prohibida por el código de trabajo, aparte de la respectiva llamada de atención por escrito o con copia al archivo de personal que guarda la entidad demandada de cada uno de sus empleados; igual indica que de esta manera como se aplicaba el sistema disciplinario de la entidad demandada, igualmente se le aplicaba el sistema gremial que consistía en premiar y reconocer los esfuerzos que como personal de la institución uno reales realizaba, en ese sentido es de reconocer que la relación laboral como cualquier relación tenía altibajos tanto o llamados para mejorar la atención así como felicitaciones y reconocimientos siendo en este caso, un diploma de reconocimiento o por haber sido el empleado del mes en el mes de febrero del año dos mil ocho y que fuera firmado por el Licenciado Alfredo Rolando del Cid Pinillos en su calidad de Gerente y por el Ingeniero o de Licenciado López Recinos en su calidad de su Gerente Administrativo. Agrega que debe tenerse en cuenta los criterios jurisprudenciales emitidos por la Corte de Constitucionalidad contenidos en, sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil doce, emitida en el expediente cuatro mil noventa y uno guión dos mil nueve; sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil ocho dentro del expediente quince mil seiscientos setenta y tres guión dos mil ocho; sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil ocho del expediente mil novecientos sesenta y ocho guión dos mil ocho; sentencia de fecha dos de octubre de dos mil siete, del expediente dos mil treinta y cuatro guión dos mil siete; sentencia del catorce de agosto de dos mil siete emitida en el expediente un mil cuatrocientos ochenta y seis guión dos mil siete; sentencia del veinte de junio de dos mil siete, emitida en el expediente un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro guión dos mil siete; sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil siete, emitida en el expediente setecientos cuarenta guión dos mil siete y sentencia de fecha uno de agosto de dos mil seis en el expediente trescientos cincuenta y tres guión dos mil seis. Indica que para terminar de demostrar que sostuvo una relación laboral con la entidad demandada, acompaña oficio de fecha catorce de diciembre del año dos mil diez, dirigido al Doctor Carlos Roberto Guzmán Curley, por medio del cual se le comunicó que resultó candidato elegible dentro del proceso de reclutamiento y selección de personal de fecha siete de octubre del año dos mil cinco, para optar al puesto de médico especialista “A”, en traumatología y ortopedia, citando literalmente lo siguiente: “El Doctor Guzmán no puede laborar en el IGSS de por tener a su tío Walter Curley Penados quien labora en dicho lugar”. Señala que también se podrá apreciar que la Licenciada Ana Lucía Hernández Azmitia, Jefe de Auditoria Interna de División del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, hizo constar que laboraba en dicho Instituto y no que prestaba servicios Técnicos profesionales como lo pretende disfrazar el demandado. Señala que ese encubrimiento o disfraz constituye un fraude de ley y el empleador lo realiza con el propósito de reducir los costos de la contratación de la mano de obra, reiterando que en el presente caso si existió una dependencia o subordinación entre la persona que presta el servicio (trabajador) y la persona que lo emplea (patrono-IGSS).- Advierte que en esa situación de empleo con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, como patrono o empleador estuvo obligado a proporcionarle todos los instrumentos y materiales que son necesarios para la realización del trabajo, y tuvo el derecho de dirigir la realización de las tareas que llevó a cabo, haciendo constar que en su calidad de trabajador tuvo la obligación de acatar las órdenes e instrucciones que se le indicaban para la eficaz realización del trabajo. Indica también, que como trabajador tiene derecho a todas las prestaciones sociales mínimas que las leyes laborales establecen, en virtud del trabajo dependiente y subordinado que pertenece al ámbito de la “relación de trabajo”, la cual es regulada por leyes que son de naturaleza de orden público, las cuales constituyen un límite obligatorio para la voluntad del empleador o patrono y para los deseos, incluso, del propio trabajador, refiriendo que en el mundo de los contratos o relaciones laborales los deseos de las partes no pueden prevalecer sobre el contenido mínimo que regula la ley, ya que como toda disciplina jurídica, en el caso de las disposiciones legales laborales, también existen principios dogmáticos de validez universal, siendo uno de estos principios generales del Derecho del Trabajo, el que se conoce como “primacía de la realidad”. Asimismo indica que conforme con el Artículo 266 del código de trabajo, interrumpió el término de prescripción, por gestión ante la Inspección General de Trabajo, con el objeto de inutilizar para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de que aquella ocurra, lo cual se hizo por medio de memorial presentado el trece de noviembre del año dos mil trece el cual fue resuelto mediante resolución de guión siete mil setecientos ochenta y ocho guión dos mil trece de fecha catorce de noviembre del dos mil trece, posteriormente, el trece de diciembre del dos mil trece, procedió a presentar un nuevo memorial de interrupción de prescripción. Por último indica que la relación laboral con la entidad demandada, inició el quince de julio del año dos mil cinco misma que concluyó el siete de octubre del año dos mil trece, en virtud de despido directo e injustificado de acuerdo con el oficio dos mil ciento veintiséis de fecha ocho de octubre del dos mil trece, que durante el tiempo que duró la relación laboral se desempeñó en el puesto de Técnico Profesional, dentro de la Sugerencia de Planificación y Desarrollo de la entidad demandada, actividades que desarrollaba en la sede central de la entidad demandada en una jornada que iniciaba de las ocho horas a las diecisiete horas, devengando un salario promedio en los últimos seis meses a la terminación de la relación laboral por la cantidad de trece mil cuatrocientos cuarenta quetzales. Solicitó el pago de Aguinaldo, Vacaciones, Bonificación Anual establecida por el Decreto 42-92 del Congreso de la República, Bonificación Incentivo, Decreto 78-89 del Congreso de la República, Indemnización por tiempo de servicio, horas extraordinarias, Bono de Antigüedad, Bono Vacacional, Salario Pendiente de Pago, Daños y Perjuicios y Costas Judiciales. Ofreció sus pruebas y formuló sus respectivas peticiones.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no compareció a juicio oral a presentar ninguna actitud procesal.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a) La naturaleza jurídica de la relación contractual que existió entre las partes y consecuentemente si el actor se le puede considerar trabajador de la entidad demandada; b) De haber existido una relación laboral, cuál fue su naturaleza jurídica temporal; c) Si la parte demandada está obligada a pagar la indemnización y daños y perjuicios y costas judiciales, reclamados por el actor en su demanda; d) Si es procedente condenar al demandado al pago de Aguinaldo, Vacaciones no gozadas, Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, Bono de Antigüedad, Bono Vacacional, Bonificación Incentivo y salarios pendientes de percibir, conforme los períodos indicados por el actor; e) Si es necesario determinar la existencia de causa justificada para dar por finalizada la relación laboral, en atención al tipo de puesto ocupado por el actor al momento de concluir la relación contractual.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

PARTE ACTORA: CONFESIÓN JUDICIAL: Rendida por la entidad demandada en informe rendido por medio de oficio de fecha diecisiete de junio dos mil catorce, (folio ciento treinta y dos al ciento treinta y cinco). DOCUMENTOS: Copias simples de: a) memorial presentado el trece de noviembre de dos mil trece, ante la Inspección General de Trabajo, (folio doce y trece); b) resolución D guion tres mil setecientos ochenta y ocho guión dos mil trece, de fecha trece de noviembre de dos mil trece, emitida por la Inspección General de Trabajo, (folio catorce); c) memorial presentado el dieciséis de diciembre de dos mil trece ante la Inspección General de Trabajo, (folio quince y dieciséis); d) contrato sesenta y cinco guion DRH diagonal dos mil cinco de fecha quince de julio de dos mil cinco, (folio diecisiete al veintiuno); e) contrato nueve guion DRH diagonal dos mil siete, del dieciocho de enero de dos mil siete, (folio veintidós al veintisiete); f) contrato ciento sesenta y cinco guión DRH diagonal dos mil siete, del dieciocho de julio de dos mil siete, (folio veintiocho al treinta); g) contrato cuarenta y uno guión DRH diagonal dos mil diez, de fecha diecinueve de enero de dos mil diez, (folio treinta y uno al treinta y seis); h) contrato trescientos cincuenta cuatro guión DRH diagonal dos mil diez, del veintinueve de julio de dos mil diez, (folio treinta y siete al cuarenta y dos); i) contrato cero diez guión SPD diagonal dos mil once del tres de enero de dos mil once, (folio cuarenta y seis al cuarenta y nueve); j) contrato cero cincuenta y nueve guión SPD diagonal dos mil once del veintinueve de diciembre de dos mil once, (folio cincuenta al cincuenta y cuatro); k) contrato cero veinte guión SPD diagonal dos mil trece, del veinticuatro de enero de dos mil trece, (folio cincuenta y cinco al cincuenta y ocho); l) diploma de reconocimiento como empleado del mes de febrero del año dos mil ocho, fechado abril dos mil ocho, extendido por la entidad demandada a favor del actor, (folio cincuenta y nueve); m) oficio de fecha catorce de diciembre de dos mil diez dirigido al Doctor Carlos Roberto Guzmán Curley, (folio sesenta); n) Acuerdo 40/2006, emitido por el Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, (folio sesenta y uno al sesenta y cuatro). EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Que debió realizar la entidad demandada en la audiencia de juicio oral de los siguientes documentos: a) comprobantes de pago de las prestaciones reclamada; b) constancias de vacaciones por los periodos reclamados; c) comprobantes de pago del aguinaldo por los periodos reclamados; d) comprobantes de pago de la bonificación anual para trabajadores del sector privado y publico por los periodos reclamados; e) libro de salarios, ventas para el control del pago del Impuestos al Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta; f) constancia de retención del Impuestos al Valor Agregado y del Impuesto Sobre la Renta realizados al actor; g) facturas emitidas por el actor a favor de la entidad demandada por el tiempo que duró la relación laboral. INFORMES: Rendidos por las siguientes entidades: a) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en oficio de fecha quince de octubre de dos mil catorce (folio ciento sesenta y seis); b) Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en oficio de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce (folio ciento cuarenta y siete); c) Superintendencia de Administración Tributaria, en oficio de fecha diez de septiembre de dos mil catorce, (folio ciento cincuenta y ocho). PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Que de los hechos probados se desprendan.

CONSIDERANDO

Los Artículos 106, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en sus partes conducentes regulan: “Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija le ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.” “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes…. La función….” “Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República, prevalece sobre cualquier ley o tratado.”. Por su parte el Artículo 18 del Código de Trabajo regula que: “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. En el caso de los gerentes, directores, administradores, superintendentes, jefes generales de empresa, técnicos y demás trabajadores de categoría análoga a las enumeradas, dicha delegación puede incluso recaer en el propio trabajador. La exclusividad para la prestación de los servicios o ejecución de una obra, no es característica esencial de los contratos de trabajo, salvo….” Así también el Artículo 19 del Código de Trabajo, establece: “Para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que de inicio la relación de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra en las condiciones que determina el artículo precedente. Siempre que se celebre un contrato de trabajo y…. Toda prestación de servicios o ejecución de obra que se realice conforme a las características que especifica el artículo precedente, debe regirse necesariamente en sus diversas fases y consecuencias por las leyes y principios jurídicos relativos al trabajo. Es entendido….” Por su parte el Artículo 25 del Código de Trabajo: “El contrato individual de trabajo puede ser: a) Por tiempo indefinido,…; b) A plazo fijo cuando se especifica fecha para su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia como la conclusión de una obra, que forzosamente…; c) Para otra determinada….” El Artículo 26 del Código de Trabajo establece: “Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación lícita y expresa en contrario. Deben tenerse siempre como contratos a plazo indefinido, aunque se hayan ajustado a plazo fijo o para obra determinada, los que se celebren en una empresa cuyas actividades sean de naturaleza permanente o continuada, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que les dio origen. En consecuencia, los contratos a plazo fijo y para obra determinada tienen carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar.” Por su parte el Artículo 30 del Código de Trabajo determina: “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se deben imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, debe presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador. El contrato verbal…” El Artículo 335 del Código de Trabajo regula: “Que si la demanda se ajusta a las prescripciones legales el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus respectivos medios de prueba a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no comparezca en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el Artículo 359 del Código de Trabajo lo siguiente: “Recibidas las pruebas y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días, el juez dictará la sentencia. Implica responsabilidad para el juez no haber dictado su fallo dentro del término de diez días antes indicado:” Establece el Artículo 364 del Código de Trabajo: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.” Al Artículo 126 del Código procesal Civil y mercantil establece: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo….”

CONSIDERANDO

En el presente caso el señor WALTER FRANCISCO CURLEY PENADOS, a quien en lo sucesivo se le identificará indistintamente como el actor o la parte actora, promueve demanda ordinaria laboral, en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, señalando haber sostenido una relación laboral con dicho demandado, por el período comprendido del quince de julio del año dos mil cinco al siete de octubre del año dos mil trece, fecha en que señala haber sido despedido en forma directa e injustificada, señalando haberse desempeñado como “Técnico Profesional”, dentro de la Subgerencia de Planificación y Desarrollo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, devengando un salario promedio ordinario y extraordinario, en los últimos seis meses anteriores a la terminación de la relación laboral de trece mil cuatrocientos cuarenta quetzales. Por su parte el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a quien en lo sucesivo se le identificará indistintamente con su nombre o como, el demandado o la entidad demandada, no compareció a juicio oral. ESTE JUZGADO, luego del respectivo estudio de las actuaciones así como de las pruebas aportadas al juicio, esgrime las siguientes consideraciones: A) De conformidad con el Artículo 78 del Código de Trabajo cuando un trabajador ha sido despedido, le asiste el derecho de emplazar al ex patrono a efecto de que se le pruebe la existencia de justa causa del despido y en caso no se demuestra la misma deberá ser condenado a pagar una indemnización más los daños y perjuicios, conforme lo regula el artículo 78 del Código de Trabajo. En el presente caso la entidad demandada no compareció a juicio a aportar la prueba idónea con el objeto de demostrarle al juzgador la existencia de causa imputable al actor y que con ese motivo, probar la posible causa justa del despido y como consecuencia no sea procedente el pago de la indemnización y daños y perjuicios y costas judiciales reclamados en la demanda. B) SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL SOSTENIDA ENTRE AMBAS PARTES: Se advierte que la demandada, no compareció a juicio a manifestar oposición sobre los hechos aducidos por el actor, advirtiéndose del contenido de los documentos aportados por el actor, consistentes en: a) contrato sesenta y cinco guion DRH diagonal dos mil cinco de fecha quince de julio de dos mil cinco, (folio diecisiete al veintiuno); b) contrato nueve guión DRH diagonal dos mil siete, del dieciocho de enero de dos mil siete, (folio veintidós al veintisiete); c) contrato ciento sesenta y cinco guión DRH diagonal dos mil siete, del dieciocho de julio de dos mil siete, (folio veintiocho al treinta); d) contrato cuarenta y uno guión DRH diagonal dos mil diez, de fecha diecinueve de enero de dos mil diez, (folio treinta y uno al treinta y seis); e) contrato trescientos cincuenta cuatro guión DRH diagonal dos mil diez, del veintinueve de julio de dos mil diez, (folio treinta y siete al cuarenta y dos); f) contrato cero diez guión SPD diagonal dos mil once del tres de enero de dos mil once, (folio cuarenta y seis al cuarenta y nueve); g) contrato cero cincuenta y nueve guión SPD diagonal dos mil once del veintinueve de diciembre de dos mil once, (folio cincuenta al cincuenta y cuatro); h) contrato cero veinte guión SPD diagonal dos mil trece, del veinticuatro de enero de dos mil trece, (folio cincuenta y cinco al cincuenta y ocho); i) diploma de reconocimiento como empleado del mes de febrero del año dos mil ocho, fechado abril dos mil ocho, extendido por la entidad demandada a favor del actor, (folio cincuenta y nueve); j) oficio de fecha catorce de diciembre de dos mil diez dirigido al Doctor Carlos Roberto Guzmán Curley, (folio sesenta); k) Acuerdo 40/2006, emitido por el Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, (folio sesenta y uno al sesenta y cuatro); medios de prueba, los cuales al ser valorados en conciencia, permiten establecer: B. UNO) Que sin lugar a duda alguna se configuran todos los elementos propios de una relación laboral, los cuales se encuentran claramente determinados en el Artículo 18 del Código de Trabajo, estableciéndose que el actor, conforme consta en el contrato número sesenta y cinco guión DRH diagonal dos mil cinco, efectivamente desde el siete de junio del año dos mil cinco, fue contratado para prestar “Asesoría Técnica Profesional” a la Subgerencia de Integridad y Transparencia Administrativa, fijándosele las atribuciones y/o actividades que debía cumplir, las cuales constan claramente determinadas en las cláusulas segundas, de los contratos sesenta y cinco guión DRH diagonal dos mil cinco, nueve guión DRH diagonal dos mil siete, ciento sesenta y cinco guión DRH diagonal dos mil siete y cuarenta y uno guión DRH diagonal dos mil diez, atribuciones que permiten advertir incluso que el actor ejercía funciones de representación, ya que estaba facultado para representar al Subgerente de la citada Subgerencia, en las comisiones de trabajo nombradas por la Gerencia de la entidad demandada, asimismo, podía asumir la conducción de las actividades administrativas de la Subgerencia donde prestaba sus servicios. Esa situación cambia, al suscribirse el contrato número trescientos cincuenta y cuatro guión DRH diagonal dos mil diez, de fecha veintinueve de julio del año dos mil diez, en el cual se indica que se contrata al actor, siempre para prestar sus “Servicios Técnico Profesionales” pero en la Subgerencia de Planificación y Desarrollo, a partir del dos de agosto del año dos mil diez, situación que es repetitiva y se mantiene durante la suscripción de los contratos cero diez guión SPD diagonal dos mil once, de fecha tres de enero del año dos mil once, cero cincuenta y nueve guión SPD diagonal dos mil once, de fecha veintinueve de diciembre del año dos mil once, cero veinte guión SPD diagonal dos mil trece, de fecha veinticuatro de enero del año dos mil trece, estableciéndose conforme a los contratos antes individualizados, que el actor prestó de manera continua e ininterrumpida sus servicios a la entidad demandada, habiendo estado realizando actividades propias de un empleado o trabajador de confianza de la entidad demandada, ya que como se indicó incluso realizaba actos de representación del patrono y las actividades realizadas en ambas Subgerencias, estaban subordinadas a una supervisión directa del Subgerente encargado de cada una de ellas. B. DOS) En atención a la pretensión del actor, y no obstante la entidad demandada no manifestó oposición a lo señalado en la demanda, se hace necesario agregar a lo antes analizado que en distintos fallos emitidos por este juzgado, en casos en donde se ha hecho necesario analizar si determinada relación contractual es de naturaleza laboral o no, se han citado como parte de una adecuada fundamentación, la definición que el tratadista Guillermo Cabanellas de Torres hace del Contrato de Trabajo, quien indica que dicho Contrato es: “Aquél que tiene por objeto la prestación retribuida de servicios de carácter económico, ya sean industriales, mercantiles o agrícolas. El que tiene por objeto la prestación continuada de servicios privados y con carácter económico y por el cual una de las partes –el patrono, empresario o empleador- da remuneración o recompensa a cambio de disfrutar o de servirse, bajo su dependencia o dirección, de la actividad profesional de otra, denominada el trabajador” (Diccionario de Derecho laboral, Guillermo Cabanellas de Torres. 1ª. Edición Buenos Aires; Heliasta, 1998.); asimismo, se citan los conceptos contenidos en el Diccionario Jurídico Consultor Magno, especialmente en lo que define al Contrato de Trabajo como: “Acuerdo de voluntades, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obliga a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. V.…” (Consultor Magno; Diccionario Jurídico/ Goldstein, Mabel. – Buenos Aires, Rep. Argentina; Circulo Latino Austral S. A., 2007…); también se aprecia importante citar, el contenido del Artículo 18 del Código de Trabajo, el cual reza: “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma.”; estimándose que aquellos conceptos doctrinarios citados, en nada distan del contenido de la norma jurídica antes citada, misma que se considera válido citarla, ya que sin lugar a duda alguna determina los elementos que deben considerarse como propios de una relación de trabajo, cuya existencia, en una relación contractual no reconocida desde el inicio como laboral, hará determinar que tal relación era efectivamente de naturaleza laboral; advirtiéndose para este caso, que conforme los argumentos vertidos con antelación, en los servicios prestados por el actor, se ha determinado que no fue un simple prestador de servicios técnicos profesionales, sino que desempeñó en forma personal un puesto de importancia para el desarrollo de las actividades propias de la entidad demandada, teniendo que elaborar propuestas para resolución de expediente urgentes presentados por las autoridades superiores del demandado, además de preparar y proponer un sistema de seguimiento administrativo para dar respuesta a las denuncias que sean presentadas a la Subgerencia donde prestaba sus servicios (de Integridad y Transparencia Administrativa), entre otras, así como también se le asignaba la revisión del proceso de trabajo actual relacionado con la gestión para la adquisición de bienes y servicios en la Subgerencia de Planificación y Desarrollo y sus dependencias, además también el revisar y emitir opinión en relación a los procesos “actuales” del departamento de Infraestructura Institucional, también la Revisión de los aspectos legales propuestos en las investigaciones y/o estudios propuestos por las distintas dependencias de la citada Subgerencia, entre otras actividades, así como cualquier otra actividad que le asigne la “Autoridad Superior”, actividades que como se señaló con antelación aparecen designadas en los contratos celebrados, de esa cuenta entonces, se considera que el actor durante todo el tiempo que prestó sus servicios para la entidad demandada se le encargó desarrollar las mismas actividades, lo cual hace considerar que dichas funciones o actividades no eran meramente temporales o circunstanciales ni mucho menos producto de una mera relación de servicios técnicos profesionales, aspecto que hace considerar que era permanentemente necesario contar con una persona que realizara dichas funciones, siendo de vital importancia señalar que el desarrollo de las actividades propias de las Subgerencias donde el actor prestó sus servicios, hacía necesario contar con una persona que se encargara de cumplir con dichas atribuciones. B. TRES) Conforme las definiciones citadas con oportunamente, se entiende que en una relación de tipo laboral la prestación del servicio es de manera personalísima, elemento que como se evidenció con antelación en el presente considerando, es existente en los servicios prestados por el actor, ya que las actividades que le fueron encomendadas, sin lugar a duda debía realizarse en forma personal exigiendo las presencia de manera permanente del actor en la sede de la entidad demandada, advirtiéndose que el servicio contratado era prestado por el actor en forma directa y personalísima, designándole también en forma clara, precisa y concreta las funciones, atribuciones, actividades y responsabilidades a las cuales estuvo sujeto, evidenciándose de la prueba documental citada, que esas actividades del actor llevaban implícita el elemento Dirección que estaba inmersa en las actividades encomendadas, con ocasión al desempeño de las actividades encomendadas, estando debidamente acreditado con lo anterior, la realidad en la que fueron prestados los servicios personales del actor, entendiendo el juzgador que la circunstancias señaladas en los contratos que pretendía ocultar el elemento citado, se dieron con el fin ocultar la verdadera existencia de la relación laboral y el puesto que en la realidad sería desempeñado por el actor. Tanto por disposición expresa del contenido del Artículo 18 del Código de Trabajo, como por su propia naturaleza, el trabajo es subordinado, lo cual implica que el patrono se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental o de ambos géneros del trabajador, conforme el desempeño del trabajo previamente convenido, y por ende el servidor o trabajador se encuentra supeditado a cumplir con las ordenanzas que se le dieren con ocasión del servicio que presta, caso contrario sucede con una contratación pura de servicios profesionales, en la cual no se exige como característica esencial esa subordinación propia de una relación laboral, estimándose que para tener por cierto que lo que se dio no fue una relación laboral, se debe dejar al prestador de dichos servicios en libertad de realizar la actividad para la que fue contratado, sin determinación clara, concreta y precisa de elementos que caracterizan esa subordinación, contrario a lo realmente acontecido en el presente caso, ya que el actor durante la prestación de sus servicios estuvo sujeto a aquella subordinación, lo cual es evidente en todos y cada uno de los contratos, ya que como se señaló con antelación, el actor estaba sujeto a rendir informe sobre sus actividades, pero principalmente estaba bajo la supervisión directa del Subgerente a cargo de cada una de las Subgerencias en donde prestó sus servicios, lo cual materializa la existencia de esa Subordinación y Dirección propia de un contrato de trabajo, en los servicios prestados por el actor. En torno a la denominación impregnada en los contratos celebrados, a la retribución pagada al actor por los servicios prestados, se estima que si bien es cierto en dichos contratos a esa remuneración se le denomina honorarios, ese aspecto no es razón suficiente para considerar que no existió relación laboral entre las partes, estimándose que conforme ha quedado razonado, en los servicios prestados se dieron elementos propios de una relación laboral, como lo son la prestación personal del servicio, la subordinación, la dirección y la dependencia del actor para con el demandado, estimándose que la denominación de Honorarios dada a la retribución que el actor percibida con ocasión a los servicios prestados, ello no hace que se pierda la naturaleza laboral de dichos servicios, estimándose adecuado citar como parte del presente análisis la siguiente definición del concepto de Honorarios: “la retribución que se da por un trabajo en una profesión liberal” (Seco, Manuel, et al., Diccionario abreviado del español actual, España, Aguilar, 2000, p.50, asimismo, ver artículos 2027-2028-2029 Código Civil); definición que sumada a los razonamientos indicados por el juzgador, permiten entender que la naturaleza jurídica de los honorarios, es muy distinta a la del salario, ya que mientras la primera es una retribución simple por la contratación de un servicio vinculado necesariamente al ejercicio de una profesión liberal, la segunda integra diversos conceptos entre ellos los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por el trabajo realizado. Para el juzgador, también es fundamental señalar el contenido del Artículo 18 del Código de Trabajo, norma que determina, en forma tajante y sin lugar a interpretaciones erróneas, que a cambio de la prestación de los servicios personales para los cuales fuera contratada una persona, (trabajador), la contraparte definida como el patrono, entrega a aquel una retribución de cualquier clase o forma, denominada comúnmente como Salario o Sueldo, debiendo ponerse especial énfasis en lo amplio del concepto de remuneración que otorga nuestra legislación en dicho Articulo, aspecto que se ve reforzado con el contenido del Artículo 1 del Convenio 95 sobre la Protección del Salario, de la Organización Internacional del Trabajo, la cual determina que a la remuneración que el trabajador recibe se le puede denominar de cualquier manera, siempre y cuando sea a cambio de la prestación de sus servicios personales, denominados trabajo, apreciándose que en dicho Artículo que el trabajo realizado también se le puede denominar “servicio”, lo cual viene a respaldar el hecho que los “servicios técnicos profesionales” prestados por el actor, sin lugar a duda y conforme aquella disposición normativa, configuran una relación laboral. Debe sumarse también, el hecho de que el pago de dicha retribución se pactó en forma periódica, tal cual el pago del salario de un trabajador común, extremo que subyace no solo de los contratos antes analizados, sino que también de las presunciones que se generan de la no exhibición de las facturas que la entidad demandada debía presentar ha pedido del actor y que según señala en su demanda, eran emitidas mensualmente por la prestación de sus servicios, aspecto que refuerza los argumentos antes indicados. Estimándose importante señalar que si bien es cierto la mayoría de contratos celebrados entre las partes pretenden evidenciar la existencia de una relación contractual distinta a la realmente acaecida, se advierte que pudo haberse realizado para cumplir con aspectos meramente presupuestarios, sin embargo del contenido mismo de los documentos antes citados y valorados, asimismo, del documento también aportado como prueba por el actor, consistente en el “Diploma” otorgado por el demandado al actor, por su desempeño laboral, el cual le acreditó haber sido reconocido como “Empleado del mes de febrero del año dos mil ocho”, situación que hace presumir que efectivamente como lo señala el actor en su demanda, era un empleado más de la entidad demandada. Lo antes considerado hace que se estime la declaratoria de la existencia de la relación laboral, ininterrumpida en el período antes señalado, reiterándose que conforme a los contratos antes individualizados y valorados en el presente fallo, el actor suscribió una serie de contratos los cuales no fueron expresamente nominados como contratos de trabajo, sin en embargo independientemente de la nominación otorgada en su oportunidad a los contratos celebrados, si de ellos subyacen aquellos elementos propios de una relación laboral, deberá tenerse que dichos contratos constituyen un elemento material, creado por la entidad demandada, para ocultar la verdadera naturaleza de los servicios prestados por el actor, estimándose reiterar, que el actor en la realidad ocupó un puesto de jerarquía y confianza, dentro de la estructura organizacional del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, descartándose la idea de que el actor fue un simple prestador de servicios técnicos profesionales, sino que por el contrario desempeñó en forma personal un puesto de importancia para el desarrollo de las actividades propias de la Subgerencias a donde prestó sus servicios. B. CUATRO) Debe tomarse muy en cuenta que el Derecho del Trabajo, se encuentra nutrido y protegido por una serie de principios que como directrices de dicha rama del Derecho, sirven como filtro para considerar la aplicación o inaplicación de normas ajenas al mismo, teniendo como una de sus funciones principales, la de orientar al juez para una efectiva solución de las controversias que surjan en la aplicación de dichas normas, buscando la realización de una interpretación correcta y justa de las normas jurídicas que en su caso han sido desplazadas y así brindar una efectiva protección de los derechos contenidos en aquellas normas objeto del citado desplazamiento, lo cual ha implicado que se conculquen Derechos Humanos inherentes al actor, quien según los Considerando del Código de Trabajo, constituye la parte más débil de la relación contractual, ello dada la desventaja que tiene frente a quien contrata sus servicios, lo cual le impide imponer condiciones o los aspectos contractuales que regirán dicha prestación de servicios, de esa manera es que la legislación laboral, señala que en materia laboral la autonomía de la voluntad del trabajador tiene un límite, el cual se ve reflejado en que los derechos del actor tienen un mínimo determinado en los distintos cuerpos normativos, el cual es llamado a ser superado, indistintamente del medio que se utilice para el efecto. Lo anterior sirve de base para estimar que conforme al análisis realizado a los documentos citados en los apartados precedentes, se advierte la existencia de cláusulas o aspectos que por mandato expreso de la ley deben ser considerados nulos, tal es el caso de aquellas disposiciones en las cuales se niega la existencia de una relación laboral y que el actor no tendrá derecho a gozar de las prestaciones laborales citadas, ni de cualquiera otra prestación de trabajo reconocida para los empleados del Estado, así como que las prestación de sus servicios no pueden considerarse de naturaleza laboral, y que en su caso los honorarios acordados no tienen calidad de sueldo o salario, aspectos que conforme se analizó con antelación, al apreciarse la existencia de una relación laboral, son nulos ipso jure. Entre los Principios propios del Derecho del Trabajo, es necesario citar como fundamento de este fallo, el que ha sido utilizado por distintos órganos jurisdiccionales para resolver conflictos como el que se analizada, el cual en opinión del juzgador, es un pilar fundamental para la protección y restablecimiento de los derechos laborales que como en el presente caso, han sido limitados o restringidos por entidades patronales, como el demandado, siendo éste el de realidad o primacía de la realidad, el cual obliga a que el juzgador, vea con mayor claridad la realidad de los hechos suscitados en una relación contractual, más cuando se ha pretendido disfrazar una verdadera relación laboral con otra de índole distinta, ello principalmente por la existencia de los verdaderos hechos o elementos que caracterizaron a la referida relación contractual, para considerarla como una relación de trabajo, incluso por encima de los aspectos eminentemente formales o exigencias que el demandado evidencia en su contestación de demanda, ya que conforme a los aspectos antes analizados, se ha establecido la existencia plena de la relación laboral entre las partes, ya que es notorio el hecho de que el actor prestó sus servicios a la entidad demandada. Por otro lado, es importante señalar también que la sujeción a normas distintas a las laborales que se utilizaron de base para la suscripción de los contratos señalados como administrativos, o aspectos de carácter presupuestario, los cuales al igual que en otros casos se han utilizado en un claro fraude de ley, puesto que el demandado ha pretendido evadir el cumplimiento de las normas de índole laboral, cuando es más que evidente que lo que existió entre los sujetos procesales fue sencillamente una relación de trabajo, disfrazada, como se indicó, en un contrato de servicios técnicos profesionales. Se debe agregar que tanto dicho principio, como los aspectos determinados con antelación, permiten denominar doctrinariamente a un contrato de trabajo como un contrato realidad, ya que se pondera en forma preferente lo suscitado en la realidad a lo que formalmente se detalla en el papel que documenta la prestación de dichos servicios, estimándose que dada su naturaleza y la naturaleza misma de las atribuciones que le fueron asignadas al actor más la subordinación, dependencia y dirección ya evidenciadas anteriormente, determinan que la relación que existió entre las partes fuera de tracto sucesivo, elemento que también es esencial en un contrato de trabajo. Se estima idóneo agregar que el Principio de Primacía de la Realidad, constituye una regla no cambiante, que forma parte de la base sobre la cual se sustenta el ordenamiento jurídico laboral, cuya finalidad se entiende, es la de que el juez al momento de fallar, advierta que debe de darle valor a la realidad en que se dieron los hechos, por encima de un aspecto meramente formal, mismo que pretende conculcar los derechos reclamados por el actor en el presente juicio, buscando protegerse así la dignidad de él como trabajador, pudiendo, como se citó anteriormente, utilizar dicho principio como un filtro para considerar o no la aplicación de normas ajenas al Derecho del Trabajo, como las citadas en la celebración de cada uno de los contratos, mismas que conforme lo antes analizado no puede considerarse su aplicación puesto que su utilización en la celebración de los contratos, se realizó en fraude de ley, ello dada la realidad en que los servicios fueron prestados por el actor, debiendo en este fallo, otorgársele el espacio que se le ha quitado a aquellas normas jurídicas de índole laboral. Adicional a lo antes indicado es importante señalar que el Derecho del Trabajo por su propia naturaleza persigue a través de sus instituciones la protección del trabajador, aspecto que está en relación directa con las llamadas garantías mínimas y la irrenunciabilidad de derechos, lo cual tiene su sustento en el Artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuya virtud, cualquier estipulación que implique renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la Ley, en los Tratados Internacionales ratificados por Guatemala, en los Reglamentos y otras disposiciones relativas al trabajo serán nulas ipso jure y no obligan a los trabajadores. Esta norma se encuentra reforzada en el artículo 12 del Código de Trabajo, que establece: “Son nulas ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala, el presente código, sus reglamentos y demás leyes....”. Corolario de todo lo antes considerado, es que se estima que al haberse determinado la existencia de todos los elementos propios de un contrato de trabajo, se concluye en que la relación contractual que existió entre las partes SÍ FUE DE NATURALEZA LABORAL. C) SOBRE LA NATURALEZA TEMPORAL DEL CONTRATO DE TRABAJO ASÍ COMO EL MOMENTO Y CAUSA POR LA QUE FINALIZÓ LA CITADA RELACIÓN LABORAL: Al respecto, es necesario señalar que conforme se advirtió con antelación, la relación contractual sostenida entre las partes, fue de índole laboral, asimismo, según los contratos suscritos y demás documentos oportunamente valorados, han hecho determinar que la relación laboral sostenida entre las partes tampoco puede considerarse a plazo fijo, ya que los servicios contratados y los puestos desempeñados por el actor, eran de carácter permanente, dada también la naturaleza de la entidad para la cual se prestaban, siendo evidente que para la realización de dichas actividades era necesario contar con alguien que permanentemente las realizara, concluyéndose que el actor en forma continua, permanente e ininterrumpida prestó al demandado sus servicios desde el siete de junio del año dos mil cinco al siete de octubre del año dos mil trece, fecha señalada por el actor como en la cual fue despedido en forma directa e injustificada por la entidad demandada, aspecto que no fue desmentido por la entidad demandada, es decir, que no se aporta elemento probatorio alguno que demuestre lo contrario, consecuentemente y luego de determinarse la existencia de la relación laboral y que la misma concluyó por hechos no imputables al actor, hace que se sea procedente el pago de la indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales reclamados por el actor en su demanda, conforme los períodos indicados con antelación, advirtiéndose que la limitante temporal contenida en el Artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no tiene aplicación ya que el tiempo de servicio prestado por el actor no llega a los diez años continuos de servicio. D) DE LAS OTRAS RECLAMACIONES FORMULADAS POR EL ACTOR EN SU DEMANDA Y DE LA FIJACIÓN DEL SALARIO BASE PARA LA PRACTICA DE LA LIQUIDACIÓN EN EL PRESENTE CASO: El actor reclama en su demanda el pago de Aguinaldo, Vacaciones, Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, Bonificación Incentivo, regulada en el Decreto 78-89 del Congreso de la República, Bono de Antigüedad y Bono Vacacional, así como el salario pendiente de pago correspondiente al mes de octubre del año dos mil trece, reclamaciones que se estiman procedentes, ya que las mismas corresponden o nace a la vía jurídica su exigibilidad, por la sola existencia de la relación laboral, con excepción al Bono de Antigüedad, el cual surge su obligatoriedad de pago mensual, luego de que el trabajador ha prestado sus servicios de manera continua durante cinco años, ello al tenor del Artículo 109 del Acuerdo 1,190 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, asimismo, dichas reclamaciones deberán pagarse independientemente de la causa por la que haya concluido la relación laboral. Lo antes considerado, hace mérito a que en el presente fallo se proceda a determinar la base salarial que se utilizará para el cálculo de cada una de las reclamaciones, de tal suerte que conforme lo afirma el actor en su demanda y se advierte acreditado, por un lado, con la copia simple de los contratos celebrados entre las partes, pero especialmente del contrato número cero veinte guión SPD diagonal dos mil trece, de fecha veinticuatro de enero del año dos mil trece, así como con las presunciones legales derivadas de la no exhibición de las facturas emitidas por el actor, cuya exhibición se requirió a la entidad demandada y no fueron presentadas, por lo que con dichas pruebas se tiene por acreditado, que el actor durante los últimos seis meses de relación laboral con la entidad demandada devengó un salario de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA QUETZALES mensuales, monto que deberá utilizarse para el cálculo de la indemnización por tiempo de servicio y los daños y perjuicios que deberán ser cancelados por la entidad demandada, advirtiéndose que para el calculo de la indemnización, por disposición expresa de ley, se le deberán suman las partes proporcionales del Aguinaldo y la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público. Adicionalmente conforme a las pruebas antes indicadas, se estima que para el cálculo del aguinaldo, compensación en dinero de vacaciones no gozadas y bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, se deberá estar a los siguientes montos: a) Para el cálculo del Aguinaldo reclamado por el actor se deberá utilizar la siguiente periodicidad y bases salariales: a. uno) para el correspondiente a los períodos comprendidos del siete de junio al treinta de noviembre del año dos mil cinco, del uno de diciembre del año dos mil cinco al treinta de noviembre del año dos mil seis, del uno de diciembre del año dos mil seis al treinta de noviembre del año dos mil siete, del uno de diciembre del año dos mil siete al treinta de noviembre del año dos mil ocho y del uno de diciembre del año dos mil ocho al treinta de noviembre dos mil nueve, el monto salarial a utilizará será de CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ QUETZALES; a. dos) para el correspondiente al período comprendido del uno de diciembre del año dos mil nueve al treinta de noviembre del año dos mil diez, el monto salarial a utilizar para su cálculo será de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS QUETZALES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS; a. tres) para el correspondiente a los períodos comprendidos del uno de diciembre del año dos mil diez al treinta de noviembre del año dos mil once, del uno de diciembre del año dos mil once al treinta de noviembre del año dos mil doce y del uno de diciembre del año dos mil doce al siete de octubre del año dos mil trece, el monto salarial a utilizar para su cálculo será de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA QUETZALES. b) Para el cálculo de la compensación en dinero de Vacaciones no gozadas, se deberá utilizar la siguiente periodicidad y bases salariales: b. uno) para la correspondiente a los períodos laborados comprendidos del siete de junio del año dos mil cinco al seis de junio del año dos mil seis, del siete de junio del año dos mil seis al seis de junio del año dos mil siete, del siete de junio del año dos mil siete al seis de junio del año dos mil ocho, del siete de junio del año dos mil ocho al seis de junio del año dos mil nueve y del siete de junio del año dos mil nueve al seis de junio del año dos mil diez, el monto salarial a utilizar será de CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ QUETZALES; b. dos) Para la compensación correspondiente al período laborado comprendido del siete de junio del año dos mil diez al seis de junio del año dos mil once, el monto salarial a utilizar será de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS QUETZALES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS; b. tres) para la compensación correspondiente a los períodos laborados comprendidos del siete de junio del año dos mil once al seis de junio del año dos mil doce, del siete de junio del año dos mil doce al seis de junio del año dos mil trece y del siete de junio al siete de octubre del año dos mil trece, el monto salarial a utilizar será de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA QUETZALES. Debe de señalarse que conjuntamente con la condena al pago de la compensación en dinero de vacaciones no gozadas, la entidad demandada deberá ser condenada a pagar el Bono Vacacional reclamado por el actor, a razón de doscientos quetzales anuales por cada período de vacaciones completo no gozado por el actor, debiendo así declararse. c) Para el cálculo de la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, se deberá utilizar la siguiente periodicidad y bases Salariales: c. uno) para el correspondiente a los períodos comprendidos del siete de junio al treinta de junio del año dos mil cinco, del uno de julio del año dos mil cinco al treinta de junio del año dos mil seis, del uno de julio dos mil seis al treinta de junio del año dos mil siete, del uno de julio del año dos mil siete al treinta de junio del año dos mil ocho, del uno de julio del año dos mil ocho al treinta de junio del año dos mil nueve y del uno de julio del año dos mil nueve al treinta de junio del año dos mil diez, el monto salarial a utilizar será de CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ QUETZALES; c. dos) Para el correspondiente al período laborado comprendido del uno de julio del año dos mil diez al treinta de junio del año dos mil once, el monto salarial a usar será de TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO QUETZALES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS; c. tres) Para que corresponde al período laborado comprendido del uno de julio del año dos mil once al treinta de junio del año dos mil doce, del uno de julio del año dos mil doce al treinta de junio del año dos mil trece y del uno de julio del año dos mil trece al siete de octubre del año dos mil trece, el monto salarial a utilizar será de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA QUETZALES. Por otro lado, en cuando al bono de Antigüedad reclamado, se advierte que de conformidad con el Artículo 109 del Acuerdo 1,190 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, procede dicho pago por un monto mensual de setenta y cinco quetzales, pero ello no será conforme al período indicado por el actor en su escrito de fecha trece de octubre del año dos mil catorce, sino que será a partir del siete de junio del año dos mil diez, ya que a esa fecha el actor ya había cumplido los cinco años de labores continuar que requiere la disposición jurídica citada, para que inicie el goce de la referida bonificación mensual, de tal suerte que la entidad demandada deberá ser condenada a pagar el citado Bono de Antigüedad, por el período comprendido del siete de junio del año dos mil diez al siete de octubre del año dos mil trece, a razón de los setenta y cinco quetzales mensuales. Por último en cuanto a la Bonificación Incentivo reclamada, se advierte que el actor comete un error, ya que reclama la regulada en el Decreto 78-89 del Congreso de la República, lo cual no es procedente ya que dicha bonificación es para trabajadores del sector privado, estimándose que al actor por ser trabajador del Estado le corresponde gozar de la Bonificación de doscientos cincuenta quetzales mensuales regulada por el Acuerdo Gubernativo 66-2000, cuerpo normativo que en su contenido cita el Decreto 78-89 del Congreso de la República, aspecto que no hace inviable el otorgamiento de dicha reclamación. Ha de aclararse a las partes que los montos salariales antes determinados para la practica de la liquidación en el presente juicio, fueron obtenidos al promediar los salarios devengados por el actor para cada período de cálculo, salarios que se tuvieron por demostrados conforme las copias de los contratos aportadas como prueba por el actor, los cuales han sido individualizados con antelación y que merecen valor probatorio, asimismo, con las presunciones derivadas de la no exhibición de las facturas requeridas en exhibición por el actor a la entidad demandada, estimándose que a dichos montos se les ha sumado el Bono mensual de doscientos cincuenta quetzales regulado para los Trabajadores del Estado, en el Acuerdo Gubernativo 66-2000, el cual conforme lo regula el Artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, se considera parte integrante del salario. F) Por último, se estima que la no exhibición de las constancias del otorgamiento de las vacaciones reclamadas, así como la no exhibición de las constancias de pago del Aguinaldo y de la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, generan la presunción de que dichas reclamaciones no fueron pagadas u otorgadas al actor durante la vigencia de la relación laboral, por lo que se refuerza la condena estimada con antelación. También en cuanto a la no exhibición de libros de compras y ventas para el control de pago del Impuesto al Valor Agregado, y las constancias de retención llevadas a cabo al actor del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la renta, se estima que ello no genera presunción alguna valorable en el presente caso, ya que en todo caso podría entenderse que la entidad demandada su cumplió con las obligaciones tributarias relacionadas con la exhibición de dichos documentos, sin embargo ello no genera elemento probatorio valorable en el presente caso. También en cuanto a los documentos aportados como prueba por el actor, obrantes a folios doce, trece, catorce, quince, dieciséis, así como los informes rendidos, por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, obrante a folio ciento cuarenta y siete del proceso, por la Superintendencia de Administración Tributaria, obrante a folio ciento cincuenta y ocho del expediente, y el rendido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, obrante a folio ciento sesenta y ocho del expediente, se estima que dichas pruebas documentales, tampoco merecen valor probatorio alguno, puesto que no aportan elementos de juicio valorables que permitan reforzar lo antes considerado. En cuanto a la Confesión Judicial rendida por la entidad demandada, contenida en el informe de fecha diecisiete de junio del año dos mil catorce, obrante a folio ciento treinta y dos del expediente, se advierte que no obstante la entidad absolvente, responde en sentido negativo a la totalidad de preguntas formuladas, negando así la existencia de la relación laboral, sin embargo, conforme se razonó suficientemente con antelación, ha quedado plenamente demostrada dicha relación laboral, debida cuenta esa prueba de confesión judicial, tampoco merece valor probatorio alguno, ya que no aporta elemento probatorio que refuerce enerve lo antes analizado.

CITA DE LEY:

Artículos citados y: 1, 2, 12, 28, 101 al 106, 203, 204, 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 12, 14, 15, 16, 17, 25, 26, 76, 78, 82, 102, 116, 121, 264, 292, 321 al 359, 361 al 364 del Código de Trabajo; 1, 2, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 54, 141 al 143, 147, 153, 165, 178 al 187 de la Ley del Organismo Judicial; 1º, 5º 61, 70, 74, 76, 77, 79 de la Ley de Servicio Civil.

POR TANTO:

Este juzgado con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) REBELDE al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el presente Juicio; II) CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por Walter Francisco Curley Penados, en contra del Instituto Guatemalteco De Seguridad Social, condenándose a dicho demandado a que pague al actor las siguientes reclamaciones: A) INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO: Por el período laborado comprendido del siete de junio del año dos mil cinco al siete de octubre del año dos mil trece; B) DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Trabajo; C) VACACIONES: Compensación en dinero de vacaciones no gozadas correspondientes al período completo laborado, comprendidos del siete de junio del año dos mil cinco al siete de octubre del año dos mil trece; D) AGUINALDO: Por los períodos laborados comprendidos del siete de junio del año dos mil cinco al siete de octubre del año dos mil trece; E) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: siete de junio del año dos mil cinco al siete de octubre del año dos mil trece; E) BONO VACACIONAL: A razón de doscientos quetzales anuales por cada período completo de vacaciones no gozado por el actor; F) BONO DE ANTIGÜEDAD: Regulado en el Artículo 109 del Acuerdo 1,190 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a razón de setenta y cinco quetzales mensuales, a partir del siete de junio del año dos mil diez al siete de octubre del año dos mil trece; G) BONO MENSUAL SEGÚN ACUERDO GUBERNATIVO 66-2000: Por el período completo laborado comprendido del siete de junio del año dos mil cinco al siete de octubre del año dos mil trece, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES MENSUALES; I) SALARIO: Por el período comprendido del uno al siete de octubre del año dos mil trece. IV) Para determinar el monto que la entidad demandada, deberá pagar al actor en concepto de las reclamaciones que se condenó a pagar, conforme los períodos descritos en el numeral romano dos del presente apartado, deberán utilizarse, el monto salarial indicado en la literal D) del Considerando del presente fallo, con la observancia señalada para el cálculo de la Indemnización por tiempo de servicio; V) Oportunamente, de no modificarse el presente fallo o en su caso con las modificaciones que se hiciere, practíquese la liquidación respectiva, ordenándose en caso de que la entidad demandada, en el plazo que se le fije, no hiciera efectivo el monto que se establezca en la citada liquidación, se libre mandamiento de ejecución y se ordene el requerimiento de pago respectivo, debiendo de tal manera nombrarse Ministro Ejecutor; VI) Se hace de conocimiento de las partes, de que si alguna de ellas no esta conforme con el presente fallo, al presentar la apelación correspondiente, podrán esgrimir los agravios en los cuales sustenten dicha apelación. VII) Por no haber exhibido los documentos requeridos, se le impone a la entidad demandada, la multa de QUINIENTOS QUETZALES, a cada uno la que deberán hacer efectiva dentro del tercero día de encontrarse firme el presente fallo, en la Tesorería del Organismo Judicial, bajo apercibimiento que de lo contrario se certificará lo conducente en su contra al ramo penal para lo que proceda, sin perjuicio del pago de la multa. VIII) NOTIFÍQUESE.

Marlon Arnoldo López Najarro, Juez. Edgar Orlando Lossi Hernández, Secretario.